T-056-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-056/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término
razonable de presentación
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis
económica o presupuestal no exime el pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-641388 y T-649391.
Acciones de tutela
instauradas por Melania Valois Lozano, Wladimiro Córdoba Copete, Margarita
Galindo Vente y José Diógenes Palacios Mosquera contra el Departamento de Chocó
y la Asamblea Departamental de Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito
de Quibdó, y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó y la Sala Única del
Tribunal Superior de Quibdó, dentro de las acciones de tutela promovidas por
Melania Valois Lozano, Wladimiro Córdoba Copete, Margarita Galindo Vente y José
Diógenes Palacios Mosquera contra el Departamento de Chocó y la Asamblea
Departamental de Chocó.
I.
ANTECEDENTES.
Los hechos de las
presentes acciones de tutela, pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Los accionantes ex-diputados y
ex-empleados de la Asamblea Departamental del Chocó, laboraron en sus
respectivos cargos en los siguientes periodos:
Melania Valois
Lozano 1-01-1998 a 31-12-2000 Diputada
Wladimiro Mosquera
Copete 1-01-1998 a 31-12-2000 Diputado
Yolanda Mosquera
Garcés 25-01-1994 a 11-11-1994 Almacenista
Pagadora
José Diógenes
Palacios M. 1-12-1995 a 25-06-1997 Almacenista
Pagador
2. En todos los casos los accionantes
reclaman de la Asamblea Departamental la no cancelación de sus cesantías
definitivas, el pago de algunos meses de salarios, así como el pago de sesiones
extras (Melania Valois Lozano y Wladimiro Mosquera Copete), y otros conceptos
de orden laboral.
3. Argumentan igualmente que mediante
resoluciones de diciembre de 2000, les fue reconocido por la Mesa Directiva de
la Asamblea Departamental del Chocó el pago de la sanción moratoria por el
retraso del departamento en el cumplimiento de sus acreencias laborales.
4. Finalmente, señalan que en razón de la no
cancelación de las mencionadas acreencias laborales, han incumplido sus
obligaciones financieras y comerciales, así como también han visto afectadas
sus condiciones mínimas de vida digna, pues se encuentran en mora en el pago de
sus obligaciones por concepto de vivienda, servicios públicos, administración,
colegios, lo que los llevó a asumir créditos con particulares, frente a los
cuales ya se encuentran en mora, afectando de igual forma su buen nombre e
imagen comercial.
Vistos los
anteriores hechos, los accionantes consideran violados sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la vivienda, a la
educación. Por ello, solicitan se ordene al Departamento del Chocó y a la
Asamblea Departamental, que a la mayor brevedad posible, les sean cancelados
los dineros adeudados.
II.
RESPUESTA DADA
POR EL ENTE ACCIONADO.
El Gobernador del
Chocó mediante escritos que obran en cada una de las tutelas y dirigidos a los
jueces de instancia, indicó que efectivamente las acreencias laborales reclamadas
por los tutelantes obedecen a los servicios por ellos prestados en la Asamblea
Departamental en los periodos por ellos mismo señalados en sus demandas. Sin
embargo, dada la difícil situación económica que afronta el Departamento, fue
imperioso que este se acogiera a la Ley 550 de 1999, a fin de reestructurar su
pasivo. Es así como las obligaciones reclamadas en las presentes tutelas,
fueron reconocidas como acreencias a favor de los actores.
De la misma manera,
señala el escrito del Gobernador que ninguno de los derechos fundamentales,
relacionados en las tutelas han sido vulnerados o amenazados”toda vez que
las acreencias laborales que demanda su pago están constituidas por salarios y
prestaciones sociales causadas hace más de tres años, unas, y otras
aproximadamente año y medio; dichos créditos en manera alguna constituyen
mínimo vital, como quiera que no son ingresos actuales o futuros. En
consecuencia, como son salarios percibidos y no pagados en su oportunidad no
pueden ser cobrados a través de tutela, dado que para ello dispone de otro
medio de defensa judicial, cual es la acción ejecutiva laboral como es el caso
de la Sentencia T-107 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.”
“... Reitero una
vez más que las acreencias del accionante están incluidas dentro del acuerdo de
reestructuración de pasivos, además son créditos que pertenecen al grupo I y
por lo tanto son preferenciales, ordenar dicho pago a través de amparo tutelar
sería violar flagrantemente el susodicho acuerdo de reestructuración.”
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Expediente
T-641388.
En sentencia del 20
de mayo de 2002 el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, consideró que en la
actualidad los accionantes se encuentran sin empleo u otra manera de obtener
los ingresos mínimos requeridos para atender sus necesidades básicas tanto
personales como familiares, así como tampoco han podido asumir el pago de los
aportes por seguridad social, razón por la cual la violación del derecho
fundamental al mínimo vital es evidente. Por tal motivo concedió el amparo
solicitado por los accionantes Melania Valois, Wladimiro Córdoba Copete y
Yolanda Mosquera Garcés. Por ello, se ordenó al Gobernador del Chocó que en el
plazo de los diez (10) siguientes a la notificación de esta decisión cancelara
los dineros adeudados a los actores.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior de Quibdó, la cual en sentencia del 2 de agosto de 2002,
revocó la decisión de primera instancia. Señaló el ad quem, que los
dineros reclamados por los accionantes obedecen a conceptos laborales que por
ser de rango legal y no constitucional puede su cobro hacerse efectivo a través
de otros mecanismos judiciales apropiados para ello. Además, señaló lo
siguiente:
“..., si se tiene
en cuenta la relación laboral que tenían los actores con el Departamento del
Chocó, terminó para MELANIA VALOIS LOZANO y WLADIMIRO CORDOBA COPETE el 31 de
diciembre de 2000, y la de YOLANDA MOSQUERA, en 1994, no se puede pregonar
ahora la vulneración del mínimo vital de éstos y de sus familias, pues el largo
tiempo transcurrido desde que termina su relación hasta la presentación de las
respectivas tutelas, pudiendo sobrevivir sin esos recursos, descartan de plano
la vulneración del mínimo vital, y por consiguiente, sus situaciones no
encuadran dentro de la excepción constitucional que haga procedente el cobro de
lo que se pretende por esta vía.” Por lo anterior, se revocó la decisión de primera instancia.
2. Expediente T-
641391.
En sentencia del 4 de junio de 2002, el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, concedió la tutela. Señaló que
si bien la misma Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la acción
de tutela como mecanismo adecuado para reclamar el pago de acreencias
laborales, existen situaciones excepcionales en las cuales este mecanismo sí es
el apropiado, pues las vías judiciales ordinarias no ofrecen la idoneidad que
se requiere para garantizar los derechos reclamados. De igual forma, en tanto
no se controvirtieron los hechos relatados por el accionante, sus condiciones
mínimas de vida se encuentra afectadas, razón por la cual se concedió la tutela
y se ordenó al Gobernador del Departamento del Chocó y al Presidente de la
Asamblea Departamental que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta decisión, cancelen al accionante las cesantías definitivas
reconocidas.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior de Quibdó, la cual en sentencia del 1° de agosto de 2002,
revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó el amparo
solicitado. Señaló el ad quem que no pueden considerarse que existe una
afectación del derecho al mínimo vital, pues para su protección se requiere que
la violación sea actual, concreta e inminente. Así, de los hechos se desprende
que la prestación laboral reclamada por la accionante le fue reconocida el día
12 de febrero de 1998, habiendo transcurrido tanto tiempo entre su
reconocimiento y la reclamación por vía de tutela, que no posible concluir que
exista un perjuicio actual y concreto. Además, pudo interponer la tutela dentro
de un término más razonable y no cuatro años después de ocurridos los hechos,
con lo cual denota que su mínimo vital no se vio afectado durante este tiempo.
POr ello, se revocó la decisión de primera instancia.
IV. PRUEBAS
OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES.
1. Expediente
T-641388.
Melania Valois
Lozano.
- Registro de
nacimiento de sus hijos.
- Fotocopia de los
recibos de colegio de sus hijos y de un hijo extramatrimonial de su esposo, el
cual se encuentra a su cargo.
- Fotocopia de Crear
País S.A. por cobro de deuda pendiente con BANCAFE.
Estado de la cuenta
de administración del apartamento e la ciudad de Bogotá.
- Constancia de
deuda con la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B.
- Oficio de VOLPI
oficina de cobranzas por deuda con la E.T.B.
- Fotocopia de la
parte pertinente de la Resolución de la Procuraduría con la cual se le sanciona
con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco (5) años.
- Carta de la ESAP
en la que se señala una mora en el pago de una especialización.
- Certificado de
deuda con el ICETEX.
- Certificado de
deuda del Departamento del Chocó y/o Asamblea Departamental.
- Nombres de algunos
acreedores particulares.
Wladimiro Córdoba
Copete.
- Registros civiles
de nacimiento de todos los hijos.
- Fotocopia de carta
de AV VILLAS informando iniciación de proceso ejecutivo por mora en el pago de
su obligación hipotecaria.
- Fotocopia de carta
remitida por la administradora del edificio donde reside en la que informa
acerca de la mora de 25 meses en el pago de la administración de su apartamento
en la ciudad de Bogotá.
- Fotocopias de
varias de deudas pendientes en colegios, arriendo en Quibdó, servicios públicos
en el Chocó y copias de letras varias por prestamos con particulares.
Yolanda Mosquera
Garcés.
- Fotocopia de resolución por la cual se
reconocen sus cesantías definitivas.
- Fotocopia de
recibo en donde consta deuda contraída con Telecom..
- Constancia de
deuda contraída con un particular.
2. Expediente T- 649391.
José Diógenes
Palacios Mosquera.
- Fotocopia de los registros civiles de
sus hijos.
- Fotocopia de un
certificado médico que demuestra su delicado estado de salud.
- Certificado que
demuestra el peligro inminente en que se encuentra la vivienda del actor, ante
un inminente derrumbe.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago de
acreencias laborales. Oportunidad de la interposición de la acción de tutela.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia ha considerado la improcedencia de la acción de tutela como
mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de acreencias laborales,
excepción hecha de aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en
condiciones que comprometan sustancialmente sus derechos a la vida en
condiciones dignas y justas, a la salud y al mínimo vital.
En efecto, como supuestos extraordinarios
admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de
acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido la
procedencia excepcional de la tutela en aquellos eventos en los cuales se busca
evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de
defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los
derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su
protección.[1]
Ahora bien, en los casos objeto de
revisión, encuentra la Sala que los tutelantes consideran vulnerado sus
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, entendido como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”.[2]
Con todo, cuando no se aprecia tal
alteración, ni el perjuicio se torna en irremediable, y tardíamente se reclaman
obligaciones laborales, la Corte no accede a lo solicitado, cuando considera
que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez
constitucional.[3]
V. CASOS CONCRETOS.
De
conformidad con lo anterior, la Sala observa las razones siguientes para negar
el amparo solicitado por los diferentes accionantes:
1. Los
accionantes, Wladimiro Córdoba Copete, Yolanda Mosquera Garcés y José Diógenes
Palacios Mosquera iniciaron sus acciones de tutela entre diecisiete (17) meses
y siete (7) años después de la cesación en el pago de los salarios.
En Sentencia C-543 de 1992, la Corte
declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un
término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y
providencias judiciales por considerar que la acción de tutela puede
interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en virtud del principio de
inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado
igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro
de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho
fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., que justifique el ejercicio
de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial.
En
sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas
decisiones[4], relativos a la oportunidad para
interponer la acción de tutela:
“De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991
(Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se
puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle
un término de caducidad.
“La posibilidad
de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
“(...)
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su “inmediatez”:
‘La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
… la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[5] Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
“En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto)
…”
‘(…)
‘… únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para
dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental.
‘(…)
“… ‘la acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza’.”[6]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento
de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:
la interposición oportuna y justa de la acción.(...) [7]“[8]
En los casos revisados, se observó lo
siguiente:
Los demandantes citados interponen sus
tutelas entre los días 29 de abril de 2002 y 14 de mayo del mismo año,
reclamando en todos los casos la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el no pago de sus salarios y
otras acreencias laborales causadas entre los años de 1994, 1997 y diciembre de
2000.
Es claro que los demandantes acuden a la
acción de tutela diecisiete (17) meses después en el caso de Wladimiro
Córdoba Copete; cinco (5) años después en el caso de José
Diógenes Palacios Mosquera; y cerca de ocho (8) años después, en el
caso de Yolanda Mosquera Garcés, siendo estos los términos que han
transcurrido desde que su relación laboral cesara y que los pagos se hubieren
causado y no pagado. Con todo, el señor Gobernador del Departamento del Chocó
en los escritos de respuesta remitidos a cada uno de los expedientes objeto de
revisión, señaló que las deudas laborales pendientes con los accionantes, ya
fueron reconocidas debidamente y se encuentran incluidas dentro del proceso de
reestructuración del pasivo del departamento, en los términos señalados por la
misma Ley 550 de 1999.
De esta manera, el tiempo que ha
transcurrido entre los hechos de orden laboral que dieron origen a los derechos
reclamados por los accionantes, y la propia solicitud por vía de tutela,
permite concluir que el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia en
estas circunstancias y por lo tanto, como lo sostuvo la sentencia T-427 de 2001
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra) que se reitera respecto al mismo tema :“transcurridos
más de 20 meses desde el momento en que se inició la vulneración de los
derechos, período durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus
salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la jurisdicción
ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su
protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.” .[9]
De esta manera, esta Sala de Revisión
considera por lo tanto, que la tardía interposición de las acciones de tutela
interpuestas por Wladimiro Córdoba Copete, Yolanda Mosquera Garcés y José
Diógenes Palacios Mosquera imposibilitan la viabilidad del amparo
constitucional solicitado . Se reiteran así las sentencias T-826 de 2002 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, T-343 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis T-657 y
T-971 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
2. El caso concreto de la señora Melania
Valois Lozano.
El caso de la señora Melania Valois Lozano
presenta elementos destacables, que hacen que al momento de este fallo, sus
circunstancias difieran de las de los otros tutelantes y sea en consecuencia
otra la resolución del asunto.
Primero: Con fecha 28 de enero de 2003, se recibe en el
Despacho del Magistrado Ponente, un documento presentado personalmente por la
accionante en la Secretaría de esta Corporación, en el que relata lo siguiente:
“ ... el
Tribunal Superior de Quibdó desconoce que no he cesado un solo momento desde
1999, en reclamar por las vías judiciales las sumas que me fueron dejadas de
pagar oportunamente, y pretende negarme el acceso a la justicia aduciendo el
largo tiempo trascurrido desde que terminó la relación laboral hasta la
presentación de la tutela pudiendo sobrevivir sin esos recursos, sin entender
que si acudí a la tutela no fue 16 meses después de terminada mi relación
laboral, sino cuando no tuve otro medio de defensa o sea a partir de el (sic) 27 de Noviembre de 2001, porque los
que había instaurado resultaron ineficaces, por haberse suspendido y/o
terminados los procesos judiciales por la firma del acuerdo.
“Inmediatamente
después, recopilada algunas pruebas, (tuve que esperar se terminara la vacancia
judicial del año 2001) instauré acción de tutela, que permitiera la protección
inmediata de mis derechos, término razonable, pues no habían transcurrido
siquiera cuatro meses, entre la suspensión de mis procesos y la acción que
como mecanismo excepcional, subsidiario y expedito de defensa judicial del
derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C.N, entablé.
“Aunque para
ejercer la acción de tutela no hay un término de caducidad en lo que se refiere
a sentencias y providencias judiciales, no es para mi desconocido que la corte
ha señalado que la interposición de la acción de tutela debe hacerse en un
término razonable, por lo que considero que el término de cuatro (4) meses, no
rompe el principio de inmediatez del amparo, ni es tardía su interposición,
(Sentencia C-543 de 1992), aunque según jurisprudencia hay casos tal como el de
la Sentencia No. T-777/2002, expediente T-618212, donde la Corte Constitucional
ordena al Municipio de Istmina – Choco pagar salarios y prestaciones que le
adeudan a la peticionaria desde 1994 hasta 2001, demostrándose con ello que la
no caducidad de la tutela opera según el caso concreto, haciéndose precisión en
la sentencia que: ‘No se entiende pues, que el Juez constitucional aduzca en
su sentencia que el mínimo vital de la accionante no se encuentra vulnerado
porque interpuso la acción de tutela cinco meses después de que fue
desvinculada del cargo que desempeñaba en el municipio de Istmina, sin hacer el
más mínimo análisis de su condición de vida y de las circunstancias sociales y
económicas que la rodean ...’.
“Existen
innumerables sentencias de la corte que puedo citar en éste tema, tales como
T-418 de 2000, T-1 de 1992, C-513 de 1992 y la ya varias veces mencionada T-777
de 2001, anexa en un escrito anterior.
“Hoy, en razón al
tiempo transcurrido sin poder recibir un solo centavo, mi situación se agravó y
me encuentro con que el único bien que me da sustento a mi y a mi familia, se
encuentra a punto de ser rematado, por la cesación de pagos de las cuotas, ante
la imposibilidad que tengo de ponerme al día, situación que pruebo con certificación
del juzgado civil del circuito anexa al expediente, quedándome prácticamente en
la calle, al perder lo que durante tantos años de trabajo y sacrificio
conseguí.
“Con lo
anterior quiero respetuosamente, dejar en claro que llevo tres años luchando incansablemente
para que se me reconozca mis derechos, en ningún momento he dejado de insistir
con las acciones pertinentes y de ninguna manera ha sido posible, lo que ha
permitido que se haya ido deteriorando el nivel de vida de mi familia, buscando
satisfacer necesidades básicas mínimas (estudio, salud, recreación, vestuario),
fiando, prestando, empeñando, incumpliendo muchas de las obligaciones
adquiridas y mendigando a familiares y amigos para poder sobrevivir,
entendiendo que lo dicho por el tribunal Superior de Quibdó, es un castigo por
haber podido sobrevivir, cuando expresan que sí hasta ahora lo he hecho es por
que no necesito esos ingresos.”
Segundo: Se anexa a dicho documento constancia del Juzgado
Civil del Circuito de Quibdó de fecha 27 de enero de 2003, en la que da cuenta
de los procesos ejecutivos que se le siguen a la señora Melania Valois Lozano
por distintas deudas, que reflejan su caótica situación personal y económica,
producto de la insolvencia financiera que padece por el no pago de los rubros
que le adeuda el Departamento del Chocó. Dicen así los documentos allegados:
“LA SUSCRITA
SECRETARIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ – CHOCÓ A PETICIÓN
VERBAL DE LA DOCTORA MELANIA VALOIS LOZANO
HACE CONSTAR:
“Qué previa
revisión minuciosa de los libros radicadores, que se llevan en el Juzgado Civil
del Circuito de Quibdó, se pudo constatar que se encuentran radicados los
siguientes procesos que se relacionan a continuación:
“Rad.
1999 – 6806. FONDO DE EMPLEADOS DE AHORRO Y VIVIENDA INSCREDIAL ‘FAVI’ VS.
MELANIA VALOIS LOZANO T CAROL RUMIE COPETE, con fecha, de entrada octubre 30 de
1997, mediante auto interlocutorio No. 003 de enero 15 de dos mil uno, se
declara terminado por pago total de la obligación, ..
“Rad. 1998 –
0126. PROCESO EJECUTIVO MIXTO, promovido por el BANCO POPULAR contra MELANIA
VALOIS LOZANO Y CAROL RUMIE COPETE ....
“Rad. 1999 –
00270. PROCESO EJECUTIVO promovido por COOMEVA VS LEONARDO VALOIS LOZANO,
MELANIA VALOIS LOZANO Y OTRO. ...
“Rad. 1999 –
0292. PROCESO EJECUTIVO promovido por COOMEVA VS EDMON RUMIE COPETE, MELANIA
VALOIS LOZANO Y OTRO....”
Tercero: Se detalla una relación de los procesos ejecutivos
que la accionante ha iniciado contra del Departamento del Chocó, tendientes al
pago de las obligaciones laborales que se tienen con ese Departamento, así:
“Demanda
Ejecutiva Laboral Radicado No.287 (Acreencias de 2000).
“Demanda
Ejecutiva Laboral Radicado No.204 (Acreencias de 1998 y 1999)
“Demanda
Ejecutiva Laboral Radicado No.046 (Acreencias de 1999 y 2000).
“Demanda
Ejecutiva Laboral Radicado No.353 (Acreencias 2000).
“Demanda
Ejecutiva Laboral Radicado No.660 (Cesantías y Sanción Moratoria).
Todo lo anterior prueba que la accionante,
a diferencia del resto de actores, sí ejerció las acciones pertinentes dentro
del término oportuno y posteriormente ante la ineficacia actual de esos medios
alternativos de defensa, en tanto que los procesos ejecutivos contra el
Departamento se encuentran suspendidos en virtud de las nuevas disposiciones de
la Ley 550 de 1999, acude a la tutela para la protección de los derechos
constitucionales que ha considerado vulnerados.
Bajo ese predicamento, siendo obligación
del juez constitucional analizar cada caso en concreto para concluir en la
afectación o no de derechos de rango superior, es claro que la tutela en este
caso resulta procedente dado que no se conjugan la eficacia e inmediatez del
mecanismo de protección ya utilizado por la accionante para la solución de sus
pedimentos. Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, si se llega a
la conclusión, como en este caso, de que ese medio alterno ya empleado no
cumplió con los requerimientos anotados, la tutela se convierte en el medio
prevalente de protección.
En sentencia T-1341 de 2001, esta misma
Sala sostuvo:
“De tal modo que,
si con el medio de defensa judicial ordinario se alcanza el propósito de
protección cierta y efectiva del derecho fundamental, adquiere plena
aplicabilidad el principio de subsidiariedad de la acción de tutela; si, por el
contrario, el juez de tutela encuentra que por las circunstancias fácticas y
jurídicas el medio de defensa judicial no es apto para otorgar esa salvaguarda,
la procedencia de la tutela se vuelve prevalente, aún en forma transitoria ante
la inminencia de un perjuicio irremediable, evitando así que la jurisdicción
constitucional caiga en soluciones meramente formales ante la solicitud de
amparo de un derecho fundamental vulnerado o amenazado.”[10]
El sustento constitucional
del anterior enunciado radica en los mandatos superiores que establecen como
fin esencial del Estado el de la efectividad de los principios, derechos y
deberes establecidos constitucionalmente, así como en el que ordena dar
primacía al derecho sustancial (CP, arts. 2o., 8o. y 228), sobre lo cual
la Corte ha dicho lo siguiente:
“En cada caso, el
juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan
una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los
mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar
el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se
trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La
segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de manera integral.”[11]
De conformidad con lo anterior, es menester
acceder a lo pedido por la accionante MELANIA VALOIS LOZANO; pues de lo
contrario, la Corte estaría sacrificando el contenido material de un derecho
fundamental cuya protección le ha sido especialmente encomendada por el
Estatuto Superior.
Los restantes peticionarios,
como se dijo, gozaron en su momento de iguales oportunidades procesales para
alegar el reclamo de sus acreencias, pero no utilizaron en tiempo los cauces
ordinarios, o por lo menos no lo expusieron así en sus demandas y esta Corte no
tuvo conocimiento de ello. Así, la jurisprudencia reitera que el amparo
constitucional no puede utilizarse para sustituir[12]
los otros medios de defensa judiciales que no se ejercieron oportunamente por
los interesados, pues la propia Carta determina que su naturaleza es
subsidiaria. Ello unido a las consideraciones ya expuestas relativas al tiempo
transcurrido entre la terminación de la relación laboral y el tiempo en el que
se interpusieron las tutelas, que contraviene claramente la existencia de un
perjuicio irremediable actual e inminente.
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado
de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de
sus derechos o prerrogativas, ha dicho la Corte, se abandona voluntariamente a
las consecuencias que le son adversas. Es inútil, por tanto, apelar a la
tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito
de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"[13]
Así pues, dado que
en el caso de la señora Melania Valois Lozano esta probada fehacientemente la
vulneración a su mínimo vital, la Corte amparará sus derechos fundamentales
desechando el argumento aducido por el Gobernador del Departamento del Chocó en
el sentido de que la situación económica actual le impide el pago de las
acreencias debidas. Como lo ha venido señalando esta Corporación[14] “El
que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o el amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o
desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo
que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de
responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales para el
efecto”.[15]
Se ordenará al Departamento del Chocó que
de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia
fiscal, se paguen los salarios debidos a la accionante dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia. De no ser posible
el pago total de la obligación dentro de dicho lapso, deberá informar al juez
de tutela de primera instancia, en forma motivada e indicando la forma como
serán cancelados los salarios debidos a la accionante, pago que, en todo caso,
no podrá exceder de seis (6) meses.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó de fechas 1° y 2 de agosto de
2002, respecto de los señores Wladimiro Córdoba Copete, Margarita Galindo Vente
y José Diógenes Palacios Mosquera, con base en las consideraciones aquí
expuestas.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó del 2 de agosto de 2002, respecto
de la señora Melania Valois Lozano. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la digna subsistencia.
Tercero. ORDENAR al Departamento del Chocó que de los
recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia
fiscal, se paguen los salarios debidos a la accionante Melania Valois Lozano,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia.
De no ser posible el pago total de la
obligación dentro de dicho lapso, deberá informar al juez de tutela de primera
instancia, en forma motivada e indicando la forma como serán cancelados los
salarios debidos a la accionante, pago que, en todo caso, no podrá exceder de
seis (6) meses.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de
1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y SU-995 de 1999
[2]
Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Ibídem.
[4]
Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis,
así como la aclaración de voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra a esta
última sentencia.
[5] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de
mil novecientos noventa y dos (1992)
[6] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de
mil novecientos noventa y dos (1992)
[7]
Sentencia SU-961/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[8] Ver
sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[9] Ver
sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-527 de 2001, M.P.
Jaime Araújo Rentería, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y
T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[10]
Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis.
[11]
Sentencia SU 961 de 1999.
[12] El inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En
desarrollo de este precepto, la Corte ha aseverado de manera reiterada que la
tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procede cuando no existen
otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la
protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando
el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos
derechos. T-262 de 1998.
[13] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de
Septiembre de 1992.
[14]
Argumento sostenido recientemente en la sentencia T-777 de 2002, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra, para acceder a una interpuesta contra el municipio de Istmina,
en donde se alegaba imposibilidad financiera para asumir el pago de las deudas
laborales con los trabajadores.
[15] Sent. T-259/99
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.