T-055-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-055/04
ACCION DE TUTELA-Protección de grupo de personas
determinable
La tutela es un mecanismo idóneo para la protección de
derechos fundamentales de los individuos. Los titulares de los derechos pueden
no estar plenamente identificados en la acción de tutela, pero deben ser al
menos determinables. En caso de que lo sean, procede la tutela.
DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisión de cargos de
docentes/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta de docentes
DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia del docente en el periodo
lectivo
La permanencia en la prestación del servicio de
educación no solo implica el nombramiento de docente para algún lapso del año o
semestre lectivo. Para que la educación cumpla con esta característica señalada
legal y constitucionalmente debe respetar los periodos de duración del año o
semestre académico, consagrados en la normatividad de la materia. De otra
manera, la discontinuidad o falta de permanencia radicaría en que el espacio de
vacaciones entre uno y otro periodo escolar se desnaturalizaría y no serviría
de descanso sino de medio de desadaptación a la disciplina educativa y olvido
de muchos de los conceptos escolares, en virtud de la falta de apropiación por
el uso de los mismos.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de docente
Referencia: expediente T-816392
Peticionario: Manuel Chavarro Prieto
Accionado: Gobernación del Departamento de
Caquetá y Secretaría de Educación del Caquetá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas
por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, el 8 de
agosto de 2003, y el Tribunal Superior de Caquetá, Sala Única, el 16 de
septiembre de 2003
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor Pablo Adriano Muñoz
Parra, quien actúa como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda
Bajo Doncella, que en tal vereda funciona la escuela nueva La Doncella,
municipio de Puerto Rico.
2. Indica que en tal escuela hay 22 niños matriculados
y por lo menos 5 asistentes.
3. Afirma que en el primer semestre de 2003
tuvieron un profesor sólo por dos meses largos; que siendo julio 25 aún no
habían nombrado docente alguno para que asumiera la enseñanza de los niños que
acuden a la escuela.
4. Agrega que en otros establecimientos
educativos las clases comenzaron el 14 de julio.
5. En su parecer, tal conducta implica una
vulneración al derecho a la educación de los menores que acuden a esa escuela.
Por tal motivo, interpuso una tutela el 25 de julio de 2003 solicitando se
nombrara maestro para la escuela nueva La Doncella y se tomaran las medidas
necesarias para el futuro nombramiento oportuno de los docentes, teniendo en
cuenta que el desplazamiento de los niños que viven en el campo hasta Florencia
implica grandes esfuerzos.
Contestación de la acción
Manifiesta la
Secretaría de Educación del Caquetá que en la actual gobernación se tiene como
prioritario el nombramiento de docentes en Florencia para obtener su
certificación; no obstante, también se están haciendo esfuerzos por el
cubrimiento en el resto del Departamento.
Indica que el proceso de nombramiento de la planta
docente se está haciendo de conformidad con la Ley 715 de 2003, con la
aprobación conjunta de la Nación y el Departamento. Sólo después de este
procedimiento se podrá proceder a la vinculación provisional de las personas
que reúnan los requisitos de la mencionada Ley.
Agrega que tanto los nombramientos de planta como
aquellas vinculaciones hechas por orden de prestación de servicios deben contar
con disponibilidad presupuestal. Para cubrir los costos de los nombramientos de
docentes en el segundo semestre de 2003 se requiere que llegue, en el mes de
agosto, la asignación de la mitad del monto del presupuesto proyectado. Tal
necesidad de recursos ya fue reportada a la División de Planeación del
Ministerio de Educación Nacional. Añade que dentro del cronograma del segundo
semestre de 2003 está planeado el nombramiento de docentes para el 8 de agosto.
Por último, indica que vincular personal sin contar
con la disponibilidad presupuestal acarrearía sanciones fiscales y
disciplinarias.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico,
Caquetá, concedió la tutela al derecho a la educación de los menores que
asisten a la escuela nueva La Doncella, y del accionante, como presidente de la
Junta de Acción Comunal de la vereda Bajo Doncella, y, en consecuencia, ordenó
al Gobernador del Caquetá y a la Secretaría de Educación departamental que, en
el término de 48 horas, procedieran a realizar las gestiones y trámites
necesarios para la designación de un docente en la escuela mencionada, por todo
el segundo periodo académico de 2003, y que realizaran las gestiones
pertinentes para asegurar la prestación continua del servicio educativo en el
plantel educativo en cuestión, mediante la designación permanente y continua
de un docente, antes de iniciarse el año 2004.
Consideró el Juzgado que para los menores de edad la
educación es un derecho fundamental. Además, así no se trate de menores de
edad, la prestación de educación preescolar y básica es obligación del Estado
(art. 67 C.P.). Agregó que una de las requisitos de la garantía de este derecho
es la prestación ininterrumpida; es decir, de manera permanente. Este requisito
no se cumple cuando las órdenes de prestación de servicios se dan por dos
meses.
Juzgó que no puede ser excusa para interrumpir la
prestación del servicio de educación el hecho de que se venga adelantando el
proceso de adopción de planta educativa en el municipio de Florencia por
razones de certificación, según lo ordena el artículo 41 de la Ley 715 de 2001.
Tampoco puede ser óbice la falta de disponibilidad presupuestal, en virtud de
que la Gobernación tuvo el tiempo suficiente para prever esta situación.
Impugnación de la Secretaría de
Educación del Caquetá
Indica que la
disponibilidad presupuestal está dada por el Gobierno Nacional el cual asigna
los recursos a los departamentos según su disponibilidad. En virtud de que el
Gobierno no gira la totalidad de los recursos del sistema general de
participaciones para la vigencia correspondiente, el Conpes se reúne dos o
tres veces al año para hacer los giros en educación y salud que sean posibles según
la disponibilidad existente.
Con la orden impartida por el Juzgado se está
obligando a hacer una erogación sin contar aún con los recursos y, por otro
lado, se está vulnerando la forma de nombramiento de docentes establecida en el
Decreto 1278 de 2002 la cual es incompatible con una vinculación a través de
orden de prestación de servicios.
Por otro lado, indica que el nombramiento de docentes
ya no se hace por cada vereda sino que se hace según la población en edad
escolar por atender. En caso de que el número de alumnos de determinada vereda
no sea suficiente para el nombramiento de un maestro, éstos tendrán que
desplazarse a otra.
Impugnación de la Gobernación del
Caquetá
Indica la
Gobernación que si bien sí se incluyeron dentro del presupuesto los rubros para
el pago de nómina de docentes del Caquetá, no se contó con la disponibilidad
presupuestal la cual depende de lo que gire el Gobierno por concepto de
participaciones y de lo que sea asignado en el CONPES por conceptos de salud,
educación y otros sectores.
Indica que ordenar nombrar un docente por el resto de
2003 no respeta el procedimiento y los requisitos establecidos en el Decreto
1278 de 2002. El tipo de nombramientos que regula ese Decreto no se puede hacer
por orden de prestación de servicios.
Agrega que ahora el nombramiento de docentes no se
hace por vereda, sino por el número de alumnos a atender, según lo señalado en
el Decreto 3020 de 2002.
Por otro lado, afirma que para el periodo correspondiente
a 5 de agosto a 31 de octubre de 2003 ya se contrató docente para la escuela.
Por último, indica que la orden del juez de tutela no
se puede cumplir porque el tipo de nombramiento que ordena el fallo sólo se
puede hacer a través de resolución emanada del Ministerio de Educación. Lo
permitido por la ley donde no haya docentes es la vinculación a través de orden
de prestación de servicios.
B. Segunda instancia.
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial, Sala Única, en sentencia del 16 de septiembre de
2003 revocó el fallo del a quo por estimar que si bien la tutela se caracteriza
por su informalidad, no se deben desconocer los requisitos procesales mínimos.
En el caso bajo estudio, el actor no demostró la existencia de la Junta de
Acción Comunal de la cual dice ser presidente. Por otro lado, si el interés del
peticionario era actuar como agente oficioso, debió haber cumplido los
requisitos del Decreto 2591 de 2001, artículo 10, y no lo hizo.
En consecuencia, denegó las pretensiones del accionante
por carecer de legitimidad para actuar.
III. PRUEBAS
1. Copia de la matrícula del año 2003 en la cual
consta que 22 alumnos han sido inscritos en la escuela La Doncella.
2. Cronograma departamental de vinculación de
órdenes de prestación de servicios del segundo semestre de 2003 en el cual
aparece como fecha de asignación de docente para el municipio de Puerto Rico,
escuela la Doncella, el 5 de agosto de 2003.
3. Comunicación del 5 de agosto de 2003 dirigida
al educador Luis Enrique Buendía Polanía en la cual se indica que requieren de
sus servicios para el cubrimiento de las clases en la escuela La Doncella. La
prestación de servicios iría del 5 de agosto de 2003 al 31 de octubre de ese
año.
4. Decreto 1528 del 24 de julio de 2002 en el cual
se establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación del servicios
público educativo por razones de insuficiencia en las instituciones educativas
del Estado y para “garantizar el ingreso, permanencia, atención y formación
de los estudiantes, prioritariamente los que provienen de los estratos más
pobres y vulnerables.”
En el artículo 2º se desarrolla en los siguientes
términos la competencia para contratar: “los departamentos, distritos y
municipios certificados podrán contratar directamente la prestación del
servicio público educativo, bien sea con recursos propios o con recursos del
sistema general de participaciones. Los municipios no certificados o los
corregimientos que requieran contratar la prestación del servicio público
educativo con recursos propios, deben hacerlo a través del respectivo
departamento.”
5. Decreto Ley 1278 de 2002, por medio del cual
se expide el estatuto de profesionalización docente. En este se fijan los
procedimientos y requisitos para que una persona ingrese al servicio educativo
estatal. Igualmente, se establece la manera de realizar los nombramientos
provisionales, en general, y, en particular, el nombramiento de tal tipo de
los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio con derecho a
ser vinculados en provisionalidad (art. 13)
6. Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002, por
el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas
de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan
las entidades territoriales. Dentro de los parámetros, en lo referente a los
alumnos que debe haber por docente nombrado señala (art. 11) que “para la
ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio
de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona
urbana y 22 en la zona rural.” Seguidamente se fija que para preescolar y
básica primaria debe haber un docente por grupo. En el artículo se 17 establece
que “la organización de las plantas de personal docente, directivo y
administrativo de los establecimientos educativos estatales será
responsabilidad directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces
en las entidades certificadas, de conformidad con el presente decreto.”
7. Escrito de la Secretaría de Educación de la
Gobernación del Caquetá del 22 de enero de 2004 en el cual manifiesta que “actualmente
se lleva a cabo el proceso de recepción y radicación de hojas de vida de los
docente con el fin de confirmar requisitos exigidos por la ley; para efectos de
la semana comprendida del 26 al 30 de enero de 2004, realizar los nombramientos
provisionales de los docentes por necesidad del servicio y para dar
cumplimiento a los parámetros establecidos por el decreto 3020 de 2002, y (sic)
sean nombrados en provisionalidad con base a lo preceptuado en el artículo 38
de la Ley 715 de 2001, en los respectivos centros educativos que acrediten la
cobertura educativa, entre ellas se encuentra la escuela Doncella vereda Bajo
Doncella corregimiento de la Aguililla jurisdicción del municipio de Puerto
Rico.”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Legitimación por activa
El artículo 44 constitucional dispone: “la familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.”(subrayas ajenas al
texto)
Con base en esta disposición constitucional, la Corte[1] ha encontrado que para
actuar a favor de los menores a través de la interposición de una tutela no se
necesita tener poder, tampoco se necesita ser el padre del menor afectado, ni
se requiere demostrar que el titular de los derechos no está en capacidad de
agenciar su propia defensa, como lo señala, para la actuación como agente
oficioso en términos genéricos, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Para
el caso de los menores prima la disposición constitucional sobre cualquier otra
de tipo legal.
2. Procedencia de la tutela para la protección de un
grupo de personas determinable
La tutela es un mecanismo
idóneo para la protección de derechos fundamentales de los individuos. Los
titulares de los derechos pueden no estar plenamente identificados en la acción
de tutela, pero deben ser al menos determinables. En caso de que lo sean,
procede la tutela. Esta Corporación se ha pronunciado anteriormente en este
sentido:
“Es así como, frente al asunto que se
analiza, la posible violación del derecho fundamental a la educación recae
sobre un número plural de personas, las cuales no aparecen identificadas en la
demanda de tutela, pero son perfectamente identificables,(...), razón por la
cual es procedente analizar de fondo si realmente se violó o no dicho derecho.”[2]
En el caso en
estudio se presenta una situación similar a la de la sentencia citada, en
virtud de que si bien se aportaron pruebas de los alumnos inscritos para 2003,
se desconoce la identidad de aquellos inscritos para el presente año. No
obstante, por tratarse de un grupo determinable de personas procede la
protección vía tutela.
3. Hecho superado
Cuando han desaparecido los
supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda se presenta
hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protección
subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.[3]
No obstante, es necesario anotar que la existencia de
un hecho superado no es óbice para que la Corte analice si existió una
vulneración y en esa medida determine el alcance de los derechos fundamentales
cuya protección se solicita. Por ejemplo, en la sentencia T-1125/03, Magistrado
Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual, existió un pronunciamiento de
fondo acerca de la solidaridad que se debe tener con las personas que han sido
afectadas por una desastre natural, a pesar de que la condición de éstas ya
había mejorado en virtud de que ya se había dado su reubicación.
Problema jurídico
En el presente caso, la Corte
debe determinar si el hecho de que haya existido tardanza en el nombramiento de
docente de la escuela nueva La Doncella y al producirse la asignación se haya
hecho por sólo tres meses constituye una vulneración al derecho a la educación
de los menores que asisten a ese establecimiento.
1. Obligación de permanencia en la prestación del
servicio público de educación a menores de edad
El artículo 67 constitucional consagra una obligación
especial del Estado frente a la educación de los menores entre los 5 y los 15
años, la cual para éstos es un derecho fundamental.
La prestación de este servicio público debe ser
eficiente y continua. En términos del artículo 70 constitucional “el Estado
tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente
(...)”(subrayas ajenas al texto).
La ley 115 de 1994, ley general de educación, hace
referencia al concepto de continuidad en su artículo primero, en los siguientes
términos:
"La educación es un proceso de formación permanente,
personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la
persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (...)" (subrayas ajenas al texto).
De otra parte la misma ley se refiere a la calidad de
la educación en los siguientes términos:
Art. 4. Calidad y cubrimiento del servicio: Corresponde al Estado,
a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el
acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la nación y de
las entidades territoriales garantizar su cubrimiento.
El Estado
deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la
calidad y el mejoramiento de la educación (...)" (subrayas ajenas al texto).
Con base en este fundamento, desde los inicios de la
jurisprudencia de esta Corporación se ha considerado que la falta de diligencia
de las autoridades encargadas de la garantía de la prestación del servicio de
educación en la consecución de docentes que cubran la enseñanza de los menores
constituye una vulneración al derecho a la educación.
En un caso
similar al que ahora se estudia, en virtud de que faltaba el nombramiento de
docente para segundo de primaria de una escuela rural y la enseñanza había sido
impartida por profesores de otros niveles, la Corte consideró que para que la
prestación fuera eficiente debería ser permanente, más aún si se pretendía
posibilitar la igualdad de acceso a las oportunidades de los niños formados en
escuelas rurales y urbanas. Dijo la Corporación:
“(...) la continuidad del servicio es una
condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el
sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la
Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está
protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas
aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando
un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para
cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra
desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del
servicio educativo.
(...)
Las dificultades propias de la prestación
del servicio público de educación en ciertas localidades apartadas de los
centros urbanos, no debilitan la obligación institucional de mantener la
prestación del servicio en condiciones aceptables. No es de recibo la
diferenciación, que suele presentarse en la práctica, entre la calidad de la
educación urbana y la calidad de la educación rural. Los alumnos de una pequeña
escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita
transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de
inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de enseñanza. De
no cumplirse con esta exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho
fundamental de los niños a la educación básica obligatoria, sino que, además,
se estaría afectando su derecho a la igualdad de oportunidades (C.P. art. 13).”[4] (subrayas ajenas al texto)
En la sentencia T-235/95, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, se concedió la tutela al derecho a la educación a unos
menores cuyo profesor había venido inasistiendo continuamente desde hacía
varios años sin que las autoridades municipales hubieran tomado medida alguna.
En consecuencia, se ordenó tomar las medidas necesarias para el
restablecimiento del servicio de educación.
En la sentencia T-235/97, M.P. Hernando Herrera
Vergara, la Corte conoció de un caso en el cual los alumnos de un
establecimiento educativo departamental estaban viendo gravemente afectado su
derecho a la educación en virtud de la falta de nombramiento de planta docente
y algunos cargos administrativos. A pesar de que se esgrimía la falta de
disponibilidad presupuestal como excusa para no haber procedido a los
nombramientos necesarios, esta Corporación no encontró válido tal argumento
toda vez que existe disposición constitucional expresa que destina los recursos
del situado fiscal para financiar la educación y la salud (art. 356 C.P.)[5]. Al encontrar vulnerado
el derecho a la educación, la Corte ordenó al alcalde y al gobernador iniciar
los trámites administrativos y presupuestales encaminados a la provisión
efectiva de la planta del personal docente.
Recientemente, en la sentencia T-029/02, M.P. Clara
Inés Vargas se reiteró la jurisprudencia según la cual es indispensable el
nombramiento de maestros para una prestación eficiente del servicio de
educación, en relación a la permanencia.
Es de anotar que cuando la Corte ha encontrado que el
docente ya ha sido nombrado no ha prosperado la tutela por presentarse un hecho
superado[6].
Por otro lado se ha encontrado que no existe vulneración cuando la actividad
desplegada ha sido diligente[7].
Ahora bien, esta Sala considera que para que efectivamente no se presente una vulneración
es necesario además de una actuación diligente, que esa diligencia sea idónea
para suplir las falencias de la permanencia en la prestación del servicio
educativo.
La permanencia en la prestación del servicio de
educación no solo implica el nombramiento de docente para algún lapso del año o
semestre lectivo. Para que la educación cumpla con esta característica señalada
legal y constitucionalmente debe respetar los periodos de duración del año o
semestre académico, consagrados en la normatividad de la materia. De otra
manera, la discontinuidad o falta de permanencia radicaría en que el espacio de
vacaciones entre uno y otro periodo escolar se desnaturalizaría y no serviría
de descanso sino de medio de desadaptación a la disciplina educativa y olvido
de muchos de los conceptos escolares, en virtud de la falta de apropiación por
el uso de los mismos.
Del caso concreto
En la presente ocasión, la
Sala Sexta de Revisión declarará improcedente la tutela al derecho a la
educación de los menores inscritos en la escuela nueva La Doncella, del
municipio de Puerto Rico –Caquetá-, (i) por existir hecho superado. No
obstante, la Sala observa que sí existió vulneración puesto que (ii)
normativamente los accionados tenían la competencia y los mecanismos para garantizar
la educación de los menores que asisten a este establecimiento educativo, pero
no estaban cumpliendo idóneamente con estas funciones toda vez que (iii) la
duración de los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales se
vinculó al docente de tal escuela, y la tardanza en hacerlo, no permitieron la
permanencia de la educación. Por tal motivo, (iv) esta Sala prevendrá a la
entidad accionada para que en un futuro no incurra en las vulneraciones al
derecho a la educación que se presentaron anteriormente.
(i) En comunicación del 22 de enero de 2004, la
Secretaría de educación informó a esta Corporación que entre el 26 y el 30 de
enero del presente año se realizarían los nombramientos provisionales de
docentes por necesidad del servicio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Decreto 3020 de 2002, con base en lo fijado en la Ley 715 de 2001;
nombramientos dentro de los cuales se haría el del docente de la escuela La
Doncella del municipio de Puerto Rico. La fecha en que está previsto realizar
el nombramiento es razonable en la medida en que es en tal época en la que,
promedio, se inician las actividades escolares a nivel nacional. Así las cosas,
la Sala observa que estando previsto el nombramiento de docente en un tiempo
oportuno, para este semestre no se presentará discontinuidad en la prestación
del servicio de educación, en los términos expuestos en la parte considerativa
general.
No obstante, la Sala estima necesario señalar que sí
existió una vulneración del derecho a la educación, puesto que siendo las
entidades accionadas las competentes para garantizar este derecho a los menores
de la escuela La Doncella no desplegaron una actividad idónea para el
cumplimiento de tal fin. Por tal motivo se entrará a exponer en qué consistió
la vulneración y se prevendrá a las entidades accionadas para que no vuelvan a
incurrir en tal violación.
(ii) El Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002, por
el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas
de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan
las entidades territoriales (art. 11), en lo referente a los alumnos que debe
haber por docente nombrado señala que “para la ubicación del personal
docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente
en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona
rural.” Seguidamente se fija que para preescolar y básica primaria debe
haber un docente por grupo.
La Gobernación
de Caquetá esgrimió como excusa de su falta de diligencia el hecho de que en la
actualidad el nombramiento de docentes no se hacía por vereda, sino por número
de alumnos. Es de anotar que la escuela nueva La Doncella cumplía en 2003 con
el requisito del número de alumnos, según prueba anexada al expediente, toda
vez que contaba con 22 menores inscritos y estaba ubicada en la zona rural. Por
tanto, este no era motivo para no haber hecho el nombramiento oportunamente.
Las entidades accionadas argumentaron que no podían
vincular a un docente para el año 2004 porque se estarían vulnerando las normas
de nombramiento. La Sala observa que los procesos de nombramiento no son
obstáculo para que de manera inmediata se atienda idóneamente la necesidad de
los alumnos de la escuela en cuestión.
Los contratos de prestación de servicios público
educativo consagrados en el Decreto 1528 del 24 de julio de 2002 se podrán
celebrar por razones de insuficiencia en las instituciones educativas del
Estado y para “garantizar el ingreso, permanencia, atención y formación de
los estudiantes, prioritariamente los que provienen de los estratos más
pobres y vulnerables.”[8]
En el artículo 2º de este Decreto se indican los siguientes términos de la
competencia para celebrar contratos: “los departamentos, distritos y
municipios certificados podrán contratar directamente la prestación del
servicio público educativo, bien sea con recursos propios o con recursos del
sistema general de participaciones. Los municipios no certificados o los
corregimientos que requieran contratar la prestación del servicio público
educativo con recursos propios, deben hacerlo a través del respectivo
departamento.”[9]
Al ser Puerto Rico un municipio no certificado, dependía del departamento - que
según la Ley 715 de 2001 es una entidad territorial certificada[10]- para que éste
realizara idóneamente las gestiones necesarias para la celebración del
contrato.
Se hace necesario resaltar que este Decreto no señala
un límite de duración de los contratos de prestación de servicio. Así las
cosas, en virtud del deber de permanencia de la educación, los contratos
docentes para la escuela La Doncella se deberían haber celebrado por un lapso
respetuoso de las disposiciones normativas en materia de duración del periodo
educativo, lo cual se omitió, como se expondrá en el siguiente acápite.
(iii) El contrato celebrado por la Secretaría de Educación del Caquetá
con el señor Luis Enrique Buendía Polanía tuvo la duración de dos meses y tres
semanas. Esta duración no es concordante con la permanencia que debe tener el
servicio de educación.
En efecto, la Ley 115 de 1994 señala en su artículo
86 que “Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad
necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las
tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la
educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40
semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo. (...)” (subrayas
ajenas al texto)
Es decir que la duración mínima del semestre debe ser
de 20 semanas y no de 11 como estaba sucediendo en la escuela La Doncella. En
la medida en que se incumplieron las normas mínimas de duración del periodo
lectivo, la educación suministrada no se puede considerar permanente.
En consecuencia, si bien se desplegaron algunos
esfuerzos para cubrir las necesidades educativas de los menores, para evitar la
vulneración del derecho a la educación las entidades accionadas debieron adecuarse
a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994.
(iv) Al haberse presentado una vulneración,
como se expuso anteriormente, se hace necesario prevenir a las entidades
accionadas para que en el futuro cumplan idóneamente con su función de
garantizar la prestación permanente del servicio de educación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que, como se ha presentado un hecho superado, - por esta única
razón-, se CONFIRMA la sentencia del Tribunal Superior de Caquetá, Sala
Única, del 16 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: PREVENIR a la Gobernación de Caquetá y a la Secretaría de
Educación del Caquetá para que, en adelante, realicen las gestiones
presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar la prestación
permanente de la educación de los alumnos de la escuela nueva La Doncella, en
los términos establecidos en la presente sentencia.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver, entre otras, sentencias T-143/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz,
en la cual la accionante era mamá de una de las menores cuyos derechos se
estaban presuntamente vulnerando y actuó no sólo en nombre de ellas, sino en el
de las compañeras de estudio de su hija; T-715/99, M.P. Alejandro Martínez
Caballero en la cual quienes tenían como hogar sustituto a una menor actuaron a
través de tutela para proteger sus derechos; T-407/02, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, en la cual una ONG que venía manejando el programa de rehabilitación
de menores infractores se encontró legitimada para proteger los derechos de los
menores que estaban siendo afectados con la falta de pago a la entidad
encargada de su cuidado; igualmente, T-864/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra en
la cual un padre de familia se encontró legitimado para proteger los derechos
de los menores que estudiaban en el establecimiento educativo donde cursaba su
hija, toda vez que no se había concluido la obra de reconstrucción del
establecimiento académico.
[2] Ver sentencia T-235/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa en la cual se
resolvió “TUTELAR el derecho fundamental a la educación de los
alumnos del grado 1o. "C", jornada de la tarde, de la escuela
"San Luis Robles". Se concedió la tutela a pesar de que los sujetos
no estaban identificados, en virtud de que eran identificables a través del
curso al cual pertenecían.
[3] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta
tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la
accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el
accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no
laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001/03, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al
derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de
la decisión ya se había dado respuesta.
[4] Ver sentencia T-467/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta
oportunidad, a pesar de que para el momento del fallo ya se presentaba hecho
superado, la Corte previno a las autoridades encargadas de la garantía de la
prestación del servicio de educación para que velaran por el cumplimiento de los
objetivos relacionados con la permanencia y calidad del servicio educativo.
[5] “Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la
educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles
que la ley señale, con especial atención a los niños.”
[6] Ver sentencia T-619/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7] Ver sentencias T-331/98, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-509/98, M.P.
Alejandro Martínez Caballero En contraposición a estas situaciones donde estaba
demostrado el interés y la diligencia de las autoridades, ver la situación de
hecho de la sentencia T-571/99, M.P., Fabio Morón Díaz, en la cual le estaba
correspondiendo el pago del docente directamente a los padres de familia.
[8] Subrayas ajenas al texto.
[9] Esto se complementa con la competencia que se fija en el artículo
se 17 del Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002 que indica: “la organización
de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los
establecimientos educativos estatales será responsabilidad directa de las
secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas,
de conformidad con el presente decreto.”
[10] “Artículo 20. Entidades territoriales
certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la
presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los
municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para
efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en
el último censo.
Todos
aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos
que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y
financiera podrán certificarse.
Le
corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los
municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si
contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o
ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida
sobre la respectiva certificación.
Los
municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno
Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio
público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad,
perderán la certificación.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.