T-057-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-057/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo de protección de
los derechos de los desplazados
ATENCION HUMANITARIA DE DESPLAZADOS-Alojamiento transitorio como uno de sus
componentes
DESPLAZADOS-Reglamentación de la vivienda se encuentra consignada
en el decreto 951 de 2001
ACCION DE TUTELA-El actor quien ya estaba inscrito con sus
padres en el RUPD pero que ya no vive con ella, solicitó nueva inscripción
individual
DERECHO A CONFORMAR UNA FAMILIA-Vulneración por parte de Acción Social al
negarse a desvincular al actor del grupo familiar con el que aparece en el RUPD
porque su actual compañera no es desplazada
Resulta contrario a los preceptos constitucionales que
Acción Social se niegue a desvincular al accionante del grupo familiar con el que figura inscrito en
el Registro de Desplazados porque su actual compañera permanente no es una
persona desplazada. Como lo ha reiterado esta Corporación; el Registro es una
simple herramienta técnica para la identificación de la población desplazada y realizar un seguimiento
a esta política pública; que no exige que las personas desplazadas sólo puedan
conformar una familia con otras personas desplazadas, pues esto constituye una
vulneración flagrante del derecho a la familia que tiene toda persona, independientemente si es o
no desplazada. Por lo anterior, se concluye que Acción Social ha vulnerado el
derecho fundamental de conformar una familia libremente a que tiene derecho el
accionante.
ACCION DE TUTELA-Se ordena a Acción Social efectuar la
desvinculación del actor del grupo familiar con el que se desplazó y brindarle
asistencia para obtener el subsidio de vivienda solicitado
Referencia: expediente T-1.729.527
Acción de tutela presentada por Edilberto
Pineda Jurado contra la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación
Internacional - Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil
ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo de única instancia
del Tribunal Superior del
Distrito Judicial Sala de Decisión de Civil Familia, Manizales que resolvió la
acción de tutela interpuesta por Edilberto Pineda Jurado contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado
por el expediente que se revisa
ya ha sido objeto de varios pronunciamiento por parte de esta Corporación, la
presente Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente
sentencia será brevemente
justificada[1].
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
l. El 4 de enero de 2002 en un desplazamiento masivo,
Edilberto Pineda Jurado junto con sus dos padres y dos hermanos se trasladaron
desde el corregimiento de San Diego - Samaná, Caldas hacia el municipio de
Norcasia, Caldas, donde rindieron declaración ante la
Personería Municipal y quedaron inscritos en el RUPD[2]. Posteriormente,
Edilberto Pineda abandonó su grupo familiar y se trasladó a la vereda Planes Mirador junto con su compañera
permanente, Yorladis Patiño. Desde allí fue nuevamente desplazado por lo que
regresó a Norcasia, Caldas.
Actualmente su compañera
permanente se encuentra embarazada y su situación económica es precaria, además
se encuentra incapacitado para
trabajar por tener fracturada la clavícula. El 31 de marzo y el 16 de abril de
2007, Edilberto Pineda Jurado solicitó al Ministerio de Medio Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial el subsidio de vivienda a que tiene derecho.
El 16 de abril de 2007 Acción
Social dio respuesta a la solicitud del accionante informándole que no es
posible acceder a la solicitud dado que su compañera permanente no es una
persona desplazada. El 13 de julio, Edilberto Pineda interpone acción de tutela
para la protección de sus
derechos fundamentales y solicitó "que se le otorgue un subsidio para adquisición de vivienda como
núcleo familiar individual e independiente del inicialmente conformado "
2. Respuesta de la entidad accionada
2. El Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, entidad adscrita al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la acción de
tutela informando sobre su naturaleza y funciones asignadas por el decreto
555/03. Adicionalmente, anotó que el accionante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias que han
sido abiertas por la entidad para la población desplazada o en las demás
convocatorias ordinarias. Finaliza la contestación que la entidad no está
vulnerando ningún derecho fundamental del accionante y explicó que éste podrá acercarse a la Caja de Compensación Familiar de la
municipalidad y postularse para los programas que ofrece la entidad.
Por su parte, Acción Social informó que "el accionante fue víctima de un desplazamiento masivo y retornó
a su lugar de origen una vez se superó la situación de orden público que
originó el desplazamiento. En virtud de lo anterior, es importante resaltar que
el señor retomó sus actividades habituales en el campo, como lo hacían antes de ocurridos los hechos
que originaron su movilización" En adición a lo anterior, Acción Social manifestó que
no tiene a su cargo la entrega de los subsidios de vivienda, los cuales son
competencia de Fonvivienda, por lo tanto es responsabilidad de la población desplazada presentar las
solicitudes correspondientes para obtener este tipo de subsidios.
3. Decisión judicial objeto de revisión
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de
Decisión Civil - Familia de Manizales negó el amparo solicitado. Este Tribunal, actuando como juez
de única instancia consideró que del acerbo probatorio se desprende que el
accionante no solicitó a Fonvivienda los subsidios correspondientes,
circunstancia que conoció el accionante a través de la contestación que le envió Acción Social a su
derecho de petición, en donde se brindaba información sobre la necesidad de
realizar dicha solicitud con el fin de que fuera tramitado el subsidio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
4. La
Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la
sentencia proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
5. Con base en los antecedentes anteriormente
sintetizados, la Corte deberá
establecer si la actuación de Acción Social vulnera o amenaza los derechos
fundamentales del accionante cuando le solicitó: i) la desafiliación en el
registro del grupo familiar con el que se desplazó y su inscripción como desplazado individual; ii) la entrega de los subsidios de arriendo y vivienda.
Para resolver este problema jurídico se sintetizarán las reglas definidas por la Corte sobre: i) la conformación de un
nuevo núcleo familiar por parte de una persona desplazada; ii) el subsidio de arrendamiento como
componente de la ayuda humanitaria
de emergencia y finalmente, iii)
los subsidios de vivienda a que tiene derecho la población desplazada.
6. El precedente consolidado de esta Corporación ha dispuesto que la población desplazada
goza de una especial protección constitucional dada su condición de
marginalidad y extrema vulnerabilidad[3]. De esta forma, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección urgente de sus derechos
fundamentales[4].
7. Superado el análisis procedimental de la acción de
tutela, en primer lugar, se procede a reiterar las consideraciones hechas por
esta Corporación referente al
derecho fundamental a la integración familiar. El artículo 42 de la Constitución establece que toda persona
es libre de constituir una familia, sin que exista, en principio, ninguna
limitación a este derecho, que
es una modalidad de la cláusula general de libertad del artículo 28
constitucional. Adicionalmente, como lo dispuso la ley 387 de 1997, marco
general de la política pública en materia de desplazamiento forzado, uno de los
principios que orientan la
actuación del Estado es que: "la
familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de
reunificación familiar " esto significa que las personas desplazadas tienen derecho además de
reunirse con su núcleo familiar, a conformar uno nuevo, si así lo han decidido.
Por otra parte, en el diseño de la política de
atención a la población desplazada se dispuso que uno de los componentes que
hace parte de la atención humanitaria de emergencia es precisamente el
alojamiento transitorio. Este subsidio es para la ley 387 de 1997, parte de la primera etapa en la
asistencia a la población de desplazada, por lo tanto, según las competencias
asignadas por la ley y sus decretos reglamentarios le corresponde a Acción
Social hacerse cargo de la
entrega de este tipo de subsidios, que como ha anotado la Corte constituye una modalidad del mínimo vital a
que tienen derecho todos los desplazados y que con posterioridad a la sentencia
C-278/07, su prórroga no está sujeta a un término fijo y deberá entregarse dadas las condiciones y
necesidades de cada caso.
Concretamente sobre los subsidios de vivienda, la
política de atención para los desplazados ha previsto este tipo de ayudas para
la fase de la consolidación y reasentamiento de la población ya sea en su lugar de origen o en los centro
urbanos donde esta ubicados. En relación con el derecho fundamental
involucrado, el precedente reiterado de esta Corporación ha establecido que a
partir del artículo 51 de la
Constitución, dada la especial situación de las personas desplazadas, la
vivienda digna es en estos casos un derecho fundamental que puede ser protegido
por medio de la acción de tutela, pues para la Corte no es ajeno el hecho de que este grupo
poblacional ha sido expulsado de sus viviendas, sin que puedan acceder de forma
ágil y oportuna a soluciones de vivienda al lugar de arribo, situación que
puede conducir a la afectación de otros derechos fundamentales, como la salud, el mínimo vital, etc.
La reglamentación de la vivienda para la población
desplazada se encuentra consignada en el decreto 951 de 2001 que se encargó de
definir los subsidios y sus distintas modalidades, previendo que la entidad encargada de su manejo es el Fondo
Nacional de Vivienda - Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. Como lo tiene dispuesto el precedente de esta Corporación los estándares mínimo de una vivienda digna son:
"En primer lugar, debe presentar condiciones
adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores,
entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los
requisitos mínimos de
higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan
ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios
indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y
educativos, y otros ser-vicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la
salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes "[5]
Asimismo, le corresponde al Estado garantizar la
seguridad jurídica en la tenencia pacífica del bien sin ninguna injerencia ya sea del orden legal o
extralegal. Asimismo, el Estado debe por propender por una oferta suficiente y
accesible y finalmente que el costo de la vivienda no supere la capacidad de la
población desplazada, sino que se ajuste a su mínimo vital.
Estudio del caso concreto.
Con base en las reglas jurisprudenciales
expuestas;-pasa la Corte a
resolver el caso concreto planteado. Como quedó expuesto en los antecedentes de
esta providencia, el accionante es una persona desplazada junto con su grupo familiar e inscrita en
el RUPD. Dado que el accionante se separó del núcleo familiar con el que se
desplazó, solicitó a Acción Social una inscripción individual en el registro,
dado que actualmente él no vive con su familia desplazada. Ante esta solicitud, Acción Social
manifestó que no puede acceder a la solicitud del accionante. La entidad
presentó la siguiente justificación:
"(,,,) me permito
informarle que no es posible realizar dicha separación de ese núcleo familiar,
dado que la inclusión
en el Registro de Población Desplazada de nos nuevos hogares conformados
después del desplazamiento, sólo aplica para aquellas parejas nuevas conformadas
por personas previamente ingresadas en este registro y en su caso no aplica, dado que la
señora
Yorladis Patiño, su compañera permanente , no se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada y tampoco se le puede crear un nuevo registro ya que este sistema sólo ingresan las
personas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley 387 de 1997. "
Estas razones expuestas por Acción Social para no
acceder a la petición del accionante no pueden considerarse como
constitucionales, como se pasa a explicar a continuación.
En primer lugar porque Acción Social realiza una interpretación errada de la petición. Tal y como lo consignó en el
derecho de petición, el señor Edilberto Pineda solicita puntualmente que: "Solicito respetuosamente, se
desvincule del grupo familiar de mi padre, el Señor Daniel Maria Pineda Osorio " dado que: "con el núcleo familiar que me inscribí, ya no
convivo con ellos ". No obstante,
Acción Social interpreta que se solicita inscribir a todo su grupo familiar
como población desplazada y por lo tanto la respuesta no guarda la debida congruencia que debe tener la
contestación a la petición del accionante.
En segundo lugar resulta contrario a los preceptos
constitucionales que Acción Social se niegue a desvincular al accionante del
grupo familiar con el que figura inscrito en el Registro de Desplazados porque su actual compañera
permanente no es una persona desplazada. Como lo ha reiterado esta Corporación;
el Registro es una simple herramienta técnica para la identificación de la
población desplazada y realizar un seguimiento a esta política pública; que no exige que las personas
desplazadas sólo puedan conformar una familia con otras personas desplazadas,
pues esto constituye una vulneración flagrante del derecho a la familia que
tiene toda persona, independientemente si es o no desplazada.
Por lo anterior, se concluye que Acción Social ha
vulnerado el derecho fundamental de conformar una familia libremente a que
tiene derecho el accionante. En ese sentido, se ordenará a Acción Social
efectuar la desvinculación del señor Edilberto Pineda del grupo familiar con el que se desplazó.
Adicionalmente, se le ordenará brindarle asistencia para la obtención del
subsidio de vivienda solicitado, dado que como se evidenció en el expediente la
orientación brindada hasta el momento ha sido insuficiente, pues hasta el momento el accionante no ha
elevado una solicitud a Fonvivienda para adelantar los trámites que sean
requeridos para la obtención del subsidio solicitado. Asimismo, se le ordenará
a Fonvivienda que a través de Acción Social se estudie el caso del accionante con el fin de obtener el solicitado subsidio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior Distrito
Judicial Sala de Decisión Civil de
Familia de Manizales del 31 de julio de 2007 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la familia y
vivienda digna del accionante Edilberto Pineda Jurado.
Segundo. ORDENAR a la
Unidad Territorial de
Manizales de la Agencia
Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación
Internacional – Acción Social que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a
realizar la desvinculación del señor Edilberto Pineda Jurado del grupo familiar
de su padre, Daniel María Pineda Osorio con el que se desplazó. Adicionalmente, dentro del término de
dos (2) días a partir de la notificación de la presente providencia la entidad
deberá brindarle al señor Edilberto Pineda la ayuda humanitaria referida con el
alojamiento transitorio que necesita.
Por otra
parte Acción Social, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de la presente decisión, deberá brindarle al accionante el
acompañamiento y asesoramiento necesario para que participe en la obtención en
un subsidio de vivienda a
través del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.
Tercero. ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda para que
en el término de dos (2) días a partir de la notificación de la presente
decisión, gestione el subsidio de vivienda solicitado por el señor Edilberto Pineda Jurado a través
de la Unidad Territorial de
Manizales de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social en un
trabajo conjunto de ambas entidad con el fin de que el accionante tenga acceso
al subsidio y obtenga una vivienda digna de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva de
esta sentencia.
Cuarto: ORDENAR, a la
Defensoría del Pueblo de Manizales que verifique la entrega de la ayuda
humanitaria de alojamiento transitorio al señor Edilberto Pineda Jurado en el término de dos (2)
días al momento de notificarse la presente decisión. Asimismo, verificar que
dentro de este mismo término tanto Fonvivienda y Acción Social adelanten las
gestiones para la obtención del subsidio de vivienda a favor del accionante y finalmente obtenga una
vivienda digna, según se explicó en esta decisión.
Quinto: ORDENAR, al juez de instancia, el Tribunal Superior Distrito
Judicial Sala de Decisión Civil de Familia de Manizales el cumplimiento de la
presente decisión por parte de
Acción Social y Fonvivienda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el
Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden "ser brevemente
justificadas", como
se hizo en las sentencias: T-549/95, T-396/99, T-054/02, T-932/04, entre muchas
otras.
[2] Registro
único de Población Desplazada.
[3] En
este sentido, la sentencia T-563/OS indicó: "En efecto, debido a la
masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que
son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de
vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella
situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas
garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos,
sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la
segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad
de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un
individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo
de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada
en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no
sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la
asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del
gasto público social."
[4] Ver al
respecto las sentencias T-227/97, T-327/01, T-1346/01, T-098/02, T-268/03,
T-813/04, T-1094/04, T-496/07, T-821/07, entre otras.
[5] T-585/06
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.