T-057-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-057/09
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRASLADO DE
PACIENTES Y ACOMPAÑANTES POR EPS
ACCION DE TUTELA-Requisitos para obtener
el cubrimiento de los costos de traslado de pacientes y acompañantes por la EPS
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Traslado del paciente y de su acompañante para los tratamientos y
exámenes necesarios para tratar su enfermedad de pubertad precoz
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso
de dineros por asunción de costos médicos
Referencia: expediente T-1.963.689
Acción de tutela instaurada por María Nubia Barrios Rodríguez,
como agente oficiosa de su hijo Juan Sebastian Aguirre Barrios, contra
SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Ibagué el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), en el asunto de la
referencia
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El quince (15)
de mayo de dos mil ocho (2008), María Nubia Barrios Rodríguez, obrando como representante
legal de su hijo Juan Sebastián Aguirre Barrios, interpuso acción de tutela
contra la E.P.S. SALUDCOOP; por considerar que dicha empresa conculcaba los
derechos fundamentales a la Vida Digna y Salud de su descendiente.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que su
hijo se encuentra afiliado a la empresa accionada en calidad de beneficiario.
2. Indicó que el
veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) le autorizaron por primera vez
una cita en la ciudad de Bogotá que debía realizarse el veintiocho (28) de
marzo de ese año.
3. Adujo que,
tras desplazarse por sus propios medios a Bogotá, el médico tratante de su
hijo, Endocrinólogo Pediatra, “(…) le diagnosticó PUBERTAD PRECOZ –
ALTERACIONES EN CRECIMIENTO Y DESARROLLO EN JOVENES (SIC) MENORES DE DIEZ AÑOS
y ordeno (sic) varias ayudas diagnosticas (sic)[, entre las que se encuentran:]
ALFA FETOPROTEINA, ANDROSTENEDIONA, ANTIGENO (SIC) CARCINOEMBRIONARIO CEA, BETA
HCG CUANTITATIVA (GANDOTROPINA CORIONICA), CRECIMIENTO HORMONA SOMATOTROPICA,
DEHIDROEPINANDROSTERONA SOLFATO, PROGESTERONA 17HIDROXI, RESONANCIA NUCLEAR
MAGNÉTICA (RNM) CRANEO (BASE DE CRANEO, ORBITAS, CEREBRO, ECOGRAFÍA ABDOMEN
TOTAL, ECOGRAFÍA TESTICULOS, ENTRE OTROS y que deben ser tomadas en la ciudad
de Bogotá(…)”, así como una cita de control.
4. Manifestó que
por este motivo, solicitó a la EPS accionada el “(…) reconocimiento de
viáticos para el [primer] desplazamiento a la ciudad de Bogotá para cumplir la
cita médica con el especialista, pero la EPS Saludcoop, por medio del oficio
No. IBDM CP0100 del 27 de marzo [respondió] negando [su] solicitud con el
argumento de que dicho procedimiento se encuentra excluido del Plan Obligatorio
de Salud POS.”
5. Relató que
para cumplir la primera cita, ante la negativa de la EPS, le fue necesario
pedir un préstamo.
6. Indicó que el
médico tratante en Bogotá le ordenó los exámenes mencionados y una nueva cita
de control para entregarle los resultados de los mismos. Sin embargo, “(…)
no cuent[a] con los recursos económicos para desplazar[se] a la ciudad de
Bogotá para la práctica de estos y mucho menos para cumplir con una nueva cita
con el médico especialista, pues deveng[a] la mitad de un salario mínimo (…)[,
ya que] labor[a] medio tiempo.”
7. Señaló que su
hijo requiere estos exámenes y tratamientos con urgencia, toda vez que su salud
y su vida en condiciones dignas pueden verse afectadas.
2. Solicitud de tutela
Enfatizando que las actuaciones de la EPS
demandada conculcan los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de
su hijo, la accionante solicitó al juez de tutela que, tras amparar los
derechos mencionados, ordene a SALUDCOOP EPS que “(…) realice todas las
gestiones necesarias tendientes a lograr que de manera urgente se le autorice a
su hijo el transporte en ambulancia para poder cumplir con las citas dadas con
el especialista y reciba el tratamiento integral (…)”. Así mismo, solicitó
al juez de derechos fundamentales que las gestiones de traslado persistan hasta
que “(…) por orden medica (sic) se determine que esta (sic) ya no es
necesaria (…)”.
3.
Intervención de la parte demandada
La gerente
regional de SALUDCOOP EPS, obrando dentro del término conferido por la
autoridad judicial, actuó dentro del presente proceso solicitando fueran
desestimadas las pretensiones de la accionante.
Indicó que la
actora no interpuso la acción tuitiva de derechos fundamentales solicitando que
le fuera prestado algún servicio relacionado con la salud del menor, sino “(…)
que su reclamación se orienta de manera puntual a la carga económica que debe
asumir para la práctica de los procedimientos que requiere para el
tratamiento.” Al respecto, señaló que en razón al principio de solidaridad,
la carga económica del transporte está a cargo del usuario o su familia y no es
responsabilidad de la EPS efectuar las erogaciones necesarias para efectuarlo, “(…)
salvo en casos en que el paciente se encuentre hospitalizado y dentro de las
atenciones medicas (sic) que recibe deba ser trasladado a otra ciudad para
recibir tratamiento adicional.”
En este orden de
ideas, argumentó que el tratamiento que requiere el menor es ambulatorio, por
lo que no es la EPS a quien le corresponda cubrir el costo del transporte; el
cual, según la Resolución 5261 de 1994, no se encuentra dentro de las
prestaciones a cargo de la empresa, ya que el parágrafo del artículo 2º de la
misma establece que “(…) los gastos de desplazamiento generados en las
remisiones serán de responsabilidad del paciente (…)”. Entonces, salvo las
condiciones que la Corte Constitucional ha establecido en sus providencias para
que la EPS deba costear el transporte – entre las que se encuentra la falta
comprobada de recursos y la certeza de la afectación a la salud y a la vida-,
la empresa no está obligada a efectuar tales erogaciones.
Así mismo,
enfatizó que la accionante se encuentra afiliada en calidad de cotizante “(…)
por la razón social Parroquia San José Obrero con un ingreso base de cotización
de $461.600 y no la mitad del salario mínimo como lo plantea dentro de los
hechos de la tutela.”
En conclusión,
para la representante de la parte demandada, el juez de tutela debía denegar
las pretensiones de la accionante, toda vez que no se evidenciaba una situación
de urgencia, no se había demostrado que el paciente o su familia careciera de
recursos económicos, y la vida o la salud del menor por la falta de traslado no
se amenazaba o conculcaba.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso en la instancia
1.
Fotocopia de cédula de ciudadanía perteneciente
a María Nubia Barrios Rodríguez. (Cuad. 1, folio 10)
2.
Fotocopia de tarjeta de identidad perteneciente
a Juan Sebastián Aguirre Barrios. Con fecha de nacimiento veinticinco (25) de
junio de mil novecientos noventa y siete (1997). (Cuad. 1, folio 11)
3.
Certificado expedido el ocho (8) de abril de dos
mil ocho (2008) por la Parroquia San José Obrero, perteneciente a la
Arquidiócesis de Ibagué, donde se indica que “(…) María Nubia Barrios
Rodriguez[,] identificada con cédula de ciudadanía número 65.740.702, labora en
esta parroquia medio tiempo devengando un salario de $235.000.”(Cuad. 1,
folio 12)
4.
Copia de historia médica, en ellas se evidencia:
“(…) enfermedad general, alteraciones en crecimiento y desarrollo en jóvenes
menores de diez años”. (Cuad.1, folio 13)
5.
Copia de autorización de servicios expedida por
SALUDCOOP EPS, en ella se observa: “(…) IPS que solicita: Corporación ips
saludcoop Cundinamarca centro pediátrico (…) Procedimiento o intervención a
realizar: endocrinología pediátrica control (…)fecha de aprobación: 2008/03/28
(…) Cuota Moderadora [$]1.800.00” pesos. Así mismo, en ella se observa: “(…)Causa
externa[:] enfermedad general, Procedimientos[:] androstenediona,
dehidroepinandrosterona sulfato, progestrona 17 hidroxi (…)los padres traen
ampolla (…) tiroidea estimulante tsh, tiroxina t4 libre, triyodotironina t3,
beta hog cuantitativa (gonadotropina corionica). Alfa fetoproteina, crecimiento
hormona somatotópica, antígeno carcinoembrionario cea, somatomedina C,
testosterona total, ecografía abdomen total, ecografía testicular,[y]
resonancia nuclear magnética cráneo (base de craneo, orbitas, cerebro).
Todos los servicios tienen como fecha de aprobación el veintiocho (28) de marzo
de dos mil ocho (2008). De igual forma se observa un monto de cuota
moderadora correspondiente a “[$]1.800.00” pesos. (Cuad. 1, folios 14,
15 y 16)
6.
Petición presentada el veinticinco (25) de marzo
de dos mil ocho (2008) por María Nubia Barrios Rodríguez a SALUDCOOP EPS. En
ella manifiesta que no cuenta con la “(…) disponibilidad de sufragar los
gastos que se causaron con el desplazamiento a la cita con el especialista a la
ciudad de Bogotá (…)”. Por ello solicita “se [le] reconozca el valor de
los viáticos que se causaron con el desplazamiento a la ciudad de Bogotá para
cumplir con la cita médica con el especialista que la misma EPS programo (sic).
(Cuad. 1, folios 18 y 19)
7.
Respuesta de SALUDCOOP EPS, con fecha
veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho, a petición presentada por la
accionante, en la cual se manifiesta “(…) que no es posible acceder a su
petición de reconocer los gastos de desplazamiento a otra ciudad, aclarando que
estos no se encuentran contemplados en la Resolución 5261/1994 en la cual se
establecen los parámetros del Plan Obligatorio de Salud. Por tanto su solicitud
no es pertinente.”(Cuad. 1, folio 20)
5. Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión
Mediante Auto
del dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), la Sala de Revisión decretó la
práctica de algunas pruebas. Así, se ordenó a la empresa demandada que dentro
del término perentorio de cinco (5) días siguientes a la fecha del mencionado
Auto indicara lo siguiente:
1. ¿Cuáles son
los servicios médicos que esta Entidad ha prestado al menor debido a la“(…)PUBERTAD
PRECOZ – ALTERACIONES EN CRECIMIENTO Y DESARROLLO EN JOVENES (SIC) MENORES DE
DIEZ AÑOS (…)” ?
2. ¿Cuáles son
los servicios médicos que el menor Aguirre
Barrios requiere para tratar la“(…)PUBERTAD PRECOZ – ALTERACIONES EN
CRECIMIENTO Y DESARROLLO EN JOVENES (SIC) MENORES DE DIEZ AÑOS (…)”?
Sírvase indicar cuáles se encuentran incluidos o excluidos del Plan Obligatorio
de Salud, indicando el fundamento normativo correspondiente.
3. ¿Cuáles son
los efectos para la salud del menor en caso de no recibir los servicios médicos
y los exámenes requeridos?
4. ¿Los exámenes
de diagnóstico y los servicios médicos requeridos pueden ser realizados y
prestados en la ciudad de Ibagué? En caso de ser negativa la respuesta, ¿ En
qué ciudad pueden ser prestados?
Vencido el
término conferido a la empresa demandada para que absolviera las anteriores
preguntas, ésta guardó silencio.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció en instancia
única el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, que mediante sentencia del
cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) resolvió denegar las pretensiones de
la accionante.
Señaló el A quo
que al paciente le fueron ordenados los exámenes requeridos para tratar las
alteraciones en su crecimiento y desarrollo, por lo que no se observa
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud. Sin embargo, “(…)[r]especto a la pretensión de la actora consistente
en que la E.P.S. accionada asuma los gastos de traslado de su hijo en
ambulancia y a cargo de SALUDCOOP EPS, el Juzgado la despachará
desfavorablemente toda vez que ello en nada afecta los derechos a la salud, a
la vida o a la seguridad social del menor.”
En este sentido,
enfatizó la autoridad judicial que los gastos en que incurra la usuaria en el
traslado a Bogotá “(…) deben ser asumidos por la demandante o sus familiares
cercanos en cumplimiento de uno de los requisitos que exige la normatividad que
rige para esta clase de eventos, (…) ya que el paciente no se encuentra
hospitalizado, tampoco esta (sic) en peligro de muerte. Luego la negativa de la
demandada a prestar el servicio de transporte no viola o amenaza derecho
fundamental alguno y la cuestión se torna meramente económica.”
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete, mediante
auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos dictados en los procesos
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
De los hechos
narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la negativa de la E.P.S. SALUDCOOP de sufragar los costos de
traslado del menor Juan Sebastián Aguirre Barrios y un acompañante, desde
Ibagué a Bogotá y de vuelta a aquella ciudad, conculca sus derechos
fundamentales a la Salud y Vida Digna.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación
en torno a (i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar que los
gastos de traslado de pacientes sean costeados por las EPS, y (ii) los requisitos
jurisprudenciales para obtener mediante la acción de tutela el cubrimiento de
los costos de traslado tanto del paciente como de un acompañante.
Posteriormente se resolverá el caso en concreto
2.1
Procedencia de la acción de tutela para ordenar que los gastos de traslado de
pacientes sean costeados por las EPS. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86
de la Constitución establece como un requisito de procedibilidad de la acción
de tutela la omisión o actuación de cualquier autoridad pública o de
particulares, en determinados casos, que conculque o amenace derechos
fundamentales. En este sentido, el inciso primero del mencionado artículo
consagra que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario
(…), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública (…)”, (subrayas fuera del original) y
el inciso quinto establece la procedencia contra particulares “(…)
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.”
A partir del
mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional, en casos como
el que se estudia, ha indicado como necesario que se haya requerido a las EPS
con el fin de obtener el cubrimiento de los costos del traslado de pacientes y
acompañantes. Así, en sentencia T- 900 de 2002 se indicó: “Resulta a todas
luces inadecuada esta práctica [-partir del supuesto de la negativa de la
demandada de cubrir los costos del traslado-] porque, sin desconocer el inmenso
estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en algún
miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de
tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin
detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración
que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en
realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio
de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la
negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente
puede darse la violación de algún derecho fundamental.” (Subraya
fuera del original)
“4.3 Por
ello, no obstante que en casos como los que se estudian, se está ante la
premura en la protección de derechos fundamentales, como la vida o la
integridad física, el hecho de que no se haya requerido previamente a la
entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide
que la acción de tutela proceda, puesto que ella está consagrada para “la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.” (art. 86 de la Carta)(…)”.
En conclusión,
del texto constitucional se desprende como requisito de procedencia de la
acción de tutela, en aquellos casos donde se demanda a las EPS el cubrimiento
de los costos de traslado de pacientes y acompañantes, que se haya requerido
previamente a la empresa.
2.2
Requisitos jurisprudenciales para obtener mediante la acción de tutela el
cubrimiento de los costos de traslado tanto del paciente como de un
acompañante. Reiteración de jurisprudencia.
El numeral 2º
del artículo 95 de la Carta Política Colombiana establece el deber de obrar
conforme al principio de solidaridad social, en cabeza de toda persona, como
correlato a los derechos y libertades reconocidas en la Constitución. Dicho
numeral contempla como deber de la persona y del ciudadano “(…) [o]brar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas.” Por este motivo, en casos como el que se estudia, la Corte ha
indicado que si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún
servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes,
por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y la
capacidad económica de éste no permite.[1]
Sin embargo, al
ser el derecho a la salud fundamental e inseparable de la vida digna, esta
Corporación ha reiterado que en el caso de imposibilidad económica del enfermo
y de su familia cercana, surge una obligación en cabeza del Estado y de las EPS
de sufragar los costos de aquel servicio requerido; en este caso, el
transporte. En efecto, en la sentencia T-900 de 2002 se indicó:
“(…) Pero
¿qué pasa cuando está probada la falta de recursos económicos del paciente o de
los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en
cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente hasta el
sitio donde se hará el tratamiento, la cirugía o la rehabilitación ordenada, y
esta negativa pone en peligro no sólo la recuperación de la salud, sino vida o
la calidad de la misma del afectado?
“En estos
casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho
de requerir del Estado la prestación inmediata de tales servicios, y,
correlativamente, nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea
directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud. (…) Para
los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es
indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o
subsidiado.(…)” (subrayas del original).
De esta forma,
la negativa de las EPS de sufragar los costos de transporte de los pacientes no
constituye automáticamente una vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales de la persona; por el contrario, esto sucede si dicha actuación
pone en riesgo la salud y la vida de la persona afectada, quien no cuenta con
capacidad económica para cubrir los mencionados costos, y su familia tampoco
puede costearlos. En este sentido, en la mencionada sentencia se señaló:
“(…)hay que
precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que
implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autorizó
realizar el procedimiento quirúrgico o tratamiento médico del paciente, no
implica, per se, la vulneración del derecho fundamental a la salud, ni vulnera
el derecho a la salud del afectado, en razón que tales gastos pueden ser
asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento
del deber de solidaridad social de que trata la Constitución Política. Sólo si
se está ante la falta comprobada de recursos económicos por parte de la persona
enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al
tratamiento médico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente,
sólo en esas circunstancias, recaerá, se repite, en cabeza del Estado la
obligación de poner a disposición del afectado los medios que le permitan el
acceso al tratamiento indicado.”
Reiterando esta
jurisprudencia, en la sentencia T-197 de 2003 se indicaron como requisitos para
que la acción de tutela prospere y se ordene a las EPS el cubrimiento de los
costos de traslado los siguientes: que“(i) ni el paciente ni sus
familiares cercanos [tengan] los recursos económicos suficientes para pagar el
valor del traslado y (ii)[que] de no efectuarse la remisión se pone en riesgo
la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”
Finalmente, en
esa misma providencia, se indicaron como requisitos jurisprudenciales para que
se ordene a las empresas el cubrimiento de los costos de transporte de un
acompañante que “(i) el paciente [sea] totalmente dependiente de un tercero
para su desplazamiento, (ii) [que requiera] atención permanente para garantizar
su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii)
[que] ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para
financiar el traslado.”
En conclusión,
en primera medida, corresponde al paciente o a su familia –en desarrollo del
principio de solidaridad – el cubrimiento de los costos de transporte. No
obstante, cuando aquellos no cuenten con la capacidad económica para
sufragarlos y la remisión sea necesaria para evitar una vulneración o amenaza a
los derechos fundamentales, las EPS a las cuales están afiliados deben sufragar
los costos de transporte. De igual forma, estas empresas deberán costear los
costos de traslado de un acompañante cuando el paciente sea totalmente dependiente
de un tercero para su desplazamiento, requiera de atención permanente para
garantizar su integridad física o sus labores cotidianas, y su núcleo familiar
o él no cuenten con recursos económicos para cubrir los costos del transporte.
4. Análisis del caso en concreto
Actuando como representante
legal de su hijo, María Nubia Barrios Rodríguez interpuso acción de tutela – el
quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) – contra SALUDCOOP E.P.S, por
considerar que la negativa de esta empresa de sufragar los costos de transporte
de su hijo y un acompañante desde Ibagué hasta Bogotá y de vuelta a aquellas
ciudades, conculcaba los derechos fundamentales de su descendiente.
Al momento de
interponer la acción de tutela relató que a su hijo – beneficiario de la
empresa demandada- le autorizaron por primera vez una cita en Bogotá para marzo
de dos mil ocho (2008), debido a que le diagnosticaron pubertad precoz –
alteraciones en el crecimiento y desarrollo en jóvenes menores de diez años.
Manifestó que ante su incapacidad económica, solicitó a la EPS accionada el
cubrimiento de los costos de desplazamiento tanto de su hijo como de un
acompañante hasta la ciudad de Bogotá para poder cumplir la cita con el
especialista, mas la empresa demandada se negó a hacerlo. Por esta razón fue
necesario que pidiera un préstamo. Señaló que tras acudir ante el galeno en la
Capital de la República, éste le ordenó una nueva cita de control para entregarle
los resultados de los exámenes efectuados. Sin embargo, enfatizó que no cuenta
con los recursos económicos para desplazarse de nuevo a Bogotá.
Por los hechos anteriormente señalados,
la señora Barrios Rodríguez solicitó al juez de derechos fundamentales que
ordenara a SALUDCOOP EPS autorizar y cubrir el costo del transporte de su hijo
y un acompañante hasta la ciudad de Bogotá y de vuelta, hasta que “(…) por
orden medica (sic) se determine que esta (sic) ya no es necesaria (…)”.
(Cuad. 1, folio 9)
Por su parte, la empresa demandada se
opuso a las pretensiones de la accionante indicando que en razón al principio
de solidaridad era la demandante y su familia quienes debían asumir los costos
del traslado, pues el menor no es un paciente hospitalizado, ni se trata de una
urgencia, ya que el tratamiento que requiere es ambulatorio. En este sentido,
enfatizó que su posición jurídica se desprende de la Resolución 5261 de 1994,
donde se establece – en el parágrafo del artículo 2º- que los gastos de
desplazamiento son responsabilidad del paciente. Con todo, señaló que en el
caso bajo estudio no se cumplen los requisitos jurisprudenciales señalados por
esta Corporación para que la EPS deba asumir los costos del transporte del
paciente y de un acompañante.
El juzgado Primero Civil Municipal de
Ibagué resolvió denegar las pretensiones de la señora Nubia Barrios,
considerando que la negativa de la EPS respecto a sufragar los costos del
traslado del menor y un acompañante en nada afectaban los derechos
fundamentales de aquél. Por ende, a juicio del A quo, era la demandante o su
familia quienes debían asumir los costos de transporte, ya que el menor no se
encontraba hospitalizado ni se evidenciaba un peligro de muerte.
4.1 La
Sala encuentra dentro del acervo probatorio, obrante en el expediente, que la
demandante solicitó a la empresa accionada que le reconociera los costos de
transporte hasta la ciudad de Bogotá y regreso a Ibagué, para cumplir con la
cita del especialista que debía ver a su hijo. En efecto, mediante petición
presentada el veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), la señora
Barrios Rodríguez pidió a SALUDCOOP EPS que “se [le reconociera] el valor
de los viáticos que se causaron con el desplazamiento a la ciudad de Bogotá
para cumplir con la cita médica con el especialista que la misma EPS programo
(sic). (Cuad. 1, folios 18 y 19). Esta solicitud fue desestimada por la EPS
demandada, quien indicó “(…) que no es posible acceder a su petición de
reconocer los gastos de desplazamiento a otra ciudad, aclarando que estos no se
encuentran contemplados en la Resolución 5261/1994 en la cual se establecen los
parámetros del Plan Obligatorio de Salud. Por tanto su solicitud no es
pertinente.”(Cuad. 1, folio 20). En este orden de ideas, la Sala constata
que el requisito de procedencia, consistente en haber requerido a la EPS la
prestación del transporte antes de la instauración de la acción de tutela, se
cumple. Por lo que en el caso en concreto debe concluirse que la acción es
procedente.
4.2 Ahora bien, el inciso primero del artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991 establece que “(…) [e]l juez podrá requerir informes al
órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud (…). La
omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
(…)”. Así mismo, el artículo 20 del mencionado Decreto consagra que “[s]i
el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…)”. Como fue indicado
en el apartado 2º de esta sentencia, mediante Auto del dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), la
Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas y ordenó que se
oficiara a la empresa demandada para que absolviera un cuestionario,
otorgándole cinco (5) días – los siguientes a la fecha del mencionado Auto-
para que respondiera. Sin embargo, SALUDCOOP EPS guardó silencio, por lo que
además de la responsabilidad que esto conlleva, la Sala aplicará la presunción
de veracidad que el Decreto 2591 de 1991 consagra.
Como fue
indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, aún cuando en
principio corresponda al paciente o a su familia –en
desarrollo del principio de solidaridad – el cubrimiento de los costos de
transporte, cuando aquellos no cuenten con la capacidad económica para
sufragarlos y la remisión sea necesaria para evitar una vulneración o amenaza a
los derechos fundamentales, las EPS a las cuales están afiliados deben sufragar
los costos del mismo. De igual forma, estas empresas deberán costear los costos
de traslado de un acompañante cuando el paciente sea totalmente dependiente de
un tercero para su desplazamiento, requiera de atención permanente para
garantizar su integridad física o sus labores cotidianas, y su núcleo familiar
o él no cuenten con recursos económicos para cubrir los costos del transporte.
4.3 Según
la historia médica perteneciente a Juan Sebastián Aguirre Barrios, menor de
edad nacido el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) (Cuad. 1, folio 11), padece de “(…)
enfermedad general, alteraciones en crecimiento y desarrollo en jóvenes menores
de diez años”. Por esta razón, requiere ser tratado
por un especialista en endocrinología pediátrica (Cuad.1, folio 13). A este
respecto, la accionante manifestó, al momento de interponer la acción de
tutela, que “(…)[su] hijo no puede gozar de una salud y vida en condiciones
dignas[,] lo cual afecta su integridad física (…)” (Cuad. 1, folio 2). La EPS guardó silencio al respecto.
La Sala considera entonces, aplicando la
presunción de veracidad, que los derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna
del menor Juan Sebastián Aguirre Barrios se encuentran amenazados, de no
efectuarse los tratamientos y exámenes necesarios para tratar la enfermedad que
padece. Por ende, el primer requisito indicado en las consideraciones generales
para que la acción de tutela prospere, en casos como el que se estudia, se
cumple.
4.4 En la copia de autorización de servicios expedida por SALUDCOOP EPS
se observa: “(…) institución a la que se remite: Corporación ips saludcoop
(sic) Cundinamarca centro de especialistas número 6 (…)” (Cuad. 1, folio
14). A este respecto, la señora Nubia Barrios Rodríguez relató, en los hechos
de la demanda, que los exámenes y tratamientos debían “(…) ser tomadas en la
ciudad de Bogotá (…)” (Cuad. 1, folio 2). Sumado a esto, en el numeral 4º
del Auto del dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) se requirió a la EPS
para que indicara si “¿Los exámenes de diagnóstico y los servicios médicos
requeridos [podían] ser realizados y prestados en la ciudad de Ibagué? (…)”
(Cuad. 2, folio 25). Al guardar silencio la demandada, la Sala entiende que los
servicios requeridos por el menor sólo pueden ser prestados en Bogotá.
En el
certificado expedido el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) por la
Parroquia San José Obrero, perteneciente a la Arquidiócesis de Ibagué, se
indica que “(…) María Nubia Barrios Rodríguez[,] identificada con cédula de
ciudadanía número 65.740.702, labora en esta parroquia medio tiempo devengando
un salario de $235.000.” (Cuad. 1, folio 12). Según la EPS demandada, el
ingreso base de cotización de la demandante es de $ 461.600 pesos (Cuad. 1,
folio 28). La Sala considera que es irrelevante si la señora Barrios devenga la
primera o la segunda suma, el hecho es que para una familia que depende de un
salario mínimo legal mensual vigente, o incluso de menos, resulta sumamente difícil
sufragar los costos de transporte desde Ibagué hasta Bogotá y de vuelta, máxime
si no se sabe cuantos exámenes y tratamientos requiere el menor que sean
ordenados por el especialista en Bogotá. En este
sentido, la Sala estima que el segundo requisito para ordenar a la EPS el
cubrimiento del costo de traslado del paciente se cumple.
4.5 Ahora bien, respecto de la necesidad de sufragar el transporte de un
acompañante, la Sala considera que los requisitos indicados en las
consideraciones generales de esta sentencia se cumplen. Esto por cuanto, en
primera medida, como fue señalado anteriormente, la familia del menor no cuenta
con los medios económicos para ello. En segunda medida, al tener Juan Sebastián
Aguirre Barrios once años (Cuad. 1, folio 11), es totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento y requiere de atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas. En suma, la Sala considera que la EPS debe cubrir los gastos de
transporte, tanto del paciente, como de un acompañante.
4.6 En este orden de ideas, esta Sala de Revisión no comparte la decisión
del juzgador de instancia, por lo que revocará la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y ordenará a la EPS SALUDCOOP que
sufrague los costos de transporte tanto del paciente como de un acompañante,
desde Ibagué hasta Bogotá y de vuelta, a partir de la notificación de esta
providencia y hasta tanto un galeno especialista de esa empresa determine que
los exámenes y tratamientos que el menor requiera en la capital de la República
ya no son necesarios.
4.7 Por último, respecto a los dineros ya sufragados por la señora Barrios
para el tratamiento de su hijo en Bogotá - consistentes en los costos de
traslado en que ya incurrió desde Ibagué hasta la Capital de la República y de
vuelta-, la Sala indica que la acción de tutela no es procedente para solicitar
reembolsos, ya que se trata de una pretensión eminentemente económica y la
acción de tutela tiene como fin exclusivo la salvaguarda de los derechos
fundamentales. Esto ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corporación
múltiples veces.[2] Por ende, la orden que se
impartirá en esta sentencia y la consecuente obligación jurídica de la EPS
SALUDCOOP de asumir los costos de transporte del menor y un acompañante desde
Ibagué hasta Bogotá y de vuelta, se circunscriben exclusivamente a aquellos
costos que se generen a partir de la notificación de esta sentencia.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
LEVANTAR la suspensión del término para resolver el trámite de revisión
del fallo de instancia en el asunto de la referencia, ordenada mediante Auto
del dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Ibagué, el cuatro (4) de junio de dos mil ocho
(2008), en la causa instaurada por María Nubia Barrios Rodríguez contra
SALUDCOOP EPS, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la Salud y Vida Digna del menor Juan Sebastián Aguirre Barrios.
TERCERO.
ORDENAR a SALUDCOOP EPS que sufrague los costos de
traslado de Juan Sebastián Aguirre Barrios y un acompañante desde Ibagué hasta
Bogotá y de vuelta, para que la enfermedad de aquél sea tratada, a partir de la
notificación de esta sentencia y hasta tanto un galeno especialista en
endocrinología pediátrica de dicha empresa certifique que los tratamientos y
exámenes en Bogotá no se requieren más.
CUARTO.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
(E)
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] A este respecto pueden consultarse, entre
otras, las siguientes sentencias: T-1074 de 2007, T-443 de 2007, T-652 de 2006,
T-373 de 2006, T-099 de 2006 y T-755 de 2003.
[2] Al respecto pueden consultarse, entre
otras, las siguientes sentencias: T-104 de 2000, T-015
de 2003, T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-322 de 2005, T-703 de
2005 y T-962 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.