T-055-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-055/14
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de
anulación es ineficaz
ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y
fundamento
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte
los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para
efectos de la procedencia de acción de tutela. En efecto, este mecanismo
constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se
vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de
terceros. Dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, ella no procede
contra laudos arbitrales cuando dentro del trámite arbitral las partes o los
afectados por la decisión no hicieron uso de los medios de defensa mediante la
presentación de los recursos procedentes excepto que se acuda a este mecanismo
de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CONVENCION COLECTIVA-Concepto
La Convención Colectiva es un acuerdo
bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de
trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán
los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos
y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los
trabajadores. De la anterior definición se infiere que la Convención Colectiva
es el medio por el cual se fijan particularmente las reglas a las cuales se
someten las relaciones entre una empresa y sus trabajadores, y que permite
establecer concertadamente condiciones que superan ese mínimo de derechos y
garantías que han sido incorporadas en la ley.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Para controvertir sentencia sobre
anulación de laudo arbitral
Contra la decisión que decide el recurso de anulación
procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que en principio podría
afirmarse que los accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial; sin
embargo, como lo advirtió la Corte en la Sentencia T-288 de 2013 al referirse a
la eficacia de dichos recursos: “estos mecanismos [recursos
extraordinarios] no siempre son idóneos para garantizar los derechos
fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida. Por esta
razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de
defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos
arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos
judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo”.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Los recursos de anulación y
extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger
oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante
Frente a las decisiones del Tribunal
Superior los accionantes no contaban con la posibilidad de interponer el
recurso extraodinario de revisión por cuanto los motivos que en criterio de los
accionantes constituyen los defectos constitutivos de violación al debido proceso
no encuentran dentro de las causales que para la época de los hechos permitían
interponer el recurso extraordinario en mención. Así las cosas, los tutelantes
no contaban con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas
por el Tribunal Superior.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-El Tribunal no actuó con apego a las normas procesales que regulan el
trámite del recurso de anulación
ACCION DE TUTELA CONTRA
LAUDO ARBITRAL-Procedencia por defecto fáctico al omitir valorar prueba para
reconocimiento de derechos de trabajadores de sindicato
ACCION DE TUTELA CONTRA
LAUDO ARBITRAL-Procedencia por vulneración del derecho al debido proceso
Referencia: expedientesT-3.978.418,
T-4.008.056, T-3.984.357, T- 3.984.037, T-3.982.076, T-3.980.294.
Acciones de tutela presentadas por Camilo
Pachón Rodríguez Álvaro
Araque, Álvaro Garcés, Fredy Bravo, Luis Alfonso Alvis y Edgar Madrid contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos
mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva
y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos radicados bajo los
números T-3.978.418, T-4.008.056,
T-3.984.357, T- 3.984.037, T-3.982.076, T-3.980.294, que fueron seleccionados y
acumulados mediante Auto de la Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional del 26 de septiembre de 2013, notificado el once (11) de octubre
de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia por presentar
unidad de materia.
I.
ANTECEDENTES
Obrando a través de apoderado judicial
los peticionarios Camilo Pachón, Álvaro Araque, Álvaro Garcés, Fredy Bravo,
Luis Alfonso Alvis y Edgar Madrid, trabajadores sindicalizados del Club
Miramar de Barrancabermeja, presentaron sendas acciones de tutela contra las
decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga[1],
al resolver la anulación de los laudos arbitrales[2] proferidos
por el Comité de Reclamos del Club Miramar –Hocar que concedían los derechos
reclamados por los trabajadores.
Se aclara que en consideración a que el
apoderado de los accionantes presentó en cada una de las instancias el mismo
esquema fáctico y probatorio y que igual situación ocurrió con los apoderados
de la parte accionada, para efectos metodológicos y un mejor entendimiento de
la presente providencia, la información de cada uno de los expedientes
relacionada con los hechos, pruebas, traslados, contestaciones, así como los
fallos de las diferentes instancias de tutela se encuentran relacionados en un
escrito anexo. Así, a continuación se hará referencia en forma breve a aquellas
actuaciones que les son análogas, para luego referirse en forma global a los
diferentes argumentos que llevaron a las autoridades judiciales a negar los
amparos deprecados.
1.1 HECHOS
1.1.1. Los accionantes solicitaron a su empleador el reconocimiento
de las sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de
dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la
presentación de la demanda, reclamaciones que encuentran respaldo en el artículo
16 inciso 2 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente.
1.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar les negó las pretensiones,
al estimar que había operado el fenómeno de la prescripción durante la vigencia
del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, porque la entrada en
vigencia de la Ley 789 de 2002 modificó el concepto que sobre jornada laboral,
dominicales y festivos existía, así como los valores que debían cancelarse por
dichos conceptos. Consideró el empleador que para el pago de dominicales y
feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la Convención Colectiva Trabajo Vigente
y que para acudir a los Art.- 16 y 17 de la misma era necesaria la remisión al
referido Art. 10.
1.1.3. Mencionaron los accionantes que una vez inscritos los casos
ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar a finales de 2012, éste dio inicio al
trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento Interno
que lo regula. Durante el trámite arbitral, se dio apertura a la etapa
probatoria, en la que aportaron copias de los recibos de pago durante la
vigencia 2007 y 2012, así como copias de depósito de las tres últimas
convenciones colectivas de trabajo vigentes, y que por el contrario la
empleadora en ninguno de los casos allegó material probatorio.
1.1.4. Refieren igualmente que agotadas todas las etapas procesales
se resolvieron de fondo y a favor las reclamaciones de los trabajadores, pero
una vez en firme las decisiones la empresa Club Miramar presentó recurso
extraordinario de anulación contra los Laudos Arbitrales proferidos por el
Comité de reclamos Miramar-Hocar ante el Tribunal Superior de Bucaramanga quien
procedió a la anulación de los mismos
La anterior situación, motivó a los trabajadores
a interponer acciones de tutela en contra del Tribunal por considerar que su
actuación vulnera el derecho al debido proceso al apartarse del procedimiento
que regula el recurso de anulación, conforme al cuál éste sólo procede por las
causales señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Indican los
tutelantes que la mencionada corporación judicial incurrió en una vía de hecho
por defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial omitió aplicar
las normas procedimentales que reglaban este asunto conforme a las cuales debía
rechazar los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la empresa,
como le fue solicitado. Señalan que la autoridad judicial actuó como un juez
ordinario, que falla un recurso de apelación y no un recurso de anulación, que
se circunscribe a unas causales específicas.
1.2 Traslado y contestación de la demanda
Atendiendo a la metodología
planteada en este proveído se hará referencia a las explicaciones ofrecidas por
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la defensa del Club
Miramar al contestar los amparos deprecados por los trabajadores y que les son
comunes a todos los procesos.
El Tribunal Superior de
Bucaramanga -Sala Laboral- justificó su decisión de anular los laudos
arbitrales objeto de estudio, con base en que:
1.2.1 A los accionantes no les asistía el derecho al supuesto saldo por
concepto de dominicales y festivos laborados a partir del 1 de abril de 2003,
porque en su calidad de trabajadores habituales de los días domingos y
festivos, los mismos debieron ser pagados con su valor ordinario, más un
recargo del 75% y no del 100% como pretendían, así como la concesión de un día
de descanso compensatorio –Art. 179 del C.S.T[3]-
y que en consecuencia la actuación estuvo ajustada a la ley. (Expedientes:
3.978418- 4.008.056-3.978.418)
1.2.2. En las actuaciones procesales no existió violación alguna de los
derechos fundamentales por parte de ese Tribunal,[4] porque aunque en uno de
los casos se reconoció la existencia de una Convención Colectiva con su
respectiva nota de depósito[5],
el Comité de Reclamos hizo una interpretación equivocada de las disposiciones
allí contenidas relacionadas con la forma en que debe cancelarse el recargo
previsto en la ley para quienes laboran el día del descanso obligatorio.
(Expediente: 3.980.294)
1.2.3. A pesar de que los accionantes enfatizaron en la existencia de un
presunto defecto procedimental absoluto éste que no fue controvertido en sede
de anulación lo que a juicio del Tribunal resulta contrario al principio de
subsidiaridad que inspira la acción de tutela. (Expedientes: 3.984.037)
1.2.4. La Convención Colectiva, lo habilita para conocer del conflicto
jurídico a través del recurso de anulación, en virtud de la suscripción de una cláusula
compromisoria. (Expedientes: 3.984.037)
1.2.5. Las decisiones adoptadas estuvieron guiadas por la aplicación del
principio de especificidad de la norma, así como de los postulados que regulan
Arbitramento Voluntario. Lo pretendido por los accionantes es una especie de
“tercera instancia”, que contradice igualmente la naturaleza de la acción de
tutela. (Expedientes: 3.978418- 3.982.076)
1.2.6. No adoptó decisiones caprichosas, arbitrarias y mucho menos
alejadas de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico por lo que no se estructura
una vía de hecho. (Expediente: 3.980.294)
A su vez el Club Miramar señaló que no ha
violado ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes, para
desvirtuar tal afirmación citó las sentencias 31990 del 10 de abril de 2013 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6] y que frente
a un caso similar determinó que dicho amparo no estaba llamado a prosperar
porque si bien los tutelantes consideraban que los recursos de anulación que se
había presentado contra el Laudo Arbitral, no se ajustaban a ninguna de las
causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, estos debieron
recurrir los autos que admitieron a trámite los citados recursos, para que
fueran rechazados tal y como lo ordena la norma antes citada, ello, porque este
recurso procesal debe ser considerado como un medio de defensa eficaz y al no
ser utilizado lleva a la improcedencia de los amparos deprecados.
1.3. Pruebas
Las mismas se encuentran
relacionadas en cada uno de los casos en el anexo 1.
1.4. Sentencias Primera
Instancia
En todos los casos los
amparos deprecados fueron negados por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-, por las razones que en síntesis se refieren a
continuación, y que en extenso se encuentran reseñadas frente a cada expediente
en el anexo 1:
1.4.1. La anulación de los laudos arbitrales
fue una decisión adoptada de acuerdo a la hermenéutica propia del juez, quien
justificó las razones que tuvo para adoptarla, es decir, interpretó los hechos
y valoró el material probatorio existente sin que se hubiera advertido una
actuación arbitraria por parte del Tribunal. A juicio de la accionada la
determinación adoptada frente a los laudos arbitrales por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica,
lo que impedía recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una tercera
instancia. (Expedientes: 3.978.418 – 3.984.037- 3.982.076)
1.4.2. Tribunal accionado se apoyó en una
decisión proferida por esa Corporación que guarda estrecha relación con el caso
analizado en relación con la irregularidad en el aporte de la fuente formal del
derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, dado que la
Convención Colectiva no se allegó con la correspondiente nota de depósito como
lo exige el C.S.T. (Expedientes: 3.978.418- 4.008.056- 3.984.357-3.980.294)
1.5. Impugnación
El apoderado de los
tutelantes presentó un escrito de impugnación análogo en las acciones de tutela
que se deciden, en el que solicita se conceda el amparo por cuanto:
- Existe una vía de hecho
por un defecto procedimental absoluto porque el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga desconoció que no es el superior jerárquico del
Tribunal de Arbitramento pues la naturaleza del recurso de anulación ha sido
asimilable al recursos de casación por conocer de errores in procedendo
y no al recurso de apelación como lo entendió el Tribunal accionado, ya que se
trata de un recurso que procedía por excepción, para lo cual se refirió a la
sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precisó: “los mecanismos de control del
procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar
integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si
se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación”. Y añadió que la Corte en dicha sentencia señaló
que ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales
específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo
fijado por el legislador.”
- El Tribunal omitió revisar
si el recurso en cada caso reunía los requisitos formales exigidos, aspecto que
tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia la que argumentó
que como no se aportó la fuente formal del derecho que servía de sustento a la
reclamación ante la ausencia de las notas de depósito de la Convención
Colectiva del Trabajo, este error justificaba la anulación íntegra del laudo.
-La Corporación accionada en
primera instancia olvidó revisar en todos los casos la existencia de los
certificados de depósito que se aportaron junto con las Convenciones Colectivas,
excepto en el expediente T.3.984.357 donde reconoció que se encontraban al
respaldo de los F.s 75,113 y 147; así como también olvidó considerar la
aclaración de voto que reposa en las actas[7]
elaboradas por el Comité de Reclamos, del Inspector de Trabajo de
Barrancabermeja quien en todos los casos “participó del arbitraje y ratificó en
forma categórica la existencia del certificado de depósito en las convenciones
allegadas como prueba en el expediente”, lo que condujo a un juicio irregular.
1.6. Sentencias de Segunda
Instancia
La Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Penal, confirmó las sentencias proferidas en primera instancia en cada
una de las solicitudes de tutela. Las razones que llevaron a esta Corporación a
confirmar las decisiones del a quo son:
1.6.1. Los argumentos del
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga
para decidir fueron serios, coherentes y razonables. No era viable acudir a la
tutela con la finalidad de variar la decisión, porque el Tribunal realizó una
valoración probatoria ajustada a la jurisprudencia dominante y lo que procedía
era anular el Laudo Arbitral toda vez que las Convenciones Colectivas[8]
era inválida, pues no había sido depositada en el Ministerio de Trabajo.
(Expedientes: T-3.978.418, T-3.984.037, T-3.982.076)
1.6.2. No se puede atentar
contra el principio de autonomía judicial si las decisiones tomadas por los
jueces encuentran asidero en nuestro ordenamiento o en una interpretación
plausible, como sucedió con la decisión atacada. (Expediente: 4.008.056)
1.6.3. No se agotaron los mecanismos de
defensa existentes. (Expediente: 3.980.294).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde establecer al juez de tutela
si, el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, al fallar
la anulación de los laudos arbitrales[9]
proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicato Hocar, violó el
derecho fundamental al debido proceso al incurrir en irregularidades en el
trámite del recurso de anulación y negar la validez de la Convención Colectiva
del Trabajo.
Con este propósito la Sala estudiará los
siguientes aspectos: i) Fundamentos constitucionales del arbitramento; ii)
Procedencia de la tutela contra laudos arbitrales; iii) Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico y
procedimental; iv) La Convención Colectiva como acto solemne; y v) finalmente
analizará el caso concreto.
3. Fundamento constitucional del
arbitramento.
La Constitución Política en el inciso 3
del artículo 116[10],
señala que“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas
criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”,
se abre entonces la posibilidad de que los particulares administren
justicia y a partir de allí se establece el arbitramento como un mecanismo
alternativo de resolución de conflictos.
La mencionada norma constituye entonces
el fundamento constitucional del arbitramento el cual se caracteriza, como se
ha dicho en numeroso pronunciamiento de esta Corte[11], porque: “(a)
está regido por el principio de habilitación o voluntariedad. (b) El
arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad
jurisdiccional, que reviste el carácter de función pública y se concreta con la
expedición de fallos en derecho o en equidad. (c) La Ley puede definir
los términos en los cuales se ejercerá la actividad arbitral. (d) El
ejercicio arbitral de administrar justicia es temporal. (e) El
arbitramento también es excepcional, ya que la figura tiene límites materiales
en los temas de decisión. (f) Los laudos arbitrales no están
sujetos a segunda instancia, pero tienen mecanismos de control judicial a
través del recurso extraordinario de anulación u homologación.”[12]
A partir de allí se abre entonces un
escenario en el que los particulares cuentan con la posibilidad de acudir
voluntariamente a mecanismos alternativos para la resolución de sus conflictos
mediante un “acto de naturaleza jurisdiccional, que hace tránsito a cosa
juzgada”[13],
una vez los árbitros, quienes actúan como jueces verifiquen los hechos, valoren
las pruebas y decidan en derecho o en equidad.
4. Procedencia de la tutela contra laudos
arbitrales y el recurso de revisión
Como lo ha señalado la jurisprudencia de
esta Corte[14]
los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de
la procedencia de acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional es
procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen
o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros. En este sentido,
la Corte en la Sentencia C-378 de 2008 admitió que: “El laudo arbitral se
equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de
manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son
investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia,
la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el
cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los
tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo
que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o
amenazados con ocasión de un proceso arbitral.”
Ahora bien, dado el carácter subsidiario
y residual de la tutela, ella no procede contra laudos arbitrales cuando dentro
del trámite arbitral las partes o los afectados por la decisión no hicieron uso
de los medios de defensa mediante la presentación de los recursos procedentes excepto
que se acuda a este mecanismo de manera excepcional para evitar un perjuicio
irremediable.
En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte
indicó que el carácter excepcional, está dado por: “(1) un respeto por el
margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el
juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido
a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que
se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de
derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la
doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de
aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje,
lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración
directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción
de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo
procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento
jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante
la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.”
Las exigencias antes señaladas se derivan
de: “(a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter
excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje,
(c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus
controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los
jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para
controlar las decisiones proferidas por los árbitros.”[15]
Estas precisiones están acordes con el
carácter restrictivo de los defectos que hacen viable la acción de tutela
contra decisiones de quienes administran justicia, a efecto de que no se
transforme en un recurso ordinario más.
La procedencia de la acción de tutela
contra laudos encuentra, entonces, fundamento en el artículo 86 de la
Constitución conforme al cual constituye un medio de defensa idóneo contra la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales por parte del administrador de
justicia, ya sea por acción u omisión. Ello, ante la posibilidad de que el
Tribunal de Arbitramento revestido transitoriamente de la facultad de
administrar justicia, pueda con sus decisiones afectar un derecho fundamental,
caso en el cual resulta procedente solicitar la protección del derecho por este
mecanismo excepcional.
En la sentencia
T-920 de 2004, en relación con la procedencia de la tutela contra laudos
arbitrales indicó esta Corporación:
"Tanto jueces como
árbitros pueden llegar a incurrir en vías de hecho en su labor de administrar
justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado
arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la República
se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: orgánico,
sustancial, procedimental y fáctico. La Corte ha aclarado que tratándose de
arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias,
éstas no serían encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en
derecho. Así las cosas, los posibles defectos serían: falta de motivación
material o evidente irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho
los tipos de defecto bajo los cuales se analizaría la conducta serían los
mismos en los que podría incurrir un juez de la República." [16]
Aunque la premisa anterior en principio
no ofrecería mayor controversia, para llegar a ella el debate jurisprudencial
no ha sido pacífico pues al revisar la constitucionalidad de los artículos 11 y
12 del Decreto 2591, relacionados con el ejercicio de la acción de tutela
contra providencias judiciales[17],
la Corte declaró su inconstitucionalidad a partir de la aplicación de una
“tesis restrictiva” que tiene como fundamento la protección del principio de
seguridad jurídica.
Posteriormente en la Sentencia T- 173 de
1993, MP. José Gregorio Hernández, se admitiera excepcionalmente la tutela
contra providencias judiciales, allí se dijo:
“por violación flagrante y grosera de
la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho”
Es así como a partir de 1993 se perfila
lo que se ha denominado como la “doctrina de la vía de hecho[18], que
encuentra posterior desarrollo en la Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba
Triviño, en ella se definen los requisitos generales de procedibilidad de
la tutela contra de providencias judiciales cuyo cumplimiento es necesario para
que el juez de tutela pueda valorar de fondo el caso que se estudia, y los requisitos
específicos o materiales que corresponden a los vicios o defectos presentes en
la providencia que se revisa y que pudieran llegar a constituir el eje de la
afectación.
Al respecto, la decisión judicial en
cita, señaló:
a. Causales Generales de procedibilidad:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[19].
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[20].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[21]. De lo contrario, esto es, de permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[22]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[23]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela.[24] Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.”
Causales especiales de procedibilidad –
las que deben quedar plenamente demostradas-[25]:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[26] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[27].
h. Violación directa de la Constitución.”
Teniendo en cuenta los casos objeto de
estudio el apoderado de los accionantes asegura que en el trámite del recurso
de anulación se presentó una vía de hecho, lo que a continuación se precisará.
5. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales por defecto sustantivo
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que las autoridades judiciales son autónomas e independientes para
interpretar y aplicar las normas y que sus únicos límites están dados por el
orden jurídico vigente y los “valores, principios, derechos y garantías que
identifican al actual Estado Social de Derecho”.[28]
También se ha dicho que esa
autonomía se expresa en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos de
elegir, interpretar y aplicar aquellas normas que se adecuen al caso concreto,
pero cuando“en una
decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada
o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la
juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta
deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por
la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción
de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema
de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento
jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la
ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos
fundamentales de la parte afectada con tal decisión.”.[29]
Y es que ante este tipo de
actuaciones que pudieran calificarse de arbitrarias y caprichosas, la
intervención del Juez de tutela se impone para la protección de los derechos
fundamentales de quienes se ven afectados con este tipo de decisiones.
6. Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico
La jurisprudencia ha entendido que éste
defecto“surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura,
entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean
atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el
fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias
en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales
con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio,
éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir,
con base en criterios objetivos y racionales.”[30]
Para que el yerro en la apreciación de
los elementos probatorios configure un defecto fáctico es necesario que “el
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[31].
En ese contexto, la Corte ha explicado
que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de:
(i)
Una omisión
judicial, como sucede cuando el juez
niega una prueba, o por la falta de práctica y decreto de pruebas
conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria;
(ii)
Por vía de una
acción positiva, cuando el juez
aprecia pruebas que son determinantes de lo resuelto en la providencia
cuestionada pero que no ha debido admitir ni valorar porque fueron
indebidamente recaudadas, o son nulas de pleno derecho o pruebas que son
totalmente inconducentes al caso concreto; o
(iii)
Por desconocimiento
de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que
conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa.
Para efectos de resolver el caso sub
examine, cabe resaltar de manera particular, la dimensión negativa del referido
defecto en la decisión judicial, que se configura por la valoración defectuosa
del material probatorio debidamente allegado al proceso.
El defecto en comento adquiere la dimensión
negativa cuando el administrador de justicia niega la práctica del medio
probatorio solicitado, no ordena el que debía recaudar de oficio u omite la valoración de elementos de
juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[32]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge[33].Tal caso
puede presentarse frente a la decisión del Tribunal de Arbitramento adoptada
sin respaldo probatorio o desconociendo el existente[34].
A este tipo
de defecto se refiere la sentencia T-458 de 2007 en la que al examinar la acción interpuesta
contra la decisión de un Juzgado que desconoció una prueba obrante en el
proceso, señala:
“La Sala precisa que si bien el respeto a
la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el
acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo
de la Constitución conlleva de manera ineludible a que la valoración
probatoria que se aparta de las reglas de la sana crítica, cuando la prueba
tiene “la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”[35], haga procedente la acción
de tutela contra la providencia judicial respectiva.
... Así, sólo es factible
fundar la prosperidad de una acción de tutela de manera excepcional, cuando se
observa que existe un error ostensible y manifiesto[36]
en el juicio valorativo de la prueba que además, tiene una incidencia directa
en la decisión.”
Conforme con lo
expuesto, entre otros eventos, se configura defecto fáctico cuando el
administrador de justicia: (i) decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; y
(ii) cuando injustificadamente omite valorar elementos de juicio debidamente
aportados en el proceso.[37]
De lo anterior
se desprende que la competencia del juez constitucional en estos casos se
concreta en establecer si el juez de la causa desconoció la realidad probatoria
obrante en el proceso. Ello, claro, sin desconocer la garantía constitucional
de autonomía y competencia de los operadores judiciales de tal suerte que sólo
ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el
defecto fáctico.
Al respecto esta Corte reiteró en la Sentencia T-311 de 2009 que: “La doctrina constitucional
sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por
haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente
clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al
proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se
haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos
casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal
trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo
bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que
cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo
constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional
de esta jurisdicción.”[38](rayas
fuera de texto).
Por último, se ha señalado que el defecto fáctico está
estrechamente relacionado con el exceso ritual manifiesto, defecto
procedimental, que “tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por
esa vía, sus actuaciones devienen en garantías sustanciales, so pretexto de
preferir el tener literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez
asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los
derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda”[39], y
que puede llegar a condicionar la valoración que de la prueba haga el juez
natural al punto de incidir en la decisión que se adopte.
Sobre el exceso ritual manifiesto el Consejo de Estado[40], en
providencia donde esta Corporación cambia su jurisprudencia sobre la valoración
probatoria de una copia informal, señaló:
“constituye una
realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de
confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar
dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser
requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por
lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones
por exceso ritual manifiesto. Así las cosas, se debe abogar por un
derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a
partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos
que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva
rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo.”
7. La convención colectiva como acto solemne
La Convención Colectiva encuentra fundamento
constitucional en el artículo 55 [41]de
la Carta, en él se reconoce el derecho a la negociación colectiva como
instrumento para regular las relaciones laborales, pero también hace referencia
al deber que tiene el Estado de promover la concertación y todos aquellos
mecanismos alternativos que faciliten la solución pacífica de los conflictos
laborales.
La naturaleza de dicho instrumento, según la
jurisprudencia ordinaria[42]es
de carácter contractual y está determinada por un acuerdo de voluntades entre
las partes, es por ello que en la
Sentencia SU- 1185 de 2001, se dijo que la Convención Colectiva es: “un acuerdo bilateral celebrado entre una
o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos
para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente,
buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas
jurídicas le reconocen a todos los trabajadores.” De la anterior definición se infiere que la
Convención Colectiva es el medio por el cual se fijan particularmente las reglas
a las cuales se someten las relaciones entre una empresa y sus trabajadores, y
que permite establecer concertadamente condiciones que superan ese mínimo de
derechos y garantías que han sido incorporadas en la ley.
En cuanto acto creador de derechos, la
ley ha previsto para su eficacia ciertas formalidades: la Convención Colectiva
debe constar por escrito y el acta debe depositarse oportunamente ante la
autoridad laboral. De lo anterior se desprende que para acreditar derechos que
tienen como fuente formal la Convención Colectiva es preciso aportar el texto
auténtico y el acta de certificación sobre el depósito oportuno ante la
autoridad laboral tal y como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del
Trabajo.[43]
Ahora bien, acerca de cómo puede probarse
la existencia de un derecho convencional, esta Corte ha dicho, el mismo “no
puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención,
pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo
impiden”[44].
De tal suerte que para demostrar las prerrogativas convencionales resultarían
inadmisibles e impertinentes otro tipo de pruebas como, a modo de ejemplo, lo
serían los testimonios.
Sobre la naturaleza solemne de la
Convención Colectiva la
Sentencia SU-1185 de 2001, citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia
del mayo 20 de 1976, en la que se dijo al respecto que::
….Se trata pues, de un
acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la
prueba de haberse cumplido con las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito
de la copia del mismo ante la autoridad de trabajo, dentro de un plazo
determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos
derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el
depositario del documento...”(rayas fuera de texto)
En relación con el texto de la Convención
Colectiva que se aporte como prueba, cabe recordar que por disposición del
artículo 24 de la Ley 712 de 2001, las copias simples de la Convención y de las
certificaciones que deba anexarse a ésta se consideran auténticas. Indica la
norma en cita:
“Art. 24: El artículo 54 del Código
Procesal de Trabajo y de la seguridad social quedará así: Art. 54 A. Valor
probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones
simples de los siguientes documentos: (…)
3. Las Convenciones Colectivas del
Trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y
estatutos sindicales. (…)
Las reproducciones simples de las
constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de
los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán
auténticas.
Parágrafo. En todos los procesos, salvo
cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus
reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorio se
reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación, ni presentación personal,
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados
de terceros.”
Disposición ésta que resulta compatible
con lo dispuesto en artículo 469 del C.S.T sobre la necesidad de aportar prueba
sobre el depósito oportuno de la Convención[45].
Sobre la mencionada ley el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28
de agosto de 2013, C.P Enrique Gil Botero destacó que con su expedición se
modificó el Código Procesal del trabajo en relación a la valoración de las
copias en el proceso laboral, pues allí se señaló que de “manera inequívoca
fue voluntad expresa del legislador (…) que en el ámbito laboral las
reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes con
fines probatorios, se reputarán auténticas sin necesidad de autenticación, con
las únicas excepciones de que se tratara de un documento emanado de un tercero
o de que se pretendiera hacer valer como título ejecutivo”
7. CASO CONCRETO
7.1. Requisitos generales de procedencia.
En línea con las consideraciones que se
han realizado, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden darse por
cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la
jurisprudencia constitucional.
- Relevancia
constitucional: El
asunto sometido a examen reviste importancia constitucional en la medida que
involucra la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y la
garantía del derecho a la defensa los cuales se estiman vulnerados por los
accionantes en el trámite surtido a los recursos de anulación de los laudos
arbitrales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala
Laboral-..
Para la Sala
de Revisión a la solicitud de amparo de los accionantes subyace la violación de
los derechos adquiridos a través de las Convenciones Colectivas vigentes
suscritas entre estos y el Club Miramar, como también la afectación de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para lo cual se tiene
que el mecanismo idóneo para su protección es la acción de tutela, al respecto
la jurisprudencia de esta Corte ha dicho:
“Teniendo en cuenta el respeto que merece
la voluntad de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral y
la procedencia restrictiva de las vías judiciales para controlar las decisiones
proferidas por los árbitros, es claro que por regla general, la acción de
tutela no procede ni contra los laudos arbitrales ni contra el procedimiento
que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones
judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra
claramente en una vía de hecho en dichas actuaciones, que implique una
vulneración de derechos fundamentales.” [46]
- Subsidiaridad: La defensa del Club Miramar solicita se
declare la improcedencia de los amparos deprecados porque no se agotaron todos
los medios de defensa existentes pues los tutelantes omitieron impugnar los
autos que admitieron a trámite los recursos de anulación, petición que no está
llamada a prosperar por las siguientes razones:
De acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto
1818 de 1998, artículo 164, en el mismo auto que el Tribunal Superior avoca el
conocimiento del recurso de anulación ordena el traslado
sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la
parte contraria para que presente su alegato, traslados que se surten en la
Secretaría. Recibidos los alegatos el Tribunal dicta sentencia.
-En todos los casos sometidos
a estudio se advierte, con base en las pruebas allegadas a los expedientes que el
apoderado de los accionantes, desde su primera intervención luego de conocer
del trámite de los recursos de anulación y al presentar los alegatos durante el
término de traslado dispuesto para el efecto,[47]
indicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala
Laboral- que el Club Miramar no señaló en la solicitud de trámite del recurso la
casual específica de anulación por lo cual debía rechazar de plano el recurso
conforme lo ordena el artículo 164 del decreto 1818 de 1998. [48]
En este orden, los
accionantes no contaron con la oportunidad procesal de interponer el recurso
referido contra el auto que avoca el conocimiento del recurso de anulación.
- Se advierte que la
vulneración de los derechos fundamentales que se plantea se concretó en la
decisión de anulación de los laudos arbitrales, por lo que es frente a ésta
decisión que debe examinarse si los tutelantes tenían o no otros medios de
defensa judicial, para establecer si se cumple o no con el requisito de
subsidiaridad.
Pues bien, establece el
Decreto 1818 de 1998 en el artículo 165 que contra la decisión que decide el
recurso de anulación procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que
en principio podría afirmarse que los accionantes tenían otro mecanismo de
defensa judicial; sin embargo, como lo advirtió la Corte en la Sentencia T-288
de 2013 al referirse a la eficacia de dichos recursos: “estos mecanismos[recursos extraordinarios] no siempre son idóneos para garantizar los
derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido
que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de
derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en
cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos
que se atribuyen al laudo”.
En este evento, considera
la Sala de Revisión, que frente a las decisiones del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- los accionantes no contaban
con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión por
cuanto los motivos que en criterio de los accionantes constituyen los defectos
constitutivos de violación al debido proceso no encuentran dentro de las
causales que para la época de los hechos permitían interponer el recurso
extraordinario en mención[49]. Así las cosas, los tutelantes no
contaban con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral-.
Por lo anterior la Sala
considera que en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiaridad.
- Requisito de la
inmediatez Las diferentes acciones de tutela fueron
radicadas ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2013[50],es
decir, en el mismo mes en que el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga-
Sala Laboral- resolvió las decisiones hoy impugnadas[51], por lo cual
considera la Corte que se cumple con el requisito mencionado.
-Identificación de la irregularidad procesal: En los escritos de tutela los
accionantes a través de su apoderado se quejan de que el Tribunal Superior de
Bucaramanga-Sala Laboral-, durante el trámite del recurso de anulación violó el
derecho al debido proceso pues inaplicó una norma procesal que le exigía
rechazar de plano el recurso de anulación dado que el representante del Club
Miramar no invocó alguna de las causales de nulidad en la sustentación del
recurso presentado, omisión que permitió tramitar los recursos que terminaron
con las sentencias que anularon los laudos arbitrales, cuando debió rechazarlos.
- Identificación razonable
de los hechos que generaron la vulneración
El apoderado de los
accionantes señaló en los expedientes N° T-3.978.418; T-4.008.056; T-3.984.357; T-3.984.037;
T-3.982.076; T-3.980.294, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga negó la existencia de las notas de depósito y por consiguiente la
validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, a pesar de las
pruebas existentes en los expedientes.
- No se trata de una
acción de tutela contra un fallo de tutela. Los amparos deprecados van dirigidos contra decisiones
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en
las que se resuelven recursos de anulación.
Precisado lo anterior y una vez verificado
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela, corresponde a la Sala determinar si se ha configurado alguna de las
causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
7.2. Defecto sustantivo por dar trámite
al recurso de anulación cuando debía rechazarse
Considera la Sala que el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- incurrió en un (i)defecto
sustantivo - porque a pesar de que la empresa Club Miramar – Hocar no
cumplió con la exigencia procesal de indicar cuál de las causales de nulidad
previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 invocaba como causal de
anulación de los laudos arbitrales recurridos, el tribunal accionado omitió
aplicar el artículo 164 ídem, que le imponía rechazar de plano los recursos de
anulación.
En efecto, con base en la prueba existente
en los procesos se pudo establecer que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- pasó por alto que el apoderado del Club
Miramar, en la sustentación de los diferentes recursos de anulación no invocó
ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de
1998, como lo exige el citado artículo 164 de la mencionada normativa, en la
que expresamente se señala como causal de rechazo del mismo, el hecho de no
invocar las causales mencionadas.
Dispone el artículo 163 en mención que:
“Son causales de anulación
del laudo las siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral
proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o
relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso
arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el Tribunal de
Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo
expreso en la primera audiencia de trámite.
3.[El Consejo de Estado declaró la nulidad de este numeral, mediante
Sentencia del 8 de abril de 1999, exp. 5191,.]
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren
de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar
las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan
incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y
tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del
vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo
ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo
errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan
alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haber recaído el laudo sobre
puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo
pedido y
9. No haberse decidido sobre cuestiones
sujetas al arbitramento..
Y el inciso 1° del artículo 164 impone
al Tribunal la obligación de rechazar el recurso si las causales aducidas no
corresponden con las antes mencionadas.
Indica esta norma:
“El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de
anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o
cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo
anterior.”(resaltado fuera de texto)
En los escritos de sustentación de los
recursos de anulación – cuyo contenido es idéntico en todos los eventos- dijo
el apoderado de la empresa: “Solicito muy comedidamente a los Honorables
Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se sirva
anular en su integridad el laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos
Club Miramar-Hocar por cuanto no existe fundamento para declarar lo solicitado
por el reclamante por no existir fundamento en la reclamación en razón a que el
Club Miramar ha cancelado los dominicales y festivos de acuerdo a la ley,
además de no haberse aportado la convención colectiva con todas sus
formalidades de acuerdo al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por
último haber operado el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 489
del Código Sustantivo del Trabajo.”[52].
Como puede observarse las razones del
recurso no encuadran en ninguna de las consignadas en el artículo 163 en cita, circunstancia
que fue puesta de manifiesto por el apoderado de los tutelantes durante el
trámite del recurso de anulación, no obstante el Tribunal del Distrito Judicial
de Bucaramanga, omitió aplicar el artículo 164 y continuó el trámite que
culminó con las sentencias de anulación de los laudos arbitrales, lo que
permiten hablar de la configuración de un defecto sustantivo por no
actuar con apego a las normas procesales que regulan el trámite del citado
recurso.
Por la anterior, esta Sala tutelará el derecho al
debido proceso y a la defensa de los accionantes y dejarán sin efecto las
decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral-: el 7 marzo de 2013 MP. Henry Lozada (Recurso
de anulación del laudo en la reclamación de Camilo Pachón), F.149; el 7 de
marzo de 2013 MP. Henry Lozada (Recurso de anulación del laudo en la
reclamación de Álvaro Araque); 14 marzo de 2013 MP. Ethel Cecilia Mesa (Recurso
de anulación del laudo en la reclamación de Álvaro Garcés); 7 marzo de 2013 MP.
Lucrecia Gamboa (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Fredy
Bravo); 15 de marzo de 2013 (Recurso de anulación del laudo en la reclamación
de Luis Alfonso Alvis) y 14 de marzo de 2013, MP. Ethel Cecilia Mesa (Recurso de
anulación del laudo en la reclamación de Edgar Madrid).
En su defecto ordenará que queden en firme
los laudos arbitrales prof...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.