T-055-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-055/12
DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos
REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES-Reiteración de
jurisprudencia
Esta
Corte ha evaluado casos en que trabajadores de ECOPETROL pidieron por vía de
tutela el pago o incremento de salarios o prestaciones, concluyendo que un
desproporcionadamente extenso interregno entre la ocurrencia de la supuesta
vulneración y la reclamación, quebranta el principio de inmediatez
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
Independientemente
de lo estatuido en el artículo 243 superior, cuyas implicaciones también han
sido desarrolladas jurisprudencialmente, y siendo claro que las fallos dictados
por la Corte Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas producen efectos
inter partes, se ha precisado reiteradamente que la ratio decidendi de dichas
sentencias tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, ya que la
Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, debiendo asegurar
la unidad interpretativa de la Constitución, pues ello repercute en la garantía
del derecho de los asociados a la igualdad frente a la ley y a la seguridad
jurídica; “en este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes
constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del
ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta
de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye
una exigencia inevitable.” Mientras
los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción la
aplicación cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, la ratio
decidendi constituye un precedente que, por regla general, ha de ser acatado
por las autoridades y por la comunidad, para no contrariar la preceptiva superior
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Revoca y declara improcedente acción de tutela, al
constatarse que protección de derechos litigiosos de contenido económico no
pueden ser amparados
Referencia: expediente T-3196343
Acción de tutela instaurada por Hernando
Hernández Pardo, contra ECOPETROL S. A..
Procedencia: Tribunal Superior de Cúcuta,
Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos
mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en
segunda instancia por el Tribunal
Superior de Cúcuta, Sala Laboral, dentro
de la acción de tutela promovida por
Hernando Hernández Pardo, contra la Empresa Colombiana de Petróleos, S. A., en
adelante ECOPETROL.
El respectivo expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que efectúo el citado Tribunal, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del
Decreto 2591 de 1991.
La Sala Novena de Selección de la Corte, mediante auto
de septiembre 29 de 2011, eligió para efectos de su revisión los expedientes
T-3195272, T-3196343 y T-3197224, disponiendo en el numeral décimo acumularlos
por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una misma sentencia,
si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión.
La Sala Sexta de Revisión
mediante auto de enero 31 de 2012, después de haber revisado en detalle los
expedientes, dispuso desacumular el presente expediente T-3196343, de los T-3195272 y T-3197224 acumulados, ya que no se
dan las condiciones para propiciar su decisión en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Hernando Hernández Pardo instauró acción de
tutela contra ECOPETROL, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libertad de asociación y a la
remuneración salarial, por los hechos relatados a continuación.
A. Hechos y relato efectuado en la demanda.
1. Mediante apoderado, Hernando Hernández Pardo afirmó
que es pensionado de ECOPETROL, beneficiario de las convenciones colectivas de
trabajo suscritas entre la petrolera y la Unión Sindical Obrera, en adelante USO,
“para los años: 1997 a 1998, 1999 al 2000, 2001 al 2002, y del laudo
arbitral de 2003, 2006 a 2009” (f. 76 cd. inicial).
2. Indicó el peticionario que en 1992, ECOPETROL
presentó denuncias penales contra varios miembros de la USO, incluido él, por
presuntas voladuras de oleoductos, especialmente el Caño Limón - Coveñas, habiendo
sido sometido a “varias medidas de aseguramiento con detención privativa de
la libertad” (f. 76 ib.) y suspendido de su cargo. Según indicó el actor,
en el proceso penal surtido en su contra no fueron respetados sus derechos
fundamentales.
3. El peticionario fue absuelto del delito de rebelión,
en el proceso surtido ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia de marzo 26 de 2004, concediéndole la libertad inmediata. Mediante
providencia de julio 10 de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la misma ciudad declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la
Fiscalía respectiva.
4. Esclarecida la no responsabilidad penal del actor,
ECOPETROL levantó la suspensión y lo reintegró a su puesto de trabajo; sin
embargo, indicó que a pesar de haber solicitado en varias ocasiones el pago de
los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el proceso
penal, es decir desde enero 15 de 2003 hasta abril 30 de 2004, éste no se ha
hecho efectivo. Expresó que su último reclamo a ECOPETROL fue contestado
negativamente mediante escrito de octubre 10 de 2010.
5. Afirmó que con esta actitud ECOPETROL está
incumpliendo la convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa y la USO, al igual que los artículos 25, 29,
39 y 53 de la Constitución al no reconocerle ese periodo, impactando negativamente
sobre su pensión al disminuirle los factores salariales.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene
pagarle los salarios dejados de percibir durante el lapso indicado,
reconociéndole el tiempo de la suspensión, 466 días, para que sea computado a
fin de reliquidar su pensión de jubilación.
B. Documentos cuya copia obra en el expediente.
§ Poder conferido al apoderado judicial por parte de
Hernando Hernández Pardo (f. 1 cd. inicial).
§ Sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Cúcuta, Sala Laboral, que se anexa como precedente (fs. 2 a 18 ib.).
§ Comunicación del Juzgado 28 Penal del Circuito de
Bogotá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, informando que “el
señor Hernando Hernández fue absuelto de los cargos que por el punible de
rebelión le fueron formulados” (fs. 19 y 20 ib.).
§ Sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 28 Penal
del Circuito, en marzo 23 de 2004 (fs. 21 a 54 ib.).
§ Providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, de julio 10 de 2007, que declara desierto un recurso de apelación por
haber sido sustentado extemporáneamente (fs. 55 a 60 ib.).
§ Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, en julio 27 de 2010, que confirmó la decisión
del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso contra
ECOPETROL para ajustar prestaciones teniendo en cuenta el pago de viáticos
sindicales como presunto factor salarial, del señor Hernando Hernández Pardo,
en el cual fue absuelta la empresa demandada (fs. 61 a 71 ib.).
§ Respuesta dada en octubre 19 de 2010 por ECOPETROL al
peticionario, indicándole que “no fueron contemplados para efectos de
cómputo de tiempo de servicio y así acceder a la pensión de jubilación…, las
detenciones preventivas”, y estableció que el actor se acogió en audiencia
especial de conciliación en junio 3 de 2004, a recibir la pensión vitalicia proporcional por valor de $2.994.533, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada (f.
73 ib.).
§ Recorte de periódico (no se ve fecha ni el medio de
donde se tomó f. 74 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de
ECOPETROL.
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante auto de junio 13 de 2011, admitió la acción de tutela
ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos
materia de discusión (f. 95 ib.).
A través de apoderado judicial, en junio
16 de 2011 la empresa respondió, oponiéndose a las pretensiones del actor por
las siguientes razones:
1. ECOPETROL no ha vulnerado ningún
derecho fundamental del actor, al haber actuado en cumplimiento de una orden de
autoridad competente, emitida dentro del proceso seguido contra Hernando Hernández
Pardo, por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario, que mediante oficio de mayo 27 de 2003, certificó
“la suspensión en el ejercicio del cargo” que hasta la fecha “viene
ejerciendo el precitado, de conformidad a lo establecido en el art. 359 del C.
de P. P.” (f. 98 ib.).
En tal virtud, al suspenderse el contrato
de trabajo se interrumpe consecuentemente la obligación de pagar el salario y
las prestaciones derivadas, por la no prestación del servicio, esto en
concordancia con los artículos 52 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, CST.
2. Igualmente, se argumentó que en el
presente caso existe cosa juzgada, debido a que “la legalidad de la
actuación de ECOPETROL al respecto, ya fue analizada y decidida por el Juzgado
18 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral…” (f. 99 ib.). Además, resaltó la
existencia de un acta de conciliación de junio 3 de 2004, en la cual “se
reconoció la relación laboral a término indefinido entre ECOPETROL y el señor HERNÁNDEZ
desde el 2 de febrero de 1981, hasta el 4 de mayo de 2004, mediante la misma se
le otorgó pensión especial de jubilación de carácter vitalicia por un valor de
$2.994.533 a partir del 26 de mayo de 2004, la cual hizo tránsito a cosa juzgada”
(f. 101 ib.).
3. También indicó que la acción de tutela,
resulta improcedente, ya que existe otro medio de defensa judicial para obtener
el pago de acreencias laborales; además, no se prueba la existencia de un perjuicio
irremediable, pues el actor “se encuentra recibiendo de forma continua su
mesada pensional”, por lo cual no se supera el requisito de subsidiariedad
(f. 108 ib.).
4. Adicionalmente, el apoderado realizó
consideraciones respecto de la incompetencia de las autoridades judiciales del
Distrito de Cúcuta en razón al factor territorial, debido a que, de un lado, el
proceso penal se surtió en Bogotá, y de otro, el domicilio del accionante es
Barrancabermeja, ciudad en donde prestó sus servicios a ECOPETROL y recibió los
respectivos pagos.
D. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta,
mediante sentencia de junio 24 de de 2011, amparó los derechos invocados por el
actor, ordenando a ECOPETROL que disponga el cómputo del periodo durante el
cual Hernando Hernández estuvo privado de la libertad, “para efectos de
liquidar sus prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios
laborales a que tiene derecho convencionalmente” (f. 178 ib.).
En cuanto a la competencia, el Juzgado
consideró que no resulta posible “desconocer la naturaleza jurídica de la
entidad accionada, que la hace única a nivel país por su misma organización, y
en ese sentido, válidamente se puede considerar que la vulneración como tal, se
hace extensiva a todo el territorio nacional” (f. 171 ib.).
El Juez indicó que no existió cosa juzgada
en este asunto, pues en el acta de conciliación citada por ECOPETROL no se
llegó a ningún acuerdo sobre las prestaciones que hoy se reclaman.
Así mismo, afirmó que se supera el
requisito de inmediatez y no se aplica la prescripción, ya que a pesar de la
jurisprudencia constitucional, “es evidente que estamos ante una situación
que hace imposible la aplicación de esa pedagogía superior, puesto que estamos
ante un derecho al cual se puede acceder en cualquier momento, inclusive para
incrementar su monto, como lo es el derecho a la seguridad social en pensión”
(f. 173 ib.).
Respecto al asunto de fondo, manifestó que
si bien, por razón de la detención preventiva, se suspendió el contrato, éste debió
restablecerse una vez se profirió la providencia absolutoria, en las mismas
condiciones en que se encontraba, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 140 del CST.
Impugnación.
El apoderado de ECOPETROL, mediante
escrito presentado en julio 11 de 2011, impugnó la referida sentencia
reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, a los
cuales añadió que “la reclamación que hizo el accionante ante el Juzgado
Tercero Laboral constituye no solo una actuación malintencionada y provechosa
por parte de éste, sino un evidente y flagrante abuso del derecho que no debe
ser tolerado ni avalado por las autoridades judiciales” (fs. 204 y 205 ib.).
Además, manifestó que se está afectando injustificadamente el patrimonio del Estado
y de los colombianos.
Sentencia de segunda instancia.
En agosto 2 de 2011 el Tribunal Superior
de Cúcuta, Sala Laboral, confirmó el fallo impugnado, argumentando que la
suspensión del contrato de trabajo no era válida, porque al tratarse de un
dirigente sindical se desmejora su situación y se le estaba aplicando una
sanción, trámite que debió surtirse con el respeto del debido proceso al
interior de la empresa, por lo cual es exigible a ECOPETROL el pago de los
salarios y prestaciones sociales que se causaron durante el lapso de la
detención preventiva (fs. 8 a 24 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, la actuación referida, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si ECOPETROL vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso, a la libre asociación y a la remuneración del
accionante, al no cubrir los salarios y las prestaciones sociales por el tiempo
en que estuvo suspendido por orden de la autoridad que adelantaba un proceso
penal en su contra.
Para fallar, esta
Sala encuentra primordial i) establecer la procedencia de la tutela para el
pago de derechos laborales litigiosos, ii) evaluar el requisito de inmediatez,
y iii) hacer referencia al carácter vinculante del precedente constitucional.
Revisados estos aspectos, será decidido el caso concreto.
Tercera. Improcedencia general de la acción de tutela
para definir derechos litigiosos. Reiteración de jurisprudencia[1].
3.1. Esta
corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta política, la
acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y
subsidiario, al cual puede acudirse ante la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo de defensa, o
cuando existiéndolo, no resulte expedito u oportuno, o se requiera el
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias
judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama,
el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender la defensa por vía de
tutela.
3.2. En otras palabras, la subsidiaridad implica
agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[2],
pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la
correspondiente regulación común[3].
Como regla general, la solución de controversias
laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria,
no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alteraría el
ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina
sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de
solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de
la acción de tutela”[4], situación que debe ser
evitada a partir de la constatación de los requisitos de procedencia de las
acciones.
3.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la
idoneidad debe ser verificada por el juez atendiendo las circunstancias del
caso y evaluando los siguientes elementos de juicio[5]:
“(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de
establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias
funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella –;(c) la
existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de
subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la
acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que
sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del
derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”
Respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable,
las características que según la Corte deben comprobarse son la inminencia, la
urgencia, la gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama en
cada caso concreto.
3.4. Ahora bien, resolviendo el
problema jurídico planteado entre ECOPETROL y empleados suyos que pedían el
pago de acreencias laborales, los fallos T-746 de septiembre 22 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-969 de noviembre 29 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1048 de diciembre 15 de 2010 y T-290 de abril 14 de 2011,
en las dos últimas M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-784 de octubre 20
de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, confluyeron en declarar la improcedencia
de la tutela para dirimir este tipo de pretensiones.
En la precitada sentencia T-1033
de 2010 se explicó:
“Desde este punto de vista, no es suficiente pretextar
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[6]
para que se legitime automáticamente la procedencia
de la acción constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse
arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación
jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones
jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y
evaluación sobre las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados y la
determinación del alcance de los derechos sustanciales contenidos en dichos
instrumentos. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que ‘el
alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de
controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al
reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues
de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los
mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente
constitucional’[7].
Puede entonces afirmarse que, en
principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se
ordene el pago de prestaciones laborales sobre las cuales existe incertidumbre
con respecto a su incidencia como factor salarial, menos aún si ello es objeto
de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que
el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como
mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de
resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la
existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar
el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente
por la ley.”
Cuarta. Evaluación del
requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. El principio de inmediatez apunta al
tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para abordar
oportunamente la eventual concesión del amparo. De no cumplirse, es superfluo
analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del
amparo frente al caso concreto.
4.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del
artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[8], esta Corte tiene
establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier
momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del
transcurso del tiempo para presentar la petición. Concretamente, la tutela
deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un
lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y
surgió la vulneración, o emergió el riesgo contra sus derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional en reiteradas
ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir
entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentación de la acción de
tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o
peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e
inminente.
4.3. Esta corporación ha llamado la atención sobre el
hecho de que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” (no está en negrilla en el texto original).
Así, en vista de la gravedad de la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una vía judicial
cuya potencialidad de amparo es notoriamente superior a la de otros medios de
defensa judicial, vía que la preceptiva superior ha estatuido de manera
sencilla y clara como eficaz protección, que justifica acudir pronto al
procedimiento preferente y sumario.
De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada
conculcación o amenaza de derechos y la presentación de la acción de tutela
transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una
menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no
es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya
no sería inmediato sino inoportuno.
4.4. A esta consideración, la Corte Constitucional ha
añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad
jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones
litigiosas, y el interés de terceros cuya situación podría verse injustamente
afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al
peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.
4.5. Ahora bien, esta Corte ha evaluado casos en que trabajadores
de ECOPETROL pidieron por vía de tutela el pago o incremento de salarios o
prestaciones, concluyendo que un desproporcionadamente extenso interregno entre
la ocurrencia de la supuesta vulneración y la reclamación, quebranta el
principio de inmediatez. Así, en la sentencia T-607 de junio 19 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se explicó:
“El silencio del actor durante estos años demuestra
que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe
suponerse- consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas
diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas.
… … …
Así las cosas, la Sala de Revisión no encuentra prueba
alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de
obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a
interponer la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años
respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se
pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebró la
convención colectiva antes referida.
Es por todo esto que, esta Sala considera que la
tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el
objeto mismo de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los
accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este
mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable.”
Esta posición ha sido reiterada en la posterior solución
de casos con supuestos fácticos análogos[9].
Quinta. El carácter vinculante del precedente
constitucional.
5.1. En reiteradas ocasiones[10],
la Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de
derecho que tienen sus sentencias, entendiéndose
que el precedente constitucional, justificado en los principios de primacía de la
Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre
otros, es indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia de
los sistemas jurídicos.
5.2. Independientemente de lo estatuido en el artículo
243 superior, cuyas implicaciones también han sido desarrolladas
jurisprudencialmente[11], y siendo claro que las fallos
dictados por la Corte Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas producen
efectos inter partes, se ha precisado reiteradamente que la ratio
decidendi de dichas sentencias tiene fuerza vinculante para las autoridades
judiciales, ya que la Corte actúa como tribunal de unificación de
jurisprudencia, debiendo asegurar la unidad interpretativa de la Constitución,
pues ello repercute en la garantía del derecho de los asociados a la igualdad
frente a la ley y a la seguridad jurídica; “en este sentido, la vinculación
de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente
relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente
porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación
autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.”[12]
En la sentencia T-260 de junio 29 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte explicó:
“Las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que
tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política,
indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad
fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se
apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o
la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la
aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde
fijar.
El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho
más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo
sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva
constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca
de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el
mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos
preceptos.”
Así, mientras los efectos inter partes
proyectan entre los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo
dispuesto en la parte resolutiva del fallo, la ratio decidendi
constituye un precedente que, por regla general, ha de ser acatado por las
autoridades y por la comunidad, para no contrariar la preceptiva superior.
Sexta. Caso concreto.
El señor Hernando Hernández Pardo solicitó, a través
de la acción de tutela, la protección de derechos fundamentales suyos, al
considerarlos conculcados por ECOPETROL, empresa en la cual trabajaba pero no
le cubrió los salarios y las prestaciones sociales causadas durante el periodo
que estuvo detenido preventivamente por orden de una Fiscalía Especializada,
expedida dentro de un proceso penal por rebelión, que se adelantaba en su
contra.
En concreción de lo anteriormente expuesto, pasa esta
Sala de Revisión a examinar la procedencia de la acción de tutela, analizando
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y evaluando si en este caso se
presenta alguna excepción que permita el cubrimiento de derechos laborales por
esta vía.
6.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, Sala Laboral, y el Juzgado 3° Laboral de la misma ciudad, valoraron con
ostensibles yerros las excepciones que hacen procedente la acción de tutela en
esta clase de asuntos, pues realmente no se materializó ninguna de éstas,
como es sencillo constatar, realzándose palmariamente la desatención al
principio de subsidiariedad, así:
i) La naturaleza de las acreencias pedidas, es decir,
los salarios y las prestaciones por “466 días” (f. 77 cd. inicial) de
suspensión por detención preventiva, ocurrida hace más de 9 años, no da lugar a
establecer que hay una violación grave al mínimo vital, ni a otros derechos
fundamentales que no pueden ser reclamados por la vía ordinaria y que hagan
imperiosa la intervención constitucional.
ii) Existe incertidumbre en torno a los derechos
reclamados, en tanto la suspensión de la relación laboral a partir de la
detención preventiva, que conllevó el no pago de salarios y sus consecuencia s
sobre las prestaciones, que imposibilita colegir una real vulneración a un
derecho fundamental real, que supone un debate probatorio y jurídico, reservado
a la jurisdicción laboral ordinaria. Obsérvense a propósito lo indicado por la Fiscalía
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario (f. 132 cd. inicial) y lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del
CST:
“Art. 51. SUSPENSIÓN. (Subrogado por el artículo 4° de la
Ley 50 de 1990.) El contrato de trabajo se suspende:
… … …
6. Por detención preventiva del
trabajador… que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la
extinción del contrato.
Art. 53. EFECTOS
DE LA SUSPENSIÓN. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la
obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono (sic) la de pagar los salarios de esos lapsos, pero
durante la suspensión corren a cargo del patrono (sic), además de las
obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o
por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden
descontarse por el patrono (sic) al liquidar vacaciones, cesantías y
jubilaciones.”
Si al margen de la preceptiva expuesta y de la
conciliación a la que se llegó para reconocer “pensión especial de
jubilación de carácter vitalicio”, con la expresa aceptación del actor,
quien además “declaró en paz y a salvo a ECOPETROL S.A. por todos y cada uno
de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha
de desvinculación” (fs. 130 y 131 ib.), aún se quiere controvertir la
repercusión de la determinación judicial sobre la relación laboral, ello debe
plantearse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
iii) La ausencia de manifestación sobre circunstancias
de las que pudiere deducirse la posibilidad de un perjuicio irremediable y el
conocimiento de quien fuera dirigente sindical sobre los medios judiciales
ordinarios a los que ha podido acudir, también hacen improcedente esta acción.
iv) Por último, no aparece razón alguna que permita
inferir que el proceso ante la jurisdicción ordinaria carezca de idoneidad para
atender las pretensiones del demandante, ni que se esté afectando el mínimo
vital del pensionado, resultando claramente improcedente la vía estatuida en el
artículo 86 superior, mucho menos cuando ésta solo es incoada el 10 de junio de
2011 (f. 94 ib.), fecha que al ser cotejada con las de la sentencia absolutoria
(marzo 26 de 2004, f. 21 ib.) y del acta de conciliación (junio 3 de 2004, f. 129 ib.), conducen a la deducción adicional de la falta de inmediatez, cuyo análisis
específico deviene francamente superfluo.
6.2. Es de observar, de otra parte, la incompetencia
territorial que desde un principio expuso el apoderado de ECOPETROL para
que el proceso no fuera conocido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de
Cúcuta, despacho que incurrió en protuberante error, al igual que la respectiva
Sala Laboral[13], al estimar imposible “desconocer
la naturaleza jurídica de la entidad accionada, que la hace única a nivel país
por su misma organización, y en ese sentido, válidamente se puede considerar
que la vulneración como tal, se hace extensiva a todo el territorio nacional… y
en tal sentido, atendiendo a que cada una de las sedes cumple prácticamente las
mismas funciones en relación con su objeto social, hace posible que la
jurisdicción donde se encuentren ubicadas sea de la misma forma competente para
conocer de las acciones de tutela que se susciten” (f. 171 ib., sentencia
de primera instancia).
Con tal argumentación, se desconoció lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (“Son competentes para
conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud”) y la posición ampliamente reiterada
por esta corporación en torno al debido entendimiento del factor territorial de
competencia, ampliado solo a que “no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que
presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de
ocurrencia de la vulneración[14];
y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se
expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos,
es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que
se busca contrarrestar[15]” (auto 214 de octubre 5 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao), que en el caso bajo estudio ni remotamente apunta a la ciudad de
Cúcuta.
También la Corte se ha pronunciado respecto de
entidades que tienen múltiples sedes en todo el territorio nacional, aclarando
que independientemente de esa condición, se debe aplicar lo estatuido en el
citado artículo 37, pues “la competencia, para conocer sobre las tutelas contra la Caja
Nacional de Previsión Social, la tienen los jueces del Circuito, pero para
efectos de saber cuál juez del Circuito es el competente, es necesario atender
lo dispuesto por el primer inciso del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que
señala: ‘Para los efectos
previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de
tutela, a prevención, los
jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare
la presentación de la solicitud o
donde se produjeren sus efectos’ (Negrillas
fuera de texto)” (auto
093 de mayo 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
6.3. Por todo lo anterior, es
evidente que existió un desconocimiento de regulaciones claras, tanto sobre la
procedencia de la acción de tutela, como acerca de la competencia para conocer de
la misma, por lo cual es imperioso indicar que al apartarse inmotivadamente de
la interpretación sensata de la preceptiva vigente y de precedentes
jurisprudenciales ampliamente reafirmados por la Corte Constitucional, resultó transgredida
la Constitución Política colombiana y las normas que la desarrollan, en
reprochable actitud que ha generado incertidumbre, desigualdad y violación a la
seguridad jurídica.
Al analizar la exequibilidad del artículo 413 de la
Ley 599 de 2000, que describe típicamente el delito de prevaricato por acción,
en sentencia C-335 de abril 16 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación explicó:
“Existen
casos en los cuales un servidor público incurre en el delito de prevaricato por
acción, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta
Corte, considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al
apartarse de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos
constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general.
… … …
El delito de prevaricato por acción no se comete por
una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resolución,
dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos
que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la
jurisprudencia sentada por aquéllas que comporte una infracción directa de
preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de carácter
general.”
6.4. En consecuencia, descartándose el pronunciamiento
de nulidad, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho
sustancial, economía, celeridad y eficacia propios de la acción de tutela, será
revocado el fallo adoptado en agosto 2 de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta, que confirmó el proferido en junio 24 del mismo año por el
Juzgado 3° Laboral del Circuito de dicha ciudad, concediendo la tutela pedida
contra ECOPETROL por el señor Hernando Hernández Pardo, mediante apoderado. En
su lugar, será declarada improcedente la acción de tutela incoada.
Además, serán compulsadas copias del presente
expediente T-3196343, incluida esta sentencia, con destino a la señora Fiscal
General de la Nación, para que, si encuentra mérito, disponga las
investigaciones que conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere existir la
consumación de conductas punibles, por parte de los servidores judiciales respectivos
y de quienes dolosamente hubieren determinado su comportamiento, o fueren
coautores, cómplices o intervinientes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia de agosto 2 de 2011,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada
en junio 24 del mismo año por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de dicha
ciudad, que concedió el amparo pedido dentro de la acción de tutela incoada,
mediante apoderado, por el señor Hernando Hernández Pardo contra ECOPETROL. En
su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.
Segundo.- COMPULSAR COPIAS, por la Secretaría General de esta corporación, del expediente
T-3196343, incluida esta sentencia, con destino a la señora Fiscal General de la
Nación, para que, si encuentra mérito, disponga las investigaciones que
conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere existir la consumación de
conductas punibles.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-784 de octubre 20 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3]
Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[4]
T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
[5]
Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6] “Sentencia T-1121 de 2003.”
[7] “Sentencia
T-605 de 1995.”
[8] Cfr. C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Cfr. T-279 de abril 19 y T-782 de septiembre 30, ambas de 2010 y M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto; y T-675 agosto 31 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[10]
Cfr. C-131 de abril 1° 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-252 de
febrero 28 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-310 de abril 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-335 de abril 18 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,
entre muchas otras.
[11]
C-131 de 1993, ya citada: “-Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter
partes. - Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para
el caso concreto. - Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa
juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo
tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los
fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento
constitucional -art. 243 CP-. - Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad,
tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia.
Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de
velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta... - Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material a las sentencias de la Corte Constitucional.”
[12] T-292 de abril 6 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13]
Es de destacar que el Magistrado Antonio José Acevedo Gómez salvó voto,
sustentando, sin ser atendido por sus colegas Félix María Galvis Ramírez
(ponente) y Fernando Castañeda Cantillo, la falta de competencia y la
improcedencia de la acción, que en esta sentencia reafirma la Corte Constitucional.
[14] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997, entre muchos
otros.
[15] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.