T-057-00
Sentencia T-057/00
Sentencia
T-057/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-245080
Acción de tutela
instaurada por Carmenza Hurtado Castro contra el Hospital San Juan de Dios de
Cali
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de
Santiago de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Carmenza
Hurtado Castro contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.
I. ANTECEDENTES
La peticionaria afirma que trabajó en el
Hospital San Juan de Dios como auxiliar de enfermería desde el primero de enero
de 1995 hasta el 30 de junio del año 1999, fecha a partir de la cual fue
despedida, ya que, según su patrono, no le podía renovar el contrato debido a
la difícil situación por la que atraviesa el Hospital. No le pagaron los
últimos cinco meses de sueldo, ni las cesantías, conducta con la que, en su
criterio, le están violando su derecho a vivir dignamente así como el derecho
al trabajo.
Señala que se encuentra en circunstancias
desesperadas desde el punto de vista económico, pues debe sostener a sus hijos
y además tiene una deuda con la Caja Social, de la cual están pendientes de
pago todavía $3 millones de pesos.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de
Santiago de Cali, en providencia del 29 de julio de 1999, resolvió declarar
improcedente la acción de tutela, al considerar que ésta no cabe para reclamar
acreencias laborales. Además, de acuerdo con el Juzgado, la accionante dispone
de otras vías judiciales que no pueden ser reemplazadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La acción de tutela no procede, en
principio, para el pago de acreencias laborales, pero sí cabe para proteger el
mínimo vital de las personas. Los mínimos derechos del trabajador despedido por
una empresa en dificultades
La jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias
laborales, salvo cuando se esté comprometiendo el denominado mínimo vital, es
decir, aquella suma absolutamente imprescindible para cubrir las necesidades
básicas de alimentación, vestuario, salud y vivienda.
En recientes fallos se han precisado los
criterios aplicables respecto del tema y ha llegado a definirse que, en
principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador configura un
perjuicio irremediable que pone en peligro la subsistencia y los demás derechos
conexos, en todos los casos en que se acredite que el trabajador no dispone de
rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. Y, más aún,
se ha dicho que el transcurso de un lapso prolongado sin pagar el salario hace
presumir la afectación del mínimo vital.
Si el pago oportuno de salarios cuenta con
la protección constitucional en las circunstancias mencionadas, en nada
disminuye la protección constitucional cuando el trabajador es despedido en
razón de dificultades económicas alegadas por la entidad para la cual laboraba,
toda vez que no por hallarse ellas presentes pierde el empleado sus derechos.
Por el contrario, en relación con el conjunto de acreencias del patrono en
tales eventos, el sistema jurídico ha consagrado una prelación que mira al
origen y al objeto de las laborales. De ahí que, con el fin de lograr una
efectiva y real protección de los derechos fundamentales comprometidos, deba la
orden del juez de tutela extender los alcances de la decisión que ordena el
pago a todas las sumas adeudadas al trabajador (v. Sentencia T-418 de 1996.
Sala Quinta de Revisión), cobijando en semejante evento no solamente los
salarios sino el monto de las prestaciones, que servirán para atender las
necesidades vitales mínimas del trabajador cesante.
Es pertinente transcribir algunos apartes
del fallo SU-995 de 1999, mediante el cual la Sala Plena unificó criterios en
relación con el pago oportuno de salarios, así:
“El derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía
que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación
laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
La figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.25C.P.-) y a la seguridad social (Art. 48
C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(…)
Con el propósito de
lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales
comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento
que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas
al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se
analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario y que se
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
(..)
Es necesario precisar que la falta de
presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular,
como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón
suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-995 de 1.999. M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz).
2. El caso concreto
Obra en el expediente
certificación expedida por el Hospital San Juan de Dios de Cali, en la cual
consta que Carmenza Hurtado Castro prestaba sus servicios a dicha institución
como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de enero de 1995. Igualmente, aparece
comunicación del 19 de mayo de 1999, mediante la cual se le informaba que,
debido a la difícil coyuntura económica de la Institución, no le sería renovado
el contrato de trabajo a término fijo que vencía el 30 de junio de 1999.
El 28 de julio de 1999, el Director del
Hospital San Juan de Dios dirigió al juzgado un memorial explicativo sobre el
estado de las finanzas de la entidad y de las razones por las cuales no ha
podido cumplir sus compromisos, aceptando que a los empleados no se les cancela
desde el mes de febrero de 1999.
La Sala encuentra que efectivamente a la
peticionaria se le adeudan, por concepto de su trabajo, dineros necesarios para
su digna subsistencia, pues, además del tiempo transcurrido sin recibir
remuneración, se quedó sin empleo y persisten sus obligaciones familiares, que
no puede atender con recursos diferentes de los que obtenía a través del
contrato terminado. Mientras tal situación subsista, en un sistema que presenta
altos índices de desempleo, la amenaza para la accionante y su familia, en
particular los niños, resulta palmaria, por lo cual no puede el juez de
constitucionalidad negarle protección, a riesgo de hacer teóricos los
fundamentos del Estado Social de Derecho. No se olvide el compromiso contraído
por el Estado, a partir de los artículos 43 y 44 de la Constitución con los
menores -cuyos derechos son prevalentes- y con la mujer cabeza de familia.
Se hace necesario entonces conceder el
amparo solicitado, ordenando al representante legal del Hospital el pago de lo
que debe a la peticionaria por concepto de salarios y prestaciones sociales. El
juez de primera instancia velará por el exacto cumplimiento de este fallo.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del
Juzgado 31 Penal Municipal de Santiago de Cali, de fecha veintinueve (29) de
julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictado para resolver sobre la
acción de tutela incoada por Carmenza Hurtado Castro contra el Hospital San
Juan de Dios de Cali y, en consecuencia, conceder la protección de los derechos
a la vida y la subsistencia de la accionante.
Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital San Juan de Dios
de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación del presente fallo, pague a la accionante lo adeudado por
concepto de salarios y prestaciones sociales.
El juez 31 Penal Municipal de Santiago de
Cali velará por el exacto e inmediato cumplimiento de esta providencia.
En caso de desacato, se aplicarán las
sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.