T-056-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-056/05
JUEZ-Autonomía e independencia para proferir
decisiones/AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Límites
DEBIDO PROCESO-Procedencia de
tutela por separación de los preceptos legales y constitucionales
En el evento
en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29
de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de
tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios
jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en
un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y
constitucionales, la tutela será procedente
GARANTIA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION EN ACCION DE TUTELA-Sistema de medios técnicos para asegurar
el ejercicio regular de las funciones estatales
VIA DE HECHO-Actos “sin ley” son
inconstitucionales
VIA DE HECHO-Clases de defectos
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Conocimiento
del domicilio del demandado en proceso ejecutivo/INCIDENTE DE NULIDAD-Desconocimiento
flagrante y abierto de interrogatorio de parte para resolver recurso de
apelación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración al debido proceso por no haberse notificado al demandado
en legal forma/NOTIFICACION EN PROCESO EJECUTIVO
Referencia:
expediente T-968032
Acción de tutela instaurada por Guillermo Coronado Riveros contra la
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del
Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por Guillermo Coronado Riveros contra la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento
Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I.
ANTECEDENTES
Obrando por intermedio de apoderado y
mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2004, el señor Guillermo
Coronado Riveros solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, presuntamente violados por la autoridad judicial
demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, el actor invoca los
siguientes:
1. Hechos.
Señala el señor
Coronado Riveros que el 4 de febrero de 2004, el Juzgado 2º Civil del Circuito
de San Andrés profirió un auto decretando la nulidad de todo lo actuado a
partir del mandamiento de pago inclusive, dentro del proceso ejecutivo singular
que adelantaba bajo la radicación No. 88-001-31-03-002-2003-210 y en el que el
señor Elmer Coronado Riveros demandaba a los herederos reconocidos de Laura M.
Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.
Indica el actor
que el mentado Juzgado consideró probada la causal de nulidad consagrada en el
numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Ello porque
estimó que el demandante dentro del proceso ejecutivo singular, Elmer Coronado
Riveros, hermano del señor Guillermo Coronado Riveros no podía ser exculpado
del desconocimiento del paradero del demandado porque:
i) Había declarado en el
interrogatorio evacuado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés
durante el trámite del incidente de nulidad, que había estado en casa de su
hermano (el demandado) en Miami,
ii) Había tenido acceso al
expediente del proceso de sucesión de los padres de ambos, en las cuales
figuraba la dirección del señor Guillermo Coronado Riveros.
Inconforme
con la declaratoria de nulidad hecha por el Juzgado 2º Civil del Circuito de
San Andrés, la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular interpuso
recurso de apelación en contra del auto. Este recurso fue tramitado por la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de San Andrés.
En
providencia de 30 de marzo de 2004, el Tribunal resolvió revocar el auto de 4
de febrero de 2004. En términos generales, los Magistrados consideraron que:
i) Si bien el señor Elmer
Coronado había estado en casa del su hermano en Miami, esto había ocurrido
nueve (9) años antes de interponer la demanda ejecutiva singular. Además, según
el demandante mismo declarara, la visita realizada al señor Guillermo Coronado
Riveros había sido hecha en compañía de sus padres, quienes eran las personas
que conocían la dirección y quienes lo habían llevado hasta el domicilio del
demandado.
ii) El señor Elmer Coronado no
había tenido acceso directo al expediente del proceso de sucesión, por lo que
no podía haberse enterado en éste de cual era la dirección de su hermano.
El
señor Guillermo Coronado Riveros indica que la providencia dictada por el
Tribunal demandado se encuentra viciada por defectos en la valoración de las
pruebas y que, por ende, constituye una vía de hecho violadora del debido
proceso.
Por ello hace la
siguiente:
2. Solicitud
El actor exhorta
a la autoridad judicial para que conceda el amparo deprecado y que en
consecuencia se sirva:
“… ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro de los (3)
tres días siguientes a la notificación de la providencia que decida esta acción
de tutela, proceda a anular su providencia que profirió el 30 de marzo de 2004,
en el proceso ejecutivo singular que adelanta Elmer Coronado contra Herederos
reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros
y proceda a dictarla nuevamente, atendiendo los razonamientos y pautas
expuestas en el fallo que resuelve la presente acción de tutela.”
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de 19 de mayo de 2004, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr
traslado a los funcionarios judiciales aludidos en la demanda, así como a los
intervinientes en el proceso ejecutivo singular adelantado por Elmer Coronado
Riveros contra Herederos reconocidos de Laura María Riveros de Coronado,
Guillermo Coronado Riveros y Elmer Coronado
3.2 El 21 de
mayo de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento
Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina da respuesta a la demanda
de tutela.
En su
contestación, el alto tribunal señala que la tutela solicitada por el
demandante debe ser declarada improcedente por no estar su objeto en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Indica el
Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no
puede entenderse que la providencia que profirió el 30 de marzo de 2004 esté
incursa en una vía de hecho y que, por tanto, constituya una violación al
derecho fundamental al debido proceso del demandante.
Aduce que la
decisión contenida en el auto que se cuestiona en sede de tutela, tuvo por
fundamento la valoración de las pruebas existentes en el expediente y que llegó
a ella considerando que no se había demostrado en el trámite del incidente de
nulidad que el ejecutante hubiera suministrado información falsa.
4. Pruebas
que obran en el expediente.
- Copia de la
providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro
del incidente de nulidad del proceso ejecutivo de radicación
88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos
reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y
otros.(Folios 9-16)
- Copia de la
providencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina dentro del incidente de nulidad del proceso
ejecutivo de radicación 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros
contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo
Coronado Riveros y otros.(Folios 17-22)
-Copia de la
providencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina por medio de la cual decreta pruebas dentro del
incidente de nulidad del proceso ejecutivo de radicación
88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos
reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y
otros.(Folios 39-40)
-Copia del
interrogatorio de parte depuesto por Elmer Coronado Riveros ante el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro
del proceso ejecutivo de radicación 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer
Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado,
Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 41-44)
-Copia de la
providencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina por medio de la cual decreta pruebas dentro del
incidente de nulidad del proceso ejecutivo de radicación 88-001-31-03-002-2003-0210
de Elmer Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de
Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 39-40)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 28 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, concedió la tutela deprecada por el señor Guillermo Coronado
Riveros y dejó sin efectos el auto de 30 de marzo de 2004 que revocó la nulidad
decretada en primera instancia dentro del proceso ejecutivo singular. En su
lugar, dispuso, la Sala Única de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debía
pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación, atendiendo las
consideraciones de la sentencia de tutela..
En su fallo, la Sala consideró que, si
bien la acción de tutela resulta en principio improcedente cuando pretende
controvertir decisiones judiciales, dicho proceso constitucional está llamado a
prosperar si se advierte que en el trámite de los proceso judiciales los
funcionarios cometen graves errores que violan el derecho fundamental de toda
persona al debido proceso.
En concordancia, señaló la Sala, debía en
esta ocasión proceder a dejar sin efectos la providencia que se demandaba, ya
que a todas luces contrariaba el ordenamiento legal colombiano. Así pues,
argumentó, en materia tan grave como la notificación de las partes dentro de un
proceso no hay lugar para especulaciones, como entendió que sucedía en el auto
de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés de 30 de marzo de 2004.
Además indicó que en tal materia no debe ahorrarse esfuerzo alguno para
procurar que las personas llamadas a un proceso tengan cabal noticia de él, por
lo que no podía admitir las razones con las que el tribunal demandado
descartaba las irregularidades propuestas por el señor Guillermo Coronado
Riveros.
Por último puntualizó que se desprendía
de las pruebas que obraban el expediente, que el demandante dentro del proceso
ejecutivo singular era pariente del demandado, que lo había visitado en su
residencia y que ambos participaban dentro de un proceso sucesorio. De allí que
le resultara a aquel imposible afirmar categóricamente, como lo había hecho al
demandarlo, que desconocía el paradero del señor Guillermo Coronado Riveros
2. Impugnación.
La Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina impugnó en fallo proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito presentado el 22 de
junio de 2004.
En éste solicitó que fuera revocado el
fallo impugnado por considerar que erraba el alto tribunal al no considerar que
la nulidad decretada solamente procedía cuando, de acuerdo con el artículo 319
del Código de Procedimiento Civil, el demandante suministraba una información
falsa con respecto al paradero del demandado y no en casos de negligencia.
Además reiteró las valoraciones
contenidas en el auto de 30 de marzo de 2004 en cuanto a que el demandante
dentro del proceso ejecutivo había visitado a su hermano nueve (9) años antes
de iniciar tal proceso y que no había tenido acceso directo al expediente del
proceso de sucesión donde constaba la dirección de aquel.
Por último indicó que de acuerdo con los
artículos 143 y 509 (vigente en aquella época anterior a la Ley 794 de 2003,
pues el incidente se presentó el 11 de abril de 1996) del Código de
Procedimiento Civil, lo que debía haber hecho el demandante en sede de tutela
era presentar excepciones previas y no iniciar un incidente de nulidad. De
allí, concluyó, que el señor Guillermo Coronado Riveros estuviera intentando
ahora revivir una oportunidad procesal que ya había vencido.
3. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de 27 de julio de 2004, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo
proferida en primera instancia por la Sala Civil de la misma corporación al
considerar que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden
controvertir providencias judiciales, tal y como ocurre en el presente caso.
4. Insistencia.
El presente proceso fue insistido para su
selección por el señor Volmar Pérez Ortiz, Defensor del Pueblo, mediante
escrito presentado a la Sala de Selección competente el 23 de septiembre de
2004.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Guillermo Coronado Riveros
contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la
Sala de Selección Número Diez de 1º de octubre de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente
caso la Sala deberá establecer si existió o no una violación del derecho al
debido proceso del señor Guillermo Coronado Riveros en el auto proferido el 30
de marzo de 2004, mediante el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés,
Providencia y Santa Catalina resolvió el recurso de apelación interpuesto en
contra del auto de 4 de febrero de 2004 por medio del cual el Juzgado 2º Civil
del Circuito de San Andrés que había declarado la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular
adelantado por Elmer Coronado Riveros contra Guillermo Coronado Riveros.
Para tal efecto,
esta Sala deberá establecer si la providencia señalada está incursa en algún
defecto constitutivo de vía de hecho, teniendo en cuenta que el demandante
dentro del proceso ejecutivo había visitado al demandando en su domicilio nueve
años antes de interponer la demanda, que es pariente de aquel, que ambos son
partes de un proceso de sucesión, y si la apreciación de tales hechos que hizo
el Tribunal demandado es razonable o no.
3. Acción de
tutela contra providencias judiciales
De tiempo atrás,
ha fijado la Corte Constitucional los criterios que conducen a que la acción de
tutela resulte procedente cuando por intermedio de ella se pretende
controvertir el contenido de providencias dictas por jueces o tribunales[1].
Al respecto ha
sostenido esta Corte, que en un principio no es el mecanismo de la tutela la
vía adecuada para controvertir las decisiones a las que llegan los funcionarios
judiciales. Ello porque la Constitución de 1991, en su artículo 230, confirió a
los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo que de esta manera se
respetara una de las premisas básicas del estado de derecho: la independencia
del juez.
Ahora bien, ha
sido también criterio de la Corporación que la autonomía conferida por la
Constitución a los jueces no puede servir de pretexto para que estos incurran
en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29
de nuestra Carta, se erige como un límite a la actividad judicial. Así pues, la
discrecionalidad del juez, su autonomía al momento de fallar, se debe ajustar a
la observancia de este derecho de carácter fundamental.
Es en el evento
en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29
de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de
tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios
jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en
un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y
constitucionales, la tutela será procedente
La Corte ha
producido una abundante doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia
por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha
denominado a estas injustificadas arbitrariedades, “vías de hecho”. El nombre
resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el juez, quién debe
fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se
aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del
sistema jurídico colombiano. Es entonces cuando se aprecia con claridad que la
garantía jurisdiccional de la Constitución, por intermedio de la acción de
tutela, es un elemento del sistema de los medios técnicos que tienen por
objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales. Esto comprende
claramente también la actividad de los jueces. Por consiguiente, si una
autoridad judicial realiza un acto sin alguna base legal (una vía de hecho), no
es, propiamente hablando, un acto ilegal, en ausencia de una ley que permita
apreciar su legalidad, sino “sin ley”, y como tal, inmediatamente
inconstitucional[2].
De ello se
desprende que las decisiones que son vías de hecho, que son actos “sin ley”
podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes que como
consecuencia de ellas se impartan no tendrán tampoco validez alguna. En aras de
salvaguardar la integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica
–garantía de todos los ciudadanos en relación con la administración de
justicia- el juzgador constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de
la decisión viciada por una vía de hecho y declarará su invalidez.
Así pues, esta
Corporación ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles
“vías de hecho” en las que pude incurrir un juez. Son estos, como tantas veces
lo ha indicado la Corte, los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales,
y orgánicos[3].
El defecto sustantivo se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable. El defecto fáctico, cuando resulta
indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a
aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. El defecto
orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Por último, el
defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido
La reciente
evolución jurisprudencial en la materia ha señalado que a estas hipótesis se
suman otras nuevas. Habrá vía de hecho cuando: a) La providencia tiene graves
problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o
por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte
Constitucional. b) Existe error en el que fue inducida la autoridad judicial,
lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. c) La
decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación
normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial
no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[4].
4. Estudio del Caso Concreto.
4.1 El señor Guillermo Coronado Riveros
fue demandado en proceso ejecutivo singular por Elmer Coronado Riveros. Al
presentar la demanda este último afirmó, bajo gravedad de juramento, no conocer
el domicilio del primero como tampoco su paradero. El señor Guillermo Coronado
Riveros, enterado con posterioridad del proceso de que se adelantaba en su
contra, inició incidente de nulidad, invocando la causal 8ª del Código de
Procedimiento Civil, nulidad que fue aceptada y decretada a partir del
mandamiento de pago, el 4 de febrero de 2004 por el Juzgado 2º Civil del
Circuito de San Andrés, quien consideró que el señor Elmer Coronado Riveros era
pariente del demandado, lo había visitado en su domicilio en Miami y ambos eran
partes dentro de un proceso sucesorio, por lo que sí debía conocer su paradero.
El 30 de marzo
de 2004, Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del
Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó el
auto del Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés y en su lugar consideró
que no había habido lugar a que se configurara la nulidad planteada por el
demandado en el proceso ejecutivo singular, ya que la visita que Elmer Coronado
había hecho a su hermano había ocurrido nueve (9) años antes de iniciar la
demanda, y que éste no había tenido acceso directo al expediente del proceso
sucesorio, por lo que no podía endilgársele el conocimiento del paradero de
Guillermo Coronado Riveros.
4.2 El numeral 8
del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso es nulo, en todo o en parte:
Cuando
no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su
representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que
admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
En concordancia, el artículo 319 del
mismo código prevé lo siguiente:
Si se probare que el demandante,
su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse
al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos
mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el
caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado
o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º
del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que
adelante la correspondiente investigación.
Así pues, resulta claro para esta Sala
que la procedencia de la declaratoria de nulidad está condicionada en estos
casos a que se pruebe que los sujetos que menciona el artículo conocían el
lugar donde hubiera podido encontrarse el demandante.
De esta manera, vislumbra la Sala que
dentro del caso que estudia podría existir una vía de hecho por defecto
fáctico, pues el artículo transcrito hace el señalamiento expreso de que la
situación es probatoria. Además, es necesario hacer especial hincapié en la
expresión “donde hubiera podido encontrarse el demandante” contenida en
el artículo en comento, debe entenderse que la norma no exige que el demandante
sepa sino que hubiese podido saberlo; esto es, que tuviera la posibilidad de
saber donde se hallaba este. También, que no es necesario que se indique una
dirección exacta, sino que se puede precisar simplemente el lugar en el
que se halla el demandado.
Así las cosas, y para recapitular lo
dicho hasta aquí, habrá vía de hecho por defecto fáctico si se logra establecer
que la Sala de Decisión del Tribunal de San Andrés, desconoció o interpretó de
forma abiertamente contraria a las reglas de la razón y de la experiencia, una
o varias pruebas que señalaran que el señor Elmer Coronado Riveros sabía dónde podía
encontrarse su hermano.
4.3 Debe llamar la Sala de Revisión la
atención sobre las declaraciones que el mismo demandante dentro del proceso
ejecutivo singular hiciera durante el trámite de éste y que se relacionan con
el objeto de la presente acción de tutela.
Resulta pertinente en este sentido
indicar que a folios 41, 42 y 43 del expediente del proceso de tutela, en los
que reposa copia del interrogatorio de parte practicado al señor Elmer Coronado
Riveros, éste da cuenta, de manera amplia y suficiente, de que un tiempo antes
de haber iniciado el proceso ejecutivo –unos 9 a 10 años- había estado durante
algunos días en la casa del señor Guillermo Coronado Riveros, hermano suyo, y
que en aquella ocasión había servido como padrino de una de las hijas de aquel.
De igual manera señala que con posterioridad a este momento, él y su hermano
tuvieron encuentros durante por lo menos dos ocasiones.
A lo anterior debe sumarse lo que narra
el señor Elmer Coronado Riveros en relación con el proceso de sucesión en el
que él y su hermano son partes. En este sentido afirma que sí conoció los
expedientes de tal proceso, aunque no los detalló en precisión. Líneas más
abajo afirma saber que su hermano se había hecho parte dentro de este proceso y
califica tal conducta como apenas lógica.
Siguiendo con el estudio de la
declaración de quien funge como demandante en el proceso ejecutivo, llama la
atención de esta Sala que éste incluso afirma que, estando trabajando en
Sudáfrica, envió giros de dinero a sus padres por intermedio del señor
Guillermo Coronado Rivero, a su dirección en Miami. Nuevamente, precisa que eso
ocurrió mucho tiempo atrás y que ya no sabe nada acerca del paradero de su
hermano.
4.4 Ahora bien, ¿a la luz del artículo
319 del Código de Procedimiento Civil y de las declaraciones del señor Elmer
Coronado Rivero, resulta factible pensar que éste no tenía la más mínima idea
acerca del lugar donde podía encontrarse el hermano a quién demandaba?
Con toda claridad entiende esta Sala que
con el interrogatorio de parte quedó establecido que el demandante dentro del
proceso ejecutivo al menos conocía la ciudad y el país de domicilio de la
persona a quien demandaba.
Además la Sala no considera creíble la
versión presentada por el señor Elmer Coronado, apoyada e incluida por la Sala
de Decisión del Tribunal de San Andrés en su auto del 30 de marzo de 2004,
según la cual, a pesar de conocer el expediente del proceso de sucesión y
pareciéndole lógico que el señor Guillermo Coronado Rivero se hiciera parte en
él, el demandante dentro del proceso ejecutivo singular no acudiese al juzgado
de familia que tramitaba el sucesorio para buscar la información que, en
rectitud, resultaba tan importante en el trámite de la demanda.
4.5 ¿Podía en consecuencia el Tribunal
del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, desconocer tan contundente prueba de que el demandante dentro
del ejecutivo estaba en capacidad de poder conocer el paradero del
demandado? En consecuencia ¿se ajustó su fallo al recto proceso en lo que refiere
a la valoración de las pruebas y, yendo aún más allá, no desconoció, al revocar
la nulidad decretada por el a quo el artículo 319 del Código de
Procedimiento Civil, así como el 140 en su numeral 8º?
Esta Sala considera ajustadas en este
sentido las afirmaciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en el sentido de que en el ámbito de la notificación de la demanda , a
la hora de resguardar el derecho a la defensa de los sujetos procesales, no hay
lugar posible a especulaciones.
De igual manera, debe reiterar esta
Corporación lo dicho por el juez de primera instancia: a la luz del
interrogatorio de parte que el señor Elmer depusiera, no le era factible a éste
afirmar, sin más, que simplemente desconocía el paradero de su hermano; como
tampoco resultaba ajustado a las pruebas de las que disponía el Tribunal de San
Andrés, que éste excusara la actitud negligente de Elmer Coronado y que
aceptara lo que resulta contrario toda lógica: que éste no supiera el lugar
donde hubiera podido encontrarse el demandante.
Encuentra pues esta Sala que el auto
proferido el 30 de marzo de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina desconoció flagrante y abiertamente la prueba de
interrogatorio de parte con la que contaba para resolver el recurso de
apelación que tramitó en el trámite del incidente de nulidad promovido dentro
del proceso ejecutivo singular de Elmer Coronado Rivero contra Guillermo
Coronado Rivero. Al mismo tiempo, el mismo despacho judicial provocó un defecto
sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del
Código de Procedimiento Civil
Así pues, deberá esta Sala proceder a
revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y, en su lugar confirmará la dictada en primera instancia
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Esta Sala mantendrá la orden impartida
por la primera instancia, adicionando que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina contará con un término de quince (15) días hábiles, contados a partir
de la notificación del presente fallo, para dar cumplimiento a lo ordenado por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
IV.
DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2004, por medio del cual
revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso tutela iniciado por
Guillermo Coronado Riveros contra la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés,
Providencia y Santa Catalina
Segundo En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de 28 de mayo de 2004,
mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
concedió el amparo de los derechos a la defensa y al debido proceso de
Guillermo Coronado Riveros.
Tercero. ADICIONAR
a la orden impartida en la sentencia que confirma, que adicionando que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina contará con un término de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, para dar
cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, si aún no lo hubiere hecho.
Cuarto.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del
tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias
judiciales, se pueden consultar la T-589/03, SU-120/03
[2] Kelsen Hans, La Garantía Jurisdiccional de la
Constitución, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie ENSAYOS
JURÍDICOS, Núm. 5. Universidad Autónoma de México. Primera Edición 2001. Resulta
pertinente anotar aquí que Kelsen explica por qué los actos “sin ley” son de la
competencia de la justicia constitucional, ya que, al no existir norma de
inferior jerarquía con respecto a la cual se pueda efectuar el juicio de
regularidad, y por ende no se pueda encuadrar el acto “sin ley” dentro del
ordenamiento, sólo la Constitución y su jurisdicción podrán servir de
referentes de regularidad.
[3] Sobre el tema se pueden consultar, entre
otras, las Sentencias T-589/03, T-418/03, T-359/03, T- 300/03.
[4] Ver Sentencias T-598/03 y 418/03
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.