T-055-17
Sentencia
T-055/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía
constitucional al goce efectivo
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección
internacional y constitucional
DERECHO A LA EDUCACION-Estado tiene la
obligación de fomentar la educación
Es deber
del Estado propugnar por su adecuada prestación, bien sea bajo la
efectivización directa del servicio (tratándose de educación pública) o a través
de instituciones educativas de carácter privado, las cuales están facultadas
para fundar establecimientos de acuerdo con las condiciones fijadas por el
legislador y bajo la autorización y vigilancia del mismo Estado.
DERECHO A LA EDUCACION-Componentes
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ASEQUIBILIDAD O DISPONIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A
LA EDUCACION
La
asequibilidad o disponibilidad del servicio implica que el Estado está
obligado, a: (i) abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas; (ii) crear y/o financiar suficientes
instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan
su ingreso al sistema educativo y, (iii) invertir en recursos humanos (docentes
y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales educativos,
entre otros) para la prestación del servicio.
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
La
dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema
educativo en condiciones de igualdad o, dicho en otros términos, la eliminación
de cualquier forma de discriminación que pueda obstruir el acceso al mismo. De
manera más específica, se ha considerado que esas condiciones de igualdad
abarcan: i) la
imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de tal forma que
todos tengan cabida, especialmente, los grupos más vulnerables; ii) la
accesibilidad material o geográfica, que se alcanza con instituciones de acceso
razonable y herramientas tecnológicas modernas y, iii) la
accesibilidad económica, que implica la gratuidad de la educación primaria y la
instauración gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita.
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales
de las entidades territoriales en materia educativa
Las
entidades territoriales certificadas prestarán el servicio público de educación
por medio de las instituciones oficiales. Únicamente cuando enfrenten
insuficiencias o limitaciones en las instituciones estatales para cumplir esta
finalidad, contratarán la prestación del servicio con planteles privados que
tengan experiencia y calidad. Los presupuestos de los departamentos, distritos
y municipios deben anexionar los recursos del Sistema General de Participación
para educación. Las entidades deben, adicionalmente, programar los recursos
recibidos de la participación para educación al elaborar el Plan Operativo
Anual de Inversiones y el Presupuesto. Con esta finalidad, cada entidad
territorial certificada debe cumplir con la destinación específica señalada
para los referidos recursos, así como articularlos con las estrategias,
objetivos y metas de su Plan de Desarrollo.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia por cuanto municipio no vulneró derechos del menor al no suscribir contrato educativo con institución privada, dado
que la entidad cuenta con cobertura suficiente a través de
instituciones oficiales
Si la entidad encargada de la
prestación del servicio de educación cuenta con la cobertura suficiente para
garantizar el derecho de los niños y niñas que lo requieran, a través de
instituciones oficiales, no está obligada a contratar con instituciones
privadas, en la medida en que lo que se busca “es fortalecer el sistema
educativo público para que el Estado alcance cobertura del mismo y asegure su
máximo nivel de protección”.
Referencia: Expediente T-5.759.018
Demandante: Ángela Lucía Giraldo González en representación de su hijo
Santiago Ciro Giraldo
Demandado: Municipio de Medellín-Secretaría de Educación
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia
proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Medellín, el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la
sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal
con función de Control de Garantías de Medellín, el catorce (14) de marzo de
dos mil dieciséis (2016) dentro de la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), Ángela Lucía Giraldo González, actuando en representación de su hijo Santiago Ciro Giraldo, impetró acción de tutela contra el
municipio de Medellín-Secretaría de Educación, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la educación,
presuntamente vulnerado por los demandados, al no asignarle un cupo en
la modalidad de cobertura educativa en la corporación educativa Tomás
Carrasquilla.
2. Reseña fáctica
2.1.
Manifiesta Ángela Lucía Giraldo González que a comienzos
del año lectivo 2016 se acercó a la corporación educativa Tomás Carrasquilla,
institución donde su hijo Santiago Ciro Giraldo llevaba un año estudiando. Allí
le informaron que no se suscribió el contrato por cobertura para los grados de
primaria, razón por la cual debía buscar el cupo en otras instituciones, tales
como: Héctor Abad Gómez, Manuel José Caicedo, Merceditas Gómez Martínez, Santo Tomás
de Aquino, entre otras.
2.2. Refiere
que las anotadas instituciones educativas quedan muy distantes de su lugar de residencia,
lo cual complica el traslado de su hijo, pues debe disponer de más tiempo y de
dinero para que el niño pueda asistir al colegio. Además,
existe un riesgo potencial para la integridad de ambos, toda vez que si optan por
desplazarse a pie tendrían que pasar por plazas de vicio y sitios inseguros.
2.3. Sostiene que la anterior decisión no
tuvo en consideración: los doce años que la corporación educativa Tomás
Carrasquilla ha prestado el servicio de cobertura educativa, que no fue
consultado ningún miembro de la comunidad educativa (maestros, estudiantes y
padres) y que se causó una grave afectación a los niños que se beneficiaban de
ese servicio educativo.
2.4. Indica que su hijo Santiago Ciro Giraldo fue aceptado, en calidad de alumno asistente, en
el grado 1º de primaria en la corporación educativa Tomás Carrasquilla.
En virtud de lo anterior, solicita al juez
constitucional que ordene al municipio de Medellín que suspenda los actos
perturbadores al derecho a la educación de su hijo Santiago Ciro Giraldo.
3. Oposición a la demanda de
tutela
La acción de tutela objeto del
presente pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, despacho
que, mediante auto de veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), admitió
la demanda y corrió traslado a los accionados para efectos de que
ejercieran su derecho a la defensa.
3.1. Municipio de Medellín
Isabel Angarita Nieto, Líder del Programa Jurídico de la
Secretaría de Educación del municipio de Medellín, solicita al juez de la
acción de tutela negar el amparo por las siguientes razones:
-La Secretaría de Educación del municipio de Medellín debe
garantizar el acceso a la educación, en principio, a través de las
instituciones educativas oficiales. Solo si se demuestra la insuficiencia de estas,
de conformidad con el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, podrá “contratar
la prestación del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten
servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa
acreditación, con recursos del Sistema General de Participaciones, de
conformidad con la presente ley.”
-En el medio magnético CD que se anexa, se encuentra el
estudio de insuficiencia educativa realizado en el municipio de Medellín
2015-2016 en el que se concluyó, entre otros aspectos, que existe “una
insuficiencia para la atención de la población en edad escolar regular en los
Establecimientos Educativos Oficiales de 29.848 cupos, en los niveles de
transición (2.311), básica primaria (13.927), básica secundaria (9.904) y media
(3.706), distribuidos en 11 comunas y 3 corregimientos. El municipio de
Medellín propone en este documento disminuir la contratación del servicio educativo
en edad regular para la vigencia 2016 en un 22,46% respecto a lo contratado en
2015, lo cual es posible con el aprovechamiento de algunos espacios físicos
oficiales; sin embargo dicha contratación puede disminuirse cerca del 39.8%, en
caso de ser aprobado por parte del Ministerio de Educación Nacional la
solicitud de ampliación de planta docente requerida para la oficialización de
las 11 plantas educativas propiedad del municipio. El municipio de Medellín
continuará realizando esfuerzos permanentemente para garantizar el acceso y la
permanencia al servicio educativo de los niños, niñas y adolescentes y jóvenes
de la ciudad, buscando en el largo plazo los recursos necesarios para la
construcción de nuevos equipamientos educativos que nos permitan paulatinamente
ampliar la cobertura educativa oficial.”
-Teniendo en cuenta el estudio de insuficiencia, el
contrato por cobertura con la corporación educativa Tomás Carrasquilla, se
suscribió por 258 cupos para alumnos de bachillerato, los de primaria, no
fueron incluidos.
-Según el mencionado estudio, distintas instituciones
educativas oficiales ubicadas en el sector cuentan con los cupos para los
grados de primaria. La accionante, promovió la acción de tutela, sin acudir,
previamente, a la Secretaría de Educación de Medellín para informarse de la
amplia oferta educativa que se tiene en la comuna donde reside con su hijo. De
conformidad con la base de datos del SIMAT, el niño Santiago Ciro Giraldo no ha
sido matriculado en ninguna institución para el año lectivo 2016.
-De acuerdo con la información suministrada por la
Directora de Núcleo del Barrio Buenos Aires, existen cupos para el grado 1º de
primaria en las siguientes instituciones educativas: La Milagrosa, Sección
Escuela Santo Tomás de Aquino, Merceditas Gómez Martínez, Escuela Juan María
González y Loreto Gabriela Gómez Carvajal.
4. Pruebas que obran en el
expediente
Durante el trámite de la acción
de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes:
· Medio
magnético CD en el que se encuentra el estudio de insuficiencia educativa
realizado en el municipio de Medellín 2015-2016 (folio 9).
· Fotocopia
y copia en medio magnético CD del contrato Nº 4600063701 suscrito entre el
municipio de Medellín-Secretaría de Educación y la corporación educativa Tomás
Carrasquilla cuyo objeto es prestar el servicio educativo hasta 258 estudiantes
durante el año lectivo 2016 (folios 26-40).
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
Mediante sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis
(2016), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín, concedió el
amparo solicitado por las siguientes razones:
-El a quo
indicó frente al nivel de enseñanza, que el artículo 67 de la Constitución
Política, prevé que la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un
año de preescolar y nueve de educación básica”, lo que significa que el
Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la
educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), pero prioriza la
consecución mínima de un año de preescolar y nueve de educación básica, es
decir, cinco años de primaria y cuatro de bachillerato. Así mismo, esta norma
superior consagra que la educación "será obligatoria entre los cinco y
los quince años de edad”, privilegiando el logro de un mínimo de
disponibilidad de la educación para niños y niñas entre los cinco y los quince
años en los grados ya referidos.
Igualmente,
refirió que el artículo 44 ibídem, consagra que la educación es un derecho
fundamental y prevalente de todos los niños y niñas, por tanto, es el Estado
quien debe brindarles educación gratuita, permitiéndoles el acceso y
permanencia.
-Indicó que la
disponibilidad o asequibilidad consiste en que “debe haber instituciones y
programas de enseñanza en cantidad suficiente”. Precisamente, la
disponibilidad educativa desde su dimensión material, consiste en que debe ser
asequible por su localización geográfica, físicamente o por medio de la
tecnología. En consecuencia, la obligación del Estado es asegurar a los menores
de edad, las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo,
a través de instituciones oficiales o mediante cobertura. El plano económico, se
traduce en que debe estar al alcance de todos. Por ello, ha de ofrecer
educación pública gratuita en todos los niveles.
-El fallador de
primera instancia advirtió que Santiago Ciro Giraldo es un menor de edad que en
el año lectivo de 2015 cursó el año de preescolar y, actualmente, recibe clases
como asistente en la corporación educativa Tomás Carrasquilla. Lo anterior,
significa que el municipio de Medellín-Secretaría de Educación le brindaron la
educación gratuita a la que tiene derecho, en la modalidad de cobertura,
durante el año lectivo mencionado, lo que denota que dicho ente territorial cumplió
la normatividad ya referida, materializándose, de este modo, el derecho
fundamental a la educación.
No obstante lo
anterior, indicó el a quo, el municipio de Medellín-Secretaría de
Educación para el año lectivo 2016 no contrató con la institución educativa mencionada
los cupos para el nivel de básica primaria, al advertir disponibilidad de los
mismos en otras instituciones educativas públicas ubicadas en el sector,
situación que conoció la madre del menor de edad y frente a la cual manifestó
la complejidad para desplazarse con el niño porque quedan distantes de su
residencia. Para la señora Giraldo, esta situación, le demandaría más tiempo de
su trabajo, incurriría en otros gastos y representaría un riesgo para la
integridad de ambos, pues, si optan desplazarse a pie, tendrían que pasar por
plazas de vicio y sitios inseguros. Nada de lo expuesto fue controvertido por
la accionada.
-Con fundamento
en estas consideraciones y en atención a la prevalencia de los derechos del
menor de edad a la educación y a la seguridad personal y teniendo en cuenta que
por su corta edad, Santiago Ciro Giraldo requiere de acompañamiento para su
desplazamiento; que su núcleo familiar no cuenta con los recursos para sufragar
el costo de sus estudios, ni los de transporte; que podría, eventualmente, verse
expuesto a focos de inseguridad y por lo avanzado del año lectivo, para el juez
de primera instancia, es menester que se le brinde la continuidad en el grado
1º de primaria en la corporación educativa Tomás Carrasquilla, máxime si se
tiene en cuenta, que la dimensión de la accesibilidad física comprende la
permanencia y continuidad en los estudios en una planta física cercana.
En este
contexto, ordenó al municipio de Medellín que le brindara educación gratuita al
menor de edad Santiago Ciro Giraldo, en la modalidad de cobertura, en la
corporación educativa Tomás Carrasquilla.
2. Impugnación
Dentro del término de rigor, el municipio de Medellín impugnó la
anterior decisión y precisó para sustentar el recurso,
además de las razones esbozadas en la contestación de la demanda, las
siguientes:
-La corporación
educativa Tomás Carrasquilla, en otras acciones de tutela que se han promovido
por hechos similares, entre otros aspectos, señaló:
· La
corporación educativa Tomás Carrasquilla es una entidad sin ánimo de lucro cuyo
objeto social está encaminado a la prestación del servicio educativo en las
modalidades preescolar, básica primaria, secundaria y media académica.
· La
corporación no fue incluida en el listado publicado el 28 de octubre de 2015
por el Instituto Colombiano de Evaluación de la Educación (ICFES) y el Ministerio
de Educación Nacional (puntaje superior al percentil 20), quedando por fuera
del Banco de Oferentes, razón por la cual no fue posible contratar con el
municipio de Medellín, bajo la modalidad de cobertura educativa.
· En la
reunión efectuada en el mes de enero de 2016, en la escuela El Maestro, la Secretaría
de Educación del municipio de Medellín informó que después del estudio
realizado y dadas las condiciones de insuficiencia y limitaciones en los
establecimientos educativos, la administración municipal, expidió el Decreto
Municipal 0150 de 2016 “por medio del cual se declaró la Urgencia Manifiesta
para garantizar la prestación del servicio educativo en unos territorios de la
ciudad”. Así, mediante el Contrato Nº 4600063701 de 2016, se asignaron 258
cupos en la corporación educativa Tomás Carrasquilla para prestar el servicio
de educación mediante la modalidad de cobertura, con lo cual se cubrió el 100%
de los cupos demandados en la comuna Nº 9.
De conformidad
con lo expuesto, queda claro que fueron las directivas de la corporación
aludida, quienes en su afán de crear necesidad en la comunidad aceptaron que
los alumnos asistieran y se ubicaran en las aulas del inmueble educativo, sin
estar matriculados, a sabiendas que la institución no estaba apta para contratar
con el ente territorial certificado (municipio de Medellín), por no alcanzar la
calificación exigida por el Ministerio de Educación Nacional en materia del
servicio educativo gratuito (educación por cobertura), creando falsas
expectativas en esta población.
-En lo que
respecta al niño Santiago Ciro Giraldo, la Secretaría de Medellín garantizó el
derecho a la educación, en primer lugar, en su dimensión de disponibilidad o
asequibilidad, toda vez que le brindó el programa de estudio, no en una, sino en
varias instituciones, a las cuales podía acceder de forma gratuita. En segundo
término, se satisfizo la accesibilidad como nota definitoria del derecho a la
educación, pues de acuerdo con la información de la Directora de Núcleo, los
centros educativos ofertados se ubican cerca de su residencia.
Adicionalmente,
se garantizó, en este caso, la dimensión material del derecho a la educación,
pues, consultada la base de datos, existen cupos para el grado 1º de primaria
en las siguientes instituciones educativas: La Milagrosa, Sección Escuela Santo
Tomás de Aquino, Merceditas Gómez Martínez, Escuela Juan María González y
Loreto García Gómez Carvajal. Instituciones, se resalta, se encuentran ubicadas
a unas cuadras del lugar señalado en el libelo demandatorio como residencia del
mencionado menor de edad.
-Bajo este
contexto, el municipio de Medellín, no comprende las razones para que el juez
de tutela emitiera una orden encaminada a que la Secretaría de Educación le
asignara al niño en favor de quien se promueve la tutela, un cupo escolar en la
corporación educativa Colegio Tomás Carrasquilla, máxime que en la comuna Nº 9
(Buenos Aires) no se han colmado los cupos disponibles en las instituciones
oficiales, único evento en el que se impondría la obligación de contratar el
servicio con entidades particulares o por cobertura.
3. Segunda instancia
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Medellín, en providencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016),
confirmó el fallo impugnado, por las mismas razones expuestas en primera
instancia.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Una vez
seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de
Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante auto
del catorce
(14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), para mejor
proveer, le ordenó a la corporación educativa Tomás Carrasquilla que informara
a la Sala, la situación académica del alumno Santiago Ciro Giraldo quien fue
aceptado en calidad de asistente en el grado 1º de primaria.
Así mismo, ordenó a la
Secretaría General de la Corte Constitucional, que oficiara al municipio de
Medellín con el fin de que informara lo siguiente:
“-Cuál
fue la oferta educativa trazada para los alumnos de primaria de la Institución
Educativa Colegio Tomás Carrasquilla del barrio Salvador del municipio de
Medellín, que no hicieron parte del contrato de cobertura suscrito con dicha
entidad, particularmente, frente al alumno Santiago Ciro Giraldo.
-Qué
condiciones fueron brindadas para que los alumnos a quienes les fueron
reasignados sus cupos en otras instituciones educativas, diferentes al Colegio
Tomás Carrasquilla, pudieran acceder al servicio educativo.”
2.1. Municipio de Medellín
Isabel Angarita Nieto, Líder del
Programa Jurídico de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín respondió los requerimientos
expuestos y, frente al particular, señaló:
-Los artículos
67 y 68 de la Constitución Política disponen que le corresponde al Estado
regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Bajo este contexto, indicó que el legislativo de conformidad con los
artículos 151, 189 numeral 11, 288, 356 y 357 de la Constitución política,
expidió la Ley 115 de 1994[1],
Ley 715 de 2015[2]
y el Decreto 1075 de 2015[3].
Específicamente, destacó que el artículo 27 de la Ley 715 de 2001,
consagra que las entidades territoriales certificadas son responsables de la
prestación del servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media en
los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción. En la misma
disposición se dispone que solo cuando se demuestre insuficiencia o
limitaciones en las instituciones educativas oficiales podrán las referidas
entidades territoriales contratar con entidades sin ánimo de lucro, estatales o
entidades educativas de carácter particular, quienes, además, deberán demostrar
una reconocida trayectoria e idoneidad.
La Secretaría de Educación de Medellín conforme con lo dispuesto en el
Decreto 1851 de 2015[4],
adelantó el procedimiento y las acciones conducentes al cumplimiento de los
requisitos para la contratación del servicio público educativo, sustentada en
el Estudio de Insuficiencia y Limitaciones (2015-2016) y en el plan Anual de
Contratación; cumplió las reglas y etapas para la conformación del Banco de Oferentes
e hizo el estudio por ámbito geográfico para definir en cada comuna los cupos
escolares que no se cubren por establecimientos educativos oficiales o
habilitados en dicho banco.
-La Administración Municipal de Medellín con fundamento en los
resultados de los estudios y de las actuaciones desplegadas, declaró la urgencia
manifiesta, mediante el Decreto Municipal Nº 1050 de 2016, lo que permitió
contratar directamente con las instituciones educativas particulares que no
cumplieron los requisitos para ser incluidas en el banco de oferentes, como
ocurrió con la corporación educativa Tomás Carrasquilla, a quien se le adjudicaron
258 cupos para contratar en la modalidad de cobertura, como consta en el
contrato Nº 4600063701 de 2016 para los grados 4 a 11 con lo cual se cumplió
con el 100% de la demanda educativa en la comuna 9 -Buenos Aires- del municipio
de Medellín.
-La Secretaría de Educación de Medellín en armonía con los artículos 44
y 67 superiores y el Decreto 1851 de 2015, desarrolló los planes necesarios
para garantizar la totalidad de los cupos demandados por la población del
municipio, para la educación preescolar, básica y media. Nunca se generaron falsas
expectativas en dicha población, ya que hasta tanto, no se colmaran los cupos
disponibles en las instituciones oficiales, la administración, por mandato
legal, no podía contratar la prestación del servicio educativo con
instituciones particulares.
-Destacó que las normas que regulan el tema de la contratación del
servicio de la educación con entidades particulares, consagra unos requisitos
para que una institución educativa haga parte del Banco de Oferentes, uno de
ellos, por ejemplo, son las Pruebas Saber en los grados 3, 5, 9 y 11 adoptadas
por el Ministerio de Educación, en las que se utiliza el percentil 20,
presupuesto que, específicamente, no logró cumplir la corporación educativa
Tomás Carrasquilla. Por esta razón, la administración no contrató a esta
institución.
Advirtió que el municipio de Medellín-Secretaría de Educación con las
ofertas educativas que le hizo a la representante del niño Santiago Ciro
Giraldo, no solo en la institución educativa Divino Salvador, sino también en
las otras que ella menciona en el libelo, cumplió la obligación constitucional
y legal de garantizar el acceso a la educación de la población más vulnerable. Cuestión
diferente es que la demandante por capricho y/o negligencia no aceptó tal
ofrecimiento.
Llama la atención que las directivas de la corporación educativa Tomás
Carrasquilla hayan recibido a algunos alumnos en calidad de asistentes, pues,
desde el 20 de noviembre 2015, momento en que salieron los resultados del
modelo percentil 20, tenían conocimiento de que la institución no cumplía con
los resultados exigidos para hacer parte del Banco de oferentes.
-La Secretaría de Educación convocó a la comunidad afectada a cinco
reuniones en las que informó la situación acaecida y concertó los cupos
educativos de 147 menores de edad en otras instituciones.
-Finalmente, reiteró el escrito de oposición en el que transcribe
apartes de la respuesta dada por la corporación educativa Tomás
Carrasquilla en otras acciones de tutela. Rememoró que en dicho documento la
directora de la mencionada entidad puso de manifiesto lo ya expuesto.
2.2. Corporación
educativa Tomás Carrasquilla
Según
informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha 26 de
enero de 2017, la empresa de correos 472, devolvió el correo dirigido a la corporación
educativa Tomás Carrasquilla con la anotación “cerrado”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34
y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, Ángela Lucía
Giraldo como representante legal actúa en defensa de los derechos e intereses
de su hijo menor de edad, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar
como demandante.
2.2.
Legitimación pasiva
El Municipio de
Medellín-la
Secretaría de Educación son autoridades públicas contra las cuales, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política, procede la tutela.
3. Problema
jurídico
En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si el municipio de Medellín-Secretaría de Educación vulneran
el derecho fundamental a la educación del niño Santiago Ciro Giraldo, al no suscribir
el contrato de prestación del servicio educativo por cobertura con una
institución no oficial y, en consecuencia, disponer su ingreso a instituciones
oficiales, dada la suficiente cobertura de educación pública en la comuna en la
que reside junto con su progenitora.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala
estudiará los siguientes temas: (i) el carácter fundamental del derecho al goce efectivo de la educación
de los menores de edad; (ii) componentes
estructurales del derecho a la educación; (iii) marco
normativo de la prestación del servicio de educación, específicamente, en las
entidades territoriales; y, iv) se analizará el
caso objeto de revisión.
4. El carácter
fundamental del derecho al goce efectivo de la educación de los menores de
edad. Reiteración jurisprudencial
El alcance del
derecho a la educación y la importancia de su protección han sido abordados por
la regulación internacional y nacional, así como por la jurisprudencia
constitucional[5].
En el plano
internacional se debe tener en cuenta dentro de la normativa que trata esta
garantía: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos
del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer y el Protocolo adicional de San Salvador
(Convención Americana de Derechos Humanos)[6].
Dentro del marco
internacional, también debe considerarse lo expuesto por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Observación General No. 13) en la que se
estructuró el derecho a la educación, como un instrumento[7]
que “permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la
pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.
Asimismo, la
Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución
53/243 de 1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los
medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de
particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”.
Ahora bien,
respecto de su consagración en el texto superior, cabe destacar el artículo 67,
que consagra el carácter constitucional de la educación, inherente al ser
humano; el artículo 68, que lo considera como un servicio público con una
función social cuyo responsables son el Estado, la sociedad y la familia; el
artículo 69, que garantiza la autonomía universitaria, la investigación
científica y el acceso a la educación superior y, por último; el artículo 366,
que establece la solución de las necesidades insatisfechas en materia de
educación como un objetivo fundamental del Estado.
Bajo este
contexto, se puede precisar que la educación es un derecho de múltiple
proyección, por cuanto pertenece a las siguientes categorías: fundamental,
prestacional, colectivo, económico, social y cultural. Además, la Carta Magna
le ha asignado el carácter de derecho-deber que exige el cumplimiento de las
obligaciones académicas y disciplinarias por parte de los educandos.
Frente al
particular, la Corte constitucional ha expuesto, a través de su jurisprudencia,
que la educación hace parte de los derechos esenciales de las personas, por
diversas razones, entre ellas: (i) su núcleo esencial comprende un
factor de desarrollo individual y social a través del cual se materializa el
desarrollo integral del ser humano en todas sus potencialidades; (ii) se
configura como un medio para que el individuo logre una integración efectiva y
eficaz a la sociedad, en la medida en que el conocimiento, al constituirse como
un factor decisivo en la evolución e incorporación al medio social de los seres
humanos, es inherente a la naturaleza humana; (iii) se encuentra comprendido
entre las esferas de la cultura y es el instrumento para adquirir el
conocimiento y conseguir el desarrollo y perfeccionamiento del hombre; (iv)
su núcleo esencial constituye uno de los elementos básicos para el crecimiento
personal de los niños al posibilitar su incorporación a la sociedad y su desempeño
efectivo en armonía con los principios constitucionales de igualdad y dignidad
humana; (v) se configura como uno de la principales fuentes de acceso a
la información y de desarrollo en el ámbito individual y colectivo, pues pretende
el bienestar humano en todos los ámbitos posibles; (vi) enaltece el
valor y principio material de la igualdad, en la medida en que la persona
tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en
la vida para su realización como persona y; (vii) tiene como propósito el
acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, los cuales
son intrínsecos al desarrollo del ser humano e inherentes a su naturaleza y
dignidad[8].
No obstante lo
expuesto, la educación no puede predicarse como un derecho absoluto. En efecto,
este tribunal, ha señalado que puede ser objeto de limitaciones razonables y
proporcionadas, solo si están orientadas a satisfacer otros principios de
carácter constitucional, y siempre y cuando no se desvirtúen los componentes
esenciales protegidos por el texto superior, la ley y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
Bajo este orden
de ideas, por ejemplo, el artículo 67 de la Constitución Política, debe ser
interpretado, de manera armónica, con el artículo 44 ibídem, el cual reconoce
el carácter fundamental de los derechos de los niños, cuyas garantías
prevalecen sobre las de los demás y, por ende, requieren de una protección
preferente.
Por otra parte, tenemos
que como el derecho aludido, se encuentra consagrado dentro del capítulo
segundo de la Constitución Política, pertenece a la categoría de los derechos económicos,
sociales y culturales, los cuales son de índole prestacional, por cuanto, para
su efectivo desarrollo y cumplimiento, es necesario que el Estado provea
recursos y establezca las condiciones en que se suministran. Sin embargo, esta
Corte, sin desconocer dicha faceta que implica frente al Estado el compromiso
de desarrollar actividades regulares y continuas dirigidas a satisfacer las
necesidades públicas y la obligación de vigilar e inspeccionar la educación, ha
reconocido el carácter fundamental de la educación, traducido en garantizar la
cobertura y acceso de la comunidad al sistema educativo, porque, entre otros
aspectos, con ello se materializan los fines del Estado y los compromisos
asumidos por Colombia.
En lo que
respecta al carácter de derecho colectivo, este se fundamenta en que la educación
es un mecanismo para conseguir y asegurar las finalidades sociales, como por
ejemplo, la productividad, la capacidad de competencia y la integración social.
Por lo demás, es
un derecho económico, social y cultural que permite a las personas desarrollar
plena y eficazmente sus garantías políticas y civiles, es decir, se erige como
un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, tales como, la
libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad
y la igualdad. Ello porque la educación posibilita el desarrollo armónico con
el entorno. Adicionalmente, está inescindiblemente ligada con los derechos al
libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, por su
relación con la capacidad de autodeterminación de las personas[9].
Finalmente, constituye
un servicio público inherente a la finalidad social del Estado y, por ende, le
es aplicable el régimen jurídico que establece la ley (art. 365 C.P.), lo cual se
ve reflejado en que el Estado debe regular y ejercer la inspección y vigilancia
de la educación pública y privada, en aras de velar por su calidad y por el
cumplimiento de sus fines, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los menores
en el sistema educativo[10].
Debe advertirse, en este punto, que como servicio puede ser prestado por el
Estado, directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o particulares,
pero siempre bajo la supervisión y control de la Administración.
Así las cosas, la
educación es una herramienta vital para el desarrollo integral y sostenible de
las naciones. Por ello, ha llegado a considerarse como el factor más importante
de prosperidad, inclusión social e igualdad material; es un derecho y servicio
esencial para la existencia real de un Estado Social de derecho. Su envergadura
es incuestionable, toda vez que, se encuentra relacionado con la erradicación
de la pobreza y el desarrollo humano.
Según lo
expuesto, es deber del Estado propugnar por su adecuada prestación, bien sea
bajo la efectivización directa del servicio (tratándose de educación pública) o
a través de instituciones educativas de carácter privado, las cuales están
facultadas para fundar establecimientos de acuerdo con las condiciones fijadas
por el legislador y bajo la autorización y vigilancia del mismo Estado.
5. Componentes
estructurales del derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia
En atención a los parámetros establecidos
por el Comité intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) en la Observación General Número 13, que hace
referencia al contenido normativo del artículo 13 del Pacto, sobre los
propósitos de la educación, en reiteradas oportunidades, la Corte
Constitucional ha admitido que el derecho a la educación abarca cuatro dimensiones de contenido patrimonial, a
saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que se
traduce en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes
instituciones educativas para quienes demanden su ingreso al sistema educativo.
Además, implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de evitar a los
particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y
la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de
este servicio; (ii) la adaptabilidad, traducida en la necesidad de que
la educación se acompase a las necesidades y exigencias de los educandos y que
se garantice la prestación del servicio; (iii) la aceptabilidad, que se
refiere a la necesidad de asegurar la calidad de la educación, por ejemplo,
verificando que exista una planta mínima de docentes que permita cubrir las
necesidades de educación de todo niño, niña y adolescente y, por último; (iv)
la accesibilidad, la cual puede explicarse como la obligación del Estado de
garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo
y al deber de permitir el acceso al servicio a nivel geográfico y económico[11].
Para lo que
interesa a la presente causa, la asequibilidad o disponibilidad del servicio
implica que el Estado está obligado, a: (i) abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas; (ii) crear y/o financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas
que demandan su ingreso al sistema educativo y, (iii) invertir en
recursos humanos (docentes y personal administrativo) y físicos
(infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestación del
servicio[12].
Por su parte la dimensión de accesibilidad
protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones
de igualdad o, dicho en otros términos, la eliminación de cualquier forma de
discriminación que pueda obstruir el acceso al mismo. De manera más específica,
se ha considerado que esas condiciones de igualdad abarcan: i) la
imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de tal forma que todos
tengan cabida, especialmente, los grupos más vulnerables; ii) la
accesibilidad material o geográfica, que se alcanza con instituciones de
acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y, iii) la
accesibilidad económica, que implica la gratuidad de la educación primaria y la
instauración gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita[13].
Estos compromisos
guardan relación con el inciso 5 del artículo 67 Superior, según el cual el
Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo y el
artículo 68 que reconoce el derecho de los particulares de fundar
establecimientos educativos.
En relación con
las obligaciones (ii) y (iii), la Corte, en la Sentencia T-533 de
2009[14],
las distinguió en la forma como el Estado debe cumplir su compromiso de
asequibilidad de acuerdo con: (a) el nivel de enseñanza y según (b) el titular
del derecho, criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela al analizar si
en un caso concreto se ha violado el derecho fundamental a la educación por
incumplimiento de este parámetro.
Esta Corporación,
en la mencionada sentencia, señaló en relación con el nivel de enseñanza que de
conformidad con el artículo 67 Superior, la educación obligatoria “comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Esta
disposición constitucional se traduce en que si bien el Estado tiene la
obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación
(preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la
consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica,
correspondiendo esto último a cinco años de primaria y cuatro de secundaria[15].
Esta
priorización no coincide con lo estipulado en algunos tratados internacionales ratificados
por Colombia. Por ejemplo, en los artículos 13 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[16] y del Pacto
de San Salvador[17],
se limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que excluye al
nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están contemplados en la
Constitución Política de 1991. Idéntica disposición contiene el artículo 28 de la
Convención de los Derechos del Niño[18].
Como la
diferencia, entre una norma constitucional y una de carácter internacional que
hace parte del bloque de constitucionalidad, según la jurisprudencia de la
Corte, se debe resolver de acuerdo con el principio de la favorabilidad, conforme
al cual “el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más
favorable a la vigencia de los derechos humanos”[19],
que en este caso es la norma superior, el compromiso de asequibilidad del
Estado colombiano frente a la educación se predica respecto de todos los
niveles educativos, desde el preescolar hasta el superior, pero con primacía
de un mínimo, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro
de secundaria, a partir del cual se debe avanzar progresivamente hacia la
asequibilidad incorporando, cada vez, más años.
Respecto del titular
del derecho, según artículo 67 de la Constitución, la educación “será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”, lo cual no
significa que el Estado colombiano no tenga el compromiso de hacer asequible la
educación para las personas de todas las edades en todos los niveles
educativos, sino que, se hace énfasis en el logro de un mínimo:
disponibilidad de la educación para niños y niñas entre los cinco y los quince
años en los grados de educación mencionados: un año de preescolar, primaria y
cuatro años de secundaria. A partir de este mínimo el Estado tiene el deber de avanzar
de una forma progresiva hacia la asequibilidad de la educación de las demás
personas en los demás grados educativos[20].
6. Marco
normativo de la prestación del servicio de educación, específicamente, en las
entidades territoriales
En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 67 superior las entidades territoriales y el Ministerio de Educación
Nacional tienen el deber de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio
y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo. Así mismo, de conformidad con el
artículo 44 ibidem, a las mismas entidades les asiste el deber
constitucional de garantizarles a las niñas y los niños, establecimientos
apropiados y el acceso digno a la educación.
En segundo término, este deber general incluye unas
obligaciones de tipo presupuestal y de planeación para las entidades
territoriales.
El numeral 7.1. del artículo 7 de la Ley 715 de
2001, respecto de los municipios certificados, dispone que les corresponde la
dirección y prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar,
básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad y la
organización de la prestación del servicio en su jurisdicción en los términos
definidos en la citada ley.
De acuerdo con la Ley 715 de 2001,
Ley 1176 de 2007, Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1851 de 2015, las entidades
territoriales certificadas prestarán el servicio público de educación por medio
de las instituciones oficiales. Únicamente cuando enfrenten insuficiencias o
limitaciones en las instituciones estatales para cumplir esta finalidad,
contratarán la prestación del servicio con planteles privados que tengan
experiencia y calidad.
Por lo anterior, si la entidad
territorial encargada de la prestación del servicio de educación cuenta con la
cobertura suficiente para garantizar el derecho de los niños, niñas y
adolescentes que lo requieran, no debe contratar con las instituciones
privadas. Esta fórmula resulta coherente con propósitos constitucionales relacionados
con la destinación eficiente de los recursos públicos. En principio, los
recursos económicos que el Estado distribuye a la educación deben dirigirse a
la red pública, no a las instituciones privadas. Así las cosas, cuando existen
instituciones públicas idóneas para garantizar el derecho a la educación, salvo
que medie una fuerte justificación, los dineros no se deben destinar a colegios
no oficiales. De esta manera, además, se fortalecen los centros educativos
públicos para la construcción o mejoramiento de instalaciones, bibliotecas y
otros elementos necesarios para el goce efectivo del derecho[21].
Según el artículo 84 de la Ley 715 de 2001, los
presupuestos de los departamentos, distritos y municipios deben anexionar los
recursos del Sistema General de Participación para educación. Según el artículo
89 de la misma normatividad, las entidades deben, adicionalmente, programar los
recursos recibidos de la participación para educación al elaborar el Plan
Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto. Con esta finalidad, cada
entidad territorial certificada debe cumplir con la destinación específica señalada
para los referidos recursos, así como articularlos con las estrategias,
objetivos y metas de su Plan de Desarrollo.
En tercer lugar, la ley también
consagró deberes de coordinación necesarios para garantizar el mandato
constitucional orientado a asegurar la prestación adecuada de la educación y el
mantenimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema
educativo. Particularmente, los municipios certificados, tienen los
siguientes deberes que implican actividades de coordinación con la Nación, los
departamentos y las instituciones educativas de su jurisdicción:
(i)
Distribuir entre las instituciones
educativas los docentes y la planta de cargos, de conformidad con las
necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en
condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.
(ii)
Prestar asistencia técnica y
administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar y
(iii)
Administrar el Sistema de
Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al
departamento y a la Nación.
Por otra parte el
Decreto 1851 de 2015 "Por
el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte
de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del
Decreto 1075 de 2015"
subrogó el Capítulo 3 del Decreto 1075 de 2015 y reglamentó lo concerniente a
la contratación del servicio educativo cuando las entidades territoriales
demuestren “limitación” o insuficiencia en los establecimientos educativos
oficiales. La sección tercera de la normatividad establece que para suscribir
los contratos con instituciones privadas, se debe conformar un Banco de
Oferentes, que deben cumplir con requisitos de experiencia e idoneidad, entre
otros. Las instituciones deben acreditar (i) al menos 5 años de experiencia en
la prestación del servicio educativo; (ii) que en las pruebas del ICFES,
correspondientes a las pruebas de Estado SABER 3, 5, 9 y 11 hayan alcanzado
puntajes superiores al percentil 35 en las áreas de lenguaje y matemáticas,
comparados con las instituciones de la misma entidad territorial[22].
El parágrafo transitorio señala que para el Banco de Oferentes del año 2015,
las instituciones deberán demostrar que en las pruebas de Estado obtuvieron un
puntaje superior al percentil 20 en relación con los colegios de la misma
entidad territorial[23].
7. Caso
concreto
Ángela
Lucía Giraldo González, actuando en representación de su hijo Santiago
Ciro Giraldo, impetró acción de tutela contra el municipio de Medellín-Secretaría
de Educación, con el propósito de obtener el
amparo de su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado
por los demandados, al no suscribir el contrato de
prestación del servicio educativo por cobertura con una institución no oficial
y, en consecuencia, disponer su ingreso a instituciones oficiales, dada la
suficiente cobertura de educación pública en la comuna en la que reside junto
con su hijo.
Las autoridades municipales manifestaron que
el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dispone que solo cuando enfrenten
insuficiencias o limitaciones en las instituciones estatales para garantizar el
derecho a la educación se podrá contratar la prestación del servicio con
planteles privados que tengan experiencia y calidad. Así mismo, destacaron que
en ese mismo sentido el Decreto 1851 de 2015 estableció los requisitos que
debían reunir las instituciones educativas no oficiales para ser contratadas
por la entidad territorial. Uno de ellos, es precisamente, el que examina la
calidad de la institución educativa y exige tener un puntaje superior al
percentil 20 en las pruebas de Estado Saber. Verificado dicho puntaje, la
institución es habilitada en el Banco de Oferentes para, posteriormente,
contratar con el municipio, presupuesto que no cumplió el colegio mencionado. Advirtió
que, en el caso específico, a quien funge como representante del niño, se le
ofreció una amplia oferta educativa en instituciones ubicadas en el sector
donde residen. Sin embargo, ella prefirió promover el amparo constitucional,
sin acudir previamente a la Secretaría de Educación.
Los jueces de
instancia consideraron que las instituciones educativas ofertadas para Santiago
Ciro Giraldo, se ubican distantes de su lugar de residencia, razón por la cual,
en
atención a la prevalencia de los derechos del menor de edad a la educación y a
la seguridad personal y teniendo en cuenta que por su corta edad, el niño
requiere de acompañamiento para su desplazamiento; que su núcleo familiar no
cuenta con los recursos para sufragar el costo de sus estudios, ni los de
transporte; que podría, eventualmente, verse expuesto a focos de inseguridad y
por lo avanzado del año lectivo, es menester que se le brinde la continuidad en
el grado 1º de primaria en la corporación educativa colegio Tomás Carrasquilla.
Con el material
probatorio allegado al plenario, se comprueban los siguientes hechos:
-Según el
estudio de insuficiencia y limitaciones para la vigencia 2016, realizado en el
municipio de Medellín, 4.882 cupos quedaban sin atender.
Lo anterior, se
explica porque de los 35.554 cupos existentes en el año 2015 -objeto de contratación
del servicio educativo por cobertura-: 15.944 cupos serían atendidos por el Banco
de Oferentes; 5.184 -pasarían de cobertura contratada a la cobertura oficial-;
853 cupos -se encasillarían dentro del marco de necesidades educativas
especiales-; 8.691 cupos estarían en proceso de sustitución contractual
(oficialización de plantas físicas), quedando 4.882 cupos sin cobertura alguna.
-En estos
términos, en el municipio de Medellín, se configuró una situación de
insuficiencia para la prestación del servicio educativo de manera directa. En
efecto, después de agotar las posibilidades para atender la demanda de cupos
escolares en instituciones de carácter oficial o por vía de contratación de la
prestación del servicio con operadores habilitados en el Banco de Oferentes,
subsidio a la demanda o por contratos para la promoción e implementación de
estrategias de desarrollo pedagógico celebrados con iglesias o confesiones
religiosas, quedaron 4.882 cupos sin atender.
-Como
consecuencia de lo anterior, el Alcalde de Medellín, profirió el Decreto Nº
0150 de 2016[24]
y declaró la urgencia manifiesta en los siguientes territorios del municipio:
comunas 1. Popular; 3.Manrique; 7. Robledo; 8.Villa Hermosa; 9. Buenos Aires;
10. La Candelaria y13. San Javier, otorgando la posibilidad de contratar
directamente para la vigencia de 2016 con establecimientos de carácter privado
localizados en dichas comunas y que contaran con trayectoria, experiencia en la
prestación del servicio y con licencia de funcionamiento.
-La Secretaría
de Educación de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado
decreto, celebró un contrato de prestación del servicio educativo con la
corporación educativa Tomás Carrasquilla, ubicada en la comuna 9. Buenos Aires
del Barrio El Salvador.
El alcance del
objeto de dicho contrato es la de brindar la prestación del servicio educativo
hasta de 258 estudiantes en edad escolar para los grados 4º y 5º de básica
primaria; 6º, 7º,8º y 9º de básica secundaria y, 10º y 11º de media académica.
Para el grado 1º de primaria, de
conformidad con el escrito de oposición, sustentado en la información de la Directora de
Núcleo del Barrio Buenos Aires, existían cupos en las siguientes instituciones
educativas: La Milagrosa, Sección Escuela Santo Tomás de Aquino, Merceditas
Gómez Martínez, Escuela Juan María González y Loreto Gabriela Gómez Carvajal, instituciones
que según la señora Giraldo están muy distantes del lugar de su residencia (la
dirección de la misma no fue suministrada por la demandante).
Previa a esta oferta educativa, se
advierte que la Secretaría de Educación de Medellín hizo un estudio por ámbito
geográfico para definir en cada comuna los cupos escolares que no se cubren por
establecimiento educativos oficiales o habilitados en el Banco de Oferentes
2016-2018 ubicados en dichos ámbitos, así como la proyección de posibilidades
de distribución de esos cupos en establecimientos educativos en otros contextos
geográficos frente a lo cual se concluyó la inviabilidad de esta estrategia
dados los riesgos para la integridad física y seguridad de los niños, niñas y
jóvenes del municipio[25].
Estudio que fue socializado con el Ministerio de Educación Nacional.
-Según registro del Sistema
Integrado de Matrículas -SIMAT-, aportado en sede de revisión, el niño Santiago
Ciro Giraldo aparece como matriculado en la corporación educativa Tomás
Carrasquilla en el año lectivo 2016.
Así las cosas, resulta claro que
habiendo concluido el año lectivo 2016 y cursado el menor de edad, Santiago
Ciro Giraldo, sus estudios en el grado 1º de primaria en la institución
educativa Tomás Carrasquilla durante el mismo, ya no procede un pronunciamiento
de fondo que desconozca esta situación ya consumada.
Para la Sala, conforme la normatividad
que regula la materia[26],
es claro que si la entidad encargada de la prestación del servicio de educación
cuenta con la cobertura suficiente para garantizar el derecho de los niños y
niñas que lo requieran, a través de instituciones oficiales, no está obligada a
contratar con instituciones privadas, en la medida en que lo que se busca “es
fortalecer el sistema educativo público para que el Estado alcance cobertura
del mismo y asegure su máximo nivel de protección”[27].
Así, la Sala encuentra que no se vulnera
el derecho a la educación cuando una entidad territorial certificada adelanta
el procedimiento y las acciones conducentes al cumplimiento de los requisitos
para la contratación del servicio público educativo y decide no contratar con
entidades educativas no oficiales porque no se demostró insuficiencia o
limitaciones en las instituciones educativas de carácter oficial.
En este caso, además, debe destacarse
que la demandante, sin acudir previamente a la Secretaría de Educación de
Medellín con el fin de viabilizar el cupo educativo de su menor hijo, Santiago
Ciro Giraldo, promovió la acción constitucional para exigir que el niño fuera
matriculado en una institución educativa de carácter particular que no cumplió
con uno de los requisitos para ser incluida en el Banco de
Oferentes como son las Pruebas Saber (puntaje superior al percentil 20), pero
que dada la urgencia manifiesta declarada, mediante el Decreto 0150 de 2016[28],
fue contratada
para brindar la prestación del servicio educativo en grados diferentes al
requerido por su hijo. Grado que, como quedó expuesto, fue ofertado en otras
instituciones educativas oficiales del sector, previo estudios de seguridad,
costos ambientales y de movilidad y costos económicos.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo judicial proferido, en segunda
instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, el
cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la decisión
dictada, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función
de Control de Garantías de Medellín, el catorce (14) de marzo de dos mil
dieciséis (2016) dentro de la acción de tutela de la referencia.
En su lugar, NEGAR por las razones expuestas en esta sentencia, el
amparo del derecho fundamental a la educación de Santiago Ciro Giraldo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela del cinco (5) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Décimo Penal
del Circuito de Medellín, que, a su vez, confirmó el dictado, el
catorce (14) de marzo esa misma anualidad, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Medellín, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR
por las razones expuestas en esta sentencia, el amparo del derecho fundamental
a la educación de Santiago Ciro Giraldo.
SEGUNDO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con aclaración de
voto
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE
LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-055/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Debió ordenarse a
la Secretaría de Educación, previa comunicación con la progenitora del niño,
que iniciara los trámites para matricular al menor de edad en un colegio
oficial cercano a su residencia (Aclaración de voto)
DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
(Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-5.759.018
Acción de tutela presentada por Ángela Lucía Giraldo
González en representación de su hijo Santiago Ciro Giraldo contra el Municipio
de Medellín - Secretaría de Educación
Asunto: suscrip...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.