T-056-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-056/15
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre o madre como representante legal de
hijos menores
Los
padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que
ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes
mediante la patria potestad. La madre o el padre pierden esa potestad de
representación sobre los derechos de su hijo, al momento en que éste accede a
la mayoría de edad. “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto,
pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores
de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre
albedrío, etc”. En tales eventos, el progenitor deberá acudir a la agencia
oficiosa para promover una acción de tutela con el objeto de proteger los derechos
de su hijo, salvo que éste hubiese sido declarado incapaz e interdicto por
medio de sentencia judicial, decisión que desvirtúa la presunción general de la
capacidad de las personas mayores de 18 años.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en
tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los
derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de
mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de
derechos; (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide,
que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos
fundamentales; y finalmente (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la
sociedad a velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando
ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. La
agencia oficiosa requiere que concurran dos elementos: i) la manifestación del
agente oficioso en el sentido de actuar como tal y ii) que se revele por lo
señalado en el escrito de tutela o de los elementos de juicio allegados a éste,
que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y
adultos mayores
En
relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de
los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a
partir de normas constitucionales como los artículos 13, 44, 46 y 47, se impone
mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte
de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o
alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran
los niños, niñas y adolescentes y las personas de la tercera edad.
DERECHO
A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS
Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Protección reforzada
que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD-La
prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
Dado que las personas de la tercera edad
tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras
de salud están obligadas a prestarles la atención médica que requieran, la
Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona
de la tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido
o excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la
patología que padece resulta evidente. En efecto, la protección reforzada se
materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente
de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser
necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios
excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad
DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y
mitigadora
El
principio de integralidad en la salud implica prestaciones en las distintas
fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo
las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones
necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y
iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que
ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios
fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos
emocionales y psicológicos.
JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD
PRESCRIPCION MEDICA EN EL SERVICIO DE SALUD
CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si
se requiere un servicio de salud/MEDICO TRATANTE-Concepto del médico
tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante
Las
entidades que administran el servicio de salud se encuentran vinculadas al
criterio médico científico de los profesionales de la salud y por tanto a las
órdenes del médico tratante ya sea adscrito o no a la EPS del paciente, pues es
quien tiene el conocimiento científico y por su contacto con el enfermo puede
establecer el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece.
En principio el criterio “vinculante para la orden del servicio médico es el
del profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la encargada de la prestación
de las asistencias en Salud”, sin embargo cuando la prescripción proviene de
otro galeno tendrá efectos vinculantes si la profiere un médico particular
reconocido por el sistema de salud y la E.P.S. respectiva no la desvirtúa con
sustento en criterios técnicos, científicos y en las circunstancias médicas que
constan en la historia clínica del paciente.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
SUMINISTRO DE PAÑALES Y SU RELACION CON LA
DIGNIDAD HUMANA
SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA
PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE
SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales
ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo
para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica
para asumirlos
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y
COPAGOS-Reglas
jurisprudenciales
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
Referencia: Expedientes: T-4.515.088, T-4.516.453,
T-4.516.471, T-4.521.732, T-4.521.813, T-4.522.415, T-4.541.364, T-4.542.891,
T-4.543.992, T-4.568.645, T-4.570.850, T-4.547.189, T-4.552.600 y T-4.554.143.
Magistrada (e) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince
(2015)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos en
las siguientes acciones de tutela:
1.
T-4.515.088, de Mongui Ariza Nicolás como agente oficioso de Pedro José
Mongui Ariza, contra CAPRECOM EPS S, por el Juzgado 14 Penal del
Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, el cual no fue objeto de
impugnación.
2.
T-4.516.453, de Salguero Rojas Eduardo Arbey como agente
oficioso de Gilma Rojas contra CAPRECOM EPS y otros, por el Juzgado Primero Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, el cual
no fue impugnado.
3.
T-4.516.471, de Ligia Roldán de Roldán contra SURA EPS, por el Juzgado 35 Penal
Municipal con Función de Garantías de Medellín, fallo que no fue impugnado.
4.
T-4.521.732, de Hinestroza Segura Luis Alberto contra COOMEVA
EPS en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan
Bautista de Guacari Valle, y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle.
5.
T-4.521.813, de Suarez Alvear Miriam Rosa como agente
oficioso de Amelia Alvear Escobar contra CAJACOPI EPS por el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el cual no fue
objeto de impugnación.
6.
T-4.522.415, de Chávez Rodriguez Alba Lucia en
representación de su hijo, contra SALUDTOTAL EPS, en primera instancia por el Juzgado
8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y en segunda
instancia por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla.
7.
T-4.541.364, de Valderrama Yohana Cristina, Personera Municipal de
Cañasgordas Antioquia en representación de Luna Guerrero contra COMFAMA EPS,
por el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fallo que no
fue impugnado.
8.
T-4.542.891, de Girón Salazar Amanda como agente oficiosa
de Salazar de Girón María de Jesús contra NUEVA E.P.S y otro, por el Juzgado 9
Laboral del Circuito de Cali, sin que fuera impugnado.
9.
T-4.543.992, de Leal Sánchez Héctor Javier como agente
oficioso de Leal Bocanegra Ismael Enrique contra NUEVA EPS, por el Juzgado 1 Civil
del Circuito de Bogotá, el cual no fue impugnado.
10.
T-4.568.645, de Quintana Álvarez Nubia del Carmen como
agente oficiosa de Álvarez de Quintana María Marleny, contra COMFAORIENTE
EPS, por el Juzgado 2 Penal Municipal de Ocaña Norte de Santander, fallo que no
fue objeto de impugnación.
11.
T-4.570.850, de Martínez Castro Luz Marina en
representación de su hijo contra CAJACOPI EPS y otro, por el Juzgado 4 Civil
Municipal de Villavicencio, el cual no fue impugnado.
12.
T-4.547.189, de Castaño Cárdenas Fernando como agente
oficioso de Cárdenas de Castaño María Graciela contra COMPENSAR EPS, por el Juzgado
64 Civil Municipal de Bogotá, el cual no fue objeto de impugnación.
13.
T-4.552.600 de Daza Molina Asunción como agente oficiosa
de Leyton Sánchez Otoniel contra SALUDVIDA
EPS, por el Juzgado 13 Civil de Municipal de Ibagué, Tolima, fallo que no fue
impugnado.
14.
T-4.554.143 de Neira Rodriguez Blanca Liliana contra SALUDCOOP EPS por el Juzgado 72 Civil
Municipal de Bogotá, fallo que no fue objeto de impugnación.
Por auto del 6 de Octubre
de 2014 la Sala de Selección Número Diez dispuso acumular al expediente T-4.515.088 las siguientes tutelas:
T-4.516.453, T-4.516.471, T-4.521.732, T-4.521.813, T-4.522.415, y por auto de
Selección del 20 de Octubre de 2014 dispuso acumular al mismo expediente para
ser definidos en una misma sentencia los expedientes T-4.541.364, T-4.542.891, T-4.543.992, T-4.568.645,
T-4.570.850, T-4.547.189, T-4.552.600 y T-4.554.143.
I.
ANTECEDENTES
Teniendo en cuenta el número de
casos que la Corte revisará, hará un resumen de los hechos con el fin de
sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento
de esta providencia.
1. Expediente T-4.515.088
·
Hechos y contestación de demanda
Nicolás Mongui Ariza como agente oficioso
de su hermano Pedro José Mongui Ariza interpuso acción de tutela contra
CAPRECOM EPS S, para la protección del derecho a la salud y obtener el
suministro de transporte para citas médicas, pañitos húmedos, crema
antiescaras, pañales, silla de ruedas en aluminio semideportiva, sonda Nº24,
guantes desechables, bolsas de colostomía con accesorios. Fundamenta su petición
en los siguientes hechos:
·
Pedro José
Mongui Ariza, afiliado en el régimen subsidiado de salud a Caprecom EPS S,
padece Paraplejia Espástica Nivel Modular T-10 HX cicatrizada en unión
Dorsolumbar, úlceras de presión, y otros traumatismos en la médula espinal, por
lo cual permanece postrado en una cama.
·
Sostiene el
agente oficioso que su hermano necesita los insumos antes mencionados y aunque Caprecom
EPS no le ha negado el tratamiento de su enfermedad tampoco ha bridado la
atención integral que requiere para tener una mejor calidad de vida.
Avocado el conocimiento de la acción el
Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá ordenó vincular a Caprecom EPS S, la Secretaría Distrital de
Salud y al Hospital Santa Clara E.S.E.
Al pronunciarse sobre la acción interpuesta, la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá indica que existe falta de legitimación
por pasiva, porque en atención a la patología del señor Pedro José Mongui
Ariza, es la Secretaría de Integración Social la que debe vincularlo a
programas que permitan brindarle dotación y materiales de aseo. Sostiene que
está prohibido que la Secretaría de Salud del Distrito asuma la prestación
directa de servicios de salud, los cuales para el caso concreto deben
garantizarse por Caprecom EPS-S.
El Hospital Santa Clara E.S.E., también solicita su
desvinculación por cuanto no es una aseguradora y su intervención es como institución
prestadora de salud, que atiende a los pacientes en virtud de contratos con las
EPS. Informa que el agenciado en los meses de mayo y junio de 2013 fue remitido
para valoración por Neurocirugía, Cirugía Plástica, Cirugía General y
Fisiatría. Señala que entre el 18 de junio y el 26 de agosto de 2013 con
intervalos de 6 días se realizaron curaciones en el servicio Clínica de
heridas, brindado la atención de acuerdo a su patología. Indica que los pañitos húmedos, crema anti
escaras y guantes desechables no son medicamentos sino elementos de aseo que
los médicos no formulan y corresponde a los familiares comprarlos, y que la entrega
de pañales si no hay un estamento superior que lo ordene, debe hacerlo la EPS-S
como parte del tratamiento integral.
Sobre la silla de ruedas, sostiene que como
no hace parte del POS, debe adquirirse por los familiares en coordinación con
el hospital del primer nivel más cercano, y el Banco de Ayudas Técnicas de la
Secretaría de Integración Social. Por último informa que actualmente no tiene
convenio vigente con Caprecom EPS-S.
La Directora (e) de la Territorial Bogotá
Cundinamarca de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom indicó
que como afiliado al régimen subsidiado a través de Caprecom se le prestan los
servicios, procedimientos, medicamentos e insumos del POS, y lo que no esté
incluido allí debe ser garantizado por la Secretaría Distrital de Salud. Indica
que los pañales desechables, pañitos húmedos, guantes desechables, crema
antiescaras, solicitados por el médico tratante son insumos no POS de aseo
personal, considerados suntuosos sin fines terapéuticos para la recuperación de
salud del paciente
·
Decisión judicial objeto de revisión
El 25 de octubre de 2013 el Juzgado 14
Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento concedió el amparo de los derechos a la
Salud y Vida digna de Pedro José Mongui Ariza y ordenó a Caprecom APSS que: i)
dentro de las 48 horas siguientes autorice y programe una valoración médica
tendiente a establecer la cantidad de pañales desechables y pañitos necesarios
para la atención en salud, los que deberá entregar mensualmente sin dilación
alguna; ii) autorice y suministre el transporte idóneo que requiera desde su
lugar de residencia hasta los centros asistenciales cuando se requiera para los
exámenes, terapias y demás intervenciones ordenadas por sus médicos tratantes.
En la misma providencia el a quo negó ordenar el tratamiento integral y la
entrega de crema antiescaras, sondas, guantes desechables, bolsas de colostomía
y la realización de terapias.
El a quo adoptó las anteriores decisiones al estimar
que la enfermedad padecida por el agenciado impacta gravemente en sus
condiciones de vida, no existen en el mercado insumos que puedan sustituir la
silla de ruedas, los pañales y pañitos desechables y ni el paciente ni su
hermano están en condiciones económicas de asumir los costos del tratamiento e
insumos requeridos. Sostiene que la silla de ruedas le permite al señor Pedro
José Mongui minimizar la dependencia de terceros y no puede ser negada por la
EPS, pues luego será recobrada al Fondo Financiero Distrital. En relación con
los pañitos y pañales, indica que deben ser suministrados porque aunque no
cuente con prescripción médica son elementos indispensables para la salud y
preservar la vida en condiciones dignas. Igualmente existe la obligación de
suministrar el servicio de transporte en cuanto permite al accionante acceder a
la atención en salud. La decisión de negar las terapias, crema antiescaras,
sondas, guantes desechables y bolsas de colostomía se fundamenta en la ausencia
de orden médica que determine que el accionante las requiere. Tampoco accede a
ordenar darle tratamiento integral pues no hay necesidad ya que se le ha
brindado la atención médica requerida.
Contra la anterior decisión el representante de
Caprecom EPSS[1]
presentó impugnación, la que por extemporánea fue negada por el Juzgado de
primera instancia mediante auto del 17 de enero de 2014.
·
Trámite de solicitud de desacato
A
petición del agente oficioso el Juzgado 14 Penal del
Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento requirió
información sobre el cumplimiento de la sentencia a la accionada, quien
mediante oficio del 19 de marzo de 2014 indicó que para esa fecha se asignó
cita para valoración por medicina interna en el Hospital Universitario de la
Samaritana, con el fin de establecer la periodicidad y cantidad de pañales desechables,
conforme a lo ordenado en el fallo.
Ante
una nueva solicitud de información Caprecom EPSS mediante oficio radicado el 24
de junio de 2014 indicó que los servicios solicitados por el médico tratante
han sido autorizados y garantizados, que no se le ha entregado el insumo de
pañales desechables porque no se ha presentado la documentación requerida y que
respecto de los pañitos aún no hay orden médica para generar su autorización.
En
declaración rendida dentro del trámite del incidente de desacato el 12 de
agosto de 2014 el señor Nicolás Mongui Ariza informó que el médico valoró a su
hermano Pedro José y ordenó los pañales desechables pero no los pañitos, y que
aquellos luego de un tiempo finalmente le fueron entregados. El servicio de
transporte no le ha sido completamente prestado por lo cual su agenciado fue
retirado de las terapias.
·
Pruebas relevantes del expediente
a.
Fotocopia de las
cédulas de ciudadanía de Nicolás y Pedro José Mongui Ariza, éste último nacido
el 21 de abril de 1986.
b.
Fotocopia del
reporte de la página web del Fosyga sobre la afiliación desde el 1 de mayo de
2013 de Pedro José Mongui Ariza a Caprecom EPS en el régimen subsidiado.
c.
Fotocopia de los
siguientes registros de Evolución Consulta Externa de Neurocirugía del Hospital
Santa Clara E.S.E. III Nivel, de Pedro José Mongui Ariza:
·
Del 2013/05/10, que
refiere como impresión diagnóstica: “Paciente con secuelas de trauma
raquimedular, discapacitado, no recuperara la marcha, se explica a paciente.
Debe tener manejo Integral”.
·
Del registro efectuado
el 2013/05/29, con diagnóstico de “Ulcera de cúbito” e impresión
diagnóstica: “Paciente con ulceras por presión en sitios mencionados con
tendencia a la coalescencia, asociada a mala red de apoyo familiar por falta de
recursos económicos”
·
El reporte del
2013/06/05 indica: “Paciente con colostomía Post trauma Raquimedular por
HPAF hace 1 año y medio. Tiene escaras y no ha iniciado manejo por clínica de
heridas”. Impresión diagnóstica “paciente con colostomía por sección
medular asociado a escaras. No es candidato a cierre del estoma (sic) hasta que
sane las escaras y se demuestre que puede vivir sin escaras a pesar de la
sección medular. Se le explica claramente al paciente y a su acompañante”
“Conducta: Se entrega fórmula y no POS de bolsas de colostomía y nueva orden
para clínica de heridas. Se explica que puede seguir a medicina general para
renovar estas órdenes mensualmente y se cita en cirugía general en 6 meses para
reevaluación”.
·
El reporte de evolución
de fecha 2013/06/11, señala “ingresa en silla de ruedas, Glasgow 15, con
paraplejia espástica T10 sin cambios”, y en el diagnóstico indica: “Paciente
con TRM establecido, con secuelas dada por paraplejia, requiere manejo
integral, pendiente valoración por Fisiatría”. “Conducta: Control en 6
meses. Lectura de resultados. Trae Rx con esquirlas en T12 del lado derecho. No
hay deformidad evidente”
·
Ficha de reporte del
2013/06/13, en donde registra como impresión diagnóstica “Paciente en fase
de meseta terapéutica de TRM sin pronóstico de marcha, sin actividad opacional,
(sic) silla de ruedas actual en condiciones aceptables sin mantenimiento de
rodamientos” “Conducta. Se explica la situación, se dan recomendaciones,
se prescribe silla de ruedas semideportiva en aluminio, solo con el fin de
lograr que el paciente tenga una mayor actividad funcional de traslados y
ocupacional, ya que sus ingresos económicos son limitados, se condiciona
comodato de silla a modificación ocupacional de lo contrario se le retira,
control en 4 meses.”
d. Fotocopia de orden médica del 13 de junio
de 2013, en la cual se prescribe Silla de ruedas en aluminio semideportiva
adulto, con firma y sello ilegible.
e. Copia del informe de la Subdirección
científica de la E.S.E. Hospital Santa Clara.
f. Copia de correo electrónico del 19 de junio
de 2014 mediante el cual se informa que tomaron el pedido de pañales del
accionante el 20 de mayo, pero éste no dejó ninguna documentación en el
dispensario y que a Caprecom le fue informado que en la tercera semana de mayo
no se contaba con presupuesto. Posteriormente, mediante comunicación el 15 de
julio de 2014 la accionada informa que se comunicó al agente oficioso que debe
acudir a la sede de la soledad para efectos de la entrega de los pañales
desechables.
2. Expediente T-4.516.453
Eduardo Arbey Salguero Rojas como agente oficioso
de su progenitora Gilma Rojas interpuso acción de tutela contra CAPRECOM
EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, para la protección de
los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
·
Hechos y contestación de demanda
La
señora Gilma Rojas tiene 66 años de edad y actualmente padece cáncer.
Refiere
el agente oficioso que por la mencionada patología estuvo en el hospital
Federico Lleras Acosta de la Francia del cual le dieron salida sin medicamentos
ni la orden de brindar la atención que requiere. Indica que ella necesita
permanentemente de morfina, tramadol, pañales, una enfermera, ambulancia y
silla de ruedas.
Con
base en lo anterior, en auto del 29 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Civil
del Circuito Especializado en restitución de tierras ordenó como medida
provisional que en un lapso de 24 horas se autorizara la entrega de los
medicamentos requeridos por la paciente Gilma Rojas de acuerdo a la formula
médica anexa a la solicitud de tutela.
Mediante
escrito dirigido al Banco de Salud de la Secretaría de Salud Departamental del
Tolima, radicado el 3 de junio de 2014 el agente oficioso indicó que su
progenitora requiere pañales, servicio de enfermera, ambulancia y morfina.
La
Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima al
responder la solicitud de tutela señaló que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la señora Gilma Rojas pues la EPSS Caprecom es quien debe
suministrar los medicamentos a la paciente y brindarle la atención integral.
Agrega que la silla de ruedas y los pañales desechables están excluidos del
POS. En cuanto al transporte indica que debe tenerse en cuenta lo establecido
en el plan obligatorio y la jurisprudencia constitucional.
·
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado 1 Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, Tolima, en sentencia del 12
de junio de 2014 concedió la tutela y ordenó la entrega de los medicamentos
prescritos en la fórmula médica allegada por el agente oficioso y negó los
demás servicios e insumos porque no fueron ordenados por el médico tratante.
·
Pruebas relevantes del expediente
a.
Fotocopia de la
Cédula de Ciudadanía Nº38.221.630 de la Señora Gilma Rojas, nacida el 1 de
octubre de 1948.
b.
Fotocopia del carné
de afiliación al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social, de
Caprecom EPSS, de la señora Gilma Rojas.
c.
Fotocopia de la
fórmula médica ambulatoria expedida el 28 de mayo de 2014 a la agenciada.
3. Expediente T-4.516.471
·
Hechos y
contestación de demanda
La señora Ligia Roldán de Roldán interpuso acción de tutela
contra SURA EPS, para la protección de sus derechos a la salud, seguridad
social y a la vida digna, que estima vulnerados con base en los siguientes
hechos:
·
Nació el 2
de agosto de 1917, y en la actualidad tiene 97 años de edad.
·
Indica que
ha perdido el 80% de su visión, no puede caminar y se encuentra afectada por
Alzheimer y Parkinson, por lo que sus condiciones de vida son muy precarias.
Sostiene que requiere el uso de pañales porque padece incontinencia urinaria.
Por ello y dada su condición de pobreza, solicitó éstos insumos a la EPS, la
cual lo negó porque no hacen parte del POS. Agrega que las razones aducidas por
la entidad desconocen el principio de dignidad humana y el deber de solidaridad.
·
Por lo
anterior solicita se ordene a la accionada el suministro permanente de los
pañales que requiere y se autorice que éstos sean reclamados por una persona
diferente previa autorización escrita, además para que en el futuro no sea
necesario interponer nuevas acciones pide se ordene la atención integral.
Admitida la acción de tutela por el Juzgado 35 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la representante
de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., solicitó la vinculación del Fosyga
y de la Secretaría Seccional de Salud. Informa que la accionante se encuentra
afiliada como beneficiaria al POS de EPS Sura desde e1 de julio de 1995 y tiene
derecho a cobertura integral, por lo cual la EPS ha brindado el tratamiento
integral requerido, sin que haya negado o dilatado el servicio. Indica que los
pañales son un insumo de cuidado personal que no influyen en la recuperación
del paciente y cumplen una función de aseo. Tratándose de un insumo NO POS,
debe tenerse en cuenta que la accionante se encuentra afiliada como
beneficiaria de Miryam Elsy Roldán Roldán, que registra ingresos entre 2 y 5
SMLM, por lo que existe capacidad de pago para el suministro de pañales. Y,
dado que tampoco hay orden del médico tratante para el suministro de los
pañales y demás elementos de aseo, considera la entidad accionada que la
petición de amparo debe negarse.
·
Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Garantías de
Medellín en fallo del 28 de julio de 2014 negó la petición de tutela al considerar
que no se cuenta con una orden médica para el suministro de pañales, por lo
cual la ciudadana debe acudir al médico tratante para que los prescriba,
solicitarlos a la EPS y una vez ésta los niegue “puede la afectada acudir
nuevamente a la Acción de Tutela” para que con base en las pruebas otro juez
constitucional determine si ordena el suministro de los pañales. Concluye que
como la EPS SURA no ha negado el insumo “la negativa se queda en el campo
especulativo o hipotético, lo que hace que la solicitud de amparo resulte
improcedente”.
·
Pruebas relevantes del expediente
a.
A la solicitud de
tutela la accionante adjuntó copia de formula médica 55-962659010 del 7 de
julio de 2014, en la cual se prescriben distintos medicamentos, y de una hoja
de la historia clínica con información ilegible.
b.
Reporte de
afiliación de la accionante al régimen de seguridad social en salud, aportada
por EPS SURA.
4. Expediente T-4.521.732
El señor Luis Alberto Hinestroza Segura promovió acción de
tutela contra COOMEVA EPS para la protección de sus derechos fundamentales a la
dignidad, la salud y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por los hechos
que se reseñan a continuación.
·
Hechos y
contestación de demanda
El ciudadano se encuentra con limitaciones
en su movilidad. Mediante fallo de tutela del 19 de diciembre de 2012 se le
protegió su derecho a la salud y ordenó a la accionada suministrar los insumos,
terapias y demás servicios, decisión que fue cumplida por Coomeva EPS. En
diciembre de 2013 una decisión de tutela dispuso la exoneración de las cuotas
moderadoras. En enero de 2014 la Personería Municipal de Guacarí pidió a la EPS
le brindara atención integral, por cuanto no le han entregado un cojín
antiescaras neumático con válvula y colchón antiescaras que le fue ordenado
desde el 13 de noviembre de 2013. Por lo anterior Luis Alberto Hinestroza
Segura solicita se le proteja de manera integral su derecho a la salud.
Coomeva EPS, al contestar la solicitud de
tutela, indica que el cojín antiescaras neumático con válvula y el colchón
antiescaras están excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a la
Resolución 5521 de 2013, por lo cual no le corresponde suministrarlos, además
son insumos que no contribuyen al mejoramiento de la patología del usuario. Finalmente
sostiene la accionada que ha brindado al paciente todos los servicios y
beneficios del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la tutela es improcedente.
El Director Jurídico del Ministerio de
Salud y Protección Social sostiene que dicho Ministerio no es responsable
directo de la prestación de servicios de salud, en cuanto la responsable es la EPS,
no la asiste a ella derecho a recobro ante el Fosyga, en atención, además, al
principio de legalidad del gasto público. Añade que la pretensión de ordenar el
tratamiento integral es muy genérica, por lo cual es necesario que se precise
cuáles tratamientos o medicamentos son los requeridos por el accionante para
determinar si hacen parte o no del POS.
·
Decisión judicial objeto de revisión
El 27 de marzo de 2014 el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacari Valle, concedió la tutela y
ordenó a Coomeva EPS que autorice y entregue al ciudadano el Cojín antiescaras
neumático con válvula y colchón antiescaras, y garantice la prestación integral
del servicio de salud para la atención de su discapacidad física por el trauma
raquimedular y lo que se encuentre directa o indirectamente relacionado. Fundamenta
su decisión en que el ciudadano se encuentra en estado de indefensión, se
encuentra en incapacidad económica de asumir el costo de los insumos ordenados
por el médico tratante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad accionada,
quien injustificadamente omitió la autorización y entrega de los referidos
elementos. Añade que en este evento existe una condición de discapacidad física
concreta sobre la cual debe ordenarse el tratamiento integral para garantizar
condiciones de existencia digna. En relación con el recobro al Fosyga indicó
que dicha determinación no compete al Juez Constitucional.
Impugnada la anterior decisión por Coomeva
EPS, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, en
sentencia del 26 de mayo de 2014 decidió revocar la decisión del a quo, al
considerar que no hay prescripción médica y que la conducta del accionante puede
alcanzar la temeridad pues en una acción de tutela anterior solicitó los mismos
insumos y el juez en amparo del derecho de petición ordenó a la EPS responder a
la solicitud de los mismos. Indica que si bien no conoce la respuesta dada por
la accionada, en caso de que el ciudadano no la haya recibido existe desacato a
la sentencia de tutela proferida en la anterior oportunidad y el tutelante debe
tramitar el incidente. Concluye que “no se ha considerado que el actor no
requiera de estos insumos que reclama a través de esta acción de tutela, sino
que existe un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial en el cual se
analizó sobre lo deprecado por el actor en aquella oportunidad” por lo cual
puede solicitar el trámite del desacato o ir nuevamente al médico para que
justifique la entrega de los insumos solicitados y adelantar el trámite fijado
por la EPS.
·
Pruebas relevantes del expediente
a.
Fotocopia de la cedula de ciudadanía y del carné de afiliación a
Coomeva EPS de Luis Alberto Hinestroza Segura.
b. Copia de las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2012 y el
10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle.
c.
Copia de la petición de la Personería Municipal de Guacarí fechada
enero de 2014.
5. Expediente T-4.521.813
Miriam Rosa Suárez Alvear como agente
oficioso de su progenitora Amelia Alvear Escobar promovió acción de
tutela contra CAJACOPI EPS, para la protección de los derechos fundamentales a
la vida digna, salud y seguridad social, los que estima vulnerados por la
negativa a suministrarle pañales, servicio de enfermera y tratamiento integral.
·
Hechos y contestación de demanda
Informa
la agente oficiosa que Amelia Alvear Escobar, de 94 años de edad, padece Isquemia
cerebral, tumor maligno en el ovario y una enfermedad cardiovascular no
especificada.
Amelia
Alvear Escobar, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social, Régimen
Subsidiado, en Cajacopi EPS.
CAJACOPI
EPS suspendió intempestivamente la atención integral que venía prestándole y de
manera injustificada retiró el servicio de enfermera domiciliaria.
La
isquemia ha deteriorado su sistema cerebral y no controla esfínteres, condición
conocida por la EPS.
Amelia
Alvear Escobar se alimenta con el suplemento vitamínico Ensure el cual, por su
estado de salud debe ser suministrado por otra persona a través de una Sonda de
Alimentación por Gastronomía.
Por
lo anterior, la agenciada solicita se ordene el suministro de pañales
desechables en la cantidad indicada por un médico tratante, atención integral
domiciliaria mediante la asistencia de una enfermera dotada del suplemento
alimentario Ensure y una camilla médica, y se suministre bolsa para
alimentación parenteral, requerida por el procedimiento de gastronomía que le
fue realizado.
La
Coordinadora Seccional Atlántico de Cajacopi EPS-S indica que la tutela es
improcedente porque: i) no es procedente suministrar los pañales pues se
encuentran excluidos del POS; ii) la atención integral domiciliaria se viene
prestando desde el 30 de septiembre a través de la IPS integral Home Care S.A.S.,
la cual además suministra las bolsas de gastronomía y el suplemento complementario
Ensure, como aparece en el informe que adjunta.; iii) la paciente no requiere
enfermera para cuidado especializado pues la hija tiene entrenamiento para
alimentar vía gastrostomía, suministrar medicamentos y realizar cambios de
posición para evitar ulceras. Refiere que la paciente no tiene ordenado ningún
medicamento vía endovenosa que justifique la asistencia de una enfermera; y iv)
la camilla médica fue entregada a un familiar de la paciente el 26 de noviembre
de 2013, de tal manera que siempre ha brindado la atención integral que
requiere la señora Amelia Alvear Escobar.
·
Decisión judicial objeto de revisión
El 3
de julio de 2014 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Barranquilla negó la petición de amparo por cuanto no se adjuntó
el formato de solicitud de servicio ni la respuesta negativa de la entidad
accionada, por lo cual, estimó el a quo, la accionante debe agotar previamente
el trámite ante Cajacopi.
·
Pruebas relevantes del expediente
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº 22.266.923 de Amelia Alvear Escobar, nacida el 24 de agosto de 1920.
b. Fotocopia del carné de afiliación de la señora Amelia Alvear
Escobar al Sistema de Seguridad Social, Régimen Subsidiado, Nivel 1, en
Cajacopi EPS.
c.
Fotocopia de la historia clínica de la paciente, en la que refiere
hospitalización en el Camino Universitario Distrital de Barranquilla el 3 de
septiembre de 2013, por isquemia cerebral transitoria. Hospitalización desde el
11 al 21 de septiembre de 2013 por tumor maligno del ovario en el Hospital
General de Barranquilla. Atención en la Clínica Bonnadona Prevenir el 12 de noviembre
de 2013, por remisión de ginecólogo oncólogo, en donde consta que la paciente
ingresa en silla de ruedas, con gastronomía y sonda vesical, pronóstico
principal tumor maligno de ovario y pronostico relacionado enfermedad
cardiovascular no especificada.
d. Fotocopia del informe de imágenes diagnosticas del Hospital
Universitario Metropolitano del 15 de octubre de 2013.
e.
Fotocopia de ficha medica de diagnóstico de Unidad de Ginecología
Oncología, en la cual aparece consignado con fecha diciembre 6 de 2013 que la
paciente está en manejo con clínica del dolor, celulitis en pierna derecha en
manejo cefalexina, antiescaras y que requiere manejo de soporte por enfermería
24 horas. Y, con fecha mayo 16 de 2014 se consigna que se trata de un paciente
en silla de ruedas, manejo en medicina interna, con sonda gastronomía.
f.
Fotocopia de la historia clínica del Consultorio Médico la 15, de
fecha 5 de junio de 2014, en la cual se consigna “Nota. La paciente necesita
pañales tema Slim 4 pañales diarios 4x30=120 pañales mensuales”.
g.
Informe de atención brindada por la
IPS integral Home Care S.A.S., de fecha 25 de junio de 2014.
h. Reporte de evolución médica de la paciente Amelia Alvear Escobar
i.
Certificación fechada el 26 de noviembre de
2013, sobre entrega a Miriam Rosa Suarez
Alvear de Cama hospitalaria manual, colchoneta, para la atención que
requiere la señora Amelia Alvear.
6. Expediente T-4.522.415
Alba Lucía Chávez Rodríguez en representación de su hijo Isaac
David Tovar Chávez promovió acción de tutela contra SALUDTOTAL EPS, para la
protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y la dignidad humana.
·
Hechos y contestación de demanda
Señala
la accionante que es madre cabeza de familia y en la actualidad no puede
trabajar pues debe cuidar de su hijo Isaac David Tovar
Chávez, quien nació el 5 de diciembre de 2010 y padece parálisis cerebral
retraso en el desarrollo global y epilepsia. Por lo anterior el niño no tiene
control de esfínteres. Sostiene que SALUDTOTAL EPS no ha ordenado el
tratamiento terapéutico de neurodesarrollo que requiere. Indica Alba
Lucía Chávez Rodriguez que carece de los recursos económicos para darle
los tratamientos idóneos a Isaac David Tovar Chávez, por lo cual solicita que,
para la protección de la salud del menor, se ordene a Saludtotal EPS brindar
los tratamientos que requiere, pañales desechables, medicamentos y transporte
para el traslado a recibir las terapias que le permitan mejorar su condición de
vida.
Saludtotal
EPS, mediante la administradora suplente indicó que Isaac David Tovar Chávez
presenta reflujo gastroesofágico, retardo psicomotor, hipotonía,
convulsiones/epilepsia y secuelas de hipoxia perinatal. Señala que la EPS le ha
garantizado la totalidad de prestaciones asistenciales requeridas como lo
demuestra la relación de autorizaciones que adjunta, y que dentro de las
atenciones suministradas se ordenó ayuda diagnostica tipo radiografía de vías
digestivas altas y luego el niño fue remitido a valoración y manejo por cirugía
pediátrica, también ha estado en manejo y seguimiento por un equipo multidisciplinario
de especialistas en neurología pediátrica, psiquiatría, fisiatría y pediatría
como se registra en la historia.
Sostiene
Salud Total EPS, que todos los servicios ordenados por sus médicos tratantes
han sido autorizados incluso aquellos No POS. El 25 de Noviembre de 2013 se le
autorizó el servicio de Neurología Pediátrica al paciente, que fue
diagnosticado con: convulsiones, epilepsia, secuelas de encefalopatía hipoxica
isquemica neonatal, sinusitis y amigdalitis aguda, y luego de conocer de la
acción, el 29 de enero de 2014 se ofreció un segundo concepto y valoración por un
segundo neurólogo pediatra adscrito a su red de prestadores. Y el 1 de julio de
2014 se emitieron órdenes de terapia física, ocupacional y de lenguaje. Indica
que en la base de datos no registra que se le hubiere negado o rechazado algún
servicio de salud al menor de edad. En relación con los pañales, la
representante de la EPS, indica que no existe orden médica y como son elementos
de aseo deben ser suplidos por la familia pues están excluidos del POS, al
igual que el transporte, pues el cuadro clínico del paciente no define la
necesidad de ambulancia.
El a
quo vinculó al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Salud Departamental
del Atlántico y a la Secretaría de Educación Distrital.
El
Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado por cuanto es la
entidad territorial certificada en educación la competente para atender la
educación de las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales
en su territorio.
El
Secretario de Salud Departamental del Atlántico solicito se declare
improcedente la acción de tutela, por cuanto el menor se encuentra afiliado por
el régimen contributivo a Salud Total EPS y es a ésta entidad a la que le
corresponde brindarle los servicios en salud. Por lo anterior estima que existe
falta de legitimación por pasiva. Por su parte, la Secretaría Distrital de
Educación indicó que las EPS debe practicar los tratamientos de terapias
especializadas de neurodesarrollo ya que deben ser ejecutados por personal
médico capacitado y hacen parte del componente de salud, por lo cual solicita
abstenerse de ordenar con cargo a dicha Secretaría las terapias solicitadas.
·
Decisiones judiciales objeto de revisión
En primera instancia el Juzgado 8 Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 14 de febrero de
2014 decidió tutelar los derechos del niño Isaac David Chávez y en consecuencia
ordenó a SALUD TOTAL EPS evalué el paciente, disponiendo que conforme una Junta
Médica interdisciplinaria integrada en este caso por Neuropediatra, psiquíatra
infantil, neuropsicología, fisiatra pertenecientes a su red de prestadores de
servicios a fin de determinar el grado de efectividad de las terapias de
Neudesarrollo, según la recomendación del Dr. Jesús Eduardo Ruiz y de ser estas
procedentes debe autorizarlas. Igualmente ordenó a la accionada remitir al
menor a una institución idónea y especializada en este tipo de terapias de
acuerdo a las prescripciones de la Junta Médica interdisciplinaria, cerca de la
residencia del menor para facilitar la realización de las terapias y brindar
transporte para el menor y un acompañante. Finalmente ordenó la entrega de los
pañales desechables y autorizó para que la EPS repita contra el Fosyga.
La determinación anterior fue adoptada al
considerar que aunque está demostrado que Salud Total EPS no ha vulnerado los
derechos del niño, es necesario que la accionada evalúe al paciente con el fin
de determinar la efectividad de las terapias de neurodesarrollo, y de ser
procedentes las autorice. Si la Junta estima pertinente la realización de las
terapias, ordena a la accionada que autorice el transporte para el menor y un
acompañante dado que la familia carece de las condiciones para asumir esta
prestación. La orden de entrega de pañales se fundamenta en la imposibilidad de
control de esfínteres por el paciente, y la imposibilidad económica de la
progenitora para asumir su costo, hecho que no fue desvirtuado por la entidad
accionada.
Al resolver la impugnación presentada por
Salud Total EPS ante su inconformidad por la orden de suministro de pañales, el
Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en
fallo del 24 de abril de 2014 confirmó la orden de evaluar la salud del menor con
el fin de establecer la pertinencia de las terapias, y revocó la orden de
autorizar la entrega de pañales porque no existe prescripción médica que
determine su necesidad. La decisión anterior se fundamentó en que la entidad
accionada se negó a ordenar el tratamiento de rehabilitación prescrito por un
especialista en la materia que si bien no es un médico adscrito a la EPS, tiene
el conocimiento científico para emitir conceptos apropiados y los médicos de
las EPS muchas veces se ven limitados por políticas internas para la
prescripción de medicamentos y procedimientos.
·
Pruebas relevantes del expediente
a. Fotocopia del registro civil de Isaac David Tovar Chávez
b.
Copia
del registro del niño como afiliado al Sistema de Seguridad social en salud a
través del Régimen contributivo.
c. Fotocopia de la historia clínica de Isaac David Tovar Chávez, en la
cual se advierte fórmula médica del 13 de enero de 2014 suscrita por el médico
Jesús Eduardo Ruiz Aguirre, para “Terapia integral de Neurodesarrollo 160
secciones mensuales permanentes para su habilitación y rehabilitación. Se da
orden de inicio para 3 meses 480 sesiones.” Y registra como Diagnóstico
trastorno del desarrollo: retardo del neurodesarrollo, retardo del desarrollo
del lenguaje, Imoc, comportamiento autista y epilepsia.
d.
Copia
del reporte de procedimientos, tratamientos y medicamentos autorizados al niño
Isaac David Tovar Chávez
7. Expediente T-4.541.364
Yohana Cristina Valderrama Rengifo, Personera Municipal de
Cañasgordas, Antioquia promovió acción de tutela contra COMFAMA EPS por la
presunta vulneración de los derechos a la vida, a la salud y la igualdad,
integridad física y dignidad humana de la niña Ángela María Hoyos Luna, ocasionada
por los hechos que se exponen a continuación:
·
Hechos y contestación de demanda
Mónica
Alexandra Luna Guerrero madre de la menor Ángela María Hoyos Luna informa que
se encuentra afiliada en la EPS COMFAMA
La
niña Ángela María Hoyos Luna, presenta mielomeningocele, hidrocefalia, vejiga
neurológica, parálisis distal, escoliosis congénita severa y pie equino, por lo
que requiere cuidado permanente, como lo indica el médico general de la ESE
Hospital San Carlos de Cañasgordas.
Debido
a su enfermedad la menor de edad Ángela María Hoyos no controla esfínteres y se
le tiene que hacer cateterismos vesicales cada 4 horas, en los que requiere
cambio de pañal, sondas y guantes.
El
Comité Técnico Científico de la Alianza Medellín Antioquia EPS negó la
solicitud de pañales y demás elementos necesarios porque dichos insumos están
excluidos del plan de beneficios POS.
La
progenitora de la niña informa que carece de recursos económicos para cubrir el
costo de los pañales y demás elementos que ella requiere.
Mediante
auto del 28 de febrero de 2014 el Juzgado
25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción contra
Comfama EPS, EPSS SAVIA SALUD y vinculó oficiosamente a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia.
El
representante de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS como EPS-S (EPSS SAVIA
SALUD), informó que el médico Héctor Mauricio Guerrero Aristizabal aclaró que
la afectada se encuentra afiliada a la EPSS a través del municipio de
Cañasgordas, no tiene control de esfínteres y requiere suministro de pañales
desechables, sondas y guantes, de acuerdo a lo informado en la tutela, pues no
cuenta con registros médicos. Informa que no hay orden médica de los referidos
insumos y que meses atrás recibió la solicitud de suministro que fue negada por
el Comité Técnico Científico según acta 721 del 18 de noviembre de 2013 porque
no hacen parte del POS y porque no está en riesgo la vida de la usuaria por la
falta de pañales. Además la EPS no tiene la obligación de entregar los pañales
porque son elementos excluidos del POS. En relación con los demás insumos
indica que para someterse al análisis del CTC, es necesario allegar la historia
clínica y demás documentos que no han sido adjuntados a la tutela. Por último,
señala que de ordenarse la atención integral se limite a lo relacionado con la
falta de control de esfínteres o se puntualice las enfermedades que comprende
para conocer el alcance de la obligación impuesta.
La
Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia informa que
Ángela María Hoyos Luna es beneficiaria del régimen subsidiado en salud,
afiliada a la EPS Subsidiada Comfama (SAVIA SALUD), desde el 1 de abril de
2012. Afirma, que ésta EPS está obligada a garantizar con su propia red o la
contratada la prestación de todos los servicios de salud, estén o no incluidos
en el POS, ello por cuanto los planes de beneficios para los niños en régimen
contributivo y subsidiado se unificaron. Además, los servicios excluidos y
aquellos bienes y servicios que no están catalogados como atenciones en salud
no pueden ser objeto de autorización ni de financiación con recursos públicos.
·
Decisión judicial objeto de revisión
El 11 de marzo de 2014 el Juzgado 25
Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó la tutela al considerar que
no se demostraron las circunstancias señaladas en la solicitud de tutela,
además la parte actora no hizo ninguna reclamación ante la EPS-S solicitando la
entrega de guantes y sondas, por lo cual la solicitud de tutela es
improcedente, esto sin perjuicio que la tutelante nuevamente solicite el amparo
aportando la historia clínica y las ordenes médicas que respaldan la solicitud
de insumos para la menor de edad.
8. Expediente T-4.542.891
Amanda Girón Salazar como agente oficiosa
de su progenitora María de Jesús Salazar de Girón promovió acción de
tutela contra NUEVA E.P.S y Recuperar S.A. IPS, para la protección de sus
derechos a la vida y a la salud, que estima violados por la negativa a
suministrarle pañales, a exonerarla de los copagos y de brindarle un
tratamiento integral.
·
Hechos y contestación de demanda
La
agente oficiosa indica que María de Jesús Salazar de
Girón, nacida el 21 de abril de 1936, padece enfermedad de Parkinson, EPOC y Alzheimer,
patologías que generan incontinencia urinaria y fecal, oxigeno dependencia y
artrosis, por lo que es dependiente de terceras personas como lo indica su médico
tratante adscrito a Nueva EPS.
Sostiene,
que dirigió dos derechos de petición solicitando el suministro de pañales a la
entidad accionada Nueva E.P.S., la cual los negó mediante oficios del 2 de
octubre de 2013 y del 7 de abril de 2014. Por lo anterior acudió al Personero
Municipal quien dirigió un oficio a Recuperar S.A. IPS, el cual se rehusaron a
recibir en dicha entidad.
Además,
señala, las accionadas no han dado cumplimiento a la exoneración del cobro de
los copagos el cual tiene lugar porque su progenitora padece de dos
enfermedades calificadas como de Alto costo o catastróficas.
Recuperar
S.A. IPS en respuesta a la acción de tutela indica que la paciente es atendida
por esa entidad en el programa Especial de Atención Domiciliaria, de acuerdo
con la orden de servicio del 26 de noviembre de 2013. Añade que dentro de los
servicios contratados por la Nueva EPS S.A. no están los pañales, y que están
excluidos del POS. Indica que si la doctora Virginia E. Govis Z, médica
internista, considera que son necesarios debe formularlos para que sean
autorizados por su EPS.
Sobre
los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, la entidad accionada Nueva
EPS señala que los pañales desechables, conforme a lo señalado en la resolución
5521 de 2013 no son considerados medicamentos ni insumos médicos y la omisión
de suministro no pone en riesgo la vida de la paciente María de Jesús Salazar
de Girón. Sobre el tratamiento integral sostiene que no hay solicitud u orden
médica pendiente, por lo cual resulta extraña la pretensión de la tutelante por
cuanto se ha brindado todo lo ordenado por el médico tratante y se encuentra
vigente un paquete de atención domiciliaria con terapias a paciente crónico que
ha autorizados mes a mes. Indica que el criterio jurídico no puede reemplazar
al criterio médico y tampoco el juez de tutela debe precipitarse y prejuzgar a
la Nueva EPS ordenando el tratamiento integral cuando dicha entidad no ha
violado derecho alguno y está prestando a la paciente toda la atención
requerida. Respecto de la exclusión de pago de cuota moderadora indica que es
injusto e ilegal pues ésta tiene por objetivo el sostenimiento del sistema de
tal manera y al exonerarla de copago el sistema quedaría sin recursos. Como
petición subsidiaria la EPS plantea facultar a la Nueva EPS para que repita
contra el Fosyga por todos los valores de los servicios e insumos que excedan
lo previsto en la ley.
·
Decisión judicial objeto de revisión
El 6
de junio de 2014 el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia
negando la petición de amparo al considerar que falta la orden del médico
tratante para el suministro de pañales que es uno de los presupuestos que la
jurisprudencia constitucional ha señalado para que prospere la tutela. Respecto
del tratamiento integral tampoco, dice el a quo, existen las ordenes de
tratamientos, procedimientos o medicamentos, ni se advierte que a entidad
accionada haya negado su práctica. Por último, señala que es improcedente la
exoneración de copagos o cuotas moderadoras porque no está acreditado que la
señora María de Jesús Salazar de Girón sufra de enfermedad considerada como
catastrófica.
·
Pruebas relevantes del expediente
a.
Fotocopia de la historia clínica de la señora María de Jesús
Salazar de Girón, en la cual está registrado que tiene discapacidades múltiples
y otras, y habita en una zona estrato 2. Así mismo como enfermedad actual
registra párkinson, Epoc, incontinencia urinaria y fecal. La paciente no camina
y usa silla de ruedas. En el resumen y comentarios la Médico Libia Mercedes
Rojas Goyes, con fecha 26 de noviembre de 2013, consigna “SOLICITUD DE ATENCION
DOMICILIARIA PACIENTE ADULTA MAYOR FRAGIL. CON TEMBLOR GENERALIZADO, CON
ENFERMEDAD DE PARKINSON MAS DE MANOS, EN SILLA DE RUEDAS, CON EPOC,
OXIGENODPENDIENTE. CON ARTOSIS, POSTRACION, INCONTINENCIA DE ESFINTERES.
MARCADO PERDIDA DE PESO SE REALIZA ESCALA DE BARTELL MENOS DE 20 PUNTOS QUE
INDICA DEPENDENCIA SEVERA DE TERCERAS PERSONAS SE SOLICITA ATENCION
DOMICILIARIA: VISITA MEDICA MENSUAL PRA VIGILAR SUS COOMORBILIDADES
FISIOTERAPIA PARA EVITAR APARICION DE ESCARAS VISITA DE NUTRICION DADO A SU
BAJO PESO. FDO. DRA LIBIA ROJAS G. RM 7220”.
b. Fotocopia del oficio GRSO-GRS-04898-13 del 2 de octubre de 2013 de
la Nueva EPS, mediante el cual informan a la señora Amanda Girón que los
pañales no son parte del POS y que aunque se emita la orden médica se requiere
autorización del Comité Técnico Científico, el cual no está obligado a
autorizar cualquier cosa pedida por el médico tratante.
c.
Fotocopia del derecho de petición del 11 de febrero de 2014
dirigido por la agente oficiosa a Nueva EPS.
d. Fotocopia del oficio GRSO-GRS-06835-14 del 7 de abril de 2014 de
la Nueva EPS, en el cual informa que para el suministro de pañales requiere
orden médica y que la atención domiciliaria está a cargo de Recuperar que
procede bajo las condiciones y concepto médico.
e.
Fotocopia del oficio 20142200040261 signado por el Personero
Delegado de la Dirección Operativa Participación Ciudadana, del 30 de abril de
2014, dirigido a Recuperar IPS en el que solicita garantizar el derecho a la
salud de un adulto mayor, sujeto de especial protección.
f.
Fotocopia del oficio Recuperar IPS del 9 de mayo de 2014, en donde
dan respuesta al personero indicando que los pañales son productos de la
canasta familiar que los médicos no están obligados a formular.
9. Expediente T-4.543.992
Héctor Javier Leal Sánchez como agente
oficioso del señor Ismael Enrique Leal Bocanegra inició acción de tutela
contra NUEVA E.P.S, por la negativa a suministrar pañales desechables.
·
Hechos y contestación de demanda
Ismael
Enrique Leal Bocanegra nació el 24 de marzo de 1924 y se encuentra afiliado
como cotizante categoría A al Sistema de Seguridad Social en Salud, Régimen
contributivo, en la Nueva EPS y es atendido en la IPS Cafam-Granada Hills.
Informa
el agente oficioso que el 12 de junio de 2014 Ismael
Enrique Leal Bocanegra acudió a consulta médica y el médico tratante Andrés
Collins Riaño ordenó el suministro de pañales para adulto talla L por 20
unidades en cantidad de 4 paquetes por mes, dado que padece incontinencia
urinaria y fecal e imposibilidad para la deambulación, sin embargo la EPS no
los autorizó.
La
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, vinculada por decisión adoptada en el
auto admisorio de la acción de tutela, indicó que el paciente se encuentra
afiliado a través del régimen contributivo a la Nueva EPS siendo ésta la
responsable de la atención en salud del señor Leal Bocanegra y no esa
Secretaría distrital, por lo cual solicita se niegue la tutela por falta de
legitimación por pasiva.
El
Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social indica que los
insumos solicitados están expresamente excluidos del POS y si el Juez
constitucional ordena su entrega no debe pronunciarse sobre el recobro al
Fosyga pues las EPS deben acudir a los mecanismos legales señalados para tal
fin.
IPS
Cafam por su parte indica que no corresponde a la IPS Cafam autorizar los
insumos requeridos por el señor Ismael Enrique Leal Bocanegra por no
encontrarse dentro del POS. Añade que esa entidad ha suministrado los servicios
médicos solicitados en lo que corresponde conforme a las coberturas del POS y
lo contratado con Nueva EPS, en prueba de lo cual adjunta relación de
atenciones brindadas al paciente.
·
Decisión judicial objeto de revisión
El 30 de julio de 2014 el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela interpuesta a favor del señor Ismael
Enrique Leal Bocanegra porque no se acreditó por el agente oficioso la
incapacidad económica para costear el suministro de pañales ni realizó
manifestación alguna al respecto.
·
Pruebas relevantes del expediente
a. Fotocopia de la cédula de
ciudadanía y del carné de afiliación a Nueva EPS de Ismael Enrique Leal Bocanegra
b. Certificación de afiliación de
Ismael Enrique Leal Bocanegra a Nueva EPS
c. Fotocopia de la Solicitud
individual de medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del POS, de
fecha 12 de junio de 2014, firmada por el médico tratante Andrés Collins Riaño en
el cual aparece como servicio No POS pedido, los pañales para adulto talla L
por 20 unidades cuatro paquetes por mes, y un número de paquetes por tres meses
de doce, diagnóstico: Incontinencia urinaria y fecal progresiva de 4 años de
evolución, secundaria a demencia, con desacondicionamiento físico e
imposibilidad para la deambulación. Índice de Barthel 0/0
d. Fotocopia de la historia clínica
en donde se registra con fecha 12 de junio de 2014 incontinencia urinaria, uso
de silla de ruedas por imposibilidad para deambulación, marcada cifoescoliosis
sarcopenia generalizada, se envía a rehabilitación y medicina física por
desacondicionamiento físico y realiza CTC de pañales por incontinencia
urinaria.
e. Fotocopia del Formato de
negación de servicios de salud y/o medicamentos impreso el 2 de julio de 2014 en
el cual se indica que los pañales fueron negados porque están expresamente
excluidos del POS.
10. Expediente T-4.568.645
Nubia del Carmen Quintana Álvarez como
agente ofici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.