T-056-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-056/08
DESPLAZADOS-Inscripción en el RUPD
DESPLAZADOS-Causales de exclusión del RUPD
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por cuanto Acción Social negó
la inscripción de los demandantes en el RUPD
ACCION DE TUTELA-Inscripción de los accionantes y sus
familiares en el RUPD y entrega de la ayuda humanitaria de emergencia
Referencia: expedientes
T-1.722.341, T-1.731.819 acumulados
Acciones de tutela presentadas por Rubén
Helí Angarita y Lelio Enrique Merchán Suárez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social.
Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil
ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos: i) expediente
T-1.722.341, Juzgado Quinto de
Familia de San José de Cúcuta
de única instancia; y ii)
expediente T-1.731.819, juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Primera de decisión Penal de
Neiva, Huila que resolvieron
las acciones de tutela interpuestas por los accionantes Rubén Helí Angarita y
Lelio Enrique Merchán Suárez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción
Social.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado
por los expedientes que se revisan ya ha sido objeto de varios pronunciamiento por parte de esta Corporación,
la presente Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente justificada[1]. Asimismo, y en virtud del principio de
economía procesal el expediente T-1.722.341 se acumuló por la presente Sala de Revisión al expediente T-1.731.819 con el fin de ser resueltos en
una sola sentencia.
I . ANTECEDENTES
1. Las acciones de tutela
l. Rubén Helí Angarita vivía con su núcleo familiar en
la vereda "El Canadá" ubicada en el Municipio de Manaure Balcón del
Cesar, zona de presencia
guerrillera. Un día a las 5 de mañana un grupo armado le solicitó a su cónyuge
que le prestaran la cocina, el baño y el lavadero. Por miedo á las
consecuencias que esto acarrearía, su cónyuge se negó, alegando que había
menores dentro de la casa,
temor que no era infundado, ya que en el pasado en un enfrentamiento entre el
ejército y la guerrilla casi muere su hijo menor. 8 días después, llegaron dos
hombres anunciándoles que debían desocupar la casa. Ante esta situación, el
accionante junto a su núcleo
familiar se desplazó hacia Cúcuta, en donde rindió la declaración de su
desplazamiento. Acción Social
negó su inscripción en el RUPD[2] porque la declaración era contraria a la
verdad. Según el accionante, la
entidad argumentó que en los documentos aportados modificaron las fechas y que
la zona del desplazamiento no es escenario del conflicto armado. El accionante
interpuso recurso de reposición y Acción Social confirmó su decisión. En la
acción de tutela se solicita
la protección de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar
compuesto por su esposa y tres menores de 6, 9 y 11 años de edad, ya que su
precaria situación representa un perjuicio irremediable inminente.
2. Lelio Enrique Merchán Suárez vivía con su núcleo familiar en el
corregimiento de Gaitania del municipio de Planadas, Tolima en donde trabajaba
como agricultor administrando una finca en la vereda "El Progreso",
zona controlada por el frente 21 de de las FARC y los Héroes de Marquetalia. El 20 de mayo de 2006 el
ejército nacional entró a la zona a realizar operativos lo que produjo varios
enfrentamientos armados. En medio de estos enfrentamientos estaba la casa del
accionante que se vio afectada con las esquirlas que dejaba el combate. Posteriormente, el ejército se
estableció en la vereda "San Miguel" aledaña a su residencia, y
cuando salían a la "remesa" les medían la comida para los residentes
de su hogar. Ante esta situación y la intensificación de los combates el
accionante y su familia se
desplazaron el 12 de agosto de 2006 hacia el municipio de Pitalito, Huila. El
24 de enero de 2007 rindió declaración de su desplazamiento y el 12 de febrero
de 2007 Acción Social ordenó su exclusión del RUPD. La entidad fundamentó su decisión explicando que no se evidencia una
situación de desplazamiento. El accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión de Acción Social
explicando las circunstancias que lo obligaron a dejar su domicilio, siendo
confirmada la primera decisión
de Acción Social, el 30 de
abril de 2007.
Ante esta situación el actor
interpone acción de tutela solicitando la protección de sus derechos
fundamentales conculcados y los de su núcleo familiar.
2. Respuesta de la entidad accionada
3. Acción
Social contestó las acciones de tutela negando la vulneración de los derechos
fundamentales. Explicó que en la declaración de Rubén Helí Angarita se comprobó
que falta a la verdad ya que las autoridades no confirman una situación de
conflicto armado en la zona
del desplazamiento y que incluso, el lugar está controlado por el ejército
nacional. Sobré la solicitud de Lelio Enrique Merchán Suárez explicó que no se
evidenció una amenaza personal o colectiva contundente que provocara el
desplazamiento forzado. Por lo
anterior, Acción Social considera que se deben declarar improcedentes las
acciones de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
4. Los jueces de instancia no concedieron el amparo.
En el asunto del señor Rubén Helí Angarita, el juzgado quinto de familia como juez de única instancia
manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alcanzar el
estatus de desplazado y por consiguiente recibir los beneficios que les son
otorgados. Por otra parte, el estudio de la acción de tutela interpuesta por Lelio Enrique Merchán
Suárez le correspondió en primera instancia al juzgado primero penal del
circuito de Pitalito, Huila, que negó el amparo con base en tres razones: i)
falta de agotamiento de los recursos de la vía gubernativa al no haberse interpuesto el recurso de
apelación; ü) no evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable y üi)
no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad que fue alegado en la
acción de tutela como derecho afectado. La impugnación de la sentencia fue conocida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Huila, Sala Primera de Decisión Penal quién
confirmó la decisión del juez de instancia con base en las mismas
consideraciones.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
5. La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
6. De conformidad con lo expuesto corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela
es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la
población desplazada cuando no se ha agotado la vía gubernativa. Por otra parte
deberá la Corte definir si los
accionantes tienen derecho a ser reconocidos como personas desplazadas por
Acción Social y en consecuencia, estar inscritos en el RUPD.
7. El precedente consolidado de esta Corporación ha
dispuesto que la población desplazada goza de una especial protección constitucional dada su condición de
marginalidad y extrema
vulnerabilidad[3]. De esta forma, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la acción de tutela constituye un mecanismo
idóneo y eficaz para la protección urgente de sus derechos fundamentales[4]. Los jueces de instancia aciertan al
afirmar que la acción de tutela no puede subsanar la negligencia de no agotar
los recursos procedentes para la defensa de sus derechos, sin embargo, como se explicó, en
materia de desplazamiento dadas sus especiales condiciones resulta
desproporcionado dicha exigencia, y por lo tanto, la Corte ha encontrado que la acción de tutela es
procedente.
8. Superado el análisis procedimental de la acción de
tutela, se procede a reiterar las consideraciones hechas por esta Corporación
referente a la inscripción en el RUPD de la población desplazada[5]. Como lo ha explicado la
Corte la inscripción del RUPD no es el acto constitutivo del desplazamiento
forzado, sino una mera herramienta técnica que busca identificar a la población desplazada para actualizar
la información de atención y seguimiento de los servicios prestados por el
Estado, tal y como lo dispuso el artículo 4 decreto 2569/00[6]. En cambio, se está ante una situación de desplazamiento forzado
cuando se verifica que existió un traslado dentro del territorio por causas
violentas, definición adoptada por el legislador en el artículo
1 de la ley 387 de 1997[7] y reiterada por esta Corporación[8]. Una vez rendida la declaración del desplazamiento, Acción
Social la estudia verificando este requisito o si por el contrario se encuentra
dentro de las causales de
exclusión del RUPD[9] que fueron definidas por el artículo 11
del decreto 2569/00.
Ahora bien, como lo ha explicado la Corte en su precedente consolidado, tanto la verificación de la situación
fáctica del desplazamiento como las causales de exclusión del RUPD deben
interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las normas de derecho
internacional integradas al bloque de constitucionalidad[10], el principio de favorabilidad, el
principio de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado
Social de Derecho. Con la orientación de estos principios, se busca que la
interpretación de las normas que rigen el registro de los desplazados se ajuste a los mandatos
constitucionales, evitando así la vulneración de los derechos fundamentales de
esta población.
En efecto, la Corte ha explicado que la causal de exclusión del Registro por falta a la verdad debe ser interpretada
bajo la orientación del principio de buena fe a favor del desplazado, lo que
conduce a la inversión de la carga de la prueba siendo deber de la entidad
probar que las afirmaciones del declarante no son ciertas y que por lo tanto no existe una situación de
desplazamiento. Asimismo, la información que sea contraria a la verdad debe
estar directamente relacionada con los hechos del desplazamiento mismo y no con
cuestiones accesorias o accidentales que no desvirtúan esta situación[11].
A su vez, la causal de la presencia de razones
objetivas y fundadas sobre la inexistencia de una situación de desplazamiento
debe ser interpretada bajo la orientación de los principios de favorabilidad y
buena fe. En este sentido, el
desconocimiento de los hechos del desplazamiento por parte de la autoridad
administrativa encargada del registro no puede considerarse como una prueba que
desvirtúa plenamente la situación del desplazamiento, ya que estos hechos
pueden tener distintos grados
de difusión que no siempre coinciden con los conocidos por dicha autoridad. En
este mismo sentido, el principio de favorabilidad informa que la declaración
debe tener en cuenta las
circunstancias a las que está sometida la persona desplazada sin que sea aceptable que se exijan
mayores formalidades para probar la situación del desplazamiento[12]. Con base en estas consideraciones pasa la Corte a evaluar si las decisiones de Acción Social de excluir del RUPD a los
accionantes se ajustan a los parámetros constitucionales anteriormente
descritos.
Estudio del caso concreto.
9. En la solicitud realizada por Rubén Helí Angarita,
Acción Social negó la inscripción al RUPD al encontrar que la declaración se encontraba en la
primera causal de exclusión, declaración contraria a la verdad. Según la
entidad "las
autoridades no confirman este tipo de situaciones de orden público y la zona
goza de control de orden público de parte del ejército nacional"
No obstante, las anteriores consideraciones
contradicen los parámetros definidos por esta Corporación para la
interpretación y aplicación de las normas sobre exclusión del RUPD. Como se
desprende del diagnóstico para el Departamento del Cesar producido por el Observatorio de Derechos
Humanos y DIH del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República el municipio de Manaure Balcón
del Cesar es una zona de
confluencia de varios grupos armados, aunque el informe también revela que en
dicha municipalidad existe una fuerte presencia de las fuerzas armadas que en
el 2005 permitieron el retorno
de población desplazada[13].
Por lo tanto, si bien existe presencia de las fuerzas
armadas en la zona del desplazamiento, este simple hecho no le permite a Acción
Social negar el registro. Desconoce la entidad que el accionante en el recuso
de reposición contra la resolución de Acción Social que lo excluyó del RUPD hace un breve relato
sobre las amenazas directas que recibió en su contra y que lo forzaron a
desplazarse. Concretamente el accionante expresó: "Las razones que me obligaron a desplazarme
fueron: porque llegó un
grupo armado de civil a
las 5:00 am pidiendo el
favor que mi esposa les prestara la cocina, el lavadero y el baño, mi esposa no
quiso prestarles por evitar problemas con el ejército; entonces ellos se
fueron. Al par de días volvieron dos con la razón que desocupáramos, nos dieron el plazo de 3 días por ese
motivo llegamos acá a Cúcuta" Por lo anterior resulta para la Corte evidente que en el caso del señor Rubén Helí
Angarita se configuró un evento de desplazamiento forzado. Así, encuentra la Corte que Acción Social vulneró los
derechos fundamentales del actor al negar la inscripción en el RUPD.
10. Para el caso del accionante Lelio Enrique Merchán
Suárez su inscripción al RUPD fue negada por Acción Social en vista de que no se acreditaron las circunstancias
de hecho previstas por la ley, decisión que fue confirmada al señalar que no se
evidenció en el recurso de reposición interpuesto una amenaza personal o colectiva contundente dentro del
conflicto armado interno. No
obstante, contrasta que en la declaración del desplazamiento se consignara lo siguiente: "(...) cuando entró el operativo del ejército el
20 de mayo de 2006, hubieron enfrentamientos continuos a diario porque el
ejército se situó en un lado y la guerrilla al otro y lo más duro para nosotros era cuando
llegaba la aviación y cuando tenían enfrentamientos con morteros porque la casa quedó en medio de estos enfrentamientos (..)
" De la anterior
trascripción resulta evidente para la Corte la existencia
de una amenaza real y latente sobre el accionante y su núcleo familiar al
quedar en medio del fuego cruzado del conflicto armado. En consecuencia, la Corte constata que Acción Social vulneró
los derechos fundamentales del
accionante al negar la inscripción al RUPD al desconocer las circunstancias
sobre su desplazamiento y las pautas jurisprudenciales que aquí han sido
reiteradas.
En este orden de ideas, toda vez que se ha constatado
la vulneración de los derechos
fundamentales de los aquí accionantes, la Corte ordenará que Acción Social los inscriba junto
a sus núcleos familiares al RUPD y haga entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia, así como a las demás ayudas a que tienen derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR, el fallo del expediente T-1.722.341, juzgado quinto
de familia proferido el 26 de julio de 2007 y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del
accionante Rubén Helí Angarita.
Segundo. REVOCAR, los fallos del expediente T-1.731.819 juzgado primero
penal del circuito de
Pitalito, Huila del 23 de junio de 2007 y del Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Huila, Sala Primera de Decisión Penal y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del
accionante Lelio Enrique Merchán Suárez.
Tercero. ORDENAR a la Unidad Territorial del Huila de la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación
Internacional - Acción Social que inscriba de manera inmediata a Lelio Enrique
Merchán Suárez y a su núcleo familiar en el Registro único de Población
Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema único de Registro de Desplazados.
Cuarto. ORDENAR a la
Unidad Territorial del Norte de Santander de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social que
inscriba de manera inmediata a Rubén Helí Angarita y a su núcleo familiar en el Registro de Población Desplazada y, consecuentemente, en el
Sistema Único de Registro de Desplazados.
Quinto. ORDENAR a la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación
Internacional - Acción Social, que realice todas las gestiones necesarias para
que en un plazo no mayor de ocho (8 días), contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, le
entregue a los accionantes, efectivamente, si aún no lo ha hecho, la ayuda
humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente y la acompañe
para que accedan a los demás programas de atención para población desplazada,
especialmente en lo que
respecta a los servicios de salud y educación para los hijos menores de los
accionantes para que continúen con sus estudios que fueron interrumpidos por el
desplazamiento, acceso a los programas de estabilización económica y vivienda.
Sexto. ORDENAR a la
Defensoría del Pueblo de Cúcuta y de Pitalito, Huila que verifiquen la
inscripción de los accionantes y sus núcleos familiares en el Registro único de
Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema único de Registro de Desplazados. Además que
se verifique la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho y
se brinde la orientación necesaria para que los accionantes y sus familias
puedan acceder a los demás componentes de la política pública para los desplazados, como son los
servicios de salud, educación, acceso a los programas de estabilización
económica y vivienda.
Séptimo. ORDENAR, a los jueces de primera instancia, juzgado quinto de
familia para el caso del señor Rubén Helí Angarita y el juzgado primero penal del circuito de Pitalito,
Huila para el caso del señor Lelio Enrique Merchán Suárez que se ocupen del
cumplimiento de la presente decisión por parte de la entidad accionada, Acción Social, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con
base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden "ser brevemente justificadas", como
se hizo en las sentencias: T-549/95, T-396/99, T-054/02, T-932/04, entre muchas
otras.
[2] Registro Único de
Población Desplazada.
[3]
En este sentido, la sentencia T-563/OS indicó: "En
efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos
fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una
especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la
primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide
acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus
derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un
proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una
persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la
que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no
pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y
del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la
población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual
debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter
especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención,
incluso por encima del gasto público social."
[4]
Ver al respecto las sentencias T-227/97, T-327/0l, T-1346/0l,
T-098/02, T-268/03, T-813/04, T-1094/04, T-496/07, T-821/07, entre otras.
[5] Sobre
el mismo problema jurídico que se estudia la Corte Constitucional se ha
pronunciado en las sentencias: T-258/01, T-327/0l, T-268/03, T-602/03,
T-721/03, T-985/03, T-1215/03, T-025/04, T-740/04, T-1094/04, T-175/05,
T-563/05, T-882/05, T-1076/05, T-1144/05, T-086/06, T-468/06, T-328/07,
T-496/07, T-611/07, T-630/07, T-821/07.
[6] Artículo
4°. Del registro único de población
desplazada. (...) El Registro se constituirá en una herramienta
técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y
sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de
la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado
presta a la población desplazada por la violencia.
[7] ARTICULO
lo. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar
dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.
[8] "Sea cual fuere la descripción que se
adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la
coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de
la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso
motivo de esta tutela, no hay la
menor duda de que se está ante un problema de
desplazados" T-227/97. Esta misma interpretación ha sido reiterada por el
precedente consolidado de la Corte que aquí se reitera. Ver nota al pie #5
[9] Artículo
9°. Valoración de la declaración. A partir del día siguiente a la fecha
del recibo en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción,
esta entidad dispondrá de un término máximo de I S días hábiles, para valorar
la información de que disponga junto con la declaración, a efecto de realizar
la inscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazado.
[10] Artículo
17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema
de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.
[11] T-821/07
párrafo 14.
[12] T-821/07 párrafo 15.
[13] Situación Actual de Derechos Humanos y DIH en todos
los departamentos del país. Disponible en: http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/departamentos/2007/cesar.pdf
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.