T-055-08
Sentencia
T-055/08
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA-Inmediatez
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de
procedibilidad
Cuando una persona
considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor razón si estima que
es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las
instancias que el ordenamiento haya previsto para impugnar la decisión,
incluida la acción de tutela. Si no lo hace así, la eventual afectación de sus
derechos que en el futuro pueda señalarse como una consecuencia del fallo, no
podrá ser considerada como una violación actual de sus derechos fundamentales,
sino como la consecuencia legitima de una providencia judicial en firme. De
este modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja
pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una
providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su
propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que
ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se
derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación
contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia
legítima de una decisión judicial en firme. En este caso, el interesado debió,
en su momento cuestionar la providencia que le impuso la sanción disciplinaria,
que es la acción de la autoridad pública a la que se le atribuye el agravio de
sus derechos fundamentales, y al no hacerlo así permitió que sus efectos se
consolidaran, incluso al punto de excluir el recurso a la acción de tutela, por
falta de actualidad del daño.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Proceso disciplinario a
Magistrado de Tribunal que terminó con suspensión del cargo por 45 días
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La pretensión se orienta a
que año y medio después de que se resolvió el proceso disciplinario se revise
nuevamente por incurrirse en una vía de hecho
En el caso concreto no
hay una oposición objetiva con la Constitución, ni puede considerarse per se
violatorio de los derechos fundamentales de una persona el hecho de que, en su
calidad de funcionario judicial, se le haya hecho efectiva una sanción de 45 de
suspensión y que la misma figure en sus antecedentes por un periodo de cinco
años. El efecto actual de la sanción, cuyo componente de suspensión se cumplió
en su momento, no es contrario a la Constitución, ni puede considerarse como
una violación actual de los derechos fundamentales del accionante. Su
pretensión se orienta a obtener que, un año y medio después de que el proceso
disciplinario que se siguió en su contra fue resuelto con una sentencia que
tenía el carácter de definitiva, se revise el mencionado proceso para
establecer que en el mismo se incurrió en una vía de hecho por diverso
defectos, y que por consiguiente, para la protección de sus derechos, se
disponga dejar sin efectos la decisión adoptada y rehacer el proceso de acuerdo
con los parámetros que se fijen por el juez constitucional. La pretensión,
claramente versa sobre una conducta pasada, que se plasmó en una decisión
judicial ejecutoriada y en relación con la cual ha transcurrido un tiempo más
que razonable, al punto que no puede decirse que se está ante una violación
actual de los derechos fundamentales.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por tardía
interposición de la tutela sin justificación alguna
Referencia:
Expediente T-1700057
Accionante:
Ramiro Ramírez
Onofre
Demandado:
Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de enero de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-1700057 instaurado por Ramiro
Ramírez Onofre, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El accionante,
obrando mediante apoderado judicial, presentó, el 12 de febrero de 2007, acción de tutela
en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta
violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a la
honra,
en la que considera incurrió la entidad demandada en el trámite del proceso
disciplinario que adelantó en su contra y que terminó con decisión
sancionatoria de suspensión temporal por el término de 45 días, proferida el
4 de mayo de 2005.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante
auto de 14 de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió admitir la acción de
tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de los magistrados que
integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en su calidad de accionados.
3. Oposición
a la demanda
Mediante
escrito de 23 de febrero de 2007, Jorge Alonso Flechas Díaz, magistrado ponente
de la decisión que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, se
opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.
4.
Los hechos
4.1. En
contra del accionante, en su condición de Magistrado del Tribunal
Administrativo del Chocó, se adelantaron unos procesos disciplinarios que se
tramitaron de manera acumulada, por presunta mora en el trámite de dos
incidentes de desacato a decisiones de tutela.
4.2. Mediante
providencia del 4 de mayo de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura decidió absolver al accionante en relación
con los cargos presentados en torno a uno de los incidentes de desacato, pero
lo encontró responsable en relación con el otro, por haber incurrido en mora, y
le impuso como sanción la suspensión en el cargo por el término de 45 días.
4.3. El
12 de julio de 2005 el accionante solicitó la revocatoria directa de la
providencia sancionatoria, solicitud que fue rechazada de plano mediante auto
del 24 de agosto de 2005.
5.
Fundamento de la acción
En
criterio del accionante la referida decisión de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la cual carece de
una vía de impugnación judicial distinta de la acción de tutela, constituye una
clara vía de hecho violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, al buen nombre y a la honra, por varias razones, que pueden
sintetizarse así:
5.1.
La decisión que se cuestiona constituye una vía de hecho porque:
5.1.1.
No se motivó la ilicitud disciplinaria desde el punto de vista sustantivo, con
lo cual, no sólo se desconoció uno de los elementos que integran la infracción
al deber funcional por parte de los servidores públicos, sino que, además, la
Sala accionada desconoció su propio precedente sobre la materia.
Señala
el accionante que, en su caso, no bastaba con señalar que se habían desbordado los
términos previstos en las normas que regulan el trámite incidental de desacato
a fallos de tutela, para que se pudiese predicar una infracción con relevancia
para la prestación del servicio público, sino que se requería, además, establecer
que la mora fue injustificada y que como consecuencia de la misma se hubiesen vulnerado
de manera efectiva los intereses o valores protegidos que subyacen en la norma
sancionatoria, tal como se ha señalado por el Consejo Superior de la
Judicatura.
Expresa
el accionante que en la providencia sancionatoria no hubo consideración expresa
sobre esa ilicitud sustancial, la cual, por otra parte, no se predicaba en su
caso, por cuanto para el momento en el que se configuró la mora que le pudiera
ser atribuida, ya la decisión de tutela se había cumplido por la autoridad
entonces accionada.
5.1.2.
El fallo disciplinario carece de la suficiente motivación en relación con la
dosificación de la sanción, debido a que no explica la razón por la cual no se
aplicó el mínimo contemplado en la Ley 200 de 1995, que de acuerdo con la
propia providencia era la norma aplicable. Esta omisión conduce a que también
se desconozca el derecho a la igualdad, porque en un caso similar, la Sala
accionada, aún cuando tampoco realizó un análisis de los elementos subjetivos
de la conducta en orden a dosificar la sanción, aplicó la sanción de multa
equivalente a 11 días del salario devengado. Sin un análisis de los elementos
subjetivos no se puede explicar la razón por la cual frente a comportamientos
objetivamente iguales se impusieron sanciones diferentes.
5.1.3.
No se valoraron las causales de justificación invocadas por el disciplinado, ni
se practicaron las pruebas que había solicitado para acreditarlas.
5.2.
La vía de hecho en la que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es violatoria de los siguientes derechos
fundamentales del accionante:
5.2.1.
Derecho al debido proceso, porque no se motivó la ilicitud de la infracción
disciplinaria desde la óptica sustancial; no se motivó la sanción en su aspecto
subjetivo, y se valoraron equivocadamente algunas pruebas y se dejaron de
apreciar otras.
5.2.2.
Derecho a la igualdad, porque al omitir el análisis subjetivo, la providencia
atacada no contiene elementos que puedan justificar la diferencia de trato
frente a supuestos que son objetivamente iguales. También se desconoce el
principio de igualdad, cuando el juez disciplinario desconoce su precedente
sobre ilicitud sustancial.
5.2.3.
Derechos al buen nombre y a la honra, que se ven afectados por cuanto, de
acuerdo con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la sanción que le fue
impuesta, en un proceso disciplinario injusto y sesgado, permanecerá en el
registro por espacio de cinco años y aparecerá en los antecedentes
disciplinarios del accionante.
5.3.
Expresa el accionante que no obstante que la sanción que le fue impuesta ya fue
cumplida, por virtud del registro al que se ha hecho referencia, sus efectos
aún subsisten, razón por la cual la afectación de sus derechos es actual y
susceptible de amparo constitucional.
5.4.
El apoderado del accionante pone de presente que en relación con el proceso
disciplinario que concluyó con la sanción de su representado, éste había
presentado en nombre propio, el 11 de febrero de 2005, antes de que se hubiese
proferido la decisión disciplinaria, una acción de tutela en contra del Consejo
Superior de la Judicatura, por violación de sus derechos fundamentales derivada
de la negativa de la entidad accionada a decretar la práctica de unas pruebas
testimoniales. Agrega que esas pruebas estaban referidas al otro incidente de
desacato que fue objeto de investigación disciplinaria y en relación con el
cual su representado fue absuelto, y que se refería a hechos distintos a los
planteados en la presente tutela. Concluye manifestando que a su representado
nunca le fue notificada decisión alguna en relación con la aludida acción de
tutela.
6.
Pretensión
Para
la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido
vulnerados, el accionante solicita que se deje sin efecto la decisión por medio
de la cual se le impuso la sanción disciplinaria y que se disponga que la
actuación se rehaga respetando sus derechos fundamentales.
7. La
oposición
En
su escrito de oposición a la solicitud de amparo, el magistrado ponente de la
decisión impugnada en el Consejo Superior de la Judicatura, después de
referirse ampliamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el
principio de inmediatez como requisito sine qua non
de procedibilidad de la acción de tutela, expresa que, como quiera que en el
presente caso se impugna por la vía de la tutela el trámite disciplinario que
culminó el 4 de mayo de 2005 y cuya última actuación se surtió el 24 de agosto
de 2005, debe declararse la improcedencia de la acción al no haberse acudido a ella
“…
con la inmediatez y oportunidad que la misma demanda, sin que entonces sea
necesario que se entre a estudiar la supuesta vía de hecho que se alega por el
petente de amparo sobre argumentos que sólo revelan su intención de reabrir el
debate probatorio que se dio al interior del proceso disciplinario adelantado
en su contra y así convertir esta instancia extraordinaria en una instancia
revisora de lo actuado en su contra, fin contrario a la naturaleza misma de
este mecanismo de amparo constitucional.”
II. TRAMITE
PROCESAL
1. Primera
instancia
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante providencia del 26 de febrero de 2007, resolvió rechazar
por improcedente la solicitud de tutela de la referencia, argumentando que,
dado que la decisión judicial que se cuestiona llevaba más de un año y cinco
meses de ejecutoriada, no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por
cuanto la protección que se invoca había perdido sus atributos de actualidad y
urgencia.
2.
Impugnación
El
anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que el apoderado del
accionante señala que la decisión de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura desconoce el hecho de que, no obstante que
el fallo disciplinario quedó ejecutoriado en el año 2005, los efectos de la vía
de hecho en la que se incurrió y la consecuente violación de los derechos
fundamentales no han cesado, situación que por si sola desvirtúa los argumentos
de falta de oportunidad.
Manifiesta
que, de acuerdo con el artículo 86 Superior la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de una persona procede “… cuando
quiera que éstos resulte vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública…”, y que la expresión “cuando quiera”
indica que la acción procede en el momento en el que los derechos fundamentales
de una persona estén siendo vulnerados o amenazados. Agrega que en este caso la
violación de los derechos fundamentales es actual, porque los efectos de la
decisión se proyectan hasta el presente.
En
su criterio, por otra parte, cuando la Constitución alude a la protección
inmediata de los derechos se refiere a una condición de las órdenes que deben
adoptarse para la protección del derecho, que deben ser inmediatas, y no puede
entenderse como que se exige la solicitud inmediata de protección.
Finalmente
anota que no existe un término de caducidad para la acción de tutela y que si
bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la misma debe
interponerse dentro de un plazo razonable, el estudio de razonabilidad no puede
hacerse en abstracto, sino referido a las específicas circunstancias del caso.
Por
tal razón expresa que el factor temporal no puede ser el único criterio de
valoración y que deben tenerse en cuenta para ello, adicionalmente, parámetros
tales como la actualidad de la violación de los derechos que se da en este caso,
el hecho de que con la presente acción no se afectarían derechos de terceros y
la circunstancia de que el accionante carece de otra posibilidad de
controvertir la decisión que considera constituye una vía de hecho.
Señala
que, por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia, uno de los sentidos del
principio de la inmediatez es el de impedir que se desnaturalice la acción al
tornarse en vacua e inoportuna para la efectiva protección de los derechos. En
esos términos, la acción continúa siendo oportuna cuando a través de ella sea
posible hacer cesar una violación actual de los derechos fundamentales de una
persona, como ocurre en el presente caso.
3. Segunda
instancia
Ante
el impedimento planteado por los magistrados que integran la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debido a
que habían participado en el tramite del proceso disciplinario que se cuestiona
por la vía de la acción de tutela, de la impugnación presentada conoció una
sala de conjueces, la cual, en providencia del 31 de julio de 2007, resolvió modificar
el fallo impugnado, para pronunciarse sobre el fondo del asunto y negar la
solicitud de tutela.
Consideró,
en primer lugar la Sala de conjueces que, como ha ocurrido en diversas
oportunidades, debía en este caso apartarse del precedente fijado por la Corte
Constitucional en cuanto al principio de inmediatez como presupuesto de
procedibilidad de la acción de tutela. Para la Sala, la acción de tutela fue
concebida como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los
cuales son inherentes a la persona humana, inalienables, irrenunciables e
imprescriptibles. En ese contexto, sostener que la acción de tutela, que de
acuerdo con la Constitución puede interponerse “… en todo momento…”,
debe presentarse dentro de un plazo razonable, “… llevaría a pensar que
los derechos fundamentales prescriben y que su mecanismo de protección se
encuentra limitado, contrario a lo establecido en la norma constitucional”.
Con
base en la anterior consideración, la Sala se adentró en el estudio de los
cargos propuestos y consideró que las actuaciones que son objeto de controversia,
no adolecían de insuficiente sustentación del fallo y desconocimiento del
precedente judicial, ni de defecto fáctico, sino que, por el contrario, “… se
encuentran ajustadas a derecho, fueron analizadas con argumentos jurídicos
razonables, por lo cual no hay lugar a conceder el amparo impetrado.”
En
cuanto a la negativa de decretar las pruebas solicitadas dentro del proceso
disciplinario, señala la sala de conjueces que dicha decisión fue objeto del
recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente y que luego fue impugnada
por vía de acción de tutela, la cual fue resuelta negativamente, razón por la
cual, sobre este punto en particular, existe cosa juzgada.[1]
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
En el
presente caso se impugna por la vía de la acción de tutela el fallo por virtud
del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura impuso una sanción disciplinaria al accionante. Como, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia, esas decisiones disciplinarias son de carácter
jurisdiccional, es necesario en este caso, de manera preliminar, referirse a
las condiciones de procedencia de la acción de tutela frente a sentencias
judiciales.
2.1. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir
las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance
excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que
pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al
orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
Para la Corte, esta
regla jurisprudencial encuentra fundamento en los principios constitucionales
de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de
preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de
los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.[2]
La
jurisprudencia Constitucional ha venido avanzando en la consolidación de una doctrina
en torno a los eventos y las condiciones en las cuales resulta procedente la
acción de tutela frente a providencias judiciales y en ese proceso ha
distinguido entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por
otro, de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales.[3]
2.1.1. Los requisitos
generales de procedencia son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición
para que el juez pueda examinar si en el caso concreto está presente una causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En la Sentencia C-590
de 2005, la
Corte categorizó
los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales de la siguiente manera:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y
de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de
esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado
a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.
2.1.2. A su vez, en
relación con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la
referida sentencia, expresó:
“… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que
se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad
en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
De
este modo se tiene que para que quepa un pronunciamiento de fondo por parte del
juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales
con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales), es preciso que, de manera previa se haya
determinado si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos generales de
procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En el
presente caso, el juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo
debido a que no se había cumplido por el accionante con el requisito de la
inmediatez, asunto sobre el cual, a su vez, el juez de segunda instancia
consideró necesario apartarse de los criterios jurisprudenciales fijados por la
Corte Constitucional sobre el particular, para señalar que, de acuerdo con la
Constitución, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, sin
que le sea dable al juez de tutela exigir que ello se haga dentro de un término
razonable. Procede, entonces, la Corte, en primer lugar, a ocuparse de este
tema.
2.2. El principio de inmediatez como presupuesto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De
acuerdo con diversos desarrollos jurisprudenciales, el requisito de la inmediatez
para la interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada
de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia
de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[12] Esa relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, debe evaluarse, ha dicho la Corte, en cada caso concreto,
atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[13]
Esta Corporación ha puesto de presente
que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo
objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y
que con tal exigencia “… se pretende evitar que este
mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se
convierta en un factor de inseguridad jurídica.”[14]
La Corte ha señalado que, desde muy
temprano la jurisprudencia constitucional se refirió a
la inmediatez como una de las características esenciales de la acción de tutela
tal como está prevista en el ordenamiento constitucional, aspecto sobre el cual
se ha dicho que si “…
el elemento de la inmediatez es consustancial a
la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza, (la cual) condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción”.[15]
De este modo, inicialmente, la Corte hizo énfasis en que, por un lado, la oportunidad en la
interposición de la acción, estaba estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye,
de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea
posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía
excepcional del amparo constitucional y es preciso
acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa
inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y
sumario de la tutela. Por otro lado, en esos primeros pronunciamientos, la Corte señaló también que la falta de
oportunidad en la interposición de la acción podría resultar lesiva de los
derechos de terceros.
Más adelante, la
Corte empieza a perfilar la inmediatez como un requisito de procedibilidad
de la acción. En la Sentencia
T- 730 de 2003 la Corte
sintetizó su jurisprudencia sobre la
materia señalando que “… si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el
agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el
constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del
amparo constitucional está ligado al principio
de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la
acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de
protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen
la vulneración de los derechos invocados y para
propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite
que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de
otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un
procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el
preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de
inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de
otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.” Agregó la Corte que, de acuerdo con lo
anterior, “… el
constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí
que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de
quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de
acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse
en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la
protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de
varios años”.
En ese contexto, la Corte ha reiterado, por un lado, que el
requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y
que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe
hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de
cada caso, y, por otro, que pueden existir razones que expliquen la demora en
acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez
para declarar la improcedencia
de la tutela.
Para apreciar la razonabilidad y la proporcionalidad del término transcurrido hasta la
interposición de la tutela, la jurisprudencia se ha referido a aspectos tales
como la afectación que la demora pueda producir en derechos de terceros, la
posibilidad de que el afectado acuda a los medios
judiciales ordinarios para solicitar la protección de sus derechos, el hecho de que el
paso del tiempo puede desvirtuar la pretensión de afectación de derechos
fundamentales, como cuando, por ejemplo, con base en la afectación del mínimo
vital, se pretende obtener por la vía de la tutela el
pago de acreencias laborales muy antiguas, o que la carga de la oportunidad no
le resulte exigible al afectado en razón a sus condiciones especiales de
debilidad e indefensión.
Más adelante,
y particularmente en cuanto hace a la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Corte sustentó el
principio de la inmediatez en una consideración general de seguridad jurídica y
puntualizó que “… es necesario interponer la acción
de tutela contra providencias judiciales tan
pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en
un plazo prudencial …”[16] porque, de lo contrario, no sólo quedaría en entredicho la
necesidad de la protección constitucional por vía de
tutela, sino que, además, permitir que la reclamación constitucional se
presente después de un tiempo excesivo desde el momento en el que se produce el
acto lesivo, puede afectar significativamente la seguridad jurídica, razón por la cual “… la inmediatez es claramente
una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.”[17]
Así, se tiene, que el
principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la
procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, puesto
que permitir que la misma proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
Con
todo, la jurisprudencia
ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que
genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos
circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la vulneración es
permanente en el tiempo[18] y cuando se
pueda establecer que “…
la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus
derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle
la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[19]
De
este modo, para que, no obstante que haya transcurrido un tiempo prolongado
desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda resultar procedente la acción de
tutela, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se busca
subsanar sea actual, que es uno de los factores que se argumenta por el actor
en el presente caso.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para
solicitar la protección de los derechos fundamentales de una persona cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. Para la protección de los derechos, la
Constitución dispone que el juez deberá ordenar que aquel frente a quien se
solicite la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Se establece así una
correlación entre la acción o la omisión de la autoridad, la afectación que de
ellas se deriva para los derechos fundamentales, y la orden de protección que
debe emitir el juez.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la
actualidad del daño, es preciso acudir de manera oportuna a la acción de
tutela, porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no
susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de
derechos fundamentales.
Como
se ha dicho, tratándose de providencias judiciales el anterior aserto tiene
particular relevancia, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la
que están revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto
que sólo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la vía de la
acción de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que
se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de
la inmediatez.
De
este modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar
el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia
judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad
conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales
providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas
no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la
Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una
decisión judicial en firme.
En
otras palabras, cuando una persona considere que un fallo judicial es
equivocado, y con mayor razón si estima que es contrario a sus derechos fundamentales,
debe acudir de manera oportuna a las instancias que el ordenamiento haya
previsto para impugnar la decisión, incluida la acción de tutela. Si no lo hace
así, la eventual afectación de sus derechos que en el futuro pueda señalarse
como una consecuencia del fallo, no podrá ser considerada como una violación
actual de sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia legitima de una
providencia judicial en firme.
En
este caso, entonces, el interesado debió, en su momento cuestionar la
providencia que le impuso la sanción disciplinaria, que es la acción de la
autoridad pública a la que se le atribuye el agravio de sus derechos fundamentales,
y al no hacerlo así permitió que sus efectos se consolidaran, incluso al punto
de excluir el recurso a la acción de tutela, por falta de actualidad del daño.
Sería
posible, incluso, establecer una distinción, cuando lo que se impugna por la
vía de la acción de tutela es la violación de derechos fundamentales que se
derivan de una oposición objetiva entre el contenido mismo de una decisión
judicial, por ejemplo, la pena impuesta en un proceso penal, y la Constitución,
para señalar que en ese evento la afectación de derechos fundamentales que se alega
sería actual, porque se deriva de una conducta que es también actual, esto es,
de la aplicación efectiva de la sanción, y por consiguiente, mientras la
sanción se esté aplicando o sea susceptible de aplicarse, cabría acudir al
amparo. En un ejemplo extremo, tal sería el caso si a alguien se le impusiese
la pena de muerte. Independientemente del tiempo transcurrido desde la
sentencia y de las razones por las cuales la misma no se hubiese impugnado con
anterioridad, podría atacarse por la vía de la tutela, porque la pretensión
actual sería la de impedir que la sanción se lleve a cabo.
La
Corte ha dicho, incluso, que en estos casos, la actualidad se mantiene cuando
la violación originada en una decisión adoptada con violación del debido
proceso, es permanente, y señaló que ello ocurría, por ejemplo en el evento de
una persona condenada a pena privativa de la libertad, con evidente
desconocimiento de las garantías procesales. En relación con ese precedente
caben dos consideraciones, la primera, la de que el carácter permanente de la
violación puede atribuirse a la fase de ejecución de la condena en la medida en
que la privación injusta de la libertad es, mientras persista, violatoria, per se, de derechos fundamentales,
y la segunda que, en esa oportunidad la Corte sostuvo que, en razón de ello, la
actualidad del daño para efectos de la acción de tutela se mantiene mientras
esté vigente la sanción. Si una persona, en ese evento deja transcurrir el
tiempo de la sanción sin acudir al amparo, una vez terminada la vigencia de la
pena, el asunto deja de ser actual desde la perspectiva constitucional.[20]
Cuando
no existe esa oposición objetiva entre el contenido de la sentencia y la
Constitución, esto es, cuando la eventual violación de los derechos no se
atribuye al contenido objetivo de la decisión, sino a la manera como la misma
fue producida, transcurrido un tiempo desde que ella se produjo, ya no puede
decirse que se esté en presencia de una afectación actual de los derechos fundamentales,
porque, como se ha dicho, en ese caso, las consecuencias gravosas de la
sentencia que en el presente todavía se proyecten sobre el accionante, son
atribuibles a una decisión judicial en firme y que se considera legítima.
Así,
en el caso concreto no hay una oposición objetiva con la Constitución, ni puede
considerarse per se violatorio de los
derechos fundamentales de una persona el hecho de que, en su calidad de
funcionario judicial, se le haya hecho efectiva una sanción de 45 de suspensión
y que la misma figure en sus antecedentes por un periodo de cinco años. El
efecto actual de la sanción, cuyo componente de suspensión se cumplió en su
momento, no es contrario a la Constitución, ni puede considerarse como una
violación actual de los derechos fundamentales del accionante. Su pretensión se
orienta a obtener que, un año y medio después de que el proceso disciplinario
que se siguió en su contra fue resuelto con una sentencia que tenía el carácter
de definitiva, se revise el mencionado proceso para establecer que en el mismo
se incurrió en una vía de hecho por diverso defectos, y que por consiguiente,
para la protección de sus derechos, se disponga dejar sin efectos la decisión
adoptada y rehacer el proceso de acuerdo con los parámetros que se fijen por el
juez constitucional.
La
pretensión, claramente versa sobre una conducta pasada, que se plasmó en una
decisión judicial ejecutoriada y en relación con la cual ha transcurrido un
tiempo más que razonable, al punto que no puede decirse que se está ante una
violación actual de los derechos fundamentales.
Incluso,
si se aplica en sentido amplio la pauta fijada en la Sentencia T-1110 de 2005,
se tendría que, en principio la suspensión en el cargo no es, per se, una violación de derechos
fundamentales, desligada del debido proceso, y que, en todo caso, el accionante
dejó transcurrir el término de vigencia de la sanción sin haber acudido a la
acción de tutela. Es cierto que cabría decir que la persistencia de un registro
de antecedentes disciplinarios afecta de manera actual el buen nombre, pero no
es menos cierto, que el accionante dejó transcurrir el tiempo sin cuestionar en
sede constitucional la decisión que se adoptó en su contra por manera que el
registro de antecedentes disciplinarios no es sino la expresión de una decisión
jurídica que se encuentra en firme, y que salvo que existiesen razones
poderosas que justifiquen la demora en acudir al amparo constitucional, ya no
es susceptible de controversia, razón por la cual no puede afirmarse que en la
actualidad haya una violación de sus derechos al buen nombre y a la honra.
El accionante
argumenta, también, que un eventual amparo de los derechos fundamentales que
estima le han sido violados, no obstante la demora en interponer la acción, no
afectaría derechos de terceros, lo cual abogaría en favor de prescindir de la
aplicación del principio de inmediatez. Estima la Sala sin embargo, que si,
bien, como se ha dicho, ese ha sido un criterio relevante para la
jurisprudencia, el mismo debe tomarse como un parámetro para establecer la
razonabilidad de la oportunidad en la que se acude a la tutela, y no para
excluir la aplicación del principio de la inmediatez. Sostener lo contrario
implicaría que podría solicitarse la revisión de los procesos disciplinarios en
cualquier tiempo, no sólo con grave detrimento de la seguridad jurídica, sino
con repercusiones importantes sobre la administración de justicia, derivadas de
la necesidad de reabrir viejos procesos, a mucha distancia del momento en el
que habían sido resueltos de manera definitiva.
En
este caso, si bien no habría una afectación directa de terceros por la
eventual decisión de rehacer el proceso disciplinario, y ello permite una
aproximación más flexible al requisito de inmediatez, no es menos cierto que
existe una clara desproporción entre el tiempo transcurrido y la naturaleza de
la decisión que ahora se quiere impugnar, sin que, como se verá, se hayan
aportado razones que expliquen la tardanza en acudir al amparo constitucional.
Aunque
no fue argumentado por el accionante, tampoco se aprecia que, en el presente
caso, la complejidad del asunto, o la diversidad de partes involucradas pueda
explicar que haya transcurrido más de año y medio desde el momento en el que
quedó ejecutoriada la providencia sancionatoria y el momento en el que se
decide impugnarla por la vía de la acción de tutela. Por el contrario, los
argumentos presentados en el escrito de tutela aluden, por un lado, a aspectos
que ya habían sido planteados en el proceso disciplinario, y, por otro, a
defectos que se le atribuyen a la providencia en si, pero que no requerían
mayor elaboración.
b. Por
otra parte, el segundo aspecto que se ha mencionado en la jurisprudencia para
prescindir del presupuesto de la inmediatez es el de la justificación para no
acudir a la acción de tutela en un término razonable.
Sobre
este particular la Corte ha señalado que para determinar si la tutela se
interpuso o no dentro de un término razonable, el juez debe constatar si existen
motivos válidos para la inactividad de los accionantes los cuales pueden
referirse, por ejemplo a circunstancias
como la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la
imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos –
por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en
situación de indigencia – o por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en
la inacción[21], los cuales podrían
ser suficientes para entender justificada la interposición de la tutela fuera
de un plazo razonable.
En el
presente caso, en el escrito de tutela no se presenta ninguna razón que pueda
justificar el tardío recurso a la acción de tutela y, por el contrario, la
calidad del accionante como funcionario judicial de alta jerarquía llevaría a
concluir, no solo que debía tener suficiente conocimiento de la jurisprudencia
constitucional en torno al requisito de la inmediatez, sino, además, una
particularidad sensibilidad en torno a los valores que están implicados en
ella.
Por
las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que transcurrieron más de
21 meses desde que la providencia sancionatoria quedó ejecutoriada, y más de 17
desde que se surtió la ultima actuación[22], concluye la Sala que habrá de revocarse la
decisión de tutela de segunda instancia, en cuanto se apartó de la
jurisprudencia constitucional sobre el requisito de la inmediatez, para, en su
lugar confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de
la acción por no haberse cumplido el requisito de la inmediatez.
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo de 31 de julio agosto de 2007 de la
Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, que negó el amparo
solicitado en el presente proceso, y en su lugar confirmar el fallo de 26 de
febrero de 2007 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que
lo rechazó por improcedente.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre la aludida acción de tutela, el accionante, en su
solicitud de amparo, había expresado que la misma se refería a uno de los
radicados que se tramitó de manera acumulada en el mismo proceso, pero cuyos
elementos fácticos difieren de aquel por el cual se interpuso la tutela, al
punto que en relación con el primero fue absuelto de los cargos. Agrega que
nunca le fue notificada decisión alguna en relación con la acción en comento.
[2] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] Ver, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-233 de 2007
y SU-891 de 2007
[4] Sentencia
173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] Sentencia
T-504/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[6] Ver
entre otras la reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[7] Sentencias
T-008/98 y SU-159/2000
[8] Sentencia
T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[9] Sentencias
T-088-99 y SU-1219-01
[10] Sentencia
T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[12] Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo
sentido, véase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900
de 2004 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel José
Cepeda Espinosa). Particularmente, en ésta última se hace una reseña
jurisprudencial sobre este tema.
[13] Sentencia T-606 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.
[14] Sentencia T-132 de 2004, M.P. Jaime
Córdoba Triviño
[15] SU-961 de 1999 M. Vladimiro Naranjo Mesa
[16] Sentencia T-086
de 2007
[17] Ibid.
[18] Ver, por ejemplo la Sentencia T- 1110 de 2005, entre otras.
[19] Sentencia T-158 de 2006
[20] Sentencia T-1110 de 2005
[21] En este sentido se pronunció la Sentencia SU-961 de 1999. M.P.,
Vladimiro Naranjo Mesa, siendo posteriormente esbozados los supuestos
mencionados en la. Sentencia T-315 de 2005, reiterada en las T-419 y
T-541 de 2006.
[22] La acción de tutela se presente el 12 de febrero de 2007, la
providencia sancionatoria fue proferida el 5 de mayo de 2005 y el 24 de agosto
del mismo año se resolvió sobre la improcedencia de la solicitud de revocatoria
directa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.