T-057-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-057/95
TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO/PROCESO EJECUTIVO
Si bien es cierto
que los artículos 2011 y 663, fueron derogados por el decreto 2651 de 1.991, la
normatividad vigente sólo contempla la posibilidad de acudir a arbitramento en
un proceso de ejecución cuando la decisión tiene origen en un compromiso, es
decir, éllo, sólo podrá darse cuando las partes, una vez surgido y determinado
el objeto de la controversia, celebran un acuerdo. Por lo tanto, la legislación
no contempla la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria con el objeto
de excluir ex ante la competencia radicada en los jueces para adelantar la
ejecución. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese carácter aún en
la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones
presentadas contra el título. La definición de las excepciones es un momento en
el trámite que ha de seguir el Estado antes de consumar la ejecución. Resulta
contrario a toda economía procesal, que para llevar a cabo una ejecución se
deba suspender el proceso ejecutivo, reconocer en un proceso declarativo la
calidad ejecutiva del título, base de la ejecución y, posteriormente reiniciar
la ejecución misma. De otro lado los arreglos extrajudiciales a que lleguen
eventualmente las partes y que puedan conducir al desistimiento de la acción
ejecutiva, no se califican como arbitramento ni desvirtúan la esencia de la
jurisdicción.
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA POR PARTICULARES/CONCILIACION/ARBITRAMENTO
Según el artículo
116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la función jurisdiccional
a particulares que obren como árbitros o conciliadores. En el Estado social de
derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las
funciones y fines estatales. Dicha colaboración, en el ámbito jurisdiccional,
no obstante, tiene carácter transitorio y excepcional. En primer término, la conciliación
y el arbitraje sólo pueden tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean
susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. En segundo
término, la paz y el orden público, se ponen en peligro si a los particulares,
así obren como conciliadores o árbitros, se les atribuye directamente la
facultad de disponer del poder coactivo. No es concebible que el ejercicio de
la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y
general a los árbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible
ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden la capacidad de
disposición de las partes y respecto de los cuales no sea posible habilitación
alguna. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en
consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias
vedadas a los árbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra
el conocimiento de las pretensiones ejecutivas. La existencia de un título
ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, así posteriormente se
presenten excepciones y se deba decidir sobre éstas, coloca la controversia en
un momento posterior al de la mera configuración del derecho. Lo que se busca a
través de la acción ejecutiva es la intervención del Estado con miras no a
zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el
demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificación del
título que, en los términos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba.
De otro lado, la ejecución está íntimamente ligada al uso de la fuerza pública
que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los
árbitros o conciliadores.
ARBITRAMENTO-Materia arbitral
La materia
arbitrable sólo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de
transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El ámbito de lo
transable abarca los objetos - bienes, derechos y acciones - sobre los cuales
existe capacidad de disposición y de renuncia. La conciliación y el arbitraje
presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que
entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que
utiliza la Constitución se refiere a la posición asimétrica o de confrontación
en que se encuentran dos o más sujetos, derivable de un conflicto actual o
potencial.
CONTRATO DE
SEGURO/ACTIVIDAD ASEGURADORA
De acuerdo con el
artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés público y se
ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos
de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado
o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho
reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida. El
reconocimiento de mérito ejecutivo a la póliza, sin duda constituye un
instrumento eficaz diseñado por la ley para la defensa efectiva de los derechos
de los asegurados. Como quiera que la disposición se inspira en el interés
general y en el favorecimiento de la parte débil del contrato, no puede ser
derogada por pactos particulares.
VIA DE HECHO POR
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA/ERROR JURISDICCIONAL /ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Cuando la
jurisdicción permanente del Estado se declara incompetente - sin serlo - en una
materia que tampoco corresponde al resorte de la función jurisdiccional que se
desarrolla a través de árbitros, el vacío de jurisdicción y de competencia, tal
vez inadvertidamente suscitado por la providencia inhibitoria, atestigua un
flagrante desconocimiento de los indicados derechos fundamentales. Por lo
general, los errores judiciales no pueden servir de presupuesto a una vía de
hecho. Sin embargo, ello no se ha predicado de los errores manifiestos y
mayúsculos que, como el del caso presente, contabiliza entre sus consecuencias
gravosas para los derechos fundamentales de la personas y para el Estado de
derecho, la renuncia injustificada de la jurisdicción sobre la facultad de
ejecución y la ilegítima desposesión del juez en una causa judicial que se deja
abandonada.
FEBRERO 20 DE 1995
Ref.:
Expediente T-49986
Actor:
ORLANDO YIDI DACARETT
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-
Vía de hecho
-
Arbitramento. Alcance constitucional.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-49986
promovido por el señor ORLANDO YIDI DACARETT, contra la providencia del
veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993) proferida
por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE
BOGOTA.
ANTECEDENTES
1. El señor Orlando Yidi Dacarett,
mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, por considerar que ésta, mediante providencia
del 27 de abril de 1993, confirmatoria de la decisión del Juzgado Quince Civil
del Circuito de la misma ciudad, dictada dentro del proceso ejecutivo de
Orlando Yidi Dacarett contra Skandia S.A., vulneró su derecho al debido
proceso ( C.P 29)
2. Los hechos que motivaron la acción de
tutela contra la citada providencia pueden sintetizarse de la siguiente manera:
2.1 Entre el señor Yidi Dacarett y Seguros
Skandia S.A, se celebró, el día 31 de enero de 1989, un contrato de seguros de
casco y maquinaria, contenido en la póliza C- 20031. El artículo 31 en su
parte primera, establecía:
"Arbitramento:
el asegurado y Skandia convienen en someter a un tribunal de arbitramento
constituído en Bogotá, cualquier duda que pudiese ocurrir en la ejecución de
este contrato y a no intentar demanda o acción judicial alguna de otra
naturaleza mientras de común acuerdo no hayan resuelto prescindir del juicio
arbitral".
2.2 Durante la vigencia del seguro, la
lancha de propiedad del señor Yidi Dacarett fue hurtada. El demandante presentó
la reclamación a Skandia, entidad que según afirma el actor, la objetó
extemporáneamente.
2.3 El peticionario inició proceso
ejecutivo ante el Juzgado Quince Civil del Circuito, el cual libró mandamiento
de pago contra la compañía aseguradora. La ejecutada propuso excepciones
previas y de fondo contra la demanda. Dentro de las primeras, cabe destacar la
derivada de la cláusula compromisoria.
2.4 El Juzgado consideró que en la
cláusula compromisoria no se especificaban las causales objeto de arbitramento.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 del decreto 2279 de 1989, ella
se extendía a todas las controversias surgidas con motivo de la ejecución del
contrato.
2.5 Posteriormente, el actor promovió un
proceso ordinario por los mismos hechos, ante el Juzgado Treinta y Uno Civil
Municipal. El Juzgado declaró, al igual que el Juez Quince Civil del Circuito,
probada la excepción de cláusula compromisoria y ordenó compulsar copias al
Consejo Superior de la Judicatura al constatar la existencia del proceso
ejecutivo.
2.6 El señor Yidi Dacarett impugnó la
decisión del Juez Quince Civil del Circuito. La Magistrada Ponente del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Doctora Lucía Gómez
Burgos, conoció del recurso y mediante auto unipersonal del 27 de octubre de
1.992, declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que el a-quo
carecía de competencia.
2.7 El demandante interpuso recurso de
súplica contra el auto en mención, el que fue resuelto por los restantes
Magistrados de la Sala, ordenándose a la H. Magistrada Lucía Gómez Burgos,
pronunciarse sobre la apelación.
2.8 La apelación fue resuelta en el
sentido de confirmar en su integridad el fallo del Juzgado Quince Civil del
Circuito. Sostiene el Tribunal, en su fallo, que "El juez ordinario no
esta facultado legalmente para tramitar procesos ejecutivos mientras no se
derogue por las partes la cláusula arbitral (...) el proceso ejecutivo debe
adelantarse ante los árbitros quienes tienen la facultad de administrar
justicia al tenor de las disposiciones que rigen en la actualidad la
institución del arbitramento, Decreto 2651 de 1.991".
2.9 El demandante fue condenado por la
misma decisión del Tribunal, a pagar los perjuicios ocasionados a la compañía
aseguradora, perjuicios que la misma estima entre 22 a 33 millones de pesos.
3. El actor, mediante escrito dirigido al
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó
la conformación de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias
surgidas con la sociedad Skandia S.A. El Tribunal se instaló el 22 de abril de
1994, pese a hallarse en curso los procesos ejecutivo y ordinario.
3.1 Mediante auto dictado en la primera
audiencia de trámite, el Tribunal en mención, se declaró competente para
conocer del proceso: "(...) la coexistencia simultánea de un proceso ante
la justicia ordinaria y otro ante la justicia arbitral, tendiente a definir un
conflicto no inhibe per-se al Tribunal arbitral (...)". En su concepto, el
artículo 24 del decreto 2279 de 1989 consagra "una prejudicialidad civil
en favor de la arbitral". Igualmente, el Tribunal se pronunció en este
mismo auto, sobre un recurso de reposición interpuesto por la parte demandada,
en la etapa pre arbitral. El tribunal consideró que la ausencia de renuncia por
parte del demandante al haber acudido a la justicia ordinaria, lejos de anular
la cláusula compromisoria, refrendaba su vigencia.
3.2 Más adelante, mediante auto del 27 de
junio de 1994, los árbitros, accedieron a la petición de desistimiento
presentada por el demandante Orlando Yidi Dacarett, quien a su vez fue
condenado en costas ( decisión del 30 de junio de 1994.)
4. El peticionario acusa la actuación
judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
contenida en el auto del 27 de abril, confirmatorio de la providencia del 2 de
febrero de 1992, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá,
de constituir una verdadera vía de hecho, violatoria de sus derechos
fundamentales. A su juicio, la decisión no puede denominarse providencia, dado
su contenido ilegal.
4.1 Sostiene el actor que la naturaleza
del arbitramento es la de ser un proceso de cognición, y que el laudo tiene un
carácter declarativo cuya ejecución corresponde a la justicia ordinaria.
4.2. Los árbitros - continúa - no pueden
"ejecutar'' por carecer de "imperium". Habiendo sido investidos
por particulares y no por el Estado, mal pueden ejercer la fuerza pública de
cuyo uso carecen los particulares.
4.3 Estima que el fallo del tribunal,
vulnera el debido proceso en dos de sus manifestaciones: el derecho a la
jurisdicción y el derecho al juez natural. La decisión de la alta corporación -
señala - conduce a una "denegación de justicia" porque impide que
tanto el juez ordinario, como el tribunal de arbitramento conozcan del proceso
ejecutivo
4.4 Por último, el actor reitera la
procedencia de la tutela en el caso en estudio, enfatiza que la intangibilidad
de una providencia deriva de su conformidad tanto formal como material con el
ordenamiento, requisitos que no cumple la decisión del Tribunal.
5. El actor solicita que se revoque la
decisión proferida por el Tribunal Superior el 27 de abril y, en consecuencia,
se dejen sin efecto las actuaciones posteriores al fallo, en especial, el
incidente de regulación de perjuicios, el levantamiento de las medidas
cautelares y la liquidación de costas decretadas por el Tribunal. Así mismo
pide, se disponga el envío del expediente al Juzgado Quinto Civil del
Circuito, a fin de que decida las excepciones previas de conformidad con los
parámetros que fije el fallo de tutela.
6. La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de agosto 18 de
1.993, denegó la tutela solicitada por el señor Orlando Yidi Dacarett.
6.1 Asevera el juez de tutela, que la
acción es improcedente contra providencias judiciales, salvo eventos de
actuaciones de hecho. Advierte que en el caso sub-lite, la magistrada, "se
limitó a hacer una interpretación jurídica del decreto 2651 de 1.991 en su
íntima convicción y criterio como juez de instancia", sin omitir requisito
legal alguno. Agrega que de no haber satisfecho al demandante la interpretación
acogida, éste tenía a su alcance todos los recursos y medios judiciales para
atacar el proveído. Reitera, por último, la prohibición al juez de debatir
asuntos propios del proceso que se revisa.
7. El peticionario impugnó la decisión.
Alega que la interpretación que el Tribunal hace de la doctrina de la vía de
hecho, es contraria a la sostenida por de la Corte Constitucional, en relación
con el control tanto formal como material de las providencias judiciales.
En lo relativo a la interposición de
recursos dentro del proceso, el actor expresa que en la medida en que con éstos
no se modificó la situación irregular, la vulneración del debido proceso
subsiste.
Por último, señala, que la autonomía
judicial no puede convalidar una actuación irregular, y que el debido proceso
tiene un espectro más amplio que la simple concatenación de actuaciones. Anota
que la violación del debido proceso se concreta en el desconocimiento del juez
natural que es "el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para
ejercer la jurisdicción en determinado proceso y de acuerdo con la naturaleza
de los hechos, la calidad de las partes y la división de trabajo establecida
por el legislador entre los miembros de la judicatura"
8. El apoderado de la compañía Seguros
Skandia S.A, se notificó de la tutela por conducta concluyente al presentar un
memorial ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual expone las razones por
las cuales considera que la decisión del fallador de primera instancia debe ser
confirmada. A su juicio, permitir que prospere la acción de tutela significa
contrariar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-543, sobre
la procedencia de esta acción contra providencias judiciales.
8.1. Alega igualmente que el señor Yidi
Dacarett, ha hecho uso de los diferentes recursos judiciales y arbitrales de
manera simultánea.
Así mismo, pone de presente que la objeción
sobre el mérito ejecutivo de la póliza fue efectuada en debida forma por Skandia
y, que por lo tanto, lo que se busca discutir ante la justicia arbitral es lo
referente a las excepciones de fondo, lo cual está expresamente permitido por
el artículo 2 del decreto 2651 de 1991.
9. La Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia de septiembre 23 de 1994, concedió la tutela solicitada y revocó el
fallo denegatorio proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por
considerar que éste configuraba una vía de hecho, carente de todo efecto
jurídico.
9.1 Afirma la Corte Suprema de Justicia
que la tutela procede por violación del debido proceso contra decisiones que
constituyen, pese a su apariencia de legalidad, verdaderas vías de hecho. El
derecho al debido proceso - señala - desarrolla el derecho de acceso a la
justicia con el cual guarda íntima relación. El acceso a la justicia no
consiste únicamente en la posibilidad pasiva de acudir a ella, sino que
comprende la posibilidad de utilizar todos los instrumentos a fin de hacer
conocer al juez los intereses y derechos en conflicto. De otro lado, el debido
proceso comprende todas las facultades del juez enderezadas a garantizar
"la efectividad del derecho material"
9.2 La Corte Suprema de Justicia subraya
que el debido proceso tiene como regla imperativa el adelantamiento de los
procesos ante el juez competente. Igualmente estima que el Estado es el
"titular nato" del poder jurisdiccional, no obstante, excepcional y
transitoriamente, se permite que el Estado delegue la función de administrar
justicia en particulares, como son los árbitros (art. 116, inciso final C.P).
A juicio de la Corte, la ley actual
conserva "el criterio tradicional de reserva por parte del Estado del
poder jurisdiccional de ejecución", razón por la cual "se excluye la
posibilidad de cláusula compromisoria, compromiso y arbitraje en asuntos de
ejecución". La Alta Corporación señala que el arbitramento no impide a
las partes, al tenor del artículo 2011, derogado, del C. de Co, adelantar ante
los jueces ordinarios los procesos de ejecución, máxime si se tiene presente la
imposibilidad jurídica de los árbitros de ejecutar sus propios laudos. A su
juicio la normatividad vigente, artículo 96 de ley 23 de 1.991 y 40 del decreto
2279 de 1.989, recogen de manera implícita lo preceptúado por el artículo
2011. Concluye de lo anterior que toda ejecución está vetada a los árbitros.
9.3 El fallador de tutela considera que
del artículo 2011 del Código de Comercio citado, se desprende que los árbitros
“[si] no pueden ejecutar coactivamente sus propias decisiones, mucho menos
pueden hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o
títulos creados por los particulares que requieran de poder o potestad
coactiva”. Por lo tanto, "si la ley no establece distinción dentro de su
reserva estatal, para este tipo de conocimiento, se concluye que de la
competencia y jurisdicción arbitral quedan excluidos todos los procesos
ejecutivos incluyendo los atinentes a las pólizas de seguro en los casos del
art. 8o de la ley 45 de 1990".
" (...) Si en
un caso determinado - puntualiza la Corte - la ley impone al Estado conocer
por medio de jueces, determinados procesos, no pueden estos últimos sustraerse
por ningún motivo a su conocimiento, a pesar de que exista cláusula compromisoria
en contrario, pues sería ineficaz de pleno derecho conforme con el artículo 6º
del C.P.C. De allí que si, en contra de los dicho, se adoptan decisiones en el
sentido de sustraerse al ejercicio de la jurisdicción ejecutiva radicada
exclusivamente en el Estado, no sólo se viola, como se dijo, el debido proceso
sino que quebranta el derecho fundamental al acceso "debido" a la
administración de justicia. Porque el Estado se sustrae a su "deber"
exclusivo de administrar justicia en materia de procesos de ejecución, sin que
para ello pueda aducirse que aún le queda la posibilidad de acceder ala
justicia arbitral, pues, siendo un deber exclusivo del Estado su prestación no
sería lo que la Constitución y la ley ordena que debe prestarse en los
ciudadanos. Más aún ,esa decisión que ordena que la jurisdicción no sea
prestada por el Estado sino por los árbitros, no sólo impide que aquel cumpla
con su deber sino que también arriesga a que estos últimos rechacen su
conocimiento por falta de jurisdicción, dejando la ejecución sin juez que la
decida, o que, por el contrario conozcan de ella contrariando el ordenamiento
jurídico colombiano. Todo lo cual, a todas luces, constituye una actuación
arbitraria que, por estar por fuera del marco constitucional y legal
pertinente, configura una vía de hecho, susceptible de amparo mediante
tutela" (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil de Casación, providencia
del 23 de septiembre de 1.994)
9.4 Por lo anterior, la Corte Suprema
concluye que asiste la razón al actor, al solicitar la revocatoria del fallo
del Tribunal, por cuanto el "proceso de ejecución es competencia privativa
del Estado" y si bien la cláusula compromisoria puede extenderse a las
diferencias que se susciten en la ejecución del contrato, no puede predicarse lo
mismo de "la ejecutabilidad del contrato como título ejecutivo"
10. Seguros Skandia solicitó, mediante
escrito del 27 de septiembre de 1994, la aclaración de la providencia de la
Corte Suprema de Justicia, proferida el 23 de septiembre del mismo año. La
Corte negó la solicitud, por considerar que versaba sobre un objeto diferente
de la acción decidida.
11. El apoderado de la sociedad
aseguradora, presentó un memorial al Tribunal Superior de Bogotá en el que
solicitó se diera aplicación a los artículos 4 y 230 de la Constitución
Nacional a fin de inaplicar la decisión de la Corte Suprema de Justicia por
desconocer el principio de la doble instancia y el atribuir el carácter de vía
de hecho a una providencia judicial por razones puramente interpretativas.
12. En un memorial, similar al presentado a
la Corte Suprema de Justicia, la Compañía aseguradora Skandia, se dirige a la
Corte Constitucional para solicitar que en la revisión de la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia se tengan en cuenta las consideraciones que ha
planteado en sus diversos escritos.
12.1 El escrito
en mención, se divide en dos partes. En la primera de ellas, el apoderado de la
sociedad expone su versión de los hechos. Afirma que Skandia no guardó silencio
ante la reclamación sino que, por el contrario, solicitó al asegurado aclarar
la identidad del bien asegurado.
Pone de presente
que el demandante cometió diversas irregularidades al iniciar un proceso
ejecutivo y un proceso ordinario en forma paralela. Señala que el actor tras
desistir del proceso ordinario, lo reactivó y simultáneamente convocó a un
Tribunal de Arbitramento, desistiendo más adelante de su demanda arbitral.
Considera, el
apoderado de la sociedad, que el actor, no satisfecho con estas actuaciones,
instauró la tutela en busca de una "cuarta instancia".
12.2 La segunda
parte del memorial se dirige a rebatir los fundamentos jurídicos de la decisión
de La Corte Suprema de Justicia. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia
interpretó equivocadamente los artículos 1 y 2 del decreto 2279, que extienden
el pacto arbitral a todas las diferencias que surjan del contrato. Estima que
la Corte falló con base en los artículos 2011 del C de Co. y 663 del C.P.C.,
normas derogadas.
Señala que
"es falsa" la disyuntiva de la Corte en torno a que el conocimiento
por parte de los árbitros de un proceso de ejecución, consiste en una
denegación de justicia, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal arbitral
no puede ejecutar, si puede discutir el mérito ejecutivo de un título, por
tratarse de una cuestión declarativa.
En su concepto si
el decreto 2651 de 1.991 permite el pacto de compromiso en el proceso
ejecutivo, no existe razón para no aceptar la cláusula compromisoria. A su
juicio, el decreto en mención acabó con la discusión en torno a si el trámite
arbitral era ajeno al proceso ejecutivo, permitiendo que las partes acudieran
libremente al proceso arbitral.
Por último, niega
que la decisión del Tribunal constituya una vía de hecho y transcribe apartes
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales.
FUNDAMENTOS
El Problema
planteado
1. En la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre
de 1994, objeto de revisión, se sostiene la tesis de la ineficacia del pacto
arbitral que pretenda sustraer a la jurisdicción ordinaria del Estado la
competencia para conocer de los procesos ejecutivos. El Estado se reserva,
según la sentencia, el poder jurisdiccional de ejecución, en razón de su
naturaleza coercitiva y del grado de injerencia que se obra en la esfera de la
libertad (mandamiento forzoso de pago) y del patrimonio (embargo, secuestro,
orden de llevar a cabo la ejecución, remate etc.) del ejecutado. La competencia
y jurisdicción arbitrales, por consiguiente, se extienden únicamente a las
controversias transigibles, esto es, a aquéllas que requieren de certeza
jurídica mediante transacción o sentencia ya sea declarativa o condenatoria.
2. La sociedad
Skandia Seguros Generales S.A., a la cual esta Corte reconoce su carácter de
coadyuvante de las autoridades judiciales demandadas en el presente proceso de
tutela (D. 2591 de 1991, art. 13), en sendos escritos, el primero, presentado a
la Corte Suprema de Justicia antes de que ésta dictara su fallo y en el que se
solicita la confirmación de la sentencia de tutela de primera instancia y, el
segundo, dirigido a esta Corporación, se opone a las pretensiones del actor e
impugna, desde distintos ángulos, el fallo materia de revisión.
La tesis básica que
esgrime la coadyuvante es la de que si bien los árbitros no pueden llevar a
cabo ejecuciones, sí pueden, en cambio, conocer de las controversias que se
originen en los títulos en los que aquéllas se fundamentan. La cláusula de arbitramento
y el compromiso, por ende, pueden versar sobre las controversias que se
presenten en un proceso ejecutivo cuando se formulan excepciones, lo que
conduce a que en la práctica este proceso se torne en declarativo y la litis
pueda ser sometida a decisión arbitral que, desde luego, una vez producida,
deberá necesariamente ser ejecutada por los funcionarios judiciales
permanentes.
La sociedad
coadyuvante apela a distintos argumentos legales para apoyar su tesis: (1) el
D. 2279 de 1989, derogó los artículos 2011 del Código de Comercio y 663 del
Código de Procedimiento civil, que impedían sujetar los procesos de ejecución
al compromiso o a la cláusula compromisoria; (2) en el Decreto 2279 de 1989,
aparte de no contener la limitación anterior, se dispuso que "la cláusula
compromisoria puede estipularse para someter a decisión arbitral, todas o
algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato
determinado; si éstas no se especificaren, se presumirá que la cláusula
compromisoria se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la
relación contractual"; (3) El D. 2651 de 1991 extendió a los procesos de
ejecución las instituciones del arbitraje y de la conciliación, como se deduce
del tenor mismo de su artículo 2 (*); (4) A voces del artículo 11 del
D. 2651 de 1991, "en razón del pacto arbitral los árbitros quedan
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia (... )".
De otro lado, la
coadyuvante advierte que las providencias judiciales en firme, conforme lo
estableció la Corte Constitucional en su sentencia del 1o de octubre de 1992,
no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo el caso de que ellas
constituyan una verdadera vía de hecho. A este respecto, señala, una simple
diferencia de criterio sobre el alcance de la ley, no es capaz de convertir una
decisión judicial correctamente dictada en vía de hecho.
Desde el punto de
vista legal, la tesis de la coadyuvante, adolece de imprecisiones, en primer
lugar debe señalarse que si bien es cierto que los artículos 2011 y 663, fueron
derogados por el decreto 2651 de 1.991, la normatividad vigente sólo contempla
la posibilidad de acudir a arbitramento en un proceso de ejecución cuando la
decisión tiene origen en un compromiso, es decir, éllo, sólo podrá darse cuando
las partes, una vez surgido y determinado el objeto de la controversia,
celebran un acuerdo. Por lo tanto, la legislación no contempla la posibilidad
de pactar la cláusula compromisoria con el objeto de excluir ex ante la
competencia radicada en los jueces para adelantar la ejecución.
La afirmación del
apoderado de la sociedad aseguradora referente a que el artículo 96 de la ley
23 de 1.991 modificatorio del artículo 1 del decreto 2279 de 1.989, no excluye
controversia alguna del pacto arbitral, necesita ser matizada, pues la norma no
puede ser interpretada como una habilitación del legislador para que toda
controversia pueda ser objeto de arbitramento. Del tenor literal del mismo
artículo se desprende que sólo aquello susceptible de transacción puede ser decidido
por la justicia arbitral.
3. Los argumentos
del actor, reseñados en otra parte de esta sentencia, en lo sustancial,
coinciden con los esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente,
en relación con la impugnación formulada por la coadyuvante, precisa que el
proceso ejecutivo no es susceptible de ser parcelado de modo que a un juez se
asigne el conocimiento de las excepciones y a otro diferente la expedición del
mandamiento ejecutivo.
Agrega que, aún en
el evento de que la posición de la coadyuvante fuera cierta, se habría
presentado una violación del debido proceso, pues el decreto 2651 de 1991, en
el cual ella se fundamenta, sólo entró a regir el día 10 de enero de 1992, en
tanto que la demanda ejecutiva fue presentada el 20 de agosto de 1991.
4. En el plano
constitucional las tesis enfrentadas se derivan de dos posturas interpretativas
distintas sobre el alcance de la competencia de los árbitros. Según el artículo
116 de la CP, "los particulares pueden ser investidos transitoriamente de
la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad, en los términos que determine la ley". Para la Corte Suprema de
Justicia y el actor, la función jurisdiccional de los árbitros es limitada y,
de la misma, definitivamente queda sustraída el conocimiento de las acciones
ejecutivas. En los restantes fallos de la justicia ordinaria y de tutela
reseñados, así como en los memoriales de la coadyuvante, se asume la
existencia de una competencia amplia para los árbitros que, en virtud del
compromiso o de la cláusula compromisoria, podrían inclusive sustituir a la
jurisdicción ordinaria del Estado en esta materia, por lo menos en lo que atañe
a la definición de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago
librado con base en un título ejecutivo.
Los diferentes
argumentos legales que se exponen, se encuentran en realidad determinados por
esta concepción inicial. Por esta razón la Corte analizará, desde la
perspectiva constitucional, el problema de fondo que plantea la controversia sub
lite y que consiste en determinar si las partes enfrentadas pueden
válidamente, en virtud de compromiso o de cláusula compromisoria, habilitar a
los árbitros para sustituir total o parcialmente a la jurisdicción ordinaria
del Estado en asuntos de naturaleza ejecutiva.
Alcance
constitucional del arbitramento y de la conciliación
5. El derecho si es
preciso puede hacerse cumplir de manera forzada a través de la utilización de
la coacción. El desacato de la norma, apareja la correlativa imposición, actual
o posible, de una específica sanción o consecuencia negativa para el sujeto que
realiza el comportamiento o la abstención proscritas. El carácter coactivo es,
pues, rasgo esencial de la normatividad jurídica, sin el cual se corre el
riesgo de socavar su función como técnica de control y de orientación social.
Esta dimensión del orden jurídico, no descarta que sus mandatos frecuentemente
se cumplan de manera espontánea, y se postula sin perjuicio de que lo deseable
en una sociedad democrática y participativa, sea la realización del derecho,
como marco de la convivencia pacífica, con el menor recurso a la fuerza.
La coercibilidad,
elemento que acompaña al derecho, requiere de la existencia permanente de un
aparato institucionalizado que administre la coacción de conformidad con la
Constitución y la ley, las que a su turno le imprimen a su ejercicio, en razón
del contenido y valores que defienden, el sello indeleble de la legitimidad
democrática. Sólo así, el empleo de las medidas de coacción por las
instituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia o el
terror organizado.
El ordenamiento
jurídico no se limita a diseñar y establecer el aparato de fuerza y las
condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el método de su
actuación y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una
norma jurídica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de
constreñimiento o de reparación. En este orden de ideas, el uso de la coacción
resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales
que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo.
6. Los particulares,
en su condición de conciliadores y árbitros, transitoriamente, pueden
administrar justicia. Se pregunta la Corte si en este caso, la indicada
investidura, les permite recibir y ejercitar válidamente habilitaciones de las
partes para adelantar a través del procedimiento arbitral juicios de ejecución
con base en títulos ejecutivos o definir aspectos centrales en los que se
ventilen ante la jurisdicción ordinaria, como sería la decisión de las
excepciones propuestas por la persona demandada.
7. Según el artículo
116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la función jurisdiccional
a particulares que obren como árbitros o conciliadores. En el Estado social de
derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las
funciones y fines estatales. Dicha colaboración, en el ámbito jurisdiccional,
no obstante, tiene carácter transitorio y excepcional. En primer término, la
conciliación y el arbitraje sólo pueden tener por objeto asuntos que por su
naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo
son. En segundo término, la paz y el orden público, se ponen en peligro si a
los particulares, así obren como conciliadores o árbitros, se les atribuye
directamente la facultad de disponer del poder coactivo. No es concebible que
el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera
permanente y general a los árbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco
resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden la
capacidad de disposición de las partes y respecto de los cuales no sea posible
habilitación alguna.
No todo asunto de
competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a
la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los árbitros y conciliadores,
por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones
ejecutivas. La existencia de un título ejecutivo con base en el cual se formula
la demanda, así posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre
éstas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera
configuración del derecho. Lo que se busca a través de la acción ejecutiva es
la intervención del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer
efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester
reconocimiento distinto al de la verificación del título que, en los términos
de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecución
está íntimamente ligada al uso de la fuerza pública que, por las razones anotadas,
ni la ley ni el pacto pueden transferir a los árbitros o conciliadores.
8. Las normas
legales que regulan el arbitramento deben ser interpretadas a la luz de la
Constitución. Contrariamente, la coadyuvante intenta explicar el alcance del
artículo 116, inciso final, de la Constitución Política, a partir de la
consideración que le merecen las normas legales que gobiernan la materia.
En este sentido, las
restricciones legales a la institución arbitral, apuntan a justificar la
imposibilidad de que ella pueda convertirse en foro sustituto de la
jurisdicción ordinaria.
En verdad, la
materia arbitrable sólo puede estar integrada por asuntos o cuestiones
susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El
ámbito de lo transable abarca los objetos - bienes, derechos y acciones - sobre
los cuales existe capacidad de disposición y de renuncia. La conciliación y el
arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad
de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte
que utiliza la Constitución se refiere a la posición asimétrica o de
confrontación en que se encuentran dos o más sujetos, derivable de un conflicto
actual o potencial. Alrededor del título ejecutivo bien puede darse un debate
sobre su existencia y validez, pero éste tiene una connotación distinta. En
primer término, con base en el título su beneficiario o tenedor solicita al
juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera
definición de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunción de
titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su
resolución positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se
inscribe en un momento que todavía pertenece al curso de acción que ha de
seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacción y que consiste en
determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia
establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecución. En todo caso,
dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de
entablar la acción, desde la perspectiva del tenedor del título ejecutivo que
se apresta a requerir la intervención de la jurisdicción, no existe diferencia
ni controversia sobre la existencia y extensión de su derecho, sino necesidad
de la intervención del Estado para procurar su cumplimiento.
La ausencia de poder
coactivo de los árbitros, lo corrobora la disposición del D.2279 de 1989, que
somete a la justicia ordinaria lo relativo a la ejecución del laudo, de
conformidad con las reglas generales (Ibid, art. 40, parágrafo). Si en verdad
dispusieran de este poder los árbitros, la norma sobraría. Idéntica conclusión
cabe extraer del inciso 2o del artículo 1o del decreto 2279 de 1989, modificado
por el artículo 96 de la ley 23 de 1989, que en punto al arbitramento sobre el
contrato de arrendamiento, establece que "los aspectos de ejecución que
demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción
ordinaria".
Finalmente, tampoco tiene
asidero constitucional el arbitraje circunscrito a la definición de las
excepciones propuestas por la parte ejecutada. El proceso ejecutivo es
inescindible y conserva ese carácter aún en la fase cognitiva que se debe
recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el título. La
definición de las excepciones es un momento en el trámite que ha de seguir el
Estado antes de consumar la ejecución. Resulta contrario a toda economía
procesal, que para llevar a cabo una ejecución se deba suspender el proceso
ejecutivo, reconocer en un proceso declarativo la calidad ejecutiva del título,
base de la ejecución y, posteriormente reiniciar la ejecución misma. De otro
lado los arreglos extrajudiciales a que lleguen eventualmente las partes y que
puedan conducir al desistimiento de la acción ejecutiva, no se califican como
arbitramento ni desvirtúan la esencia de la jurisdicción.
Adicionalmente, cabe
anotar que los procesos ejecutivos se inician con base en un título que de
conformidad con la ley, presta mérito ejecutivo, hipótesis que difiere del
supuesto en el que es necesario resolver previamente sobre la existencia de un
derecho, lo que ciertamente si corresponde a la competencia del Tribunal de
Arbitramento.
El interés
público y el contrato de seguro
9. El artículo 1053
del Código de Comercio, modificado por el artículo 80 de la ley 45 de 1990,
expresa: "La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí
sola, en los siguientes casos: 1. En seguros dotales, una vez cumplido el respectivo
plazo. 2 . En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de
cesión o rescate, y 3. transcurrido un mes contado a partir del día en el cual
el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador
la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la
correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del
artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y
fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá
manifestar la circunstancia en la demanda".
El precepto citado
tiene como antecedente la medida de protección al asegurado o beneficiario
incorporada en la regulación legal de la actividad aseguradora desde la
expedición de la ley 105 de 1927 (art. 25). Se pretende de esta manera
garantizar los derechos del asegurado y del beneficiario del contrato de seguro
y desalentar, de otra parte, las prácticas dilatorias del asegurador reacio a
cumplir sus propias obligaciones. Verificado el siniestro y cumplidos los
restantes requisitos enunciados en la norma, se opera, en el tercer caso, una
presunción legal que edificada sobre el silencio del asegurador o su objeción
no seria ni fundada, permite dar por probados el siniestro, la cuantía del daño
y el derecho a la respectiva indemnización. La acción ejecutiva a la que la ley
reconoce mérito ejecutivo, produce una inversión de la carga de la prueba, que
desplaza al asegurador, a través del mecanismo de la excepciones, la tarea de
desvirtuar o enervar la existencia, validez o efectos del título.
De acuerdo con el
artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés público y se
ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos
de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado
o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho
reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida. El
mérito ejecutivo que se atribuye a las pólizas en los casos examinados,
neutraliza y frustra las prácticas abusivas a las que podrían recurrir las
empresas aseguradoras. Estas últimas, de ordinario, no sólo despliegan su poder
en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del
contrato, sino que en el curso de la relación negocial - se ha observado por
parte del legislador histórico -, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan
injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos. La disposición legal
citada es el medio al cual ha recurrido la ley para introducir un factor de
equilibrio entre asegurado o beneficiado y el asegurador.
El reconocimiento de
mérito ejecutivo a la póliza, sin duda constituye un instrumento eficaz
diseñado por la ley para la defensa efectiva de los derechos de los asegurados.
Como quiera que la disposición se inspira en el interés general y en el
favorecimiento de la parte débil del contrato, no puede ser derogada por pactos
particulares. En efecto, si se concede validez a las cláusulas compromisorias
enderezadas a que el asegurado renuncie al proceso ejecutivo para hacer
efectiva la póliza, que las compañías aseguradoras incorporen en sus módulos
contractuales a los que normalmente adhieren las personas que demandan sus
servicios, irremisiblemente se marchitaría la protección que la ley ha querido
ofrecer. El legislador pretendió reforzar, en los contratos de seguro, la
protección legal que encuentra toda persona en el proceso ejecutivo, como medio
último para lograr el cumplimiento de las obligaciones, al consagrara en el
artículo 1053 del Código de Comercio, una presunción legal en favor del
asegurado.
De la misma manera
que los particulares no pueden, a través del pacto arbitral, atraer hacia su
propia órbita el ejercicio de la jurisdicción para ejecutar a los deudores,
tampoco resulta lícito apelar al contrato para restar eficacia y minar el
repertorio de instrumentos de orden público que el Estado ha considerado
indispensable ofrecer a la parte débil de los contratos que se celebran con las
compañías de seguros.
Confirmación del
fallo objeto de revisión
Las razones
expuestas, aunadas a las sostenidas en su sentencia por la Corte Suprema de
Justicia, son suficientes para confirmar su decisión. La providencia del
Tribunal contra la cual se entabló la acción de tutela, ciertamente significaba
la abdicación ilegítima de la jurisdicción y competencia exclusivas del Estado,
y su implícita cesión a los particulares investidos de la función arbitral.
Las consecuencias
que ineludiblemente se siguieron de la censurable resignación de la competencia
y que han afectado los derechos constitucionales del actor, como acertadamente
lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia, fueron la violación del debido
proceso y la negativa de acceso a la justicia. Entre una y otra vulneración
existe una íntima relación de concedida. Cuando la jurisdicción permanente del
Estado se declara incompetente - sin serlo - en una materia que tampoco
corresponde al resorte de la función jurisdiccional que se desarrolla a través
de árbitros, el vacío de jurisdicción y de competencia, tal vez
inadvertidamente suscitado por la providencia inhibitoria, atestigua un
flagrante desconocimiento de los indicados derechos fundamentales.
Por lo general, los
errores judiciales no pueden servir de presupuesto a una vía de hecho. Sobre
este punto la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y terminante. Sin
embargo, ello no se ha predicado de los errores manifiestos y mayúsculos que,
como el del caso presente, contabiliza entre sus consecuencias gravosas para
los derechos fundamentales de la personas y para el Estado de derecho, la
renuncia injustificada de la jurisdicción sobre la facultad de ejecución y la
ilegítima desposesión del juez en una causa judicial que se deja abandonada.
Por último, por no
ser materia de la acción de tutela, no entra la Corte a determinar si el actor,
como lo ha manifestado la parte coadyuvante de las autoridades demandadas, al
interponer simultánea y sucesivamente diversas acciones judiciales, ha podido
tanto él como su abogado abusar de la jurisdicción y estar incurso, el último,
en una violación del régimen legal y ético de la profesión. En la copia de la
providencia proferida por el Juez Treinta y uno Civil del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, se ordenó para estos efectos poner dichos hechos en conocimiento del
Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Con ese mismo objeto, se
dispondrá en esta sentencia el envío de copia de la misma al indicado organismo
jurisdiccional, para lo de su competencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Confirmar en su integridad el fallo de
tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
de fecha 23 de septiembre de 1.994
SEGUNDO.- Ordenar que se compulsen copias de esta
providencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veinte ( 20) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco
(1995)).
Aclaración de
voto a la Sentencia No. T-057/95
Concuerdo con la
decisión, pero no con la totalidad de las razones expuestas como conducentes a
ella. Muchas de las consideraciones acerca del monopolio de la fuerza por parte
del Estado - me parece-, parte del supuesto de que son los propios árbitros los
que estarían facultados para ejercerla y creo que no ese el caso. A mi juicio,
las disgresiones en torno a un hecho indiscutible, pero que no es lo que se
discute en el caso sub-judice oscurecen la argumentación y la debilitan
en lugar de aclararla y vigorizarla.
fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Auto No. 004/96
NULIDAD SENTENCIA
DE TUTELA-Ejecución de
obligaciones contractuales por árbitros/ACCION DE TUTELA-Análisis
constitucional de materia contractual
Es indudable que
si el arbitramento no comprendía o se extendía a la actuación de la pretensión
ejecutiva ante los árbitros, la omisión de los jueces que conocieron de ésta
comportaba una clara denegación de justicia. Distinto sería el caso si se
hubiera referido a aspectos meramente obligacionales, sin incidencia directa en
los derechos fundamentales, de rango legal o derivados del ejercicio de la
autonomía de la voluntad. En relación con la alegada violación de la
jurisprudencia en materia contractual la Sala de Revisión no se apartó de la
jurisprudencia de la Corporación, pues el análisis contenido en su sentencia se
realizó desde una perspectiva exclusivamente constitucional y bajo la óptica de
que el tema tenía incidencia directa en la definición sobre la existencia de
una vulneración de un derecho fundamental. Por lo demás, no resulta apropiado
alegar violación de la jurisprudencia de la Corporación, cuando precisamente la
sentencia que se revisa fue la primera que se dictó por una Sala de Revisión en
la cual se fijó el alcance constitucional de la jurisdicción arbitral frente al
ejercicio del poder coactivo del Estado a través del proceso de ejecución.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Omisión de conocer asunto ejecutivo
La omisión de los
jueces ordinarios, patente en sus autos inhibitorios de conocer de la
pretensión ejecutiva del peticionario, constituía una vía de hecho judicial.
Los razonados y sólidos argumentos para afirmar la competencia de la
jurisdicción ordinaria en relación con el conocimiento de los procesos
ejecutivos, pese a la existencia de una cláusula contractual que consagre el
arbitramento, que para la Sala de Revisión no merecieron reparo alguno,
conducen a la inequívoca conclusión de que en dicha jurisdicción se radica la
referida competencia y que, por ende, la omisión de los jueces ante los cuales
se formuló la pretensión ejecutiva generaba una manifiesta denegación de
justicia.
TITULOS VALORES-Ejecución
Los titulares o
poseedores legítimos de títulos valores y otros que prestan mérito ejecutivo,
desde luego no ignoran que frente a sus demandas ejecutivas el deudor demandado
puede oponer excepciones de diferente naturaleza y que en tal evento su
pretensión es controvertida y sometida a debate judicial, incluso hasta el
punto de llegar a ser objeto de transacción o de ser sometida a arbitramento.
Sin embargo, conviene precisar que al proceso ejecutivo se acude, en primer
término, a solicitar que se realice el derecho y que se pongan en movimiento
los mecanismos judiciales ideados para garantizar el pago del crédito cuyo
cobro se persigue, aunque luego el respectivo título pueda tornarse en algo
discutible. Ello es así, porque los títulos ejecutivos tienen una propiedad que
los caracteriza como tales, y quienes los poseen tienen una creencia y una
plena convicción jurídica, que el ordenamiento jurídico alienta y garantiza, en
el sentido de que el documento que los contiene legitima por si mismo el
ejercicio o la realización de un determinado derecho y ciertamente configurado.
VIA DE HECHO-Desconocimiento arbitrario del
ordenamiento jurídico
No es admisible
el argumento en el sentido de que no es equiparable una vía de hecho a
discrepancias de criterios entre el juez que dictó la providencia cuestionada
en tutela y el juez que conoce de la petición de amparo del derecho fundamental
violado o amenazado, porque la decisión no fue un simple error de criterio,
sino la renuncia pasiva a su competencia, dentro del ámbito de la jurisdicción
de que es titular, para conocer de una clase especial de acción, como la
ejecutiva. Luego, el error constituyó una verdadera "vía de hecho",
generada por el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jurídico, al
desconocer los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia ante el
juez natural que debía conocer de la pretensión ejecutiva del demandante en
tutela.
Ref.: Solicitud de nulidad de la Sentencia No.
T-057 del 20 de Febrero de 1995.
Peticionario:
Sociedad Skandia
Seguros Generales S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C. febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ADVERTENCIA
PRELIMINAR.
La solicitud de
nulidad formulada por la Sociedad Skandia Seguros Generales S.A. contra la
sentencia T- 057/95, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, correspondió en reparto al H. Magistrado Vladimiro Naranjo
Mesa, quien presentó ante la Sala Plena de la Corporación el respectivo
proyecto de auto.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional en su sesión del 22 de febrero de 1996 analizó la ponencia
de dicho Magistrado y por mayoría de votos la rechazó. En tal virtud, se
designó como nuevo ponente al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, con el fin
de que elaborara el auto contentivo de la decisión mayoritaria.
II. ANTECEDENTES.
1. La acción de
tutela promovida por el señor Orlando Yidi Dacarett.
1.1. Dieron origen a la acción de tutela
instaurada por el señor Orlando Yidi Dacarett ante la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá los siguientes hechos:
Entre la sociedad
Skandia Seguros Generales S.A. y el señor Orlando Yidi Dacarett se celebró el
31 de Enero de 1989 un contrato seguros de casco y maquinaria que se consignó
en la póliza C-20031.
Durante la vigencia
del seguro ocurrió uno de los riesgos amparados, como fue el hurto de la lancha
de propiedad del tomador del seguro, quien presentó ante la aseguradora la
respectiva reclamación.
Transcurrido el
término legal sin que se hubiera objetado la reclamación ni recibido la
indemnización del siniestro, el asegurado promovió el proceso ejecutivo ante el
juzgado 15 Civil del Circuito, dentro del cual se desestimaron sus pretensiones
al declararse probada la excepción de cláusula compromisoria propuesta por la
referida sociedad.
Posteriormente, el
señor Orlando Yidi Dacarett promovió proceso ordinario ante el Juzgado 31 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, dentro del cual se declaró igualmente probada
la excepción de cláusula compromisoria.
La decisión del
Juzgado del Circuito fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión recurrida. Para el Tribunal,
"el juez ordinario no está facultado legalmente para tramitar procesos
ejecutivos mientras no se derogue por las partes la cláusula arbitral", y
admite que "el proceso ejecutivo debe adelantarse ante los árbitros
quienes tienen la facultad de administrar justicia ...".
Las decisiones
precedentes tuvieron su fundamento en una cláusula introducida en el contrato
de seguro, cuyo contenido es el siguiente:
"Arbitramento.
El asegurado y Skandia convienen en someter a un tribunal de arbitramento
constituido en Bogotá, cualquier duda que pudiera ocurrir en la ejecución de
este contrato y a no intentar demanda o acción judicial alguna o de otra
naturaleza mientras de común acuerdo no hayan resuelto prescindir del juicio
arbitral".
A instancia del
señor Orlando Yidi Dacarett se integró un Tribunal de Arbitramento, con el fin
de dirimir la controversia surgida con motivo del aludido contrato, el cual
debidamente instalado afirmó su competencia para conocer del asunto. Mediante
auto del 27 de junio de 1994 el Tribunal acogió el desistimiento presentado por
el citado.
La acción de tutela
formulada por el señor Orlando Yidi Dacarett se dirigió contra la decisión del
27 de abril de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
que confirmó la providencia del 2 de febrero de 1992 proferida por el Juzgado
15 Civil del Circuito, la cual declaró probada la excepción de cláusula
compromisoria, por considerar el peticionario que se violó la garantía del
debido proceso, en cuanto se desconocieron los derechos a la jurisdicción y al
juez natural, incurriéndose por consiguiente en una vía de hecho, pues los
árbitros carecen del imperio para forzar el cumplimiento de una obligación,
atributo que sólo reposa en cabeza de los jueces ordinarios.
1.2. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
negó la tutela reclamada, por considerar que esta acción es inconducente para
atacar decisiones judiciales en firme, a menos que se presente una vía de
hecho, la cual, a su juicio, en el caso examinado no se configuró, si se
considera que la providencia acusada se limitó a hacer una interpretación
jurídica del decreto 2651 de 1991, aparte de que el petente disponía de otros
medios judiciales para impugnarla.
1.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,
mediante fallo del 23 de Septiembre de 1993 concedió la tutela impetrada, por
considerar que la providencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a que
se hizo referencia antes, constituía una vía de hecho y, en consecuencia,
carecía de eficacia jurídica.
Señaló la Corte en
su decisión, que la ley mantiene "el criterio tradicional de reserva por
parte del Estado del poder jurisdiccional de ejecución", en razón de lo
cual, "se excluye la posibilidad de cláusula compromisoria , compromiso y
arbitraje en asuntos de ejecución". Refuerza el criterio precedente
afirmando que si los árbitros "no pueden ejecutar coactivamente sus
propias decisiones, mucho menos pueden hacerlo respecto de otras decisiones
judiciales, ni de decisiones o títulos creados por los particulares que
requieren de poder o potestad coactiva".
1.4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional mediante sentencia T-057 del 20 de febrero de 1995[1] confirmó en su
integridad el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia. Los fundamentos de dicha sentencia se sintetizan de la siguiente
manera:
a) Según el artículo
116 de la Constitución Política la ley puede con carácter transitorio y
excepcional atribuir función jurisdiccional a particulares que obren como
árbitros o conciliadores, en relación con controversias susceptibles de ser
compuestas a través del arbitraje o la conciliación.
b) No todo asunto de
competencia de los jueces ordinarios puede ser trasladado a la justicia
arbitral. La paz y el orden público se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.