T-056-00
Sentencia T-056/00
Sentencia T-056/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios/EMPLEADOR-Asunción
de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social
Referencia:
expediente T-245062
Acción de tutela
incoada por José Oriol Herrera Castillo contra "Editora Nacional de
Colombia Ltda. -EDINALCO-".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el
veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
José Oriol Herrera Castillo incoó acción de
tutela contra "Editora Nacional de Colombia -EDINALCO-", por estimar
violados los derechos a una vida digna, a la vivienda, a la salud y a la
seguridad social.
El peticionario trabaja para la empresa
demandada, y afirmó que a la fecha de proposición de la acción en referencia,
ésta le adeudaba 27 semanas de salario y que también se encontraba en mora en
el pago aportes a la seguridad social. Aseveró que, debido a esa situación, él
y su esposa no tienen con qué cubrir los gastos de alimentación, salud y
vestido. Afirmó que no tiene vivienda propia y que actualmente reside donde su
suegra.
El actor solicitó al juez de instancia
ordenar a dicha empresa que se pusiera al día en el pago de los salarios
dejados de cancelar y en las cotizaciones al Seguro Social.
Por su parte, "EDINALCO" informó
al juez de instancia que desde hace cuatro años padece una aguda situación
financiera y jurídica; que sus acreedores han logrado embargos por más de
doscientos cincuenta millones de pesos ($250'000.000); que mediante Auto
410-6107516 del 25 de septiembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades
decretó la apertura del trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de
los negocios de la sociedad, y que como consecuencia de ello todas las
acreencias, incluidas las correspondientes a la seguridad social han sido
congeladas, aunque la empresa en su nueva condición es responsable de cubrir
puntualmente las deudas laborales desde el 25 de septiembre de 1998; que las
ventas han disminuido notablemente y que fue necesario un gran recorte de
personal; que, ante el incumplimiento de las deudas laborales, se ha presentado
el fenómeno del ausentismo de los trabajadores, y que en el caso particular del
demandante, éste había cumplido solo con el 65% del tiempo de labores desde el
1 de mayo de 1999. Señaló que el 27 de agosto de 1999 se llevaría a cabo la
audiencia preliminar concordataria y que se iba a proponer que la propiedad de
la empresa pasara a la "Fundación Hogares Claret" con el fin de que
pudiera seguir desarrollando su objeto.
La sociedad demandada resaltó que los
salarios y prestaciones son parcialmente créditos concordatarios, que para su
pago deben someterse a la calificación y graduación de créditos, y que la
Superintendencia de Sociedades debe definir con los acreedores las reglas para
su cancelación. Recordó que, según el artículo 117, numeral 7, de la Ley 222 de
1995, no se pueden hacer pagos sin autorización de la Superintendencia de
Sociedades. Dijo que debía tenerse en cuenta que el concordato era una
institución creada para la defensa del derecho al trabajo, ya que la empresa
que hace uso de ella busca hacer posible su viabilidad económica para salvar
los puestos de trabajo y el pago a sus acreedores. Hizo ver que el concordato
era más favorable para los trabajadores que la liquidación, pues ésta suponía
prescindir de 70 puestos directos de trabajo y de más de 300 indirectos.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Medellín, mediante fallo del 2 de agosto de 1999, negó el amparo solicitado por
cuanto el actor podía hacer uso de otros medios judiciales de defensa, y agregó
que, como no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco
era viable el amparo transitorio.
La providencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En múltiples oportunidades la Corte ha
resaltado que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no
puede convertirse en el mecanismo idóneo para obtener el pago de deudas
laborales, salvo que se den ciertas circunstancias excepcionales que ha ido
señalado la jurisprudencia, como cuando se pone en peligro el mínimo vital de
los trabajadores o pensionados o su derecho a la igualdad (ver Sentencia T-01
del 21 de enero de 1997, proferida por la Sala Quinta de Revisión).
Ahora bien, indiscutible resulta la
violación de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores cuando
el empleador -independientemente de que el motivo radique o no en la exclusiva
voluntad de éste-, no paga oportunamente los salarios, toda vez que al
abstenerse de retribuir el esfuerzo físico o mental de aquéllos, aparte de que
implica en cierta medida la instauración de la esclavitud o de la servidumbre
-expresamente proscritas por nuestro Ordenamiento Superior en el artículo 17-,
en muchos casos pone también en peligro el mínimo vital del trabajador y de su
familia.
En el caso objeto de análisis, la sociedad
demandada se encuentra, como ella misma lo explica, en una grave situación
financiera que finalmente la ha conducido al concordato, y que en vista de esta
circunstancia su capacidad de acción se encuentra relativamente limitada, en
tanto que los pagos deben ser previamente autorizados por la Superintendencia
de Sociedades (Ley 222 de 1995).
Ahora bien, cabe recordar que al resolver
un proceso de tutela anterior, dirigido contra la misma empresa por otros
trabajadores que denunciaban los idénticos hechos, la Sala Primera de Revisión,
mediante Sentencia T-25 del 22 de enero de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán
Sierra), concedió el amparo solicitado, en cuanto se consideró que el no pago
de salarios violaba el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
(artículos 25 y 53 de la Carta Política).
Se reiteran los criterios expuestos en
dicha providencia:
"...la
situación en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta
contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus
necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho
fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las
situaciones excepcionales arriba citadas.
Ahora bien, debemos
señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra
en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus
obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales
son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite
del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de
administración.
Por lo tanto, y
vistas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisión procederá a
revocar las decisiones (...). En su lugar ordenará a la empresa EDINALCO, que
(...) proceda a pagar de manera preferente a las demás acreencias, los salarios
adeudados (...), pues dichas acreencias laborales son obligaciones con cargo a
los gastos de administración del mismo proceso concordatario".
Así las cosas, debe la Corte proteger, en
los mismos términos antes expuestos, los derechos del peticionario.
En relación con la omisión patronal de
efectuar los aportes destinados a la seguridad social, lo que implica por
contera la amenaza del derecho a la vida y a la salud del trabajador y de sus
beneficiarios, es necesario precisar que como la sociedad demandada actualmente
se encuentra en concordato, ésta deberá, siguiendo las pautas que ha señalado
la jurisprudencia en casos similares, bajo la vigilancia y conducción de la
Superintendencia de Sociedades, ponerse al día en sus aportes a la seguridad
social, y, mientras el Seguro Social inicia en efecto su actividad de
protección al trabajador y a sus beneficiarios, asumir de sus propios recursos
la atención en salud que el empleado y su familia requieran, también bajo la
orientación de la Superintendencia.
Se ordenará al Seguro Social que en caso de
que la empresa no cumpla con prontitud la orden impartida, ejerza todas las
acciones pertinentes para lograr su cancelación y se haga parte en el proceso
concordatario, sin dejar de atender en todos los aspectos de salud al
accionante y a su familia, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono
e imponerle las sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, como la Corte lo ha resaltado
en otros casos, resulta de gran trascendencia la labor que adelante en esta
materia la Superintendencia de Sociedades, que, en los términos de la Ley 222
de 1995, debe supervisar y orientar el trámite del Concordato y, por supuesto,
velar por la efectiva aplicación de la prevalencia y prioridad que tienen las
acreencias laborales, ya que el sólo hecho de encontrarse una empresa en dicha
particular situación jurídica no la releva del cumplimiento de sus obligaciones
con los trabajadores.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
el 2 de agosto de 1999, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín,
por medio del cual negó la protección solicitada En su lugar, TUTELAR
los derechos invocados por José Oriol Herrera Castillo.
Segundo.- ORDENASE a la empresa
EDINALCO que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente sentencia, proceda a pagar de manera preferente a las demás
acreencias, todos los salarios adeudados al peticionario, y seguir en adelante
cumpliendo puntualmente con las obligaciones pertinentes.
La empresa EDINALCO, a fin de garantizar el
pago futuro de los salarios de los demandantes, deberá tomar las previsiones
correspondientes que aseguren dicho pago.
Tercero.- ORDENAR a
"EDINALCO" que, también dentro de las cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a la notificación de esta providencia, bajo la supervisión de la
Superintendencia de Sociedades, se ponga al día en el pago de los aportes a la
seguridad social en cuanto al trabajador protegido por este fallo, y que asuma
por su cuenta todo lo relativo a la salud de aquél y de su familia mientras se
hace efectiva la protección del Seguro Social.
Cuarto.- SE ADVIERTE al Seguro
Social que en caso de que la empresa no cumpla inmediatamente la orden
impartida, deberá ejercer todas las acciones pertinentes para lograr su
cancelación y hacerse parte en el procesos concordatario, sin perjuicio de que
el Seguro continúe prestando en su integridad los servicios necesarios para la
seguridad social y la salud del trabajador y de su familia mientras los pagos
se efectúan, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle
las sanciones a que haya lugar.
Quinto.- Por Secretaria General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.