Sentencia T-055 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-055-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-055/14 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de anulación es ineficaz ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros. Dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, ella no procede contra laudos arbitrales cuando dentro del trámite arbitral las partes o los afectados por la decisión no hicieron uso de los medios de defensa mediante la presentación de los recursos procedentes excepto que se acuda a este mecanismo de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CONVENCION COLECTIVA-Concepto La Convención Colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De la anterior definición se infiere que la Convención Colectiva es el medio por el cual se fijan particularmente las reglas a las cuales se someten las relaciones entre una empresa y sus trabajadores, y que permite establecer concertadamente condiciones que superan ese mínimo de derechos y garantías que han sido incorporadas en la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Para controvertir sentencia sobre anulación de laudo arbitral Contra la decisión que decide el recurso de anulación procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que en principio podría afirmarse que los accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial; sin embargo, como lo advirtió la Corte en la Sentencia T-288 de 2013 al referirse a la eficacia de dichos recursos: “estos mecanismos [recursos extraordinarios] no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo”. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante Frente a las decisiones del Tribunal Superior los accionantes no contaban con la posibilidad de interponer el recurso extraodinario de revisión por cuanto los motivos que en criterio de los accionantes constituyen los defectos constitutivos de violación al debido proceso no encuentran dentro de las causales que para la época de los hechos permitían interponer el recurso extraordinario en mención. Así las cosas, los tutelantes no contaban con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El Tribunal no actuó con apego a las normas procesales que regulan el trámite del recurso de anulación ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia por defecto fáctico al omitir valorar prueba para reconocimiento de derechos de trabajadores de sindicato ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia por vulneración del derecho al debido proceso Referencia: expedientesT-3.978.418, T-4.008.056, T-3.984.357, T- 3.984.037, T-3.982.076, T-3.980.294. Acciones de tutela presentadas por Camilo Pachón Rodríguez Álvaro Araque, Álvaro Garcés, Fredy Bravo, Luis Alfonso Alvis y Edgar Madrid contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.978.418, T-4.008.056, T-3.984.357, T- 3.984.037, T-3.982.076, T-3.980.294, que fueron seleccionados y acumulados mediante Auto de la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional del 26 de septiembre de 2013, notificado el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. I. ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado judicial los peticionarios Camilo Pachón, Álvaro Araque, Álvaro Garcés, Fredy Bravo, Luis Alfonso Alvis y Edgar Madrid, trabajadores sindicalizados del Club Miramar de Barrancabermeja, presentaron sendas acciones de tutela contra las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[1], al resolver la anulación de los laudos arbitrales[2] proferidos por el Comité de Reclamos del Club Miramar –Hocar que concedían los derechos reclamados por los trabajadores. Se aclara que en consideración a que el apoderado de los accionantes presentó en cada una de las instancias el mismo esquema fáctico y probatorio y que igual situación ocurrió con los apoderados de la parte accionada, para efectos metodológicos y un mejor entendimiento de la presente providencia, la información de cada uno de los expedientes relacionada con los hechos, pruebas, traslados, contestaciones, así como los fallos de las diferentes instancias de tutela se encuentran relacionados en un escrito anexo. Así, a continuación se hará referencia en forma breve a aquellas actuaciones que les son análogas, para luego referirse en forma global a los diferentes argumentos que llevaron a las autoridades judiciales a negar los amparos deprecados. 1.1 HECHOS 1.1.1. Los accionantes solicitaron a su empleador el reconocimiento de las sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda, reclamaciones que encuentran respaldo en el artículo 16 inciso 2 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente. 1.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar les negó las pretensiones, al estimar que había operado el fenómeno de la prescripción durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, porque la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 modificó el concepto que sobre jornada laboral, dominicales y festivos existía, así como los valores que debían cancelarse por dichos conceptos. Consideró el empleador que para el pago de dominicales y feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la Convención Colectiva Trabajo Vigente y que para acudir a los Art.- 16 y 17 de la misma era necesaria la remisión al referido Art. 10. 1.1.3. Mencionaron los accionantes que una vez inscritos los casos ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar a finales de 2012, éste dio inicio al trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento Interno que lo regula. Durante el trámite arbitral, se dio apertura a la etapa probatoria, en la que aportaron copias de los recibos de pago durante la vigencia 2007 y 2012, así como copias de depósito de las tres últimas convenciones colectivas de trabajo vigentes, y que por el contrario la empleadora en ninguno de los casos allegó material probatorio. 1.1.4. Refieren igualmente que agotadas todas las etapas procesales se resolvieron de fondo y a favor las reclamaciones de los trabajadores, pero una vez en firme las decisiones la empresa Club Miramar presentó recurso extraordinario de anulación contra los Laudos Arbitrales proferidos por el Comité de reclamos Miramar-Hocar ante el Tribunal Superior de Bucaramanga quien procedió a la anulación de los mismos La anterior situación, motivó a los trabajadores a interponer acciones de tutela en contra del Tribunal por considerar que su actuación vulnera el derecho al debido proceso al apartarse del procedimiento que regula el recurso de anulación, conforme al cuál éste sólo procede por las causales señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Indican los tutelantes que la mencionada corporación judicial incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial omitió aplicar las normas procedimentales que reglaban este asunto conforme a las cuales debía rechazar los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la empresa, como le fue solicitado. Señalan que la autoridad judicial actuó como un juez ordinario, que falla un recurso de apelación y no un recurso de anulación, que se circunscribe a unas causales específicas. 1.2 Traslado y contestación de la demanda Atendiendo a la metodología planteada en este proveído se hará referencia a las explicaciones ofrecidas por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la defensa del Club Miramar al contestar los amparos deprecados por los trabajadores y que les son comunes a todos los procesos. El Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Laboral- justificó su decisión de anular los laudos arbitrales objeto de estudio, con base en que: 1.2.1 A los accionantes no les asistía el derecho al supuesto saldo por concepto de dominicales y festivos laborados a partir del 1 de abril de 2003, porque en su calidad de trabajadores habituales de los días domingos y festivos, los mismos debieron ser pagados con su valor ordinario, más un recargo del 75% y no del 100% como pretendían, así como la concesión de un día de descanso compensatorio –Art. 179 del C.S.T[3]- y que en consecuencia la actuación estuvo ajustada a la ley. (Expedientes: 3.978418- 4.008.056-3.978.418) 1.2.2. En las actuaciones procesales no existió violación alguna de los derechos fundamentales por parte de ese Tribunal,[4] porque aunque en uno de los casos se reconoció la existencia de una Convención Colectiva con su respectiva nota de depósito[5], el Comité de Reclamos hizo una interpretación equivocada de las disposiciones allí contenidas relacionadas con la forma en que debe cancelarse el recargo previsto en la ley para quienes laboran el día del descanso obligatorio. (Expediente: 3.980.294) 1.2.3. A pesar de que los accionantes enfatizaron en la existencia de un presunto defecto procedimental absoluto éste que no fue controvertido en sede de anulación lo que a juicio del Tribunal resulta contrario al principio de subsidiaridad que inspira la acción de tutela. (Expedientes: 3.984.037) 1.2.4. La Convención Colectiva, lo habilita para conocer del conflicto jurídico a través del recurso de anulación, en virtud de la suscripción de una cláusula compromisoria. (Expedientes: 3.984.037) 1.2.5. Las decisiones adoptadas estuvieron guiadas por la aplicación del principio de especificidad de la norma, así como de los postulados que regulan Arbitramento Voluntario. Lo pretendido por los accionantes es una especie de “tercera instancia”, que contradice igualmente la naturaleza de la acción de tutela. (Expedientes: 3.978418- 3.982.076) 1.2.6. No adoptó decisiones caprichosas, arbitrarias y mucho menos alejadas de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico por lo que no se estructura una vía de hecho. (Expediente: 3.980.294) A su vez el Club Miramar señaló que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes, para desvirtuar tal afirmación citó las sentencias 31990 del 10 de abril de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6] y que frente a un caso similar determinó que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque si bien los tutelantes consideraban que los recursos de anulación que se había presentado contra el Laudo Arbitral, no se ajustaban a ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, estos debieron recurrir los autos que admitieron a trámite los citados recursos, para que fueran rechazados tal y como lo ordena la norma antes citada, ello, porque este recurso procesal debe ser considerado como un medio de defensa eficaz y al no ser utilizado lleva a la improcedencia de los amparos deprecados. 1.3. Pruebas Las mismas se encuentran relacionadas en cada uno de los casos en el anexo 1. 1.4. Sentencias Primera Instancia En todos los casos los amparos deprecados fueron negados por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-, por las razones que en síntesis se refieren a continuación, y que en extenso se encuentran reseñadas frente a cada expediente en el anexo 1: 1.4.1. La anulación de los laudos arbitrales fue una decisión adoptada de acuerdo a la hermenéutica propia del juez, quien justificó las razones que tuvo para adoptarla, es decir, interpretó los hechos y valoró el material probatorio existente sin que se hubiera advertido una actuación arbitraria por parte del Tribunal. A juicio de la accionada la determinación adoptada frente a los laudos arbitrales por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impedía recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una tercera instancia. (Expedientes: 3.978.418 – 3.984.037- 3.982.076) 1.4.2. Tribunal accionado se apoyó en una decisión proferida por esa Corporación que guarda estrecha relación con el caso analizado en relación con la irregularidad en el aporte de la fuente formal del derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, dado que la Convención Colectiva no se allegó con la correspondiente nota de depósito como lo exige el C.S.T. (Expedientes: 3.978.418- 4.008.056- 3.984.357-3.980.294) 1.5. Impugnación El apoderado de los tutelantes presentó un escrito de impugnación análogo en las acciones de tutela que se deciden, en el que solicita se conceda el amparo por cuanto: - Existe una vía de hecho por un defecto procedimental absoluto porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció que no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento pues la naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable al recursos de casación por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelación como lo entendió el Tribunal accionado, ya que se trata de un recurso que procedía por excepción, para lo cual se refirió a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precisó: “los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación”. Y añadió que la Corte en dicha sentencia señaló que ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.” - El Tribunal omitió revisar si el recurso en cada caso reunía los requisitos formales exigidos, aspecto que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia la que argumentó que como no se aportó la fuente formal del derecho que servía de sustento a la reclamación ante la ausencia de las notas de depósito de la Convención Colectiva del Trabajo, este error justificaba la anulación íntegra del laudo. -La Corporación accionada en primera instancia olvidó revisar en todos los casos la existencia de los certificados de depósito que se aportaron junto con las Convenciones Colectivas, excepto en el expediente T.3.984.357 donde reconoció que se encontraban al respaldo de los F.s 75,113 y 147; así como también olvidó considerar la aclaración de voto que reposa en las actas[7] elaboradas por el Comité de Reclamos, del Inspector de Trabajo de Barrancabermeja quien en todos los casos “participó del arbitraje y ratificó en forma categórica la existencia del certificado de depósito en las convenciones allegadas como prueba en el expediente”, lo que condujo a un juicio irregular. 1.6. Sentencias de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, confirmó las sentencias proferidas en primera instancia en cada una de las solicitudes de tutela. Las razones que llevaron a esta Corporación a confirmar las decisiones del a quo son: 1.6.1. Los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para decidir fueron serios, coherentes y razonables. No era viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión, porque el Tribunal realizó una valoración probatoria ajustada a la jurisprudencia dominante y lo que procedía era anular el Laudo Arbitral toda vez que las Convenciones Colectivas[8] era inválida, pues no había sido depositada en el Ministerio de Trabajo. (Expedientes: T-3.978.418, T-3.984.037, T-3.982.076) 1.6.2. No se puede atentar contra el principio de autonomía judicial si las decisiones tomadas por los jueces encuentran asidero en nuestro ordenamiento o en una interpretación plausible, como sucedió con la decisión atacada. (Expediente: 4.008.056) 1.6.3. No se agotaron los mecanismos de defensa existentes. (Expediente: 3.980.294). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico Corresponde establecer al juez de tutela si, el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, al fallar la anulación de los laudos arbitrales[9] proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicato Hocar, violó el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en irregularidades en el trámite del recurso de anulación y negar la validez de la Convención Colectiva del Trabajo. Con este propósito la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Fundamentos constitucionales del arbitramento; ii) Procedencia de la tutela contra laudos arbitrales; iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico y procedimental; iv) La Convención Colectiva como acto solemne; y v) finalmente analizará el caso concreto. 3. Fundamento constitucional del arbitramento. La Constitución Política en el inciso 3 del artículo 116[10], señala que“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, se abre entonces la posibilidad de que los particulares administren justicia y a partir de allí se establece el arbitramento como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos. La mencionada norma constituye entonces el fundamento constitucional del arbitramento el cual se caracteriza, como se ha dicho en numeroso pronunciamiento de esta Corte[11], porque: “(a) está regido por el principio de habilitación o voluntariedad. (b) El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional, que reviste el carácter de función pública y se concreta con la expedición de fallos en derecho o en equidad. (c) La Ley puede definir los términos en los cuales se ejercerá la actividad arbitral. (d) El ejercicio arbitral de administrar justicia es temporal. (e) El arbitramento también es excepcional, ya que la figura tiene límites materiales en los temas de decisión. (f) Los laudos arbitrales no están sujetos a segunda instancia, pero tienen mecanismos de control judicial a través del recurso extraordinario de anulación u homologación.”[12] A partir de allí se abre entonces un escenario en el que los particulares cuentan con la posibilidad de acudir voluntariamente a mecanismos alternativos para la resolución de sus conflictos mediante un “acto de naturaleza jurisdiccional, que hace tránsito a cosa juzgada”[13], una vez los árbitros, quienes actúan como jueces verifiquen los hechos, valoren las pruebas y decidan en derecho o en equidad. 4. Procedencia de la tutela contra laudos arbitrales y el recurso de revisión Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte[14] los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-378 de 2008 admitió que: “El laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral.” Ahora bien, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, ella no procede contra laudos arbitrales cuando dentro del trámite arbitral las partes o los afectados por la decisión no hicieron uso de los medios de defensa mediante la presentación de los recursos procedentes excepto que se acuda a este mecanismo de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte indicó que el carácter excepcional, está dado por: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.” Las exigencias antes señaladas se derivan de: “(a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.”[15] Estas precisiones están acordes con el carácter restrictivo de los defectos que hacen viable la acción de tutela contra decisiones de quienes administran justicia, a efecto de que no se transforme en un recurso ordinario más. La procedencia de la acción de tutela contra laudos encuentra, entonces, fundamento en el artículo 86 de la Constitución conforme al cual constituye un medio de defensa idóneo contra la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte del administrador de justicia, ya sea por acción u omisión. Ello, ante la posibilidad de que el Tribunal de Arbitramento revestido transitoriamente de la facultad de administrar justicia, pueda con sus decisiones afectar un derecho fundamental, caso en el cual resulta procedente solicitar la protección del derecho por este mecanismo excepcional. En la sentencia T-920 de 2004, en relación con la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales indicó esta Corporación: "Tanto jueces como árbitros pueden llegar a incurrir en vías de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la República se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: orgánico, sustancial, procedimental y fáctico. La Corte ha aclarado que tratándose de arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, éstas no serían encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. Así las cosas, los posibles defectos serían: falta de motivación material o evidente irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizaría la conducta serían los mismos en los que podría incurrir un juez de la República." [16] Aunque la premisa anterior en principio no ofrecería mayor controversia, para llegar a ella el debate jurisprudencial no ha sido pacífico pues al revisar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591, relacionados con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales[17], la Corte declaró su inconstitucionalidad a partir de la aplicación de una “tesis restrictiva” que tiene como fundamento la protección del principio de seguridad jurídica. Posteriormente en la Sentencia T- 173 de 1993, MP. José Gregorio Hernández, se admitiera excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales, allí se dijo: “por violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho” Es así como a partir de 1993 se perfila lo que se ha denominado como la “doctrina de la vía de hecho[18], que encuentra posterior desarrollo en la Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, en ella se definen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra de providencias judiciales cuyo cumplimiento es necesario para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el caso que se estudia, y los requisitos específicos o materiales que corresponden a los vicios o defectos presentes en la providencia que se revisa y que pudieran llegar a constituir el eje de la afectación. Al respecto, la decisión judicial en cita, señaló: a. Causales Generales de procedibilidad: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[19]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[20]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[21]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[22]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[23]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.[24] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Causales especiales de procedibilidad – las que deben quedar plenamente demostradas-[25]: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[26] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27]. h. Violación directa de la Constitución.” Teniendo en cuenta los casos objeto de estudio el apoderado de los accionantes asegura que en el trámite del recurso de anulación se presentó una vía de hecho, lo que a continuación se precisará. 5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las autoridades judiciales son autónomas e independientes para interpretar y aplicar las normas y que sus únicos límites están dados por el orden jurídico vigente y los “valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”.[28] También se ha dicho que esa autonomía se expresa en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos de elegir, interpretar y aplicar aquellas normas que se adecuen al caso concreto, pero cuando“en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.”.[29] Y es que ante este tipo de actuaciones que pudieran calificarse de arbitrarias y caprichosas, la intervención del Juez de tutela se impone para la protección de los derechos fundamentales de quienes se ven afectados con este tipo de decisiones. 6. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico La jurisprudencia ha entendido que éste defecto“surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”[30] Para que el yerro en la apreciación de los elementos probatorios configure un defecto fáctico es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[31]. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) Una omisión judicial, como sucede cuando el juez niega una prueba, o por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) Por vía de una acción positiva, cuando el juez aprecia pruebas que son determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada pero que no ha debido admitir ni valorar porque fueron indebidamente recaudadas, o son nulas de pleno derecho o pruebas que son totalmente inconducentes al caso concreto; o (iii) Por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa. Para efectos de resolver el caso sub examine, cabe resaltar de manera particular, la dimensión negativa del referido defecto en la decisión judicial, que se configura por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al proceso. El defecto en comento adquiere la dimensión negativa cuando el administrador de justicia niega la práctica del medio probatorio solicitado, no ordena el que debía recaudar de oficio u omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[32] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge[33].Tal caso puede presentarse frente a la decisión del Tribunal de Arbitramento adoptada sin respaldo probatorio o desconociendo el existente[34]. A este tipo de defecto se refiere la sentencia T-458 de 2007 en la que al examinar la acción interpuesta contra la decisión de un Juzgado que desconoció una prueba obrante en el proceso, señala: “La Sala precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible a que la valoración probatoria que se aparta de las reglas de la sana crítica, cuando la prueba tiene “la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”[35], haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva. ... Así, sólo es factible fundar la prosperidad de una acción de tutela de manera excepcional, cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto[36] en el juicio valorativo de la prueba que además, tiene una incidencia directa en la decisión.” Conforme con lo expuesto, entre otros eventos, se configura defecto fáctico cuando el administrador de justicia: (i) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; y (ii) cuando injustificadamente omite valorar elementos de juicio debidamente aportados en el proceso.[37] De lo anterior se desprende que la competencia del juez constitucional en estos casos se concreta en establecer si el juez de la causa desconoció la realidad probatoria obrante en el proceso. Ello, claro, sin desconocer la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales de tal suerte que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico. Al respecto esta Corte reiteró en la Sentencia T-311 de 2009 que: “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”[38](rayas fuera de texto). Por último, se ha señalado que el defecto fáctico está estrechamente relacionado con el exceso ritual manifiesto, defecto procedimental, que “tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tener literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda”[39], y que puede llegar a condicionar la valoración que de la prueba haga el juez natural al punto de incidir en la decisión que se adopte. Sobre el exceso ritual manifiesto el Consejo de Estado[40], en providencia donde esta Corporación cambia su jurisprudencia sobre la valoración probatoria de una copia informal, señaló: “constituye una realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. Así las cosas, se debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo.” 7. La convención colectiva como acto solemne La Convención Colectiva encuentra fundamento constitucional en el artículo 55 [41]de la Carta, en él se reconoce el derecho a la negociación colectiva como instrumento para regular las relaciones laborales, pero también hace referencia al deber que tiene el Estado de promover la concertación y todos aquellos mecanismos alternativos que faciliten la solución pacífica de los conflictos laborales. La naturaleza de dicho instrumento, según la jurisprudencia ordinaria[42]es de carácter contractual y está determinada por un acuerdo de voluntades entre las partes, es por ello que en la Sentencia SU- 1185 de 2001, se dijo que la Convención Colectiva es: “un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores.” De la anterior definición se infiere que la Convención Colectiva es el medio por el cual se fijan particularmente las reglas a las cuales se someten las relaciones entre una empresa y sus trabajadores, y que permite establecer concertadamente condiciones que superan ese mínimo de derechos y garantías que han sido incorporadas en la ley. En cuanto acto creador de derechos, la ley ha previsto para su eficacia ciertas formalidades: la Convención Colectiva debe constar por escrito y el acta debe depositarse oportunamente ante la autoridad laboral. De lo anterior se desprende que para acreditar derechos que tienen como fuente formal la Convención Colectiva es preciso aportar el texto auténtico y el acta de certificación sobre el depósito oportuno ante la autoridad laboral tal y como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.[43] Ahora bien, acerca de cómo puede probarse la existencia de un derecho convencional, esta Corte ha dicho, el mismo “no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden”[44]. De tal suerte que para demostrar las prerrogativas convencionales resultarían inadmisibles e impertinentes otro tipo de pruebas como, a modo de ejemplo, lo serían los testimonios. Sobre la naturaleza solemne de la Convención Colectiva la Sentencia SU-1185 de 2001, citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del mayo 20 de 1976, en la que se dijo al respecto que:: ….Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido con las formalidades integrantes de la solemnidad. Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de la copia del mismo ante la autoridad de trabajo, dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento...”(rayas fuera de texto) En relación con el texto de la Convención Colectiva que se aporte como prueba, cabe recordar que por disposición del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, las copias simples de la Convención y de las certificaciones que deba anexarse a ésta se consideran auténticas. Indica la norma en cita: “Art. 24: El artículo 54 del Código Procesal de Trabajo y de la seguridad social quedará así: Art. 54 A. Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: (…) 3. Las Convenciones Colectivas del Trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. (…) Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas. Parágrafo. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorio se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación, ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” Disposición ésta que resulta compatible con lo dispuesto en artículo 469 del C.S.T sobre la necesidad de aportar prueba sobre el depósito oportuno de la Convención[45]. Sobre la mencionada ley el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, C.P Enrique Gil Botero destacó que con su expedición se modificó el Código Procesal del trabajo en relación a la valoración de las copias en el proceso laboral, pues allí se señaló que de “manera inequívoca fue voluntad expresa del legislador (…) que en el ámbito laboral las reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticas sin necesidad de autenticación, con las únicas excepciones de que se tratara de un documento emanado de un tercero o de que se pretendiera hacer valer como título ejecutivo” 7. CASO CONCRETO 7.1. Requisitos generales de procedencia. En línea con las consideraciones que se han realizado, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden darse por cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. - Relevancia constitucional: El asunto sometido a examen reviste importancia constitucional en la medida que involucra la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y la garantía del derecho a la defensa los cuales se estiman vulnerados por los accionantes en el trámite surtido a los recursos de anulación de los laudos arbitrales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral-.. Para la Sala de Revisión a la solicitud de amparo de los accionantes subyace la violación de los derechos adquiridos a través de las Convenciones Colectivas vigentes suscritas entre estos y el Club Miramar, como también la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para lo cual se tiene que el mecanismo idóneo para su protección es la acción de tutela, al respecto la jurisprudencia de esta Corte ha dicho: “Teniendo en cuenta el respeto que merece la voluntad de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral y la procedencia restrictiva de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros, es claro que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra claramente en una vía de hecho en dichas actuaciones, que implique una vulneración de derechos fundamentales.” [46] - Subsidiaridad: La defensa del Club Miramar solicita se declare la improcedencia de los amparos deprecados porque no se agotaron todos los medios de defensa existentes pues los tutelantes omitieron impugnar los autos que admitieron a trámite los recursos de anulación, petición que no está llamada a prosperar por las siguientes razones: De acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto 1818 de 1998, artículo 164, en el mismo auto que el Tribunal Superior avoca el conocimiento del recurso de anulación ordena el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato, traslados que se surten en la Secretaría. Recibidos los alegatos el Tribunal dicta sentencia. -En todos los casos sometidos a estudio se advierte, con base en las pruebas allegadas a los expedientes que el apoderado de los accionantes, desde su primera intervención luego de conocer del trámite de los recursos de anulación y al presentar los alegatos durante el término de traslado dispuesto para el efecto,[47] indicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- que el Club Miramar no señaló en la solicitud de trámite del recurso la casual específica de anulación por lo cual debía rechazar de plano el recurso conforme lo ordena el artículo 164 del decreto 1818 de 1998. [48] En este orden, los accionantes no contaron con la oportunidad procesal de interponer el recurso referido contra el auto que avoca el conocimiento del recurso de anulación. - Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales que se plantea se concretó en la decisión de anulación de los laudos arbitrales, por lo que es frente a ésta decisión que debe examinarse si los tutelantes tenían o no otros medios de defensa judicial, para establecer si se cumple o no con el requisito de subsidiaridad. Pues bien, establece el Decreto 1818 de 1998 en el artículo 165 que contra la decisión que decide el recurso de anulación procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que en principio podría afirmarse que los accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial; sin embargo, como lo advirtió la Corte en la Sentencia T-288 de 2013 al referirse a la eficacia de dichos recursos: “estos mecanismos[recursos extraordinarios] no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo”. En este evento, considera la Sala de Revisión, que frente a las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- los accionantes no contaban con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión por cuanto los motivos que en criterio de los accionantes constituyen los defectos constitutivos de violación al debido proceso no encuentran dentro de las causales que para la época de los hechos permitían interponer el recurso extraordinario en mención[49]. Así las cosas, los tutelantes no contaban con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral-. Por lo anterior la Sala considera que en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiaridad. - Requisito de la inmediatez Las diferentes acciones de tutela fueron radicadas ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2013[50],es decir, en el mismo mes en que el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral- resolvió las decisiones hoy impugnadas[51], por lo cual considera la Corte que se cumple con el requisito mencionado. -Identificación de la irregularidad procesal: En los escritos de tutela los accionantes a través de su apoderado se quejan de que el Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Laboral-, durante el trámite del recurso de anulación violó el derecho al debido proceso pues inaplicó una norma procesal que le exigía rechazar de plano el recurso de anulación dado que el representante del Club Miramar no invocó alguna de las causales de nulidad en la sustentación del recurso presentado, omisión que permitió tramitar los recursos que terminaron con las sentencias que anularon los laudos arbitrales, cuando debió rechazarlos. - Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración El apoderado de los accionantes señaló en los expedientes N° T-3.978.418; T-4.008.056; T-3.984.357; T-3.984.037; T-3.982.076; T-3.980.294, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la existencia de las notas de depósito y por consiguiente la validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, a pesar de las pruebas existentes en los expedientes. - No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Los amparos deprecados van dirigidos contra decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las que se resuelven recursos de anulación. Precisado lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si se ha configurado alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. 7.2. Defecto sustantivo por dar trámite al recurso de anulación cuando debía rechazarse Considera la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- incurrió en un (i)defecto sustantivo - porque a pesar de que la empresa Club Miramar – Hocar no cumplió con la exigencia procesal de indicar cuál de las causales de nulidad previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 invocaba como causal de anulación de los laudos arbitrales recurridos, el tribunal accionado omitió aplicar el artículo 164 ídem, que le imponía rechazar de plano los recursos de anulación. En efecto, con base en la prueba existente en los procesos se pudo establecer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- pasó por alto que el apoderado del Club Miramar, en la sustentación de los diferentes recursos de anulación no invocó ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, como lo exige el citado artículo 164 de la mencionada normativa, en la que expresamente se señala como causal de rechazo del mismo, el hecho de no invocar las causales mencionadas. Dispone el artículo 163 en mención que: “Son causales de anulación del laudo las siguientes: 1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. 2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 3.[El Consejo de Estado declaró la nulidad de este numeral, mediante Sentencia del 8 de abril de 1999, exp. 5191,.] 4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. 5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. 8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.. Y el inciso 1° del artículo 164 impone al Tribunal la obligación de rechazar el recurso si las causales aducidas no corresponden con las antes mencionadas. Indica esta norma: “El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.”(resaltado fuera de texto) En los escritos de sustentación de los recursos de anulación – cuyo contenido es idéntico en todos los eventos- dijo el apoderado de la empresa: “Solicito muy comedidamente a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se sirva anular en su integridad el laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar-Hocar por cuanto no existe fundamento para declarar lo solicitado por el reclamante por no existir fundamento en la reclamación en razón a que el Club Miramar ha cancelado los dominicales y festivos de acuerdo a la ley, además de no haberse aportado la convención colectiva con todas sus formalidades de acuerdo al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por último haber operado el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.”[52]. Como puede observarse las razones del recurso no encuadran en ninguna de las consignadas en el artículo 163 en cita, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el apoderado de los tutelantes durante el trámite del recurso de anulación, no obstante el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, omitió aplicar el artículo 164 y continuó el trámite que culminó con las sentencias de anulación de los laudos arbitrales, lo que permiten hablar de la configuración de un defecto sustantivo por no actuar con apego a las normas procesales que regulan el trámite del citado recurso. Por la anterior, esta Sala tutelará el derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes y dejarán sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral-: el 7 marzo de 2013 MP. Henry Lozada (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Camilo Pachón), F.149; el 7 de marzo de 2013 MP. Henry Lozada (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Álvaro Araque); 14 marzo de 2013 MP. Ethel Cecilia Mesa (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Álvaro Garcés); 7 marzo de 2013 MP. Lucrecia Gamboa (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Fredy Bravo); 15 de marzo de 2013 (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Luis Alfonso Alvis) y 14 de marzo de 2013, MP. Ethel Cecilia Mesa (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Edgar Madrid). En su defecto ordenará que queden en firme los laudos arbitrales prof...

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