T-057-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-057/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneración
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia laboral de segunda
instancia
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Agotamiento
de recursos ordinarios y subsidiariedad de la tutela/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Recurso de casación
La
jurisprudencia actual de la Corte exige que, incluso en los casos en los que se
configure el fenómeno de la reformatio in pejus, el actor agote primero los
recursos ordinarios para poder acudir luego al juez de tutela. En consonancia
con esa posición, esta Sala de Revisión debe negar la tutela impetrada, en
razón de que el actor contaba con un medio ordinario de defensa judicial
idóneo, cual era el de la casación laboral.
Referencia:
expediente T-790784
Acción de
tutela instaurada por Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por Álvaro Rafael Pacheco
Pimiento contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral
I. ANTECEDENTES
Álvaro
Rafael Pacheco Pimiento entabló acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que ésta violó sus derechos
fundamentales a la asociación (art. 39), al debido proceso (C.P. art. 29) y al
acceso a la justicia (C.P., arts. 228 y 229 C.P.). Los hechos que
fundamentan la acción de tutela son los siguientes:
1. Mediante la resolución Nº 888 del 25
de marzo de 1992, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró la
insubsistencia del nombramiento de 137 funcionarios de la Dirección General de
Apoyo Fiscal que no se habían acogido al Plan Colectivo de Retiro Compensado de
Naturaleza Mixto. Este plan había sido adoptado por el Ministerio mediante la
resolución Nº 101 del 22 de enero de 2002, dictada con fundamento en los
decretos leyes 1660 y 2100 de 2001.
2. Entre los funcionarios afectados por
la declaración de insubsistencia de su nombramiento se encontraba Álvaro Rafael
Pacheco Pimiento, quien había sido elegido miembro de la Comisión Estatutaria
de Reclamos del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público – SINTRHA, en la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados,
realizada los días 27 y 28 de septiembre de 1991, en Bogotá.
3. El día 21 de agosto de 1992, el señor
Pacheco instauró, mediante apoderado judicial, una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, con el objeto de que: 1) se declarara la nulidad de la
resolución 888 del 25 de marzo de 1992; 2) se ordenara su reintegro al cargo
que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; 3) se le
cancelaran los salarios dejados de percibir desde el momento del despido; 4) se
declarara que, para efectos del pago de prestaciones sociales, no existía
solución de continuidad entre los días de su desvinculación y de su reintegro;
5) se ordenara la indexación de los valores en la liquidación de la condena, y
6) se ordenara que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la
sentencia, la Nación adoptara todas las medidas necesarias para su
cumplimiento.
Entre las pruebas aportadas por el actor,
y posteriormente por el sindicato, en respuesta a una solicitud judicial, se
encuentran las siguientes[1]:
-
Copia de la parte pertinente del acta de la
sesión de la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados del Sindicato de
Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – SINTRHA, realizada los
días 27 y 28 de septiembre de 1991, en Bogotá, en la cual se lee, en la página
2: “Continuando con el orden del día la presidente, María Olga Montejo, informó
la necesidad de integrar la Comisión Nacional de Reclamos a Nivel Nacional, y
Álvaro Caro Rocha postuló a Luis Francisco García Díaz y a Álvaro Pacheco
Pimiento los cuales sometidos a consideración de la Asamblea fueron acogidos
por unanimidad y para efectos de lo previsto en literal d) del artículo 57 de
la ley 50 de 1990 (...)”.(fls. 47-51)
-
Copia de la carta del día 3 de octubre de 1991,
enviada por la Junta Directiva Nacional del Sindicato a la Secretaria General
del Ministerio, en la cual se le comunica, entre otros nombramientos, que en la
XXVII Asamblea Nacional de Delegados se había elegido al señor Álvaro Rafael
Pacheco Pimiento como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del
Sindicato, razón por la cual él haría “uso de las garantías sindicales acordadas
el 20 de marzo de 1990 entre las Directivas del Ministerio y la Organización
Sindical los días miércoles por la tarde, jueves y viernes de cada semana.”
(fl. 52).
-
Copia de la carta del día 28 de octubre de 1991,
enviada por Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de
Reclamos del Sindicato, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Rudolf
Hommes, con el objeto de exponerle distintas quejas. (fls. 37-38)
-
Copia del oficio SG 3092, del día 12 de
noviembre de 1991, enviado por la Secretaria General del Ministerio al señor
Álvaro Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos
del Sindicato, en el cual se da respuesta a las quejas que formulara mediante
el escrito del día 28 de octubre de 2001. (fl. 39).
-
Copia de la carta del día 18 de noviembre de
1991, enviada por Álvaro Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión
Estatutaria de Reclamos del Sindicato, a la Secretaria General del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al oficio SG-3092. (fls. 40-41).
-
Copia del oficio UAE-DIN-09371, del día 17 de
diciembre de 1991, enviado por el Subdirector General (A) de la UAE-DIN al
señor Álvaro Pacheco P., en su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de
Reclamos del Sindicato, en el cual se da respuesta a la comunicación que el
último le había remitido a la Secretaria General de Ministerio. (fls. 44-45).
-
Copia de las comunicaciones de los días 28 de
octubre, 19 y 20 de noviembre, 9 y 19 de diciembre de 1991; 10, 20, 21 y 27 de enero,
25 de febrero, 3 y 10 de marzo de 1992, enviadas por la Junta Directiva
Nacional de SINTRHA al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Viceministro
o a la Secretaría General del Ministerio, con el objeto de solicitar una cita,
de exponer sus comentarios acerca del Plan de Retiro o de plantear algunas
situaciones laborales. Todas estas cartas están escritas en papel membreteado
del Sindicato y están firmadas por miembros de la Junta Directiva, entre los
cuales se encuentra siempre el señor Pacheco, en su calidad de miembro de la
Comisión de Reclamos. (fls. 305-306, 307, 42-43, 308, 309-310, 311, 319-321,
350-351, 313-314, 322, 315, y 316-317).
-
Copia de la comunicación del día 26 de marzo de
1992, enviada por la Junta Directiva Nacional de SINTRHA al Ministro de
Hacienda, con el fin de manifestarle, en relación con la declaración de
insubsistencia de los nombramientos de directivos nacionales y seccionales y de
miembros de las comisiones estatutarias de reclamos, que las juntas directivas
nacional y seccionales del Sindicato se encuentran legalmente inscritas ante el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y están protegidas por la
Constitución Política. La carta fue suscrita por varios directivos del
sindicato, entre los cuales se encuentra el señor Pacheco, en su calidad de
miembro de la Comisión de Reclamos. (fl. 318).
-
Copia de la comunicación del día 31 de marzo de
1992, enviada por el Secretario General del Ministerio a la Presidenta del
sindicato para dar respuesta a la carta del día 26 de marzo de 1992, en la cual
manifiesta: “me permito informarles que de acuerdo con las disposiciones
constitucionales y legales aplicables a los empleados públicos, el hecho de
encontrarse inscritas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social las Juntas
Directivas Nacional y Seccionales del Sindicato del Ministerio de Hacienda, no
impide que sus miembros puedan ser destinatarios de planes colectivos de
retiro, tanto voluntarios como compensados.” (fl. 333).
-
Copia de la comunicación del día 14 de abril de
1992, enviada por distintos miembros de la Junta Directiva Nacional de SINTRHA
al Ministro de Hacienda, con el fin de manifestarle su rechazo a la declaración
de insubsistencia de distintos miembros de las Juntas Directivas Nacional y
Seccionales del Sindicato, entre los cuales se encontraba el señor Pacheco.
(fl. 323).
-
Copia de comunicaciones de los días 12 y 13 de
noviembre de 1991; 18 de febrero, 3 y 28 de abril y 5 de mayo de 1992, enviadas
por la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la
Presidenta del Sindicato, en respuesta a solicitudes que ésta formulara.
-
Copia de la resolución N° 2674 de 1998, expedida
por la Inspectora doce de trabajo de la división de trabajo de la regional de
trabajo de Bogotá, en la cual se señala que “la organización sindical
denominada Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
“SINTRHA” de primer grado y de base con personería jurídica N° 3, de enero de
1939” había presentado una documentación para la inscripción de una nueva Junta
Directiva nacional, en 1998. Esta copia fue aportada por el Sindicato del
Ministerio, en el momento de intervenir dentro del proceso.
4. En su fallo del día 9 de diciembre de
1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la
demanda. Afirma el Tribunal que la resolución acusada fue proferida con base en
la ley 60 de 1990 y los preceptos del decreto 1660 de 1991, los cuales estaban
vigentes para la época. Considera también que “[e]l demandante no demuestra, ni
siquiera alega, que perteneciera a la carrera administrativa o que gozara de
algún fuero que le diera estabilidad en el empleo, por lo que está claro para
la Sala que su situación era de libre nombramiento y remoción.”
A continuación expresa: “Se alega en la
demanda que el verdadero motivo que llevó al nominador a expedir la
insubsistencia fue el hecho de que el actor era un activo dirigente sindical.
Con las pruebas aportadas por el Sindicato se establece que efectivamente el
actor era un miembro de la Dirección Sindical. Empero, en el proceso no existe
prueba alguna tendiente a demostrar cuál haya sido el motivo que guió al
nominador a proferir el acto acusado (...) En el sub-lite no se aportó la
prueba, y menos la requerida, con la cual se demostraba cuál fue el motivo que
inspiró al nominador a ordenar la insubsistencia del nombramiento del actor,
por lo que no se desvirtúa la presunción de que fue dictado por razones del
servicio ...”
5. La decisión fue apelada por el
apoderado del señor Pacheco. En su escrito afirma que de las pruebas aportadas
al proceso se deduce “de manera inequívoca, que el señor Álvaro Rafael Pacheco,
para la fecha del retiro, era miembro activo de la Comisión de Reclamos del
SINTRHA, por ello gozaba de fuero sindical.”
6. En providencia del 23 de marzo de
2000, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal a partir del
21 de febrero de 1997. Explica que a partir de esa fecha entró en vigencia la
ley 362 de 1997, la cual determinó que le correspondía a la jurisdicción
laboral ordinaria el conocimiento de los procesos sobre el fuero sindical de
los empleados públicos.
7. En la adecuación de la demanda a los
lineamientos de la jurisdicción laboral ordinaria, el apoderado del actor
introduce como novedad la solicitud de que se declare que el señor Pacheco
“estaba amparado por la garantía de fuero sindical por haber sido integrante de
la Comisión de Reclamos en la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el momento de su retiro” y de que
“se declare que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público violó la garantía
foral al retirar del servicio a mi poderdante, sin previamente solicitar la autorización
de despido a la justicia laboral.”
8. En su sentencia del día 24 de
noviembre del año 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
concluye, con base en las pruebas obrantes dentro del proceso, que “el
trabajador gozaba de fuero sindical”, aserto del cual “surge como consecuencia
la ilegalidad de la terminación del contrato, pues no se acudió a la autoridad
competente, la cual en el caso que nos ocupa es el juez del trabajo, para
obtener la calificación de la justa causa...”
En consecuencia, el Juzgado condenó a la
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reintegrar al señor Pacheco
al cargo que venía desempeñando al momento de la declaración de insubsistencia
o a otro de igual categoría. Asimismo, condenó a la Nación a pagar al señor
Pacheco “los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta
la fecha en que sea reintegrado, con los aumentos legales a que haya lugar,
declarando para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad.”
9. El apoderado del demandante solicitó
que se dictara sentencia complementaria con el objeto de que en su parte
resolutiva se señalara: 1) que el pago de los salarios insolutos debía hacerse
teniendo en cuenta las variaciones en el índice de precios; 2) que el pago
debía incluir las prestaciones sociales dejadas de percibir, y 3) que se debía
pagar intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia
hasta cuando efectivamente se cancelara la condena. En subsidio, el apoderado
interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, con las mismas
pretensiones.
10. El Juzgado adicionó la sentencia,
pero denegó las solicitudes del demandante.
11. En la sentencia que resolvió el
recurso de apelación, el día 14 de febrero de 2003, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y, por consiguiente, absolvió al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público “de todas las pretensiones formuladas
por el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento.”
Para motivar su decisión anota la Sala
Laboral:
“(...) es de
advertir que quien pregona aducir la calidad de aforado, corre con el DEBER de
probar no sólo la EXISTENCIA de las condiciones de tal, sino también la
existencia del sindicato respectivo y la vigencia de su personería, amén de lo
relativo al vínculo legal o laboral, según el caso.
“De tal forma,
descendiendo al caso en estudio, es de recibo establecer por el actor la
existencia del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público – SINTRHA – Junta Directiva Nacional, Afiliado a FENALTRASE –CUT, de la
que dice ostentar la calidad de aforado en la Comisión de Reclamos de la
Dirección Nacional según lo reseña la demanda (fl. 56); es de señalar, en
primer lugar, que no allegó al proceso la prueba correspondiente a la
existencia del sindicato, de donde afirma se desprende su garantía foral, tales
como el Diario Oficial por el cual se inscribió en el registro sindical del
Ministerio del Trabajo y S.S. la organización sindical en comento (Art. 47 L.
50/90); igualmente, tampoco aportó los estatutos del sindicato en mención y el
certificado de vigencia de su personería, para acreditar además lo referente a
la creación de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
“De otra parte,
tampoco aparece en la foliatura la resolución de inscripción de la Junta
Directiva del Sindicato debidamente ejecutoriada, donde conste el nombramiento
en la comisión de reclamos del demandante, pues sólo se aportó la parte
pertinente del acta de la sesión de la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de
Delegados realizada el 27 y 28 de septiembre de 1991 en esta ciudad y la
correspondiente comunicación a la Secretaría General de la demandada (fls. 47 a
52; 34 a 39, anexo 2), pruebas documentales que no tienen valor probatorio,
toda vez que por ser el sindicato una entidad privada, el presidente de la
misma organización sindical no es competente para darle autenticidad a los
referidos documentos, pues para que dichas copias tengan el mismo valor del
original, es necesario que éste se obtenga en una de las formas que enseñan los
artículos 252 y 254 del CPC, cuestión que no aparece cumplida en tales
documentos, lo cual ha sido tratado por la jurisprudencia entre otras por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en
sentencia de noviembre 23 de 2000, expediente 18449, Consejera ponente Dra. Ma.
Elena Giraldo Gómez.
“Entonces, era
necesario allegar al expediente la existencia del sindicato en las condiciones
ya anotadas, dado que no puede entenderse suplido este aspecto con la referencia
de que tal organización contempla la documentación de que da cuenta el anexo
dos del proceso; además, debió aportarse en legal forma la correspondiente acta
de la sesión en donde la Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados integró la
Comisión de Reclamos a Nivel Nacional, acogiendo el nombre del demandante en la
misma, porque como ya se acotó el medio de prueba en las condiciones que
militan en el expediente no llena el requisito de prueba idónea para ser
valorado, como tampoco lo es en cuanto a la comunicación que en ese sentido se
envió a la Secretaría General del Ministerio de Hacienda, dando a conocer por
parte del presidente de la organización sindical el nombre del demandante
PACHECO PIMIENTO, como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, porque
tampoco llena los requisitos que se han mencionado según las normas del C.P.C.
(fls. 34 a 39, anexo 2).
“Por tanto, ante
las falencias anotadas, éstas no pueden ser subsanadas para efectos de obtener
el aforo por el demandante, en cuanto a las anunciadas por el juez del
conocimiento, de que da cuenta el cuaderno anexo dos, que tienen que ver con
las diferentes comunicaciones dadas con el señor Ministro de Hacienda y el
organismo sindical, pues no suplen las que se requieren en este sentido por mandato
legal, como ya se dedujo en acápites precedentes, de ahí que la Sala REVOCA la
decisión impuesta por el a-quo, en el fallo materia de apelación, pues como ya
se dijo para poder estudiar lo que es materia de alzada, era indispensable
establecer oficiosamente la existencia del sindicato y el consiguiente fuero
del demandante, cuestiones que no aparecen acreditadas en el folio por las
razones aquí expuestas.”
12. El magistrado Luis Alfredo Barón se
apartó del fallo parcialmente transcrito. Asevera en su salvamento de voto:
“Considero que
desde que entró en vigencia la ley 50 de 1990 y la ley 584 del 2000 la forma de
probar el fuero sindical ha variado y por lo tanto no se requiere la
demostración de la existencia del sindicato sino que efectivamente la entidad
demandada fue comunicada de la existencia del fuero del trabajador.
“Ahora, tampoco
comparto la decisión de no valorar los documentos provenientes de terceros, sin
necesidad de ratificar su contenido o de autenticar.
“No comparto la
apreciación que se hace del acta de la sesión donde la Asamblea Ordinaria de
Delegados integró la comisión de reclamos a nivel nacional acogiendo el nombre
del demandante, pues sí es prueba idónea y se debió valorar, e igualmente se
debió valorar la comunicación que se envió a la entidad demandada por parte del
Presidente del Sindicato sobre la situación de que el demandante era miembro de
la comisión estatutaria de reclamos, pues los documentos declarativos emanados
de terceros se deben apreciar por el juez sin necesidad de ratificar su
contenido, de conformidad con el art. 22 del decreto 2651 de 1991, ley 446 de
1998, art. 10, numeral 2, y actualmente el art. 24 de la ley 712 de 2002, ya
que sólo en el caso excepcional de que la parte contra la cual se aduce solicite
su ratificación y no se lleve a cabo la misma no tendría valor probatorio.
“Por ello era
procedente darle valor a esos documentos, ya que la parte demandada no solicitó
la ratificación de dichos documentos. Entonces correspondía apreciarlo como tal
y si ello se hubiese hecho el resultado de la pretensión hubiese sido
diferente.”
13. El 2 de julio de 2003, el apoderado
judicial del demandante instauró una acción de tutela contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifiesta que la Sala
incurrió en una vía de hecho en su sentencia y que al hacerlo vulneró los
derechos fundamentales de su representado a la asociación, al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia.
Estima que la vía de hecho se configuró por
los siguientes motivos:
-
Porque en la sentencia se hizo primar lo formal
sobre lo sustancial. La Sala exigió pruebas documentales específicas acerca de
la existencia del Sindicato, a pesar de que esta condición constituye un hecho
notorio para el Ministerio y para el país. De esta forma, en este punto
“prevaleció la forma frente al derecho de asociación, derecho fundamental, en
consecuencia se fue en contravía de lo dispuesto en el art. 228 de la C.P.”
-
Porque se exigieron requisitos para demostrar el
fuero sindical del actor, que no están establecidos en ninguna norma concreta y
son innecesarios. Con ello se desconocieron todos los documentos incluidos en
el expediente, en los que constan la elección del demandante como miembro de la
Comisión de Reclamos del Sindicato y toda la actuación que desarrolló como tal.
Al respecto agrega que la parte demandada nunca negó ni discutió la calidad del
actor como miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato. Tampoco tachó la
documentación aportada por el demandante y por el Sindicato, ni solicitó la
ratificación de ella, razón por la cual es procedente darle el valor probatorio
que le corresponde.
-
Porque el fallo violó el principio de la no
reformatio in pejus. Enfatiza que la parte demandada no impugnó la
sentencia de primera instancia y que el actor apeló únicamente en aquello que
le fue desfavorable, es decir para obtener que la parte resolutiva se ampliara
a otras solicitudes del actor. Asevera que “de conformidad con el art. 357 del
C.P.C., aplicable por analogía al tenor del art. 145 del C.P.L., la competencia
del superior queda limitada a estudiar la parte desfavorable del apelante y no
puede ser enmendada la providencia en la parte que no fue objeto del
recurso...”
-
Porque si el Tribunal tenía dudas sobre la
calidad del actor, “debió ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer,
tratándose de un derecho fundamental, como es el derecho de asociación.” Al no
hacerlo, procedió “en contra de los intereses de la parte débil en el campo
laboral, es decir, que se infringió el principio de favorabilidad, no sólo
consagrado en las normas del estatuto laboral, sino en la misma Constitución,
art. 53.”
-
Porque “el Tribunal actuó al margen del
procedimiento establecido.” Ello por cuanto se excedió de su competencia al
fallar sobre el recurso de apelación, con lo cual vulneró el artículo 29 de la
Carta.
II.
DECISIONES JUDICIALES
14. La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela. Expresa
que “como quiera que la petición va encaminada a modificar una situación
procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de
competencia para interferir en la tramitación cuestionada (...) no puede un
juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica
y jurídica que surge en el curso de un proceso laboral ordinario.” Recalca que
esa ha sido la posición unánime y diáfana asumida por esa Sala de la Corte.
15. El actor apeló el fallo de tutela de
primera instancia. En su sentencia del 21 de agosto de 2003, la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Con relación a la
procedencia de la acción expresa que “aunque la Corte Constitucional e incluso
esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela
contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho,
eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud de dicha
tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento
Superior ya fue declarada y cuenta con el estatus de cosa juzgada
constitucional, pues la regla general, por esa prohibición, continúa siendo la
de que no es viable frente a esta clase de situaciones. Precisamente, por ello,
su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular
a efectos de que una vez verificada su ocurrencia no pueda llegarse a
conclusión diversa que hace imprescindible la intervención del juez
constitucional...”
Y con respecto al proceso bajo examen
expuso:
“(...) de las
copias de la referida actuación y de las decisiones aportadas como prueba a la
presente actuación se puede observar que ellas se encuentran sustentadas en
argumentos jurídicos razonables, soportados en los medios probatorios
legalmente aducidos a la actuación y que, surtida la apelación interpuesta por
la parte demandante insistiendo en las razones que la llevaron a proceder de
esa manera, ellas fueron examinadas por el Tribunal, adoptándose finalmente la
decisión que por esta vía residual pretende dejarse sin valor.
“6. Como se ve,
ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en
este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el
fallador de segunda instancia y uno de los sujetos procesales que ya fue
resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales
condiciones, no es el juez de tutela el llamado a terciar en él...”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. Se trataría de establecer si la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho en su
fallo del día 14 de febrero de 2003, en el cual revocó la sentencia de primera
instancia y desestimó todas las pretensiones del demandante, a pesar de que esa
sentencia había sido apelada únicamente por el actor.
Reiteración de jurisprudencia respecto
de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
3. Como se ha
señalado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la
tutela impetrada, con el argumento de que no procede la acción de tutela contra
sentencias judiciales. Al respecto cabe reiterar lo precisado por esa
Corporación acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Así, por ejemplo, en la sentencia 800-A de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, se expresó sobre este punto:
“1.1. Vistos los antecedentes de los casos, la Sala de Revisión
considera que en ellos se plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado
ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción
de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial
en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los
derechos fundamentales?
“1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio
de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se
resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que
desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y
afectaban el principio de seguridad jurídica.
“No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte
Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los
cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra
actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas,
en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia
C-543 de 1992,
‘(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue
la justicia.’
“Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia
constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia
T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la
sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente:
‘Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho
susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la
conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o
capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales
de la persona.
‘Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a
la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende
de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.’[2]
“Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional,
atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga
omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente
establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo,
puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión
de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el
accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el
recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de
Procedimiento Civil.[3]
Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con
ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la
sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
‘Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó
la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general
sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.
‘(…)
‘Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones,
particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de
octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga
efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.
‘(…)
‘Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con
vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria".
‘Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el
concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o
terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados
cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios
de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución,
excluyen por regla general la acción de tutela".
‘(…)
‘No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es
absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y
precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y
en fallos posteriores.
‘(…)
‘En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.” (Acento fuera del texto)
“Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en
varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001
(M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo,
‘La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes
en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones
particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para
este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes.
Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231
de 1994[4],
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.’
“1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la
obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de
constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte
el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la
Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una
actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o
conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
“En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la
decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó
si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en
todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo
expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la
misma razón.
“La diferencia
entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las
Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera
sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales,
las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen
estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.
“Esta Sala de
Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela
procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son
autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción.
“Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su
Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho.
“No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como
cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con
autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte
Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta
con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte
Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las
leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[5]
“1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias
oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de
tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En
criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial.[6]
“Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia
judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede
excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual
se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera
cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el
perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es
inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto
supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de
los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra
providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción
se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e
inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de
revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[7]”
La sentencia objeto de la acción de
tutela
4. La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Esta Sala asevera
que la acción de tutela procede de manera excepcional contra las decisiones
judiciales, cuando se presenta una vía de hecho. Sin embargo, considera que en
este caso no se configuró esta circunstancia, puesto que la decisión de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en argumentos jurídicos
razonables, soportados en los medios probatorios consignados en el proceso. De
esta forma, estima la Sala Penal que el conflicto que originó la tutela se
reduce a desacuerdos en materias de interpretación, los cuales fueron
resueltos por el órgano judicial correspondiente.
5. En su fallo del día 24 de noviembre de
2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reintegrar al actor al cargo que
desempeñaba en el momento en que su nombramiento fue declarado insubsistente.
De la misma manera, le ordenó a la Nación pagarle al actor los salarios que se
hubieren causado desde el momento de la declaración de insubsistencia hasta la
fecha de su reintegro, con los aumentos legales correspondientes. El apoderado
del actor solicitó que la sentencia fuera adicionada, para que contemplara
algunos puntos solicitados en su demanda. En subsidio, apeló la sentencia, con
el objeto de que se confirmaran las condenas proferidas en ella, pero se
complementara con respecto a las demás solicitudes. Por eso, afirma en su
memorial:
“El motivo de la
inconformidad con la parte resolutiva de la sentencia radica en que faltó
decidir sobre varias de las pretensiones indicadas y, por lo tanto, lo que se
produjo fue un fallo infrapetita, es decir dejando de decidir algunas de
las pretensiones
“(...)
“Con base en los
anteriores argumentos, solicito que la sentencia sea complementada, pues deben
confirmarse los dos numerales que están, pero debe agregarse, repito, en la
parte resolutiva, la condena a la actualización del valor de los salarios y prestaciones
sociales, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los intereses
sobre el capital que se liquide en la condena y la condena por las costas del
proceso.”
La parte demandada no apeló la sentencia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar el fallo de
primera instancia y, por consiguiente, absolver a la Nación –Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Como se observa, el fallo de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se restringió a los puntos que
impugnaba la parte actora – la cual fue la única apelante -, sino que se
extendió a toda la providencia, para revocarla en su totalidad. De esta
manera, el superior habría vulnerado el principio de la no reformatio in
pejus. Este principio está contemplado en el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art. 1 numeral 175 del D.E.
2289 de 1989, que establece en su inciso primero: “La apelación se entiende
interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá
enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que
en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos
íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado
o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin
limitaciones...”
La doctrina y la
jurisprudencia han establecido desde tiempo atrás que este principio se aplica
también al procedimiento laboral, con base en el artículo 145 del Código de
Procedimiento Laboral, que señala que “[a] falta de disposiciones especiales en
el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto
y, en su defecto, las del Código Judicial [el Código de Procedimiento Civil].”
Inclusive, el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el
artículo 60 del decreto 528 de 1964, estableció que constituía una causal de
casación el hecho de que la sentencia contenga “decisiones que hagan más
gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de
aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.”
Pero, además, el
artículo 35 de la ley 712 de 2002, que reformó el Código de Procedimiento
Laboral, incluyó un nuevo artículo, el 66-A, que establece: “Principio de consonancia.
La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados,
deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”,
con lo cual se incorporó en la misma ley procesal del trabajo la prohibición de
la reformatio in pejus. [8]
Así, pues, se
podría entrar a estudiar si, en las circunstancias de este caso, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró con su sentencia el principio
de la no reformatio in pejus, con lo cual se habría apartado del
ordenamiento jurídico en el momento de proferir su fallo.
La improcedencia de la acción de
tutela por la existencia de un medio judicial específico e idóneo para impugnar
la sentencia laboral de segunda instancia
7. No obstante,
antes de proceder a dicho estudio es preciso determinar si la acción de tutela
es procedente.
Esta Sala de Revisión observa que el
actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus
derechos, antes de recurrir a la acción de tutela. Tal como se señaló ya, el
artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del
decreto 528 de 1964, establece:
“Art. 87. En materia laboral el recurso de casación procede por los
siguientes motivos:
“(...)
“2) Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación
de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se
surtió la consulta.”
A su vez, el artículo 86 del mismo
Código, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001 dispone que “[a]
partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya
interpuestos en este momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación
los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo
legal mensual vigente. ”
Pues bien, el
mismo actor de la presente acción de tutela afirmó en su demanda que la
sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había desconocido
el principio de la no reformatio in pejus –, una de las causales para la
procedencia del recurso de casación contra la providencia. De otra parte, por
disposición del decreto 3232 de 2002, el salario mínimo durante el año 2003
ascendió a la suma de $332.000, lo cual significa que, en ese año, la cuantía
para poder acceder a la casación laboral era de $39.840.000. A su vez, la
asignación básica mensual del actor en el momento de su retiro del servicio, el
4 de abril de 1992, era de $232.995. Puesto que desde ese momento hasta el
fallo de segunda instancia, proferido el 14 de febrero de 2003, transcurrieron
casi once años, y que la demanda solicitaba también el pago de las prestaciones
sociales dejadas de percibir y la indexación de estas sumas, salta a la vista
que en este caso procedía el recurso de casación.
Como es
ampliamente conocido, la tutela es una acción subsidiaria, que no procede
cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
circunstancia esta última que no se presenta en este caso. En relación con el
carácter subsidiario de la acción de tutela precisó la Corte, en la sentencia
T-069 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis:
“Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer
llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino
el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia
de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de
las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más
temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es
necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y
alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios
jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los
artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991,
determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa
judicial.”
Por otra parte,
es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación sobre la acción
de tutela ante la vulneración de la no reformatio in pejus tiene matices
según la materia -penal u otra- y ha evolucionado. Sin embargo, esta decisión
fue modificada a partir del año 2001. El Salvamento Parcial de Voto a la sentencia
SU-1299 de 2001[9]
contiene el recuento acerca de la evolución jurisprudencial en la materia:
“b. La jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional
venía sosteniendo en forma reiterada la tesis de que la acción de tutela
procedía de manera principal ante el desconocimiento de la prohibición de la reformatio
in pejus, garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución. En
sentencia SU-1722 de diciembre 12 de 2000, la Sala Plena de la Corte fijó la
siguiente doctrina:
‘(E)n aquellos eventos en que se acredite de manera clara y
manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional al
proferir una decisión de esta estirpe, procede la acción de tutela como medio
idóneo para garantizar los derechos de las personas. En tal virtud, siendo la
garantía de la no reforma en peor, un principio constitucional que hace parte del
debido proceso, en caso de ser desconocido por la judicatura, se estructura
una vía de hecho por defecto sustantivo.’[10]
“De esta forma, la Corte recogía en un fallo de diciembre de 2000,
la doctrina constitucional establecida claramente en sentencia SU-327 de 1995.[11]
“Los accionantes se basaron precisamente en dicha jurisprudencia
constitucional para desestimar la necesidad de recurrir en casación, y
consecuentemente optaron por interponer la acción de tutela como mecanismo
principal por violación directa del artículo 31 de la Constitución.
“c. Aunque en principio la Corte aplicó la prohibición de la reformatio
in pejus al ámbito de lo penal, lo cierto es que posteriormente la ha extendido
a otros campos. En efecto, por lo menos en seis oportunidades,[12] la Corte ha entendido
que la prohibición de agravar la situación del condenado cuando éste es
apelante único se aplica a ámbitos diferentes al penal,[13] como son el
disciplinario[14]
o el civil,[15]
en especial en relación con la condena a indemnizar los perjuicios ocasionados
por el delito.[16]
“Atendida la jurisprudencia de la Corte, los accionantes podían
justificadamente esperar que la doctrina constitucional sobre la agravación de
la condena patrimonial a la indemnización de los perjuicios ocasionados por el
delito también se aplicaba a su caso. Es esta una expectativa legítima fundada
en la reiterada jurisprudencia de la Corte en cuya estabilidad los tutelantes
podían confiar.
“d. En el año
2001 se produjo un cambio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el
sentido de tomarse más en serio el carácter subsidiario de la acción de tutela
y rechazar su utilización como mecanismo principal cuando existen otros
mecanismos idóneos, así sean más lentos. Es así como en sentencia SU-622 del 14
de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte planteó lo siguiente:
‘La acción de tutela no es obstáculo para instaurar las acciones
legales establecidas en el ordenamiento procesal como medio judicial de defensa
de los derechos de las personas, pues, además está prevista como mecanismo transitorio
a ser utilizada mientras se acude o se decide de fondo sobre la acción a
instaurar o instaurada por el actor. Este es el sentido que el legislador da a
la acción de tutela cuando existiendo otro medio de defensa judicial, se incoa
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(...)
‘Como lo ha
señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo
adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos
ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los
ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio
error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad
legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección,
máxime cuando la misma obedece a su propia incuria.’
“Luego la Corte
ha proferido otras sentencias de unificación en un sentido semejante, incluida
una en la cual había una causal expresa para que en lo penal procediera la acción
de revisión.[17]
“De esta forma,
en la presente sentencia la Corte sentó la tesis según la cual la acción de
tutela no procede como vía principal en los casos en que se encuentre
comprometida la violación del principio de no agravación cuando el condenado es
apelante único y el monto de la indemnización ha sido aumentado por el ad
quem, para remitir en términos generales a los recursos de ley en contra de
la decisión judicial violatoria del artículo 31 de la Constitución.”
Como se observa,
la jurisprudencia actual de la Corte exige que, incluso en los casos en los que
se configure el fenómeno de la reformatio in pejus, el actor agote
primero los recursos ordinarios para poder acudir luego al juez de tutela. En
consonancia con esa posición, esta Sala de Revisión debe negar la tutela
impetrada, en razón de que el actor contaba con un medio ordinario de defensa
judicial idóneo, cual era el de la casación laboral. Por consiguiente, se
confirmará la sentencia de tutela de segunda instancia, pero por los argumentos
aquí desarrollados.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 21 de agosto de
2003, que denegó por improcedente la acción impetrada por el señor Álvaro
Rafael Pacheco Pimiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Todos los documentos aportados que fueron escritos por el Sindicato o por el
señor Pacheco están redactados en papel membreteado del Sindicato. En casi
todas las copias obra un sello de autenticidad puesto por la Notaría Octava de
Bogotá o por la Secretaria General del Sindicato.
[2]
En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela
estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de
tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena).
Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y
55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor,
con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
[3]
En la sentencia T-158/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque
esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma
Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce
para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho
vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca
cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él
evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de
hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso
es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es
evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un
proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;
Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de
acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje
integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el
derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas
que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales.
Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será
vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de
justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque
si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría
extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de
la razón jurídica.”
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al
respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas
es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso
particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse
sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e.
su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha
vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende
del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples
dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su
sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones
reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los
conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos.
Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en
la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la
ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.