T-056-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-056/09
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
INCAPACIDAD LABORAL-Pago por
allanamiento a la mora
ALLANAMIENTO A LA MORA-Las EPS no pueden
dejar de reconocer y pagar las prestaciones económicas derivadas de
incapacidades laborales por pago extemporáneo de aportes al sistema
En aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora, las
EPS no podrán abstenerse de reconocer y pagar las prestaciones económicas
derivadas de las incapacidades laborales, en los casos en que frente a la
cancelación extemporánea de los aportes al sistema de seguridad social en salud
han aceptado el pago.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE-El actor devenga un salario mínimo del cual depende su núcleo
familiar y la EPS ha aceptado el pago de los aportes en forma extemporánea
Referencia: expediente T-2.060.108
Acción de tutela instaurada por Gilberto Usme contra Salud Total EPS
sucursal Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dos
(2) de febrero de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Ibagué, el cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008), en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), Gilberto Usme
interpuso acción te tutela contra la EPS Salud Total, por considera que la
negativa de esta empresa de cancelarle las prestaciones económicas
correspondientes a su incapacidad conculcaba sus derechos fundamentales a la
vida digna y a la seguridad social.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1. Hechos
1. Relató que solicitó a la EPS Salud Total el pago de la prestación
económica correspondiente a la incapacidad número 1139128.
2. Indicó que se encuentra afiliado a la empresa demandada desde
hace más de ocho años y que en la actualidad cotiza como trabajador
independiente.
3. Manifestó que el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), por
concepto de enfermedad general, la demandada le otorgó “(…)una incapacidad
por enfermedad general osteosíntesis peroné, (…) por 27 días (…)”.
4. Enfatizó que la empresa accionada se negó a cancelarle la
prestación económica correspondiente a la incapacidad, pues “(…) según ellos
(…) debería estar pagando los primeros 2 días de cada mes tenga o no tenga
dinero (…)”. Con todo, nunca ha dejado de cancelar mensualmente sus
cotizaciones.
5. Relató que es un hombre de 69 años de edad y que sostiene
afectiva y económicamente a su familia, compuesta de tres hijos y su esposa.
6. Indicó que no puede trabajar debido a su estado de salud y “(…)
tien[e] deudas causadas por esos 27 días dejados de trabajar (mercados y
elementos básicos, agua luz, pago de EPS), (…)las tiendas y almacenes no [le]
dan mas (sic) crédito y pone en peligro [su] sustento y el de [su] familia.”
7. Señaló que requirió a la EPS demandada mediante petición para que
le pagara la prestación económica, pero Salud Total le contestó que no estaba
obligada a hacerlo.
2. Solicitud de tutela
Considerando vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, el demandante solicitó
al juez de derechos fundamentales que ordenara a la EPS Salud Total a
cancelarle la prestación económica derivada de la incapacidad por concepto de
enfermedad general.
3. Intervención
de la parte demandada
La empresa
demandada, Salud total EPS sucursal Ibagué, obrando dentro del término
conferido por el juez de tutela, se opuso a la pretensión elevada por el señor
Gilberto Usme.
Indicó que el
accionante se afilió a la EPS el diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro
(2004) y que contaba – para ese momento – con 213 semanas cotizadas. Así mismo,
señaló que el señor Usme aparece en la base de datos reportado como trabajador
independiente a partir del primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005).
Por una parte, argumentó
que la pretensión del demandante versa sobre el reconocimiento económico de la
prestación correspondiente a la incapacidad por enfermedad de origen común. Por
ende, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción
de tutela resulta improcedente y el caso bajo estudio debe ser resuelto ante la
jurisdicción competente.
Por la otra,
indicó que la EPS no está obligada a pagar la prestación económica derivada de
la incapacidad, toda vez que el demandante “(…) no cumplió con el requisito
legal de efectuar los pagos de conformidad con lo establecido por el decreto
1670 del 14 de mayo de 2007 (…). Se verificaron los últimos 6 aportes
realizados en el periodo comprendido entre diciembre de 2007 a mayo de 2008.
Llegando a la conclusión que uno solo (sic) de los pagos fueron efectuados de
manera oportuna según los plazos establecidos (…)”. En este sentido,
enfatizó la empresa demandada, “(…)para poder liquidar la incapacidad por lo
menos 4 de los últimos 6 aportes deben cumplir con los plazos establecidos.”
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a.
Fotocopia de cédula de ciudadanía de Gilberto
Usme, con fecha de nacimiento veinticinco (25) de abril de mil novecientos
treinta y nueve (1939). (Cuad. 1, folio 8).
b.
Certificado de incapacidad general a nombre de
Gilberto Usme, con fecha de inicio veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008)
y fecha de finalización el diecinueve (19) de julio de ese año. De igual forma,
se observa: “(…) días a pagar: 27 (…)”. (Cuad. 1, folio 9)
c.
Formato de Negación de Servicios de Salud y/o
medicamentos, donde se indica el no reconocimiento económico por concepto de
incapacidad debido a que “(…) no hay como mínimo 4 pagos oportunos de los
últimos 6 periodos presentados antes de la fecha de inicio de la incapacidad.”
(Cuad. 1, folio 10)
d.
Formularios de autoliquidación de aportes al
sistema general de seguridad social en salud, por los meses de abril a junio.
Para los meses de abril y mayo se observa como fecha de pago el veintiuno (21)
de mayo de dos mil ocho (2008), y para el mes de junio dicha fecha fue el
veintiuno (21) de junio de ese mes. Como salario base de cotización se observa
la suma de $ 461.500 pesos. (Cuad. 1, folios 15, 16 y 17)
e.
Respuesta a petición presentada por Gilberto
Usme, con fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Como razón para el
no pago de la prestación económica se indica: “(…)el pago de los aportes no
se ha venido efectuando dentro de la oportunidad legal, esto es dentro del
noveno día hábil de cada mes (…) no es procedente el reconocimiento económico,
ya que para esto deberá corresponder de los seis últimos pagos efectuados al
Sistema de Seguridad Social en Salud, al menos cuatro o (sic) los realizados
debieron haber sido realizados (sic) dentro de lo estipulado en la normatividad
(…)”. (Cuad. 1, folios 31 a 33)
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció de la
causa el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, que mediante sentencia
única de instancia - proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008)-
resolvió denegar el amparo solicitado.
Consideró la
jueza de instancia que “(…) existe otra vía de defensa judicial para obtener
el pago de la incapacidad que se reclama por esta vía.” A su juicio, “(…)
cuando en el pago de esas obligaciones laborales se suscite controversia
alguna, su resolución solamente puede corresponder a los jueces ordinarios
competentes (…)”. En este sentido, enfatizó que el demandante debía acudir
ante la jurisdicción laboral para resolver el conflicto que lo aqueja.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante Auto del veintidós (22)
de octubre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
De los hechos
narrados y probados en el presente asunto, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si Saludtotal EPS, al negarse a cancelarle la prestación económica
correspondiente a la incapacidad laboral a Gilberto Usme, conculcó los derechos
fundamentales a la vida digna y a la seguridad social del demandante.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a (i) la seguridad social como derecho fundamental y (ii)
el allanamiento a la mora en los casos de prestaciones económicas derivadas de
incapacidades laborales. Posteriormente se resolverá el caso concreto.
2.1 La
seguridad social como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
La Seguridad
Social, según el artículo 48 de la Constitución, es un servicio público de
carácter obligatorio sujeto al principio de universalidad. Por esto, por
mandato de la Carta Política, “(…) se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social (…)”. En este orden de ideas, y
para garantizar su prestación universal, bajo dirección, coordinación y control
del Estado, “(…) podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley (…)”. Es precisamente del carácter universal de este
derecho de donde se deriva su fundamentabilidad. Esto se reitera en el artículo
365 de la Constitución, en armonía con el 2º, donde se señala que “(…) [l]os
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. [Por lo
que] es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional (…)”.
En este sentido,
esta Corporación indicó en sentencia C-463 de 2008, refiriéndose a la seguridad
social en materia de salud, que “(…) [d]el principio de universalidad en
materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del
derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo
primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de
universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido
para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos
con dignidad.”(Subrayas fuera del original).
Ahora bien, sin
cuestionar el carácter de derecho fundamental de la seguridad social, lo cierto
es que su satisfacción está estrechamente vinculada con la garantía de otros
derechos fundamentales. Esto se constituye entonces en una razón más para que
por conexidad con otros derechos fundamentales, como la vida digna o el mínimo
vital, sea protegido por vía de tutela. En este sentido, la progresividad que
reviste este derecho en nada afecta su fundamentabilidad. Por el contrario,
dicho principio acarrea y explicita una obligación para el Estado, quien tiene
la obligación jurídica de implementar todas las medidas legislativas,
administrativas, financieras y políticas para hacer efectivo en forma material
y pronta el derecho fundamental a la seguridad social a todos los habitantes
del territorio nacional.
En conclusión,
según la jurisprudencia de esta Corporación, el Derecho a la Seguridad Social,
al ser universal, es fundamental. Con todo, al estar su satisfacción
intrínsecamente vinculada con la protección y garantía de otros derechos
fundamentales, esto se constituye en una razón más para que sea amparable por
vía de tutela.
2.2 El
allanamiento a la mora en los casos de prestaciones económicas derivadas de
incapacidades laborales. Reiteración de Jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que en razón al carácter y función de las
incapacidades laborales – entre ellas la satisfacción de las necesidades
básicas de las personas y la satisfacción de su mínimo vital – los requisitos
legales no pueden ser entendidos como férreas barreras que impidan el acceso de
las personas a esta prestación; de lo contrario se vulnerarían sus derechos
fundamentales a la Seguridad Social, mínimo vital y vida digna. En este
sentido, esta Corte ha precisado que aún en aquellos casos donde los aportes al
Sistema de Seguridad Social han sido extemporáneos, más han sido aceptados por
las EPS, éstas están obligadas a efectuar el reconocimiento y pago de dicha
prestación, pues opera el allanamiento a la mora.
En efecto, en la sentencia T-413 de 2004,
esta Corporación indicó: “Si bien hasta el momento la Corporación ha
aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de
maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser
aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en
salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral,
llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres
elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia:
(i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una
acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de
la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador
para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los
aportes en salud.”
Ahora
bien, no sobra indicar que en el caso de los trabajadores y trabajadoras
independientes, la aplicación restrictiva y formalista de los requisitos
legales para hacerse acreedor de las prestaciones económicas derivadas de las
incapacidades laborales, así como el desconocimiento del allanamiento a la
mora, pueden implicar mayores gravámenes para sus derechos fundamentales. Toda
vez que al no haber una relación laboral, no existe empleador que deba asumir
el pago de la prestación ante el acaecimiento de la mora.
En conclusión,
en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora, las EPS no
podrán abstenerse de reconocer y pagar las prestaciones económicas derivadas de
las incapacidades laborales, en los casos en que frente a la cancelación
extemporánea de los aportes al sistema de seguridad social en salud han
aceptado el pago.
3. Análisis
del caso en concreto
3.1 El veintiuno (21) de julio de dos mil
ocho (2008), considerando que la EPS Salud Total, al negarse a cancelarle la
prestación económica correspondiente a la incapacidad laboral, conculcaba sus
derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, Gilberto Usme
interpuso acción de tutela contra dicha empresa.
Al momento de interponer la acción de tutela, relató que como
trabajador independiente cotiza a la accionada. Señaló que el veinte (20) de
junio de dos mil ocho (2008), por concepto de enfermedad general, la EPS Salud
Total le otorgó una incapacidad laboral de 27 días. Sin embargo, se negó a
cancelarle las prestaciones derivadas de la mencionada incapacidad, aduciendo
pagos extemporáneos. Así mismo, enfatizó que es un hombre de 69 años y que
sostiene tanto afectiva, como económicamente a su familia, compuesta de su
esposa y tres hijos.
Por su parte, la empresa demandada manifestó que el accionante se
encuentra afiliado a la EPS desde el diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro
(2004). Así mismo, enfatizó que el señor Usme figura como trabajador
independiente desde el primero de enero de dos mil cinco (2005).
Enfatizó que la pretensión del accionante no puede ser resuelta a
través de la acción de tutela, toda vez que su carácter es eminentemente
económico. De esta forma, ante la existencia de otros medios de defensa
judicial, debe acudir ante la jurisdicción competente para resolver el
conflicto que le aqueja, pues la acción de tutela es improcedente. De igual
forma, indicó que la EPS no está obligada a pagar la prestación económica
derivada de la incapacidad laboral, debido a que el señor Usme no pagó en el
término oportuno por lo menos cuatro de los últimos seis aportes; es decir,
pagó extemporáneamente.
La jueza de
instancia resolvió denegar el amparo solicitado, aduciendo que al existir otros
medios de defensa judicial y al versar el conflicto jurídico ante ella elevado
sobre el pago de obligaciones laborales, su resolución correspondía a los
jueces ordinarios competentes.
3.2 La Sala
encuentra que al señor Gilberto Usme, persona de 69 años de edad (Cuad. 1,
folio 8), quien cotiza como trabajador independiente con un salario base de $
461.500 pesos (Cuad. 1, folio 15), se le reconoció el veinte (20) de junio de
dos mil ocho (2008) incapacidad general por 27 días (Cuad. 1, folio 9). Sin
embargo, la EPS demandada negó el reconocimiento económico correspondiente
aduciendo que “(…) no hay como mínimo 4 pagos oportunos de los últimos 6
periodos presentados antes de la fecha de inicio de la incapacidad.” (Cuad.
1, folio 10).
Ahora bien,
dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que
efectivamente el demandante canceló extemporáneamente sus portes. En efecto,
para los meses de abril y mayo se observa como fecha de pago el veintiuno (21)
de mayo de dos mil ocho (2008), y para el mes de junio dicha fecha fue el
veintiuno (21) de junio de ese mes. (Cuad. 1, folios 15, 16 y 17). En este
sentido, en la respuesta de la EPS a la petición presentada por el accionante,
la empresa demandada indicó que el demandante ha cancelado los aportes, pero “(…)el
pago de los [mismos]no se ha venido efectuando dentro de la oportunidad legal,
esto es dentro del noveno día hábil de cada mes (…)”. (Cuad. 1, folios 31 a
33)
3.3 Entonces,
como se evidencia, el demandante ha pagado los aportes y la empresa demandada
ha aceptado los mismos de forma extemporánea. Por ende, opera el allanamiento a
la mora. Ahora bien, como se desprende del acervo probatorio y fue indicado
anteriormente, el señor Usme devenga – como trabajador independiente – un
salario mínimo, del cual depende su núcleo familiar. En este sentido, la Sala constata
que la afectación de su derecho fundamental a la Seguridad Social por el no
pago de la prestación económica derivada de la incapacidad laboral, acarrea
además una transgresión a su derecho fundamental al mínimo vital y, por lo
mismo, a la vida digna.
En este orden de
ideas, la Sala considera que la jueza de instancia debió haber amparado los
derechos fundamentales invocados, mas no lo hizo. Por esta razón la Sala
Revocará la sentencia de instancia única y en su lugar, tras conceder el amparo
de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna, ordenará
a la EPS Salud Total pagar al accionante la prestación económica derivada de la
incapacidad laboral.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Ibagué el cuatro (04) de agosto de dos mil ocho
(2008), y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a
la seguridad social y a la vida digna de Gilberto Usme contra Salud Total EPS.
SEGUNDO.
ORDENAR a la EPS Salud Total que, en el término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, pague a Gilberto Usme la totalidad de la prestación
económica derivada de la incapacidad laboral No 1139128.
TERCERO.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
(E)
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.