T-056-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-056/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago del retroactivo
pensional/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA
IGUALDAD-No se puede
pretender igualdad de trato frente a la ilegalidad
Todo pago de obligaciones realizado
por la administración local sin sujeción a la Ley 550 de 1999 es ilegal e
ineficaz de pleno derecho, por lo que la accionante no puede pretender se le
otorgue “igualdad de trato” frente a la ilegalidad. En gracia de discusión, si
los pagos que la actora refiere se hubieran efectivamente realizado por fuera
de los parámetros cronológicos y de prelación impuestos por la ley luego de
iniciado el proceso de reestructuración de pasivos, ellos serían ilegales, sin
que la peticionaria pueda pretender un tratamiento igualmente ilegal de su
caso.
Referencia:
expediente T-507122
Acción de tutela
instaurada por Mercedes Palma de Melendez contra el Fondo Pensiones
Territoriales del Distrito de Barranquilla, adscrito al Fondo de Pasivos de
Empresas Públicas Municipales de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C, primero (1) de febrero de dos mil dos
(2002).
La señora Mercedes
Palma de Meléndez, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela
contra del Fondo Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla, adscrito
al Fondo de Pasivos de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso. Aduce la accionante que el Fondo Pensiones Territoriales del Distrito
de Barranquilla le reconoció sustitución pensional mediante resolución 0062 de
marzo 26 de 1999 luego de la muerte de su esposo quien era pensionado por la
Caja de Previsión Social del Distrito de Barranquilla. En efecto, la resolución
0062 de marzo 26 de 1999 reconoció a la accionante la sustitución pensional solicitada,
con una asignación de $ 307.212,75 pesos a marzo de 1999. De conformidad con el
artículo 3º de dicha resolución, el Fondo se obligó a cancelar a la accionante
las mesadas pensiónales ya causadas de acuerdo con su disponibilidad
presupuestal. En respuesta del Fondo a la petición de la accionante, se aduce
que si bien el retroactivo pensional había sido cancelado a otros pensionados
con posterioridad a la resolución del 26 de marzo de 1999, por haberse acogido
la entidad territorial a la Ley 550 de 1999, el pago del retroactivo pensional
a la actora se haría en orden cronológico y respetando la prelación de
créditos. La accionante considera que se vulneran los derechos a la igualdad y
al debido proceso, porque la entidad demandada – afirma – ha efectuado pagos
pensiónales a otros pensionados con posterioridad a la resolución 0062 de marzo
26 de 1999, así como de varias mesadas del año 2000.
La entidad demandada
al realizar sus descargos ante el juez de tutela en primera instancia niega
haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y afirma que a la
accionante se le ha respetado su mínimo vital ya que a la fecha se encuentran
“absolutamente al día con la cancelación de todas las mesadas pensiónales de la
presente vigencia”. Con respecto al débito del retroactivo pensional sostiene
que el pago debe hacerse según lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 a la cual se
acogió la actual administración municipal para sanear las finanzas del Distrito
de Barranquilla y que de efectuarse cualquier pago por fuera del acuerdo de
reestructuración y de la aprobación del promotor del Ministerio de Hacienda,
dicho pago sería ilegal e ineficaz de pleno derecho.
El Juez Quinto Penal
de Barranquilla en sentencia de julio 13 de 2001 denegó la tutela por improcedente,
por considerar que existen otros medios de defensa judicial para obtener el
pago de las acreencias laborales, sin que se presenten las circunstancias
excepcionales de la jurisprudencia ha delineado (inefectividad del medio de
defensa judicial, afectación del mínimo vital) para aceptar la viabilidad de la
tutela. En cuanto a la presunta violación del principio de igualdad aduce que
nada indica que los pagos realizados por la administración se hayan referido a
acreencias reconocidas con posterioridad a la de la accionante; pero que en
todo caso, la ley 550 de 1999 le impide al accionado disponer del pago de
obligaciones que se hubieran causado con anterioridad a la fecha en que la
administración se acogió al proceso de reestructuración de los pasivos a cargo
de la entidad territorial.
Impugnada la
anterior decisión por el apoderado de la accionante, fue confirmada en todas
sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla mediante sentencia de agosto 28 de 2001. El ad quem consideró que
la acción de tutela era improcedente para el cobro de obligaciones laborales y
que en el presente caso no estaba comprometido el mínimo vital de la actora.
Además adujo que ésta había omitido señalar cuáles eran los pensionados a quienes
sí se les había pagado retroactivos pensiónales, de forma que el juez de tutela
pudiera así establecer la aludida diferenciación de trato. Fundamenta su
decisión el tribunal de tutela en segunda instancia en la sentencia de la Corte
Constitucional según la cual la informalidad de la acción de tutela no exime al
actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones” (Sentencia SU.995
de 1999).
La Corte
Constitucional ha sostenido de manera constante en su jurisprudencia que
“(E)n cuanto al pago
del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es
viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en
diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal
adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo
vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el
reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de
prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso
concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser
resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad
que regula la materia.”[1]
Ahora bien, en cuanto a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se
tiene que la accionante se limitó a afirmar su violación como consecuencia de
que pagos de obligaciones pensiónales a otras personas habrían sido efectuados
por la entidad demandada pese a que el reconocimiento de su derecho pensional
era anterior, sin demostrar la verdad de su afirmación. De cualquier forma,
como lo anota el accionado, todo pago de obligaciones realizado por la administración
local sin sujeción a la Ley 550 de 1999 es ilegal e ineficaz de pleno derecho,
por lo que la accionante no puede pretender se le otorgue “igualdad de trato”
frente a la ilegalidad. En gracia de discusión, si los pagos que la actora
refiere se hubieran efectivamente realizado por fuera de los parámetros
cronológicos y de prelación impuestos por la ley luego de iniciado el proceso
de reestructuración de pasivos, ellos serían ilegales, sin que la peticionaria
pueda pretender un tratamiento igualmente ilegal de su caso.
Bastan las
anteriores razones para confirmar las decisiones de instancia que denegaron la
tutela solicitada.
D E C I S I O N
Reiterar la
jurisprudencia de la Corte sentada en la sentencia arriba referida.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de
tutela de agosto 28 de 2001, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla en segunda instancia, dentro del proceso
de tutela de Mercedes Palma de Meléndez contra el Fondo Pensiones Territoriales
del Distrito de Barranquilla.
Segundo.- Por secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.