T-055-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-055/02
BONOS
PENSIONALES-Procedencia de
tutela para reclamar la remisión/DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del
bono pensional
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad
con la vida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-506794
Acción de tutela presentada por Timoleón Villamizar Pavón contra la
Contraloría Departamental de Santander y el Fondo de Pensiones Territorial de
Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos
mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de tutela numero T-506794 del fallo adoptado por el Tribunal
Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela instaurada por el
Señor Timoleón Villamizar Pavón contra la Contraloría Departamental de
Santander y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante
solicita que se tutelen los derechos a la vida (art. 10) y a la salud (art.
49), consagrados en la Constitución Nacional, los cuales estima violados por la
Contraloría Departamental de Santander y más precisamente, el Fondo de
Pensiones Territorial de Santander. Estos derechos han sido vulnerados por la
abstención de cancelación del bono pensional. Lo anterior, lo fundamenta en los
siguientes hechos:
1.1 El señor Villamizar Pavón fue soldado
desde el 1 de febrero de 1962 hasta el 15 de febrero de 1964.[1]
1.2 Desde el 1 de noviembre de 1964 hasta
el 30 de diciembre de 1968 laboró en la Secretaria de Fomento y Desarrollo de
la Contraloría de Santander.[2]
1.3 Desde el 19 de abril de 1989 y hasta la
fecha labora en Confecciones el Nogal.[3]
1.4 El 4 de Agosto de 1999 solicitó el
reconocimiento y el pago de su pensión.[4]
1.5 El 12 de Septiembre de 2000 pidió al
Instituto de Seguros Sociales se le informara la razón por la cual aun no se le
había pagado la pensión de vejez[5].
1.6 El 25 de Septiembre de 2000 el ISS
Seccional Santander manifestó[6]
que hasta que no se cancelara “el Bono Pensional por parte de cada una de
las entidades que concurren en la prestación como son el Fondo de Pensiones
Territorial de Santander y Mindefensa no (procedería) al reconocimiento de la
pensión de acuerdo al fallo proferido el día 12 de Septiembre del 2000 por el
Consejo de Estado.”[7]
1.7 El 28 de Diciembre de 2000, el
Ministerio de Defensa Nacional manifiesta que la petición “en virtud de la
cual solicita el Bono Pensional que exige el Instituto de Seguro Social, con el
fin de que se le reconozca pensión por vejez, la cual tiene derecho por haber
cumplido la edad y las semanas cotizadas exigidas, se le informa que se tramitó
por competencia al Grupo Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa (…)”.[8]
1.8 Manifiesta el actor que el único
obstáculo para gozar de su pensión “proviene de la Contraloría de Santander
y más exactamente del Fondo de Pensiones Territorial de Santander quienes no
han emitido ni cancelado el bono pensional pertinente.”[9]
1.9 Finaliza diciendo que su condición
física no es la mejor para seguir trabajando, que a la fecha tiene 62 años y
que no cuenta con otros medios que logren el reconocimiento de su pensión de
vejez.
Por todo lo anterior, el actor solicita que
se le tutelen sus derechos, con el propósito de que se ordene a la entidad
publica la pronta emisión del bono pensional, para que el Instituto de Seguro
Social pueda entrar a reconocerle la pensión a que tiene derecho.
2. Sentencia que se revisa
El Tribunal Administrativo de Santander en
sentencia del 10 de Agosto de 2001 con ponencia del Magistrado Rafael Gutiérrez
Solano, denegó la acción de tutela.
2.1 El amparo no fue concedido en
consideración a la demanda y al escrito de contestación de la demanda del Fondo
de Pensiones Territorial de Santander. En éste se argumenta “ (…) una vez
recibida la solicitud de Emisión del Bono Pensional (…) del ISS, fechado Marzo
20 de 2001 (se envió al analista para que realizara la liquidación provisional,
una vez revisada y analizada) se concluye que en estos casos, no hay derecho a
bono pensional sino a Cuota Parte Pensional.”[10] A continuación manifiesta
que el Consejo de Estado anuló el inciso 4 del Art. 41 del Decreto 1748/95 y
que en consecuencia no se puede considerar “que el efecto de la anulación es
de que en estos casos si hay bono pensional tal y como lo sostiene le Instituto
de Seguro Social.(…) Así las cosas es el instituto de Seguro Social la entidad
quien (sic) debe reconocer la pensión y tendrá derecho a obtener el pago de la
cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio cotizados por
el señor Timoleón Villamizar Pavón en otras entidades.”[11] Agrega que el Fondo se
pronunciará una vez el ISS envíe la historia laboral y el proyecto de
resolución o bien el acto administrativo de reconocimiento de pensión del
actor.
2.2 Estima el Juez que ya hay “pronunciamiento
especifico y concreto de parte de las autoridades publicas accionadas, que se
identifica como manifestación de voluntad encaminada a producir efectos en
derecho (…) el actor deberá hacer las gestiones ante el Instituto de Seguro
Social –siguiendo las instrucciones dadas por el Fondo de Pensiones Territorial
de Santander en el escrito apreciable a los folios 28 y 29- de acuerdo con las
disposiciones legales que rigen la materia.”[12]
2.3 Finaliza diciendo que “De otra
parte, si el accionante no comparte los conceptos de los entes accionados,
podrá utilizar otras alternativas administrativas y judiciales para hacer valer
sus derechos (…) salvo que se [utilizara la tutela] como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, y ese perjuicio irremediable no fue
objeto de reclamación ni de sustentación en la demanda.”[13]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados,
procede esta Sala a resolver la siguiente cuestión: ¿La negativa de emisión-
por razones de tramite- de la cuota parte del bono pensional que corresponde al
Fondo de Pensiones Territorial de Santander para con el ISS, vulnera el derecho
a la seguridad social, la vida y la salud del actor?
2.1
Precedente sobre la expedición del Bono Pensional. Reiteración de
Jurisprudencia.
Estima la Corte que los hechos que dieron
origen a esta acción, así como las consideraciones jurídicas en torno al mismo,
han sido ya objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Para estos efectos
se reitera la Sentencia T-538/00 de mayo 11 de dos mil (2000), M.P. Antonio
Barrera Carbonell. Los accionantes habían impetrado acción de tutela contra
varias entidades responsables de expedir el respectivo bono pensional con el
fin de que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la seguridad social y a una tercera edad digna. Los accionantes
requerían del reconocimiento de la respectiva pensión -vejez o sobreviviente-
para poder llevar una vida digna. Así lo solicitaron al Seguro Social, pero por
la renuencia de las diferentes entidades accionadas -para las que ellos habían
laborado- en el pago del bono pensional al Instituto de Seguro Social, esta
entidad no había dado trámite a las solicitudes de los petentes. En
consecuencia, los accionantes pretendieron que la Corte ordenara a las
entidades obligadas, a emitir y enviar al Instituto de Seguro Social el bono
pensional correspondiente, con el fin de que ésta entidad pudiera decidir las
solicitudes de pensión de acuerdo con las normas legales. Al respecto la Corte
manifestó:
“2.1. En
diferentes oportunidades, la Corte se ha pronunciado en torno al carácter
residual o subsidiario de la acción de tutela para la protección de los
derechos fundamentales de las personas, al considerar que dicho amparo sólo
resulta procedente en aquellos casos en los cuales no exista un medio judicial
para protegerlos, o que de acuerdo con las circunstancias especiales y
concretas en que se presente la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
resulte no ser el medio judicial ordinario ágil ni efectivo para poner fin en
forma inmediata a la vulneración de este tipo de derechos, por la acción o la
omisión de las autoridades, o excepcionalmente por los particulares[14].
2.2. En
consideración a que la liquidación y remisión del bono pensional constituyen
el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la
Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en forma urgente e
inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera de tal bono.
Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes
sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998;
T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P.
Fabio Morón Díaz; T-345 y T 432 de 1999. (Subraya por fuera del original)
Esta Corporación
sobre el particular expresó:
"El derecho
al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por
parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la
igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente
injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en
el "déficit social"" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426
de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).
"...los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un
componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena
dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se
agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que
involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano,
inserto en la familia y en la sociedad..." (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-011 de 1998. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
2.3. En los
expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes
han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el I.S.S. no ha
procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades
obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes
bonos pensiónales a que tienen derecho los actores por haber laborado en
otras entidades. (Subraya
por fuera del original)
La situación
antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas
demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras
no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá desprotegida. (…)
(Subraya por fuera del
original)
(…) 2.7. Por
tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren
de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está demostrado
que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas, concederá las
tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas
de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se
impartirán las órdenes respectivas, salvo en los expedientes Nos. T-256603 y
T-257657, los cuales se confirmarán los fallo por establecerse en el primer
expediente un hecho superado y en el segundo porque el Seguro Social,
entidad demandada, no podía liquidar la pensión de jubilación antes de que se
hubieren efectuado los traslados del bono pensional por parte de las entidades
responsables.(…)”
En lo referente al
mínimo vital del Señor Villamizar Pavón, advierte la Sala que el caso presente
es similar al que dio origen a la Sentencia T-1284/01[15]. En ambos casos, el
actor no argumenta la afectación del mínimo vital y, en contravía de su
voluntad, continua trabajando para asegurar su subsistencia a pesar de padecer
dolencias físicas. Al respecto la Corte expresó:
(…)por una
parte, (...) la Corte presume que se afecta el mínimo vital ‑cuando se
incumple el pago de pensión respecto de una persona de la tercera edad[16]. Y
por otra, significa que se entiende que la pensión ‑en el caso de
quienes tienen edad para jubilarse ‑ es el reemplazo del salario que se
devengaba para vivir cuando se tenía la fuerza, la edad y la capacidad laboral.
En el presente caso, a pesar de que el actor continúa trabajando, procede la
tutela para la protección de su derecho a la seguridad social por conexidad con
el mínimo vital, pues resultaría absurdo que para efectos de la protección
del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administración a través
de la acción de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda
fuente económica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces
sí, solicitar el amparo constitucional.
(…) El actor en
este caso ya no quiere (desde febrero de 2000 solicitó su pensión de vejez[17]) y,
además, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando para
suplir las deficiencias en el sistema de información del Instituto de Seguros
Sociales.”
2.3. El caso que
se analiza
Al subsumir el presente caso, la Sala
observa que el actor, con sus requisitos cumplidos y estando en edad de
pensionarse, ha continuado trabajando[18]
a pesar del deterioro de sus condiciones físicas, y su voluntad de jubilarse.
En efecto, desde el momento en que solicitó su pensión, hasta el momento en
que presentó la tutela, han transcurrido 23 meses en los que el actor ha
continuado trabajando para subsistir cuando pudiere estar jubilado.
De otra parte, advierte la Corte que
la liquidación y remisión de la cuota parte en que, el Fondo de Pensiones
Territorial de Santander, concurre para efectos del bono pensional, es
fundamental para la consolidación y reconocimiento de la pensión por parte del
ISS. Y que, en este orden de ideas, la no expedición de la cuota parte del bono
pensional repercute en el mínimo vital del actor. Razones por las cuales la
Sala decide proteger su derecho a la seguridad social por conexidad con el
derecho a la vida.
III. DECISION
Al tenor de lo
expuesto esta Sala decide reiterar la Sentencia T-538 de 2000.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia el fallo proferido el 10 de Agosto de 2001 por el
Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó el amparo al
derecho a la seguridad social, a la igualdad, a la vida y a la salud del Señor
Timoleón Villamizar Pavón. Por consiguiente OTORGAR el amparo en
relación con sus derechos fundamentales de protección especial a las personas
de la tercera edad, mínimo vital y seguridad social.
Segundo.- ORDENAR
al Fondo de Pensiones
Territorial de Santander, emitir y pagar la cuota parte del bono pensional que
le corresponde, en el evento en que el Instituto de Seguro Social reconozca la
pensión del Señor Timoleón Villamizar Pavón, dentro del término de quince (15)
días, contados a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 5.
[2]
Cfr. folio 11.
[3]
Cfr. folio 10.
[4]
Cfr. folios 2 y 7.
[5]
Cfr. folio 7.
[6]
Cfr. folio 8.
[7]
Cfr. folio 13.
[8]
Cfr. folio 6.
[9]
Cfr. folio 13.
[10]
Cfr. folio 28.
[11]
Cfr. folio 29.
[12]
Cfr. folio 40.
[13]
Cfr. folio 41.
[14]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 981 de 1999. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[15]
Corte Constitucional, Sentencia T-1284/01, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16]
Reiterando sobre el efecto que, el incumplimiento, violación o vulneración del
derecho a la seguridad social, tiene sobre la vida y la dignidad humana en
personas de la tercera edad, la Corte en Sentencia T-528/97 manifestó: “La
seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de
fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas
cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o
particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su
incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa
protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la
seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su
incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su
puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.”
[17]
Parece que el actor estaba cuidadosamente contando sus semanas para jubilarse
porque a fecha de febrero de 2000, cuando solicita pensión de vejez al ISS, él
habría cotizado, 1001 semanas así: las 841 semanas cotizadas al ISS respecto
de empleador privado y cotizadas a la caja de previsión como guardián de la
cárcel de Barranquilla y 160 semanas más cotizadas al ISS también como
guardián de la cárcel Barranquilla y que venían siendo descontadas de su salario
desde septiembre de 1996.
[18]
En el escrito de tutela de fecha 13 de julio de 2001, cfr. folio 13, el actor
manifiesta: “(…) porque en la actualidad mi condición física no es la más
optima para continuar prestando mis servicios (…)” . De otra parte, en el folio
10, obra un certificado de Confecciones el Nogal según el cual el actor
“labora” en la empresa. La fecha es del 12 de julio, el año se omitió pero cotejado
con la certificación y el salario de 1999, Cfr. folio 9, se concluye que la
certificación es del año 2001, expedido un día antes de la presentación de la
tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.