T-055-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-055/03
EMPLEADOR-Reajuste de prestaciones sociales y pago
de indemnización moratoria a extrabajadores
SUSTITUCION PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo
La variación en la persona del patrono
no afecta la continuidad del contrato de trabajo, puesto que, sustituido el
patrono, mientras continúe la prestación personal del servicio por parte del
trabajador, el entrante toma la posición del cedente, sin solución de
continuidad, y los patronos, entrante y saliente, responden solidariamente de
las obligaciones salariales y prestacionales que a la fecha de la sustitución sean
exigibles.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir vía de hecho en proceso laboral
VIA DE HECHO-Improcedencia al ordenar reajuste de
prestaciones sociales
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia
general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales
Referencia:
expediente T-644732
Acción de tutela
instaurada por el Edificio Hansa Coral Club contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Seguro Social de San
Andrés
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las decisiones tomadas por las Salas Laboral y Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia, el 11 de julio y el 20 de agosto del año 2002
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Verónica Bernarda Barbosa en su calidad de representante legal del Edificio
Hansa Coral Club en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina y del Seguro Social de San Andrés.
I.
ANTECEDENTES
La señora Verónica Bernarda Barbosa, en
calidad de administradora y representante legal del Edificio Hansa Coral Club,
sometido al régimen de propiedad horizontal, en procura de protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de conciencia y a no
declarar contra sí mismo del Edificio en mención, presenta acción de tutela en
contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andrés, Providencia,
y Santa Catalina, motivada en que ésta decidió revocar el fallo proferido en
primera instancia dentro de los procesos Ordinarios instaurados por Marciana
Julio Tovar, José Manuel Valbuena, Ruth Cecilia Pérez, Wilfrido Pacheco De Los
Reyes, Héctor Rubén Caicedo Torres y Freddy Arturo Jiménez y, en su lugar,
conminar al Edificio Hansa Coral Club a que reajuste las prestaciones sociales
de sus extrabajadores y les pague la indemnización moratoria correspondiente.
Aduce la administradora del Edificio que la
Sala accionada conculcó los derechos fundamentales del ente que representa,
porque valoró indebidamente la prueba presentada y no tuvo en cuenta la buena
fe con que procedió el Edificio al liquidar las prestaciones de los
trabajadores antes nombrados, razón por la cual i) declaró la existencia de un
solo contrato de trabajo, cuando la vinculación de aquellos se efectuó mediante
relaciones jurídicas diversas, y ii) condenó al Edificio a pagar indemnización
por mora, sin reparar en que las prestaciones sociales de los trabajadores
fueron canceladas oportunamente, y como ordena la ley.
Y que la gerencia del Seguro Social de San
Andrés expidió certificaciones contradictorias sobre la afiliación y retiro de
los trabajadores.
1. Hechos
De conformidad con
las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes
hechos:
1. Los señores Marciana Julio Tovar, José
Manuel Valbuena, Ruth Cecilia Pérez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes,
separadamente, y Héctor Rubén Caicedo Torres y Freddy Arturo Jiménez, de manera
conjunta, presentaron sendas demandas Ordinarias en contra del Edificio Hansa Coral
Club con miras a que el demandado fuera condenado al pago de las sumas de
dinero correspondientes i) al reajuste i) del auxilio de cesantía, ii)
de sus intereses, iii) de las vacaciones, iv) de las primas de
servicio, v) de la indemnización por despido injusto y vi) de la
sanción por el no pago oportuno de las prestaciones; ii) a la cancelación de
los compensatorios no disfrutados por los trabajadores, y iii) al pago de todo
lo que resultare demostrado a favor de los mismos.
Los antes nombrados motivaron sus demandas en que i)
desde el 1° de noviembre de 1989 prestaron personalmente su servicio al
Edificio en diversos oficios; ii) sus contratos de trabajo terminaron, en un
caso el 30 de marzo de 1997, y en los demás el 20 de enero de 2000, por renuncia
del trabajador provocada por las actuaciones del patrono y por despido
unilateral sin justa causa respectivamente; iii) en todos los casos la
afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías no fue escogida por los
trabajadores, iv) el patrono omitió los compensatorios no pagados, al efectuar
las liquidaciones a que se hace referencia, y v) el empleador no tuvo en cuenta
el tiempo real laborado por los trabajadores.
2. El apoderado de la parte demandada “al contestar la demanda manifestó que se oponía a todas y cada una
de las pretensiones, porque carecían de fundamentos fácticos y jurídicos para
prosperar.” –folio 18,
cuaderno 1-.
3. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés,
mediante sentencia proferida el 8 de noviembre del año 2001, resolvió declarar
que entre los demandantes y el Edificio accionante “existieron
3 contratos de trabajo diferentes con autonomía, siendo el último suscrito a
termino indefinido a partir del 1° de febrero de 1991, absolvió a la demandada
de las pretensiones aludidas en la demanda y condenó en costas a los
demandantes” –folio 20,
cuaderno 1-.
4. El
apoderado de los demandantes interpuso contra la sentencia que se reseña
recurso de apelación, aduciendo i) que los contratos a término fijo no se
dieron porque deben costar por escrito y no fueron aportados al expediente, y
ii) “que con las supuestas liquidaciones de los
contratos en realidad lo que ocurrió fue la realización de pagos parciales
irregulares del auxilio de cesantía.”.
5. Mediante
sentencia proferida el 28 de febrero del 2002, la Sala Laboral del H. Tribunal
Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y en su
lugar condenar al Edificio demandado al pago de las cesantías dejadas de
cancelar, al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, y al
pago de la indemnización moratoria causada desde el 21 de enero de 2000 hasta
que se paguen las prestaciones adeudadas, a favor de Marciana Julio Tovar, José
Manuel Vergara Moreno, Freddy Jiménez, Héctor Caicedo y Wilfrido Pacheco.
A Ruth Cecilia
Pérez le fue reconocido el derecho a la indemnización moratoria desde el 1° de
abril de 1997, pero le fue negada la indemnización por despido sin justa causa,
al considerar que en este caso el contrato de trabajo terminó por renuncia de
la trabajadora.
Para el efecto la Sala en cita consideró i) que tal
como lo indica la Constitución Política la realidad prima “sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales y que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos debe darse preferencia a
lo primero.”; y ii) que
cuando la relación laboral es la misma el contrato es uno solo, así se termine
y se liquide “sucesivamente de manera ficticia”.
Se detuvo en cada uno de los casos en estudio para
sostener:
-Que la gerencia del Seguro Social certificó que
Marciana Julio Tovar fue afiliada el 7 de diciembre de 1989 por el Edificio
accionante, que el demandado admitió que la nombrada trabajó a su servicio
hasta el 20 de enero de 2000, y que en las sucesivas liquidaciones de su
contrato de trabajo se observa que desempeñó la misma labor. Consideraciones
que también motivaron la decisión de resolver a favor de los demandantes las
pretensiones invocadas por Freddy Jiménez y Héctor Caicedo.
-Que las pruebas aportadas al expediente demuestran
que “José Manuel Vergara ( sic) Moreno” laboró al menos desde el 7 de diciembre
de 1989 y no desde el 1° de febrero de 1991, como lo alegó la demandada y que
ésta “no probó haberle cancelado al trabajador o
consignado en un fondo de cesantías el lapso comprendido entre el 7 de
diciembre de 1989 y el 31 de enero de 1991”.
-Que el certificado del ISS y las declaraciones de
testigos “a los cuales el Tribunal les da valor por ser
concordantes entre sí con la prueba documental, ser claros y dar razones
válidas del conocimiento de los hechos” dan cuenta de que Wilfrido Pacheco y Ruth Cecilia Pérez prestaron su
servicio al Edificio Hansa Coral Club desde el 7 de diciembre de 1989.
En consecuencia, y al considerar que el Edificio en
mención actuó de mala fe al negar la existencia de la relación laboral que
sostuvo con los trabajadores, antes del 1° de febrero de 1991, la Sala
accionada lo condenó al pago de la indemnización moratoria establecida en el
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a favor de los trabajadores ya
relacionados.
2. Pruebas
En el expediente
obran, entre otros, los siguientes documentos:
- En 48 folios,
fotocopia de Escritura Pública 2890, otorgada el 28 de septiembre de 1989, en
la Notaría Sexta de Cali, por el representante legal de G y V Limitada, para
protocolizar el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Hansa Coral
Club, ubicado en la isla de San Andrés, en la Avenida Colombia o Avenida de la
Playa; instrumento que, entre otros aspectos, estipula i) que el Edificio en
comento fue construido por la sociedad otorgante en ejercicio de un contrato de
cuentas en participación suscrito entre diversas personas naturales y
jurídicas; y ii) que el inmueble consta de 17 locales comerciales y 59
apartamentos distribuidos en 7 pisos y un altillo –folios 38 a 86, cuaderno 2-.
- En 6 folios,
fotocopia de la Escritura Pública 1.000 otorgada el 29 de marzo de 1990 por G y
V Limitada y Rogelio Villamizar & CIA S.C.S., mediante la cual la primera
de las nombradas transfiere y la segunda adquiere el apartamento 701 del
Edificio Hansa Coral Club, ubicado en el departamento de San Andrés, en la
Avenida Colombia o de la Playa No 1-283, a título de dación en pago, en razón
del contrato de cuentas en participación suscrito para adelantar la
construcción del inmueble –folios 94 a 100, cuaderno 2-.
- En 1 folio, fotocopia de la liquidación de
prestaciones sociales, efectuada por la empresa Hansa Coral Club el 31 de enero
de 1991, por terminación de la relación laboral convenida con la señora
Marciana Julio, quien ejerció el cargo de aseadora. En la liquidación en
comento i) figura la firma de la trabajadora en señal de recibo y conformidad,
ii) se tomó como salario promedio la suma de $64.000.oo, iv) se consideró el
periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 31 de enero de 1991, y
v) quedó comprendido el pago de cesantías, intereses a la cesantía y vacaciones
por $360 días de trabajo, para un total de $103.680 –folio 128, cuaderno 1-.
- En 1 folio, fotocopia de la liquidación de
prestaciones sociales efectuada por el Edificio Hansa Coral Club el 31 de enero
de 1991, por terminación de la vinculación laboral con el señor Héctor Caicedo
quien ejercía el cargo de auxiliar de mantenimiento, i) figura suscrita por el
trabajador en señal de recibo y aceptación, y por la señora Zoila Espriella
quien la revisó, ii) ascendió a $197.640, liquidado sobre un salario promedio
de $122.000.oo, entre el 2 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 1991, iii)
aparece el Edificio como empresario, y iv) comprendió cesantías, intereses de
cesantía y vacaciones por $360 días de trabajo –folio 129, cuaderno 1-.
- En 1 folio, fotocopia de la liquidación de
prestaciones sociales, efectuada por el Edificio Hansa Coral Club el 31 de
enero de 1991, por terminación del contrato de trabajo convenido con el señor
Freddy Jiménez quien ejerció el cargo de auxiliar de mantenimiento y devengó un
salario promedio de $122.000, entre el 2 de febrero de 1990 y la fecha de la
liquidación. El documento está suscrito por el trabajador en señal de recibo a
conformidad y por la señora Zoila Espriella, quien efectuó la revisión, y
demuestra que el valor de la liquidación ascendió a la suma de $197.640, la que
comprendió cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones –folio 130, cuaderno
1-.
- En 1 folio, liquidación definitiva del contrato de
trabajo de Ruth Cecilia Pérez Vargas, por los servicios prestados al Edificio
entre el 17 de enero de 1991 y el 30 de marzo de 1997, por retiro voluntario,
tomando como base de liquidación la suma de $245.383. La liquidación ascendió a
la suma de $238.600, comprendió cesantía, intereses sobre la cesantía, prima de
servicios y vacaciones, y aparece suscrita por la trabajadora en señal de
recibo y aceptación –folio 147, cuaderno 1-.
- En 2 folios,
Resolución 720 emitida el 22 de abril de 1997, por el Gobernador del
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para registrar la
Personería Jurídica del Edificio Hansa Coral Club e inscribir a la señora
Mónica Plazas Rodríguez como su administradora –folios 89 y 90, cuaderno 2-.
- En 3 folios, liquidación del contrato de trabajo a
término indefinido de Héctor Caicedo, quien ocupó el cargo de auxiliar de
mantenimiento en el Edificio Hansa Coral Club y fue despedido sin justa causa.
Figura como fecha de ingreso del trabajador el 1° de febrero de 1991 y como
fecha de retiro del mismo el 30 de septiembre de 1999, día en el que se elaboró
el documento. El salario base para la liquidación fue de $522.279 y la
liquidación, por un total de $4.416.239, comprendió cesantías e intereses a la
cesantía correspondientes a 1999, vacaciones, e indemnización de 199.9 días. El
documento no tiene firmas y en él figura un sello de pagado –folios 144 a 146-.
- En 3 folios, liquidación definitiva de prestaciones
sociales a nombre de Wilfrido Pacheco De Los Reyes, quien desempeñó oficios
varios, entre el 1° de febrero de 1991 y el 30 de octubre de 1999, realizada
por el Edifico Hansa Coral Club por terminación unilateral del contrato por
parte del patrono, el 30 de octubre señalado, sin firmas y con un sello que
indica su pago. El salario base de la liquidación tomado en cuenta fue de
$399.132 –básico, auxilio de transporte, horas extras, recargo nocturno-, y la
liquidación ascendió a la suma de $3.299.709, comprendida la indemnización por
despido injusto de 200 días de trabajo –folios 134 a 136-.
- En 2 folios, liquidación definitiva del contrato de
trabajo a término indefinido convenido con el señor José Manuel Valbuena,
realizada el 30 de noviembre de 1999 por el Edificio Hansa Coral Club, por
terminación unilateral de la relación por parte del patrono, sobre una base de
liquidación de $405.413 –sueldo básico, auxilio de transporte, promedio de
horas extras, trabajo nocturno-. El valor entregado y recibido por el
trabajador fue de $3.607.038, suma que comprendió una indemnización por valor
de 202 días de trabajo, que ascendió a la suma de $2.729.781 –folios 131 y 132,
cuaderno 1-.
- En 1 folio, liquidación y pago de compensatorios
por los años 1998 y 1999, a nombre de José Manuel Valbuena quien ocupó el cargo
de oficios varios y devengó un salario de $240.000, entre el 1° de febrero de
1991 y el 30 de noviembre de 1999, por un total de $491.000.oo recibidos por el
trabajador, con la siguiente nota: “estos no son
compensatorios, son cambios de turno otroci (sic), y faltan los del año
1996” –folio 133, cuaderno
1-.
- En 1 folio,
comunicación SAI-GER-1.174 dirigida por la Gerente del ISS Seccional San
Andrés, el 3 de diciembre de 1999, a la señora Patricia Gutiérrez –Asesores
Junta de Administración- señalando entre el 97-06-26 y el 99-01-29, como fechas
de inscripción, entre otros trabajadores de los señores Marciana Julio Tovar,
Héctor Caicedo, Wilfrido Pacheco y José Manuel Valbuena a salud, salud y pensión,
salud, pensión salud y riesgos respectivamente –folio 34, cuaderno 1-.
- En 3 folios, liquidación definitiva de prestaciones
sociales a nombre de Marciana Julio Tovar, quien ocupó el cargo de aseadora en
el Edificio Hansa Coral Club, entre el 1° de febrero de 1991 y el 20 de enero
de 2000, por vinculación a término indefinido, terminada por el patrono de
manera unilateral, sin firmas, con algunas correcciones e interrogantes, y con
un sello que indica su pago. El salario tomado como base para la liquidación
fue de $368.296 –básico, auxilio de transporte, horas extras, recargo
nocturno-, la liquidación ascendió a la suma de $4.246.400, y correspondió a
cesantías por los años 1999 y 2000, intereses sobre la cesantía, prima de
servicios por el segundo semestre de 1999, vacaciones, indemnización de 204
días, salario del 16 al 20 de enero, horas festivas y auxilio de transporte
–folios 138 a 140, cuaderno 1-.
- En 3 folios, liquidación definitiva de prestaciones
sociales por un valor total de $7.769.639 a nombre de Freddy Jiménez Castillo,
quien ocupó el cargo de jefe de mantenimiento en el Edificio Hansa Coral Club
entre el 1° de febrero de 1991 y el 25 de enero de 2000, por contrato a término
indefinido, terminado por el patrono de manera unilateral. En el documento
figuran dos salarios base, tomados para liquidar las prestaciones sociales
correspondientes al año 1999, y al año 2000 que incluyen salario básico,
auxilio de transporte, promedio de horas extras y trabajo nocturno. La
liquidación comprendió auxilio de cesantía, por los años 1999 y 2000 con sus
correspondientes intereses, vacaciones, 205 días de indemnización, salario
causado entre el 16 y el 23 de enero de 2000, y pago de compensatorios. El
documento no tiene firmas, pero figura un sello de pagado –folios 141 a 143-.
- En 1 folio,
certificación emitida por el gerente de Inversiones Govel Ltda., el 9 de agosto
de 2000, que da cuenta i) de haber sido socia de G y V Limitada, y ii) del
desempeño de la señora Zoila Espriella como administradora del Edificio Hansa
Coral Club, desde la terminación de la obra hasta la entrega de la
administración a la Junta designada por los copropietarios –folio 92, cuaderno
2-.
- En 1 folio,
comunicación emitida por el señor Alfonso Holguín Beplat que certifica, entre
otros aspectos, i) la liquidación del contrato que dio lugar a la construcción
del Edificio Hansa Coral Club, ocurrida entre febrero de 1990 y enero de 1991;
ii) la entrega de la administración del Edificio a la Junta de Copropietarios,
efectuada el 31 de enero de 1991; iii) la liquidación, realizada el día antes
señalado, del “personal que trabajaba en la Administración y Mantenimiento”;
y iv) de las sumas pagadas, por razón de la liquidación de su contrato a los
trabajadores Freddy Jiménez, Marciana Julio y Héctor Caicedo –documento sin
fecha, autenticado el 29 de agosto de 2000 ante la Notaría Primera de Cali,
folio 91, cuaderno 2-.
- En 2 folios,
Resolución 4987 del 21 de noviembre del 2000, otorgada por el Gobernador del
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para inscribir a la
señora Verónica Bernarda Barbosa como administradora del Edificio Hansa Coral
Club –folios 87 y 88, cuaderno 2-.
- En 18 folios,
fotocopia de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, por la Sala Laboral
del H. Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para
resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de los
demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito
para resolver las pretensiones presentadas, separadamente, por Marciana Julio
Tovar, José Manuel Valbuena, Ruth Cecilia Pérez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes,
y, de manera conjunta, por Héctor Rubén Caicedo Torres y Freddy Arturo Jiménez,
por intermedio de apoderado, en contra del Edificio Hansa Coral Club –folios 14
a 32, cuaderno 1-.
- En 1 folio,
fotocopia del documento, sin fecha y sin firma, que contiene “DATOS TOMADOS
DE LAS MICROFICHA (sic) DE LA DIVISIÓN DE INFORMATICA PLANILLA DE APORTES Dic
/89, Enero /90 y Febrero /91”-, que da cuenta i) de la existencia de dos
planillas a nombre de las empresas “Inversiones Solares patronal 23016400030”
y “Hansa Coral club patronal 23016400031”, ii) de que en éstas figuran
doblemente relacionados los señores José Manuel Valbuena, Marciana Julio Tovar,
Ruth Cecilia Pérez Vargas, Wilfrido Pacheco De los Reyes, Freddy Arturo Jiménez
Castillo y Héctor Rubén, iii) de la inclusión de la señora Cirlaby Orozco en la
planilla elaborada por Hansa Coral Club; ii) de la doble afiliación de los primeramente
nombrados, el 07 12 89, iii) del ingreso de la señora Orozco Sáenz el 26 02 91;
y iv) del retiro de las seis personas, afiliadas doblemente, el mismo día de su
afiliación –07, 12,89- en la planilla de la Empresa Inversiones Solaris –folio
35, cuaderno 1-.
- En 1 folio, comunicación elaborada el 5 de enero de
2001 por la Gerente Seccional del Seguro Social en San Andrés, dirigida al Juez
Promiscuo de Familia del lugar, en respuesta a la acción de tutela instaurada
por el doctor José Manuel Génecco en contra de la misma que dice –folio 35,
cuaderno 2-:
“Le informamos que los
Señores mencionados en el oficio de fecha Diciembre 11-2000 aparecen afiliados
desde el 7 de diciembre de 1989, bajo la razón social de Inversiones Solaris
Cuevas Bonilla y Cia (sic) con Patronal –ilegible-. En el mes de enero de 1990 fueron Retirados (sic) y afiliados con
el –ilegible- bajo la razón social de Edificio Hansa Coral Club a -ilegible- de la
SEÑORA CIRALDYS OROZCO SAENZ, quien figura con afiliación del 28 de febrero de
1991.
Datos tomados de
Planilla de Aportes de la División Nacional de Informática de Diciembre –ilegible- 1991.”
3. La demanda
La señora Verónica Bernarda Barbosa, en
calidad de administradora y representante legal del Edificio Hansa Coral Club,
constituido en el régimen de propiedad horizontal, interpone acción de tutela
ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aduciendo que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la
seccional del Seguro Social de la Isla quebrantaron los derechos al debido
proceso, a la libertad de conciencia, y a no declarar contra sí mismo, del ente
que representa.
Para fundamentar su pretensión de amparo la nombrada
aduce, entre otros aspectos, que la Sala accionada incurrió en vía de hecho al
resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de los demandados
contra la sentencia que resolvió los procesos Ordinarios promovidos por
Marciana Julio Tovar, José Manuel Valbuena, Ruth Cecilia Pérez, Wilfrido
Pacheco De Los Reyes, Héctor Rubén Caicedo Torres y Freddy Arturo Jiménez
contra el Edificio que representa, porque el Edificio fue condenado “al reajuste de las prestaciones sociales invocando la existencia de
un solo contrato” y “al pago de una indemnización moratoria para cada uno de los
demandantes invocando mala fe del empleador.”.
Aduce que el Tribunal concluyó que la
relación del Edificio con los demandantes estuvo regida por un solo contrato i)
porque el “ISS certificó que los demandantes habían sido inscritos por el
Edificio Hansa Coral Club el 7 de diciembre de 1989”, y ii) en razón de la
manifestación hecha por el demandado, al contestar las demandas, atinente a que
los demandantes “habían laborado desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 31
de enero de 1991, hasta el 20 de enero del 2000. fecha (sic) en que
terminó su contrato de trabajo.”.
Afirma que el Tribunal accionado “ignoró
y desconoció” i) que el testimonio de la señora Zoila de la Espriella
(sic), que habría dado claridad sobre el asunto, no fue recepcionado; ii) que
se recibieron declaraciones de personas “que poco o nada aportaron al
proceso y que eran totalmente extraños a él”; iii) “las cartas de los
doctores Eduardo Gómez, gerente y representante legal de la sociedad
Constructora G y V Ltda. y Alfonso Holguín Beplat, ingeniero interventor de la
obra (..) que desvirtúan la mala fe de los nuevos propietarios, contratos que
ellos liquidaron una vez realizaron la obra de construcción y donde tuvieron
mas de 100 personas bajo su responsabilidad patronal.”; y iii) que a “los
trabajadores se les canceló en forma legal y correcta su liquidación, partiendo
del principio de la buena fe ”.
Sostiene que la conclusión a la que llegó
la Sala accionada, conforme a la cual existió un solo contrato de trabajo
durante todo el tiempo en que los trabajadores estuvieron vinculados al
Edificio i) es “contraevidente” porque se fundamenta en
una certificación contradictoria del ISS y en la “supuesta confesión del
demandado”; ii) contraría la realidad en razón de que desconoce que “el
personal había sido liquidado por otras firmas en las cuales había trabajado”;
y iii) castiga al Edificio “por haber hecho el favor de contratar personal
que laboró con contratistas de la construcción.” –destaca el texto-.
Arguye que el despido de los trabajadores
no fue “injusto, simplemente dio por terminado los contratos de trabajo por
reorganización interna, debidamente indemnizados como lo estipula la ley a cada
uno de los extrabajadores.”.
Se detiene en las condenas proferidas a favor de cada
uno de los trabajadores demandantes, así:
-Considera “inexplicable” que el Edificio haya sido condenado a
reajustar, a favor de Marciana Julio, Freddy Jiménez, y Héctor Caicedo, el
auxilio de cesantía “si el edificio (sic) Hansa Coral
Club obró de buena fe y pagó las cesantías de cada uno de los trabajadores en
el mes de febrero de cada año, como correspondía hacerlo por ministerio de la
ley laboral”.
-Destaca que Ruth Cecilia Pérez no podía ser
favorecida con el pago de cesantías y salarios caídos i) porque “renunció voluntariamente tres (3) años atrás de la fecha de la
demanda”; y ii) en razón de
que “obró con total indelicadeza, cuando trabajando
independientemente en apartamentos del edificio, se apropió de dineros que se
le habían confiado para el pago de servicios públicos del apartamento del
presidente de la Junta Directiva del Edificio, de igual forma se apropió de
dineros de otra copropietaria por concepto de arriendos, razón por la cual,
ningún copropietario siguió utilizando sus servicios en las áreas privadas,
puesto que se perdió la confianza frente a ella y su ingreso al edificio quedó
prohibido (..)”.
- Solicita un pronunciamiento por parte del
Tribunal sobre las consideraciones “de hecho y de derecho” que le
asistieron para acoger favorablemente la demanda instaurada por Wilfrido
Pacheco, en razón de que considera que la Sala accionada no se pronunció al
respecto.
Asegura que las certificaciones emitidas
por el Seguro Social son contradictorias puesto que i) “el ISS certificó
mediante comunicación escrita de fecha enero 5 del año 2002 (Comunicación AYR
88 200119) al Juzgado de Primera Instancia, en virtud de una acción de tutela
impetrada por el apoderado de la parte demandante, que los demandantes si
aparecían inscritos al ISS desde el 7 de diciembre de 1989, pero bajo la razón
social Inversiones Solaris Cuevas Bonilla Y Cia S.C.S. (..)”; ii) en
“la misma certificación, anotó que los mismos habían sido retirados en el
mes de enero de 1990, y afiliados por la razón social Edificio Hansa Coral Club
(..)”; y iii) en otra certificación “indica que los demandantes fueron
afiliados y retirados el día 7 de diciembre de 1989 por Inversiones Solaris
Cuevas Bonilla y Cía S.C.S. (..) y nuevamente afiliados en la misma fecha por
el Edificio Hansa Coral Club.”.
Arguye que el Seguro social debe explicar
cómo pudo el Edificio Hansa Coral Club afiliar trabajadores al Seguro Social, y
por qué fueron afiliados i) “antes de recibir la administración los nuevos
propietarios”; y ii) “cuando el propietario original era diferente”.
En consecuencia la representante legal del
actor solicita al Juez Constitucional que ordene a la Sala accionada revisar la
sentencia proferida el 28 de febrero de 2002 -para resolver el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia
adoptada por el Juez Laboral del Circuito de San Andrés, para resolver las
demandadas promovidas por Marciana Julio Tovar, José Manuel Valbuena, Ruth
Cecilia Pérez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, Héctor Rubén Caicedo Torres y
Freddy Arturo Jiménez- y que, en su lugar, absuelva al Edificio y condene en
costas a los demandantes.
Lo anterior en razón de que i) existió “ruptura
de la pretendida figura de la unidad de contrato por la presencia de
Inversiones Solaris Cuevas y Cia S.C.S.”; ii) el nombre del Edificio fue
utilizado “indebidamente (..) para afiliar trabajadores al ISS”; y iii)
el Edificio procedió de buena fe, porque los copropietarios, “solamente
recibieron la administración el día 31 de enero del año 1991 (..)”
–negrilla original-.
Y así mismo pretende la administradora en
comento que el Seguro Social sea conminado i) a expedir una certificación “de
manera debida y no contradictoria” sobre la afiliación de los trabajadores
demandantes; y ii) a explicar cómo ocurrió la afiliación de éstos y “quien
es la persona que suscribió tales inscripciones o afiliaciones”.
4. Intervención pasiva
El señor José Manuel Valbuena Moreno,
interviene para solicitar que la pretensión de amparo constitucional sea
declarada improcedente.
Aduce que la Sala accionada, al resolver el recurso
de apelación instaurado por su apoderado, contra la sentencia que le negaba
tanto a él, como a otros extrabajadores del Edificio la pretensión atinente al
reajuste de sus prestaciones, valoró las pruebas ateniéndose a las reglas de la
sana crítica, porque la decisión de la accionada no se fundamentó únicamente en
las certificaciones emitidas por el ISS sino “en
confesión de parte y pruebas testimoniales que dan perfecta cuenta de la
existencia –sin solución de
continuidad- de un solo contrato de trabajo entre las
partes, desde 1989.”
Arguye que la discusión de la accionante se
centra en la indebida apreciación de una prueba, y que esta argumentación es
propia del recurso de casación, el que le fue negado al Edificio, dice, por
razón de la cuantía.
5. Las decisiones que se revisan
5.1. Decisión de primera instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó la protección invocada por el actor, porque “como ha tenido
oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable
mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto
que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso,
iría en contra de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial,
claramente consagrados en la Constitución Política (..)”.
Como fundamento de su decisión la Sala en
cita transcribe apartes de la sentencia proferida el 11 de abril de 2002,
radicación 7542, de la misma Corporación.
5.2. Impugnación
El Edifico accionante, por intermedio de su
administradora y del apoderado judicial designado por ésta, apeló la anterior
decisión.
En escritos de igual contenido, el
apoderado y la representante del Edificio reiteran los planteamientos que
fueron expuestos por ésta en la demanda, y se apoyan en la jurisprudencia de
esta Corporación atinente a la vía de hecho judicial para sostener que la
protección invocada debe ser concedida, porque los derechos fundamentales del
Edificio fueron quebrantados por la Sala accionada y el afectado carece de otro
medio para lograr su restablecimiento.
5.3. Decisión de segunda instancia
La Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión que le negó al
actor la protección invocada.
Para el efecto la
Sala en cita considera que la providencia cuestionada “no entraña una vía de
hecho que amerite la intervención del juez constitucional para contrarrestar
sus nocivos efectos”.
Aduce que la condena
proferida en contra del Edificio Hansa Coral Club se produjo luego de una
evaluación probatoria “efectuada de conformidad con los postulados de la
sana crítica”, y que la providencia “incluyó referencias normativas
tanto de orden procedimental como sustancial”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de
11 de octubre de 2002, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Diez de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala decidir si la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés,
Providencia, y Santa Catalina incurrió en vía de hecho al decidir el recurso de
apelación interpuesto por Marciana Julio Tovar, José Manuel Valbuena, Ruth
Cecilia Pérez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, Héctor Rubén Caicedo Torres y
Freddy Arturo Jiménez, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida
por el Juzgado Laboral de San Andrés, dentro de los procesos Ordinarios
promovidos por los nombrados contra el Edificio Hansa Coral Club.
Igualmente la Sala
habrá de decidir si la seccional del Seguro Social de la Isla quebrantó los
derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de conciencia y a no
declarar contra sí mismo, del Edificio en mención.
Porque la señora
Verónica Bernarda Barbosa, obrando en calidad de representante legal del
Edificio Hansa Coral Club, aduce que la Sala accionada fundamentó su decisión
en unas certificaciones contradictorias emitidas por el Seguro Social y en la
supuesta confesión del demandado, dando lugar a una decisión “contraevidente”.
Y que la seccional
del Seguro Social accionada debe ser conminada a expedir un documento
que condiga con la realidad atinente a la afiliación de los trabajadores.
Para el efecto
previamente deberá considerarse si existe otro medio de defensa para que los
derechos del Edificio le sean restablecidos, porque el artículo 86 de la Carta
prevé que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual.
3.
Consideraciones preliminares. La Sala debe pronunciarse sobre la sentencia
proferida por la accionada, pero no respecto de la protección invocada contra
el Seguro Social
La petición de
amparo constitucional promovida por la señora Verónica Bernarda Barbosa, como
administradora del Edificio Hansa Coral Club, se circunscribe a que las
garantías constitucionales del Edificio que representa le sean restablecidas,
porque la Sala accionada condenó al ente que representa i) al reajuste de las
prestaciones sociales de sus extrabajadores, y ii) al pago de indemnización
moratoria a los mismos.
Lo anterior porque
el accionante considera que la condena en comento se fundamentó en certificaciones
contradictorias emitidas por la gerencia del Seguro Social de San Andrés, y en
una supuesta confesión de parte, asunto que habría podido resolver la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de haberlo permitido la
cuantía del interés del Edificio accionante para recurrir.
Ahora bien, también
la accionante pretende que la gerencia del Seguro Social en San Andrés sea
conminada por el Juez Constitucional a emitir una certificación diferente a las
que expidió y a explicar las circunstancias en las que se produjo la afiliación
de los extrabajadores del Edifico a la seguridad social en diciembre de 1989,
en consideración a que las certificaciones que expidió habrían dado lugar a la
condena del ente que representa.
Sin embargo las
anteriores pretensiones i) han debido ser aclaradas por el apoderado del
Edificio, dentro del debate probatorio a que dio lugar el proceso dentro del
cual las certificaciones fueron aportadas, ii) pueden ser objeto de derecho de
petición, y iii) si el Edificio accionante así lo requiere, deberán ser
dilucidadas por la justicia penal.
En consecuencia esta
Sala deberá limitarse a estudiar la pretensión atinente a que la Sala accionada
deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, proferida para
resolver las pretensiones de los extrabajadores del Edificio accionante, a fin
de establecer si la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina quebrantó los derechos fundamentales del actor al
debido proceso, a la libertad de conciencia y a no declarar contra sí mismo,
habida cuenta que el ordenamiento no tiene previsto otro procedimiento que
pueda infirmar la formalidad de la cosa juzgada que ampara a tal decisión[1].
4. La Sala
accionada no quebrantó los derechos fundamentales del Edificio accionante
La Sala Laboral del H. Tribunal Superior
de San Andrés revocó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito
de la Isla, adoptada para decidir las demandas instauradas por Marciana Julio
Tovar, José Manuel Valbuena, Ruth Cecilia Pérez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes,
Héctor Rubén Caicedo Torres y Freddy Arturo Jiménez y, en su lugar, resolvió
condenar al Edificio Accionante a reajustar las prestaciones sociales
reconocidas a los extrabajadores, y a pagarles a los mismos indemnización
moratoria.
Lo anterior en razón de que en el
proceso quedó demostrado que la vinculación de los antes nombrados al Edificio
se inició, cuando menos, el 7 de diciembre de 1989, y no el 1° de febrero de
1991, como fue considerado por el Edificio accionante para liquidarles a sus
extrabajadores las prestaciones sociales a que tienen derecho por la
terminación de sus contratos de trabajo. Y debido a que el “artículo 65 del
C. S. del T. consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de su
salario y prestaciones sociales debidos al trabajador a la finalización del
contrato de trabajo salvo los casos de retención autorizados por la ley o
convenido por las partes.”.
Agrega la Sala accionada que “La
sanción por falta de pago, también llamada “Salarios Caídos” puede presentarse
cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad que señala la ley, esto es,
al momento mismo de la terminación del contrato de trabajo, o cuando el pago no
comprende a todos y cada uno de los conceptos salariales o prestaciones
debidos, legales y extralegales o convencionales o no se liquidan como debe
ser, y en casos de retenciones o deducciones de salarios o prestaciones no
autorizadas por el trabajador o la ley.”.
Dentro del anterior contexto debe esta
Sala detenerse en la valoración que le permitió a la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sostener i) que
el 7 de diciembre de 1989, fecha en que fueron afiliados a la seguridad social
por cuenta del Edificio, los trabajadores se encontraban prestando su servicio
personal al mismo, y ii) en las reflexiones que condujeron a la accionada a
concluir que el Edificio debía ser condenado al pago de la indemnización
moratoria, por haber procedido de mala fe, al liquidar parcialmente las
cesantías de sus trabajadores, dando a entender que entre éstos y el Edificio
existieron diversas relaciones laborales.
Ahora bien, sin lugar a dudas la Sala
accionada pudo concluir que la relación jurídica entre el Edificio y sus
extrabajadores comenzó mucho antes del día tomado por aquel para liquidarles a
éstos las prestaciones a que tenían derecho –febrero de 1991-, no sólo porque
el ISS certificó que los demandantes fueron afiliados por el Edificio el 7 de
diciembre de 1989 a la seguridad social, bajo su número patronal, sino también:
-Porque el apoderado del Edificio
aceptó, durante el curso de los procesos Ordinarios adelantados por los
trabajadores ante la justicia del trabajo, que éstos sirvieron personalmente al
Edificio con antelación al 1° de febrero de 1991.
-Debido a que a los expedientes fueron
aportados escritos, suscritos por la señora Zoila Espriella, atinentes a la
liquidación de prestaciones sociales en comento, en los que se reconoce (i) el
1° de febrero de 1990 como fecha de ingreso de Marciana Julio, y el 2 del mismo
mes y año como día en que fueron vinculados Héctor Caicedo, y Freddy Jiménez, y
(ii) en los que figura el Edificio como empleador.
-A causa de que los testigos José Julio
Blanquiceth; Jaime Silvera y René Chávez; José Blanquiceth, Kelmer Guerra, Juan
Corro y Beatriz Muñoz declararon que José Manuel Vergara, Wilfrido Pacheco De
Los Reyes y Ruth Cecilia Pérez respectivamente ya prestaban su servicio
personal al accionante el 1° de febrero de 1991.
Además, otro tanto ocurrió con la
condena al pago de la indemnización moratoria, debido a que no fue únicamente
haber constatado que los trabajadores prestaron su servicio al Edificio mucho
antes del 1° de febrero de 1991 lo que condujo a la accionada a proferir dicha
condena, sino haber verificado, con la prueba documental aportada al
expediente, que, el mismo día en que los contratos de trabajo se dieron por
terminados el patrono y los trabajadores suscribieron un nuevo contrato, el que
permitió afiliar a los trabajadores a un Fondo Privado de Pensiones. Y que
éstos no convinieron con el Patrono acogerse al nuevo régimen.
De ahí que, con
fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la Sala accionada haya condenado al empleador el reajuste de las
prestaciones sociales de sus ex trabajadores y al pago de la indemnización
moratoria “(..) porque no puede tenerse como una conducta revestida de buena
fe la que ha conducido a la violación de una prohibición expresa de la ley[2]”.
En consecuencia la
Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina dio cabal cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Código
Procesal del Trabajo que permite al Fallador formar su propio convencimiento
acerca de los hechos debatidos en el proceso, inspirándose en los principios
que informan la crítica de la prueba; porque, previo un razonamiento lógico y
científico, llegó a la convicción propia de que el Edificio generó “de
manera ficticia (..) la interrupción del contrato perjudicando a [los
trabajadores], pues ya no se pagaría las cesantías en la forma tradicional sino
con el nuevo sistema de la ley 50 de 1990, (liquidación anual) pues el aparente
nuevo contrato firmado el 1 (sic) de febrero de 1991 ya estaría dentro de esa
legislación”.
De modo que la
sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
cuanto consideró que la Sala accionada no incurrió en vía de hecho al condenar
al Edificio accionante al reajuste de las prestaciones sociales de sus
extrabajadores y al pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo, debe confirmarse, porque la Sala accionada podía,
como efectivamente aconteció, apreciar sin restricciones los medios probatorios
allegados al proceso, y llegar a la conclusión de que entre el Edificio Hansa
Coral Club y los señores Marciana Julio Tovar, José Manuel Valbuena, Ruth
Cecilia Pérez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, Héctor Rubén Caicedo Torres y
Freddy Arturo Jiménez existió una única relación laboral, y que el Edificio
procedió de mala fe al generar una interrupción ficticia del contrato convenido
con sus trabajadores en enero de 1991, porque las pruebas regular y
oportunamente aportadas al proceso así lo indican.
Pero lo anterior no
es lo único; la representante legal del Edificio accionante, y el apoderado del
mismo, en sus intervenciones en el curso del proceso cuya decisión se revisa,
no desconocen la vinculación personal de los trabajadores al Edificio, la
subordinación de éstos y el salario que devengaron, durante todo el tiempo de
su vinculación, incluyendo el periodo de construcción del inmueble, dado que
arguyen i) que “existieron tres contratos diferentes con patronos
diferentes: Uno que corrió desde el día 7 de diciembre de 1989 hasta el 30 de
enero de 1990, otro por término de un año desde el día 1 (sic) de
febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 1991, y otro que corrió desde el 1 (sic)
de febrero de 1991 hasta el día 20 de enero del 2000.” y ii) que “las
vinculaciones laborales fueron realizadas por sociedades diferentes a decir: la
constructora y promotora del edificio cuyo objeto era la construcción y
promoción de un proyecto de construcción (G y V Ltda.). Luego una sociedad
externa encargada de la administración del edificio por la sociedad G y V Ltda.
S en C. S., contratos que fueron finiquitados y pagados en su totalidad en su
debido tiempo. Finalmente la administración de los copropietarios del edificio
Hansa Coral Club que a partir del año 1991 contrato a término indefinido a los
demandantes, con personería jurídica diferente y patronos totalmente diferentes”.
Ahora bien,
aceptando en gracia de discusión que lo anterior haya acontecido, es decir que
los señores Marciana Julio, José Manuel Valbuena, Ruth Cecilia Pérez, Wilfrido
Pacheco, Héctor Rubén Caicedo y Freddy Arturo Jiménez prestaron su servicio al
Edificio pero subordinados a diversos empleadores, entre los últimos meses de
1989 y el mes de enero de 2000, cabe recordar que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, la
variación en la persona del patrono no afecta la continuidad del contrato de
trabajo, puesto que, sustituido el patrono, mientras continúe la prestación
personal del servicio por parte del trabajador, el entrante toma la posición
del cedente, sin solución de continuidad, y los patronos, entrante y saliente,
responden solidariamente de las obligaciones salariales y prestacionales que a
la fecha de la sustitución sean exigibles.
Aducen también la
administradora del Edificio y el apoderado del mismo que la afiliación del
personal a servicio del Edificio a la seguridad social no puede haber
acontecido antes de 1997, porque “una copropiedad con persona jurídica para
que pueda afiliar a una o a varias personas como empleados debía existir
legalmente, probarlo por escrito y suscribir la correspondiente solicitud”. Y
que “solamente los copropietarios recibieron la administración del edificio
el día 31 de enero de 1991”.
Empero las anteriores situaciones,
además de que han debido debatirse en el proceso Ordinario, que dio lugar a la
sentencia que el accionante solicita infirmar, no condicen con la realidad;
porque el inmueble quedó dotado de personería jurídica tan pronto como la
Escritura Pública 2.890 otorgada el 28 de septiembre de 1989 en la Notaría
Sexta de Cali fue registrada y, tal como lo indica la Escritura Pública 1000 de
29 de marzo de 1990, otorgada en la misma Notaría, el registro se produjo antes
del otorgamiento de esta última.
Además la falta de
personería jurídica no es óbice para que los inmuebles sometidos al régimen de
propiedad horizontal puedan ejercer sus derechos subjetivos a plenitud, tal como
lo indica la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
atinente al tema[3].
Para concluir vale
destacar que las afirmaciones de la administradora del Edificio, relativas al
desaparecimiento de la unidad contractual -por el cambio de los oficios
desarrollados por los trabajadores, a causa de haber culminado la construcción
del Edificio y entregado definitivamente la administración de las zonas comunes
a los copropietarios- no son de recibo, porque el patrono puede imponer las
modificaciones que demande la prestación del servicio, y no por esto se afecta
la relación laboral.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por las consideraciones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas por
las Salas Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 11 de julio y
el 20 de agosto del año 2002 respectivamente, dentro de la acción de tutela
instaurada por el Edificio Hansa Coral Club contra la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Segundo. –Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela consultar, entre otras, T-001 de
1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 , T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001,
T-135 de 2002.
[2] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de mayo 14 de 1987. Citada por la
Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina el 28 de febrero de 2002, M.P. Manuel Ramón Araújo Arnedo –folio 25,
cuadeno 1-.
[3] Corte Suprema de
Justicia, Sala Civil, Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XIV, N° 161, mayo
de 1985. Sentencia C-488de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.