T-057-97
Sentencia T-057/97
Sentencia
T-057/97
VIA DE HECHO-Agotamiento de mecanismos judiciales
alternos
En aquellos casos
en los que el juez de tutela verifica que la autoridad judicial demandada
efectivamente incurrió en una vía de hecho, se puede afirmar que se cumple con
un requisito necesario para que la acción proceda; sin embargo, tal requisito
no es suficiente para otorgar el amparo judicial a los derechos fundamentales
reclamados por el actor, pues éste aún puede acudir a mecanismos judiciales
alternos a la tutela para procurar la defensa de los derechos que le hayan sido
conculcados, o pudiendo haberlo hecho dejó precluir los términos, o resulta
“evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
En materia de tutela
contra providencias judiciales, la existencia de una vía de hecho, condición
sine qua non de procedencia de la acción, determina la competencia del juez
para pronunciarse de fondo negando o concediendo el amparo, es decir, para
declarar la violación o amenaza grave del derecho fundamental reclamado por el
actor, y para proferir la orden que restablezca la efectividad del derecho o
remueva la amenaza que pesa sobre ella.
DEMANDA DE TUTELA-Omisión pronunciamiento de fondo/IGUALDAD
FRENTE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia justificación para
apartarse de jurisprudencia/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Vulneración de
derechos por desconocimiento/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Desconocimiento
Se concluye que
la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado desacató la advertencia de la Sala Segunda
de Revisión, puesto que no consideró ni resolvió la cuestión de fondo planteada
en la demanda de tutela: si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho
y si violó los derechos fundamentales del peticionario. La justificación no es
suficiente y adecuada para que el fallador de segunda instancia se haya
apartado de la jurisprudencia reiterada por todas las Salas de Revisión de la
Corte Constitucional, puesto que ni siquiera toma en cuenta las consideraciones
del auto de la Sala Segunda de Revisión, de cuya parte resolutiva expresamente
se aparta. Este juicio es suficiente para afirmar que la Subsección A violó al
actor su derecho a la igualdad frente a la administración de justicia; pero, en
este caso, no sólo encuentra esta Sala que los miembros de la Subsección A
desatendieron injustificadamente un criterio auxiliar, sino que ignoraron la
doctrina constitucional. También resulta que con la decisión de la Subsección A
se violó al actor el derecho fundamental consagrado en el artículo 86, y tal
vulneración es consecuencia del acatamiento selectivo de la doctrina y la
jurisprudencia constitucionales por parte del fallador de segunda instancia. El
juez ad-quem adoptó la decisión paradójica de juzgar improcedente la acción -lo
que de paso afirma su incompetencia para pronunciarse sobre la violación del
derecho fundamental reclamado y el restablecimiento de su plena eficacia- y, a
la vez, negar lo pedido en el ejercicio de la acción improcedente. Tal
paradoja, contraría claramente la prevalencia del derecho sustancial
Referencia:
Expediente T-90.978
Acción de tutela en
contra de una decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por
la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la
ley y al respeto por la dignidad de la persona.
Tema: Inexistencia
de una vía de hecho.
Actor: Carlos
Augusto Bernal Méndez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en el proceso radicado bajo el número T-90978.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
El ciudadano Carlos
Augusto Bernal Méndez, heredero único en la causa mortuoria de Martín Bernal
Correa, demandó ante la jurisdicción ordinaria a la sociedad Gaseosas Lux S.A.,
con el fin de que se declarara, entre otras cosas, “que Gaseosas Lux S.A. causó
perjuicio a la parte actora por virtud del uso fraudulento de la denominación
comercial semejante a la suya (gaseosas Luz-kola), ya que no sólo usurpó
finalmente el nombre sino que lo llevó a la quiebra total, como consecuencia de
la confusión creada en los clientes y consumidores por la competencia desleal
que significó su conducta...” (folios 2-3)
El Juzgado 30 Civil
del Circuito de Bogotá tramitó ese proceso, y ordenó la práctica de un
peritazgo a fin de determinar el monto de los perjuicios materiales reclamados
por el demandante; una vez completado y aclarado el dictamen a petición de la
parte demandada, ésta, aún inconforme, lo objetó por error grave y solicitó la
práctica de unas pruebas. Mediante auto del 25 de mayo de 1994, la Jueza del
conocimiento negó las pruebas solicitadas para sustentar la objeción al
dictamen y ordenó oficiosamente un nuevo peritazgo, decisión que fue apelada
para ante el Tribunal Superior.
La Sala Civil del
Tribunal revocó el auto apelado, decretó las pruebas solicitadas por Gaseosas
Lux S.A., y ordenó a la Jueza 30 Civil del Circuito practicarlas (21 de julio
de 1995).
2. DEMANDA DE
TUTELA Y TRÁMITE DEL PROCESO.
El 17 de noviembre
de 1995, Carlos Augusto Bernal Méndez interpuso acción de tutela en contra de
la decisión del Tribunal Superior de Bogotá antes aludida, y solicitó que se
revocara por ser el resultado de una vía de hecho contraria al debido proceso,
y porque con ella también se vulneraron, entre otros, el derecho de acceso a la
administración de justicia y el de igualdad.
El 27 de noviembre
de 1995, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió
rechazar por improcedente la solicitud de tutela, pues consideró que en ningún
caso la tutela procede contra decisiones judiciales, y que el actor contaba con
otro medio para la defensa judicial de sus derechos.
De la impugnación
contra esa providencia, conoció la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, y el 19 de enero de 1996, decidió
confirmar la sentencia del juez a-quo, reiterando que la tutela no procede
contra las actuaciones judiciales, pues éstas sólo están sometidas al imperio
de la ley.
La Sala de Selección
Número Tres de la Corte Constitucional escogió y repartió este proceso al
Magistrado Antonio Barrera Carbonell -auto del 22 de marzo de 1996-, quien
actuó como ponente del auto proferido por la Sala de Revisión Número Dos el 2
de julio del mismo año, mediante el cual resolvió: “Decretar la nulidad de
todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha
noviembre 21 de 1995, proferido por la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en el cual se ordenó dar aviso de la iniciación
del proceso de tutela. En consecuencia, ORDÉNASE a dicho Tribunal que proceda a
pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela, es
decir, si la autoridad contra la cual se dirige ésta incurrió en una vía de
hecho y si violó los derechos fundamentales del peticionario”
3. FALLOS
SOMETIDOS A REVISIÓN
Corresponde entonces
a esta Sala revisar el fallo proferido por la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en acatamiento de lo decidido por la Corte
Constitucional, y la sentencia por medio de la cual la Sección Segunda
-Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado desató el recurso de impugnación interpuesto oportunamente en su contra
por el actor.
3.1. Sentencia de
primera instancia.
Proferida el 30 de
julio de 1996, mediante ella se resolvió, de nuevo, rechazar por improcedente
la solicitud de tutela, pero esta vez, en mérito de una consideración sobre la
inexistencia de la vía de hecho aducida por el demandante, que puede resumirse
con la transcripción de los siguientes párrafos:
“La Sala
encuentra que en la primera instancia se negó el decreto de pruebas porque se
trataba de pruebas totalmente diferentes a los puntos esenciales del
cuestionario pericial, los cuales fueron pedidos por la parte actora dentro de
la oportunidad procesal”
“El Tribunal
decretó un nuevo dictamen pericial con diferentes peritos respecto de los
puntos solicitados y otras pruebas pedidas con el escrito de objeción, para
demostrar la existencia del error grave”
“Del contenido
del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil encuentra la Sala que la
objeción por error grave al dictamen pericial se tramita mediante incidente,
dentro del cual se decretan las pruebas pertinentes, pruebas que deben haber
sido pedidas con el escrito de objeción, de lo que se concluye que la
pertinencia de las pruebas que se pretende aportar como sustento de la objeción
por error grave se establece en relación con las motivaciones de dicha
objeción”
“En el caso que
se presenta al conocimiento de esta Sala el Juzgado de primera instancia negó
el decreto de pruebas solicitadas con el escrito de objeción pero el Tribunal
Superior al conocer por vía de apelación consideró que sí existía el requisito
de pertinencia y ordenó su práctica”
“Como quiera que
la providencia fechada el 21 de julio de 1995 fue motivada y en el aspecto
formal está acorde con el procedimiento que regula el tema, no encuentra la
Sala que se haya incurrido en una vía de hecho por lo que se rechazará la
tutela impetrada, sin que tenga que entrar a reemplazar al juez competente como
una tercera instancia para analizar si las pruebas solicitadas reúnen o no la
calidad de pertinentes”
3.2. Sentencia de
segunda instancia.
La Sección Segunda
-Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado desató el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Augusto Bernal
Méndez contra la sentencia de primera instancia, en una providencia en la que
no se examina si la Sala Civil del Tribunal Superior incurrió o no en una vía
de hecho; la breve justificación del fallo de la Sección Segunda discurre de la
siguiente manera:
“De otro lado, el
Consejo de Estado sólo está sometido en sus providencias al imperio de la ley
como lo consagra el Estatuto Superior en su artículo 230; y si, por ello mismo,
sus pronunciamientos son independientes y autónomos, no tienen por qué
arreglarse necesaria e inexorablemente al pensamiento de la Corte
Constitucional en esta materia. La misma Corte Constitucional ha dicho que su
jurisprudencia en materia de tutelas solo es criterio auxiliar y no constituye
obligatoriedad alguna”
“Consecuentemente,
en casos como el presente en que la acción de tutela se instaura contra
decisiones judiciales, ha sido reiterada la posición de la Sala en considerar
improcedente su ejercicio, pues los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política garantizan la plena independencia y autonomía de las autoridades
judiciales en la emisión de sus providencias, amén de que con la declaratoria
de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que
regulaban la tutela contra providencias judiciales, la Corte salvaguardó la
supremacía de la Carta al sustraer del ordenamiento jurídico las aludidas
disposiciones que se oponían a la preceptiva constitucional”
“Como en criterio
expresado por la Corte Constitucional cuando se trata de tutelas instauradas
contra providencias judiciales no es del caso rechazar por improcedente la
acción incoada, pues se debe decidir sobre ella ya sea accediendo o negando lo
pedido, se revocará la decisión del a-quo, para en su lugar denegar la tutela
impetrada”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en las
instancias de este proceso de tutela, en virtud de los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar el
respectivo fallo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto proferido por
la Sala Décima de Selección el 23 de octubre de 1996.
2. CONFIRMACIÓN
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La doctrina
constitucional sobre la procedencia de la tutela en contra de providencias
judiciales que no ponen fin a un proceso, se encuentra expuesta, entre otras,
en la sentencia T-442/93, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell:
“La tutela, como
instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones
judiciales que no tenga la condición de providencias que pongan fin a un
proceso, resulta viable, si la conducta que vulnera o puede vulnerar las
garantías de las partes o de terceros dentro del negocio, tiene la connotación
de una vía de hecho, y no proceden los mecanismos ordinarios de defensa o se
impidió su ejercicio por cualquier medio lo suficientemente eficaz para
neutralizarlos, o cuando dicha acción se utiliza como un mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable; pero se aclara que jamás podrá darse un
perjuicio de esta naturaleza cuando la actuación judicial es legítima. No se
pueden adoptar medidas que resuelvan el fondo del negocio donde se cuestiona la
conducta judicial, de suerte que sus efectos únicamente pueden afectar el acto
u omisión que configura la violación, es decir, la conducta "contra
legem" que constituye la vía de hecho y que es el objeto de la medida
extraordinaria y transitoria, o configura el perjuicio irremediable, mientras
los sujetos afectados acuden a los remedios judiciales ordinarios”
Así, la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió acertadamente
cuando acató lo resuelto por la Corte Constitucional y examinó la presunta
existencia de una vía de hecho en el trámite del proceso civil, específicamente
en la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como juez ad-quem.
Al respecto, es
claro para esta Sala que las pruebas solicitadas en el escrito de objeción al
dictamen de los peritos fueron pedidas oportuna y no extemporáneamente como
afirma el actor. Además, el juicio sobre la pertinencia de los medios de prueba
destinados a acreditar el error grave en que pudieron incurrir los peritos,
debe hacerse en relación con las motivaciones de tal objeción, y no con lo que
pretendía probar la contraparte al solicitar la práctica de la peritación. De
esta manera, resulta que la Corporación demandada no incurrió en la vía de
hecho aducida por el actor de esta tutela.
Ahora bien: como se
desprende de la doctrina constitucional transcrita, en aquellos casos en los
que el juez de tutela verifica que la autoridad judicial demandada
efectivamente incurrió en una vía de hecho, se puede afirmar que se cumple con
un requisito necesario para que la acción proceda; sin embargo, tal requisito
no es suficiente para otorgar el amparo judicial a los derechos fundamentales
reclamados por el actor, pues éste aún puede acudir a mecanismos judiciales
alternos a la tutela para procurar la defensa de los derechos que le hayan sido
conculcados, o pudiendo haberlo hecho dejó precluir los términos, o resulta
“evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho” (numeral 4 del artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991), etc.
En materia de tutela
contra providencias judiciales, la existencia de una vía de hecho, condición sine
qua non de procedencia de la acción, determina la competencia del juez para
pronunciarse de fondo negando o concediendo el amparo, es decir, para declarar
la violación o amenaza grave del derecho fundamental reclamado por el actor, y
para proferir la orden que restablezca la efectividad del derecho o remueva la
amenaza que pesa sobre ella.
Por tanto, la
decisión de primera instancia que aquí se revisa resulta acertada al rechazar
por improcedente la acción intentada por Carlos Arturo Bernal Méndez, puesto
que, en este caso, no se cumple con el requisito necesario -la vía de hecho
aducida por el actor resultó inexistente-, y a diferencia de la decisión en
igual sentido que la Corte Constitucional declaró nula, ésta obedece al estudio
de la actuación cumplida por la Corporación demandada, y su comparación con las
reglas propias del juicio en el que ella se dió. Así, en la parte resolutiva de
esta providencia se confirmará la decisión del juez a-quo.
3. REVOCACIÓN DEL
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia
proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 1996, por medio de
la cual se revocó la de primera instancia y denegó la tutela, será revocada en
la parte resolutiva de esta providencia, en razón de las consideraciones
siguientes.
3.1. Omisión del
pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda.
En el auto proferido
por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional el 2 de julio de
1996 (folios 135-141), por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo
actuado desde que se ordenó dar aviso de la iniciación de este proceso de
tutela, expresamente se dijo:
“Finalmente, debe
advertir la Corte que lo decidido en esta providencia implica necesariamente
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, eventualmente el Consejo
de Estado, en caso de impugnación de la decisión de primera instancia, deberán
pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela,
es decir, si la autoridad contra la cual se dirige ésta incurrió en una vía de
hecho y si violó los derechos fundamentales del peticionario” (folio 141, subraya fuera del texto).
De la lectura del
fallo de segunda instancia (folios 232-240), se concluye que la Subsección A de
la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado desacató la advertencia de la Sala Segunda de Revisión antes transcrita,
puesto que no consideró ni resolvió la cuestión de fondo planteada en la
demanda de tutela: si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho y si
violó los derechos fundamentales del peticionario. Así, no sólo es claro que
tal providencia debe revocarse, sino que hay motivo para que esta Sala se
pregunte si, además, desatendiendo la advertencia expresa de esta Corte, el
fallador ad-quem pretermitió la instancia y violó el derecho de acceso a
la aplicación de justicia del actor.
3.2. Vulneración del
principio de igualdad.
La Corte
Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad del inciso 2 del artículo 48
del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dijo en la
sentencia C-037/96 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa):
“Por lo demás,
cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se
deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que
intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina
constitucional que define el contenido y alcance de los derechos
constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la
revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le
sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación
de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que
armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de
lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La
jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la
unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por
consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina
constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia
de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de
la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los
derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los
jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en
ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les
lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad[1]”
En la providencia
sometida a revisión, la justificación del fallador para apartarse de la
doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales que sean el producto de una vía de hecho, se
encuentra en la consideración 2 (folio 238), y a la letra dice:
“2. En atención a
la nulidad decretada por la Corte Constitucional en providencia que se
encuentra ejecutoriada, la Sala entra a decidir en el fondo la presente acción
de tutela, no obstante que en su criterio y de conformidad con los artículos 33
a 36 del decreto 2591 de 1991, sólo le corresponde a esa Corporación revisar
las sentencias respectivas a través del procedimiento y selección allí
establecidos y simplemente, revocar o modificar las sentencias, es decir,
proferir la que deba reemplazar a la revisada”
“De otro lado, el
Consejo de Estado sólo está sometido en sus providencias al imperio de la ley
como lo consagra el Estatuto Superior en su artículo 230; y si, por ello mismo,
sus pronunciamientos son independientes y autónomos, no tiene por qué
arreglarse necesaria e inexorablemente al pensamiento de la Corte
Constitucional en esta materia. La misma Corte Constitucional ha dicho que su
jurisprudencia en materia de tutelas solo es criterio auxiliar y no constituye
obligatoriedad ninguna”
Esta Sala considera
que tal justificación no es suficiente y adecuada para que el fallador de
segunda instancia se haya apartado de la jurisprudencia reiterada por todas las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional, puesto que ni siquiera toma en
cuenta las consideraciones del auto de la Sala Segunda de Revisión, de cuya
parte resolutiva expresamente se aparta. Este juicio es suficiente para afirmar
que la Subsección A violó al actor su derecho a la igualdad frente a la
administración de justicia; pero, en este caso, no sólo encuentra esta Sala que
los miembros de la Subsección A desatendieron injustificadamente un criterio
auxiliar, sino que, como se pasa a explicar, ignoraron la doctrina
constitucional.
3.3. Ignorancia
de la doctrina constitucional y violación del derecho fundamental consagrado en
el artículo 86 Superior.
Según consta en el
auto pluricitado de la Sala Segunda de Revisión, “en la sentencia C-083 del 1
de marzo de 1995, la Corte hizo la distinción entre jurisprudencia y doctrina
constitucional, cuando expresó:
“b. La doctrina
constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una
característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la
individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento
jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo
legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren,
bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no
desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser
aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están
explícitamente contempladas en la ley.”
“Pero si la
individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo
deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad
jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las
normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas,
superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.”
“Parece razonable,
entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los
fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en
que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados
por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de
ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la
elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241
C.P.)”
Y, sobre el caso
que se revisa, complementó la Sala Segunda de Revisión:
“Consecuente con
lo anterior, estima la Sala que los criterios sentados de modo uniforme por la
Corte constitucional en diferentes sentencias, en cuanto a la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales en las cuales el juzgador incurre en una
vía de hecho, constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento,
porque ellas han determinado el alcance del artículo 86 de la Constitución, que
consagra para toda persona la acción de tutela, que asimismo es un derecho
fundamental, para la protección inmediata de los demás derechos fundamentales,
‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública’, entendiendo que los jueces también
tienen este carácter, e igualmente han precisado el ámbito de la autonomía e
independencia de los jueces (art. 228), al señalar que observando el respeto de
éstas la tutela sólo procede frente a una vía de hecho judicial” (folio 139 vuelto).
Así, también resulta
que con la decisión de la Subsección A se violó al actor el derecho fundamental
consagrado en el artículo 86, y tal vulneración es consecuencia del acatamiento
selectivo de la doctrina y la jurisprudencia constitucionales por parte del
fallador de segunda instancia, de la manera que se pasa a explicar.
3.4.
Desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial.
La Subsección A
consideró y resolvió en su fallo dos asuntos relevantes: a) la procedencia de
la acción, y b) el contenido de la parte resolutiva de las sentencias de tutela
contra providencias judiciales.
En relación con el
primer asunto, la procedencia de la acción, la Subsección A reiteró su decisión
de desatender la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales producto de una vía de hecho y, por tanto, el
deber del juez de tutela de abstenerse de rechazar la acción sin verificar la
inexistencia de la vía de hecho aducida por el demandante (precisamente, la razón
por la que se decretó la nulidad de lo actuado inicialmente en este proceso). Y
en relación con el segundo, el contenido de la parte resolutiva de las
sentencias de tutela contra providencias judiciales, la Subsección A decidió
cambiar su criterio reiterado y atender la jurisprudencia limitando su decisión
a negar el amparo. De esta manera, el juez ad-quem adoptó la decisión
paradójica de juzgar improcedente la acción -lo que de paso afirma su
incompetencia para pronunciarse sobre la violación del derecho fundamental
reclamado y el restablecimiento de su plena eficacia- y, a la vez, negar lo
pedido en el ejercicio de la acción improcedente. Tal paradoja, contraría
claramente la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228
Superior.
Las consideraciones
que anteceden, ameritan que en la parte resolutiva de esta providencia se
revoque el fallo de segunda instancia.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 1996;
en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 30 de julio del mismo año.
Segundo.
COMUNICAR este fallo de revisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No.
T-123/95. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.