T-057-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-057/11
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS
O RUINOSAS
ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONA INDIGENTE ATENDIENDO ESPECIAL CONDICION DE
VULNERABILIDAD
PRINCIPIO
DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA INDIGENTE
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD DE PERSONA INDIGENTE CON VIH Y OTRAS ENFERMEDADES-Orden a la
Policía Nacional, a la Secretaría de Salud Departamental y a la Alcaldía para
hacer la búsqueda y brindarle la atención en salud que requiere
Referencia: expediente
T-2.810.520
Acción de
tutela instaurada por Eufemi de Jesús García Grajales contra la Secretaría de
Salud Departamental de Santander.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero
de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Eufemi de Jesús García Grajales
contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La accionante, quien manifiesta
haber sido abandonada por su familia y ser actualmente habitante de la calle[1],
señala que le fueron diagnosticadas las enfermedades de Virus de
Inmunodeficiencia Humana –VIH- y Tuberculosis Crónica –TBC-, así como
toxoplasmosis cerebral, razón por la cual requiere de medicación permanente y controles
periódicos.
Afirma que la Secretaría de Salud
Departamental de Santander está vulnerando sus derechos fundamentales al no
haberle asignado una EPS del Régimen Subsidiado que respalde de manera
permanente los tratamientos que su estado de salud implica. Considera que es
dicha entidad de salud pública departamental la encargada de adelantar los
trámites pertinentes para su afiliación al sistema de seguridad social en salud
y todo aquello que su padecimiento acarree.
Al sentir de la accionante, el
manejo integral de sus enfermedades, implica el suministro de hospedaje y
enfermera permanente las 24 horas, el pago de los gastos en transporte y de las
citas médicas, la provisión de utensilios de aseo personal, entre otros beneficios
que le otorga la ley, para lo cual hace especial referencia en los artículos 16
y 17 del Decreto 1281 de 2002 “por el cual se expiden las normas que regulan
los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del
sector salud y su utilización en la prestación”[2].
Frente a los anteriores hechos,
en concreto la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida (art. 11 C.P.), a la salud (art. 49 C.P.), a la protección especial de los disminuidos físicos, síquicos o sensoriales (art. 47 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P.). Para hacer efectiva su protección pide que se ordene
a la entidad accionada que incluya dentro de la cobertura en salud a que tiene
derecho (i) la asignación de una EPS-S; (ii) entrega de medicamentos formulados
para tratar sus enfermedades de VIH y TBC y toxoplasmosis cerebral; (iii)
enfermera 24 horas; (iv) alimentación balanceada y alojamiento adecuado; (v) asistencia
sicológica y terapia ocupacional; (vi) gastos de transporte para asistir a
citas y controles médicos; y (vii) utensilios de aseo personal.
2. Trámite procesal.
Mediante
auto proferido el 17 de junio de 2010, se avocó el conocimiento de la presente
acción de tutela, ordenándose vincular y correr traslado de la misma a la
entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas.
3. Respuesta de la Secretaría
de Salud Departamental de Santander.
La asesora de despacho de la
Secretaría de Salud Departamental, en respuesta otorgada a la presente acción
de tutela, solicitó se exonerara de responsabilidad a ese ente territorial,
toda vez que su función está encaminada a contratar con instituciones prestadoras
de servicios de salud, en todo aquello relacionado con la asistencia,
procedimientos, medicamentos y/o tratamientos para el manejo de enfermedades de
los beneficiarios del SISBEN o aquellas personas que no cuentan con capacidad
económica que les permitan sufragar los costos de las enfermedades
diagnosticadas.
En esa medida, explica que en
este caso la actora no se encuentra afiliada al SISBEN en ningún municipio de
ese departamento, así como tampoco a alguna EPS-S, siendo la Alcaldía del
municipio de Bucaramanga la única autoridad competente para definir este tema,
por ser la encargada de realizar las encuestas tendientes a actualizar los
usuarios del sistema, motivo por el cual pidió al juez de instancia requerir al
ente municipal, a fin de que se aclara la situación de la accionante.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
1. El Juzgado Doce Administrativo
del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, negó
el amparo constitucional invocado, para ello hizo referencia a algunas normas
relativas a la prestación del servicio de salud de aquellas personas que no se
encuentran afiliadas a una EPS ya sea del régimen contributivo o subsidiado[3].
En esa medida encontró que la entidad accionada, si bien era la encargada de prestar
el servicio de salud requerido por la actora mientras se llevaba a cabo su
afiliación, en el presente asunto no se configuraba la vulneración de ningún
derecho fundamental, ya que en todo momento se le ha prestado el servicio de
salud[4] y los requerimientos
específicamente señalados[5] no han sido prescritos
por ninguna autoridad médica.
No obstante lo anterior, exhortó a
la Secretaría de Salud Departamental de Santander para que adelante todas las
gestiones administrativas tendientes a garantizar el aseguramiento y atención
en salud de la accionante, haciendo el respectivo acompañamiento conforme a la
especial condición de vulnerabilidad en que se encuentra la señora García
Grajales.
2. En este punto se advierte que
ante la imposibilidad de notificar personalmente la decisión judicial a la parte
actora, ésta se llevó a cabo por edicto el 22 de julio de 2010, el cual se
desfijó el 26 del mismo mes.
III.
PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE
INSTANCIA.
En el
trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas
relevantes:
- Fotocopia
de la historia clínica de la accionante, la cual inicia con un ingreso por
urgencias el día 1° de agosto de 2009 y sigue con frecuentes informes de
consultas externas, órdenes de exámenes, remisiones a ginecología, oftalmología
y expedición de fórmulas de medicamentos (folios 9 a 27 y 30 a 38 cuaderno de instancia).
- Resultado
del exámen de laboratorio clínico realizado a la señora Eufemi de Jesús García
Grajales, ordenado por la Secretaría de Salud de Santander, en el que se
confirma que es portadora del VIH (folio 28 cuaderno de instancia).
- Fotocopia de la contraseña de la cédula de ciudadanía de la
accionante en donde se constata que nació el 06 de noviembre de 1955 en Puerto
Berrío, Antioquia (folio 29 cuaderno de instancia).
- Fotocopia del documento denominado Hoja de Vida y Certificado para
Habitante de la Calle, suscrito por la Coordinadora del Programa Habitante de la
Calle de la Alcaldía de Bucaramanga, expedido el 26 de abril de 2010 (folio 39
cuaderno de instancia).
IV.
ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN.
Mediante Auto del 23 de noviembre
de 2010 la Sala de Revisión advirtió que en el trámite de esta acción de
tutela, se dejó de notificar de la misma al Municipio de Bucaramanga. Por tal
motivo, se ordenó que por Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en
conocimiento del referido municipio, el contenido del presente expediente a
efectos de que se pronunciara acerca de las pretensiones allí expuestas y
ejerciera su derecho de defensa, para lo cual se le concedió el término de tres
(3) días.
1. Respuesta de la Alcaldía
Municipal de Bucaramanga.
A través de oficio recibido en
este Despacho el 16 de diciembre del 2010, la apoderada del municipio de
Bucaramanga se opuso a las pretensiones expuestas por la parte actora por
carecer de fundamentos legales y fácticos, advirtiendo que ésta se encuentra
institucionalizada en la base de datos del SISBEN como habitante de la calle
desde el 19 de mayo de 2010, por lo que debe acercarse a una IPS subsidiada,
preferiblemente CAPRECOM por ser pública, a efectos de llevar a cabo la
afiliación y de esta manera recibir la atención médica requerida.
Para ratificar su posición trae a
colación el pronunciamiento hecho por la Secretaría de Salud Municipal, quien
respecto de este asunto indicó que esa entidad es responsable de la prestación
de los servicios en salud de primer nivel, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 49 de la Ley 715 de 2001[6]. En cuanto a los
servicios requeridos por la accionante y que son prestados por el Hospital
Universitario de Santander –HUS-, estos son de competencia de la Secretaría de
Salud Departamental.
Por otra parte advirtió que la
actora cumple con los requisitos para afiliarse a una EPS-S, por lo que le
resulta extraño que no se le haya informado o que la accionante no hubiera
indagado sobre su afiliación. Para ello, cita las empresas promotoras de salud
del régimen subsidiado que tienen contrato con el municipio de Bucaramanga así:
Coosalud, Comfenalco, Asmetsalud, Solsalud y Caprecom.
Aclaró que a partir de la
Resolución 1982 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social,
son las diferentes EPS a las que les corresponde adelantar la vinculación de
las personas que cumplan con los requisitos para hacerse beneficiarios del
régimen subsidiado y a su vez enviar al FOSYGA el reporte directo de las
novedades que se presenten.
Finalmente, señaló que en razón a
las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante y vistas las
graves enfermedades que la aquejan, corresponde al Departamento de Santander,
además de suministrar oportunamente todos los medicamentos requeridos por la
actora para el tratamiento de sus enfermedades, apropiarse del tratamiento
integral de la enfermedad, asumiendo los costos con cargo a los dineros de
subsidio a la oferta con el fin de guardar el equilibrio presupuestal.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si en el presente
caso la Secretaría de Salud Departamental de Santander y/o la Alcaldía
Municipal de Bucaramanga han desconocido los derechos fundamentales a la vida,
a la salud, a la protección especial a los disminuidos físicos, síquicos o
sensoriales y a la seguridad social de la señora Eufemi de Jesús García
Grajales, en la medida en que no ha sido afiliada a una EPS-S que asuma de
manera integral la prestación de todos los servicios médicos que requiere de
manera urgente y permanente en razón a las graves enfermedades que la aquejan
como son VIH, Tuberculosis Crónica –TBC- y toxoplasmosis cerebral.
Ante este entorno fáctico, esta Sala de Revisión
considera necesario reiterar su posición en relación con (i) el derecho
fundamental a la salud y la protección especial frente a las enfermedades
catastróficas o ruinosas; (ii) acciones afirmativas a favor de las personas
indigentes, atendiendo a su especial condición de vulnerabilidad; (iii) el
principio de universalidad frente a la afiliación al sistema de seguridad
social en salud, atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad de
ciertos grupos marginales; y (iv) solución del caso concreto.
3. El derecho fundamental a la salud y la
protección especial frente a las enfermedades catastróficas o ruinosas.
La Constitución Política consagra
en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la
salud es un servicio público esencial a cargo del Estado[7]
que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley[8].
Bajo tales lineamientos, en
principio, este Tribunal Constitucional encontró que el derecho a la Salud
tenía un contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que alcanzar su
amparo vía de tutela debía tener conexidad con el derecho a la vida, la
integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se protegía directamente
cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la
Constitución y cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
Ahora bien, en la sentencia T-200
de 2007, la Corte Constitucional hizo énfasis en las dimensiones que envuelve
este derecho. Por una parte, en su condición de servicio público que debe ser
prestado bajo los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Y por
otra parte, su condición de derecho subjetivo de aplicación inmediata. En tal
sentido se precisó lo siguiente:
“En
abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección
ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de
especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que
componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos
sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la
Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y
reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser
realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49
superior, orientan dicho servicio[9]. En el mismo sentido,
como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el
diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público
de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los
altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el
artículo 2° del texto constitucional.
(ii) La
segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su
estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya
protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela[10].
No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se
ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a
su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos”. (Negrillas fuera del texto original).
En cuanto al carácter fundamental
del derecho a la salud, en la sentencia T-760 de 2008, se precisó que éste
emana de un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la
Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios
de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. Sobre
este punto particular se indicó:
“3.2.1.1.
Como lo ha señalado la propia Corte Constitucional, su postura respecto a qué
es un derecho fundamental ‘(…) ha oscilado entre la idea de que se trata de
derechos subjetivos de aplicación inmediata[11]
y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona[12].’[13]
Aunque la Corte ha coincidido en señalar que el carácter fundamental de un
derecho no se debe a que el texto constitucional lo diga expresamente, o a que
ubique el artículo correspondiente dentro de un determinado capítulo, no
existe en su jurisprudencia un consenso respecto a qué se ha de entender por
derecho fundamental.[14]
Esta diversidad de posturas, sin embargo, sí sirvió para evitar una lectura
textualista y restrictiva de la carta de derechos, contraria a la concepción
generosa y expansiva que la propia Constitución Política demanda en su artículo
94, al establecer que no todos los derechos están consagrados expresamente en el
texto, pues no pueden negarse como derechos aquellos que ‘siendo inherentes a
la persona humana’, no estén enunciados en la Carta.”
A su vez, cabe
advertir que la urgencia e inmediata defensa del derecho a la salud va ligada a
las especiales condiciones del sujeto sobre el cual recaería la protección,
como ocurre con los menores, las personas de la tercera edad, los pacientes que
padecen enfermedades catastróficas, entre otros. Así también se debe valorar
aquellas situaciones en las que se presentan argumentos válidos y suficientes
de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía
del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha
de ser la salvaguarda del derecho constitucional fundamental a la salud dentro
de un Estado Social y Constitucional de Derecho, operando en esa medida el amparo
inmediato de este derecho.
Ahora bien, enfocándonos en el
aspecto que ocupa la atención de la Sala, conviene hacer relación a la
naturaleza fundamental que adquiere el derecho a la salud cuando se predica
respecto de los sujetos de especial protección, específicamente en lo atinente
a las personas que padecen enfermedades catastróficas o de alto costo. La
jurisprudencia ha señalado que es obligación del Estado otorgar una protección
especial a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, al
encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Así, en la sentencia
T-797 de 2008 se indicó:
“De
acuerdo con una interpretación armónica de los principios de la Carta Política,
la jurisprudencia constitucional ha establecido el deber del Estado de brindar
protección especial a las personas que padecen enfermedades catastróficas o
ruinosas, conforme a la garantía del derecho a la salud y a la protección
reforzada que, en el marco de nuestro Estado Social de Derecho, merecen las
personas que, por disminución de sus capacidades físicas o mentales, se
encuentran en estado de debilidad manifiesta[15].
El
artículo 16 de la Resolución 5261 de 1994 define las enfermedades catastróficas
o ruinosas como aquéllas que representan una alta complejidad técnica en su
manejo, alto costo, escasa ocurrencia y un mínimo costo-efectividad. Por su
parte, el artículo 17 ejusdem define su tratamiento como aquél caracterizado
por tener un bajo costo-efectividad en la modificación del diagnóstico y un
alto costo; adicionalmente la Resolución en referencia enumera las actividades
de alto costo incluidas en el POS para el régimen contributivo, mientras que el
Acuerdo 72 de 1997 señala las correspondientes al régimen subsidiado.
El
artículo 162 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad del reaseguro
con lo que se orientó la política de manejo de las enfermedades de alto costo.
Conforme a esta norma se garantiza el cubrimiento integral de las prestaciones
definidas en el POS y se evita la selección adversa de los riesgos costosos por
parte de las EPS.”
En ese orden de ideas, se
advierte que el carácter incurable de algunas de las enfermedades calificadas
como catastróficas, no implica que quienes las sufran carezcan de amparo
constitucional y de garantía en la aplicación de tratamientos médicos. En este
sentido, se ha sostenido que la incurabilidad o cronicidad de la enfermedad no
es óbice para la continuación en la prestación del servicio médico[16] que, si bien
en el caso de algunas enfermedades ruinosas no propende por el restablecimiento
de la salud del paciente, sí procura la minimización del padecimiento y la
dignificación de la vida humana[17].
Dentro del grupo de enfermedades
catastróficas se encuentra el tratamiento para el VIH y SIDA y sus
complicaciones[18]. Sobre el particular se
ha indicado que dicha situación se da a partir del acelerado deterioro de salud
y la falta de un tratamiento que la permitan combatir efectivamente. En este
sentido se expuso:
“…la
persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables
proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no
puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar
que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe
implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una
solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.
“La Corte
ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha
enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un
estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma,
puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja
totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con
la muerte[19].
“La
protección especial a ese grupo poblacional[20] está
fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1
y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de
hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[21]
de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud
debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el
fin de que no se generen tratos discriminatorios[22].
También ha sostenido que ‘este deber constitucional [de protección] asegura que
el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a
fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la
enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación’.”[23]
Así pues, las
personas con VIH[24] y SIDA[25],
requieren de una mayor atención por parte del Estado en razón a la gravedad de
la enfermedad que los aqueja y a las conocidas consecuencias nefastas que trae
consigo, situación que también resulta aplicable a la tuberculosis cuando no se
ha brindado un manejo terapéutico adecuado. Bajo estas circunstancias, es
evidente que quien padezca esta patología calificada como catastrófica o
ruinosa se hace merecedor de una protección constitucional reforzada.
4. Acciones afirmativas a
favor de las personas indigentes, atendiendo a su especial condición de
vulnerabilidad.
Respecto de esta figura, la Corte
ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades[26], indicando que las
acciones afirmativas surgieron históricamente con una doble finalidad: (i) para
compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia; y (ii) para
nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron
impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás.
Posteriormente fueron concebidas adicionalmente (iii) para incrementar niveles
de participación, especialmente en escenarios políticos. Sin embargo, en una
concepción más amplia, las acciones afirmativas son producto del Estado Social
de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material,
reconocida como componente esencial de aquél y plasmada expresamente en la
mayoría de textos del constitucionalismo moderno, como ocurre en el caso
colombiano[27].
Ahora bien, en reiterada
jurisprudencia la Corte ha establecido que existen dos grandes tipos de
acciones afirmativas, las que tienen su génesis a partir de lo establecido en
el artículo 13 de la Constitución, en donde no se especifica los beneficiaros
de dichas medidas y aquellas que tienen una expresa consagración constitucional
(personas de la tercera edad, discapacitados, niños, niñas y mujeres). Este
aspecto fue explicado en la sentencia C-184 de 2003, así:
“(…) es necesario
distinguir entre dos grandes tipos de acciones afirmativas adoptadas por el
Estado, particularmente por el legislador. En primer lugar, las acciones
afirmativas pueden encontrar fundamento en los incisos finales del artículo 13
de la Carta según los cuales “el Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados
o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.” En estos casos, el constituyente no indicó de manera específica
quiénes podrían ser beneficiarios de estas medidas favorables, sino que señaló
criterios materiales para justificarlas, como la marginación de un grupo o la
debilidad manifiesta de una persona por su condición económica. Por eso, el
legislador puede escoger los sujetos beneficiarios de tales acciones
afirmativas. En segundo lugar, las medidas favorables pueden encontrar soporte
constitucional en varias normas superiores que protegen de manera especial a
ciertos sujetos, como sucede con las personas de la tercera edad, (artículo 46, C.P. ), los discapacitados (art 47, C.P.), los adolescentes (art 45, C.P.), los niños y niñas (art 44, C.P.) y las mujeres (art 43, C.P.), por citar algunos ejemplos. En estos casos, el constituyente indica de manera expresa cual es el grupo de
sujetos que puede ser beneficiado por una acción afirmativa y, en ocasiones, en
qué consiste dicha acción, cuál es su finalidad o cuáles son las condiciones
específicas en que éstas son constitucionalmente justificadas.”
Sentado lo anterior, es claro que
los indigentes se encuentran dentro del primer grupo de acciones afirmativas,
así, a pesar de que no existe dentro de la Carta una norma que específicamente
consagre su protección, el artículo 13 de la misma obliga a ello. En esa
medida, atendiendo a las especiales condiciones socioeconómicas de
vulnerabilidad y marginación de la que es objeto esta población, se debe
procurar su protección en aspectos inherentes al ser humano como ocurre en
materia de salud[28].
En el mismo
sentido, el artículo 47 Superior es más puntual al disponer una especial
protección cuando señala que “el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
Así, en el Protocolo de San
Salvador, adoptado el 17 de noviembre de 1988 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [29],
se estableció en materia del derecho a la salud, que toda persona tiene derecho
al más alto nivel de bienestar físico, mental y social, comprometiéndose los
Estados Partes a reconocerlo como un bien público, debiendo alcanzar las
necesidades en esta materia de los grupos de más alto riesgo que por sus condiciones
de pobreza sean más vulnerables[30].
En este
contexto normativo, personas que son conocidas en nuestro entorno social como
indigentes o habitantes de la calle, hacen parte de un grupo humano cuyo grado
de vulnerabilidad obedece en gran medida a su incapacidad económica para suplir
sus necesidades básicas, la cual suele ser consecuencia de graves limitaciones
físicas, mentales o de edad que no les permite asegurar ese mínimo sustento[31].
La sentencia T-533 de 1992 se refirió a ese grupo calificado de personas
señalando lo siguiente:
“Los
indigentes son personas que carecen de recursos económicos mínimos para
subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad
o estado de salud. Las más de las veces, no cuentan con una familia que les
prodigue apoyo material y espiritual.
La pobreza,
sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus
causas estructurales son combatidas mediante políticas legislativas y
macro-económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal
directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del
Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
La
Constitución consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las
personas en situación de indigencia los servicios públicos básicos de salud
(CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio
alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad pública
llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestación. En casos
excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicación inmediata (CP
art. 85) de la protección especial a la persona, en particular cuando la
marginalidad social y económica la coloca en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP art. 13).”
En una
sentencia más reciente, esta Corporación hizo especial énfasis en la
responsabilidad que le compete al Estado y a la sociedad para velar por el
respeto a las garantías mínimas de vida digna a la que tienen todas las personas,
y con mayor razón cuando éstas, por su estado de indigencia no pueden asumir
tal responsabilidad. Sobre el particular se indicó:
“(…) la
Corte ha admitido que los derechos sociales de las personas en situación de
indigencia pueden concretarse y generar un derecho público subjetivo de
inmediata aplicación cuando el accionante se encuentra en una situación de
extrema indigencia. Así, la Corte ha afirmado que en caso de que se evidencie
una grave afectación del mínimo vital de quien solicita atención y la persona
en estado de indigencia carece de un núcleo familiar cercano que cubra sus
requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atención del Estado
ante la situación de indigencia por tutela”.[32]
Frente a
estas circunstancias, donde la situación de vida del indigente o habitante de
la calle es de manifiesta debilidad y que la misma se puede ver agravada,
cuando, como en el caso que nos ocupa, la delicada condición humana se ve aún
más comprometida en razón a la afectación de su salud física y/o mental, es en
estos momentos en los que el Estado debe responder, interviniendo de manera
directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos
sectores marginados, con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de
un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atención en salud.
En
consideración a los anteriores planteamientos, es claro entonces, que el
respeto y defensa a los desposeídos y en especial a los indigentes, abarca
todos los ámbitos de protección constitucional de sus derechos fundamentales,
en especial aquellos que tengan que ver directamente con su vida, su salud y
las condiciones mínimas de existencia digna.
5. El
principio de universalidad frente a la afiliación al sistema de seguridad
social en salud. Especiales condiciones de vulnerabilidad de ciertos grupos
marginales. Derecho a la salud de las personas indigentes.
Como se dijo, la Carta Política
dispuso en su artículo 48 que la seguridad social es un derecho irrenunciable para
todas las personas y un servicio público de carácter obligatorio que se presta
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establece la ley.
Es así como en desarrollo de
dicho postulado constitucional, el Legislador expidió la Ley 100 de 1993 “por
la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, donde se estructuró el Sistema de Seguridad Social Integral
en materia de pensiones, salud y de riesgos profesionales. Particularmente, en
el tema de salud, estableció dos regímenes: el contributivo y el subsidiado,
los que fueron definidos en el artículo 157 de la citada disposición así:
“1. Los
afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas
vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los
pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del
régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente
Ley. // 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata
el Artículo 211 de la presente Ley son las personas
sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán
subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más
pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.”
Con
este esquema de aseguramiento en salud y en aplicación de los principios que
dominan este derecho, se ha dado especial relevancia al principio de universalidad,
a fin de que en cumplimiento de los mandatos constitucionales inherentes al
Estado Social de Derecho, se alcance el cubrimiento en salud a toda la
población del territorio colombiano. Sobre el particular el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, establece: “el
servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación”, y específicamente el literal B señala que la universalidad
es “la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna
discriminación, en todas las etapas de la vida”.
A su vez, el artículo 153.2 de la Ley 100 de 1993, hace alusión
a la obligatoriedad de la afiliación al sistema de seguridad social en salud
correspondiendo al Estado “facilitar la afiliación a quienes carezcan de
vínculo con algún empleador o de capacidad de pago”.
Por su parte, la Ley 1122 de
2007, por medio de la cual se adoptaron, entre otras, medidas tendientes a la
universalización en la prestación del servicio de salud, en su artículo 9
consagra que el “Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzará en
los próximos tres años, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles
I, II y III del Sisbén de las personas que cumplan con los requisitos para la
afiliación al Sistema.” Y el artículo 214.2 literal B, ibídem, refiere a
la financiación de los recursos del régimen subsidiado, señalando que el “Gobierno
Nacional aportará un monto por lo menos igual en pesos constantes más un punto
anual adicional a lo aprobado en el presupuesto de la vigencia del año 2007
cuyo monto fue de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres
millones de pesos ($286.953.000.000,00). En todo caso el Gobierno Nacional
garantizará los recursos necesarios para cumplir con el proceso de
universalización de la población de Sisbén I, II y III en los términos
establecidos en la presente ley”.
En desarrollo de tales preceptos
normativos se expidió el Decreto 1964 de 2010, por medio del cual se
establece que “El Ministerio de la Protección Social fijará los mecanismos
necesarios para consolidar la universalización de la afiliación al régimen
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Todo lo anterior dio vida a la
Resolución Núm. 2042 de 2010, en la que se fijan “los mecanismos y condiciones
para consolidar la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y
III del SISBEN y listados censales de las personas que cumplan con los
requisitos para la afiliación al régimen subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”.
Para ello se establecieron tres
etapas así: “1. Primera etapa. Asignación directa de usuarios a las EPS del
régimen subsidiado (…) 2. Segunda etapa. La afiliación transitoria (...) 3. Tercera
etapa. Afiliación ordinaria.” Para lo cual se creó un periodo de transición
de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución[33].
Finalmente, la Ley 1438 de 2011
hace especial énfasis en este principio en su artículo 3° así: “El Sistema
General de Seguridad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país,
en todas las etapas de la vida.” Y específicamente en lo que tiene que ver
con la universalización del aseguramiento el artículo 32 consagra:
“Cuando
una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la
siguiente forma:
32.1 Si
tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la
Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia.
32.2 Si la
persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida
obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de
Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se
desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de
Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es
elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la
Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios
prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se
acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de
los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de
Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con
recursos de la oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de
conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de
salud.
Si no
tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de
identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la
Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado
Civil para el trámite de afiliación.”
Así las cosas, están
específicamente diseñados los trámites que se deben adelantar a fin de alcanzar
la vinculación en uno u otro régimen de todos los residentes del país, por lo
que se deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar la adecuada
prestación del servicio de salud de manera completa, eficiente y continua.
6. Caso concreto.
6.1. Recuerda la Sala que la
señora Eufemi de Jesús García Grajales, quien es habitante de la calle y padece
VIH, Tuberculosis Crónica –TBC- y Toxoplasmosis Cerebral, reclama la protección
de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a
la especial protección por su condición de debilidad manifiesta. Alega la
accionante que no le ha sido asignada una EPS-S para que asuma la plena
atención de todas sus enfermedades y de sus necesidades esenciales[34].
Luego de notificarse la presente
acción de tutela a la Secretaría Departamental de Salud de Santander, así como
a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, se pudo establecer, que la actora ha
venido recibiendo toda la atención médica y farmacológica que le ha sido
diagnosticada y recetada en razón a las diferentes patologías que la aquejan,
siendo objeto de exámenes médicos en diferentes especialidades. Para respaldar
dichos hechos, obra en el expediente todo el historial médico que se ha
producido desde el mes de agosto de 2010, además de un diagnóstico sicológico
en el que se advierte igualmente la conducta depresiva de la accionante, para
lo cual también le fueron recetados medicamentos y su posterior control médico.
En orden a lo anterior, el juez
de instancia decidió negar la solicitud de amparo, toda vez que se le había
prestado un adecuado servicio de salud y las demás coberturas solicitadas por
la actora no habían sido tramitadas ante las autoridades accionadas. En cuanto
a la solicitud de afiliación, decidió exhortar a la Secretaría de Salud
Departamental para que informara a la accionante acerca de los trámites
necesarios para ser afiliada a una EPS-S.
6.2. Ante este panorama, la Sala
de Revisión en primer término hará referencia a la situación de la señora
García Grajales frente al sistema de seguridad social en salud. Posteriormente,
se valorará la solicitud de amparo conforme a los planteamientos hechos en la
parte dogmática de esta sentencia, así como las posibles alternativas que se
pueden brindar a fin de solucionar la situación planteada. Por último, se
adoptarán las medidas que hagan efectivas las órdenes a impartir.
6.2.1. A fin de desarrollar el
primer aspecto, se empezará por hacer una breve referencia al sistema utilizado
para identificar a la población beneficiaria del régimen subsidiado.
Es así como, a efectos de
alcanzar una adecuada identificación de la población pobre y vulnerable que
pudiera beneficiarse del citado régimen, se expidió el Acuerdo 415 de 2009[35],
que reemplazó anteriores acuerdos y en el que se integró y actualizó en un solo
cuerpo normativo todas las disposiciones que determinan la forma de operación
del régimen subsidiado de conformidad con las competencias y modelo de asignación
de recursos a las entidades territoriales, conforme al marco de la cobertura
universal de aseguramiento.
Ahora bien,
el referido Acuerdo señala en sus artículos 2 y 3 cuales son las personas
beneficiarias del régimen subsidiado, puntualizando que éste cubre a toda la
población pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del Sisbén o
del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no estén afiliados en el régimen
contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción,
así como las poblaciones especiales registradas en los listados censales y
las prioritarias que defina el Gobierno Nacional, según lo establece el literal
a) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007[36].
Así por
ejemplo, en el caso de las personas indigentes, algunos municipios o distritos
establecen procesos o listados censales que sirven como mecanismos diferentes a
la encuesta Sisbén para la identificación de potenciales beneficiarios del
régimen subsidiado. En el presente asunto, el mismo Municipio de Bucaramanga
señala que la accionante se encuentra registrada como “Institucionalizado
(sic) en la base de datos del SISBEN del Municipio de Bucaramanga como
habitante de la calle desde el 19 de mayo de 2010”[37].
Sentado lo
anterior, se constata que la señora García Grajales se encuentra sisbenizada y
en consecuencia, atendiendo a su especial condición de habitante de la calle,
es beneficiaria del régimen subsidiado.
6.2.2. En
cuanto a las solicitudes hechas por la actora, corresponde advertir que la
accionante ha gozado de una adecuada y continúa prestación de los servicios en
salud, como puede extraerse de las pruebas aportadas al asunto, toda vez que el
Hospital Universitario de Santander –HUS- entidad del orden departamental, ha
venido prestándole toda la atención requerida, en razón a la alta complejidad
que implica el tratamiento de las enfermedades que la aquejan, debido a los
efectos catastróficos que causa en la condición de vida de algunas personas,
especialmente cuando se trata de un habitante de la calle, para quien las
mínimas exigencias de cuidado y atención a su salud se convierten en cargas no
soportables por ella.
Con todo, la actora reclama, y
con derecho, que no le ha sido asignada una EPS-S que le permita asegurar de
manera permanente su adecuada atención médica, reclamación respecto de la cual
las entidades accionadas concuerdan en afirmar que no encuentran razón alguna
para que a la accionante no se le hubiese informado oportunamente acerca de los
trámites que debe seguir para poderse afiliar a una EPS del régimen Subsidiado,
máxime cuando por sus especiales condiciones de indigencia, reúne ampliamente
los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria del régimen subsidiado
en salud. Además, esta situación de desinformación de la cual es víctima la
accionante también fue advertida por el juez de instancia, quien a pesar de
negar la protección constitucional de sus derechos fundamentales por estar
demostrado que los mismos están siendo garantizados a través de la atención
médica que de manera permanente ha recibido, considera de todos modos que la
Secretaría de Salud Departamental de Santander deberá informar y asesorar a la señora
García Grajales en todos los trámites necesarios para afiliarse a una EPS-S.
En relación con este aspecto, encuentra
la Corte que si bien la atención médica recibida por la accionante por parte de
la Secretaría de Salud Departamental de Santander, en su Hospital Universitario
–HUS- ha sido adecuada, la integración o incorporación como beneficiaria del
régimen subsidiado, implica una más completa, continua y permanente atención
frente a todas las necesidades en salud que se avecinan para ella.
Entonces, es lógico establecer
que la atención en las distintas necesidades básicas expuestas por la
accionante sólo serán cubiertas apropiadamente como afiliada a una EPS-S, como
es el caso de aquellos asuntos referentes a la nutrición, odontología, ginecología,
entre otros.
Así las cosas, atendiendo a la
universalización del sistema y los lineamientos trazados por las distintas
disposiciones en la materia, corresponde su afiliación a una EPS-S, a fin de
alcanzar la adecuada prestación de los servicios en salud requeridos por la
accionante de manera permanente y continua, así como los que a futuro se vayan
presentando, teniendo en cuenta su especial condición de salud y social.
En esa medida, es responsabilidad
de las autoridades territoriales adelantar, no solo la orientación, sino una
actuación coordinada con los distintas instituciones donde pudiera ser atendida
la señora García Grajales y de esta manera alcanzar su afiliación efectiva al
sistema de seguridad social en salud.
6.2.3. Por otra parte, teniendo
en cuenta que existe una responsabilidad por parte de las autoridades
administrativas frente a las personas que se encuentran en indigencia, la Sala
considera importante hacer especial alusión a esta situación a efectos de que
se brinde una protección integral a la actora.
Al respecto el artículo 261 de la
Ley 100 de 1993, hizo énfasis en que los municipios y distritos deben
garantizar la infraestructura necesaria para la atención de los ancianos
indigentes como parte integral del plan de desarrollo municipal.
Así, se expidió la Ley 687 de
2001, posteriormente modificada por la Ley 1276 de 2009, donde se establecen
nuevos criterios para la atención integral del adulto mayor en los centros vida[38].
Esta última ley en su artículo 6,
específicamente se refiere a los beneficiarios de dichos centros así:
“Serán
beneficiarios de los Centros Vida, los adultos mayores de niveles I y II de
Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional
experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad,
aislamiento o carencia de soporte social.
PARÁGRAFO. Los
Centros Vida tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a
los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a
través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades
educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios
mínimos establecidos en la presente ley.” (negrilla fuera del texto
original).
El artículo 7 ibídem, explicó qué
personas son adultos mayores:
“b) Adulto
Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A
criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser
clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando
sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;”
En este punto, se advierte que de
acuerdo a la fotocopia de la contraseña anexada al expediente[39],
la señora Eufemi de Jesús García Grajales nació el 6 de noviembre de 1955, es
decir que a la fecha cuenta con 55 años de edad, pudiendo ser beneficiaria de
las ayudas que cobijan a los ancianos indigentes.
Es por ello, que el municipio de
Bucaramanga[40], en virtud de las normas
precitadas, deberá remitir a la accionante a un Centro Vida a fin de que sea
valorada su situación y en esa medida entrar a determinar si puede integrar
algún plan de atención integral a ancianos indigentes[41].
Lo anterior teniendo en cuenta las
reclamaciones hechas por la accionante, en su afán de ver suplidas sus
necesidades más elementales como higiene personal y alimentación, las cuales
resultan más que importantes en su caso vistas las graves enfermedades que la
aquejan, situación que lleva a considerar que aun cuando la atención en salud
ha suplido de manera apropiada hasta ahora, existen otras necesidades, cuya
atención, dignifica su existencia.
6.2.4. Finalmente, a efectos de
que la decisión adoptada en este fallo no quede sin efectividad material, dada
la condición de habitante de la calle de la accionante, toda vez que no siempre
cuenta con un domicilio o lugar al cual se pueda acudir con el fin de
localizarla y de esta manera poder informarle sobre la continuidad y
efectividad del tratamiento médico a que tiene derecho debido a sus especiales condiciones
físicas y socioeconómicas[42], se seguirán las pautas asumidas
en sentencia T-436 de 2003 donde la Corte estudió un caso muy similar al
presente[43].
Por ello, y
ante la posibilidad de que la accionante dada su condición de indigencia se
haya desplazado a cualquier otro municipio del departamento de Santander, se
hace necesario que se desarrolle una actividad coordinada entre las distintas
autoridades municipales y departamentales, tendientes a lograr su ubicación.
6.3.
Órdenes a impartir.
Conforme con
lo expuesto, se tutelarán los derechos fundamentales de la señora Eufemi de
Jesús García Grajales, para ello se ordenará tanto a la Alcaldía Municipal de
Bucaramanga como a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, que
conforme a los lineamientos legales descritos adopten las medidas necesarias
para la afiliación de la accionante a una EPS-S de su elección, para ello, una
vez la actora requiera un tratamiento médico en cualquier institución, deberá
ser orientada y acompañada en dicho proceso.
Simultáneamente, el municipio de
Bucaramanga deberá adelantar las gestiones necesarias para que, de quererlo, sea
remitida a un Centro Vida a fin de que sea valorada y en esa medida entrar a
determinar si puede integrar algún plan de atención integral a ancianos
indigentes.
Finalmente,
se delegará en el juez de conocimiento y en el Defensor del Pueblo, la
verificación en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las órdenes
impartidas en la misma.
En cuanto a las diligencias que
se deben adelantar para la ubicación efectiva de la señora García Grajales, se
ordenará a la Secretaría Departamental de Salud de Santander y la Alcaldía de
Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, comunique esta decisión al Hospital
Universitario de Santander de la ciudad de Bucaramanga, así como a las
Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas
aquellas instituciones privadas que tengan contrato con el Estado para la
prestación de servicios médicos con cargo a los recursos a la oferta, para que
se dé inicio a su proceso de afiliación a una EPS-S de su preferencia o en
aquella en que reciba la atención inicial.
Igualmente,
junto con la Policía Nacional, la Secretaría de Salud Departamental de
Santander y la Alcaldía de Bucaramanga, deberán realizar una búsqueda inicial
de la accionante en la zona en la que pueda encontrarse[44],
todo ello con el fin de brindarle la atención en salud requerida por su
particular condición y poder proporcionarle una orientación sobre su estado,
indicándole los riesgos y los cuidados que sus patologías conllevan.
Adicionalmente, se le deberá brindar la posibilidad de hacer parte de los
programas con que cuente la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, así como la
Secretaría de Salud Departamental de Santander, referentes a la atención en
salud para este tipo de patologías, a fin de ofrecerle una asistencia acorde
con sus necesidades.
En caso de no
dar con su paradero, deberán efectuar visitas continuas a aquellas zonas de la
ciudad de Bucaramanga donde de manera permanente se constate la presencia de
personas indigentes hasta lograr su ubicación. Si resultare infructuosa la
búsqueda, de todas maneras la Secretaría de Salud del Departamento de
Santander, la Alcaldía de Bucaramanga y el Hospital Universitario de Santander,
deberán estar atentos a prestar de manera oportuna la atención médica que
requiera la accionante y a proceder con su afiliación al régimen subsidiado,
sin importar en qué momento reaparezca y solicite nuevamente los servicios
médicos.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Doce
Administrativo de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional solicitado por
la señora Eufemi de Jesús García Grajales. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la
seguridad social de la accionante.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría
Departamental de Salud de Santander y la Alcaldía de Bucaramanga que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, comunique esta decisión al Hospital Universitario de Santander de la
ciudad de Bucaramanga, así como a las Secretarias de Salud de los diferentes
municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones privadas que
tengan contrato con el Estado para la prestación de servicios médicos con cargo
a los recursos a la oferta, para que se dé inicio a su proceso de afiliación a
una EPS-S de su preferencia o en aquella en que reciba la atención inicial.
Igualmente,
junto con la Policía Nacional, la Secretaría de Salud Departamental de
Santander y la Alcaldía de Bucaramanga, deberán realizar una búsqueda inicial
de la accionante en la zona en la que pueda encontrarse[45],
todo ello con el fin de brindarle la atención en salud requerida por su
particular condición y poder proporcionarle una orientación sobre su estado,
indicándole los riesgos y los cuidados que sus patologías conllevan.
Adicionalmente, se le deberá brindar la posibilidad de hacer parte de los
programas con que cuente la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, así como la
Secretaría de Salud Departamental de Santander, referentes a la atención en
salud para este tipo de patologías, a fin de ofrecerle una asistencia acorde
con sus necesidades.
En caso de no
dar con su paradero, deberán efectuar visitas continuas a aquellas zonas de la
ciudad de Bucaramanga donde de manera permanente se constate la presencia de
personas indigentes hasta lograr su ubicación. Si resultare infructuosa la
búsqueda, de todas maneras la Secretaría de Salud del Departamento de
Santander, la Alcaldía de Bucaramanga y el Hospital Universitario de Santander,
deberán estar atentos a prestar de manera oportuna la atención médica que
requiera la accionante y a proceder con su afiliación al régimen subsidiado,
sin importar en qué momento reaparezca y solicite nuevamente los servicios
médicos.
Tercero. ORDENAR a la
Alcaldía de Bucaramanga que una vez sea ubicada la señora Eufemi de Jesús
García Grajales, adelante las gestiones necesarias para que, de quererlo, sea
remitida a un Centro Vida a fin de que sea valorada y en esa medida entrar a
determinar si puede integrar algún plan de atención integral a ancianos
indigentes.
En caso positivo, se proceda a su
vinculación en los programas de los Centros Vida.
Cuarto.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo, se
ordenara comunicar y enviar copia de esta sentencia a la Policía Nacional,
quien prestará de manera adecuada la colaboración solicitada. En igual sentido
se advierte a esta institución que con el objetivo de proteger la intimidad de
la actora, adelante sus actuaciones con la mayor discreción posible.
Quinto. ORDENAR
a la Defensoría del Pueblo que vigile el cumplimiento del presente fallo, en
orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.
Sexto.
ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional
al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, que en cumplimiento de sus
competencias vigile el cumplimiento de esta decisión, actividad dentro de la
cual deberá salvaguardar la intimidad de la señora Eufemi de Jesús García
Grajales, manteniendo la reserva sobre el expediente, sin perjuicio de
adelantar con las autoridades referidas en los numerales anteriores, las
gestiones necesarias para dar cumplimiento a la presente sentencia.
Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] A folio 39 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra el
documento denominado Hoja de Vida y Certificado para Habitante de la Calle, suscrito por la Coordinadora del Programa Habitante de la Calle de la Alcaldía de Bucaramanga, expedido el 26 de abril de 2010.
[2]
Artículo 16. “Pago de la
prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda. Las entidades territoriales garantizarán el
flujo mensual de caja de los recursos destinados a financiar la prestación de
los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda. Las reglas para el pago a las instituciones con las que exista
convenio y/o contrato serán las mismas establecidas para los pagos de las
Administradoras del Régimen Subsidiado a las Instituciones Prestadoras de
Salud, IPS.” Artículo 17. “Hechos sancionables por el incorrecto manejo
de los recursos del sector. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal, los
representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores
de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás
funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del
Sistema General de Participaciones y del sector salud en las entidades
territoriales, se harán acreedores por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a la sanción prevista en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, cuando:1. No acaten las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.//2. No rindan la información en los términos y
condiciones solicitados por esta entidad.//3. Los datos suministrados sean
inexactos.//4. No organicen y manejen los fondos departamentales, distritales y
municipales de salud, conforme a lo previsto en la ley, en el presente decreto
y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.