T-056-14
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-056/14
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD-Caso en que el actor solicita a la ARL remitir a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez, para que sea evaluada su pérdida de
capacidad laboral y se determine el origen de su enfermedad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio
del plazo razonable y oportuno
No existe una
definición fija, cuantificada en semanas o meses, de la razonabilidad y
proporcionalidad en el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este
motivo, es deber del juez analizar, en cada caso particular, si la solicitud de
amparo fue presentada o no dentro de un término comprensible, de tal suerte que
pueda llegar a inferirse la ausencia de inmediatez, siendo factible que,
surtido el análisis de los hechos, el funcionario llegue a la conclusión de que
una acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber
transcurrido un tiempo considerable, en realidad resulte procedente debido a
las particulares circunstancias que rodean el asunto.
DETERMINACION DEL ORIGEN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Constituye trascendental importancia para determinar cuál es la
entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales y económicas a que
tiene derecho el trabajador
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia
La calificación
de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia
constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran
importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de
otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo
vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene
derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión
o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen
común.
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden a ARL remitir a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez para que ésta determine el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral y su origen del accionante
Referencia: expediente T-4.074.899
Acción de tutela instaurada por el señor Ignacio
Ortega Moreno Díaz contra la Administradora de Riesgos Laborales, en adelante
ARL Liberty Seguros S. A.
Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Apartadó.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá D. C.,
tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo de segunda instancia proferido en agosto 6 de 2013 por el
Juzgado 1° Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, dentro de la acción de tutela incoada mediante
apoderada por el señor Ignacio
Ortega Moreno Díaz, contra la ARL Liberty Seguros S. A..
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la
Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de la
Corte, mediante auto de
septiembre 26 de 2013, lo eligió para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El señor Ignacio Ortega Moreno Díaz, identificado con la cédula de
ciudadanía 4.845.571 de Sipí, Chocó, mediante apoderada promovió en junio 18 de
2013 acción de tutela contra la ARL Liberty Seguros S. A., aduciendo violación
de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, por los hechos que se exponen a continuación.
A.
Hechos y relato contenidos en la demanda
1. El actor
indicó que trabajó para la empresa Banur Finca Mapana S. A. desde junio 16 de
1995 hasta el 29 de abril de 2013, desempeñando oficios varios propios de la
actividad bananera. Señaló que en mayo 9 de 2006 sufrió un accidente laboral, al
resbalar y golpearse la espalda, por lo que le fue diagnosticado “anillo
figuros roto, y ermia (sic) lumbar en L1, L2, L4 y L5, en la colomna (sic)
vertebral” (f. 1 cd. Inicial).
2. Afirmó que
fue valorado en noviembre 2 siguiente en el Instituto de Alta Tecnología Médica
de Antioquia (IATM), donde le practicaron una “R, M en la columna
lumbrosacra” cuando se observaron “cambios osteocondrósicos –
abombamiento asimétrico del anillo fibroso especialmente hacia el lado derecho
con ruptura de fibras del anillo produciendo disminución significativa en la
amplitud del foramen de emergencia radicular para L5 hacia este lado.
Deformidad y cambios degenerativos secundarios sobre el cuerpo vertebral de
T11, muy posiblemente por proceso traumático previo”. Dijo que en noviembre
3 del mismo año estuvo en la clínica Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde fue
remitido al especialista en ortopedia y traumatología, quien le indicó que
padece de “lumbago no especificado” (fs. 1 y 2 ib.).
3. Refirió que
para entonces se encontraba afiliado a la
ARL Liberty Seguros, pese a lo cual esa entidad no se hizo responsable de la
prestación de servicios médicos y el pago de incapacidades, las cuales fueron
asumidas por la Nueva EPS. Informó que desde 2012 la referida EPS decidió no continuar
a cargo de esas tareas, explicando que por tratarse de un accidente de trabajo
quien debe tomar esa responsabilidad es la
ARL.
4. Indicó que la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, a través de Mapfre Seguros de Colombia,
expuso en un dictamen que tiene una pérdida de capacidad laboral de origen
profesional, cuya fecha de estructuración es septiembre 5 de 2006, por lo que
se debe dirigir a la ARL de su afiliación (f. 2 ib.).
B.
Pretensiones
Así las cosas, la
parte demandante solicitó la protección de los referidos derechos fundamentales
y que, a partir de ello, se ordene a la ARL Liberty Seguros S. A. prestar la asistencia
médica, pagar las incapacidades y remitirlo a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez.
C. Documentos
relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Cédula de
ciudadanía del señor Ignacio Ortega Moreno Díaz (f. 6 ib.).
2. Acta con
constancia de no conciliación entre el demandante y la
ARL Liberty Seguros, expedida en mayo 15 de 2013 por el Ministerio de Trabajo
(f. 7 y 8 ib.).
3. Dictamen
médico emitido en marzo 1° de 2010 por Mapfre (f. 9 y 10 ib.).
4. Respuesta
emitida por Colfondos en julio 19 de 2010, frente a la solicitud de
calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, presentada por el
empleador Mapana S. A. (fs. 11 y 12 ib.).
5. Historia
médica del demandante (fs. 13 a 39, 41
a 57 y 60 a 61 ib.).
6. Informe del
accidente de trabajo, formulario de Liberty ARP (f. 40 ib.).
7. Rechazo de la
solicitud de pensión del accionante, emitido en diciembre 28 de 2010 por
Colfondos S. A. (fs. 58 y 59 ib.).
D. Actuación procesal
En auto de junio
19 de 2013, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Apartadó admitió la acción de tutela
contra la ARL Liberty Seguros y vinculó a Nueva EPS,
concediéndoles un término de tres días para dar
respuesta y hacer los pronunciamientos sobre los hechos y pretensiones de la
presente acción.
Posteriormente
el referido Juzgado dejó una constancia secretarial en junio 25 de 2013, en la
que señaló que las entidades demandadas guardaron silencio (f. 67 ib.).
E. Respuesta de la ARL Liberty Seguros S. A.
La Gerente de la sucursal de Medellín de la empresa
demandada contestó la acción constitucional fuera del término señalado por el
referido Juzgado, manifestando que el accidente que sufrió el señor Moreno Díaz
fue calificado como de origen laboral, por lo que le fueron suministradas las
prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo. Expuso que una vez
que el actor fue dado de alta, le informaron en diciembre 28 de 2006 que el
suceso laboral no dejó secuela alguna, pero que presenta una enfermedad de
origen común de carácter degenerativo. Por esta razón señaló la funcionaria de la
ARL que es Colfondos quien debe asumir esas prestaciones.
F. Sentencia
de primera instancia
Mediante fallo de junio 27 de 2013, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de
Apartadó negó por improcedente el amparo pedido al estimar que no se cumplió
con el requisito de inmediatez, por cuanto el accidente ocurrió en mayo 19 de
2006 y solo siete años después adujo que le vulneraron sus derechos
fundamentales. Por otro lado, expuso que la calificación de Colfondos se dio en
julio 19 de 2010 y solo tres años después presentó la acción constitucional,
sin que diera a conocer un motivo válido para su inactividad.
G.
Impugnación
Oportunamente,
la apoderada del señor Ignacio Ortega Moreno Díaz impugnó el fallo, resaltando
que desde que ocurrió el accidente de trabajo aquel ha requerido en varias
oportunidades a la ARL Liberty Seguros S. A. para que cumpla con sus
obligaciones, a lo cual esta hizo caso omiso. Igualmente informó que la
Nueva EPS se encargó de la prestación del servicio de salud y del pago de
incapacidades, hasta el momento en que Colfondos emitió el dictamen médico en
el que se determinó que se trataba de una enfermedad de origen profesional.
Por último, con
el fin de probar que su representado no estuvo inactivo como lo aseguró el
despacho de primera instancia, allegó solicitudes de enero de 2007, julio y
agosto de 2010 con destino a la empresa demandada y respuestas de marzo de 2010
y abril de 2011. Además la parte actora adujo que se presentaron acciones de
tutela en 2007 y 2008, siendo negadas en las dos instancias (fs. 79
a 110 ib.).
H. Sentencia
de segunda instancia
Mediante sentencia
de agosto 6 de 2013, el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Apartadó, confirmó la decisión del a quo bajo similares argumentos, pronunciándose
además frente a las pruebas allegadas con la impugnación e indicando que la
parte actora es conocedora de que este no es el medio para hacer valer su
derecho.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para analizar en sede de Revisión el fallo proferido dentro
de esta acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis
Determinará esta
Sala de Revisión si la ARL Liberty Seguros S. A., vulneró los derechos a la seguridad
social, a la dignidad humana y al mínimo vital del señor Ignacio Ortega Moreno
Díaz, al abstenerse de remitirlo a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que esta dirima la
controversia entre el concepto de la
AFP Colfondos y el suyo, frente al origen de la enfermedad que padece el
actor, de manera que él pueda acceder a la prestación solicitada.
Con ese propósito,
luego de unas observaciones sobre inmediatez, se abordará el análisis de la importancia de la
calificación de pérdida de capacidad laboral y la no prescripción de la misma. Sobre esta
base será resuelto el caso concreto.
Tercera.
Sobre el supuesto incumplimiento
del criterio de inmediatez
3.1. Frente a este asunto preliminar, la
Sala debe constatar si el accionante desconoció el requisito de inmediatez en
la interposición de la acción, si hubiere transcurrido un plazo inexplicado
entre la vulneración a sus derechos y la radicación de aquella. Con el fin de
abordar tal problema, se enunciarán las características jurisprudenciales de
este requisito y se explicará su importancia a la hora de analizar las
particularidades de cada caso.
3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta corporación,
con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que
tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y
proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o
vulneración a sus derechos fundamentales, pues no obrar congruentemente
determina su improcedencia.[1]
Según la jurisprudencia constitucional, a partir
de una interpretación del artículo 86 de la Constitución Política[2], la acción
de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está libre de
mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de
este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de
admisión con fundamento en el paso del tiempo.
3.3. Sin embargo, la ausencia de un término de
caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo
razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración[3], pues de
acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para
reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales.
Precisamente, la finalidad de la tutela como vía
judicial de protección inmediata y expedita de derechos
fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo
transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo,
pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se
reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter
preferente y sumario para el que está reservado la acción.
Asimismo, la exigencia de inmediatez responde a
necesidades adicionales. “En primer lugar, proteger derechos de terceros que
pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso
en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la
finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos
fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el
amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”. En
tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como
herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los
derechos[4]”.[5]
3.4. Ahora bien, no existe una definición fija,
cuantificada en semanas o meses, de la razonabilidad y proporcionalidad en el
tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del
juez analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue
presentada o no dentro de un término comprensible, de tal suerte que pueda
llegar a inferirse la ausencia de inmediatez, siendo factible que, surtido el
análisis de los hechos, el funcionario llegue a la conclusión de que una acción
de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber
transcurrido un tiempo considerable, en realidad resulte procedente debido a
las particulares circunstancias que rodean el asunto.
3.5. Con el fin de facilitar dicha tarea, la
jurisprudencia de esta corporación ha identificado los siguientes criterios
para efectuar tal evaluación:
“(i) La existencia de razones
válidas para la inactividad….
(ii) Cuando a pesar del paso del
tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia
de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido
si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer
un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que
requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la
interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante…”[6]
3.6. A partir de lo anterior, dado que la principal razón
para que los jueces de instancia consideraran improcedente esta acción fue la presunta
inobservancia de este criterio, por haber transcurrido varios años desde la ocurrencia
del accidente de trabajo a que se ha hecho referencia, se hace necesario que la
Sala se detenga brevemente para dilucidar este aspecto.
Es necesario recordar que una de las solicitudes del actor
es que la ARL accionada lo remita a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que sea evaluada su pérdida
de capacidad laboral y se determine el origen de su enfermedad, con el fin de
zanjar la diferencia existente entre su propio concepto y el emitido por la
AFP. Así, lo que se pretende averiguar tiene incidencia sobre las
prestaciones y servicios a que tiene derecho el actor, incluyendo la
posibilidad de acceder a una pensión de invalidez.
En esa medida, como se explicará con mayor amplitud en el
punto siguiente, esta Corte considera que lo que el actor persigue en este caso
no puede ser mirado bajo el criterio de la inmediatez, ni aun en el evento de
haber transcurrido un tiempo importante desde la fecha del accidente, pues la
falta de ese dictamen ha causado una perturbación de los derechos aludidos, que
permanece en el tiempo. Por esta razón, al contrario de lo estimado por los jueces
de instancia, la Sala encuentra viable asumir el análisis de fondo de la
presente acción.
Cuarta. La importancia de la
calificación de pérdida de capacidad laboral y la no prescripción de la misma. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo
48 superior consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable, que
debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Dispuso
además que se organizara como un servicio público obligatorio bajo “la
dirección, coordinación y control” del Estado, pasible de ser realizada por
entidades públicas y privadas, siempre con sujeción a los principios de solidaridad,
eficacia y universalidad.
Así se ha
considerado la seguridad social como “un conjunto armónico de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes
generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios
complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los
derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las
condiciones de vida de toda la población”[7].
4.2. En armonía
con la preceptiva superior, la Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de
seguridad social en Colombia, en el que se unificaron los regímenes normativos
existentes y se implementó una dinámica administrativa que combina la gestión
pública con la privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que ampara a
los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el
desarrollo de la actividad laboral y en el desenvolvimiento de la vida misma.
En ese orden, el sistema fue estructurado con estos componentes: (i) el Sistema
General de Pensiones; (ii) el Sistema General de Salud; (iii) el Sistema
General de Riesgos Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios.
4.3. El Sistema
General de Riesgos Profesionales -SGRP-, constituye uno de los más sentidos
avances en materia de seguridad social en Colombia, al disponer la protección
del trabajador respecto de los riesgos nacidos de la relación de trabajo. La
legislación del SGRP, contenida entre otras disposiciones en la
Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994[8], la
Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, es definida como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”[9].
En virtud de la
finalidad perseguida por el SGRP, las normas que lo regulan consagran la distinción
de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con elementos conceptuales
que permiten identificar si la situación de hecho que se analiza corresponde o
no a un evento relacionado con la actividad laboral o profesional del afiliado.
Al respecto, la preceptiva
sobre riesgos profesionales dispone que cuando ocurre un accidente laboral o una
enfermedad profesional, el afiliado tiene derecho a recibir con cargo al
sistema (i) el servicio asistencial de salud correspondiente, así como (ii) las
prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la
enfermedad o el accidente, tales como incapacidades temporales, subsidios por
incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez,
según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral. En caso de muerte, los
beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al
denominado auxilio funerario[10].
4.4. Para
establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las
prestaciones asistenciales o económicas a que se hizo referencia, se requiere la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo
que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades,
destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que
le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”[11]. El
derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra
regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP,
con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto
2463 de 2001, en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo.
4.5 Por expresa
remisión del artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de
capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe
ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la valoración
de pérdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por riesgo común,
es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar
independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad
de dicha valoración.
Conforme con ello, la calificación de la
pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia
constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran
importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de
otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo
vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene
derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión
o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Esta
Corte ha indicado:
“Dentro
del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la
valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar
los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo
vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona
tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico,
dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar
una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello,
la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas
que la originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el
resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el
que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó
previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el
origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las
entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría
fundamento para el reconocimiento pensional…”[12]
4.6. Es
pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la
calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones
específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible
establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores
de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo
como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente
identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad
o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen
común.
Así mismo, puede
suceder que en un primer momento la afectación padecida, sea producida por un
accidente o por enfermedad específica, no genere incapacidad alguna, pero también
puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que tornen
más grave la situación de salud de la persona, caso en el cual se requiere la
valoración de la pérdida de capacidad laboral para establecer su duración y
consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que originaron la
disminución de la capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.
En consecuencia,
el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un
término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en
que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la
determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino
de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el
proceso de recuperación o rehabilitación.
Por ello, el
simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al
dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas
por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su
origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de
origen común. De otra parte, ha de recordarse que del ejercicio del derecho a
la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de
otras garantías fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad
humana, como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo
vital.
4.7. El
Ministerio de Trabajo en concepto 270910 (14 de septiembre de 2010),
hizo referencia al tema, al resolver la solicitud de una persona que consultaba
acerca del término de prescripción para llevar a cabo la calificación de la pérdida
de capacidad laboral, debido a las secuelas originadas como consecuencia de un
accidente de trabajo ocurrido 10 años atrás. En este concepto, el Ministerio
manifestó que “los términos de
prescripción para la reclamación de las prestaciones económicas y asistenciales
por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan desde el
momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde el momento
en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez o pérdida de
capacidad laboral.” Conforme con ello, en el citado concepto
se le indicó al peticionario, que debía solicitar la valoración de la pérdida
de capacidad laboral, a pesar de los 10 años trascurridos desde el accidente,
para acceder a las prestaciones a que hubiera lugar.
Al respecto, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de febrero
15 de 1995 (rad. 6.803, M. P. José Roberto Herrera Vergara) indicó: “…
cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una
serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las
cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan
dejado. Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos
resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias…. Así lo
tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no puede
confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es
repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente. (Cas., 23 de marzo
de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como
la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han
recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto
sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la
finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que
el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los
eventuales derechos pretendidos.”
4.8. Ahora bien,
aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera específica el escenario
constitucional de la no prescripción de la valoración de la pérdida de
capacidad laboral, sí ha establecido presupuestos acerca de su carácter
ineludible en la configuración del derecho a las prestaciones económicas y
asistenciales, e igualmente ha fijado parámetros para su realización,
precisando que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones
materiales de la persona apreciadas en su conjunto”[13]. Para el
efecto, no se requiere partir de un punto específico de referencia, como sería
el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo,
sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para
la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su
condición.
4.9. Así,
teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha
determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se
genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por
la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en
algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado.
De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales
de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificación a una
condición de indefensión[14],
en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que
determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué
entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la
responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales
derivadas de su afección.
Finalmente, la
inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de pérdida de
capacidad laboral, o la negativa por parte de las entidades obligadas a
realizar dicha valoración de la persona cuando su situación de salud lo
requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad
social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barrera
de acceso a las garantías fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital, al
no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la
salud y la magnitud de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.
Quinta. Caso concreto.
5.1. De
conformidad con lo advertido, la Sala Sexta de Revisión establece si ARL
Liberty Seguros S. A. desconoció el derecho a la calificación de pérdida de capacidad
laboral del accionante, al abstenerse de hacerlo bajo
el argumento que según se estableció en el dictamen médico, “el accidente de
trabajo no dejó secuela alguna” y que al no ser este recurrido quedó en
firme, correspondiéndoles a la EPS y/o a la
AFP el cubrimiento de la contingencia.
De otra parte, las
pruebas allegadas demuestran que la
Nueva EPS dejó de pagar las incapacidades y de prestar la asistencia, en
razón al dictamen de Colfondos, a través de Mapfre, en el que determinó que la
enfermedad es de origen profesional y por tanto debía ser asumida por la
ARL, transposición que ha dejado desprotegido al demandante
5.2. A partir
del accidente, el actor no se pudo reintegrar a su trabajo, siendo asumidas por
parte de la Nueva EPS las prestaciones de servicio médico y pago de
incapacidades derivadas del mismo, hasta marzo 1° de 2010 cuando Colfondos emitió
el referido concepto, por el que debía ser remitido a la
ARL Liberty Seguros S. A. para que le atendieran, pero la
Aseguradora se opone a ocuparse de esas asistencias, aduciendo que ya había expedido
un dictamen indicando que la EPS y la AFP son las que tienen a su cargo esas
obligaciones.
Consta también
en la demanda, que el accionante ha presentado sin éxito peticiones a la
ARL con el fin de que le preste el servicio de salud, le pague las
incapacidades y lo remita a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez.
5.3. Por otro
lado, en relación con las demandas de tutela presentadas con anterioridad a
esta, según se observa en las pruebas allegadas con la impugnación al fallo de
primera instancia, se observa que la primera de ellas se surtió con ocasión de
una petición sobre la que no se había obtenido respuesta y que fue resuelta
negativamente por los jueces de instancia, en razón a que el hecho generador de
la vulneración ya habría sido superado, mientras que la segunda fue interpuesta
con el fin de obtener el pago de incapacidades, la prestación del servicio de
salud y la calificación por parte de la
ARL Liberty, siendo también desfavorables las decisiones de instancia, pues la
Nueva EPS se encontraba cubriendo dicha contingencia. Por esta razón no hay
lugar a considerar que la presente demanda resulte temeraria, pues la referida
EPS actualmente no se encuentra prestando los servicios mencionados, lo que constituye
un hecho nuevo.
5.4. Ahora bien, como ya se explicó, el derecho a ser
calificado no se pierde por el simple paso del tiempo, pues de la determinación
del origen del riesgo y el grado de invalidez depende la garantía y protección
de otros derechos fundamentales, como la salud, la seguridad social y el mínimo
vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene
derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión
o como consecuencia de la actividad laboral o de un padecimiento de origen
común.
Se concluye así que (i) el derecho del demandante a
ser calificado no ha prescrito, (ii) la
ARL Liberty Seguros S. A. es la responsable de acudir ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez para resolver la controversia
suscitada por el concepto emitido por Colfondos sobre el origen de la
enfermedad, (iii) al ser requerida por el actor, la
ARL debió reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas que se
derivaron del accidente de trabajo ocurrido en mayo de 2006, al menos mientras
la controversia sobre el origen de la afección se dirimía en las instancias
correspondientes, a fin de no dejarlo desprotegido como en efecto quedó, con
vulneración de los derechos fundamentales referidos.
5.5. Por todo lo anterior, será revocado el fallo de
segunda instancia proferido en agosto 6 de 2013 por el Juzgado
1° Civil de Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Apartadó, que confirmó la sentencia de junio 27 de 2013 emitida por
el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Apartadó, declarando improcedente lo
solicitado por el accionante por no cumplirse el principio de inmediatez.
En su lugar se ordenará a ARL Liberty Seguros S. A. remitir
el caso de Ignacio Ortega Moreno Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía
4.845.571 de Sipí (Chocó), a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez para que determine el porcentaje
de pérdida de capacidad laboral y su origen, con el fin de que pueda iniciar el
proceso para obtener el derecho a la prestación que le corresponda.
De otra parte, se solicitará a la Superintendencia Financiera que investigue lo que corresponda frente a la denegación del
cumplimiento de los respectivos deberes entre ARL Liberty Seguros S. A. y/o
AFP Colfondos S. A., determinando las responsabilidades a que hubiere lugar en
el presente caso y, a partir del resultado del dictamen del porcentaje de
pérdida de capacidad laboral, coadyuve a hacer efectiva la protección de
los derechos atrás referidos, vigilando que dichas empresas actúen
apropiadamente hacia el pronto reconocimiento de los derechos del señor Ignacio
Ortega Moreno Díaz.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de segunda
instancia proferido en agosto 6 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Apartadó, que confirmó la sentencia de junio 27 de 2013 emitida por el Juzgado
2° Promiscuo Municipal de Apartadó, declarando improcedente lo demandado por el
accionante. En su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos a la seguridad social, a la dignidad
humana y al mínimo vital del señor Ignacio Ortega Moreno Díaz, identificado con
la cédula de ciudadanía 4.845.571 de Sipí (Chocó).
Segundo.- ORDENAR a ARL Liberty Seguros
S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo hubiere
dispuesto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, remita el caso del señor
Ignacio Ortega Moreno Díaz a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez para que ésta determine el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su origen, reconociéndosele al
accionante el derecho que le corresponda.
Tercero.- SOLICITAR a la Superintendencia Financiera que investigue lo que corresponda frente a la denegación del
cumplimiento de los respectivos deberes entre ARL Liberty Seguros S. A y/o AFP
Colfondos S.A en el presente caso y, a partir del resultado del dictamen del
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, COADYUVAR a hacer efectiva
la protección de los derechos atrás referidos, vigilando que dichas empresas
actúen apropiadamente hacia el pronto reconocimiento de los derechos del señor
Ignacio Ortega Moreno Díaz.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En este
sentido, pueden consultarse las sentencias T-526
de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-016
de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-692 de 2006,
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-905 de 2006,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1084 de 2006,
M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-1009 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-792 de 2007,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de 2007,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-243 de 2008,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-594 de 2008,
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-189 de 2009,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-299 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo; T-265 de 2009,
M. P. Humberto Sierra Porto; T-691 de 2009,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-883 de 2009,
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-328 de 2010,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre muchas otras.
[2] En la sentencia
SU- 961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la interpretación
completa de la Corte al respecto.
[3] Sobre el tema,
puede consultarse la sentencia C-543 de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró la inconstitucionalidad de
los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la
caducidad de la acción de tutela.
[4] “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo
sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006,
T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras”.
[5] Sentencia
T-1028 de diciembre 10 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Ibídem.
[7] Sentencia
T-1040 de octubre 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] La
Corte en sentencia C-858 de octubre 18 2006,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, declaró inexequibles los artículos 9º y 10º y,
parcialmente, el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, que en su orden
contenían los elementos conceptuales de la noción de accidente de trabajo, las
excepciones a ello y el carácter voluntario de la afiliación de los
trabajadores independientes.
[9] Cfr. artículo
1° Decreto 1295 de junio 22 de 1994.
[10] Ver entre
otras, las sentencias T-567 de mayo 29 de 2008,
M. P. Jaime Araújo Rentería y T-518 de julio 5 de 2011,
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[11] Cfr. literal C
del artículo 2° del Decreto 917 de 1999.
[12] Sentencia
T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] Sentencia T-518
de julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[14] Ver
la ya citada sentencia T-038 de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.