T-055-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-055/11
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución jurisprudencial
Es evidente que son numerosos
los argumentos jurídicos que permitan considerar el derecho al agua potable
como un derecho fundamental, muy particularmente y cuando a través de éste y su
acceso efectivo con la prestación del servicio de acueducto se está dando
alcance a uno de los fines esenciales del Estado como es la solución de las
necesidades básicas insatisfechas de las personas y porque con la garantía de
este derecho se protegen otros derechos fundamentales tan trascendentales como
la vida en condiciones dignas y la salud.
DERECHO AL
AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO
Conexo con el derecho al agua
potable también se encuentra el derecho al saneamiento básico y a contar con
una infraestructura que permita la adecuada disposición final de las aguas
negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable. Así, en
sentencia T-022 de 2008 se tutelaron los derechos fundamentales de una
familia, quienes afectados por un inadecuado sistema de alcantarillado estaban
expuestos a condiciones muy riesgosas de insalubridad, además de la
contaminación que producían sobre el agua potable.
DERECHO AL
MEDIO AMBIENTE COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL
A partir de los postulados
contenidos en la Constitución de 1991 en torno al medio ambiente sano, surgen
claras obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. El medio
ambiente no sólo es un derecho sino también un bien jurídico
constitucionalmente protegido, cuya preservación debe procurarse no sólo
mediante acciones estatales, sino también mediante el concurso de todas las
autoridades y el diseño de políticas públicas ajustadas a tal objetivo
SERVICIOS
PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente/CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO-Deber del propietario del inmueble de garantizar
condiciones mínimas de habitabilidad
Encontramos a los
arrendatarios como tomadores de un inmueble de habitación, quienes deben en
aras de garantizar que sus derechos fundamentales y su dignidad humana no se
vean vulnerados o menoscabados, verificar que el inmueble que les es ofrecido
en arrendamiento cuente con unas condiciones mínimas que garantice su
habitabilidad. Es decir, que sea habitable, y que cuente al menos con los
servicios públicos esenciales, bajo su garantía por el Estado. Insiste
nuevamente la Sala de Revisión que dichos servicios públicos deben estar
provistos e instalados en el predio de acuerdo con los lineamientos que para el
efecto fueron establecidos en la Ley 142 de 1994, y no con el vertimiento de
aguas negras al cauce de una quebrada vecina, como forma de suplir el servicio
de alcantarillado. Advertidas por esta Sala de Revisión las responsabilidades y
derechos de las partes involucradas en el presente caso, respecto de los
servicios públicos que debe tener una vivienda digna y las condiciones en que
estos servicios han de ser provistos, observa la Sala que el predio de
propiedad del accionante no cumple con los requerimientos mínimos para ser
considerado como una vivienda digna, básicamente porque carece de varios de los
servicios públicos esenciales para hacerlo humanamente ocupable. Entendiendo
que la única posibilidad que existe para solucionar la falta de conexión de los
servicios de acueducto y alcantarillado al inmueble propiedad del actor, está
dada en la opción técnica propuesta por la misma EPM en el sentido de
implementar en la vivienda un sistema de bombeo de aguas negras que las envíe
por un sistema de drenaje hasta la propia red de alcantarillado existente en la
zona, será necesario que tal medida sea implementada por el propietario del
inmueble. Entonces, será responsabilidad del arrendador asumir dichas
adecuaciones técnicas para acceder a la conexión del servicio público de
alcantarillado, y para ello deberá EPM orientarlo y asesorarlo para que dichas
instalaciones hidráulicas sean realizadas de la manera más oportuna y
eficiente, preservando el medio ambiente, no olvidado que ello supondrá una
carga económica consecuente con la prestación del servicio. Este apoyo
deberá ser ofrecido por EPM al usuario.
Referencia.:
expediente T-2.804.492
Acción de
tutela instaurada por Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga Lucía Ramírez
Torres contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM-.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero
de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Garantías de Medellín, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga Lucía Ramírez Torres contra
las Empresas Públicas de Medellín – EPM-.
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Robin de Jesús Hincapié Restrepo y
Olga Lucía Ramírez Torres[1] presentaron
acción de tutela el 9 de julio de 2010 en contra de las Empresas Públicas de
Medellín –EPM-, al considerar que esta entidad vulneró los derechos
fundamentales de los niños, como también los derechos a la vida en condiciones
dignas, a la salud y a la igualdad. Sustentan su solicitud en los siguientes
1.1 Hechos.
El señor Hincapié Restrepo quien
es el propietario del segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 51 No.
94-94, Apto. 310 del barrio San Isidro, Sector Aranjuez, de la ciudad de
Medellín, señala que su propiedad sólo cuenta con los servicios públicos
domiciliarios de energía y telefonía, por lo que solicitó en varias
oportunidades la instalación del servicio público de acueducto, el cual le ha
sido negado persistentemente por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en
adelante EPM, en razón a que las aguas servidas que genera dicho inmueble se
están vertiendo a la quebrada el Aguacate, lo que genera un factor de riesgo
para dicha vivienda. Sin embargo, advierte el mismo accionante que aún cuando
los inmuebles colindantes al suyo vierten sus aguas negras a la misma quebrada,
éstos ya cuentan con el servicio público de acueducto, lo que genera una
situación de desigualdad injustificada. Por esta razón, resulta inexplicable la
no conexión del referido servicio público a su inmueble, máxime cuando éste se
encuentra en las mismas condiciones de los demás.
Por su parte, la señora Olga
Lucía Ramírez Torres, quien ocupa en la actualidad el referido inmueble en
calidad de arrendataria, señala que la falta del referido servicio público,
vulnera las condiciones mínimas de vida digna de ella, su esposo y sus dos
hijos menores de edad de 8 y 5 años, pues debe solicitar a los demás
inquilinos que habitan el inmueble, le suministren el servicio de agua. De esta
manera, la incomodidad y dificultad que genera no tener el referido servicio
público, dificulta aspectos de la vida cotidiana como el aseo personal, la preparación
de alimentos y demás actividades del diario vivir para las cuales se requiera de
agua potable.
Ante tales circunstancias, los
accionantes encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y a los derechos fundamentales de
los niños. Para su protección, piden que por esta vía judicial se ordene a EPM,
la conexión del servicio de acueducto a la vivienda referida, con la
instalación de contador y la realización de las demás obras que se requieran
para tener el servicio de alcantarillado.
1.2
Respuesta de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPM-.
Una vez se avocó el conocimiento
del asunto, en comunicación recibida el 14 de julio de 2010 por el Juzgado
Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín,
la entidad accionada dio respuesta a la tutela en los siguientes términos:
Señaló EPM que consultado el
Equipo de Soporte Comercial de la entidad, esta dependencia explicó:
“Para la
dirección CR 51 CL 94 – 94 (INTERIOR 210) –registra la solicitud de servicio
nueva para el servicio de agua pedido 14738062. El que fue rechazado debido a
que la instalación derrama a una quebrada. Situación que le fue informada
mediante oficio 1424881 del 28 de (sic) 2008, donde además se le
citan los recursos de ley a los cuales tiene derecho y de los que no hizo uso.
Pedido
15473488 del 6 de febrero de 2009, solicitud de estudio de factibilidad para la
prestación del servicio de Agua y Alcantarillado para la CR 51 CL 94 – 94
(INTERIOR 210 Y 310), la respuesta a dicho estudio se le informó que no era
posible la conexión del servicio dado que la redes de EPM están por encima de
la rasante de la vía por lo que se requería sistema de bombeo a las aguas
sucias.
Con las
respuestas dadas al usuario se le dieron dos alternativas: una, solicitar la
autorizada (sic) a la autoridad ambiental competente. EL ÁREA
METROPOLITANA para derramar a quebrada o implementar el sistema de bombeo para
que pueda ser conectado a la red de alcantarillado (cobertura)”.
Manifiesta que no existen nuevas
peticiones de conexión del servicio de acueducto, diferentes a las
relacionadas. Recalca la entidad accionada que frente a las referidas
peticiones cuyas respuestas anexan a este documento, no se interpuso recurso
alguno, pese a que el usuario fue informado de dicha posibilidad.
Explica EPM que las alternativas
dadas a los accionantes frente a las solicitudes del servicio se han proyectado
de conformidad con las normas vigentes, que para el caso de instalación de
nuevos servicios corresponde al Decreto 302 de 2000, norma que señala los
requisitos que deben cumplir los usuarios que soliciten el servicio de
acueducto. Así explica que el inmueble que desee la conexión del servicio de
acueducto deberá estar conectado igualmente al sistema público de
alcantarillado, pues de lo contrario, la prestación de un solo servicio llevaría
al usuario a descargar las aguas servidas de su inmueble en cualquier sitio, lo
que está prohibido o mejor dicho regulado por normas ambientales. Es por esta
razón que la entidad le informó a los accionantes que debían solicitar a la
autoridad ambiental competente, que en el presente caso corresponde al ÁREA
METROPOLITANA, autorice a dicho inmueble la descarga de las aguas residuales a
la quebrada, autorización que sólo puede provenir de una autoridad ambiental, en
tanto las aguas servidas requieren de un tratamiento previo para su disposición
final.
Explica de otra parte EPM que en
la medida en que el inmueble se encuentra ubicado por debajo de la rasante de
las redes de alcantarillado, es decir, en un sótano, el usuario deberá construir
un sistema de bombeo que suba las aguas servidas hasta el sitio en que se ubica
la red de alcantarillado público.
De esta manera, sostiene que si el
juez constitucional decidiese tutelar los derechos de los accionantes, estaría
ordenando a EPM a transgredir las normas ambientales, dado que el derrame de
aguas servidas a las quebradas no está permitido, más aún cuando el ÁREA
METROPOLITANA y EPM adelantan actualmente un programa de mejoramiento de la
potabilización del río Medellín y para ello requiere que en forma preferente
las quebradas afluentes sean tratadas de la misma forma.
En lo que respecta a la presunta
violación del derecho a la igualdad, la entidad accionada, luego de citar
algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, explica que la comparación
planteada por los accionantes respecto de los demás vecinos del sector no es aceptable
por varias razones. En primer lugar, por cuanto los usuarios que cuentan con el
servicio de acueducto y alcantarillado tienen ubicados sus inmuebles en un
nivel de piso diferente al del señor Hincapié Restrepo. En segundo lugar, porque
las solicitudes de conexión del servicio de acueducto de esas personas fueron
realizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 302 de 2000, lo que
supone que para ese momento no eran exigibles las condiciones contempladas en
la referida norma.[2]
De esta manera, EPM confirma que
no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues también es su responsabilidad
procurar la protección del medio ambiente. Anota que, la negativa a prestar el
servicio de acueducto al usuario no es absoluta, y además hace saber a los
accionantes cuales son sus obligaciones y responsabilidades, señalando las
opciones para solucionar la problemática en cuanto a los servicios públicos
reclamados: por una parte, obtener de manos de la autoridad ambiental la
respectiva autorización para el vertimiento de aguas servidas a una quebrada, sin
que ello implique la contaminación de dicha quebrada. O de otra parte, el
usuario deberá construir en su inmueble el sistema de bombeo para descargar las
aguas servidas en la red de alcantarillado de EPM que pasan por encima de su
vivienda.
Aclara igualmente que dentro del
programa de responsabilidad ambiental, tanto el Área Metropolitana como ella han
desarrollado un proyecto de saneamiento del río Medellín, el cual pretende ofrecer
a los residentes del municipio de Medellín un medio ambiente sano.
Considera que EPM no negó el
servicio de acueducto de manera caprichosa, sino que pretende desarrollar su
actividad en un marco de respeto al medio ambiente. Por ello, considera que es
arriesgado afirmar que las normas de protección del medio ambiente vulneren
derechos fundamentales, pues es claro que el desconocimiento de las primeras
pueden resultar a la postre más dañinas en tanto se vulneran los derechos
fundamentales de toda una colectividad.
Seguidamente explicó el proyecto
de saneamiento en el Área Metropolitana y la implementación de los alcantarillados
no convencionales, los cuales son aplicables para aquellos inmuebles que por su
ubicación y condiciones técnicas de espacio la empresa no les puede instalar el
servicio de acuerdo con unas normas mínimas.
En este punto, la empresa
accionada, señala en su respuesta lo siguiente:
“El Área Metropolitana,
como autoridad ambiental, tiene prevista una opción para la realización de
alcantarillados no convencionales que se convierten en una solución para
mitigar la contaminación y proliferación de enfermedades causadas por la
descarga de aguas residuales en las quebradas del Valle de Aburrá.
Actualmente, el
Área Metropolitana está entregando a los diferentes municipios las obras de
alcantarillados no convencionales efectuadas alrededor de las cuencas, con el fin
de sanear algunas quebradas ubicadas en sectores urbanos del Valle de Aburrá.
Estos trabajos se están realizando con los recursos de las tasas retributivas,
que tienen por objeto la descontaminación físico-química del agua, o de las
corrientes de agua.
Debido a que en
las zonas urbanas del Área Metropolitana existen asentamientos donde resulta
muy complicado realizar la recolección de aguas residuales con el sistema
tradicional de alcantarillado, ya sea por las características topográficas del
sector o por la condición social de los habitantes, se creó el proyecto de
construcción de alcantarillados no convencionales, que no solo busca disminuir
las enfermedades o descontaminar las fuentes de agua, sino que también pretende
mejorar el paisaje y aprovechar las quebradas para actividades recreativas y
lúdicas.
“El Proyecto
El sistema de
alcantarillados no convencionales surge como una opción para aquellas zonas en
donde por las condiciones técnicas de espacio y ubicación, las Empresas
Públicas no pueden instalar, en las viviendas asentadas, el sistema de servicio
de alcantarillado de acuerdo a las mínimas normas correspondientes.
(…)
Fue
entonces como el Área Metropolitana, junto con EPM, iniciaron el proceso de
ubicar las descargas directas de aguas residuales, que hace la población
asentada en las quebradas, para interceptarlas y llevarlas, a través del
alcantarillado no convencional a un colector de EPM o a uno proyectado como el
nuevo sistema.
(…)
Las
elegidas
En el proceso
se analizaron 44 quebradas de toda el Área Metropolitana, sugeridas por los
diferentes municipios, de los cuales se eligieron en principio 28 para ser
intervenidas con el sistema de alcantarillado no convencionales, después se
adicionaron cuatro más al proyecto. Las demás se descartaron porque no cumplían
con los requisitos o porque necesitaban de intervenciones superiores y así
mismo mayores recursos. (…)” (Negrilla original del texto)
En cuanto a la alegada
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, la empresa
aclara que los accionantes desconocen que la descarga de aguas negras a las
quebradas[3] vulnera el
derecho al ambiente sano y ello explica que la negativa a prestar el servicio
de acueducto no es arbitraria, toda vez que los demandantes han de cumplir los
deberes correlativos que en el presente caso corresponde a la observancia de
las exigencias legales para acceder de manera adecuada al servicio público de
acueducto.
La empresa accionada advierte que
si bien la Constitución establece de manera expresa que los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado y que la eficiencia en su
prestación es esencial, también es cierto que la Carta Política dispone que las
condiciones de prestación de dichos servicios públicos se someterán al régimen
jurídico que fije la ley (arts. 367 a 370). Es así como se expidió la Ley 142
de 1994, modificada parcialmente por la Ley 689 de 2001. En virtud de estas
normas se dictó el Decreto 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142
de 1994, en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado”. El citado Decreto en sus artículos 4° y 7° señala
las condiciones que deben cumplir los usuarios para acceder a los servicios públicos
de acueducto y alcantarillado.
De otra parte, EPM considera que antes
de acudir a la acción de tutela, los accionantes debieron i) dirigirse a
la autoridad ambiental a fin de solicitar el permiso para descargar las aguas servidas
a la quebrada, u ii) optar por instalar el sistema de bombeo de dichas
aguas, para ser vertidas a la red de alcantarillado existente, lo que les
aseguraría la conexión del servicio de acueducto. Por tal motivo el amparo
constitucional solicitado ha de negarse.
Finalmente, encuentra que la
acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, por
cuanto la misma no fue propuesta en dichos términos por los accionantes.
1.3 Pruebas.
- Fotocopia
de Información de Trabajo y Cobros al Cliente, expedida por EPM el 15 de marzo
de 2008, en la que se reporta al señor Hincapié Restrepo del aplazamiento de su
petición de conexión del servicio de acueducto por encontrarse el inmueble por
debajo de la rasante de vía y porque en la actualidad el inmueble derrama las
aguas servidas a una quebrada (folio 4).
- Fotocopia
del formulario de solicitud de servicios de Acueducto y Alcantarillado a EPM (sin
tramitar) (folio 5).
- Fotocopia
de registros civiles de nacimiento de los menores Yolfer Andrey y Harisson Arley
Gómez Ramírez, hijos menores de edad de la accionante Olga Lucía Ramírez Torres
(folios 6 y 7).
- Fotocopia
del contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Robin de Jesús Hincapié
Restrepo (propietario del inmueble sin servicio de acueducto) y Norbey Orlando
Gómez de Ossa (esposo de la accionante y residente en el referido inmueble)
(folio 8).
- Fotocopia
de las cédulas de ciudadanía del señor Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga
Lucía Ramírez Torres (folio 10).
- Copias
de las respuestas dadas por EPM los días 13 de febrero de 2009, (Pedido No.
15473488) y 28 de marzo de 2008 (Rad. 1424881), dirigidas al señor Hincapié
Restrepo en las que se explican las razones por las cuales no se accede a su
petición de conexión del servicio público de acueducto señalando los recursos que
proceden contra dichos actos (folios 28 y 29).
1. 4 Sentencia que se revisa.
En sentencia del 26 de julio de
2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Garantías de Medellín negó el amparo de los derechos de los accionantes.
Consideró inicialmente el juez de
instancia que la esencia de la reclamación concierne a la necesidad de que su
inmueble cuente con la conexión de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado, en tanto que ello redundará en la satisfacción de necesidades
vitales de sus habitantes. Señala el a quo que ante este planteamiento
resulta inevitable referirse al concepto de dignidad humana como derecho
fundamental y como un conjunto de condiciones de existencia, en las que tienen
directa ingerencia la prestación de los servicios públicos esenciales, más aún
cuando en los términos del artículo 366 Superior, el Estado debe procurar el
mejoramiento de las necesidades insatisfechas de la población, en especial las
de salud, educación, saneamiento básico y agua potable.
En relación con este último
elemento recuerda el a quo la posición jurisprudencial asumida por la
Corte respecto del derecho al agua potable, el cual podrá ser amparado por
esta vía constitucional cuando quiera que este líquido se destine al consumo
humano, pues se tendrá en ese caso como un derecho fundamental, ya que sin el
preciado líquido se pueden comprometer derechos fundamentales como la vida, la
salud y la dignidad de las personas.
Analizando el caso concreto, el
juez de tutela considera necesario tratar de manera separada los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados a cada uno de los accionantes. En primer
lugar advierte que la alegada violación del derecho a la igualdad del
accionante se sustenta en la presunta discriminación de la cual este es
víctima por parte de la entidad accionada, quien le niega la no conexión del
acueducto por no contar dicho inmueble con conexión al alcantarillado,
condición que no se exige a los vecinos quienes vierten sus aguas negras a una
quebrada pero si tienen el servicio de acueducto. Respecto de los derechos
fundamentales de los niños, recuerda que la protección de los mismos puede ser reclamada
por cualquier persona.
En cuanto a la accionante observa
el juez de instancia que ésta conocía las limitaciones que en materia de
servicios públicos presentaba el inmueble al momento de tomarlo en arriendo, lo
cual afectaba las condiciones mínimas de vida digna, a pesar de la colaboración
de terceros para el suministro de agua. Así, la carencia de los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado, pone en alto riesgo los derechos
fundamentales de las personas de especial protección como son los menores de
edad. Por esta razón, EPM no podría negar el servicio de acueducto, “de modo
que se le garanticen cantidades mínimas básicas e indispensables de agua
potable para vivir sana y dignamente.”[4]
Sin embargo, según el informe
rendido por EPM con ocasión de la visita que realizara el 15 de marzo de 2010[5]
(sic), la conexión del alcantarillado resultaba imposible, por cuanto la
red de tal servicio pasa por encima de la rasante del inmueble, lo que obliga a
que en el predio se construya un sistema de bombeo que suba las aguas negras y éstas
puedan ser descargadas a la red de alcantarillado.
Reseña que atendiendo un
planteamiento hecho por la Corte en relación con la eficiencia en la prestación
de los servicios públicos y el bienestar de todas las personas, la entidad
accionada señala que de acuerdo con las exigencias legales impuestas por el
Decreto 302 de 2000 y los señalamientos hechos por la autoridad ambiental de
dicho municipio (Área Metropolitana), respecto de proyectos de alcantarillados
no convencionales y el plan de mitigación de la contaminación por descargas de
aguas residuales a las quebradas del Valle de Aburrá, la negativa de instalar el
servicio de acueducto solicitado obedece al hecho de que no resulta aceptable
que las aguas residuales del predio en cuestión se viertan de manera irregular
a una quebrada. Ante tal situación, indica que mal haría el juez de instancia
en obligar a EPM a transgredir las normas, ordenando la conexión del servicio
de acueducto a un inmueble que no cuenta con las condiciones técnicas de
sanidad y mucho menos de salubridad ambiental, además de permitirle el posterior
derrame de las aguas servidas a una quebrada.
Considera el juez de tutela que
no puede hablarse de la violación del derecho a la igualdad, alegado en los términos
expuestos por los accionantes, cuando el criterio de comparación planteado
parte de la situación irregular o al margen de la ley en la que se encuentran
inmersos los inmuebles vecinos que arrojan las aguas sucias a la referida
quebrada, pese a la prohibición ambiental. Encuentra que dicha norma ambiental no
es oponible a los referidos predios que vierten sus aguas negras a la quebrada
en tanto sus situaciones particulares son anteriores a la expedición de la referida
exigencia de saneamiento ambiental.
De otra parte, afirma que es
viable imponer a EPM la carga de instalar y adecuar al interior de la vivienda
los arreglos necesarios para el normal funcionamiento del sistema de acueducto
y alcantarillado, ya que su obligación como entidad prestadora de servicios
públicos va de la red hasta el contador.
Tampoco encuentra la vulneración
del derecho a la vida en condiciones dignas, en la medida en que al no acogerse
los accionantes a los preceptos legales señalados, están renunciando voluntariamente
a la posibilidad de vivir plenamente dentro de la esfera de este derecho
fundamental.
Con todo el a quo insta al
señor Hincapié Restrepo para que solicite permiso a la autoridad ambiental
competente, Área Metropolitana, para derramar las aguas servidas provenientes
de su inmueble o proceda a implementar un sistema de bombeo de dichas aguas que
le permitan conectarse a la red de alcantarillado de EPM.
Finalmente, convida a la moradora
de la residencia a que reconsidere la posibilidad de ubicarse en un lugar que
le brinde satisfacción de todos los servicios públicos que requiera.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P. –EPM- han vulnerado los derechos fundamentales de
los niños, así como los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas
y a la salud de los accionantes (arrendador y arrendatario), al exigir para la
instalación del servicio público de acueducto a un inmueble el cumplimiento de
los requerimientos técnicos exigidos legalmente para la disposición final de
las aguas negras.
Los accionantes reclaman de las Empresas Públicas de
Medellín –EPM-, la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que
no cuenta con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302
de 2000, al exigir la observancia de obligaciones ambientales y de saneamiento
básico para el manejo final de las aguas negras a través de la red de
alcantarillado existente. Exponen así la negativa al servicio de acueducto por
parte de EPM. El señor Hincapié Restrepo (propietario del inmueble) señala la vulneración
del derecho a la igualdad, pues advierte que otros inmuebles vecinos, que si cuentan
actualmente con el servicio de acueducto, vierten sus aguas servidas a una
quebrada cercana, a la cual él también lo viene haciendo, pero con la salvedad
de que no cuenta con el servicio público de acueducto.
Por su parte, la señora Ramírez Torres (arrendataria
del inmueble propiedad del señor Hincapié Restrepo) manifiesta que la falta del
servicio público del acueducto desconoce los derechos fundamentales de los
niños, así como los derechos a la salud y vida digna, dado que no puede
desarrollar normalmente las actividades propias de un hogar, en las que se
requiera la utilización de agua potable, dificultándose labores como el aseo
personal, la preparación de alimentos, y demás labores de aseo y limpieza
necesarios en cualquier hogar.
EPM informa que en las respuestas dadas al señor
Hincapié Restrepo en las que negó el servicio público por él solicitado, expuso
los motivos de tal negativa, y propuso dos opciones para solucionar las
dificultades técnicas que presenta el predio para el manejo de las aguas
negras. Por una parte, la implementación de un sistema de bombeo que permita elevar
las aguas negras a través de un conducto que conecte con la red de
alcantarillado existente; o de otro lado, la obtención del propietario del
predio de un permiso de la autoridad ambiental del municipio para seguir con el
vertimiento de las aguas negras a una quebrada.
El dilema se esboza en el sentido de que la conexión
del servicio público de acueducto garantizaría los derechos a la vida digna y a
la salud, pero el mal manejo de las aguas servidas que se produzcan por los
demás predios, generaría un posterior desconocimiento de los derechos que se
pretendió garantizar con la conexión del referido servicio de acueducto.
En consecuencia, esta Corporación procederá a referir
sobre i) las obligaciones del propietario en el contrato de
arrendamiento; ii) los servicios públicos domiciliarios y su importancia
en el Estado Social de derecho, además de la importancia del agua potable como
derecho fundamental; y iii) la protección del derecho al medio ambiente
sano como factor esencial de desarrollo y derecho – deber de todos los
interesados en su preservación. Finalmente para así entrar a iv)
resolver el caso concreto.
3. Los deberes del
propietario en el contrato de arrendamiento. El suministro de los servicios
públicos bajo la garantía de su disposición por el Estado.
3.1 En el ámbito del derecho contractual se
ha entendido que el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles para uso de
habitación se rige por las normas generales que para el efecto se contemplan en
la actualidad en la Ley 820 de 2003. En dicha norma se establece la
bilateralidad de este tipo de negocio jurídico y se estipulan todos los
elementos propios del contrato en particular.
3.2 Establecido que el contrato de
arrendamiento centra su objeto en la entrega de un inmueble por parte del
arrendador a un arrendatario para su goce a cambio de un precio, el arrendador[6]
debe asegurar al arrendatario que el inmueble arrendado tenga las condiciones
mínimas de habitabilidad, higiene y espacio que permita su normal uso. Sumado a
estas condiciones propias del inmueble, debe tenerse en cuenta que la misma ley
820 de 2003 contempla en su artículo 2° que el arrendador deberá asegurar para
el debido goce de del inmueble que este cuente con “los servicios, cosas o usos
conexos”[7]. La misma norma explica
que “se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos
domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la
satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo.”
3.3 Resulta inobjetable que el inmueble
arrendado, debe tener instalados cuando menos los servicios públicos
domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica. Así, es
claro que los referidos servicios públicos, son parte de las condiciones
mínimas de habitabilidad que debe tener el inmueble a arrendar, razón por la
cual, el inmueble que no cuente con estos servicios públicos, no cumplirá con
las condiciones mínimas que en materia de arrendamientos de vivienda se exige
legalmente.
4.
Servicios Públicos Domiciliarios. El acceso al servicio de
acueducto.
4.1 Dentro del marco jurídico constitucional
de la figura de Estado Social de Derecho adoptada por la Constitución de 1991,
el texto Superior dispuso en sus artículos 365 a 370 que los servicios públicos son factores esenciales y de gran importancia para materializar
la función del Estado. Así, la eficiencia, la oportunidad y el mayor cubrimiento
de los servicios públicos, son los medios más adecuados que tiene el Estado
para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas y dar
solución a las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento
ambiental y de agua potable, de tal suerte que muchos de los factores que
regulan legalmente su prestación deben tener como consideración fundamental el
interés social que ellos revisten. Es a partir de este criterio general de
cubrimiento a toda la población que la misma Carta delegó en la ley, la función
reguladora de tales servicios públicos, estableciendo que los mismos pueden
estar a cargo del Estado de manera exclusiva o indirectamente por comunidades
organizadas o por particulares.
De esta manera, el Legislador
cuenta con la libertad para regular todos los aspectos inherentes a los
servicios públicos, que van desde la implementación de un esquema de
competencia económica y libertad de empresa, pasando por la reglamentación de
su esquema tarifario, así como por la forma en que se darán los subsidios a los
estratos más pobres.[8]
4.2 Con todo, la razón de ser de los
servicios públicos y la necesidad de su regulación por parte del Legislador se regirá
siempre por la necesidad de asegurar su prestación eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional. Además, la jurisprudencia constitucional
ha señalado lo siguiente:
De los
postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los servicios públicos: tienen una
connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y
mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser
prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto
pertenecen a la órbita de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos
los habitantes; (…).
El
contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en
los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a
satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas. Por lo tanto, ‘la
idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta
el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la
efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de
las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la
Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una
ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para
derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc.’[9].
Connotación esencial de estos servicios públicos que se consagró expresamente
en el artículo 4° de la Ley 142 de 1994, para efectos de lo establecido en el
inciso primero del artículo 56 de la Carta.”[10]
4.3 Ahora bien, en cuanto a las
características y elementos esenciales de los servicios públicos, la misma
Constitución estableció preceptos que constituyen su fundamento esencial,
siendo la solidaridad y el derecho a la igualdad los
postulados que han de orientar su prestación, teniendo especial alcance en la aplicación
proporcional de un régimen tarifario preferente o beneficioso respecto de los
sectores sociales de bajos ingresos y asegurando con esta medida la garantía de
principios de equidad y solidaridad (arts. 367 y 368 Superior).
4.4 Además de estos factores que
orientan la misma razón de ser de los servicios públicos, existen otros que
deben entenderse integrados a las características de tales servicios, en cuanto
medio propicio para asegurar el respeto y eficacia de otros derechos
fundamentales. Ello implica el desarrollo de un entorno legal que fue esbozado a
nivel constitucional y que conlleve (i) la calidad y la eficiencia del
servicio público y su aptitud para satisfacer las necesidades básicas de los
usuarios (art. 367 Superior); (ii) la atención prioritaria de las necesidades
básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico (art. 366
Superior), y (iii) la ampliación permanente de la cobertura hasta que llegue a
cobijar a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 Superior).[11]
De este modo, la universalidad en
la prestación, la calidad del servicio y la continuidad del mismo no solo
aseguran la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas en lo
concerniente a servicios públicos, sino que además constituyen la base
fundamental para la garantía de otros derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y la salud. En este sentido, la Corte consideró lo
siguiente:
“… la
eficiencia, la continuidad y la universalidad de la cobertura de los servicios
públicos son fines legítimos y, además, constitucionalmente importantes para el
logro del bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y
para la realización de los fines del Estado Social de Derecho. En
efecto, tal como lo establece el artículo 365 Superior, el Estado debe asegurar
que la prestación de los servicios públicos sea eficiente en todo el territorio
nacional. Por su parte, el artículo 367 constitucional, junto con el artículo
365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la
cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Igualmente, de conformidad con el artículo 366 de la Carta, la satisfacción
de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y de
agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y está
orientado a la consecución de los fines sociales del Estado.”[12]
(Negrilla fuera del texto original).
4.6 De esta manera, es claro que
el Estado asegura la consolidación de uno de sus fines sociales al confirmar la
importancia de la eficiencia y la universalidad en la prestación de tales
servicios; procurando la solución a las necesidades mínimas insatisfechas de
salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable; y ratificando la
universalidad en la cobertura y calidad en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, sin olvidar los principios de solidaridad y
redistribución del ingreso en el cubrimiento de los costos que implica la
prestación de dichos servicios públicos.[13]
5. El agua
potable como derecho fundamental. Evolución jurisprudencial
5.1 Desde sus inicios la Corte ha
considerado que en virtud a lo dispuesto por la Constitución en el artículo
366, permitir el acceso al agua potable y al saneamiento básico, además de ser
un objetivo fundamental como Estado Social de Derecho y un medio para asegurar el
desarrollo y realización de necesidades básicas insatisfechas, ha adquirido la
connotación de derecho fundamental para todas las personas.
5.2 El agua
potable como derecho de todas las personas ha sido ampliamente contemplado en
los tratados internacionales. En efecto, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, mediante la Observación 15 de 2002, dijo que en tanto “el
agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida
y la salud”, es una “condición previa para la realización de otros
derechos humanos”, por ello los Estados deben implementar las medidas
adecuadas para garantizar la eficacia de los derechos y libertades implícitos
al agua, de tal forma que todas las personas puedan gozar en igualdad de
condiciones del derecho a su suministro para suplir las necesidades
alimenticias, agrícolas y tecnológicas, además que debe evitarse los cortes
arbitrarios del suministro, e impedir la contaminación de los recursos hídricos
para así disfrutar del derecho al agua. Así lo sostuvo:
“Para lograr
dichos objetivos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dijo
que el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser
adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse
como un bien social y cultural y no como un bien económico, iii) el ejercicio
del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las
generaciones actuales como para las futuras.
“De igual
manera, el Comité manifestó que aunque el adecuado ejercicio del derecho al
agua varié en función de distintas condiciones, de todas maneras deben
aplicarse los siguientes factores:
“a) La
disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo
y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos
comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de
alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible
para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización
Mundial de la Salud (OMS).
“También es
posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales
en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
“b) La
calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser
salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o
sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la
salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un
sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
“c) La
accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser
accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones
superpuestas:
“i) Accesibilidad
física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al
alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse
acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar,
institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos
los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y
culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al
género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse
amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
ii) Accesibilidad
económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben
estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados
con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni
poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
iii) No
discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua
deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más
vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos.
iv) Acceso
a la información. La accesibilidad comprende el derecho de
solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”. [14]
(Negrillas y subraya fuera del texto original)
5.3 Ahora bien, en sentencia
T-389 de 2009 la Corte recordó el detallado análisis hecho en la sentencia
T-888 de 2008, en la que se expusieron los diferentes criterios
jurisprudenciales concernientes al acceso al agua potable como derecho y su
connotación de fundamental cuando la misma es para consumo humano.
Esa decisión
inicia recordando que el agua apta para consumo humano es un derecho fundamental
y que el servicio de acueducto como medio para acceder al agua potable es
igualmente esencial. En efecto, se sostuvo que “el agua potable constituye
un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida
en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano. En
esa línea, entonces, la Corte ha dicho que el derecho al agua puede protegerse
por medio de la acción de tutela cuando contribuye a la vida, la salud y
salubridad de las personas, pero no lo es cuando está destinada a otras
actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Así, ese
derecho de acceso al agua potable es aplicable incluso a aquellos particulares
que de una u otra manera restringen o limitan el acceso a este preciado líquido
a otras personas, en cuyo caso también son amparables los derechos fundamentales
de estas últimas que se ven privadas del acceso a este servicio y elemento
esencial para la vida humana.[15]
Este Tribunal
Constitucional ha reiterado el rango de derecho fundamental que tiene el agua
potable y el acceso a la misma, más aún cuando su falta o la dificultad para
acceder a ella, somete a quien carece del servicio a un perjuicio irremediable,
haciendo viable este mecanismo excepcional de protección, solo en los eventos
en los que el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para
otras necesidades.
La jurisprudencia
constitucional entró a considerar otro elemento esencial del derecho al agua y
es el referente a su calidad. En efecto, la Corte fue muy clara en la sentencia
T-1104 de 2005 al señalar:
“el servicio
público de acueducto tiene como finalidad la satisfacción de necesidades
vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta
para el consumo humano pues no podrá considerarse que el servicio se presta con
el mero transporte del líquido, sin aplicarle ningún tipo de tratamiento cuando
no reúne las condiciones físicas, químicas y bacteriológicas mínimas exigidas
para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumidores… la
falta de prestación de éste servicio también está llamada a constituir una
posible violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida
digna. Se concluye entonces que el servicio público domiciliario de acueducto
puede ser objeto de protección judicial a través de la acción de tutela”. [16]
De esta manera,
y en consideración a los múltiples pronunciamientos hechos por esta
Corporación, en la sentencia T-381 de 2009, se sintetizaron los elementos que
permitan definir el derecho al agua potable como un derecho fundamental:
(i) “el derecho al agua
sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo
humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida
en condiciones dignas y a la salud;
(ii)
por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para
hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella
es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las
personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la
explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados;
(iii) cuando
el agua es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las
personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a
través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad
pública como contra el particular o particulares que estén afectando
arbitrariamente el derecho;
(iv) el
derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de
tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación
particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples
personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio
irremediable en la órbita de este derecho fundamental;
(v)
de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho
fundamental al agua implica la ‘disponibilidad continua y suficiente’ de
agua para los usos personales y domésticos, la ‘calidad salubre’ del
agua, y la ‘accesibilidad física’, económica e igualitaria a ella.”
De esta manera
es evidente que son numerosos los argumentos jurídicos que permitan considerar
el derecho al agua potable como un derecho fundamental, muy particularmente y
cuando a través de éste y su acceso efectivo con la prestación del servicio de
acueducto se está dando alcance a uno de los fines esenciales del Estado como
es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de las personas y
porque con la garantía de este derecho se protegen otros derechos fundamentales
tan trascendentales como la vida en condiciones dignas y la salud.
5.4 Ahora
bien, conexo con el derecho al agua potable también se encuentra el derecho al
saneamiento básico y a contar con una infraestructura que permita la adecuada
disposición final de las aguas negras que se generan con posterioridad al uso
del agua potable. Así, en sentencia T-022 de 2008 se tutelaron los derechos
fundamentales de una familia, quienes afectados por un inadecuado sistema de
alcantarillado estaban expuestos a condiciones muy riesgosas de insalubridad, además
de la contaminación que producían sobre el agua potable.
6. El derecho al medio ambiente como garantía constitucional.
6.1 La
Constitución de 1991 se ha caracterizado por el reconocimiento o visibilización
de muchos derechos, entre ellos, los fundamentales de las personas, los derechos
económicos sociales y culturales y (también el derecho - deber a preservar
y asegurar la protección de otros que nos atañen a todos, como son el medio
ambiente sano, las riquezas naturales y el ecosistema) los derechos colectivos
como el medio ambiente sano.
6.2 En
efecto, la Carta Política ha sido catalogada como la Constitución verde o
ecológica, [17]
en tanto plantea la imperiosa necesidad de la protección del medio ambiente por
su directa relación y conexidad con derechos fundamentales como la vida (art.
11 superior), la salud (art. 48 superior), entre otros, imponiendo al Estado y a
todos sus habitantes la responsabilidad por la adecuada protección. Ello es
así, ya que un fin esencial del Estado es la promoción de la prosperidad y el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Esta
responsabilidad encuentra su mejor camino para materializarse a través de la
solución por el Estado de las necesidades insatisfechas de la población,
procurando la adecuada prestación de los servicios públicos de salud,
educación, saneamiento ambiental y agua potable (arts. 2°. 49 y 366 de la
Constitución).
Cabe señalar
que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad
e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia
ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines. Ello implica
una planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de
manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación y restauración,
así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental. Para
ello el Estado debe emprender acciones encaminadas a la preservación del medio
ambiente, además de tener la competencia para imponer sanciones legales y
exigir la reparación de los daños causados. Finalmente, esta responsabilidad de
protección a nivel interno encuentra una dimensión internacional a través de la
suscripción de acuerdos de cooperación con otras naciones para la protección de
los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (arts. 8°, 79 y 80 superiores).
6.3 Forma
parte de ese abanico de potestades y deberes estatales, la facultad de
intervención que por mandato de la ley tiene el Estado en ciertas actividades
como es la dirección general de la economía, regulando e interviniendo en la
explotación de los recursos naturales (art. 334 C.P.). Sobre el particular se ha pronunciado esta Corte en los siguientes términos:
“El medio
ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos
relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad
biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre
entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros,
han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas
normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a
las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.
En efecto, la
protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter
de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación
eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales
como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha
sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un
reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.[18]
(Artículo 366 C.P.)”. (Sentencia T-453 de 1.998) (Negrilla y subraya fuera
del texto original).
6.4 Esa misma
responsabilidad y obligación de protección ambiental le atañe a la comunidad
y a todas las personas en general, quienes pueden tener una participación
activa en la consecución de los objetivos en materia ambiental, en su
conservación como en el adecuado goce en cuanto derecho de carácter colectivo cuya
esencia resplandece como “derecho-deber”[19]
(C.P., arts. 70, 79 y 95).[20]
6.5 En el contexto de la
legislación internacional, se ha dicho, que el derecho al medio ambiente sano
está reconocido en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”. En el referido artículo se
establece que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano
y a contar con servicios públicos básicos.” […] “2. Los Estados partes
promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
6.6 En
el mismo contexto, debe recordarse que el Estado Colombiano acogió como parte
de su legislación interna la aplicación del principio de precaución contenido
en el artículo 15 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio
Ambiente y Desarrollo, que señaló:
“Con el fin
de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el
criterio de precaución conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de
daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función
de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
6.7 En
consideración a dicho principio el cual fue posteriormente integrado a nuestra
legislación en la Ley 99 de 1993,[21] al señalar el
artículo 1.1 que el proceso de desarrollo económico y social del país se
orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible
previstos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992. En el mismo sentido la
jurisprudencia constitucional ha señalado la importancia de dicho principio al explicar
en la sentencia C-293 de 2002,[22] el alcance de este principio
al señalar que:
“Al leer
detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la
autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un
peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe
hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en
desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad
de arbitrariedad o capricho.
Para tal
efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos: 1. Que exista
peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un
principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión
que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio
ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.
Es decir,
el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones,
sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe
ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser
demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto hace que
la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que
no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que
esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el
propio Estado le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso,
garantizado en el artículo 29 de la Constitución.”[23]
De otra parte y a raíz de la gran
importancia política que el medio ambiente tiene en la actualidad mundial, también
se ha señalado la importancia del principio de prevención para lo cual en la
sentencia ya citada se explicó su relevancia y diferencia con el principio de
precaución:
“La
prevención se basa en dos ideas-fuerza: el riesgo de daño ambiental podemos
conocerlo anticipadamente y podemos adoptar medidas para neutralizarlo. Por el
contrario, la precaución, en su formulación más radical, se basa en las
siguientes ideas: el riesgo de daño ambiental no puede ser conocido
anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y
largo plazo de una acción. La posibilidad de anticipación es limitada e
imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos
científicos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es
posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de daños,
porque éstos no pueden ser conocidos en su exactitud.
[…] Es
necesario situar el principio de precaución en el actual clima de relativismo
del conocimiento científico en el que vivimos, el cual nos está llevando a
cuestionarnos acerca de nuestra propia capacidad de prevención, más entendida
ésta desde un perspectiva dinámica o activa, es decir, tras haber agotado
incluso las medidas constitutivas de lo hemos denominado acciones preventivas.
[…] El principio de cautela o precaución con ser importante, no puede ser
ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o más avanzada que la
prevención desde una perspectiva estrictamente jurídica, sino que debemos circunscribirlo
por completo a los riesgos de daños ambientales muy significativos o
importantes, o más estrictamente, a los irreversibles, luego, como un
principio, no tanto superior, más avanzado e incluso sustitutivo del principio
de prevención, sino complementario (y por tanto, actuante en su ámbito propio
de aplicación) del principio de prevención.
Y éste es a
nuestro entender, el auténtico sentido del Principio 15 de la Declaración de
Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: ´con el fin de proteger el medio
ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución
conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible,
la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir
la degradación del medio ambiente´.”
6.8 De
otra parte, el desarrollo normativo de la adecuada prestación de los servicios
públicos quedó expresamente delegado por la Constitución en el Legislador. Fue
así como con la expedición de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece
el régimen general de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones” indicó que conforman los servicios públicos dom...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.