T-056-20
Sentencia T-056/20
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Afectación de la continuidad y permanencia, por
inconformidad de los padres con políticas del colegio
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su
núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por institución educativa, al
condicionar matrícula de estudiante con el pago por concepto de “Asociación de
padres de Familia”, cobro que el Colegio tiene prohibido expresamente
hacer, según Decreto 1075/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Los padres pagaron la
deuda alegada por el Colegio y éste formalizó la matrícula de la menor
Referencia: expediente T-7.436.000
Acción de
tutela presentada por Juana, en representación de su hija María,
contra el Colegio XYZ
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., dieciocho
(18) de febrero de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86
y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela que el Juzgado 44 Civil Municipal de
Bogotá profirió el 21 de febrero de 2019, mediante el
que resolvió la acción de tutela interpuesta por Juana, en
representación de su hija María, contra el Colegio XYZ.[1]
En la medida que la Sala
estudia la situación de una niña, para proteger su identidad y sus datos
personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda
futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita
individualizarla. En consecuencia, se cambiarán los nombres de las personas e
instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en
cursivas. Asimismo, esta Corporación ordenará a todas las instituciones y
entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias
para salvaguardar la intimidad de la niña y, por lo tanto, que mantengan la
reserva de los datos que permitan su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos,
solicitud y contestación de la parte accionada
1.1. Juana presentó acción de tutela en
representación de su hija María, quien tiene 10 años, contra el Colegio XYZ
(en adelante, también, el “Colegio” o la “Institución”).[2] Consideró
que el Colegio vulneró el derecho a la educación de su hija, pues en el momento
en que presentó la solicitud de amparo, la Institución no había realizado los
trámites para matricularla en el grado quinto ni expedido “paz y salvo”
con respecto al año académico anterior.[3]
La Institución procedió de esta manera, pues en su concepto, los padres de la
estudiante tenían una deuda que no habían pagado. Los padres de María,
sin embargo, no estaban de acuerdo con la existencia de dicha deuda, pues
señalan haber pagado oportunamente todos los costos asociados a la educación de
su hija durante los años que ha cursado en la Institución. Asimismo, alegan que
el Colegio no ha explicado con claridad la fuente de la deuda en discusión.[4]
1.2. La señora Juana indicó que, luego del inicio del año
académico 2019, durante el que María debía cursar el grado quinto, su
hija continuó asistiendo a clases, pero no era formalmente estudiante del
Colegio:
“si bien la niña
está como ‘asistente a clases’ no figura en las listas, y como consecuencia de
ello, no le pueden certificar ni acreditar ningún proceso educativo en el grado
que actualmente cursa, en otras palabras, [sic] (si bien es cierto es asistente
a clases pero no es oficialmente estudiante del colegio)”.[5]
Esta situación, afirmó, le ocasionó
a su hija una “afectación psicológica”, pues “no se siente parte del
grupo de compañeros, habida cuenta que no es mencionada en las listas que
integran el grupo de estudiantes del curso referido, y de alguna manera es
estigmatizada en el curso”.[6]
1.3. El Colegio contestó la acción de tutela y defendió su postura en
la disputa sobre la supuesta deuda.[7]
Indicó que la niña estudia en el plantel y que “[a]ctualmente está pendiente
la formalización de la matrícula para el grado quinto”. Ahora bien, tanto
la acción de tutela como la contestación de la Institución, se refieren a un
debate con respecto a unos pagos que el Colegio describe como “voluntarios”,
que corresponden a “Kit de textos escolares y [la asociación de padres
de familia]”.[8]
El debate se concentra, según indica la señora Juana en la acción de
tutela, en los cobros correspondientes a la asociación de padres de familia del
plantel, “Asociación de Padres”.
La Institución aclaró que “[s]i
el padre o acudiente en el momento de hacer la consignación inicial no
descuenta ninguno de dichos ítems, asumimos que se allana al cobro voluntario y
en consecuencia el Colegio traslada esos dineros a la Asociación de Padres de
Familia o a [una editorial de textos educativos] según corresponda”.[9] En el
expediente constan copias de las circulares mediante las que el Colegio informó
a los padres de familia los costos educativos de los años 2015, 2016, 2017 y
2018. En estas circulares se incluyen los costos mensuales correspondientes a
la pertenencia a Asociación de Padres y se indica, en todos los casos,
que “[l]as familias que se afilien a la Asociación de Padres de familia [sic]
cancelarán una sola cuota de inscripción, independientemente del número de
hermanos matriculados en el Colegio”.[10]
1.4. La señora Juana resaltó el carácter voluntario de los
costos derivados de la pertenencia a la asociación y señaló que ella y su
esposo nunca han pagado esos conceptos ni consentido en hacerlo:
“al hablar con
la institución de tal situación nos comentan que todos los años se ha deducido
de los pagos efectuados el valor de [la asociación de padres de familia],
concepto que nunca pagamos y que el colegio siempre lo descontó, sin que
existiera nuestro
consentimiento, como quiera que se insiste es de ‘CARÁCTER VOLUNTARIO’”[11].
1.5. La señora Juana pidió, en la acción de tutela, que “se
ordene legalizar tramites [sic] de matrícula”, que “[s]e reverse
la totalidad de los valores correspondientes a [la asociación de padres de
familia] (año 2014 al 2018)” y que se declare “a paz y salvo por
concepto el [sic] servicio educativo de [su] hija”.[12] El Colegio
indicó que no ha vulnerado derecho alguno de María y que la acción de
amparo no procede para tramitar las pretensiones de la señora Juana. Argumentó
que, en virtud de la reglamentación que debe observar,[13] el
patrimonio y la gestión de la asociación de padres de familia deben separarse
claramente del Colegio, por lo que “no corresponde al plantel hacer
devoluciones al respecto”.[14]
2. Decisión
objeto de revisión
2.1. La jueza de instancia declaró la improcedencia de la acción de
tutela.[15]
Consideró que el Colegio “dio respuesta de fondo a los derechos de petición”
y que “su actuar se encuentra ajustado a derecho, pues la negativa a la
matricula [sic] (…) obedece a un incumplimiento de pago”.[16] Estimó,
entonces, que no se probó vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de
la niña ni tampoco un perjuicio irremediable y que la accionante “no es
sujeto de especial protección”.[17]
3. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
3.1. Después de que el fallo mencionado fue seleccionado para revisión,[18] la Magistrada
ponente profirió un auto de pruebas el 27 de agosto de 2019.[19] Mediante
tal providencia, ordenó oficiar a la señora Juana y al Colegio para que
informaran la situación actual de María en relación con su educación y
si habían buscado acercarse para acordar condiciones que evitaran poner
obstáculos o barreras a la educación de la niña.[20] La señora Juana
y la Institución informaron que María ya está matriculada en el grado
quinto en el Colegio XYZ, pues sus padres pagaron el monto que la
Institución estaba cobrando.[21]
La señora Juana anotó que sin el documento de “paz y salvo” no podía
matricular a su hija en otra institución:
“me vi avocada a
pagar el total de la deuda con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues
mi hija no podía acreditar ningún proceso educativo en ese plantel, ni en
ningún otro por falta de paz y salvo escolar del año anterior”.[22]
3.2. La madre de María sostuvo que “el colegio no propuso
ninguna formula [sic] de arreglo” y suministró información adicional
sobre la situación que, según ella, enfrentó su hija durante el periodo en que
asistió a clases sin estar formalmente matriculada en la Institución:
“mi
hija no podía recibir una educación certificada, toda vez que estaba como mera
asistente al colegio, sin libros los cuales son entregados hasta que se cancele
matricula [sic], sin aparecer en listas, sin ser evaluada y la niña se sentía
mal ante sus compañeros de salón al no ser tenida en cuenta en varias actividades,
ni calificada, pague [sic] la totalidad del monto exigido por el colegio para
evitar el perjuicio del que había sido víctima la niña; pues el colegio fue
insistente en el pago de una presunta deuda, sopena [sic] de no expedir paz y
salvo del año anterior y por ende que la niña no se pudiera matricular”.[23]
Al respecto, puntualizó que “los
costos de los libros está implícito [sic] en el valor de la matrícula,
por lo que la niña tampoco podía desarrollar ninguna actividad por falta de
libros los cuales se entregan una vez se efectúa el pago de la matrícula”.[24] Esta
afirmación la sustenta a partir de una copia del “comprobante de ingreso”
emitido por el Colegio en relación con la matrícula de la niña en el grado
quinto. Este comprobante incluye los conceptos de “matrícula”, “costos
complementarios”[25]
y “textos escolares”.[26]
Adicionalmente, dado que la Magistrada ponente le preguntó si existen razones
que impidan o dificulten que ella y su núcleo familiar cubran los costos
asociados a la educación de su hija, respondió negativamente y aclaró que “siempre
se ha pagado oportunamente y el colegio se adapta a [su] presupuesto y
capacidad económica”.[27]
El Colegio aclaró que actualmente la niña “asiste regularmente a clases sin
ninguna restricción”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de
la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y
en virtud del Auto del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Siete, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia
y repartirlo a la Sala en la forma que el Reglamento Interno de esta
Corporación establece.[28]
2. La acción de tutela es procedente
2.1. Tal como ha ocurrido en casos similares al analizado, la acción de
tutela de la referencia es procedente por cuanto se cumplen los requisitos
establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación. Primero, la Sala
verifica que la persona que presentó la acción de tutela podía hacerlo: la
solicitud la interpuso Juana como representante de su hija menor de 18
años, sobre quien recae la supuesta vulneración de derechos fundamentales.
2.2. Segundo, la Corte encuentra que la acción se presentó contra un
particular que presta el servicio público de educación, que es uno de los
escenarios en los que procede la acción de tutela contra particulares, en
virtud del artículo 86 de la Constitución[29]
y el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.[30]
2.3. Tercero, en las circunstancias del caso, no existe un mecanismo
judicial ordinario que sea idóneo y eficaz para solicitar la protección del
derecho fundamental a la educación de María. En el momento en que la
señora Juana presentó la acción de tutela, su hija estaba asistiendo a
su Colegio en condiciones que no eran las ordinarias y el sistema jurídico no
prevé un mecanismo ordinario que permita la intervención pronta y urgente del
juez para adoptar los remedios que correspondan, si se encuentra que la
vulneración existe.
2.4. Cuarto, en el momento en que se presentó la acción de tutela, los
hechos que motivaron su interposición se mantenían en el tiempo, en la medida
que los efectos de la omisión del Colegio de matricular a María para el
año académico que comenzó en enero de 2019 o expedir el documento de “paz y
salvo” eran continuos. En cualquier caso, la última respuesta de la Institución
a las peticiones de la señora Juana es del 8 de febrero de 2019 y la
acción de tutela fue presentada el 11 del mismo mes, es decir tres días
después, por lo que la Sala encuentra que la solicitud se interpuso dentro de
un plazo razonable. Así, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa
por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
3. Problema
jurídico
3.1. En el presente caso, la Sala debe resolver el problema jurídico
que se enuncia a continuación. ¿Vulnera una institución educativa el derecho a
la educación de una niña al alterar la continuidad, permanencia y regularidad
de su proceso educativo con el objetivo de garantizar el pago de una deuda
dineraria que se encuentra en disputa con sus padres o acudientes y que se
relaciona con pagos dirigidos a la asociación de padres de familia del plantel?
Para solucionar el problema jurídico descrito, la Sala (i) reiterará las reglas
que son pacíficas en la jurisprudencia constitucional que lo ha estudiado; (ii)
analizará las implicaciones que acarrea el hecho de que la deuda que motivó la
disputa haya estado relacionada con pagos dirigidos a la asociación de padres
de familia del Colegio; y (iii) se pronunciará sobre la afectación al proceso
educativo y al desarrollo integral y armónico de la niña en el caso que se
analiza. Con base en las consideraciones respectivas, determinará el remedio
constitucional necesario.
4. El
Colegio vulneró el derecho a la educación de María al imponer barreras u
obstáculos irrazonables o desproporcionados a su proceso educativo
4.1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, una institución educativa vulnera el derecho a la educación de una
niña, niño o adolescente cuando impone barreras u obstáculos irrazonables o
desproporcionados a su proceso educativo.[31]
Tales obstáculos o barreras violan el derecho a la educación de una niña, niño
o adolescente, en la medida que afectan el derecho que tiene a su desarrollo armónico
e integral.[32]
Específicamente, una institución educativa impone barreras u obstáculos de esas
características cuando restringe, de forma injustificada, la continuidad y
permanencia del proceso educativo de la niña, niño o adolescente.[33]
4.2. La Sala reconoce que, en un Estado social y democrático de
derecho, en general, los derechos económicos de las instituciones educativas
gozan de protección constitucional, en la medida que de ellos depende la
efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. No obstante, si
los intereses económicos de las instituciones educativas consisten en el cobro
de deudas a los padres de familia o acudientes de sus estudiantes, tales
intereses, cuando de ellos no depende un valor constitucional de mayor peso, no
pueden obstaculizar o imponer barreras irrazonables o desproporcionadas a los
derechos de las niñas, niños o adolescentes. En otras palabras, con sustento en
intereses de tipo dinerario, las instituciones educativas no están facultadas
para dejar de lado su objeto: la garantía y efectividad de los derechos de los
menores, en especial, de su derecho a la educación. En este sentido, en las
condiciones descritas, la interrupción del proceso educativo no puede ser
utilizada como un mecanismo coercitivo para exigir el pago de obligaciones
económicas, pues los intereses económicos de una institución educativa no
priman, por regla general, sobre el derecho a la educación de sus estudiantes.[34]
4.3. Con todo, la efectividad del derecho a la educación, ante una mora
comprobada, no implica liberar al deudor de sus obligaciones ni desconocer la
posibilidad de la institución educativa de garantizar su cumplimiento a través
de mecanismos judiciales y extrajudiciales menos gravosos e invasivos a los
derechos de los estudiantes, tales como el proceso ordinario o un acuerdo de
pago.[35]
En cualquier caso, la garantía del derecho fundamental a la educación de niñas,
niños y adolescentes, dado su interés superior, es una obligación de su
familia, la sociedad, las instituciones educativas y el Estado.[36] Este
derecho es la base del ejercicio de otros derechos constitucionales, tanto de
aquellos propios de la individualidad del ser humano como de los que son necesarios
para la vida en una sociedad democrática y, en este sentido, su protección es
preferente.[37]
4.4. De conformidad con las reglas jurisprudenciales resumidas arriba,
el Colegio XYZ vulneró el derecho a la educación de María al
interrumpir la continuidad y permanencia de su proceso educativo como
consecuencia de una disputa con sus padres en torno al cumplimiento de
obligaciones económicas a cargo de ellos, sin activar esfuerzos o intentar aproximaciones
para buscar acuerdos que no impusieran barreras u obstáculos irrazonables y
desproporcionados al acceso de la niña a la educación. Al hacerlo, la
Institución interrumpió el proceso educativo de María como un mecanismo
coercitivo para exigir y garantizar el cumplimiento de unas obligaciones
económicas que, en su concepto, estaban pendientes de pago. Además de que el
Colegio se abstuvo de tramitar la matrícula de la niña en el grado quinto, sin
el documento de “paz y salvo” se restringían las posibilidades de que sus
padres la inscribieran en otra institución educativa.
4.5. Así las cosas, la Sala debe plantear su desacuerdo con la
conclusión aparentemente apresurada a la que llegó la jueza de instancia consistente
en que la “accionante”, según indica en su fallo, no es sujeto de especial
protección constitucional. La señora Juana presentó la acción de tutela
en representación de su hija María, quien es menor de 18 años. En
cualquier caso, la titular del derecho cuya protección se solicita, es decir la
niña, es sin lugar a duda un sujeto de especial protección constitucional, como
consecuencia del interés superior que la Constitución Política les asigna a las
niñas, niños y adolescentes. Sus derechos, en este sentido, por expresa
consagración constitucional, tienen un lugar prevalente dentro del sistema
jurídico colombiano y esta consideración no puede escapar a la valoración que
un juez constitucional hace de un caso como el presente.
Por consiguiente, con base en la
argumentación defendida por la jueza que impartió el fallo que aquí se revisa,
la Sala llama la atención sobre la importancia de que el juez de tutela sea
sensible frente a los derechos de cualquier sujeto a quien la Constitución o la
jurisprudencia de esta Corporación reconoce una protección prevalente o
especial y, en casos como el analizado, de niñas, niños y adolescentes.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala se pronunciará sobre dos
circunstancias particulares del caso que merecen ser analizadas desde una
perspectiva constitucional.
5. La
vulneración al derecho a la educación de María se intensificó en la
medida que la disputa dineraria estaba relacionada con cobros que el Colegio no
estaba autorizado a hacer
5.1. Con base en las consideraciones ya expuestas, ha quedado claro el
carácter prevalente del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes
en el marco de la Constitución Política y, por consiguiente, que su proceso
educativo debe girar alrededor de la efectividad de tal derecho. Ahora bien, la
intensidad de la vulneración al derecho a la educación de un estudiante se
aumenta cuando la institución educativa afecta u obstaculiza de manera
irrazonable y desproporcionada su proceso educativo con el propósito de
asegurar un pago que no está autorizada legal o reglamentariamente a cobrar o
recaudar. Este es el caso de los pagos en dinero o en especie dirigidos a la
asociación de padres de familia del establecimiento educativo.
En la Sentencia T-161 de 1994, una
de las providencias fundadoras de la línea jurisprudencial que se ha aproximado
a estos asuntos, al estudiar un caso en el que un colegio canceló el cupo de
una estudiante que se negó a recibir unas boletas que su familia debía vender
para una actividad promovida por la asociación de padres de familia, este
Tribunal estableció:
“Desde la
perspectiva constitucional, no ofrece duda la restricción legal que impide a
los colegios y a las asociaciones de padres de familia condicionar la
permanencia de los alumnos al pago de contribuciones, donaciones, aportes,
cuotas bonos, etc. El derecho fundamental de los niños a la educación no puede
estar afectado por el cumplimiento de obligaciones que derivan del deber
abstracto de colaboración con el colegio, y menos aún cuando dicha colaboración
se solicita en una materia que no se encuentra directamente relacionada con la
cuestión académica”.[38]
De hecho, por expresa disposición
reglamentaria, contenida en el literal c) del artículo 2.3.4.15. del Decreto 1075
de 2015,[39]
está prohibido que los planteles educativos recauden “dineros o especies con
destino a la asociación de padres de familia o cuyo cobro corresponda a esta”.
5.2. A partir de las pruebas que constan en el expediente, no existe
absoluta certeza sobre los conceptos exactos cubiertos por la deuda que el
Colegio alegó y con base en la cual decidió abstenerse de formalizar la
matrícula de María en el grado quinto. No le correspondería al juez de
tutela descifrar las particularidades de tal disputa dineraria o pronunciarse
sobre la existencia de la deuda, mientras tales materias no tengan clara
relevancia constitucional. No obstante, lo cierto en el presente caso es que
tanto la señora Juana como el Colegio reconocen que la disputa dineraria
está en algún grado relacionada con un pago mensual dirigido a Asociación de
Padres, la asociación de padres de familia de la Institución.
5.3. En la medida que el juez de tutela controla la constitucionalidad
de actuaciones u omisiones concretas de autoridades públicas o particulares, el
parámetro que guía su decisión debe ser constitucional; en este sentido, el
fundamento central de una decisión de tutela no puede ser un parámetro legal o
reglamentario. En el asunto que se analiza, con base en un parámetro
constitucional, en específico, el lugar preferente que ocupa el derecho a la
educación de una niña, niño o adolescente en el ordenamiento constitucional, la
Sala ya determinó que el Colegio vulneró el derecho a la educación de María.
Ahora bien, las consideraciones que se han expuesto en esta sección llevan a la
Sala a hacer un pronunciamiento adicional. La vulneración al derecho a la
educación es aún más intensa en el caso de la referencia, en la medida que la
Institución utilizó la interrupción del proceso educativo de la niña como un
mecanismo coercitivo para exigir el pago de deudas que, al corresponder a pagos
dirigidos a la asociación de padres de familia, no le está permitido cobrar.
5.4. Si, por regla general, los intereses económicos de un plantel
educativo no priman sobre el derecho a la educación de niñas, niños o
adolescentes, la vulneración de este derecho es aún más evidente y acentuada si
el colegio está cobrando un pago que, además de corresponder realmente a un
tercero –en este caso, la asociación de padres de familia–, la reglamentación
que debe observar le prohíbe expresamente recaudar. Así las cosas, la Sala
anota que resulta contradictorio que la Institución invoque la reglamentación
que prescribe que la gestión y el patrimonio de la asociación de padres de
familia deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo,
para sostener que no puede efectuar ninguna operación contable para revertir
los pagos ya transferidos a Asociación de Padres, cuando al recaudar y
cobrar tales pagos está, precisamente, desconociendo esa obligación
reglamentaria.[40]
5.5. La práctica del Colegio es incluso más irregular y, de nuevo, se
intensifica la vulneración al derecho fundamental a la educación de María,
teniendo en cuenta que la señora Juana afirma que ni ella ni su esposo
aceptaron en ningún momento los pagos mensuales correspondientes a la
asociación de padres de familia. La posibilidad de los padres, tutores,
acudientes o quienes tengan la patria potestad de los estudiantes de un
establecimiento educativo de asociarse entre ellos es un derecho que tienen en
virtud de la libertad de asociación que la Constitución garantiza “para el
desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”.[41]
Este derecho constitucional se
concreta reglamentariamente en el escenario que la Sala evalúa a través del
artículo 2.3.4.9. del Decreto 1075 de 2015, según el cual “la asociación de
padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de
lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los
padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento
educativo” (énfasis añadido). Esta posibilidad, en este sentido, es una
prerrogativa que los padres de familia están en libertad de ejercer o no y no
se puede entender en ningún caso como una obligación a su cargo. Por lo tanto, no es válida
constitucionalmente la justificación que el Colegio ofreció para su decisión de
suspender la formalización de la matrícula de María, consistente en que
“[s]i el padre o acudiente en el momento de hacer la consignación inicial no
descuenta ninguno de dichos ítems, asumimos que se allana al cobro voluntario y
en consecuencia el Colegio traslada esos dineros a la Asociación de Padres de
Familia”.[42]
6. La decisión de no formalizar la matrícula de María impactó
materialmente su proceso educativo
6.1. Hechas estas precisiones sobre la forma como el Colegio procedió,
la Sala considera pertinente pronunciarse sobre algunas particularidades de la
afectación que se produjo al desarrollo integral y armónico de María. Como
resultado de la disputa económica ya mencionada, el Colegio se abstuvo de
matricular a la niña en el grado quinto; este trámite solo se ejecutó,
finalmente, cuando sus padres pagaron el monto que indicó la Institución, a
pesar de que habían manifestado no estar de acuerdo con la existencia de tal
deuda.
6.2. Durante el periodo comprendido entre el inicio del año escolar y
la fecha en que sus padres hicieron el pago y se formalizó su matrícula en el
Colegio, María continuó asistiendo a clases, pero las condiciones en las
que lo hacía no eran las mismas que las de sus compañeros, pues formalmente no
se encontraba matriculada como estudiante de la Institución. La Sala rescata
que, en el caso estudiado, a pesar de no formalizar su matrícula, el Colegio
permitió la asistencia de la niña a clases. En este sentido, la lesión al goce
efectivo de su derecho a la educación tuvo una gravedad menor a la del eventual
perjuicio que una decisión como impedir la presencia de la niña en el salón de
clase habría podido ocasionar. La Corte resalta, entonces, que, al menos, el
obstáculo al derecho a la educación de María no fue mayor y aún más
irrazonable constitucionalmente.
6.3. No obstante, el caso plantea una oportunidad para que la Corte haga
énfasis en la manera como una exclusión de María del acceso al Colegio
que, en principio, fue formal –la falta de formalización de su
matrícula, como la describe la Institución– terminó afectando materialmente
el proceso educativo de la niña. El hecho de no estar matriculada como
estudiante del Colegio llevó a que María, según afirmó su madre, viviera
la cotidianidad de su proceso en la Institución en condiciones que no eran las
mismas a las que había estado acostumbrada durante los cinco años que había
cursado en el Colegio ni tampoco las mismas de sus compañeros. En específico,
según relató la señora Juana, la niña no estaba en las listas de su
curso, no tenía acceso a los libros necesarios, y no participaba en las
actividades de su curso en condiciones normales; María, resume su madre,
era una “mera asistente”.[43]
6.4. Así, el desarrollo integral y armónico de María se vio
afectado de manera desproporcional por una disputa que involucraba
exclusivamente intereses dinerarios y que, además, se salía del ámbito de
acción en el que el Colegio estaba constitucional, legal y reglamentariamente
autorizado para actuar, según las consideraciones ya expuestas. A ojos de María,
una discusión ajena a su realidad, terminó afectando su proceso educativo; y ella,
desde su propio entendimiento del mundo, tuvo que ver alterado el día a día de
su vida en su Colegio. Esta, se insiste, es una situación en la que, por
consiguiente, se desconoce el interés superior de las niñas, niños y
adolescentes. El centro del proceso educativo de María debe ser ella
misma y, al afectar su continuidad y permanencia, ese foco se perdió.
6.5. La afectación a las niñas, niños y adolescentes en situaciones
como la que tuvo lugar en el presente caso puede ser altamente incomprendida
por los adultos. La madurez y los años de experiencia de un adulto ayudan a
dimensionar con mayor objetividad y tranquilidad circunstancias como las que la
Sala estudia. No obstante, el impacto que una de estas situaciones podría
ocasionar a una niña, niño o adolescente puede ser desproporcionado,
especialmente en el contexto de una sociedad compleja como la actual, en la que
los hechos cotidianos pueden tener manifestaciones que no siempre saltan a la
vista, incluso en el ámbito virtual o digital –tales como las dinámicas de acoso
o matoneo y ciberacoso–. La familia, las instituciones educativas, la
sociedad y el Estado deben ser conscientes de tales impactos. Carece de
cualquier justificación constitucional que una disputa dineraria entre una
institución educativa y los padres o acudientes de un estudiante produzca una
alteración en la continuidad, permanencia y regularidad de su proceso educativo
y, por consiguiente, un obstáculo a su desarrollo integral y armónico.
7. La
Sala tutelará el derecho a la educación de María y adoptará un remedio para
evitar que su derecho o el de los demás estudiantes de la Institución se ponga
en peligro en situaciones como la estudiada
7.1. Por las razones expuestas, para la Sala es claro que el Colegio XYZ
vulneró el derecho a la educación de María. Por consiguiente, revocará
el fallo objeto de revisión, que declaró improcedente la acción de tutela, para
declarar que existió tal vulneración y tutelar el derecho a la educación de la
niña. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar el remedio por adoptar
en sede de revisión. Después de valorar la información recibida en respuesta al
Auto de pruebas que profirió la Magistrada ponente, la Sala encuentra que, en
la actualidad, la vulneración del derecho a la educación de María cesó,
pues la situación de la niña en el Colegio ya se formalizó y regularizó. Así, no
es necesario, en las circunstancias actuales, impartir una orden específica para
que esa violación se extinga. No obstante, lo que sí se mantiene es la amenaza
de que se vuelvan a utilizar estos medios inconstitucionales para presionar el
pago de una deuda en un futuro y que, por consiguiente, se repitan en el
Colegio situaciones como la que la Sala estudió. Consecuentemente, la amenaza
al derecho a la educación de María perdura.
7.2. En consecuencia, en el asunto estudiado se configura la carencia
actual de objeto debido a una situación sobreviniente, dado que, en principio, la
vulneración cesó por causas ajenas a la voluntad del Colegio accionado[44]: se
interrumpió la vulneración al derecho a la educación de la niña porque sus
padres decidieron pagar el monto que el Colegio determinó que debían[45], así no
estuvieran de acuerdo con la existencia de la obligación respectiva. En todo
caso, es necesario tomar medidas para eliminar la amenaza que subsiste y
garantizar el derecho a la no repetición de la violación.
7.3. Por lo tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por el
acaecimiento de una situación sobreviniente. Dicho esto, para mitigar los
posibles efectos de la amenaza mencionada, como remedio constitucional, advertirá
al Colegio que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras u obstáculos
irrazonables al proceso educativo de María y de sus demás estudiantes,
tales como los que interpuso en el caso analizado, en la medida que afectan su
derecho a la educación y el derecho al desarrollo armónico e integral de las
niñas, niños y adolescentes. Asimismo, el Colegio deberá observar la
reglamentación relacionada con la división entre su patrimonio y el de la
asociación de padres de familia. Con respecto a la pretensión de la señora Juana
relativa a que “[s]e reverse la totalidad de los valores correspondientes a [la
asociación de padres de familia] (año 2014 al 2018)”,[46] la Sala
encuentra que no le corresponde al juez de tutela pronunciarse al respecto, en
la medida que, en las circunstancias específicas del caso, no se observa que
comprometa derecho fundamental alguno.
8. Síntesis
de la decisión
8.1. La Sala estudió el caso de una niña a quien el Colegio donde
estudia decidió no matricular en grado quinto, debido a una disputa con sus
padres relativa a una supuesta deuda que la Institución alegó estaba pendiente
de pago, pero que los padres negaban que existiera. Tal disputa dineraria
estaba relacionada con los costos mensuales dirigidos a la asociación de padres
de familia del Colegio, que la Institución cobra directamente al recaudar la
pensión y demás gastos educativos y a los que, además, asume que los padres se
allanan si no manifiestan expresamente su voluntad de no pagarlos, a pesar de
reconocer su carácter voluntario. Esta situación, según afirmó la madre de la
niña, alteró la cotidianidad de su proceso educativo, pues si bien el Colegio
permitió que siguiera asistiendo a clase, la falta de formalización de su
matrícula impidió, por ejemplo, que fuera incluida en las listas de su curso,
que le fueran entregados los libros que necesitaba para sus clases y que
participara en condiciones regulares en las actividades educativas.
8.2. Esta Corporación encontró que el Colegio vulneró el derecho
fundamental a la educación de la niña al imponer barreras u obstáculos
irrazonables y desproporcionados a la permanencia y continuidad de su proceso
educativo en condiciones regulares, con el objetivo de presionar a sus padres a
pagar una deuda que ellos no consideraban que existiera. Esta vulneración se
intensificó en la medida que la disputa económica se relacionó con cobros que
el Colegio tiene prohibido expresamente hacer según la reglamentación que debe
observar, es decir, aquellos que están dirigidos a la asociación de padres de
familia. Asimismo, la Corte resaltó la manera como una exclusión del proceso
educativo de la niña que, en principio, fue formal terminó afectando la
materialidad de este y, por consiguiente, su desarrollo integral y armónico.
8.3. Así las cosas, la Sala tutelará el derecho a la educación de la
niña. No obstante, en la medida que, después de proferido el fallo de instancia
que aquí se revisa, los padres pagaron la deuda alegada por el Colegio y este
formalizó la matrícula de la niña, declarará la carencia actual de objeto por
el acaecimiento de una situación sobreviniente. Dado que perdura la amenaza de
que la Institución incurra en conductas como la analizada en esta ocasión, como
remedio constitucional, este Tribunal le advertirá que se abstenga de imponer
barreras u obstáculos al proceso educativo de la niña y de sus demás
estudiantes, tales como los que la Corte encontró en el presente caso; y que
observe estrictamente la reglamentación relacionada con la separación entre la
gestión y el patrimonio de establecimientos educativos y los de las
asociaciones de padres de familia, de manera que no se vulnere ni amenace el
derecho fundamental a la educación de sus estudiantes.
III. DECISIÓN
Un plantel educativo viola los
derechos de toda niña, niño y adolescente cuando interpone barreras y
obstáculos desproporcionados e irrazonables a la continuidad y permanencia de
su proceso educativo, necesario para garantizar su desarrollo armónico e
integral, como forma de presión para garantizar el pago efectivo de una deuda.
Tal vulneración al derecho a la educación se intensifica cuando existe una
norma que prohíbe a la institución cobrar la prestación respectiva, tal y como
ocurre con los pagos dirigidos a las asociaciones de padres de familia.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido
por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá el 21 de febrero de 2019, en el trámite
de la acción de tutela de Juana, en representación de su hija María,
contra el Colegio XYZ, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia. En su lugar, DECLARAR que el Colegio XYZ
vulneró el derecho a la educación de María y, en consecuencia, TUTELAR
dicho derecho.
Segundo.
DECLARAR
que, en el caso de la referencia, en las circunstancias presentes, se configuró
la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Tercero.
ADVERTIR al
Colegio XYZ que, en lo sucesivo, (i) se abstenga de imponer barreras u
obstáculos irrazonables al proceso educativo de María y de sus demás estudiantes,
tales como los que interpuso en el presente caso, en la medida que afectan su
derecho a la educación y el derecho al desarrollo armónico e integral de las
niñas, niños y adolescentes; y (ii) observe estrictamente la reglamentación
relacionada con la separación entre la gestión y el patrimonio de
establecimientos educativos y los de las asociaciones de padres de familia de
los estudiantes matriculados en ellos, de manera que no se vulnere ni amenace
el derecho fundamental a la educación de sus estudiantes.
Cuarto. A través de Secretaría General, ORDENAR a todas
las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este
proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la
niña y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que
permitan su identificación.
Quinto. LIBRAR las comunicaciones
respectivas –a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional– y DISPONER
las notificaciones inmediatas a las partes –por medio de la jueza de única instancia–,
tal y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Por medio de Auto del 18 de julio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete del presente año, que
integraron las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera,
seleccionó para revisión el expediente de la referencia (cuaderno de revisión,
folios 2-15). Los criterios en los que la Sala basó su decisión de selección fueron
los de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
[2] La acción de tutela, junto con sus
anexos, consta en los folio 1-33 del cuaderno principal. Fue presentada el 11
de febrero de 2019 (cuaderno principal, folio 34). La edad de la hija de la
señora Juana se constata con base en la copia de su tarjeta de identidad,
que consta en los folios 3-4 del cuaderno de primera instancia.
[3] Según se indica en la acción de tutela, María ha estudiado
en el Colegio accionado desde grado transición, es decir, el 2019 es su sexto
año en el plantel.
[4] La señora Juana afirma en la acción de tutela que “durante
esos años [los cinco que llevaba su hija en la Institución en el momento que
presentó la solicitud], los pagos por concepto de matrícula y pensión, [sic] se
cancelaron oportunamente, como quiera que, [sic] es requisito estar a paz y
salvo cada año para matricularla” (cuaderno principal, folio 30). Relata,
adicionalmente, que el Colegio informó a los padres de la niña sobre la
situación (aporta notas del Colegio dirigidas a ellos, que constan en los
folios 20-23 del cuaderno principal) y que, junto con su esposo, acudió en
varias ocasiones a la Institución para tratar de aclarar la supuesta deuda, sin
que esto fuera posible. En algún momento, según el resumen de los hechos que se
hace en la acción de tutela, el Colegio les sugirió a los padres “revisar los
extractos bancarios del año anterior es decir del año 2017”. La señora Juana
sostiene que “el colegio no ha sido lo suficientemente claro ni ha emitido
pronunciamiento de fondo sobre los conceptos que se están cobrando, que [sic]
años, y porque [sic] hasta ahora, y aluden siempre abonos a deudas anteriores y
así nos han tenido todo el tiempo, en la última respuesta ya hablan de pagos
abonados al 2015 de los cuales el colegio no tiene extractos ni soportes,
solamente lo que les refleja un sistema que siempre ha tenido problemas”
(cuaderno principal, folio 31). En el escrito de tutela se detallan cifras de
pagos realizados para concluir que existe “un cobro de lo no debido” (cuaderno
principal, folio 31). Adjunta copia de dos peticiones presentadas ante el
Colegio con el propósito de que se revisaran sus pagos (cuaderno principal,
folios 1-2 y 5-8), así como las respuestas de la Institución en original
(cuaderno principal, folios 25-27). En estas respuestas, el Colegio presenta
breves argumentos sobre los pagos que los acudientes de cada estudiante deben
realizar, para sustentar su postura en relación con la supuesta deuda de los
padres de María. Igualmente, se anexa un documento con el membrete del
Colegio, en el que constan pagos hechos en los meses de marzo, abril, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018 (cuaderno principal,
folio 24), así como formatos en los que constan transferencias y pagos que la
señora Juana afirma haber realizado durante 2017 y 2018 (cuaderno
principal, folios 28-29). Finalmente, se anexa una copia del acta mediante la
cual “se adopta el reglamento o manual de convivencia” del Colegio (cuaderno
principal folios 9-18).
[5] Cuaderno principal, folio 31.
[6] Cuaderno principal, folio 31.
[7] Cuaderno principal, folios 41-54. La respuesta es firmada por el
rector de la Institución. El Colegio adjunta copias de las peticiones de la
señora Juana y de las respuestas de la Institución, así como de cuatro
circulares mediante las que informó a los padres los valores de los servicios
educativos correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
[8] Cuaderno principal, folio 42.
[9] Cuaderno principal, folio 42.
[10] Cuaderno principal, folios 51-54. Las copias de estas circulares
fueron aportadas por la Institución.
[11] Cuaderno principal, folio 31.
[12] Cuaderno principal, folio 33.
[13] Cita “el artículo 11 del decreto 1286 de abril 27 de 2005 emanado
de MEN” (cuaderno principal, folio 42).
[14] Cuaderno principal, folio 42.
[15] La acción de tutela fue fallada por el
Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 21 de febrero de
2019.
[16] Cuaderno principal, folio 57.
[17] Cuaderno principal, folio 57.
[18] Decisión tomada mediante Auto del 18 de
julio de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete del mismo
año (cuaderno de revisión, folios 2-15).
[19] Cuaderno de revisión, folios 18-19.
[20] Las respuestas al auto de pruebas fueron
recibidas por la Magistrada ponente el 12 de septiembre de 2019 (cuaderno de
revisión, folio 53).
[21] La respuesta de la señora Juana
consta, en dos ejemplares, en los folios 25-42 del cuaderno de revisión; la del
Colegio, firmada por su rector, en los folios 43-48 del mismo cuaderno. El
“comprobante de ingreso” relativo a la deuda que el Colegio alegó es del 26 de
febrero de 2019 (cuaderno de revisión, folios 30 y 47) y el correspondiente a
la matrícula para el año 2019 es del 27 del mismo mes (cuaderno de revisión,
folio 28).
[22] Cuaderno de revisión, folio 26.
[23] Cuaderno de revisión, folio 27.
[24] Cuaderno de revisión, folio 27.
[25] Estos “costos complementarios”, según la circular mediante la que
el Colegio informó a los padres de familia los costos correspondientes al año
2018, que la Institución allegó durante el trámite de instancia, corresponden a
“sistematización”, “seguro contra accidentes”, “agenda escolar”
y “carné estudiantil” (cuaderno principal, folio 54).
[26] Cuaderno de revisión, folio 28.
[27] Cuaderno de revisión, folio 27. La señora
Juana adjuntó copia de (i) los comprobantes de pago correspondientes a
la matrícula de María en el grado quinto y a los montos que motivaron el
debate entre el Colegio y los padres de la niña; (ii) las listas de documentos
que otros dos colegios exigen para matricular a un estudiante en los
respectivos planteles (que incluyen paz y salvo del colegio del que viene el
estudiante); y (iii) la tabla de costos informados por el Colegio para el año
2019 (cuaderno de revisión, folios 28-33). La Institución, por su parte, allegó
copia de la “hoja de matrícula” de la niña en grado quinto, su informe de evaluación
del segundo periodo del año 2019 y el comprobante de pago del monto en disputa
(cuaderno de revisión, folios 44-47).
[28] Cuaderno de revisión, folios 2-15.
[29] De acuerdo con el quinto inciso del artículo 86 de la
Constitución Política, “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”.
[30] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta el ejercicio de la acción de
tutela. En virtud del numeral 1 de su artículo 42, dicha acción procede contra
acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, “[c]uando contra quien
se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio
público de educación”.
[31] En virtud del artículo 67 de la Constitución, la educación tiene
carácter de servicio público y de derecho: “La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura”. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, el
artículo 44 de la Carta establece, además, que tiene carácter fundamental (tal
y como la jurisprudencia lo ha entendido también en el caso de los adultos):
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.
[32] El segundo inciso del artículo 44 de la Constitución dispone que
“[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Con base en esta
disposición, la Corte Constitucional ha entendido que existe un vínculo estrecho
entre ese derecho de las niñas, niños y adolescentes a la garantía de su
desarrollo armónico e integral y su derecho fundamental a la educación. La
educación, en este sentido, es uno de varios componentes que contribuyen al
desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes. Ver, entre
otras, las sentencias T-450 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-183 de
1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-513 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica
Méndez; T-1134 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1577 de 2000.
M.P. Fabio Morón Díaz; T-1012 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-918 de
2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-306 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y
T-067 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[33] Además de la reiterada jurisprudencia en que la Corte ha abordado
los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
del derecho a la educación, esta Corporación ha establecido que se vulnera el
derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes cuando se interrumpe de
manera desproporcionada e irrazonable la continuidad y permanencia de su
proceso educativo. Esta postura de la Corte ha estado fundamentada en el
artículo 67 de la Constitución, alusivo al derecho a la educación, en virtud
del cual “[c]orresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo”. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-660 de 2013 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva), este Tribunal señaló que, con base en la línea jurisprudencial
sobre el asunto, que la permanencia del proceso educativo es “un aspecto
fundamental para garantizar el núcleo esencial de ese derecho [fundamental a la
educación] e [implica] el desarrollo del principio de continuidad en el
servicio público de educación, según el cual, no puede interrumpirse el proceso
educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que
exista una causa legal justificable constitucionalmente”. En este mismo
sentido, ver entre muchas otras, las sentencias T-402 de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-290 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1999. M.P.
Fabio Morón Díaz; T-1677 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; T-454 de 2007. M.P.
Rodrigo Escobar Gil; T-698 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-531 de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-039 de 2016. M.P. Alejandro Linares
Cantillo; T-380A de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-067 de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera.
[34] Ver, entre otras, las sentencias T-612 de 1992. M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-235 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-933 de 2005. M.P.
Rodrigo Escobar Gil; T-459 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-349
de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-659 de 2012. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; y T-727 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Carlos
Bernal Pulido.
[35] En conexión con las líneas ya sintetizadas, entre otras
providencias, ver las sentencias T-607 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-933 de
2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-659 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-203 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-700 de 2016. M.P. Alberto
Rojas Ríos. Como lo estableció esta Corporación en la Sentencia T-979 de 2008
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), cuando los padres de una niña, niño o
adolescente “optan por la modalidad privada de prestación del servicio,
celebran con la institución educativa un contrato, caracterizado, entre otras
por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. De este modo, los
padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de obligaciones,
dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de matrículas y
pensiones, mientras que el colegio, pos [sic] su parte, se obliga a satisfacer
el derecho fundamental del menor a la educación”.
[36] Esta corresponsabilidad con respecto a la garantía del derecho a
la educación de niñas, niños y adolescentes ha sido resaltada por la Corte
Constitucional con base en el artículo 44 de la Constitución, por un lado, que
establece que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos”. Por otro, el artículo 67 insiste en esa
obligación: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación,
que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.
[37] En los términos del artículo 67 de la
Constitución, “[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. || La
educación formal formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la
paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente”. Con base en esta norma constitucional, la Corte ha establecido, por
ejemplo, que “la educación es el proceso que le permite [al individuo] el logro
de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y
construir una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma.
La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es,
también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades”
(Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. A.V.
José Gregorio Hernández Galindo). Asimismo, este Tribunal ha señalado que el
derecho a la educación “representa la posibilidad del enriquecimiento de la
vida en sociedad, de la democracia y de la producción de nuevo conocimiento y
de diferentes perspectivas científicas o sociales. Potencia al sujeto y, a
través de él, a la humanidad” (Corte Constitucional.
Sentencia T-085 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[38] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1994. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[39] Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación. La norma que se cita proviene originalmente del Decreto 1286 de
2005, “por el cual se establecen normas sobre la participación de los padres de
familia en el mejoramiento de los procesos educativos de los establecimientos
oficiales y privados y se adoptan otras disposiciones”.
[40] El artículo 2.3.4.9. del Decreto 1075 de
2015 establece que el patrimonio y la gestión de la asociación de padres de
familia “deben estar claramente separados de los del establecimiento
educativo”. El artículo 2.3.4.11. del mismo Decreto insiste en tal obligación:
“El patrimonio de la asociación de padres de familia y su gestión deben estar
claramente separados de los del establecimiento educativo. Será administrado
únicamente por la junta directiva de la asociación de acuerdo con los
estatutos. Esta designará al responsable del recaudo de los ingresos que por
distintos conceptos reciba la asociación quien, en ningún caso, podrá ser un
directivo, administrativo o docente del establecimiento educativo. La junta
directiva deberá entregar a sus afiliados al menos un informe semestral sobre
su gestión académica, administrativa y financiera”.
[41] Constitución Política, artículo 38.
[42] Cuaderno principal, folio 42.
[43] Cuaderno de revisión, folio 27.
[44] Como lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia
T-363 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo), se
configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una
circunstancia, hecho o situación sobreviniente cuando la vulneración de los
derechos fundamentales cesa por causas distintas al hecho superado. Esto
ocurre, por ejemplo, cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la
entidad accionada porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión
objeto de la tutela o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos.
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-265 de
2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.P.V. Hernán Correa Cardozo.
[45] Fue por esta decisión de los padres de María
que la Institución procedió a formalizar su matrícula. En otras palabras, antes
de que la Corte profiriera fallo de revisión, una de las partes involucradas
(el Colegio y los padres) intervino para garantizar y proteger el derecho a la
educación de la niña por encima de la disputa económica entre ellas.
[46] Cuaderno principal, folio 33.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.