T-056-97
Sentencia T-056/97
Sentencia
T-056/97
SENTENCIA
INHIBITORIA-Prohibición en
tutela/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Cumplimiento obligatorio
Le merecen gran
respeto a la Sala las consideraciones que la Sala Plena Laboral de la Corte
Suprema de Justicia hace en torno a las sentencias inhibitorias, pero no las
comparte, por que ellas son un trasunto fiel de la concepción tradicional sobre
la materia. Sin embargo, dichas consideraciones no se adecuan a la filosofía
que inspira la nueva Constitución en cuanto a la efectividad, goce y vigencia
de los derechos constitucionales fundamentales que corresponde al juez de
tutela convertir en una realidad viviente, lo cual ha determinado que el
parágrafo del art. 29 del decreto 2591 de 1991 haya previsto que "el
contenido del fallo no puede ser inhibitorio", dando a entender con ello
que, salvo los casos de improcedencia de la tutela contemplados en el art. 6
del mismo decreto, la decisión debe versar sobre el amparo o la negativa de
protección del derecho fundamental que se invoca como violado, mas aún cuando
sobre los tópicos que determinaron la diferencia de criterio con dicha
Corporación -tutela interpuesta por personas jurídicas y tutela contra
sentencia judicial- ya existe una interpretación del art. 86 de la Constitución
que constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiario
único/DOBLE CONDENA POR UNA CAUSA JURIDICA/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Beneficiario
de pensión/VIA DE HECHO-Aplicación
Se ha impuesto al
ISS una doble condena por una misma causa jurídica, como es, el hecho de la
sustitución pensional, tanto a su cónyuge como a su compañera permanente, cuando
las normas que rigen la materia son claras en el sentido de que solamente puede
existir un beneficiario de dicha sustitución. No le corresponde a la Sala
determinar a cual de los presuntos beneficiarios -la cónyuge o la compañera- le
asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque este es un asunto que
le corresponde resolver a la justicia ordinaria laboral.
LITISCONSORCIO
NECESARIO EN SUSTITUCION PENSIONAL-Falta de integración/PRINCIPIO DE INTEGRACION DEL
CONTRADICTORIO/VIA DE HECHO-Omisión integración del litisconsorcio
En el evento de
que concurran como posibles beneficiarios la cónyuge y la compañera permanente,
es imperiosa la integración del litisconsorcio dentro del respectivo proceso.
Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de
la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición
legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que
son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre
los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y
con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su
concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer
sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos
activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en
el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo
que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La
omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación
del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio
también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento
constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la
eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales, pues no se aviene con
aquéllos los fallos de la jurisdicción laboral que impusieron al ISS, sin
causa jurídica legítima, una doble obligación que lesiona su patrimonio, el
cual igualmente es objeto de protección. Acreditada como esta la vía de hecho,
procede el otorgamiento de la tutela para amparar el derecho al debido proceso
y asegurar la vigencia de los principios constitucionales.
NULIDAD DE
PROCESO LABORAL-Omisión
integración de litisconsorcio
Referencia: Expediente
T-86376.
Peticionario: Instituto
de los Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela promovido por el Instituto de Seguros Sociales
contra la Sala Décima Primera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, según
la competencia conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión.
El Instituto de
Seguros Sociales, mediante apoderada, interpuso acción de tutela ante el
Tribunal Superior de Medellín, con el fin de reclamar la protección del derecho
fundamental "al debido proceso", que consideró quebrantado por la
Sala Décima Primera Laboral del mismo Tribunal, al confirmar esta Corporación,
en decisión del 13 de Julio de 1995 que califica como una vía de hecho, la
sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín del 22 de mayo
del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria
Betancur Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales. En tal virtud,
solicita que se ordene a esta entidad que se abstenga de cumplir lo dispuesto
en el fallo de julio 13 de 1995, proferido por el mencionado Tribunal, que
confirma en todas sus partes la sentencia del 22 de mayo del mismo año
pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
2. Los hechos.
- Sigifredo de Jesús
Henao Cuartas, pensionado de los Seguros Sociales desde el 15 de mayo de 1984,
falleció el 3 de diciembre de 1992.
- El citado se casó
por los ritos católicos con la señora Libia Esther Orrego, de quien se separó;
por consiguiente, no convivía con ella a la fecha de su fallecimiento.
- La señora Orrego
solicitó al I.S.S. la sustitución de la pensión de Sigifredo Jesús Henao
Cuartas; como esta petición le fuera negada, promovió proceso ordinario laboral
ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el cual, según
sentencia del 27 de marzo de 1995, absolvió al I.S.S. de todos los cargos de la
demanda, por considerar que la actora no acreditó el hecho de que al momento
del fallecimiento del pensionado le hubiere prestado asistencia y compañía, ni
tampoco justificó una excusa válida a tal deber. Por el contrario, existían en
el proceso elementos de juicio que llevaron al Despacho a establecer que tal
apoyo se lo brindó su compañera permanente Gloria Betancur Vargas.
- La Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 9 de
mayo de 1995, revocó el fallo anterior y, en su lugar, condenó al I.S.S. a
pagar a la cónyuge la pensión de sobrevivientes.
- En el mismo mes de
marzo de 1995 y ante el mismo Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,
la señora Gloria Betancur Vargas también demandó al I.S.S. para que le
reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por su compañero permanente
Sigifredo de Jesús Henao Cuartas, con quien había convivido desde el año 1967
hasta su muerte, y de cuya unión nacieron dos hijas.
- El 22 de mayo de
1995, el referido Juzgado condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante
Betancur Vargas, la pensión de sobrevivientes, en los términos de ley.
Es de anotar que
dentro del respectivo proceso el I.S.S. formuló la excepción consistente en
"no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues que
debió citarse al proceso a la señora Libia Esther Orrego, cónyuge del fallecido
pensionado".
- Dicha decisión fue
apelada por la entidad demandada, señalando igualmente que el juzgado no tuvo
en cuenta el hecho, destacado al contestar la demanda, en el sentido de que
existía otra beneficiaria del pretendido derecho, la cónyuge supérstite, y
debía citársela al proceso para lograr la debida integración del
contradictorio.
- La Sala Décima
Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante
sentencia del 13 de julio de 1995, confirmó en todas sus partes la sentencia
recurrida en apelación.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Tribunal Superior
de Medellín, en Sala Laboral de Decisión, denegó la tutela propuesta por el
Instituto de Seguros Sociales, al considerar que "los hechos
fundamentadores de la misma no encajan dentro de las previsiones del artículo
86 de la Constitución Nacional".
En efecto, el
demandante en tutela interpuso en el proceso ordinario laboral, la excepción
correspondiente por la no citación al proceso de todos los litisconsortes
necesarios, en razón de no haberse vinculado a la actuación procesal a la
cónyuge del pensionado fallecido, pero la Sala Décima Primera del Tribunal
Superior de Medellín -Sala Laboral, consideró que ello no era necesario, porque
la compañera permanente está relevada de demostrar en juicio la extinción del
derecho de la cónyuge, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en
varias oportunidades.
Advirtió el Tribunal
que las sentencias judiciales no pueden ser impugnadas en acción de tutela y
que se está ante una decisión judicial en firme, proferida en un proceso en el
cual la entidad demandante tuvo todas las garantías procesales pertinentes, sin
que pueda advertirse la violación del debido proceso o el derecho de defensa;
anotó además, que el I.S.S. no hizo valer sus derechos en el respectivo proceso
dentro del término previsto en la ley, proponiendo las excepciones que tenía a
su favor, como la de cosa juzgada, pleito pendiente o acumulación.
2. Segunda
instancia.
La Sala Plena
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de
1995, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, aunque por
razones diferentes, al considerar que las personas jurídicas no están
legitimadas para ejercitar la acción de tutela, como lo ha señalado esa
Corporación en repetidas ocasiones, y que el Instituto de Seguros Sociales es
un persona jurídica, inhabilitada, por lo mismo, para promover esta excepcional
acción, de manera que la misma no está llamada a prosperar.
De manera marginal
la Sala Plena Laboral de dicha Corte observó que el I.S.S. podía, dentro del
segundo proceso ordinario, haber propuesto la excepción pertinente y que la
tutela es improcedente, porque ella no está instituida para remediar esta clase
de omisiones. Además, que dentro del eventual proceso ejecutivo que a la
entidad se pueda adelantar, tiene la posibilidad de defenderse conforme al
artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone de presente la
existencia de otro medio de defensa judicial, que impide la prosperidad de la
tutela.
3. El auto de
fecha julio 10 de 1996 proferido por esta Sala.
Esta Sala de
Revisión, mediante auto de julio 10 de 1996, declaró la nulidad de la sentencia
de fecha 15 de noviembre de 1995 proferida por la Corte Suprema de Justicia
-Sala Laboral. Dicha providencia tuvo como fundamento la consideración de que
la sentencia de esta Corporación equivalía a una decisión inhibitoria, por no
definir la cuestión de fondo "esto es, si la sentencia de fecha 13 de
julio de 1995, proferida por la Sala Décima del Tribunal Superior de Medellín,
configura o no una vía de hecho y si en consecuencia procede la tutela",
aparte de que desconocía la doctrina constitucional de la Corte, cuyo
acatamiento es obligatorio en los términos de la sentencia C-083 de 1º de marzo
de 1995[1],
en relación con la legitimación de las personas jurídicas para promover la
acción de tutela y con la procedencia de esta contra decisiones judiciales que
constituyen una vía de hecho.
4. La sentencia
de 30 de julio de 1996 de la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia
objeto de revisión.
La Sala Plena
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de
1996, en total desacuerdo con el proveído de esta Sala contenido en el auto de
julio 10 del mismo año, volvió a reproducir la decisión anulada por esta
Corporación y, por consiguiente, confirmó la sentencia dictada el 18 de octubre
de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual
se negó la tutela impetrada.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
1.1. La acción de tutela fue instaurada por el
Instituto de Seguros Sociales contra la Sala Décima Primera de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín, por haber proferido la sentencia de fecha 13
de julio de 1995, que confirmó a su vez la dictada por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de reconocer a la señora Gloria
Betancur Vargas la pensión de sobrevivientes de su compañero Sigifredo de Jesús
Henao Cuartas, por estimar la entidad demandante que se encuentra en abierta
contradicción con la sentencia dictada con fecha anterior -9 de mayo de 1995-
por la Sala Quinta de Decisión Laboral del mismo Tribunal, en virtud de la
cual, luego de la revocación de la sentencia de primera instancia, dictada por
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a la parte
actora, se reconoció igualmente a la señora Libia Esther Orrego vda. de Henao
la pensión de sobreviviente del citado Sigifredo de Jesús Henao Cuartas, en su
condición de cónyuge sobreviviente.
1.2. La Sala consideró que no era
posible pronunciarse sobre la vía de hecho alegada, si al mismo tiempo no se
consideraba la posibilidad de la existencia de este mismo vicio en la aludida
sentencia del 9 de mayo de 1995, dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín. Por ello fue, que mediante auto del 28 de
noviembre de 1996 ordenó poner en conocimiento de los Magistrados Héctor Gómez
Zuluaga, Leonisa Isabel González y Libardo López Arroyave, integrantes de dicha
Sala, la demanda de tutela y las sentencias dictadas en las respectivas
instancias, para que se pronunciara en relación con las pretensiones de la
demanda.
Mediante escrito de
fecha 16 de diciembre de 1996 los referidos Magistrados expusieron a esta Sala
lo siguiente: a) Su concepto sobre el caso jurídico planteado aparecen
expuestos en la sentencia que dictaron dentro del proceso que contra el ISS
adelantó la señora Libia Orrego vda. de Henao, cónyuge sobreviviente de
Sigifredo de Jesús Henao Cuartas; b) las decisiones adoptadas en dicha
sentencia "se dieron teniendo encuentra las orientaciones
jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las cuales
considera esta Corporación, que no es necesario integrar el litisconsorcio
necesario cuando se presentan a reclamar la pensión de sobreviviente la
compañera permanente y la cónyuge aduciendo procesalmente dichas calidades".
1.3. Con el pronunciamiento de esta Sala
contenido en el auto de fecha julio 10 de 1996, en virtud de la cual se declaró
la nulidad de la sentencia de 15 de noviembre de 1985, se buscaba que la Sala
Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la doctrina
constitucional de esta Corporación, en relación con la legitimación de las
personas jurídicas para instaurar la acción de tutela y la viabilidad de la
tutela contra providencias judiciales en las cuales ha incurrido en una vía de
hecho, procediera a resolver en el fondo de la cuestión controvertida, esto es,
sobre la alegada violación del derecho al debido proceso, por no haberse
integrado el litisconsorcio necesario, requerido para definir el derecho que a
la pensión de sobrevivientes le podía corresponder, bien a la cónyuge o bien a
la compañera permanente.
No estuvo de acuerdo
la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a lo advertido
por esta Sala de Revisión y, por lo tanto, reafirmó su criterio sobre la falta
de legitimación de las personas jurídicas para interponer acción de tutela y de
la improcedencia de ésta contra providencias judiciales. De este modo,
igualmente fijó su posición sobre lo que debe entenderse por sentencias inhibitorias.
En efecto dijo sobre este punto:
"No obstante el
respeto que esta Sala de la Corte guarda frente a las decisiones proferidas por
otros órganos a los que la Constitución les ha otorgado poderes
jurisdiccionales, desea precisar que la sentencia producida el 15 de noviembre
de 1995, mediante la cual se resolvió la impugnación interpuesta por el
Instituto de Seguros Sociales contra la providencia dictada el 18 de octubre de
1995 por el Tribunal Superior de Medellín, en manera alguna puede tildarse de inhibitoria,
por varias razones, como a continuación pasa a verse:
En efecto,
jurídicamente la mal llamada sentencia inhibitoria implica la abstención del
juez para resolver sobre el fondo de los derechos reclamados por el accionante,
por razones formales, que no sustanciales, del orden procesal. Por eso se ha
dicho que la inhibición es la antisentencia y de ahí la impropiedad de llamar a
las que tienen esta naturaleza de "sentencias inhibitorias".
"En asuntos
como el que ocupa la atención, esta Sala de la Corte, ha decidido las acciones
de tutela propuestas por los entes jurídicos en el fondo de la pretensión, para
negarlas, lo que se traduce en decisiones de mérito, en el sentido de no
acceder a lo pedido; ello conduce a considerar racionalmente que no se trata de
una actuación inhibitoria, como con equivocación conceptual y jurídica lo
sostiene la Corte Constitucional".
(....)
"Esta Corte
mira con respeto y atención las determinaciones tomadas por la Corte
Constitucional en uso de sus funciones de revisión de tutelas consagradas en la
Constitución (art. 241-9) y en el decreto reglamentario 2591 de 1991 (arts. 33
y ss), pero, a su vez, estima que las suyas merecen igual tratamiento, puesto
que, al proferirlas actúa con la independencia y autonomía (art. 228 C.P.), con
sometimiento exclusivamente al imperio de la ley y observando que la
jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de interpretación (art.
230 C.P.). De suerte que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en ningún
momento ha desconocido la clara prohibición de proferir fallos inhibitorios al
decidir tutelas (num. 6 art. 29 Decreto 2591 de 1991) y, por ello, tampoco,
válidamente puede afirmarse que se quiso "esquivar el análisis de la
cuestión de fondo" (folio 306).
"Además, no es
necesariamente cierto que siempre "En el proceso de tutela entonces, el
fallo no puede más que entrar a resolver clara y específicamente sobre si la
conducta pública o particular denunciada, vulnera o no un derecho fundamental,
o lo coloca al menos en peligro de ser quebrantado, y no sobre consideraciones
jurídicas que eviten la solución,...." (folio 309), puesto que habrá
situaciones como las que se han venido puntualizando y muchas otras que
consagra el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, en que sólo se necesita que
se presente una cualquiera de las eventualidades allí anotadas para que el juez
de tutela se abstenga de establecer si hubo o no quebrantamiento o amenaza de
un derecho fundamental, o cuando se trata de alguno de los casos previstos por el
artículo 42 del mismo decreto, o cuando quien la interpone en representación de
otro, no tiene poder del afectado y no manifiesta que éste no está en
condiciones de promover su propia defensa".
Pese a que realmente
la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía entrar a
analizar la cuestión de fondo, al no ser admisible la acción de tutela por la
demandante ni por tratarse de providencias judiciales, afirmó que su
pronunciamiento era de fondo, mas aún cuando expresó lo siguiente:
"Es preciso
señalar que como el ISS, dentro del segundo proceso ordinario, podía proponer
la excepción pertinente, la tutela es improcedente porque ella no está
instituida para remediar esta clase de omisiones en que incurran las partes en
la tramitación de tales procesos".
"Adicionalmente,
se advierte que dentro del eventual proceso ejecutivo que a la entidad se le
pueda adelantar, sin que ello se quiera afirmar que tendría éxito, tienen la
posibilidad de defenderse, conforme a lo previsto por el artículo 142 del
Código de Procedimiento Civil, lo que pone de presente la existencia de otro
medio de defensa judicial, que impide la prosperidad de la tutela, al tenor de
lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos
que reglamentaron su ejercicio".
2. Admitido como está por la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional que las personas jurídicas pueden ser
titulares de la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de
ciertos derechos fundamentales y que dicha acción es procedente
excepcionalmente contra providencias judiciales en las cuales se incurre por
los juzgadores en una vía de hecho, debe resolver en concreto la Sala lo
siguiente: si en los procesos laborales tiene cabida la figura del
litisconsorcio; si en el caso analizado era indispensable integrar el
listisconsorcio, ante la circunstancia de que tanto la cónyuge como la
compañera permanente del pensionado fallecido reclamaban del ISS la pensión de
sobreviviente y, si la falta de integración del litisconsorcio pudo
configurar o no una vía de hecho.
2.1. Desea referirse la Sala, en primer término,
a las afirmaciones hechas por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en relación con la sentencia inhibitoria en los procesos de tutela, en
los siguientes términos:
Le merecen gran
respeto a la Sala las consideraciones que la referida Corporación hace en torno
a las sentencias inhibitorias, pero no las comparte, por que ellas son un
trasunto fiel de la concepción tradicional sobre la materia. Sin embargo,
dichas consideraciones no se adecuan a la filosofía que inspira la nueva
Constitución en cuanto a la efectividad, goce y vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales que corresponde al juez de tutela convertir en
una realidad viviente, lo cual ha determinado que el parágrafo del art. 29 del
decreto 2591 de 1991 haya previsto que "el contenido del fallo no puede
ser inhibitorio", dando a entender con ello que, salvo los casos de
improcedencia de la tutela contemplados en el art. 6 del mismo decreto, la
decisión debe versar sobre el amparo o la negativa de protección del derecho
fundamental que se invoca como violado, mas aún cuando sobre los tópicos que
determinaron la diferencia de criterio con dicha Corporación -tutela
interpuesta por personas jurídicas y tutela contra sentencia judicial- ya
existe una interpretación del art. 86 de la Constitución que constituye
doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento.
2.2. En segundo lugar, procede a analizar la
situación concreta que se controvierte en el presente proceso, asi:
a) Dio origen al proceso instaurado ante el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la negativa del ISS, contenida
en las resoluciones 01084 y 03474 del 9 de febrero y 20 de marzo de 1994, de
reconocerle la pensión correspondiente a la cónyuge sobreviviente de Sigifredo
de Jesús Henao Cuartas.
- Dicho Juzgado
absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, dirigidas al reconocimiento
de la aludida pensión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La negativa del ISS
para reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente radicó en que
también concurrió a tal entidad, con solicitud en el mismo sentido la señora
Gloria Betancur Vargas, alegando su calidad de compañera permanente del
causante.
"Haciendo una
cabal interpretación del art. 7 del Dto. 1160 de 1989, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 1º de julio de 1993, determinó
que cuando concurren la cónyuge y la compañera permanente del causante, en
procura de la pensión de sobreviviente, la misma ha de radicarse en cabeza de
la última, siempre que hubiere prestado la asistencia y compañía a la persona
pensionada, hasta el momento de su fallecimiento, sin perjuicio del cónyuge que
no pudo haberlo por culpa del mismo causante".
"Tal decisión
judicial, en lo pertinente, expresó:
La Sala considera
pertinente para efectos doctrinales, referirse a los comentarios adicionales
del cargo con relación a la sustitución pensional cuando al pensionado
fallecido le sobreviven su cónyuge y una compañera permanente".
"Pues bien, la
ley da preferencia al cónyuge sobreviviente en la sustitución de los derechos
pensionales de la persona fallecida sobre eventual compañera o compañero
permanente de ésta, privilegio que solamente pierde cuando, conforme a lo
dispuesto por el Art. 7 del Decreto 1160 de 1989, exista separación legal
definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere
vida en común con él, salvo en caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo
por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su
acercamiento o compañía".
"En este orden
de ideas, se tiene que a falta del cónyuge es beneficiario de la sustitución
pensional el compañero permanente o compañera permanente según corresponda;
entendiéndose que falta el cónyuge, según lo dispone el Art. 6 del decreto
citado, en los siguientes casos: por muerte real o presunta, por nulidad del
matrimonio civil o eclesiástico, y por divorcio; pero también se entiende que
falta el cónyuge para efectos de que la compañera o compañero permanente puedan
adquirir el derecho a la sustitución pensional cuando aquél, con anterioridad
al fallecimiento del causante, ha perdido ese derecho sin que posteriormente lo
haya recobrado por haberse restablecido la vida común de los casados, puesto
que el espíritu que orienta las normas que rigen la sustitución pensional a
cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en
realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada
hasta el momento de su fallecimiento, claro está que sin perjuicio del cónyuge
que no lo pudo hacer por culpa del causante".
"En cuanto a la
hipótesis concreta de que existan simultáneamente cónyuge supérstite y
compañera o compañero permanente que se presenten ante el empleador a reclamar
la sustitución pensional, se encuentra que el Art. 295 del C.S. del T. que
contiene el principio que determina la forma de resolver dicha situación. En
efecto, esta disposición se refiere al evento específico de la disputa del
seguro colectivo por personas que acrediten ser beneficiarias del mismo, y que
se resuelve con la obligación de la empresa de hacer el pago cuando se le
presente copia debidamente autenticada de la sentencia que haya resuelto a
quién corresponde el valor del seguro, precepto éste de donde se deriva, en
aplicación del art. 19 del C.S. del T. el principio según el cual cuando exista
controversia entre personas que demuestren ante el empledor ser beneficiarias
de una prestación social o de su sustitución, originada en la muerte del
trabajador, del pensionado, o del trabajador fallecido que había adquirido el derecho
a la pensión, ellas deberán dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral
quién tiene verdaderamente el derecho a reclamar la prestación, y el empleador
deberá pagar a quien señale la decisión que resuelve ese litigio, cuando el
beneficiario allí determinado presente la copia autenticada de dicha
sentencia".
Del acervo
probatorio incorporado a los autos se observa que existen suficientes elementos
de juicio conforme a los cuales se puede inferir "que al momento de
fallecer el señor Sigifredo de Jesús Henao, no convivía con su cónyuge, sin que
ésta hubiera probado que ello se debió a causas atribuibles al causante",
y que en cambio hacía vida marital con su compañera permanente Gloria Betancur
Vargas.
- La Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín adujo, para revocar el fallo de dicho juzgado y
acceder a lo pedido en la demanda, lo siguiente:
"El artículo 27
del Acuerdo 049 de 1990, establece:
"Beneficiarios
de la pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común. Son beneficiarios
de la pensión de sobreviviente por riesgo común, los siguientes
derechohabientes:
1. En forma
vitalicia el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la
compañera permanente del asegurado".
"Se entiende
que falta el cónyuge sobreviviente; a) por muerte real o presunta; b) por
nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) por divorcio del matrimonio
civil, y d) por separación legal de cuerpos y bienes".
"De las
probanzas ameritadas, resulta incuestionable que la actora en autos, señora
LIBIA ESTHER ORREGO, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
enjuiciado, le tramite la pensión de vejez de que disfrutó en vida el señor
SIGIFREDO DE JESUS HENAO CUARTAS, su cónyuge legítimo. Porque al momento de su
fallecimiento, vivían juntos bajo un mismo techo, haciendo la vida común de
esposos, en virtud de vínculo eclesiástico vigente y sin que la separación de
bienes, efectuada por mutuo acuerdo, invalide en manera alguna esa relación. En
otros términos, porque en el caso de autos no se configura ninguna de las
causales contempladas en la ley para que la peticionante pierda el derecho que
se le reconoce como beneficiaria".
b) Mediante sentencia del 22 de mayo de 1995
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a pagarle a
Gloria Betancur Vargas la pensión de sobrevivientes de Sigifredo de Jesús Henao
Cuartas.
- En dicha sentencia
se expresa que el ISS negó a la demandante la referida pensión mediante
resolución 01084 del 9 de febrero de 1994, con el argumento de que también
concurrió en igual sentido a reclamar dicha pensión la cónyuge del causante.
Igualmente se dice:
"La demandada
replicó a la demanda en los términos siguientes: que los hechos deben ser
probados por la demandante. Que como hay otra posible beneficiaria del
pretendido derecho, se debe dar cabal cumplimiento al Art. 34 del Decreto 958
de 1990. Que se opone a las súplicas de la demanda y formula la excepción de no
comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues que debió
citarse al proceso a la señora Libia Esther Orrego, cónyuge del fallecido
pensionado".
(.....)
".....la
demandada determinó suspender el trámite de la prestación hasta tanto se decida
judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas
corresponde el derecho".
Y para reconocer a
la demandante su derecho a la pensión el Tribunal invoca el art. 7 del decreto
1160 de 1989 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1º de julio de
1993, antes citada, y la circunstancia de que al momento de fallecer el señor
Sigifredo de Jesús Henao convivía con la demandante Gloria Betancur Vargas.
No aceptó el
Juzgado, en consecuencia, la integración de litisconsorcio.
- En la sentencia
proferida por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín confirmatoria de la decisión de primera instancia, tampoco se
admitió la integración de litisconsorcio solicitada por el ISS, con los
siguientes argumentos:
"En relación
con la sustitución pensional en sentencia del 27 de marzo del año en curso, con
ponencia del Dr. HUGO SUESCUN PUJULS, la Sala de Casación Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia, expresó:
El artículo 27 del
Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado por medio del Decreto 758 del
mismo año, señala como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge
y, a falta de éste, al compañero o compañera permanente, y asume que falta el
cónyuge sobreviviente por muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil
o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil y separación legal y definitiva
de cuerpos y de bienes".
"La
consideración conforme a la cual el Tribunal, fundado en la equidad, estimó que
debía reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, podría aparecer
que desbordará en principio como lo anota el Instituto recurrente- el texto de
la norma del Reglamento relativo a la posibilidad de sustitución pensional a la
compañera permanente. Pero ocurre que la regla del juicio sobre carga de la
prueba (artículo 177 del CPC), aplicada al artículo 27 del citado Acuerdo 049,
no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge. Y
aunque la norma reconoce que la prerrogativa del derecho a recibir la pensión,
es en primer lugar, del cónyuge sobreviviente, no le impone al compañero, como
único reclamante de la pensión, la carga de demostrar el hecho extintivo para
el acreedor prevaleciente, esto es, que ha ocurrido alguno de los casos de
falta del cónyuge que la misma norma enumera".
"De acuerdo con
lo anterior, si la compañera permanente afirma en juicio, como presupuesto de
su pretensión, que tuvo esa condición respecto del pensionado con quien dice
haber hecho vida marital hasta la fecha del fallecimiento del causante, y sólo
ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustitución de la pensión,
ni el obligado a pagarle ni el juez pueden exigirle que acredite un hecho que
no le corresponde demostrar y que incluso puede ignorar totalmente, pues sería
tanto como decir que el titular de un derecho debe probar, además de su
existencia, que no se ha producido su extinción o modificación o que no ha
ocurrido algún hecho impeditivo de su nacimiento".
(....)
"Asi las cosas,
tal y como se dijo en la sentencia anteriormente transcrita, la regla del
juicio sobre la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.), aplicada al art. 27 del
Acuerdo 049/90, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho
del cónyuge; y siendo ello asi, si la compañera quien luego de demostrar esa
condición respecto del pensionado, dice haber hecho vida marital hasta la fecha
de su deceso; y solo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la
sustitución de la pensión; no puede, entonces el juez, ni la entidad obligada a
satisfacer la prestación económica; y exigirle (sic) que acredite un hecho que
no le corresponde demostrar; y siendo ello así, no resulta procedente la
solicitud de la parte reclamada en el sentido de que se integre el
litisconsorcio necesario, llamando a juicio a la esposa del pensionado
fallecido, señora LIBIA ESTHER ORREGO DE HENAO, ya que como antes se indicó, la
compañera esta relevada de demostrar en el juicio la extinción del derecho del
cónyuge; siendo que como lo informa la prueba arrimada a los autos, se
encuentra plenamente acreditada la convivencia en unión libre, por más de 20
años del señor SIGIFREDO DE JESUS HENAO CUARTAS y GLORIA BETANCUR VARGAS; de la
cual se procrearon dos hijas; y que se prolongó hasta el deceso del señor HENAO
CUARTAS, el día 3 de diciembre de 1992"
c) Ha sido reiterativa la Corte en el sentido
de que la acción de tutela no constituye una vía alterna, ni mecanismo idóneo
para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para remediar supuestos
errores en la interpretación de las normas jurídicas, porque ello atentaría
contra la autonomía e independencia que la propia Constitución les reconoce a
los jueces. Es decir, que la tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado
en forma indiscriminada para atacar o impugnar decisiones judiciales
ejecutoriadas, salvo, excepcionalmente, cuando en ellas se incurra en una vía
de hecho.
La Corte ha
considerado que existe vía de hecho cuando la decisión judicial se encuentra
desprovista de toda legalidad, de un fundamento objetivo, serio y razonable, y
es fruto de la mera voluntad, deseo o capricho del juzgador, de modo que se
torna en un acto abiertamente arbitrario que consecuencialmente vulnera los
derechos fundamentales de una de las partes en el proceso.
d) En el caso
que se analiza se ha impuesto al ISS una doble condena por una misma causa
jurídica, como es, el hecho de la sustitución pensional de Sigifredo de Jesús
Henao, tanto a su cónyuge como a su compañera permanente, cuando las normas que
rigen la materia son claras en el sentido de que solamente puede existir un
beneficiario de dicha sustitución.
No le corresponde a
la Sala determinar a cual de los presuntos beneficiarios -la cónyuge o la
compañera- le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque este es
un asunto que le corresponde resolver a la justicia ordinaria laboral.
Lo que si es del
resorte de su competencia es establecer si al no haberse integrado el
litisconsorcio necesario se pudo haber incurrido por el Tribunal Superior de
Medellín, a través de las Salas de Decisión Laboral mencionadas, en una vía de
hecho. En tal virtud, valen las siguientes acotaciones:
- El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Medellín, según consta en las actuaciones correspondientes
a ambos procesos, tenía pleno conocimiento de que habían concurrido a reclamar
la pensión de sobrevivientes de Sigifredo de Jesús Henao Cuartas, Libia Esther
Orrego de Henao y Gloria Betancur Vargas, cónyuge y compañera permanente,
respectivamente. Sobre este aspecto discurren algunos apartes de las
respectivas sentencias. De igual manera, las Salas de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín conocían de dicha situación, hasta el punto que
en su sentencia la Sala Décima Primera rechazó expresamente la integración de
litisconsorcio solicitada por la parte demandada.
- No discute la Sala
la validez de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de que la compañera permanente no tiene
porqué demostrar la extinción del derecho de la cónyuge, porque el punto que
debe dilucidar la Corte es si, la garantía del debido proceso quedó debidamente
preservado al no haberse integrado el litisconsorcio, a efecto de impedir que
en relación con una misma situación jurídica, que debía ser considerada en
forma integral y unitaria, se produjera una doble condena.
- Estima la Sala
que al producirse las referidas condenas se incurrió en una vía de hecho al no
haberse integrado el litisconsorcio necesario. En efecto:
Dice el art. 51 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral según el art. 145
del C.P.L.:
"Litisconsortes
necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme
para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de
cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen
disposición del derecho en litigio sólo tendrá eficacia si emanan de
todos"
Complementa la
anterior disposición el art. 83 del C.P.C., igualmente aplicable al proceso
laboral, que ordena que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos
jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no
fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean
sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda
deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y si así no se hiciere, el
juez en el auto admisorio de la demanda ordenará dar traslado de éstas a
quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de
comparecencia dispuesto para el demandado, e incluso faculta al juez para
integrarlo oficiosamente o a petición de parte mientras no se haya dictado
sentencia de primera instancia.
El acuerdo 049 de
1990 "Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez
y Muerte", en su art. 34 dispone, en lo pertinente:
"Controversia
entre pretendidos beneficiarios. Cuando se presente controversia entre los
pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la
prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia
ejecutoriada a qué personas o personas corresponde el derecho".
(...)
La anterior
disposición fue la que válidamente aplicó el Seguro, cuando resolvió abstenerse
de reconocer la pensión a la cónyuge o a la compañera permanente, hasta tanto
no se definiera judicialmente a cual de ellas debía otorgársele, pues según el
art. 259 del C.S.T. el reconocimiento de las prestaciones que cubre el Seguro
Social debe hacerlo conforme a sus reglamentos.
Un entendimiento
armónico de las anteriores disposiciones lleva a la Sala a considerar que en el
evento de que concurran como posibles beneficiarios la cónyuge y la compañera
permanente, como sucede en el caso en estudio, es imperiosa la integración del
litisconsorcio dentro del respectivo proceso, no importa quien de dichas
interesadas sea su promotora. En efecto:
No cabe duda de que
ordinariamente el esquema que ofrecen las acciones laborales indican cuales son
los sujetos que por vía activa o pasiva deben concurrir al proceso. Pero habrá
casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la
correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal,
no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son
titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los
cuales versa la controversia. En tal virtud, la necesidad de un pronunciamiento
uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su
concurrencia al respectivo proceso. Por lo tanto, en estos eventos el juez no
puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los
sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e
intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos
se torna, por consiguiente, en algo que es consustancial con el principio de la
integración del contradictorio.
La omisión de la
integración del litisconsorcio por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Medellín, dentro del proceso adelantado por la cónyuge de Sigifredo de Jesús
Henao Cuartas, que fue avalada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal
Superior de Medellín, conllevó una flagrante violación del derecho al debido
proceso, consagrado por el art. 29 de la Constitución, por ser ésta una
actuación procesal de obligatoria observancia, pues se requería para poder
decidir de mérito y en justicia sobre el derecho que debía reconocérsele a una
de las interesadas.
De no haberse
presentado la aludida omisión, el proceso hubiera concluido necesariamente
decidiendo la cuestión litigiosa en forma unitaria para las dos interesadas, de
manera que se hubiera definido a cual de ellas correspondía en derecho la
pensión de sobrevivientes de Sigifredo de Jesús Henao Cuartas. Esta situación,
necesariamente motivó el trámite del segundo proceso adelantado por Gloria
Betancur Vargas, que determinó una decisión contradictoria en el sentido de
imponer una doble condena al ISS y que igualmente resultó contagiado del mismo
vicio.
Por lo demás, la
falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de
principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia,
la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones
judiciales, pues no se aviene con aquéllos los fallos de la jurisdicción laboral
que impusieron al ISS, sin causa jurídica legítima, una doble obligación que
lesiona su patrimonio, el cual igualmente es objeto de protección, según se
desprende de diferentes normas de la Constitución.
Acreditada como esta
la vía de hecho, procede el otorgamiento de la tutela para amparar el derecho
al debido proceso y asegurar la vigencia de los mencionados principios
constitucionales. En tal virtud, se revocarán las sentencias de instancia, e
igualmente en relación con los procesos laborales adelantados ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Medellín, se dispondrá:
- La nulidad de todo
lo actuado dentro del proceso adelantado por la señora Gloria Betancur Vargas.
- Asi mismo, la
nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido por la señora Libia Esther
Orrego Vda. de Henao a partir de la auto admisorio de la demanda, con el fin de
que se proceda a la integración del litisconsorcio, como lo ordenan los arts.
51 y 83 del C.P.C. y, en consecuencia, se cite a este proceso a la señora Gloria
Betancur Vargas, para que de este modo se decida de fondo a cual de ellas
corresponde la pensión de sobreviviente del señor Sigifredo de Jesús Henao
Cuartas.
Finalmente advierte
la Sala, que no es del caso pronunciarse sobre el derecho que puede asistirle
al ISS para repetir lo pagado contra una de las mencionadas interesadas, pues
es necesario definir previamente cual de ellas es la legítima beneficiaria de
la pensión y, por consiguiente, quien está legalmente obligada a restituir lo
indebidamente pagado, aparte de que el proceso requerido para ello, en el
supuesto de que no se haga la devolución del dinero recibido en forma
voluntaria, debe ser instaurado ante la jurisdicción competente.
IV. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias de fecha 30 de julio de 1996, proferida la Sala Plena Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y de 18 de octubre de 1995 dictada por el Tribunal
Superior de Medellín.
Segundo. CONCEDER
al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la tutela del derecho al debido
proceso.
Tercero. Declarar LA
NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por la señora
Gloria Betancur Vargas, ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Medellín.
Cuarto. Asi
mismo, declarar LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso seguido por
la señora Libia Esther Orrego Vda. de Henao ante el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Medellín a partir de la auto admisorio de la demanda, con el fin
de que se proceda a la integración del litisconsorcio, como lo ordenan los
arts. 51 y 83 del C.P.C. y, en consecuencia, se cite a este proceso a la señora
Gloria Betancur Vargas, para que de este modo se decida de fondo a cual de
ellas corresponde la pensión de sobreviviente del señor Sigifredo de Jesús
Henao Cuartas.
Quinto. ORDENAR
que por Secretaría General se comunique esta providencia en la forma y para los
fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.