T-056-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-056/13
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Improcedencia de reconocimiento por cuanto el esposo
fallecido no tenía la calidad de pensionado y no cumplió con el requisito de
las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento
Referencia:
expediente T.-3.385.227
Acción de
tutela instaurada por Betulia Torres de Vásquez contra el Municipio de San
Pablo, Bolívar.
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece
(2013)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito
de Simití, Bolívar, en la acción de tutela instaurada por la ciudadana Betulia
Torres de Vásquez contra el Municipio de San Pablo, Bolívar.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Betulia Torres de
Vásquez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela solicitando el
amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
sustitución pensional, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el
municipio de San Pablo, Bolívar.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- El señor Tito Livio Vásquez
Orozco, esposo de la accionante desde el 28 de abril de 1948, inició proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto o
presunto proferido por la alcaldía del municipio de San Pablo, en el que se le
negaba el reconocimiento de la pensión de vejez que había solicitado. Dicha
demanda fue presentada el 3 de febrero de 2004.
2.- Estando en curso el proceso
antes señalado, el apoderado del señor Tito Livio Vásquez Orozco firmó acuerdo
transaccional con la alcaldía de San Pablo. Tal acuerdo finalizó con la
expedición de la Resolución N. 117 del 7 de septiembre de 2007, donde se
reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor Vásquez, los emolumentos y
prestaciones adeudadas.
3.- Al ser evaluada la anterior
transacción por el juez del proceso ordinario, la misma fue improbada[1]
mediante auto del 6 de febrero de 2009, bajo el argumento de que no existía
certeza de la obligación en cabeza del municipio de San Pablo, por lo tanto, el
acuerdo resultaba lesivo para el patrimonio público.
4.- El 27 de octubre de 2007
fallece el señor Tito Livio Vásquez Orozco, por lo que la accionante solicita a
la alcaldía demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que
afirma tener derecho por la muerte de su marido y señala como título para
reclamar tal derecho la Resolución 117 del 7 de septiembre de 2007 producto del
acuerdo transaccional.
5.-La alcaldía de San Pablo se ha
negado a tal reconocimiento prestacional, pues la resolución a la que hace
alusión la accionante para reclamar su derecho fue el producto de una
transacción improbada por el juez ordinario dentro del marco del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, indica que no ha
finalizado el proceso en el que se definirá si su difunto esposo tenía derecho
a la pensión de vejez.
6.- Adicionalmente, la alcaldía
de San Pablo se escuda para negar el reconocimiento solicitado por la actora,
en el hecho de que el fallecido señor Vásquez tuviera un vínculo extramatrimonial
vigente al momento de su muerte, por lo que pueden existir otras personas,
además de la peticionaria, con vocación a sustituir su pensión de jubilación.
7.- Considera la señora Torres de
Vásquez que la alcaldía de San Pablo vulnera sus derechos fundamentales al
negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por las razones
antes expuestas.
8.- Es de resaltar que la
actualidad se encuentra en curso la apelación de la sentencia de primera
instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho en el que se definirá si el señor Vásquez Orozco cumplía con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Solicitud de Tutela
9.- Con fundamento en los hechos narrados,
la ciudadana Betulia Torres de Vásquez, solicita se tutelen sus derechos
fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida digna y la especial
protección a las personas de la tercera edad.
En consecuencia, pide se ordene al
municipio de San Pablo, Bolívar, reconocer la pensión de sobrevivientes de la
cual es acreedora por ser la viuda del señor Tito Livio Vásquez Orozco.
Finalmente, solicita que en un plazo
no superior a 30 días, se le cancelen todos los emolumentos y prestaciones
adeudadas al difunto Tito Livio Vásquez Orozco.
Respuesta de la entidad
demandada
10.- El apoderado de la entidad
demandada indicó en su escrito de contestación que en el presente caso existe
sentencia proferida por el Juzgado 5to administrativo del circuito de
Cartagena, donde actuó como demandante el señor Tito Livio Vásquez Orozco, en
la cual se niegan las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho.
Precisó el representante de la
parte accionada que la demandada ordinaria se instauró por los mismos hechos y
las mismas pretensiones solicitadas en la acción de tutela. De allí, que ya
exista pronunciamiento judicial donde se le niega el derecho al señor Vásquez
Orozco, motivo por el que la cónyuge o compañera permanente no pueden gozar de
la pensión de sobreviviente de éste.
Por lo expuesto, solicitó se
nieguen las pretensiones de la parte actora dentro de la presente acción de
tutela.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
11.- El Juzgado único Promiscuo
Municipal de San Pablo, Bolívar, mediante sentencia del 16 de noviembre de
2011, declaró improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones:
“En primer
lugar, porque ya la jurisdicción contencioso administrativa, abordó la pensión
de jubilación del cónyuge fallecido TITO LIVIO VASQUEZ OROZCO frente a una
posible pensión de sobrevivencia de la accionante, BETULIA TORRES DE VÁSQUEZ,
siendo sola esta procedente como mecanismo transitorio, ya que se ejerció el
medio judicial idóneo para reclamar el derecho.
Y en
segundo lugar, porque para acceder a la pensión de sobrevivencia siendo
beneficiaria la señora BETULIA TORRES DE VÁSQUEZ en su calidad de cónyuge supérstite,
se debe haber reconocido una pensión de jubilación al señor TITO LIVIO VASQUEZ
OROZCO, derecho que hasta el momento ha sido negado en primera instancia por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena a través de la
sentencia invocada, por lo que este despacho no puede reconocer la pretensión
de la parte accionante.”[2]
- Impugnación
12.- En su escrito de impugnación
el apoderado de la parte accionante solicitó se revocara la anterior decisión
por las siguientes razones:
-
la decisión adoptada por el a quo es producto de la mala interpretación
y apreciación de la prueba, pues el único elemento valorado fue la sentencia
emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, en donde se resolvió
no acceder a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Vásquez
Orozco.
-
Resalta el apoderado que en la citada sentencia no se indicó que el
accionante careciera del derecho, sino que éste no se encontraba probado dentro
del proceso. Asimismo, indicó que el fallo no ha hecho transito a cosa
juzgada.
-
La tutela en este caso se constituye en el único mecanismo al alcance de
la accionante, pues ya se agotaron las vías ordinarias.
Sentencia de segunda instancia
12.- Mediante providencia del
cinco de enero de dos mil doce, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Simití confirmó las consideraciones y el fallo proferido en por el a quo.
Pruebas obrantes en el
expediente.
1.- Cedula de Ciudadanía de la
accionante.[3]
2.- Registro civil de matrimonio.[4]
3. Resolución 117 del 7 de
septiembre de 2007 en la cual el municipio de San Pablo reconoce la pensión de
jubilación al señor Tito Livio Vásquez Orozco.[5]
4.- Solicitud presentada al
alcalde del municipio de San Pablo para que se reconozca y pague la pensión de
sobreviviente a la accionante, así como todos los emolumentos y prestaciones
adeudadas.
5. Copia del proceso ordinario. [6]
6. Escrito enviado por el alcalde
encargado del municipio de San Pablo, en el que indica los distintos periodos y
calidades en los que se encontró vinculado el señor Tito Livio Vásquez Orozco a
dicha corporación. Asimismo, indica que el señor Vásquez Orozco hizo aportes a
pensiones ING en periodos alternos entre 1996 y 2001.
7.- Escrito emitido por ING
Pensiones en el que indica que el señor Vásquez Orozco no cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez y los saldos a favor fueron
entregados a la señora Argelia Isabel Pedrozo en calidad de compañera
permanente.
Actuación surtida en sede de
revisión
1.- Mediante auto de 14 de junio
de 2012 el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la alcaldía del municipio
de San Pablo para que suministrara información sobre los hechos que dieron
origen a la presente acción de tutela.
2.- Así mismo, se ordenó oficiar
al Tribunal administrativo de Bolívar para que remitiera a este despacho copia
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Señor
Tito Livio Vásquez contra el municipio de San Pablo.
3.- Mediante auto de 14 de junio
de 2012 el magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento del Instituto
Seguro Social, los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela para
que indicara si existía reporte de cotizaciones del señor Tito Livio Vásquez
Orozco a dicha entidad.
4. En auto de 19 de julio de 2012
se oficia a ING Pensiones a fin de que enviara el reporte de cotizaciones
realizadas por el señor Vásquez Orozco.
5. Mediante auto de 13 de
septiembre de 2012, se vinculó a la señora Argelia Pedrozo al proceso.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si la Alcaldía de San Pablo, Bolívar,
vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, con la
negativa a reconocer la sustitución pensional a la que afirma tener derecho en
calidad de cónyuge supérstite del señor Tito Livio Vásquez Orozco, bajo el
argumento de que se encuentra en curso proceso ordinario en el que se definirá
si su difunto esposo resultaba acreedor de la pensión de vejez.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) La seguridad
social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la
acción de tutela- Reiteración de jurisprudencia, (ii) Reiteración
jurisprudencial sobre la protección del derecho a la sustitución pensional como
derecho fundamental; y (iii) el caso concreto.
i- La seguridad social como
derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de
tutela- Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la seguridad social
se encuentra consagrado en el artículo 48 superior que prescribe lo siguiente:
“Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[7].
El derecho a la seguridad social,
se encuentra además consagrado en diferentes instrumentos internacionales tales
como:
El artículo 16 de la Declaración
Americana de los Derechos de la Persona que afirma lo siguiente:
“Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra lo siguiente:
“Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
De la lectura de las normas
transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Así mismo, se protege a
las personas que dependían económicamente de quien percibía una pensión en
razón de las circunstancias mencionadas.
Según se ha indicado en reiterada
jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social demanda lo
siguiente:
-
Diseño de una estructura básica que determine las instituciones
encargadas de la prestación del servicio.
-
Diseño de los procedimientos a través de los cuales se garantizará el
mismo.
-
Definición del sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de
fondos que garanticen su buen funcionamiento
Por otro lado, es de resaltar que
el derecho a la seguridad social se inscribe en la categoría de los derechos
sociales o de contenido económico, social y cultural. Estos derechos sociales,
en un primer momento se consideraron desprovistos de carácter fundamental por
ser fuente de obligaciones positivas, razón por la cual la acción de tutela
resultaba improcedente para su protección.
Sin embargo, esta Corporación
admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, podían ser
amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible
entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se
denominó “tesis de la conexidad” [8].
Con posterioridad esta Corte ha
señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[9],
incluidos los sociales, económicos y culturales, pues se conectan de manera
directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen
razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Finalmente, es de resaltar que la
fundamentalidad de éstos derechos no implica su protección inmediata mediante
la acción de tutela, pues para que ello resulte posible se necesita de un
desarrollo político, reglamentario y técnico. Lo anterior, por cuanto la
indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer
con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el
titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En este sentido, la Corte ha
señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo
y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos
escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la
efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se
encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[10],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La anterior regla tiene una
excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las
instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar
medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los
jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la
omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la
conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y
la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos
de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación
evidente de indefensión[11].
De esta forma queda claro que el
derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la
pensión de sobreviviente -, es un derecho fundamental y que, cuando se
presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser
usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los
requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.[12]
ii- Reiteración
jurisprudencial sobre la protección del derecho a la sustitución pensional como
derecho fundamental
La sustitución pensional se
enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito, satisfacer
la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la
persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una
vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se
genera por esa misma causa.
Es por ello que, según la
jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación
adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de
valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la
salud, al trabajo y la educación”[13]. Esta característica
permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea
susceptible de protección por vía de tutela.
En nuestra legislación la
sustitución pensional se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, modificada
por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados
y especiales” que prescribe en su artículo 12 lo siguiente:
Requisitos para obtener la
pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento.
Frente al último grupo de
personas, el numeral 2) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 señalaba que, a
parte de acreditar las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores
al deceso, se debían cumplir las siguientes condiciones por parte del afiliado:
(i) En caso de muerte causada por enfermedad: si era mayor de 20 años de
edad, que hubiese cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió 20 años y la fecha del fallecimiento; y, (ii) si la muerte
fue causada por accidente: si era mayor de 20 años de edad, hubiese cotizado el
20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la edad
del fallecimiento. Estas dos condiciones desaparecieron del ordenamiento
jurídico, por cuanto la Corte mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de
2009, las declaró inexequibles al estimar que el requisito de fidelidad
desconoce el principio de progresividad y no regresividad de las medidas
legisladas en materia de seguridad social, ya que el antiguo artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, solo exigía realizar aportes durante mínimo 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del afiliado.
Por su parte, el artículo 13 de
la ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993,
señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Al
respecto prescribe:
Beneficiarios
de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el
literal a).
Si respecto
de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Si no
existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay
una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
…..
En esta oportunidad, la Sala centrará
su estudio en los requisitos señalados en el artículo 12 de la ley 797 de 2003
para acceder a la pensión de sobrevivientes.
iii- Caso
concreto
Recuento
fáctico
En el
presente caso, la señora Betulia Torres de Vásquez solicita el ampro de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y la especial
protección a las personas de la tercer edad.
Lo anterior,
por cuanto la entidad demandada, municipio de San Pablo- Bolívar, se ha negado
a reconocer la pensión de sobreviviente a la que afirma tener derecho en razón
de la muerte de su esposo Tito Livio Vásquez Orozco.
El título jurídico que sostiene
la petición de la accionante es la resolución N. 117 del 7 de septiembre de
2007 expedida por la alcaldía de San Pablo, producto de un acuerdo
transaccional llevado a cabo con el apoderado del difunto Tito Livio Vásquez,
en la cual la entidad demandada reconocía la pensión de vejez, las demás prestaciones
y emolumentos adeudados al citado señor Vásquez.
Tal acuerdo transaccional fue
desaprobado por el juez ordinario que estudiaba la solicitud de reconocimiento
pensional del esposo de la accionante. Por ello, el municipio de San Pablo,
Bolívar, se ha negado a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora
Betulia Torres de Vásquez.
Adicionalmente, indica la
alcaldía de San Pablo que el señor Vásquez Orozco tenía un vinculo
extramatrimonial por lo que podrían existir otras personas con vocación a
sustituirlo en la pensión de vejez.
Expuesto lo anterior, corresponde
a esta Sala determinar si la alcaldía de San Pablo, Bolívar, vulnera los
derechos fundamentales de la peticionaria con la negativa a reconocer la
sustitución pensional a la que afirma tener derecho por ser la cónyuge supérstite
del señor Tito Livio Vásquez Orozco.
Para empezar, la Sala determinará
la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Como bien se encuentra señalado
en el artículo 86 superior y en el artículo 8 del Decreto 2591, la acción de tutela
se constituye en un mecanismo preferente, sumario y subsidiario de defensa
judicial, encaminado a la protección de los derechos fundamentales.
En lo que respecta a la su
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado en
reiterada jurisprudencia que la misma no procede en aquellos casos en los
cuales se cuente con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, a menos que
éste no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto para la protección del
derecho o que la solicitud de amparo sea interpuesta para evitar un perjuicio
irremediable.
De
allí que, excepcionalmente la acción de tutela podrá ser estudiada de fondo
cuando se acredite alguna de las circunstancias antes descritas.
En
el presente caso, si bien la accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial para reclamar la pensión de sobrevivientes, el mismo no resulta idóneo
y eficaz en el caso concreto, puesto que la accionante cuenta con mas de 80
años de edad y la demora de tal proceso, implica, si se tiene en cuenta la
expectativa de vida en Colombia, que al momento del fallo la accionante
posiblemente haya fallecido.
Lo
anterior, trae como consecuencia que en el presente caso, en el cual se
solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se estudie el fondo
del asunto teniendo en cuenta, además de la edad, las especiales circunstancias
de la peticionaria, quien afirma encontrarse en situación de pobreza, pues no
devenga ingreso alguno.
De allí que, proceda la Sala a
estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en
el presente asunto.
Estudiar el fondo del asunto,
implica determinar si la alcaldía de San Pablo vulnera el derecho fundamental
de la accionante a la seguridad social.
Frente a este punto, encuentra la
Sala que no existe violación alguna de los derechos de la peticionaria a
recibir una pensión de sobreviviente por lo siguiente:
- En primer lugar, como bien se
señaló en la parte considerativa de esta providencia, para acceder a la pensión
de sobreviviente se debe acreditar alguno de los supuestos prescritos en la
Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman
algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados
y especiales” que prescribe en su artículo 12 lo siguiente:
Requisitos para obtener la
pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento.
Como se aprecia, el requisito
inicial es pertenecer al grupo familiar del pensionado que fallezca. En
el presente caso no se puede hablar de que el difunto esposo de la accionante
tuviera la condición de pensionado, pues precisamente eso, es lo que se discute
en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto ficto o presunto proferido por la alcaldía de San Pablo, en el que se
niega la pensión de vejez al fallecido.
En dicho proceso se estudia si el
señor Vásquez Orozco cumplía con los requisitos señalados en la legislación
vigente para acceder a la pensión de jubilación. De allí que, no se puede
afirmar que la peticionaria en la presente acción de tutela tenga derecho a la
sustitución pensional bajo el supuesto anunciado en el numeral 1 del artículo
12 antes citado, pues se reitera su esposo no tenía la condición de pensionado
que exige la norma.
Ahora, es del caso resaltar que
si bien existe una Resolución proferida por la alcaldía del municipio de San
Pablo en la cual se reconoce la pensión de vejez al señor Vásquez Orozco (N.
117 del 7 de septiembre de 2007), expedida a consecuencia de un acuerdo
transaccional en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento
del derecho, la misma fue desaprobada por el juez de conocimiento al considerar
que no resultaba clara la obligación en cabeza del municipio de San Pablo por
lo que se podía presentar un detrimento patrimonial del Estado.
De allí que, el título jurídico
que se usa como fundamento a la peticionaria para reclamar la pensión de
sobrevivientes (Resolución N. 117 del 7 de septiembre de 2007) por el fallecimiento
del señor Vásquez Orozco no resulte válido en este caso, pues como se indicó
tal resolución perdió vigencia.
Por otro lado, el artículo 12
antes citado, señala que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En escrito enviado por el
representante de la alcaldía de San Pablo, se indicó que desde el año 1996 se
habían realizado aportes al fondo de pensiones ING. Por ello se solicitó a esta
última entidad un reporte de cotizaciones del accionante.
Del informe allegado por
representante de ING Pensiones se concluye que en el caso del señor Tito Livio
Vásquez tampoco se acredita el segundo supuesto del artículo 12 mencionado, ya
que de conformidad con el informe enviado por el representante de ING Pensiones
y Cesantías, entidad a la que se realizaron los últimos aportes de éste, se
indicó lo siguiente:
“no hay
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 de la ley 797 de
2003, ya que el señor Orozco no cotizó 50 semanas en los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de su defunción pues no realizó cotizaciones en ese
lapso”[14]
Por lo anterior, al no
acreditarse los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al
derecho prestacional reclamado, no se puede hablar de vulneración del derecho
de la accionante a la seguridad social, pues, como se indicó, al momento de
presentación de la acción de tutela su difunto esposo no tenía ni la calidad de
pensionado ni cumple con la exigencia de las 50 semanas cotizadas dentro de
los 3 años anteriores al fallecimiento.
De allí que, encuentre la Sala
que la razón esbozada por la alcaldía para no reconocer y pagar la pensión de
sobreviviente a la señora Betulia Torres de Vásquez resulte válida de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Por las razones expuestas, en la
parte considerativa de esta providencia se negará el amparo solicitado por la
señora Betulia Torres de Vásquez.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Levantar la suspensión del término
decretado para fallar el presente proceso.
Segundo.-
Revocar la providencia de 5 de enero de dos mil doce, proferida por
el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití que declaró improcedente
la presente acción de tutela y, en su lugar, negar la solicitud de
amparo presentada por la señora Betulia Torres de Vásquez.
Tercero.- Por
secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 14, Cuaderno 1 y fl 138, cuaderno 4
[2] Folio 56, cuaderno 1.
[3] Folio 21, cuaderno 1
[4] Folio 22, cuaderno 1
[5] Folio 17, cuaderno 1
[6] Cuadernos 5 y 6.
[7] Sobre el alcance de la seguridad social como
derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las
siguientes precisiones: “26.
El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes
"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el
seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que
debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan
incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los
medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9
del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT
sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima
de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar
las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de
seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada,
prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar
pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado
en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los
recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas,
para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la
legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos
mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de
vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de
cualquier otra fuente de ingresos”.
[8] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.
[9] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[10] Sentencia T-016-07.
[11] Ibídem.
[12] Ver sentencia T-090 de 2009.
[13] Cfr. T-173 de 1994.
[14] Folio 66, cuaderno principal
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.