T-056-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-056/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
AUTONOMIA FUNCIONAL EN INTERPRETACION DE NORMAS-No da lugar a proceso disciplinario sancionatorio
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Valoración
de pruebas
En cuanto
a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e
independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien
se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles
arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser
ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual
a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la
decisión judicial.
JUEZ
DISCIPLINARIO-No le compete la valoración de pruebas
La
valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de
la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad,
pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios
objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y
sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así,
cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la
valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión
en la valoración de pruebas
FISCAL-No existió omisión ni
extralimitación en el ejercicio de sus funciones
Se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente
infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal que hiciera sometible a la
jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario
que su decisión es producto de una interpretación razonable del acervo
probatorio y de las normas aplicables al caso. La actuación de la Fiscal no
implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la
prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no
ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material
probatorio emergiera clara y objetivamente.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Configuración
y procedencia/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Ejercicio arbitrario,
irracional y caprichoso en la valoración probatoria
La responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso
de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario
en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía
violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro
Estado Social de Derecho le imponen. Para que proceda la responsabilidad
disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario,
irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración
probatoria.
Referencia: expediente T-775627
Peticionario: Lucía Teresa Moreno Plata
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 7 de
febrero de 2002 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, y el 22 de agosto de 2002 por la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1.
La señora María Guadalupe Suárez denunció
penalmente al padre de sus dos hijas por el delito de inasistencia alimentaria.
2.
El 7 de febrero de 2000 la Fiscal de
conocimiento, Fiscal Local 15 de la Unidad de Delitos Querellables de
Bucaramanga, decidió precluir la investigación argumentado que aun cuando se
había presentado incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del
padre, la evidencia probatoria permitía concluir que éste no ha querido
sustraerse en la prestación de alimentos a sus hijas.
3.
La decisión no fue recurrida por la querellante.
Sin embargo, el 28 de febrero de 2000 la querellante instauró un proceso
penal en contra de la Fiscal 15 local por el delito de prevaricato, al estimar
que la decisión de preclusión proferida constituía una resolución subjetiva,
motivada por influencias ejercidas por personas que laboran en la Fiscalía y
tienen nexos con el sindicado y en ausencia de las pruebas existentes.
4.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante
fallo proferido el 31 de marzo de 2000, decidió inhibirse de iniciar
investigación penal en contra de la Fiscal Lucía Teresa Moreno Plata al
considerar que: (i) existen dentro del proceso por inasistencia alimentaria,
múltiples certificaciones y documentos que permiten establecer que no se
estructura una conducta omisiva; (ii) si bien la funcionaria precluyó extraordinariamente
el proceso sin agotar la etapa instructiva habiendo podido ahondar aun más en
la investigación, de tal circunstancia no puede deducirse una conducta
prevaricadora puesto que a juicio de la Fiscal 15, el motivo de preclusión
aparecía como inequívoco en el acervo probatorio y no existía duda alguna sobre
la existencia de los presupuestos para su reconocimiento, cumpliéndose de este
modo con las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal;
(iii) la decisión fue avala por el Ministerio Público, que en otras
circunstancias habría impugnado la decisión, máxime tratándose de derechos de
menores de edad; (iv) las afirmaciones de la denunciante carecen de solidez
probatoria; y (v) ninguna de las pruebas allegadas permite inferir una
actuación manifiestamente contraria a la ley u ostensiblemente opuesta al
material fáctico, razón por la cual la determinación de la Fiscal 15 de
precluir el proceso contra el señor Hugo Lino Arciniegas, fue una decisión en
derecho.
5.
Esta decisión fue a su vez confirmada por la
Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5
de septiembre de 2000. Consideró esta Fiscalía, que la decisión de la Fiscal 15
se ajustó a derecho por cuanto se demostró que la causa del incumplimiento de
las obligaciones de alimentos radicó en la ausencia de empleo del procesado,
circunstancia que no fue controvertida, toda vez que la prueba que demuestra
que actualmente el señor Arciniegas trabaja en la Alcaldía de Lebrija como lo
afirma la recurrente, no fue aportada al proceso. De otro lado, precisa que no
le asiste razón al apelante en sus argumentos relativos a la agilidad con que
la Fiscal 15 tramitó el cuestionado proceso, ni a que el señor Arciniegas
Pinilla tenga o no familiares trabajando en la Fiscalía, pues dichas
afirmaciones pese a resultar verídicas no han tenido ninguna incidencia ilegal
en el proceso. En esta mediada concluye señalando que el pronunciamiento
apelado se encuentra sustentado válidamente en el acervo probatorio recopilado
y no contradice la normatividad aplicable al cuestionado caso.
6.
No obstante lo anterior, la señora María
Guadalupe Suárez procedió a solicitar investigación disciplinaria en contra de
la Fiscal 15 Local ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, la cual mediante auto del primero de
marzo del 2001, abrió investigación formal contra Lucía Teresa moreno Plata.
7.
Mediante providencia del 16 de agosto de 2001,
la Sala Disciplinaria formula cargos en contra de la accionante por su
presunta responsabilidad como Fiscal Local, en la infracción a los deberes
previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por
desconocer los artículos 36 y 246 del C.P. P en concurso con la infracción a
los deberes previstos en los numerales 2 y 15 de la Ley estatutaria, en
concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995. Los cargos se precisan
así:
- Ineficiencia e imparcialidad en el
desempeño de sus funciones, de acuerdo con el artículo 153 numeral 2 de la Ley
270 de 1996, ya que durante los dos meses en los que interviene en la
investigación penal desde el 15 de diciembre de 19999 al 7 de febrero de 2000
no ordenó práctica de pruebas, ni las solicitadas ni de oficio, y profirió
resolución de preclusión en menos de tres meses de investigación siendo que
contaba con 18 meses de acuerdo al art. 329 del CPP.
- No sujeción a los principios y garantías que orientan el
ejercicio de la función judicial de acuerdo a lo dispuesto en el art. 153 de
la Ley 270 de 1996, toda vez que durante el proceso no se conservó desde su
apertura hasta su culminación, “un espacio abierto y participativo para las
partes en contienda, de modo que asegurase la existencia y el debate y de la
contradicción, pues teniendo hasta 18 meses para la investigación previa, lo
precluyó a escasos dos meses”.
- Violación del numeral 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996 por
cuanto se efectuaron afirmaciones respecto del investigado por el delito de
inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, como lo son las
siguientes: “… no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al
alimentante debe ser evidente que sin lugar a equívocos, éste ha querido
sustraerse a prestar alimentos a sus hijos …” y “… ha cumplido con sus
obligaciones de acuerdo a sus ingresos económicos…”.
- Incursión en una vía de hecho, toda vez que existe una disparidad
protuberante entre lo probado y lo decido, carente de justificación objetiva,
a lo cual se adiciona en haberse dejado de investigar el delito de bigamia
denunciado y el fraude a resolución judicial que emergía del incumplimiento de
una conciliación judicialmente aprobada con anterioridad.
En esta medida la Sala Disciplinaria señala que la Fiscal 15
delegada, incurrió en violación del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de
1996, por no hacer cumplir la Constitución y la Ley, en tanto que el art. 36
del CPP, Decreto 2700 de 1991, “exige que aparezca plenamente comprobado
que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la
conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de
antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o que
no puede proseguirse, para que el fiscal declare extinguida la acción penal
mediante providencia interlocutoria”. Finalmente la Sala reitera que las
faltas de la Fiscal 15 delegada, se consideran provisionalmente, como graves “por
el grado de importante perturbación del servicio, al haber lesionado los
intereses de la sociedad que exigen de una justicia con calidad, respeto a la
ley y la Constitución, y con respeto a los principios y garantías que
orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir eficiente;
produciendo en cambio efectos contraproducentes a los usuarios, como el caso de
la quejosa y sus menores alimentarios. Se considera dolosa la modalidad, ya que
la disciplinada, como abogada y en su desempeño como fiscal, no puede alegar el
desconocimiento de la normatividad vigente, y de la debida motivación de las
providencias, ni puede ésta suplirse con la motivación de la decisión que en
materia penal fue asumida”.
8.
El Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez
presentó salvamento de voto al pliego de cargos, por estimar que la decisión
debería haber sido el archivo definitivo. En esta medida, considera que desde
el punto de vista objetivo no existe en el proceso prueba que permita
siquiera suponer, que la fiscal 15 con su conducta en el proceso alimentario referido,
haya faltado a sus deberes e incurrido en una infracción disciplinaria.
Advierte que es una posición diferente la que surge desde el punto de vista de
la quejosa, visión que no puede ser la del juez disciplinario “porque se
pierde la objetividad y se penetra en el campo de la funcionalidad” en el
cual solo tiene potestad el director del proceso y sus superiores funcionales,
según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 superiores. Advierte que los
casos en los cuales el juez disciplinario puede proceder contra decisiones
tomadas por un funcionario judicial en ejercicio de su potestad judicial, son
solo aquellos en los que se concretan “protuberantes, groseras y
ostensibles violaciones a la ley, especialmente, sobre el caso que nos ocupa,
en la falta de fundamentación de las providencias, llamada vía de hecho”.
En este sentido señala la providencia decisoria objeto de acusación, “se
encuentra debidamente fundamentada en elementos fácticos y jurídicos”,
resaltando además el hecho de no haber sido recurrida por la querellante.
9.
Mediante providencia del 7 de febrero de 2002,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander profirió sentencia condenatoria contra la Fiscal Teresa Lucía Moreno.
En este fallo se transcribe lo señalado en la formulación de cargos del 16 de
agosto de 2001 y se declara a la peticionaria responsable por el incumplimiento
de sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 200
de 1995, en concordancia con el artículo 153 num. 1 y los artículos 36 y 246
del anterior Código de procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de
1991, en concurso con el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1997.
En este orden, la Sala mencionada sancionó a la peticionaria con multa de once
(11) días del salario devengado al tiempo de cometer la falta.
10.
El Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez
presentó salvamento de voto a la sentencia condenatoria. Señala al respecto,
que no existe mayor variación entre la providencia de formulación de cargos y
el fallo condenatorio. Manifiesta que se remite a las consideraciones del
salvamento de voto al pliego de cargos, y agrega que la conducta de la
investigada es atípica, no subsumida dentro de ningún tipo disciplinario
previamente establecido, toda vez que la divergencia sobre las pruebas
representa un criterio diferente en la valoración de las mismas, lo cual no es
objeto de investigación disciplinaria sino de los recursos ante los respectivos
superiores jerárquicos. Precisa que iniciar una investigación contra un Juez o
un Fiscal por decisiones tomadas con arreglo a la ley pero con criterio
diferente, es el más grave atentado que se pueda realizar contra la
independencia de los administradores de justicia.
11.
El Procurador 54 Judicial II interpuso recurso
de apelación contra la sentencia condenatoria. En este sentido señala que la
razón por la cual la querellante interpuso la queja disciplinaria, radicó en
que estimó que la decisión de preclusión no guardaba correspondencia con los
elementos de convicción aportados al plenario. Al respecto el Procurador
recuerda que la decisión de preclusión fue objeto de investigación penal por
parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bucaramanga y de
la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quienes no hallaron
irregularidad alguna en el referido pronunciamiento, de lo cual concluye que la
decisión fue el producto de la valoración de los elementos de convicción
compilados en el expediente de inasistencia alimentaria. Considera que ésta es
una razón poderosa para evidenciar que se invadió el fuero funcional de la
Fiscal 15 por parte de la jurisdicción disciplinaria, la cual por esta razón
se constituyó en una tercera instancia. Considera así mismo, que no encuentra
que la providencia disciplinaria sea razonada y fundada, toda vez que su objeto
de estudio – la decisión de preclusión en el proceso alimentario -, no
desconoció las pruebas sustanciales, así como tampoco efectúo una valoración
probatoria afectada de incongruencia no reuniéndose así, las exigencias de la
jurisprudencia disciplinaria relativas a “la grosera, grotesca o
protuberante violación de la constitución y de las leyes, en una omisión o
extralimitación de sus funciones”. En este orden, estableció que no le era
dable al Consejo abordar el tema acerca de, si la decisión preclusiva vulnera
o no la Ley. Al efecto, expone como ejemplo una de las conductas señaladas como
censurables por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual reprochó el hecho
por el cual la Fiscal dejó de cobrar al procesado mas de once millones de
pesos, olvidando que el obligado se había comprometido a pagar dicha suma en
una diligencia de conciliación anterior, por lo cual el camino a seguir era el
de agotar el proceso ejecutivo, de manera que, a juicio del Procurador, no
existía relación alguna entre la acción penal y los rubros a los que éste
estaba obligado. Agrega que no procede falta disciplinaria por no haber
investigado u ordenado la investigación por el delito de bigamia o el presunto
Fraude a Resolución Judicial ya que la investigación asignada fue por el delito
de inasistencia alimentaria. Así mismo señala que el deber jurídico de expedir
copias puede omitirse puesto que es posible que en desarrollo del instructivo
el Fiscal no advierta o considere que no hay mérito para ello. Finalmente
invoca la vulneración del principio de inmunidad disciplinaria en torno a la
autonomía funcional de los jueces, contenida en la decisión disciplinaria.
12.
En providencia del 22 de agosto de 2002, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el
fallo anterior modificando las faltas cometidas a título de culpa y no de dolo.
13.
El Magistrado Guillermo Bueno Miranda, salvó el
voto considerando que la Sala no podía, en el estado en que se encontraba el
proceso, variar la calificación en cuanto a la modalidad de la falta porque
siendo el pliego de cargos el que fija los parámetros de la etapa de
juzgamiento y a los cuales debe ceñirse la sentencia, no puede resultar
sancionada la inculpada por una conducta “culposa”, ya que se rompe el
principio de congruencia, lo cual implica la vulneración del debido proceso de
la inculpada, al verse sorprendida con circunstancias de las cuales no tuvo
oportunidad de controvertir en el juicio. En esta medida, estimó que si la Sala
advirtió que la conducta de la implicada no fue desplegada bajo la modalidad
dolosa, lo que procedía era la absolución ante la imposibilidad de romper el
esquema de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la
sentencia.
14.
El Magistrado Eduardo Campo Soto salvó el voto
al estimar que la responsabilidad disciplinaria de la Fiscal sancionada, “no
da lugar a acusación ni a proceso disciplinario pues la competencia para estos
fines corresponde a la Justicia Penal”. Señala además que existe
constancia procesal proveniente de la intervención del Ministerio Público
según la cual la conducta de la funcionaria ya fue revisada penalmente y “hallada
conforme a derecho”. En este orden, manifiesta que no podía concluirse
disciplinariamente que la providencia origen de esta actuación constituye vía
de hecho, y sí implicó en cambio una invasión al ámbito del Juez
Constitucional.
15.
La Fiscal Local 15 instauró acción de tutela
por considerar que la decisión sancionatoria de las entidades demandadas,
vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa técnica y a la observancia
de las formas propias de cada juicio. Aduce que entre otras irregularidades, al
proferir el auto de cargos en su contra, se le calificó jurídicamente la
conducta a título de dolo y esas condiciones, (o bajo ese cargo) hizo valer
su defensa. Sin embargo al proferirse la decisión en segunda instancia se
varió esta calificación a título de culpa, (imputación) que no le fue posible
controvertir. Así mismo, manifiesta que asistió al juzgamiento, sin que la Sala
Disciplinaria verificara probatoriamente el planteamiento de los descargos para
la confrontación “dialéctica” en el juicio.
16.
En consecuencia, la accionante solicita la
revocatoria de la sentencia condenatoria de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, confirmatoria del fallo proferido por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander.
II. PRUEBAS
1.
Copia de la resolución inhibitoria proferida por
la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de 31 de
marzo de 2000.
2.
Copia de la providencia del 5 de septiembre de
2000, de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual
confirma la resolución inhibitoria a favor de la Fiscal investigada.
3.
Auto del primero de marzo del 2001, por el cual
la Sala Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Santander abrió
investigación formal contra Lucía Teresa Moreno Plata.
4.
Formulación de cargos, del 16 de agosto de 2001.
5.
Salvamento de voto presentado al pliego de
cargos por el Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez.
6.
Respuesta al pliego de cargos.
7.
Sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2002,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de Santander.
8.
Salvamento de voto presentado a la sentencia
condenatoria por el Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez.
9.
Recurso de Apelación interpuesto por el
Procurador 54 Judicial II contra la decisión condenatoria del 7 de febrero de
2002.
10.
Sentencia de segunda instancia del 22 de agosto
de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el cual confirma la sentencia apelada, modificando las faltas
cometidas a título de culpa y no de dolo.
11.
Salvamento de voto a la sentencia confirmatoria,
suscrito por el Magistrado Guillermo Bueno Miranda.
12.
Salvamento de voto a la sentencia confirmatoria,
suscrito por el Magistrado Eduardo Campo Soto.
III.
DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga, en
providencia del 2 de mayo de 2003, amparó el derecho al debido proceso de la
accionante, y declaró nulas las providencias proferidas por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura,
dentro del proceso disciplinario adelantado contra la peticionaria.
Consideró, que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura confirmatoria de la decisión sancionatoria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, incurrió en una vía de hecho,
puesto que el juez disciplinario se inmiscuyó en el fuero funcional de la
investigada, al determinar que la Fiscal no había practicado pruebas que le
llevaran al convencimiento de precluir la instrucción. Manifiesta que la
función de controlar la legalidad de la preclusión, corresponde al superior
jerárquico de quien profirió tal decisión y no al juez disciplinario,
precisando que en el caso concreto tal control de la legalidad no se llevó a
cabo, debido a la inactividad de la querellante en el proceso penal.
Agrega que el fallo disciplinario carece de motivación, y que la
variación en la segunda instancia de la modalidad de la conducta dolosa a
culposa, vulnera el debido proceso de la actora, toda vez que ésta no pudo
defenderse de la modificación de la conducta por la cual se le sancionó, sin
que al respecto sea posible afirmar que la degradación de la conducta no afecta
el derecho de defensa.
Impugnación
Paulina
Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, impugnó la decisión en consideración a
la extemporaneidad con que fue propuesta. Señaló que la autonomía e
independencia judicial no son principios absolutos, sino que se encuentran
delimitados por el sometimiento del operador judicial a la Constitución y a la
ley.
B. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de julio de 2003
revocó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del
Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar que la tutela no procede
contra providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Problema jurídico
La presente Sala de revisión procede a establecer, si el
desconocimiento del principio constitucional de la autonomía judicial (Art. 228
C.P.) dentro del proceso de determinación del alcance de las faltas
disciplinarias efectuado por el juez disciplinario, constituye una causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte admite, en desarrollo del artículo
86 superior y el artículo 25 del Pacto de San José, la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra decisiones judiciales que violen derechos
fundamentales[1].
Al respecto
dijo la Sala Plena en la sentencia SU-429 de 1998[2]:
"Las decisiones judiciales que se profieran por
fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de
los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser
consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La
tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial”.
Así mismo,
esta Corporación ha señalado de manera enfática el carácter excepcional de la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ello
en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha
sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios
existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por
lo tanto, el propósito de la tutela se circunscribe a la protección efectiva
de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o
en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Así, la
procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentra
supeditada a la constatación de dos condiciones: la violación de un derecho
fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los
eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de
tutela contra providencias judiciales.
En este orden
de ideas, la Sala reitera la importancia de la existencia de las causales, por
cuanto permiten de manera simultánea proteger y hacer compatibles los valores
de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial,[3] toda vez que la
protección a los intereses constitucionales se confiere bajo límites que a la
vez garantizan y evitan desbordar la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, cuya preeminencia absoluta obstaculizaría la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.
En este
orden, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido identificando diferentes
situaciones genéricas de violación de la Constitución, que en conjunto con la
existencia de una violación de un derecho fundamental[4], se erigen como
condiciones de procedibilidad[5]
de la tutela contra decisiones judiciales:
(i) defecto
sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga
omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales
la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es
consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico[6], en virtud del cual se
presentan graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos
ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida
valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula
de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en
las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario
judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo
que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia[7]; (iv)decisión inmotiva,
que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta
graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la
insuficiente sustentación o justificación del fallo[8]; (v) desconocimiento
del precedente[9];
y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión
se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución
desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las
partes [10], o
en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en
el proceso[11].
3. Procedencia excepcional de la tutela cuando se sanciona
disciplinariamente el ejercicio razonable de la función judicial.
De manera reiterada[12],
esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación
de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no
da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene
efectos de cosa juzgada constitucional.
De ahí que para los efectos de resolver el asunto sometido a la
consideración y decisión de la misma, deba necesariamente, acatarse y tenerse
en cuenta lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia
C-417 de 1993[13],
con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, acerca de la
autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas
dentro de su misión constitucional de administrar justicia.
Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente:
"Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto
es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho
según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia
judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a
acusación ni a proceso disciplinario alguno. (Subrayas fuera del texto)
En el mismo sentido la sentencia T-094 de 1997[14] expresó:
“En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para
interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace
parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por
supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el
alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el
juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus
providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal
puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento
jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un
juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan
el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya
sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los
jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las
interpretaciones que en ellas acogen”.(Subrayas fuera del texto)
En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto
la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los
artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica,
científica y funcional del ejercicio judicial[15].
En este
punto la Sala considera importante reiterar[16],
en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es
autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las
cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden
alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la
discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica
objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por
vía disciplinaria de la decisión judicial.
En efecto,
la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez
de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la
utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de
criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento
y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así,
cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la
valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.
Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una
tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la
valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia
en la decisión.
El
funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su
valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que
del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y
en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria.
En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura ha expresado:
(...)“la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios
judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es
disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad,
entre la interpretación y los mandatos legales” [17]. (Subrayas fuera del
texto)
En efecto, la jurisdicción
disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la
litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación
de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el
desconocimiento de los regímenes disciplinarios.
De esta manera no hay lugar a que prospere sanción disciplinaria
alguna, cuando el motivo de investigación está constituido por un
cuestionamiento de la acción de las autoridades, en los casos en que las
autoridades públicas respectivas hayan definido el derecho dentro de sus
competencias constitucionales y legales.
4. Del caso en concreto
En el caso materia de revisión fue cuestionada, a través de la vía
disciplinaria, la actividad y la valoración probatoria de la Fiscal 15 delegada
ante los Jueces penales Municipales de Bucaramanga dentro de un proceso de
inasistencia alimentaria, el cual finalizó con decisión de preclusión de la
instrucción adelantada contra el señor Hugo Lino Arciniegas.
Procede la Sala a establecer si la decisión sancionatoria proferida
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, confirmada por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se puede enmarcar en
alguna de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales antes mencionadas, en caso de haber sido vulnerado alguno
de los componentes del derecho fundamental al debido proceso de la Fiscal Lucía
Teresa Moreno Plata.
Las entidades demandadas sancionaron a la accionante por el
incumplimiento de sus deberes con arreglo al artículo 38 de la Ley 200 de 1995[18], en concordancia con
el artículo 153 num. 1 y los artículos 36 y 246 del anterior Código de
procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991[19], en concurso con el
artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1997[20].
Encuentra la Sala que en el caso objeto de revisión procede la acción
de tutela contra providencias judiciales. En efecto, y como a continuación se
demuestra, los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander y por el Consejo Superior de la
Judicatura constituyen una violación del derecho al debido proceso de la
actora, toda vez que en ellos se efectúo una interpretación inconstitucional de
las normas disciplinarias en desconocimiento del principio de autonomía
judicial[21].
Así mismo, esta Corporación ha afirmado que en aquellos eventos en
que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad judicial ha
violado un principio constitucional afectando los derechos fundamentales de una
persona, procede la acción de tutela.
En este sentido la sentencia SU 1722 de 2000[22] expresó:
(…)“los principios constitucionales consagran
prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y
axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de
interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por
el legislador como por el juez constitucional ”, razón por la cual.
En esa medida, puesto que la actuación procesal desplegada por la
Fiscal se encuentra dentro del límite de lo razonable, procede de manera
excepcional el amparo en tanto que no se configuró un ejercicio arbitrario,
irracional y caprichoso de su poder discrecional que hiciera procedente la
sanción disciplinaria.
En este orden, procede la Sala analizar los cargos disciplinarios
por los cuales la tutelante fue sancionada.
El primer y segundo cargo acusan a la tutelante de “ineficiencia
e imparcialidad en el desempeño de sus funciones”, así como de “no
sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función
judicial”, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que
durante los dos meses en los que interviene en la investigación penal desde
el 15 de diciembre de 1999 al 7 de febrero de 2000, no ordenó práctica de
pruebas, y profirió resolución de preclusión en menos de tres meses de
investigación, siendo que contaba con 18 meses de acuerdo al art. 329 del CPP,
no conservando en esa medida “un espacio abierto y participativo para las
partes en contienda, de modo que asegurase la existencia y el debate y de la
contradicción”.
En cuanto a las pruebas se refiere, advierte la Sala que la
disciplinada dio aplicación razonable al art. 246 del C.P.P., toda vez que su
providencia se fundó “en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a
la actuación”.
En efecto, la decisión de la Fiscal 15 no incurrió en una
interpretación ostenciblemente contraria al ordenamiento, por las siguientes
razones:
-
Obra prueba en el expediente de las copias de
los recibos adjuntados por el investigado, que demuestran el cumplimiento de
sus obligaciones alimentarias (folios 206 a 231).
-
Las afirmaciones de la denunciante, por las
cuales aseguró que el señor Hugo Lino Arciniegas tiene familiares al interior
de la Fiscalía, que influenciaron la decisión preclusiva, carecen de solidez
probatoria, toda vez que pese a comprobarse que en dicha Institución trabajan
familiares del denunciado, tal circunstancia no tuvo incidencia alguna dentro
del proceso por inasistencia alimentaria.
-
La Fiscal 15 demostró que la causa del
incumplimiento de las obligaciones de alimentos radicó en la falta de trabajo
del procesado, de acuerdo a lo manifestado por éste en la diligencia de
indagatoria, hecho que no fue controvertido sino dentro de la investigación
adelantada contra la accionante por el delito de prevaricato, y ante lo cual
la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema precisó que “la prueba que
demuestra que actualmente el señor Hugo Lino Arciniegas trabaja en la Alcaldía
de Lebrija, como lo afirma la recurrente, no fue aportada al proceso”. En
concordancia con lo anterior, la accionante afirmó la atipicidad de la conducta
del denunciado, con base en una interpretación razonable del artículo 263 del
Código Penal, en el que se tipifica el delito de inasistencia alimentaria. Así
lo expresó la motivación de la decisión preclusiva del 7 de febrero de 2000:
“no basta que el actor incumpla su obligación alimentaria respecto de las
personas a quienes él debe de asistir económicamente para que tal omisión se
adecue al tipo penal que comentamos; es necesario que dicho incumplimiento no
esté amparado por justa causa; este ingrediente normativo tiene el alcance de
motivo o razón legal que extingue o suspende temporalmente el deber
alimentario, aspectos que se analizarán conforme a las directrices de la sana
crítica” (…) y en este orden agregó respecto de lo pactado en la diligencia de
conciliación celebrada en el año de 1991 que “aunque estuviese probado que
el procesado ha incumplido con lo pactado… se tendría que tal incumplimiento
solo se ha presentado durante algunos meses, situación que no amerita la
imputación del delito de Inasistencia Alimentaria, porque si bien es cierto
el proceso consumativo de tal punible se inicia con el no pago de la primera
mesada, no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al alimentante
debe ser evidente que sin lugar a equívocos, éste ha querido sustraerse a
prestar alimentos a sus hijas. Pero el señor Hugo Lino Arciniegas, como se
observa en el paginario, ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus
ingresos económicos, vislumbrándose con este comportamiento su intencionalidad
de querer cumplir con su deber como padre”. Finaliza la motivación concluyendo
que (…) “se advierte de las probanzas recaudadas que el
incumplimiento alegado como ilícito, no estructura por sí misma el ingrediente
normativo exigido por el tipo penal en cita, constituido en la sustracción sin
justa causa de las obligaciones alimentarias legalmente debidas.”
Respecto del tiempo que transcurrió antes de proferir resolución de
preclusión, la Sala debe señalar que las normas consideradas vulneradas, no
obligan a la autoridad judicial a hacer uso del término máximo que ellas
consagran, sino a evidenciar las razones por las cuales considera que debe
proferirse una decisión en determinado sentido. En el caso concreto, la Fiscal
efectuó una valoración probatoria en la que, a su juicio, aparecía como
inequívoco el motivo de la preclusión, cumpliéndose así las previsiones del
artículo 36 del anterior C.P.P.
De esta manera insiste la Sala en advertir que, de la sola
circunstancia por la cual se decide precluir de manera extraordinaria un
proceso, no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la accionante,
porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial.
En cuanto a la “violación del numeral 1 del art. 153 de la Ley
270 de 1996 por cuanto se efectuaron afirmaciones respecto del investigado por
el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, como lo
son las siguientes: “… no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad
al alimentante debe ser evidente que sin lugar a equívocos, éste ha querido
sustraerse a prestar alimentos a sus hijos …” y “… ha cumplido con sus
obligaciones de acuerdo a sus ingresos económicos…”, la Sala advierte que
este tercer cargo es claramente interpretativo, toda vez que las pruebas
obrantes en el expediente permiten concluir que, como se ha dejado dicho, no
existía intención por parte del investigado de sustraerse a sus obligaciones,
existiendo además una justa causa para el incumplimiento de ciertas cuotas
alimentarias, debido a su carencia de empleo.
Respecto del cuarto cargo, por el cual se establece que la Fiscal
incurrió en “una vía de hecho, toda vez que existe una disparidad
protuberante entre lo probado y lo decidido, carente de justificación
objetiva”, la Sala se remite a lo señalado con relación al primer y segundo
cargo. Es decir que la valoración sobre el material probatorio efectuada por
la Fiscal, y la decisión preclusiva se desarrollaron dentro del proceso
respetando el derecho a la contradicción y con base en las pruebas que obran en
el expediente.
Efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna
protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal que
hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales,
verificándose por el contrario que su decisión es producto de una
interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al
caso.
En efecto, si bien se señalaron las normas supuestamente vulneradas,
las acusaciones no dejan en claro el límite debido al principio de la autonomía
judicial, toda vez que son de carácter general y no fueron probadas. En efecto
no se probó la certeza de las faltas, sino que se realizó un juicio valorativo
de las pruebas y de la interpretación de éstas que, como ha quedado
establecido, es extraño al juicio disciplinario. Así mismo se evidencia
ausencia de certeza, ante la existencia de disímiles y contradictorios análisis
jurídicos y probatorios sobre la conducta de la disciplinada, como lo fueron
los salvamentos de voto en ambas instancias disciplinarias y el recurso de
apelación del Ministerio Público en contra de sentencia de primera instancia.
De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria
solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de
forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la
autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen
disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen.
En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta
Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria,
es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y
caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria.
Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión
preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o
valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no
ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera
alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera
clara y objetivamente.
Por el contrario, el proceder de la Fiscal no desconoció la
obediencia que en todo momento debe observar frente al ordenamiento jurídico,
que es la fuente de sus poderes y fundamento de sus decisiones, razón por la
cual su actuación estaba salvaguardada por la autonomía e independencia de las
decisiones judiciales consagradas por el artículo 228, llevando a cabo una
interpretación razonable, que se enmarca en el respeto por los mandatos
constitucionales, que no constituye una decisión apartada de la justicia y de
la Ley.
Finalmente, en lo relativo al último cargo, según el cual la
accionante omitió “investigar el delito de bigamia denunciado y el fraude a
resolución judicial que emergía del incumplimiento de una conciliación
judicialmente aprobada con anterioridad”, la Sala no efectuará ningún
análisis del pronunciamiento de la jurisdicción disciplinaria en este sentido,
toda vez que en la valoración de dicho cargo no se evidencia ninguna causal
que haga procedente la tutela contra las sentencias, ya que en efecto la Fiscal
se abstuvo de pronunciarse respecto de otras conductas eventualmente punibles
que se endilgaron al señor Hugo Arciniegas.
Señala además la accionante, que se vulneró su derecho al debido
proceso, en tanto que la decisión sancionatoria varió la calificación de la
modalidad de la falta de dolosa a culposa.
En efecto, el pliego de cargos - que fija los parámetros de la
etapa de juzgamiento y al cual debe ceñirse la sentencia -, a diferencia del
fallo sancionatorio de segunda instancia, designó como dolosa la modalidad de
la falta:
“Se considera dolosa la modalidad, ya que la disciplinada, como
abogada y en su desempeño como fiscal, no puede alegar el desconocimiento de la
normatividad vigente, y de la debida motivación de las providencias, ni puede
ésta suplirse con la motivación de la decisión que en materia penal fue
asumida”.
Al respecto estima la Sala que la variación de la modalidad de la
conducta no vulnera el debido proceso, en tanto que las normas disciplinarias
base de la sanción admiten tanto la modalidad culposa como dolosa, siendo
posible dentro del examen de la conducta de un funcionario judicial, modificar
el cargo doloso hacía una decisión más favorable, fundada en la culpa.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el
22 de julio de 2003, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de
la Doctora Lucía Teresa Moreno Plata en la investigación disciplinaria que
adelantó contra ella ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las
providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo
Seccional de la Judicatura de Santander el primero de marzo de 2001 y el siete
de febrero de 2002 y la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de
agosto de 2002, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la
accionante.
TERCERO : Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver entre otras las Sentencias
T-1123 de 2002, T-008 de 1998, T-349 de 1998, T-523 1996, T-518 de 1995, T- 173
de 19993. Es reiterada
[2] M. P Vladimiro
Naranjo Mesa.
[3]Consultar
la sentencia T- 462 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Consultar
la Sentencia T 441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[5] La anterior enunciación evidencia en su
identificación, un criterio de relevancia constitucional mas que de simple
arbitrariedad, superando así el límite de la concepción administrativista de la
vía de hecho que no aborda como criterio principal la violación de un derecho
fundamental, lo cual constituye el factor condicionante para la intervención de
esta jurisdicción.
[6] Consultar
la Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.
[7]
Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Sáchica
Méndez.
[8] Consultar
la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[9] Consultar
las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras.
[10] Consultar
al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[11]
Consultar la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Consultar
las sentencias SU 257 de 1997, T- 625 de 1997, y C- 417 de 1993.
[13] En esta
sentencia se declaró la exequibilidad parcial del artículo 51 del Decreto 1888
de 1989 y se precisó que las providencias que se dictarán en materia
disciplinaria en relación con funcionarios judiciales son actos
jurisdiccionales, no susceptibles de acción administrativa. En este orden de
ideas, los actos del Consejo Superior de la Judicatura en materia
disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior
estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción.
[14] M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[15] Al
respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[16] En el
mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T-
100 de 1998, y T-422 de 1994.
[17] Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Alvaro
Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11
de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la
misma Corporación
[18] Ley 200 de 1995 Art. 38. Constituye falta
disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción
correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de
los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos,
inhabilidades y conflictos de intereses.
[19] Decreto 2700 de 1991. Art. 36.
Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier
momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho
no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es
atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de
antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no
puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante
providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales,
declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa
del juicio.
Art. 246. Necesidad de la prueba. Toda
providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a
la actuación.
[20] Ley 270 de 1996. Art. 153. : Son deberes
de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de
su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud,
celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su
cargo.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los
términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que
orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
[21] En un caso semejante, la Corte señaló en la
Sentencia T-625/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que : “De
ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el
sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las
distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni
razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la
Constitución- de supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal
en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las
competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les
garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos
que son sometidos a su consideración.”
[22]Sentencia SU. 1722 de 2000, M.P. Jairo
Charry Rivas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.