T-055-18
Sentencia T-055/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia
constitucional
La Corte Constitucional
profirió la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la cual decidió
unificar la interpretación respecto de algunos aspectos relativos a los
incrementos a la pensión de vejez contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En dicho momento, la
Corte consideró que era necesario proceder a unificar la jurisprudencia y
concluyó que, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, el
incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no prescribía.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haberse
demostrado el defecto específico de desconocimiento del precedente en contra de
las providencias acusadas
La Sala concluyó que en
ninguno de los casos puestos a consideración de esta Corporación se había
incurrido en un defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales. Por el contrario, (i) la reseñada providencia de
unificación no se refirió a la manera en la que se debía evaluar el presupuesto
de dependencia económica, (ii) los precedentes invocados por el Defensor del
Pueblo no son pertinentes y (iii) la interpretación normativa y probatoria que
realizaron los jueces del proceso de única instancia y de consulta sobre el
literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas,
se ajusta a la Constitución.
Referencia: Expedientes
acumulados T-6.325.595 y T-6.365.928.
Acción de tutela
instaurada por Orlando de Jesús Aristizábal
Torres en contra del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de
Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad.
Acción de tutela instaurada por
Ángel Ignacio Sanabria Pérez contra el Juzgado Sexto Laboral Municipal de
Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa
misma ciudad.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos, en sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la decisión de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –6.325.595- y de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia que, en similar sentido, confirmó la sentencia
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -6.365.928-, en las cuales se declaró
improcedente el amparo invocado por los accionantes en contra de las
providencias que se negaron a reconocer el incremento pensional del 14%
por cónyuge a cargo.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-6.325.595. Acción de tutela instaurada por Orlando
de Jesús Aristizábal Torres en contra del Juzgado Primero Laboral
Municipal de Pequeñas Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga.
A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1. Orlando de Jesús Aristizábal Torres
interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral Municipal
de Pequeñas Causas y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga,
por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia,
así como del principio de favorabilidad en materia laboral. Lo anterior, en
consideración a que las autoridades judiciales se negaron a conceder el
incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo -dispuesto en el Decreto 758
de 1990-, circunstancia que, a juicio del accionante, implicó un
desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El 22 de noviembre de 1969, Orlando de Jesús Aristizábal Torres contrajo
matrimonio con la señora Luz Marina Gómez Aristizábal, como así consta en el
registro civil[2].
3.
El 16 de diciembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, mediante
Resolución 104356, reconoció una pensión mínima de vejez con fundamento en el
Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en favor de Orlando de Jesús
Aristizábal Torres. Afirma que, pese a que de allí deriva su ingreso le es descontado
por nómina, mensualmente, la suma de trescientos cincuenta y dos mil cincuenta
y ocho ($ 352.058), valor que corresponde a un crédito adquirido con el Banco
BBVA, en la modalidad de libranza[3].
3.
Según indica el actor, su cónyuge depende de los ingresos por él percibidos, es
ama de casa, no ejerce el comercio y, no obstante que posee un inmueble, éste
hace parte de la sociedad conyugal y la renta que él genera se destina al pago
del arriendo del inmueble en donde residen, del impuesto predial, la
valorización y los gastos por mantenimiento del mismo. En consecuencia, la
mesada pensional que recibe les resulta insuficiente para cubrir las demás
cargas y, por tanto, se vio en la necesidad de solicitarle a Colpensiones el
referido incremento, pretensión que fue negada.
4.
Con sustento en esta situación, Orlando de Jesús Aristizábal Torres instauró
demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,
en la que solicitó el incremento del 14% sobre la pensión mínima por cónyuge a
cargo, con base en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por
el Decreto 758 de 1990[4].
5.
El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Bucaramanga, constituido en audiencia pública de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, indicó que
no era cierto lo indicado por la demandada, en el sentido de que el artículo 21
del Acuerdo 049 de 1990 hubiera sido derogado por la Ley 100 de 1993. Por el
contrario, tal situación, con sustento en la jurisprudencia de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia[5],
no ocurrió.
No
obstante, decidió absolver a Colpensiones, dado que el demandante no acreditó
que su cónyuge dependiera económicamente de él. Así, con independencia de que Orlando
de Jesús Aristizábal Torres hubiere demostrado ser pensionado bajo los
lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, no demostró uno de los presupuestos
necesarios para conceder tal beneficio, en consideración a que Luz Marina Gómez
Aristizábal es propietaria de un bien inmueble destinado al arriendo, por el
cual percibe un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) mensuales. Se indicó
en esta providencia lo siguiente:
“(…) conforme a los testimonios de los señores HENRY
ALZATE OSPINA, DIEGO RUEDA CAMARGO Y JOSÉ ABELARDO GIRALDO, los mismos
señalaron que LUZ MARINA GÓMEZ ARISTIZÁBAL, es ama de casa, y no conocen que la
misma ejerza algún tipo de profesión u oficio que le genere algún tipo de
ingreso, sin embargo en la declaración absuelta por la señora LUZ MARINA GÓMEZ
ARISTIZÁBAL, ésta manifestó que actualmente es propietaria de un bien inmueble,
el cual se encuentra en arriendo produciéndole rentas mensuales por un valor de
UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000), los cuales son destinados al
pago del arriendo de su casa de habitación por valor de SETECIENTOS MIL PESOS
MCTE ($700.000), por lo cual la señora LUZ MARINA GÓMEZ ARISTIZÁBAL cuenta con
ingresos periódicos netos de OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($800.000)”[6].
Con
fundamento en la sentencia C-111 de 2006, que recopiló una serie de criterios
para valorar si una persona depende económicamente de otra, el juzgador consideró
que no existía certeza sobre este presupuesto. Con mayor razón, si la señora
Luz Marina Gómez Aristizábal manifiesta recibir una renta periódica que es
superior a la prestación económica percibida por el demandante.
6.
El 27 de abril de 2017, el accionante solicitó en escrito radicado en el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga –a quien le correspondió
conocer de este proceso en grado jurisdiccional de consulta- reconocer
en su favor el incremento de la pensión mínima por cónyuge a cargo, en atención
a que él y su cónyuge exceden los 63 años[7],
cuentan con dificultades de salud y ciertas obligaciones dinerarias que reducen
su capacidad económica, condiciones que, a su juicio, los sitúan en
circunstancias de debilidad manifiesta acorde con lo preceptuado en el inciso
tercero del artículo 13 de la Constitución[8].
7.
El 4 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga
–constituido en audiencia- confirmó, en sede de consulta, la anterior
providencia. Como sustento de esta decisión consideró que, de acuerdo con el
artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 –reglamentado por el Decreto 758 del mismo
año-, para acceder al referido incremento del 14% por persona a cargo, el
pensionado debe acreditar que su pareja -bien sea en calidad de compañera
permanente o de cónyuge- dependa económicamente de éste y que no se encuentre
disfrutando de pensión alguna. Al descender al caso concreto, advirtió que de
las pruebas testimoniales era posible concluir que la cónyuge del demandante -esto
es Luz Marina Gómez Aristizábal- contaba con ingresos adicionales que ascendían
a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). En consecuencia, la decisión
absolutoria consultada se sustentó en el recaudo probatorio allegado al proceso[9].
8.
El 2 de junio de 2017, Orlando de Jesús Aristizábal -67 años[10]- interpuso acción de
tutela contra la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga. Solicitó que, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y del principio de favorabilidad en materia laboral, se dejen
sin efectos las reseñadas providencias y, en su lugar, se proceda a efectuar la
audiencia del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, en la que se
deberá (i) analizar su “menguada” capacidad de ingresos y de su cónyuge y (ii)
no exigir requisitos adicionales a los establecidos en las normas que rigen el
incremento del 14%, ya que en dicha normatividad no se especifica que por
poseer vivienda o percibir algún ingreso por este concepto se pierda dicho
derecho. Con mayor razón si, como lo advirtió el accionante, la renta percibida
se destina al pago de otros rubros y, además, el abogado que lo asistía
presentó renuncia, la cual apenas fue aceptada en la audiencia, por lo que no
tuvo la oportunidad de buscar su reemplazo.
También se indicó que al ser el
proceso de única instancia no tuvo la oportunidad de controvertir el argumento
del juzgador, en el sentido de no haberse acreditado la dependencia económica.
Tampoco, en sede de consulta, se leyó el memorial aportado que se refería a la
difícil situación económica a la que se enfrenta el demandante y su pareja. En
consecuencia, las providencias atacadas habrían desconocido el precedente
constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias y el principio de favorabilidad como mandato constitucional[11].
C. RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS
9. Mediante
auto del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de
tutela y la puso en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, vinculó a Colpensiones a dicha actuación y otorgó a las accionadas un
(1) día para que rindieran un informe sobre los hechos, pretensiones y pruebas[12].
El Juzgado
Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga
10. El titular
del despacho, después de hacer referencia a los antecedentes de este proceso,
cuestionó algunos hechos de la acción de tutela. En particular, aquellos que
indicaban que, en su oportunidad, se había precisado que los ingresos del
arriendo percibido por la señora Luz Marina Gómez fueran destinados al pago del
impuesto predial unificado, la valorización u otros gastos. Tampoco se
aportaron pruebas que acreditaran el descuento en nómina por la deuda adquirida
con el Banco BBVA.
En similar
sentido, aclaró que en la declaración de la cónyuge del demandante se adujo que
la renta o ingreso económico se destina a pagar el arriendo del lugar en donde
conviven, el cual es de propiedad “(…) de uno de sus hijos” y que, en
relación con la supuesta indebida representación, en la audiencia del artículo
72 del Código de Procedimiento Laboral, celebrada el primero (1) de marzo de
dos mil diecisiete (2017), se le dio la posibilidad al demandante de aplazar la
diligencia –si así lo deseaba para poder darle poder a otro abogado-, pero Orlando
de Jesús Aristizábal manifestó que no necesitaba abogado para este tipo de
negocios. En consecuencia, el accionante indicó que deseaba actuar a nombre
propio, de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Laboral
que dispone lo siguiente: “[l]as partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados,
en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”.
Ahora bien, respecto
a la decisión adoptada, consideró el juzgador que con la prueba documental y
testimonial recaudada no se aportaron los elementos suficientes para acreditar
la dependencia económica que, a su vez, causara el derecho al referido
incremento pensional en favor del actor. En consecuencia, solicitó la
improcedencia del amparo en consideración a que no es viable, a través de esta
especialísima vía, revivir etapas procesales agotadas y, además, es necesario
que quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales hubiere agotado
los medios de defensa disponibles, contrario a lo que sucedió con el
accionante, quien ahora pretende acreditar una serie de hechos no alegados.
El Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga
11. El titular
del juzgado señaló que conoció del referido asunto en el grado jurisdiccional
de consulta y que, con sustento en que las pruebas aportadas no daban cuenta de
la dependencia económica de la señora Luz Marina Gómez Aristizábal respecto del
demandante, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Laboral Municipal de
Pequeñas Causas de Bucaramanga. Solicitó que fuera tenida como prueba la copia
informal tomada de los equipos de este juzgado de la providencia dictada, en
sede de consulta, el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)[13].
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de junio de dos mil diecisiete
(2017)
12. El juez de instancia negó el amparo de
los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia de Orlando de Jesús Aristizábal, por
considerar que la dependencia económica no se probó dentro del proceso. En
consecuencia, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en ningún momento
desconocieron las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, analizaron
toda la situación y concluyeron que no debía condenarse a Colpensiones al pago
del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo con fundamento en las
consideraciones de la sentencia C-111 de 2006. Indicó el juez de tutela que “[l]os funcionarios judiciales que
conocieron del caso no concluyeron de manera caprichosa ni arbitraria, en tanto
razonables y sustentadas fueron las providencias objeto de reproche que con
venero en la autonomía judicial no pueden aniquilarse en sede de tutela para
restarles valor y eficacia en la interpretación de la norma y el análisis de
las pruebas dio paso a declarar probada la excepción de inexistencia de la
obligación, formulada por la parte demandada”[14].
Impugnación[15]
11. El accionante impugnó la anterior
providencia. Indicó que, a través de un comunicado, la Corte Constitucional
había dado a conocer una sentencia de unificación en materia de incremento del
14% por cónyuge a cargo. En ese sentido, dicha Corporación acogió la
interpretación más favorable al trabajador, esto es que el nacimiento de dicho
derecho no prescribe con el paso del tiempo, pero sí las mesadas que no se
hubieren reclamado en su debida oportunidad.
12. El 30 de junio de 2017, como ampliación
de la impugnación, indicó el accionante que su cuestionamiento no se
centraba sólo en una indebida valoración probatoria, sino también en el derecho
al debido proceso y a la defensa. La ausencia de vivienda no es un requisito
que se encuentre previsto en la normatividad como causal para negar tal
derecho. Por el contrario, la vivienda digna es un derecho constitucional y, en
particular, el bien del cual es titular su cónyuge hace parte de la sociedad
nacida entre ambos. En ese sentido y debido a los descuentos que se le efectúan
por nómina, considera que el dinero percibido no es suficiente para que dos
personas –mayores de 63 años- subsistan. Además, en la sentencia SU-310 de 2017
se reiteró la vigencia del principio in dubio pro operario.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
13. El juez de segunda instancia confirmó
en su integridad el fallo impugnado, en consideración a que la acción de tutela
contra providencias judiciales sólo procede en casos excepcionales cuando se
verifique que las actuaciones y omisiones de los jueces quebrantan, de forma
evidente y flagrante, derechos fundamentales. En efecto, pese a que se trataba
de un proceso en única instancia, se surtió el grado jurisdiccional de
consulta, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia
C-424 de 2015 y no obstante que el promotor de la impugnación hizo referencia a
la SU-310 de 2017, dicha Sala indicó que el asunto puesto a consideración por
el accionante no fue desarrollado en dicha providencia.
Expediente T-6.365.928. Acción de tutela instaurada por Ángel Ignacio Sanabria
Pérez en contra del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá
A. LA DEMANDA DE TUTELA[16]
14. Ángel Ignacio
Sanabria Pérez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del
Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia. Lo anterior, en consideración a que las
autoridades judiciales accionadas se negaron a conceder el incremento pensional
del 14% por cónyuge a cargo -dispuesto en el Decreto 758 de 1990-,
circunstancia que, a juicio del accionante, supone un defecto fáctico y el desconocimiento
del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
B. HECHOS RELEVANTES
15. El 25 de septiembre de 1987, según se
indica, Ángel Ignacio Sanabria Pérez contrajo matrimonio con María del Carmen
Suárez de Sanabria, con quien ha convivido de forma ininterrumpida desde
entonces y quien depende de los ingresos del primero.
16. El 26 de junio de 2013, mediante
Resolución No. GNR 152555 de la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-, la accionada reconoció en favor del accionante una pensión por
valor de un millón quinientos once mil ciento treinta y siete pesos ($
1.511.137)[17].
17. El 17 de septiembre de 2014, el actor solicitó
a Colpensiones el reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo, en virtud de que María
del Carmen Suárez deriva sus ingresos de él[18].
No obstante, tal petición no fue respondida en su debido momento hasta que, mediante
una sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental de petición, se le
dio respuesta el 9 de marzo de 2015. Precisó Colpensiones que desde el 10 de
febrero de 2015, en la Resolución GNR 29577, se había negado el incremento
solicitado, en virtud de la Circular Interna No. 01 de 2012, de conformidad con
la cual “(…) no es posible el reconocimiento por personas a cargo toda vez
que desaparecieron de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993”[19].
18. El 8 de julio de 2015, Colpensiones –a
través de la Resolución No. GNT 203462- negó la modificación del anterior acto
administrativo, en respuesta a un recurso de reposición y, en subsidio de
apelación, que había sido interpuesto por el
accionante[20].
En consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la negativa en
reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo.
19. Ante esta determinación, el 27 de
noviembre de 2015, Ángel Ignacio Sanabria Pérez presentó demanda ordinaria en
la que solicitó el incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo[21],
la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de
Bogotá, quien la admitió, ordenó correr traslado al demandado y citó a
audiencia, celebrada el 02 de diciembre de 2016. En dicho momento, el juzgador
de instancia decidió (i) dar por contestada la demanda, (ii) declaró fallida la
conciliación, (iii) saneó el proceso, (iii) fijó el litigio y (iv) decretó una
serie de pruebas[22],
entre las que se encontraban las documentales aportadas y la citación del
demandante para contestar el interrogatorio[23]
y de cónyuge con el fin de rendir testimonio[24].
Aunado a ello, (v) recibió los alegatos de conclusión de las partes.
Una vez se agotó dicha etapa, el Juzgado
Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá suspendió la audiencia y fijó una
nueva fecha para ser reanudada el 9 de noviembre de 2016. No obstante, sin que
exista claridad de las razones que llevaron a aplazarla, la misma se celebró el
11 de noviembre de 2016.
20. El 11 de noviembre de 2016, dicho
juzgado celebró audiencia de juzgamiento y dictó fallo, en el cual se dispuso
absolver a Colpensiones del incremento del 14% por cónyuge a cargo, con
sustento en que no se acreditó la dependencia económica entre el demandante y
su pareja. En síntesis indicó lo siguiente:
Frente a la vigencia de los incrementos
pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, acogió la tesis
desarrollada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- en
sentencia del 5 de diciembre de 2007, conforme a la cual los incrementos por
personas a cargo hacen parte del régimen de transición y, en consecuencia, de
ellos son beneficiarios aquellos ciudadanos a quienes se les hubiere reconocido
la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990. Al tener en consideración que en
la Resolución No. GNR 152555 del 26 de junio de 2013, se estableció que al
demandante se le reconoció una pensión de vejez con base en el régimen de
transición podría, en principio, tener derecho al incremento pensional por
cónyuge a cargo previsto en el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de
1990, siempre que acredite los presupuestos fijados para ello.
Sostuvo en su decisión que (i) Ángel
Ignacio Sanabria y María del Carmen Suárez contrajeron matrimonio, de acuerdo
al registro civil de matrimonio aportado. Además, como lo manifiesta la pareja,
esta relación ha perdurado en el tiempo. De otra parte, (ii) pese a que no se adjuntó
ningún documento idóneo que acreditara que María del Carmen Suárez no percibe
alguna pensión, como es beneficiaria en salud de su esposo, puede presumirse
que no la recibe. Finalmente, (iii) con el fin de acreditar la dependencia
económica se hizo alusión a los hallazgos de los interrogatorios, para advertir
que este último presupuesto no fue acreditado.
Sobre esto último, expuso que existían
ciertas inconsistencias en las versiones que habían sido suministradas por los
cónyuges, pues la señora María del Carmen indicó que no recordaba muchas
cuestiones, sin embargo no se esforzó por suministrar mayores detalles, por lo
que fue requerida por el Despacho. Eso sí, quedó claro que ella percibe un
ingreso fijo y rentable por el arriendo de uno de los apartamentos y, en
consecuencia, desacredita la dependencia económica ya que ella solventa algunos
gastos básicos. Si bien con la mesada pensional sufraga todo el rubro de la
alimentación, éste es sólo uno de los insumos para subsistir, con lo cual se
comprueba que “(…) María no depende en forma absoluta de su esposo”[25].
En consecuencia, no se modificó el valor de la mesada pensional del demandante.
21. El 12 de febrero de 2017, el Juzgado
Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en sede de consulta
del anterior proceso, confirmó, en su integridad, la anterior sentencia y dejó
constancia por escrito de que las partes, ni sus apoderados, comparecieron a la
audiencia de trámite en el grado jurisdiccional de consulta. De esta situación
también se dejó constancia en la grabación de la audiencia[26].
Luego de estudiar la decisión del juzgado
de única instancia, consideró que éste había actuado de forma adecuada, al
establecer que la cónyuge del demandante no dependía económicamente de él, ya
que recibía ingresos por concepto de arriendo, como así lo manifestó Ángel
Ignacio Sanabria y María del Carmen Suárez, en los respectivos, interrogatorio
y testimonio. Por lo cual no obra prueba alguna de la dependencia, que
constituye uno de los presupuestos para conceder el incremento pensional de
cónyuge a cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo
049 de 1990.
22. El 02 de junio de 2017, Ángel Ignacio Sanabria Pérez interpuso acción de tutela en contra
del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y del
Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por el presunto
desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad,
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo
anterior, en consideración a que las autoridades judiciales accionadas se
negaron a conceder el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo
-dispuesto en el Decreto 758 de 1990-, circunstancia que, a juicio del
accionante, determinó la presencia de un defecto fáctico como causal específica
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como
un desconocimiento del precedente constitucional por no haberse atendido la
jurisprudencia de esta Corporación sobre la dependencia económica.
Según indica, la Corte Constitucional ha precisado que para
acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total
y absoluta de recursos -circunstancia que es propia de una persona que se
encuentra en un estado de desprotección o abandono- sino que, por el contrario,
basta la comprobación de estar imposibilitado para mantener el mínimo vital
existencial que le permita subsistir de manera digna. A continuación, el
accionante se refiere al concepto de “mínimo vital cualificado” y a la
sentencia C-111 de 2006 que retomó una serie de criterios utilizados para
determinar si una persona es dependiente o no[27].
En consecuencia, solicito el reconocimiento del incremento
pensional del 14% por cónyuge a cargo, en consideración a que la señora María
del Carmen Suárez de Sanabria depende económicamente del accionante.
C.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS
23. Mediante
auto del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió y puso en
conocimiento de las autoridades judiciales accionadas el amparo de la
referencia. Asimismo, vinculó a Colpensiones a dicha actuación y otorgó a las
accionadas un (1) día para que rindieran un informe sobre los hechos,
pretensiones y las pruebas[28].
Juzgado
Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá[29]
24. La titular
del Despacho indicó que tramitó el proceso instaurado por el señor Ángel
Ignacio Sanabria Pérez contra la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-, en donde se pretendía el reconocimiento y pago del incremento
pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con el literal b) del
artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Advierte el juzgador de instancia que en
los audios se puede comprobar que el accionante fue informado en detalle del
proceso y de sus actuaciones particulares.
Sin embargo,
el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá negó las
pretensiones de la demanda ya que, pese a que el vínculo matrimonial de Ángel
Ignacio Sanabria se encontraba vigente, constató que la señora María del Carmen
Suárez percibía un ingreso fijo y rentable[30].
En
consecuencia, la decisión se adoptó dentro de los principios de independencia y
autonomía judicial. Contrario a lo afirmado por el accionante, no existe una
vulneración al mínimo vital del actor, pues cuenta con una mesada pensional que
supera los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente y percibe
ingresos adicionales por las propiedades de las cuales es titular.
Juzgado
Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá[31]
25. El titular
del Despacho informó que el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se
llevó a cabo audiencia, en el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas. Además, se adjuntó
la grabación de ésta y copia del oficio que remitió el expediente al juzgado de
origen.
Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones-[32]
26. El
Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial se
refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia
general y específica de la acción de tutela contra providencias. Con sustento
en ello indicó que, en el caso concreto, el juez actuó de acuerdo con la ley y
la Constitución, así como también aplicó la jurisprudencia en la materia.
En relación
con los presupuestos generales de procedencia, se indicó que (i) la cuestión
discutida no cuenta con relevancia constitucional, ya que las circunstancias
descritas no demuestran ninguna vulneración de derechos, (ii) el actor no se
enfrenta al acaecimiento de un perjuicio irremediable al estar percibiendo una
pensión y (iii) tampoco se avizora una irregularidad procesal, ya que la
providencia cumplió con todas las ritualidades. Por ende, la acción
constitucional debe declararse improcedente, con mayor razón si no existe
evidencia de que la providencia cuestionada hubiere incurrido en un defecto
fáctico.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete
(2017)[33]
27. El juez de instancia no concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Como fundamento de esta decisión, se
indicó que, en el caso objeto de estudio, no se configuraban las causales
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias, pues la
controversia carece de relevancia constitucional y en las audiencias celebradas
el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y el dos (2) de marzo de
dos mil diecisiete (2017) no se presentaron irregularidades procesales que
implicaran una trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.
En todo caso, se precisó que el artículo 82
del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social señala que en la
audiencia de trámite y juzgamiento de segunda instancia o de consulta, el juez
oirá a las partes y, en el mismo acto, proferirá sentencia, sin que el precepto
en cita le prohíba al juzgador desarrollar la diligencia en caso de
inasistencia de las partes.
Impugnación[34]
28. El accionante impugnó la anterior
providencia al considerarla incongruente. Según se indicó, la decisión no se
ajusta a los antecedentes propuestos, desconoce un derecho que nació y se funda
en consideraciones inexactas. En consecuencia, omitió resolver la cuestión
trascendental de si al accionante se le habían vulnerado los derechos
fundamentales invocados.
Asimismo, adujo que los ingresos percibidos
por el núcleo familiar son ocasionales dado que los arrendatarios cambian y que,
además, en consideración al estado nervioso del accionante en la audiencia,
perdió un poco la capacidad para manifestar con claridad que sí percibía un
canon por el cuidado que efectúa una persona sobre el predio de Acacías (Meta).
Finalmente, se reiteraron algunas
consideraciones que la Corte Constitucional ha efectuado en torno a (i) los
presupuestos de dependencia económica y, en particular, a la sentencia C-111 de
2006[35],
así como a (ii) las causales generales y específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) a la conceptualización
de los derechos que el accionante considera trasgredidos.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[36]
29. El juez de segunda instancia confirmó
en su integridad el fallo impugnado, en consideración a que la acción de tutela
contra providencias judiciales sólo procede en casos excepcionales cuando se
verifique que las actuaciones y omisiones de los jueces quebrantaron, de forma
evidente y flagrante derechos fundamentales. Por el contrario, las providencias
proferidas en el caso concreto no fueron caprichosas e inconsultas, pues el
proceso de la referencia se adelantó con sujeción al literal b) del artículo 21
del Acuerdo 049 de 1990, al estudio de las pruebas recaudadas y “(…) con la
percepción razonable del colegiado convocado”.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
30. Mediante auto del dieciocho
(18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[37],
proferido por el Magistrado Sustanciador[38],
se solicitó complementar la información allegada al proceso T-6.325.595. En
consecuencia, se ofició al señor Orlando de Jesús Aristizábal Torres, al Juzgado Primero Laboral Municipal de
Pequeñas Causas de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga para que aportaran: (i) la copia de la radicación y de la
demanda instaurada por el accionante contra Colpensiones; (ii) las grabaciones de las audiencias efectuadas.
31.1. El veintidós (22) de enero
de dos mil dieciocho (2018), se recibió respuesta del señor Orlando de Jesús Aristizábal Torres, accionante en el proceso
T-6.325.595, en la que (i) aportó la demanda que, según se indica, fue admitida
el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[39]; (ii) se
aduce que, en consideración a que el mencionado juzgado carece de medios
electrónicos, nunca se le suministró la grabación de las audiencias, pero sí
aportó las fotocopias de las actas de ellas[40]
y (iii) adjuntó un disco compacto que contiene la audiencia celebrada por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que conoció en sede
jurisdiccional de consulta, el proceso de la referencia[41].
De otro lado, Orlando de Jesús Aristizábal
Torres indica que se debe tener en cuenta “(…) la especial protección de las
personas de la tercera edad y la afectación al mínimo vital en que nos
encontramos junto con mi esposa, quien jamás ha laborado y por tanto carece de
ingresos fijos o de pensión, por lo que cualquier otra exigencia es restrictiva
del derecho y crearía inválidamente mayores requisitos a los establecidos en el
Decreto 758 de 1990, el Acuerdo 049 de 1990 y la Resolución 104356 de 2010
reglamentaria del incremento de la pensión de salario mínimo legal por cónyuge”[42].
31.2. El seis (6) de febrero de dos mil
dieciocho (2018), se recibió respuesta del titular del Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Santander en la que (i) aportó el comprobante del recibo de
reparto de la demanda interpuesta por el señor Orlando
de Jesús Aristizábal Torres, el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
y (ii) adjuntó un disco compacto que contiene la audiencia celebrada por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga[43].
F. INSISTENCIAS PARA LA SELECCIÓN DE LOS
EXPEDIENTES[44]
32. El Defensor del Pueblo, en los términos
del artículo 57 del Reglamento de esta Corporación, insistió los expedientes de
la referencia. Con el fin de sustentar su selección, en escritos separados, se
refirió a los antecedentes e indicó que la sentencia C-111 de 2006 precisó el
grado de dependencia económica que deben exigir los fondos de pensiones para
acceder a la prestación estudiada, pese a que –advierte desde ya esta
Corporación que- en dicha oportunidad se estudiaron los presupuestos para
causar la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, al resaltar uno de los
argumentos de dicha providencia indicó que la independencia económica no se
configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una
asignación mensual o un ingreso adicional.
Además, invocó como precedentes relevantes
los contenidos en las sentencias T-401 de 2004, T-396 de 2009, T-198 de 2009,
T-361 de 2010, T-557 de 2010, T-136 de 2011, T-353 de 2011, T-732 de 2012,
T-973 de 2012, T-140 de 2013 y T-326 de 2013. Con base en lo expuesto, sostuvo
la Defensoría del Pueblo que no comparte las decisiones de los jueces, ya que
no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Corte sobre dependencia
económica.
32.1. En el expediente T-6.325.595 se
afirmó: “[s]i bien, la señora Luz Marina Gómez Aristizábal, cónyuge del
señor Aristizábal, declaró dentro del citado proceso que actualmente es
propietaria de inmueble, que también es de propiedad de su cónyuge, el cual se
encuentra en arriendo procediéndoles rentas mensuales por un valor de un millón
quinientos mil pesos ($1.500.000), los cuales son destinados al pago del
arriendo de su casa de habitación por un valor de setecientos mil pesos
($700.000), lo cual genera ingresos periódicos netos de ochocientos mil pesos
($800.000), no puede considerarse que no dependa económicamente de su cónyuge,
pues como bien lo ha decantado la Corte “La independencia económica no se
configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una
asignación mensual o un ingreso adicional”[45].
32.2. En el expediente T-6.365.928 indicó
que si bien la señora María del Carmen Suárez, cónyuge del señor Ángel Ignacio
Sanabria Pérez, “(…) declaró dentro del citado proceso que actualmente es
propietaria de inmueble, que también es de propiedad de su cónyuge, el cual se
encuentra en arriendo procediéndoles rentas mensuales por un valor de un millón
quinientos mil pesos ($1.500.000), no puede considerarse que no dependa
económicamente de su cónyuge, pues como bien lo ha decantado la Corte “La
independencia económica no se configura por el simple hecho de que el
beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional”[46].
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
33. Esta Corte es competente para conocer
de estas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo
86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del
veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, que decidió someter a revisión
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y acumular entre sí los
expedientes T-6.325.595 y T-6.365.928.
B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
34. La Corte Constitucional ha
estructurado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la
acción de tutela contra las providencias dictadas por
las autoridades judiciales. Dicha labor ha tomado en consideración la
importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa
juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de
los derechos fundamentales[47].
De esta
forma, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte realizó una tarea de
sistematización y unificación de los criterios que venía aplicando la
jurisprudencia constitucional para efectos de definir si procedía o no la
acción de tutela contra una decisión judicial. Para ello, estableció un listado
de exigencias de procedencia, a saber: (i) los requisitos generales de
procedencia, de naturaleza procesal y (ii) las causales específicas de
procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
35. Así,
previo al análisis del objeto de las acciones de tutela interpuestas, es
necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i)
la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del
asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de
defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) que los actores
hubieren identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de
haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las
instancias y, finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un
proceso de tutela. A continuación, se verificará si las acciones de tutela
interpuestas por Orlando de Jesús Aristizábal Torres y por Ignacio Sanabria
Pérez son procedentes.
35.1. Legitimación por activa: Los señores Orlando de
Jesús Aristizábal Torres (expediente T-6.325.595) y Ángel Ignacio Sanabria
Pérez (expediente T-6.365.928) interpusieron por separado acciones de tutela,
las cuales son acordes con el artículo 86 de la Carta Política[48] que
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela
en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En ambos
casos los accionantes actuaron a nombre propio considerando su condición de
demandantes en los procesos que concluyeron con las sentencias que cuestionan.
35.2. Legitimación por
pasiva: El Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el caso de Orlando de Jesús Aristizábal Torres, así como el Juzgado Sexto
Municipal Laboral de Pequeñas Causas y el Juzgado Veintiocho Laboral del
Circuito de Bogotá, en el caso de Ángel Ignacio Sanabria Pérez, son autoridades
públicas y, como tales, resultan demandables en un proceso de tutela, de
acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de
2005 y en la jurisprudencia uniforme de esta Corporación.
35.3. Relevancia
constitucional: El asunto sometido al análisis de esta Corporación cuenta con
relevancia constitucional directa toda vez que, además de involucrar el derecho
fundamental al debido proceso de los accionantes, cuestiona si los jueces de
instancia están respetando el precedente constitucional al momento de
determinar la dependencia económica y, en particular, si se causó el derecho al
incremento pensional por cónyuge a cargo, estipulado en el literal b) del
artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 de
1990[49].
35.4. Agotamiento de los
recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se
satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto las providencias judiciales
atacadas fueron dictadas en procesos de única instancia, que no admiten recurso
alguno y, además, en ambos casos se surtió el grado jurisdiccional de consulta,
de conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-424 de
2015[50]. En estos términos, todos los recursos
procedentes, fueron agotados por los accionantes.
35.5. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez presupone que la acción de tutela se
interponga en un término razonable desde la afectación del derecho[51].
35.5.1. En
el caso de Jesús Orlando Aristizábal Torres se tiene que la presentación de la
acción de tutela se dio el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)[52],
mientras que la providencia dictada en audiencia, en sede jurisdiccional de
consulta, data del cuatro (4) de abril del dos mil diecisiete (2017). Es decir
que trascurrieron menos de dos (2) meses desde el momento en el que se consumó
la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor y la
interposición de la tutela estudiada.
35.5.2. En
relación con el señor Ángel Ignacio Sanabria Pérez, debe indicarse que la
acción de tutela se interpuso el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)[53]
contra la providencia dictada en audiencia, en sede jurisdiccional de consulta,
el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Es decir que trascurrieron
tres (3) meses desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de
los derechos fundamentales del actor y la interposición de la tutela estudiada.
35.5.3. Por
lo anterior, esta Sala considera que el tiempo acaecido entre las providencias
que originaron el presente trámite y la interposición de las acciones de tutela
es razonable.
35.6. Que la parte accionante hubiere identificado
razonablemente los hechos generadores de la vulneración, los derechos que se
vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales
circunstancias: Los
accionantes indicaron que los juzgados de la referencia vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dado
que dejaron de aplicar el precedente de la Corte en materia de dependencia
económica de incremento del 14% y, en el caso de Ángel Ignacio Sanabria Pérez,
por incurrir en un defecto fáctico, al no haber reconocido un derecho que había
nacido.
En ese sentido,
precisaron que el hecho de percibir ingresos adicionales por concepto de
arrendamiento de bienes inmuebles de la sociedad conyugal, no implica que la
señora Luz Marina Gómez Aristizábal (expediente T-6.325.595) y la señora María
del Carmen Suárez (expediente T-6.365.928), pierdan la calidad de cónyuges que,
de acuerdo al literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, dependan
económicamente de los accionantes. En consecuencia, según se expone en los
amparos de la referencia, en ambos casos se causó el derecho a percibir el
incremento pensional.
35.7. Que la sentencia impugnada no sea
de tutela. Las sentencias cuestionadas, como ya se adujo, son
producto de sendos procesos laborales de única instancia, por lo cual también
se acredita este requisito.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
36. Los
problemas jurídicos que abordará la Corte en esta oportunidad son los
siguientes.
36.1. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si, en el expediente T-6.325.595, el Juzgado Primero Laboral
Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la sentencia del seis (6) de mayo de
dos mil diecisiete (2017), que fue confirmada en sede jurisdiccional de
consulta, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a
la administración de justicia y el principio de favorabilidad, al negarse a reconocer
el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en favor de Orlando de
Jesús Aristizábal Torres, tras considerar que no se acreditó el presupuesto de
dependencia económica. En consecuencia, se deberá estudiar si se incurrió en el
defecto específico de desconocimiento del precedente, el cual fue puesto de
presente por el actor.
36.2. De
otra parte, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en el
expediente T-6.365.928, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas
Laborales y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión
de la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que fue
confirmada en sede jurisdiccional de consulta, vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al
negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en
favor de Ángel Ignacio Sanabria Pérez, luego de considerar que no se acreditó
el presupuesto de dependencia económica. En consecuencia, se deberá estudiar si
se incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente o en uno
fáctico, según se indicó en el amparo de la referencia.
37. Con la finalidad de resolver los
referidos problemas jurídicos, la presente sentencia se referirá, en términos
generales, (i) al defecto fáctico (Sección D), (ii) al defecto por
desconocimiento del precedente (Sección E) y, en particular, a los temas
abordados en la sentencia SU-310 de 2017 (Sección F). Luego de ello, la Corte
procederá a resolver las situaciones que fueron planteadas por los accionantes
(Sección G).
D. EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL DE
PROCEDENCIA ESPECÍFICA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
38. Una vez que se han verificado los
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se
ha configurado un defecto específico. No obstante, antes de analizar si tal
cuestión tiene lugar –lo cual se analizará en el caso concreto- es necesario
referirse al alcance del defecto fáctico, en consideración a que, como así se
ha expuesto desde la sentencia C-590 de 2005, éste analiza el respaldo
probatorio de la decisión judicial y, en particular, fue el alegado por uno de
los accionantes (expediente T-6.365.928)[54].
38.1. La evolución jurisprudencial ha
terminado por caracterizar e individualizar las expresiones de dicho defecto en
distintos procesos judiciales. En la sentencia T-261 de 2013, la Corte indicó
que el defecto fáctico busca garantizar que las decisiones se adopten de
acuerdo con el material probatorio que se ha recaudado en el proceso. En
consecuencia, es posible advertir su presencia en los siguientes eventos: (i)
cuando el juez, sin justificación alguna, deniega la práctica de una prueba,
(ii) cuando no se valora una prueba existente, (iii) se efectúa una valoración
que es, a todas luces, arbitraria o caprichosa o (iv) no se valora, en su
integridad, el material probatorio[55].
Sin embargo, en los términos de esa providencia, “(…) [e]n todos esos casos, el interesado tiene la carga
de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó
irrazonablemente [y] era definitiva para la solución del proceso”.
38.2. La sentencia
T-582 de 2016, al retomar algunos presupuestos ya desarrollados
por la Corte, precisó que -al margen de la ocurrencia de un defecto fáctico- la
valoración del juez de tutela, en principio, (i) debe ser reducida en virtud
del respeto al juez natural y a su autonomía, de manera que (ii) debe
considerar que las diferencias en la valoración de una prueba no pueden
calificarse, per se, como errores fácticos. En efecto, “[e]l juez del proceso, en ejercicio
de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la
obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,
que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”. En consecuencia, para la
procedencia del defecto fáctico se requiere un error (iii) ostensible, (iv)
flagrante y (v) manifiesto que, a su vez, (vi) sea trascendente, esto es, que cuente
con una incidencia directa en la decisión, ya que el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario[56].
38.3.
En la sentencia T-241 de 2016 se indicó que existen diversas modalidades de
este defecto, las cuales pueden traducirse en una dimensión positiva y en otra
negativa. La primera corresponde a las acciones valorativas o acciones
inadecuadas del juez frente al material probatorio, mientras que, la segunda
surge cuando se presentan omisiones en el decreto, práctica o valoración de las
pruebas[57]. Con sustento en lo expuesto, se
presentó una sistematización de las posibles causales del defecto fáctico:
“(…) es posible aclarar, que cuando se trata de la dimensión positiva
del defecto fáctico pueden presentarse dos hipótesis concretas: (a) por
aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional y (b) por dar
como probados hechos, sin que exista prueba de los mismos. Por su parte, la
dimensión negativa tiene lugar en tres situaciones: (i) por omisión o negación
del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración
defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la
prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella”.
E. EL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPECÍFICA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
39. De acuerdo con lo expuesto en algunas
providencias de esta Corporación, que se refirieron a la posible configuración
de este defecto en casos relativos al incremento pensional del 14% por cónyuge
a cargo o resolvieron supuestos en los que se invocó esta causal, el alcance
del desconocimiento del precedente como evento específico de procedencia de la
acción de tutela contra providencias puede caracterizarse a partir de las siguientes
premisas:
39.1. La definición de precedente. La
sentencia T-374 de 2017 indicó que, de tiempo a atrás, se ha definido el
precedente judicial como “(...) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso
determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”[58]. En similar sentido,
se ha precisado que se trata de un mecanismo jurisdiccional que se sustenta en
el principio de “estarse a lo decidido” y que consiste en la adopción de
los criterios fijados en decisiones anteriores, con el fin de resolver casos
posteriores con circunstancias similares[59].
En consecuencia, el precedente debe ser relevante o pertinente, es
decir que la autoridad judicial estará obligada a determinar si la sentencia o
el grupo de sentencias son aplicables por referirse a un supuesto de hecho
análogo, al cual se le puede adjudicar la ratio decidendi[60] de un caso ya resuelto:
“(…) la Sala ha
recordado que la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el
grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la
autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i)
su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso
posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un
problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los
hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto
de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior”[61].
39.2. El valor del
precedente judicial y, en particular, del fijado en las decisiones de la Corte
Constitucional. La sentencia T-374 de 2017 indicó que las sentencias
proferidas por la Corte, en sede de control concreto de constitucionalidad,
cuentan con una supremacía especial dado que, de acuerdo al artículo 241 de la
Constitución, dicho Tribunal es el garante e intérprete autorizado de la Carta
Política[62].
Ahora bien, en esta misma
providencia esta Corporación consideró que, en virtud de los principios de
autonomía e independencia judicial, los jueces pueden apartarse del precedente –con
efectos inter partes- siempre que (i) efectúen una referencia a las sentencias
y providencias que resolvieron uno o varios casos análogos (carga de
transparencia) y, a su vez, (ii) ofrezcan una justificación razonable,
seria y suficiente de las razones que sustentan el motivo para apartarse de la
regla jurisprudencial construida (carga de argumentación)[63].
Sin embargo, resalta la Corte,
bajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en
sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco
cuando se encuentre demostrada la existencia de “jurisprudencia en vigor”[64], esto es cuando exista “una línea
jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema”[65]. El valor acentuado del
precedente en estos casos encuentra su fuente, de una parte, en la especial
autoridad de las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporación -lo que
explica que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 prescriba que “[l]os
cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte
(…)”- y, de otra, en la importancia que desde el punto de vista de la igualdad,
la seguridad jurídica y la buena fe tiene el seguimiento de aquellas reglas de
decisión que a lo largo del tiempo han conseguido en la Corte suficiente
estabilidad y claridad, a pesar de no haber sido establecidas directamente por
la Sala Plena. En estos casos, debe entenderse que el margen de autonomía de las
autoridades judiciales se reduce y, en consecuencia, los precedentes así
establecidos sólo podrán modificarse por otra decisión de la Sala Plena de este
Tribunal[66].
39.3. La posibilidad de
separarse de un precedente judicial. En la sentencia T-540 de 2017 se
precisó que los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de
sus funciones, aunque estén sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
En efecto, en el desarrollo de sus labores los funcionarios judiciales deben
aplicar una norma jurídica al caso puesto a su consideración y, con este fin, desarrollan
mediante sus providencias “(…) un complejo proceso de
creación e integración del derecho que dista de ser una simple aplicación
mecánica de la ley”[67]. En este contexto, el respeto del precedente implica no sólo
materializar los principios de igualdad de trato, confianza legítima y buena
fe, sino también dar soluciones similares a casos análogos, siempre que la ratio
decidendi o la regla que formuló el juez para resolver el problema jurídico
planteado sea aplicable, para lo cual se debe verificar que exista relación
entre los hechos de uno y otro caso, de tal forma que no se presente una
diferencia sustancial entre ellos[68].
F. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RESPECTO
DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%, SOBRE LA PENSIÓN
MÍNIMA LEGAL, POR CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE A CARGO EN LA SENTENCIA SU-310
DE 2017.
40. El
diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de la Corte
Constitucional profirió la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la
cual decidió unificar la interpretación respecto de algunos aspectos relativos
a los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el artículo 21 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En su
momento, fueron estudiados once (11) procesos de tutela, los cuales fueron
acumulados por presentar iden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.