T-056-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-056/07
DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Protección
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Fuero
de maternidad
Por medio del “Fuero de Maternidad” se
concreta la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, lo
que garantiza la realización efectiva del derecho de gozar de unos privilegios
definidos por la normativa vigente, consistiendo en darle una estabilidad
laboral desde el momento que se encuentra en estado de embarazo hasta tres
meses posterior al nacimiento del menor, afiliación a salud y pago de la
licencia de maternidad, prebendas que están sujetas a la verificación
estricta del cumplimiento de unas condiciones que deben darse en cada caso
concreto.
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Juez
constitucional debe probar existencia del nexo de causalidad entre despido y
embarazo/ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Deben
probarse todos los elementos fácticos establecidos por la jurisprudencia
Es necesario que en cada caso sometido a
estudio se den los presupuestos indicados, para que pueda concederse la
protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada y se
pueda catalogar como ilegal el despido. Fundamentalmente, el juez de tutela
debe probar la existencia del nexo de causalidad entre la ocurrencia del
despido y el estado de embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento
discriminatorio de la mujer. La ausencia de al menos uno de dichos elementos
deja sin competencia al juez de tutela de conocer el cumplimento de los demás,
pues es confirmado por la jurisprudencia que dichos requisitos son
concurrentes, no alternativos.
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentación del hecho notorio
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional
sobre controversias laborales
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia
por inexistencia de elementos probatorios
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por existir otro medio
de defensa judicial
Referencia: expediente T-1479571
Peticionaria: Rocío Yaqueline Suárez Riaño
Accionada: Edna Rocío Bahamón
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de
dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el 1° de Septiembre de 2006, por el Juzgado Veintiséis Penal
Municipal de Bogotá D.C
I. ANTECEDENTES
El 14 de Agosto de 2006, Rocío Yaqueline
Suárez Riaño interpuso acción de tutela en contra Edna Rocío Bahamón, solicitando
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la
seguridad social, a la protección de la maternidad y a la igualdad de la mujer
embarazada, con fundamento en los siguientes:
1.
Hechos
a.
La accionante
manifiesta haber celebrado contrato verbal de trabajo como empleada doméstica
con la señora Edna Rocío Bahamón, desde el mes de febrero de 2006, con un horario
de trabajo de lunes a domingo en la mañana, teniendo libre las tardes de los
domingos, con una asignación mensual de doscientos setenta mil pesos (
$270.000) .
b.
Afirma la peticionaria
haber quedado en estado de embarazo en el mes de mayo de 2006, situación que
desde aquel momento puso en conocimiento a la empleadora, de manera verbal.
c.
La accionante aduce
que a partir del día que informó su estado de embarazo a la demandada, ella le
comunicó su intención de despedirla por no considerarla capaz de desempeñar sus
labores diarias.
d.
A pesar de su estado
de embarazo, la accionante siguió trabajando hasta el mes de julio de 2006.
e.
Aduce la tutelante no
haberse presentado el día domingo 16 de julio de 2006 en horas de la noche,
para reintegrase a sus labores domesticas como lo venía haciendo, por haber
presentado inconvenientes de salud.
f.
Aseguró haberlo hecho
el 17 de julio de 2006, informándole la señora Edna Rocío Bahamón que, a partir
de ese día, quedaba despedida, obligándola a firmar una carta de renuncia para
efectuar su liquidación.
g.
La peticionaria
considera que el despido es improcedente, ya que la accionada no cumple con
los requisitos de ley para efectuar su despido, como es el permiso del
inspector del trabajo.
2. Pretensiones de la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, la
demandante solicita se le ordene a la demandada el reintegró a su trabajo, el
pago de los salarios dejados de percibir a partir de su despido, la afiliación
a la E.P.S y el pago de la licencia de maternidad.
3. Traslado y contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, la señora
Edna Rocío Bahamón mediante apoderado judicial, en escrito del 30 de Agosto de
2006, se refirió a cada uno de los hechos relacionados en la acción de tutela.
Afirmó la no vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad
laboral reforzada, vida y mínimo vital de Rocío Yaqueline Suárez Riaño,
manifestando el desconocimiento del estado de embarazo de la tutelante desde el
mes de mayo.
Argumentó tener conocimiento del estado de
embarazo de la accionante el día en que ésta presentó su renuncia.
En lo referente a la renuncia presentada
por la accionante sostuvo “(...) La señora Rocío Yaqueline Suárez Riaño,
presentó carta de renuncia voluntaria argumentando motivos de inconvenientes
personales y de salud.”
Así mismo, reafirmó el constante
incumplimiento de las obligaciones laborales, por parte de la tutelante, como
la inasistencia al trabajo luego de los descansos dominicales, lo cual la
obligó a hacerle varios llamados de atención que fueron comunicados en su
momento por memorandos.
La accionada niega haber obligado a
renunciar a la tutelante. Por el contrario, asevera que “(...)La señora
Rocío Yaqueline Suárez Riaño elaboró de su puño y letra la carta de renuncia
voluntaria, ella misma la elaboró. No se entiende como afirma (la
peticionante) que se puede obligar una persona a firmar una carta”(…)
Con relación con las prestaciones sociales
solicitadas, la accionada asevera haberla liquidado, pagándole todo lo
referente a vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, anexando copia
del documento firmado por la señora Rocío Yaqueline Suárez.
Finalmente, niega el hecho de no haber
solicitado permiso ante el Inspector del trabajo para aceptar la renuncia de la
tutelante, controvirtiendo lo afirmado por la tutelante, para lo cual anexa
como prueba copia de la solicitud de autorización de despido radicado como
diligencia administrativa No 532093 del 1 de Agosto de 2006.
4. Decisiones de instancia
4.1 Única instancia
El Juez Veintiséis Penal Municipal de
Bogotá, mediante providencia del primero 1° de Septiembre de 2006, negó el
amparo de tutela al considerar la falta de cumplimiento de los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la
tutela como mecanismo transitorio para la protección del derecho al trabajo,
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
Así mismo, dio plena validez a la renuncia
voluntaria presentada como prueba por la accionada, tomando como válida dicha
renuncia y reconociéndola como una manifestación libre y espontánea de la
voluntad de la tutelante.
Finalmente, aseveró la autoridad judicial:
“(…) salta a la vista la improcedencia de la presente acción de tutela,
pues no se evidencia violación a los derechos de la solicitante, no pudiendo la
acción pública de tutela operar de manera transitoria por falta de lleno de los
requisitos facticos y legales, teniendo por demás la vía ordinaria para debatir
cualquier inconformidad (…)”
5. Pruebas
5.1 Aportadas por la accionante
a.
Copia de la Prueba de
Embarazo del 13 de Julio de 2006, efectuada en la Clínica de la 100, en
el que consta el estado de embarazo mas no establece el número de semanas de
gestación. ( Folio 6)
5.2 Aportadas por la parte demandada
a.
Copia de memorandos por
llamados de atención efectuados a Rocío Yaquelin Suárez. (Folio 22, 23).
b.
Copia de la carta de
renuncia del 15 de julio de 2006 en la que la accionante manifiesta de forma
manuscrita su voluntad de retirarse del empleo por razones de salud, firmada
con cédula y huella.
c.
Copia de liquidación de
prestaciones sociales por servicios domésticos, estableciendo como días
laborados un total de 160, contados a partir del 6 de Febrero de 2006 hasta el
15 de Julio de 2006, cancelando vacaciones, cesantías e intereses a las
cesantías, siendo firmado el documento por la accionante.
d.
Copia de la solicitud
de permiso para aceptar la renuncia en estado de embarazo a la señora Rocío
Yaqueline Suárez Riaño, radicada en el 1° de agosto de 2006 en el Ministerio de
Trabajo y de Protección Social (Dirección Territorial de Cundinamarca).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá.
2. Fundamentos jurídicos
2.1
Problema
Jurídico que plantea la demanda.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta
ocasión corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los
lineamientos dados por la jurisprudencia en orden a proteger el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante.
2.2 Protección del
derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. Reiteración de
Jurisprudencia
La Constitución[1]
y la ley en Colombia protegen de forma especial a la mujer en estado de
embarazo, garantizándole prerrogativas por su condición, con el fin de amparar
la vida del que está por nacer y las condiciones de vida digna de la mujer en
gestación. [2]
Por esto, siendo consciente de los posibles
maltratos y discriminaciones de que puede ser objeto la mujer en estado de
embarazo y aun en el período de lactancia, el constituyente consagró en los
artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política -de manera clara y
especifica- la protección a las mujeres en estado de embarazo, hasta el punto
de condicionar el estatuto laboral a la aplicación de dichos preceptos.
Es así como en su artículo 239, el Código
Sustantivo del trabajo consagra la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada, en una disposición que ha sido reconocida como derecho fundamental
por la jurisprudencia de esta Corporación.
ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR.
<Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:>
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida
por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha
efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del
período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin
autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin
autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización
equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y
prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y,
además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata
este capítulo, si no lo ha tomado.
La Corte Constitucional, en cumplimiento
del mandato legal consagrado en el artículo 241, ha buscado la aplicación
estricta de la Constitución y la Ley, estableciendo a través de sus fallos la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la
protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada, el cual tiene como fin prevenir y evitar un perjuicio irremediable
a la madre gestante[3], dando aplicación al
llamado “Fuero de Maternidad”.
Por medio del “Fuero de Maternidad” se
concreta la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, lo
que garantiza la realización efectiva del derecho de gozar de unos privilegios
definidos por la normativa vigente, consistiendo en darle una estabilidad
laboral desde el momento que se encuentra en estado de embarazo hasta tres
meses posterior al nacimiento del menor, afiliación a salud y pago de la
licencia de maternidad, prebendas que están sujetas a la verificación
estricta del cumplimiento de unas condiciones que deben darse en cada caso
concreto.
La
jurisprudencia de esta Corte[4] ha
definido como requerimientos para asegurar el “fuero de maternidad”, los
siguientes:
“(...) a) que el despido se ocasione
durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es,
que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la
fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado
de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una
consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este
sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad
dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de
embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo
si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe
del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el
despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer
(...)”.
De acuerdo a lo anterior, es necesario que
en cada caso sometido a estudio se den los presupuestos indicados, para que
pueda concederse la protección constitucional del derecho a la estabilidad
laboral reforzada y se pueda catalogar como ilegal el despido.
Fundamentalmente, el juez de tutela debe probar la existencia del nexo de
causalidad entre la ocurrencia del despido y el estado de embarazo, de forma
que se evidencie el tratamiento discriminatorio de la mujer.
La ausencia de al menos uno de dichos
elementos deja sin competencia al juez de tutela de conocer el cumplimento de
los demás, pues es confirmado por la jurisprudencia que dichos requisitos son
concurrentes, no alternativos.
3.
Caso concreto
De acuerdo a las consideraciones expuestas,
le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las condiciones
particulares del caso demuestran el cumplimiento de los parámetros
jurisprudenciales establecidos para amparar por la vía de la acción de tutela
y de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Rocío
Yaqueline Suárez Riaño.
De acuerdo con la jurisprudencia, el primer
requisito es “que el despido se ocasione durante el período amparado por el
"fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto”. Según los
hechos establecidos dentro el expediente, la accionante se encontraba en
estado de embarazo el día de la terminación de su contrato laboral, esto es,
el 15 de julio de 2006, como lo demuestra la prueba realizada el día 13 de
julio de 2006.
Con relación al segundo requisito, se
exige que “a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley”. No obstante, esta
Sala observa que dicho requisito no se cumple, pues de acuerdo, con las pruebas
que obran dentro del expediente, aunque la Señora Rocío Yaqueline Suárez
Riaño, bajo la gravedad de juramento, afirma haber puesto en conocimiento su
estado de embarazo de forma verbal en el mes de mayo de 2006, la empleadora
niega ese hecho y, por el contrario, afirma haberse enterado de esa condición
el día de la renuncia voluntaria presentada por la señora Rocío Yaqueline
Suárez Riaño el día 15 de julio de 2006.
La palabra de la demandada contradice la
afirmación de la demandante, pero no existe ningún elemento de juicio,
documento o testimonio adicional que permitan dilucidar cuál de las versiones
aquí consignadas corresponde a la realidad de los hechos.
En estas condiciones, el expediente carece
de una prueba fehaciente que permita al juez llegar a la conclusión inequívoca
de que la notificación del embarazo ocurrió el día en que la demandante lo
ubica.
De otro lado, no hay prueba que demuestre
que el estado de embarazo ha sido notorio, teniendo en cuenta el tiempo de
embarazo que tenía la accionante.Por esta razón, no se puede dar por acreditada
la notoriedad del embarazo.
En ese sentido, la Corte Constitucional en
reiteradas ocasiones ha considerado que a partir del quinto mes de gestación
los cambios físicos que sufre el cuerpo de la madre hacen que su estado sea un
hecho notorio.[5]
Así entonces, la ausencia de dicha prueba indica a la
Sala que la demandante no probó suficientemente el hecho en que basa su
acusación, por lo que sus pretensiones al respecto no pueden ser acogidas. Por
esta razón la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los demás
requisitos indicados por la jurisprudencia.
Con relación a la solicitud de autorización de despido
de mujer embarazada, la accionada no había aceptado la renuncia hasta tanto no
se cumpliera con el procedimiento administrativo laboral, hecho que puso en
conocimiento del inspector laboral por medio del escrito que radicó el 1 de
Agosto de 2006 en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial
de Cundinamarca y Bogotá bajo el No 5-32093.
Como consecuencia de la actuación administrativa
iniciada, la inspectora laboral Amanda Patricia Enriques Guerrero, convocó a
las partes en conflicto a diligencia de carácter administrativo laboral, en
cuya actuación, la demandada aceptó la renuncia presentada por Rocío Yaqueline
Suárez, haciéndose efectiva la desvinculación voluntaria de la misma, de
acuerdo al acta levantada en la diligencia. (Folio 27)
Lo que conlleva a esta sala a concluir que la
accionada no había aceptado la renuncia hasta tanto no se obtuviera
autorización por parte del inspector laboral, pero como en este caso no hubo
despido, sino una renuncia voluntaria, quedó sin objeto la solicitud de
autorización de despido de mujer embarazada. Por esta razón en la diligencia
efectuada dentro del proceso administrativo laboral la demandada desistió de la
solicitud, situación que fue aprobada por la inspectora laboral.
Ahora bien, en relación con la discusión acerca de la
supuesta coerción a que fue sometida la demandante para firmar la carta de
renuncia, no obra en este proceso prueba en el sentido de que la renuncia no
haya sido voluntaria. En efecto, la peticionaria presentó su voluntad de dar
por terminado el contrato de trabajo en los siguientes términos:
“Bogota 15 de julio 2006
Señora
Edna Rocío Bahamon
Yo Rocío Yakelin Suárez con c.c. 52.796.645
de Bogotá, presento mi renuncia voluntaria al cargo de empleada doméstica que
he venido desempeñando desde el día 6 de Febrero de 2006 hasta el día de hoy
sábado 15 del 2006 por motivos de inconvenientes personales y de salud.
Agradezco su buen trato y buena voluntad,
pido disculpas por los incumplimientos presentados hasta el día de hoy. Espero
su pronta respuesta.
Mil Gracias
Att
Rocío Suárez
c.c. 52796645”
La peticionaria sostiene que, a pesar del
texto de su carta de renuncia, la misma no fue voluntaria y fue la empleadora
la que le impuso la firma de la misma.
Independientemente de que lo que aparece en
el escrito en mención no es sólo la firma, sino el texto completo de la carta,
escrito a puño y letra de la demandante, que en esas condiciones también habría
sido impuesto por la empleadora, lo cierto es que en el expediente tampoco
existe prueba fehaciente de que el documento haya sido suscrito bajo presión o
coacción de parte de la señora Edna Rocío Bahamón.
A juicio de la Sala, esta situación no
puede entrar a discutirse, ni ser determinada en sede de tutela, por ser este
un tema ajeno a su competencia y al objeto de la acción. Corresponde entonces a
la jurisdicción laboral establecer si hubo un despido sin el cumplimiento de
los requisitos de ley y en consecuencia proceda la estabilidad laboral
reforzada de la accionante como mujer en estado de embarazo.
Sobre el tema la Corte Constitucional estableció en
Sentencia T - 679 de 2001[6] los
siguientes lineamientos para que proceda la acción de tutela en asuntos
laborales:
“Así, la Corte ha señalado que una
controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio
ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el
problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda
implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la
relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su
conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la
vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable
un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del
asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues
dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que
el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
De igual forma, la jurisprudencia ha establecido que si
en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr
la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no
es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante
los estrados de las jurisdicciones ordinarias.7
En el caso concreto, de acuerdo a los anteriores
lineamientos jurisprudenciales, la Sala considera que no se dan los supuestos
requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder a la
protección del derecho pretendido.
En conclusión, se niega la presente tutela
por cuanto no está probado que a la fecha de la renuncia de la señora Rocío
Yaqueline Suárez, la señora Edna Rocío Bahamón conocía el estado de embarazo;
tampoco está probado que el embarazo haya sido la causa de terminación del
contrato, ni tampoco está probado que la accionante haya comunicado en mayo de
2006 el estado de embarazo a la empleadora y de la diligencia administrativa
laboral se desprende que el retiro fue voluntario.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida por el Juez Veintiséis Penal Municipal de
Bogotá, mediante providencia del primero 1º de septiembre de 2006, dentro de
la acción de tutela instaurada por Rocío Yaqueline Suárez Riaño contra Edna
Rocío Bahamón.
SEGUNDO: LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Constitución Política de
Colombia Art. 1, 11, 13, 16, 42, 43, 53 entre otros.
[2] Sentencia T – 898A de
2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Sentencia T-778 de 2000 MP: Alejandro Martínez Caballero “d) Por regla general, la acción de tutela no procede
para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que
el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria
laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa
ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas públicas. No
obstante, esta regla tiene una excepción, esto es, la desvinculación al empleo
de la mujer embarazada sólo puede pretenderse a través de acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca
proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido”
[4]
Ver entre otras sentencias: Sobre los elementos que deben demostrarse para que
proceda la acción de tutela, puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la
sentencia T-373 de 1998, Sentencia T-426 de 1998 M.P Alejandro Martínez
Caballero, Sentencia T-1101 de 2001 M.P.: Dr. Manuel Jose
Cepeda Espinosa Sentencia T-291
de 2005 M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-228 de 2005 M.P.:
Dr. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T-1210de 2005, M.P.: Dra. Clara
Inés Vargas Hernández, Sentencia T-1562 de 2000, M.P (e).: Dra. Cristina Pardo
Schlesinger, Sentencia T-631de 2006, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Sentencia T – 362 de 199
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T- 021de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil
6 M.P Eduardo
Montealegre Lynett
7 Sentencia
T-1088/05 M.P. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.