T-056-99
Sentencia T-056/99
Sentencia
T-056/99
DERECHO DE
PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución
DERECHO DE
PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-188.442
Peticionario:
Eumelina Arenas Arenas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La demandante
Eumelina Arenas Arenas, instauró tutela contra la Gobernación del Departamento
de Santander, Secretaría de Hacienda Departamental y Secretario General de la
Gobernación, por considerar violado su derecho al pago oportuno, igualdad y
petición.
A. La demanda
La demandante
solicita a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los
siguientes:
B. Hechos.
Manifiesta la
demandante, que el día 16 de junio de 1994, presentó solicitud de Cesantías
Parciales, ante el Instituto de Previsión de Santander I.P.S., hoy Fondo de
Cesantías del Departamento de Santander -FONCESAN-, solicitud que fue radicada
bajo el No. 070454, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago
correspondiente con la respectiva indexación.
C . Fallo de
primera Instancia
El Juzgado Doce
Civil Municipal de Bucaramanga, consideró que en relación con la petición
presentada por la demandante, se le está vulnerando el derecho de petición,
toda vez, que la accionante no ha recibido respuesta, ni orientación alguna por
parte de la entidad administrativa.
Agrega, que la
efectividad del derecho de petición, conlleva la obligación por parte de la
autoridad o del particular, a dar respuesta a la solicitud presentada por el
peticionario. Sin embargo, señala, que la obligación “de hacer llegar la
respuesta al peticionario”, no es exclusiva de la administración o del
particular al cual se haya dirigido la petición, sino que también existe
obligación por parte del solicitante, de actuar en forma diligente para agotar
cabalmente el derecho, así, señala que se debe indicar la dirección en donde se
pueda llevar a cabo la notificación, o acudir ante el funcionario encargado de
responder la solicitud.
Añade, que resulta
claro, que la actora incurrió en un comportamiento negligente, al no haber
acudido a la entidad demandada, con el fin de indagar por el resultado de su
petición, y por el contrario, prefirió echar a andar “innecesariamente” el
aparato judicial.
Por otra parte, el a
quo considera improcedente e inoportuno, hablar de una violación al “pago
oportuno” invocado por la demandante, como quiera que si no hay resolución en
donde se reconozca el pago de las cesantías parciales “mal haría pronunciarse
con respecto al pago de las mismas”.
Por último, la
acción de tutela presentada por Eumelina Arenas, le prospera en primera
instancia, por violación del derecho fundamental de petición, y en
consecuencia, ordena a la Secretaría General del Departamento FONCESAN, para
que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la
sentencia, resuelva la petición de cesantías parciales, presentada por la
demandante en tutela.
D. Impugnación.
Inconforme con la
decisión, la demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando
que está elevando la petición del reconocimiento de un derecho propio e
inalienable, como es el pago de las cesantías parciales.
Indica, que
observando el informe de las cesantías parciales canceladas desde junio 16 de
1994, se encuentran casos de personas que “tuvieron la fortuna” de un
reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías parciales, lo cual le causa una
alarma personal “porque me pone a pensar que condición especial tiene (sic)
esas personas “.
Por tanto,
manifiesta que con todas las irregularidades cometidas por parte del ente
administrativo, se le están violando los derechos a la igualdad, pago oportuno
y petición.
E. Fallo de segunda instancia
Expresa el fallador
de segunda instancia, que la acción constitucional interpuesta, solo es
procedente en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se este
frente a un perjuicio irremediable.
Señala, que
entratándose del pago de cesantías parciales, esta Corporación en reiteradas
oportunidades, ha señalado que la tutela no es la vía adecuada para el cobro de
las mismas y, al efecto cita algunas sentencias proferidas por la Corte, y
concluye confirmando en todas sus partes el fallo impugnado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9 de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Violación del derecho de petición. La disponibilidad
presupuestal no es condicionamiento para el reconocimiento de cesantías
parciales.
En numerosas
oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre el deber ineludible de
las autoridades, de dar oportuna respuesta a las solicitudes presentadas por
los ciudadanos
De la misma manera,
se ha señalado, que no se puede confundir el derecho de petición, con el
contenido de la misma, es decir, que al juez constitucional no le es dable
entrar a determinar el sentido de la respuesta; su facultad consiste únicamente
en proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener una pronta y
oportuna respuesta a sus solicitudes.
En efecto, ha dicho
la Corte Constitucional, y en este caso se reitera, lo siguiente : “El derecho
de petición se encuentra incluido en nuestro Estatuto Fundamental, dentro de
los denominados derechos fundamentales (art. 23 C.P.), el cual supone el
derecho que tienen los ciudadanos a obtener pronta resolución o respuesta a sus
peticiones, como quiera, que sin esa posibilidad carecería de efectividad el
derecho de petición. Ahora bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, a
obtener pronta resolución de sus peticiones, no implica que la respuesta que se
dé, resuelva de manera favorable las pretensiones del solicitante.
“Ha de entenderse,
que cuando se habla de ‘pronta resolución’, no significa simplemente que la
entidad a quien se dirige la petición, se limite a expedir constancias de que
la recibió; la obligación es resolver la petición, el sentido de la misma, bien
sea positivo o negativo, dependerá del caso concreto y particular”. Sent.
T-686 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
En el caso que nos
ocupa, se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías
parciales, fue presentada por la demandante el día 16 de junio de 1994, ante la
oficina competente, entidad esta, que a pesar de haber transcurrido un extenso
lapso (4 años y 7 meses), aún no ha dado respuesta a su solicitud, situación
ésta, que a juicio de la Corte Constitucional vulnera ostensiblemente el
derecho de petición de la actora, razón por la cual su reconocimiento encuentra
plena justificación constitucional, como en efecto se reconoció en el fallo de
primera instancia, confirmado por el ad quem.
Ahora bien, en el
expediente aparecen los oficios enviados al Juzgado Doce Civil Municipal de
Bucaramanga, por la Gobernación de Santander, en los que se aduce como motivo
para el no pago de las cesantías parciales de la actora, una grave crisis
presupuestal, razón ésta que los obliga a cancelar prioritariamente las
cesantías definitivas, y solo en el evento de que se demuestre una “urgencia
inminente”, se cancelarán las cesantías parciales.
Sin embargo, también
obra en el expediente un informe de la Secretaría General de la Gobernación de
Santander, en la cual se relacionan las cesantías parciales que se han
cancelado, y cuyas fechas de solicitud aparecen radicadas con posterioridad a
la solicitud presentada por la demandante en tutela, sin que medie justificación
alguna, presentándose por tanto, y a simple vista, una discriminación en el
trato que se le ha dado a la demandante en cuanto a su solicitud.
No obstante lo
anterior, no puede en este caso la Corte, ordenar el pago de cesantías
parciales que se solicita, como quiera, que es jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, el carácter subsidiario de la acción de tutela, escapando por
tanto, el reconocimiento y pago de cesantías parciales, a la órbita del juez de
tutela, cuya función constitucional, consiste en la protección y defensa de los
derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias que prevé
el legislador para la solución de los conflictos de orden laboral.
Por esta razón, la
Corte Constitucional se abstiene de tutelar el derecho a la igualdad y al pago
oportuno invocado por la actora, pero a contrario sensu, confirmará la
protección al derecho de petición reconocido a la demandante, en las
instancias de la presente acción constitucional, y previene a las entidades demandadas,
para que si no lo han hecho, den inmediata respuesta a la señora Eumelina
Arenas, en relación con el derecho que le asiste sobre sus cesantías parciales.
Adicionalmente, es
preciso reiterar también en esta oportunidad, el hecho de que la falta de disponibilidad
presupuestal, no puede ser alegada por la administración para negar el
reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales. Así las cosas, en
sentencia C-428 de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad de las expresiones del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, que
supeditaban el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la
disponibilidad presupuestal. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente :
“…el reconocimiento
y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador
so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son
actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del
organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador
solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos
requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal
concepto le es posible retirar”.
(…)
“Dicha norma, en
cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es
inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta,
a cuyo tenor ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores’ (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es
un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus
prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple
los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de
partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre
la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y
reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la
prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo
al tesoro no incluidas en el presupuesto.
“Con arreglo al
artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras
‘reconocerse, liquidarse y…’, incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de
1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de
la misma Carta.
“Las enunciadas
razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos”.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Bucaramanga el 19 de octubre de 1998, mediante la cual se
decidió la acción de tutela instaurada por Eumelina Arenas Arenas en contra de
la Gobernación del Departamento de Santander, la Secretaría de Hacienda
Departamental y el Secretario General de la Gobernación.
Segundo:
PREVÉNGASE a las entidades demandadas, para que si no lo han hecho, den INMEDIATA
respuesta a la solicitud presentada por la señora Eumelina Arenas Arenas, en
relación con la liquidación y pago de sus cesantías parciales.
Tercero: LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO E. RUIZ LEAL
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.