T-055-97
Sentencia T-055/97
Sentencia
T-055/97
VIA DE HECHO-Aplicación excepcional
La Corte ha
precisado que la figura de la vía de hecho puede ser aplicada únicamente de
manera excepcional, pues una intromisión permanente del juez constitucional en
la esfera de las demás jurisdicciones, además de propiciar un socavamiento de
los ámbitos propios de cada jurisdicción, constituiría una violación del
principio de la autonomía funcional del juez. Es por eso que en el campo de la
vía de hecho esta Corporación ha señalado que ésta solamente se configura
cuando los pronunciamientos judiciales exhiben defectos mayúsculos que los
alejan de toda noción de la justicia y del imperio de la ley.
JUEZ DE LA CAUSA-Apreciación y valoración de pruebas/JUEZ
DE TUTELA-Valoración excepcional de pruebas en otro proceso
El campo en el
que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la
valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede
apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra
dentro de un proceso. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de
hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser
manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si
el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente
puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización
de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha
participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.
TESTIMONIO-Apreciación por juez de conocimiento/JUEZ
DE TUTELA-Cautela en análisis de pruebas en otro proceso
La afirmación de
que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la
discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una
sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se
hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente
testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más
indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus
aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el
comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del
proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc.
CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-Diligencia
en decreto de pruebas
Referencia:
Expediente T-108866
Actor: Marcia Florez
de Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-108866 adelantado por MARCIA FLOREZ DE LOZANO contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ANTECEDENTES
1. El 29 de julio de
1996, el apoderado de la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdova, Marcia Flórez de Lozano, interpuso
acción de tutela, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,
contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por considerar que esta corporación vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la honra y al buen nombre a
través de la providencia expedida el 9 de marzo de 1995.
El representante
judicial de la actora relata que el Juez Tercero Penal Municipal de Montería,
Marcelino Villadiego Polo, presentó una queja disciplinaria en contra de su
poderdante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por considerar que ésta lo había presionado para que nombrara en
una vacante de su despacho a la señora Lizmary Jurado Porto. Mediante sentencia
fechada el 9 de marzo de 1995, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura declaró la responsabilidad de la demandante al
estimar que ésta había incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el literal
n) del artículo 9° del Decreto 1888 de 1989, consistente en ejercer influencia
indebida sobre el nominador de un determinado cargo. Como consecuencia de lo
anterior, la alta corporación disciplinaria impuso a la actora una multa
equivalente a cinco días de sueldo básico, decisión de la que se apartaron los
magistrados Edgardo José Maya Villazón y Amelia Mantilla Villegas.
A juicio del
defensor de la demandante, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituye una vía de hecho
por las siguientes razones: (1) se violaron las reglas de la sana crítica en la
apreciación de los distintos testimonios, toda vez que sólo se tuvieron en
cuenta las declaraciones en contra de la actora; (2) los postulados de la sana
crítica resultaron vulnerados, pues sólo se contemplaron aquellos indicios que
desfavorecían a la demandante; y, (3) el extremo subjetivo de la falta
disciplinaria no fue tenido en cuenta por la sentencia y, por ende, la
peticionaria fue condenada con base en una mera responsabilidad objetiva. El
apoderado de la actora señala que "lo que pretendo demostrar es que la
prueba del expediente no es la que se manifiesta en la sentencia; es más:
pretendo demostrar que el material recogido en el expediente, no se tuvo en
cuenta sino para perjudicar a mi poderdante. La prueba a favor, ni siquiera se
la mencionó: se la dejó de lado de manera olímpica, porque sí".
El representante
judicial de la demandante indica que dentro del proceso disciplinario en
mención se recibieron los testimonios de dos de los empleados del Juzgado
Tercero Penal Municipal de Montería, quienes coincidieron en afirmar que la
magistrada Marcia Flórez de Lozano se había presentado en ese despacho judicial
para increpar al juez titular por el hecho de no haber nombrado en la vacante
del juzgado a Esmeralda Issa Martínez Esta habría sido expresamente recomendada
por Flórez de Lozano al Juez Tercero Municipal de Montería, cuando éste
solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdova que le fuera enviada la terna necesaria para proveer el cargo de su
despacho que se encontraba libre. Según el apoderado de la actora, los
declarantes señalaron que, gracias a que se encontraban cerca al despacho del
juez y la puerta de éste no se encontraba cerrada, pudieron escuchar cómo la
magistrada Flórez de Lozano alzaba la voz para amenazar al juez diciéndole que
"no creyera que porque estaba nombrado en propiedad nada podía
pasarle" y que "recordara que ella había sido nombrada por un lapso
de cuatro años", luego de lo cual se retiró en forma "brusca y
disgustada".
En opinión del
apoderado de la peticionaria, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se basó en los testimonios
antes reseñados para probar la presencia de la magistrada Marcia Flórez de
Lozano en el despacho del Juez Tercero Penal Municipal de Montería, presencia
que, a su turno, fue considerada como un indicio claro del intento de la actora
de influir en el Juez Tercero Penal Municipal de Montería para que éste
nombrara en el cargo vacante a su recomendada.
El representante
judicial de la actora afirma que la providencia del 9 de marzo ignoró dos
testimonios que desvirtuaban lo afirmado por los dos empleados del Juzgado
Tercero Penal Municipal de Montería. En efecto, no fueron tenidas en cuenta las
declaraciones de dos compañeros del posgrado en derecho penal que cursaba el
Juez Tercero Penal Municipal de Montería (uno de ellos Juez Segundo Penal
Municipal de Montería), quienes afirmaron que, un día en que debían reunirse
con este funcionario judicial en su despacho para realizar un trabajo de la
anotada especialización, al pretender abrir la puerta de la oficina de su
compañero, fueron informados por uno de los empleados del juzgado que el juez
se encontraba reunido con la magistrada Marcia Flórez de Lozano. De igual
forma, el apoderado indicó que, uno de estos testigos, puso de presente que
había "visto bien de ánimo" a Flórez de Lozano cuando ésta abandonó
el despacho del Juez Tercero Penal Municipal de Montería.
A juicio del
defensor de la demandante, las declaraciones anteriores desvirtúan los
testimonios de los dos empleados del Juzgado Tercero Penal Municipal de
Montería, en el punto relativo a que habían podido escuchar la conversación que
sostenían el juez y la magistrada Flórez de Lozano, gracias a que la puerta del
despacho se encontraba abierta, como quiera que los compañeros de posgrado del
juez tercero afirmaron que cuando se dispusieron a abrir la puerta de la
oficina de este funcionario judicial fueron detenidos por los empleados del
juzgado. Según el apoderado, "si se dispusieron a abrir la puerta, era
porque estaba cerrada; y si la puerta estaba cerrada, los testigos de cargo no
pudieron escuchar la conversación que se sucedía adentro entre la magistrada y
el juez".
De otra parte, el
representante judicial de actora alega que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, al dictar la sentencia atacada, debió
desconfiar del testimonio de los dos empleados del Juzgado Tercero Penal
Municipal de Montería, en razón de la relación de dependencia entre éstos y el
titular de ese despacho quien, como ya se anotó, fue quien interpuso la queja
disciplinaria en contra de la demandante. El apoderado indica que lo anterior
se encuadra dentro de la doctrina en materia de derecho probatorio según la
cual determinados testigos son sospechosos habida cuenta de su especial interés
en mentir y, por ello, su declaración debe ser sometida a una apreciación mucho
más exigente por parte del juzgador.
En este orden de
ideas afirma que "en la sentencia no se tiene en cuenta la inidoneidad
moral de los testigos, ni la contradicción esencial con otras pruebas del
proceso que hacen manifestaciones contrarias a sus aseveraciones y que cortan
de tajo la posibilidad de que hubiesen percibido el diálogo entre el juez y la
magistrada". Igualmente, manifiesta que "a la sentencia no le
preocupó la sospechosa coincidencia en la forma, en la comunidad de expresiones
lingüísticas que existe entre los declarantes, la sincronización de las
palabras, aspecto bien estudiado ya en la doctrina como signo de sospecha.
(...). Para ponerse en guardia en relación con los testigos de cargo, los empleados
del Dr. Marcelino Villadiego Polo, hubiera bastado la sospechosa coincidencia
no ya en el contenido, o en el sentido de la conversación que supuestamente
escucharon, sino en la particular coincidencia de las palabras mismas, la cual
hace ver las declaraciones como unas verdaderas fotocopias entre sí".
Por otro lado, el
apoderado de la actora expone que los testimonios rendidos por los empleados
del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería también resultan desvirtuados
en punto a las manifestaciones de que, luego de la conversación sostenida con
el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, la magistrada Marcia Flórez de
Lozano se había retirado del despacho judicial mostrándose bastante alterada,
"se entiende que por no haberle hecho caso (el juez) en el nombramiento de
la persona en la que supuestamente estaba interesada". Efectivamente, lo
anterior resultaría controvertido por las declaraciones de los compañeros de
posgrado del Juez Tercero Penal Municipal de Montería, uno de los cuales afirmó
que había visto "bien de ánimo" a Flórez de Lozano, mientras que el
otro aseveró que no le había puesto atención "ni a la actitud del doctor
Villadiego ni mucho menos a la doctora Flórez de Lozano". Según el
representante judicial, "la anterior expresión desmiente a los testigos de
cargo, pues si en verdad hubiese estado la doctora Marcia Flórez alterada, como
quiera que la emoción de la ira es notable por sus resonancias fisiológicas, es
fácilmente perceptible".
De otra parte, el
apoderado de la demandante señaló que otro de los testimonios cuyo contenido se
utilizó para declarar la responsabilidad disciplinaria de su poderdante, fue el
del magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, Joaquín
Esquivia López, quien afirmó que, luego de haber visitado al Juez Tercero Penal
Municipal de Montería, la magistrada Marcia Flórez de Lozano había subido a su
oficina para manifestarle -bastante alterada- que "Marcelino la había
engañado por cuanto no le había nombrado la persona que ella le había recomendado".
En opinión del representante judicial, esta declaración tampoco fue apreciada
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
según los postulados de la sana crítica, toda vez que, a su turno, el
magistrado Esquivia López ejerció influencias para que, en la vacante del
Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, fuera nombrada la persona que,
efectivamente, accedió al cargo. Lo anterior se deduce, según el apoderado de
la actora, de los testimonios de dos magistrados del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdova, Ramón de Jesús Jaller y Alvaro Díaz Brieva, quienes
manifestaron que Esquivia López se había comunicado con ellos para solicitarles
que incluyeran a Esmeralda Issa Martínez dentro de la terna que debía enviarse
al Juez Tercero Penal Municipal de Montería, para que éste proveyera el cargo
vacante en ese despacho.
Sin embargo, en su
testimonio, el magistrado Esquivia López afirmó que no había influido en el
nombramiento de Esmeralda Issa, toda vez que no conocía "cuales son las
personas que aparecen en el registro del Consejo Seccional". De igual
modo, reconoció que, una vez que el Juez Tercero Penal Municipal de Montería
recibió la terna de la cual habría de nombrar a la persona para proveer el
cargo vacante en su despacho, éste se acercó a su oficina para preguntarle si
"estaba obligado a nombrar una persona determinada de la lista que le
había mandado el Consejo Seccional". Frente a lo anterior, el apoderado de
la demandante se pregunta: "si el Dr. Esquivia ya había insinuado a los
doctores Jaller Dumar y Díaz Brieva que incluyeran en la lista de elegibles a
la señorita Esmeralda Issa Martínez, lo que en efecto había ocurrido, si tenía
un marcado interés en tal nombramiento, será verosímil que cuando habló con
quien iba a ser el nominador ninguna insinuación hizo para que se concretara?
Para no hacer de nuevo la sugerencia o pedir directamente que se nombrara a su
pupila, el Dr. Esquivia tendría que tener características angelicales, lejos de
él, a juzgar por lo que reza el expediente!!! No: el Dr. Esquivia tenía un
marcado interés en el nombramiento de la señorita Issa Martínez, le dijo al
juez que la nombrara y por eso el juez le dijo a la magistrada Flórez que había
nombrado a la mencionada para cumplirle los deseos en ese sentido al Dr.
Esquivia".
El representante
judicial de la magistrada Marcia Flórez de Lozano precisa que la poca
credibilidad que, según los principios de la sana crítica, debía otorgarse al
testimonio de Esquivia López fue señalada por los magistrados Amelia Mantilla
Villegas y Edgardo José Maya Villazón, en sus respectivos salvamentos de voto a
la providencia de marzo 9 de 1995, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
De igual forma, el
apoderado de la peticionaria manifiesta que la sentencia atacada incurrió en
graves fallas al desconocer reglas elementales de la sana crítica en punto a la
valoración de la prueba indiciaria. A su juicio, el juez disciplinario tuvo
como indicio principal del interés de la magistrada Flórez de Lozano en el
nombramiento de Lizmary Jurado Porto, la presencia de aquella en el despacho
del Juez Tercero Penal Municipal de Montería. Afirma que lo anterior no se
ajusta a los "principios elementales" del análisis del indicio y que,
por lo tanto, no era posible concederle la fuerza probatoria que efectivamente
se le otorgó.
Para sustentar su
afirmación, el representante judicial expresa que, luego de haber remitido al
Juez Tercero Penal Municipal la lista de elegibles para que proveyera el cargo
vacante, la magistrada Flórez de Lozano recibió una llamada y un anónimo a
través de los cuales se pusieron en su conocimiento ciertas cualidades
personales de la señorita Esmeralda Issa Martínez, "que a su modo de ver
no la hacían apta para el cargo, comprometido como está el Consejo Superior de
la Judicatura en la purificación de la Administración de Justicia". Esta
circunstancia desvirtuaría lo aseverado en la sentencia de marzo 9 de 1995
acerca de que "no cabe tampoco considerar que su actitud [la de Flórez de
Lozano] obedecía al hecho de que la favorecida con el nombramiento había sido
censurada con reserva moral. Y ello porque si así hubiese sido, la elegida no
tendría por qué haber figurado en la lista de elegibles". Según el
apoderado, la anterior afirmación desconoce en forma flagrante el hecho de que
"en el proceso está probado hasta la saciedad que lo de la eventual tacha
o reserva moral, sólo se supo después de haber enviado la lista al juzgado Tercero
Penal Municipal: la lista fue enviada el 22 de febrero de 1994 y las llamadas y
anónimos se recibieron entre el 22 y el 25".
Asevera que la
conclusión anterior se encuentra confirmada por el testimonio del magistrado
Alvaro Díaz Brieva, quien afirmó haber recibido una llamada anónima en la que
su interlocutor se refirió a la señorita Esmeralda Issa Martínez en
"términos desobligantes". Igualmente, Díaz Brieva puso de presente
que, encontrándose en la ciudad de Cartagena para asistir a un curso de especialización,
la magistrada Marcia Flórez de Lozano se comunicó con él telefónicamente para
informarle que también había recibido comunicados anónimos referentes a la
conducta de Issa Martínez, en razón de lo cual acordaron sugerirle al Juez
Tercero Penal Municipal de Montería que, al proveer el cargo vacante, optara
por alguna de las otras dos integrantes que figuraban en la lista de elegibles.
Esto último, a juicio del representante judicial, confirma la versión de la
demandante en relación con su presencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal,
quien afirma que ésta se debió exclusivamente a la necesidad de advertir al
titular de ese despacho judicial acerca de las dudas que se presentaban en
torno a la idoneidad moral de Esmeralda Issa Martínez.
El apoderado de la
actora manifiesta que, pese a lo anterior, el testimonio de Díaz Brieva no fue
tomado en cuenta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura en su sentencia de marzo 9 de 1995, lo cual, en su concepto, viola
el principio de derecho probatorio según el cual un indicio puede ser
considerado como necesario solamente cuando se puede llegar a la conclusión de
que se deriva de una única causa. Si, por el contrario, el hecho indiciario
pudo haber sido producido por diversas razones, entonces se trata de un indicio
probable que determina la necesidad de establecer cuál es la causa verdadera
entre las distintas posibles. Esto último, aplicado al caso de autos, determina
que la presencia de Flórez de Lozano en el despacho del Juez Tercero Penal
Municipal de Montería constituía tan sólo un indicio probable, toda vez que tal
presencia podía deberse bien a su intención de presionar al juez para que
nombrara a su pupila, o bien para advertirle -como afirman la actora y el
magistrado Díaz Brieva- acerca de la reserva moral que pesaba sobre Issa
Martínez. Sobre este punto, el representante judicial indica que "la
sentencia está lejos de examinar los puntos anteriores: no deja campo a otra
alternativa para la presencia de la magistrada en el despacho del Juez Tercero
Penal, que no sea la de presionar; olvida la otra alternativa que surge de la
declaración de la doctora Flórez, la cual está respaldada por el Dr. Díaz
Brieva".
Por otro lado, el
representante judicial de la demandante puso de presente que, en su testimonio,
el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, manifestó haber sido citado al
despacho de la magistrada Marcia Flórez de Lozano, oportunidad en la cual ésta
aprovechó para tratar de influir en él. Sin embargo, indicó que, luego de la
inspección judicial llevada a cabo el 1° de noviembre de 1994 a los libros de
registro de visitantes del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdova, pudo
establecerse que, en los anotados libros, no aparecía ningún registro que indicara
que, en alguna oportunidad, el Juez Tercero Penal Municipal de Montería hubiese
visitado a la magistrada Flórez de Lozano. Sobre este particular el apoderado
afirmó que "si el juez dice que estuvo en el despacho de la magistrada en
donde fue presionado o insinuado, y si la prueba lo desmiente, esto cuenta a
favor de la acusada y no en contra. Sin embargo a esa prueba a favor ninguna
importancia se le da en la sentencia".
A juicio del
representante judicial de la demandante, ésta fue condenada "sin tener en
cuenta el elemento subjetivo del delito, y sólo con base en el hecho objetivo
de haber estado en el despacho del Juez Tercero Penal Municipal , sin valorar
el hecho en su pleno significado. (...). La presencia en el Juzgado Tercero
Penal Municipal, no fue a título personal sino en nombre de la Institución,
Consejo Seccional como lo indica también el Dr. Díaz Brieva. En estas
circunstancias, no se tuvo en cuenta que ningún dolo, ninguna culpabilidad
puede predicarse de su comportamiento como para que se pueda decir que existe
falta disciplinaria".
Con base en todo lo
anterior, el apoderado concluye que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura había incurrido en una manifiesta vía de
hecho. Afirma que "la sentencia lo es en apariencia: pero si consultamos
su fundamento, observamos en ella concretada la más aberrante de las
injusticias: se llevó de calle el debido proceso. (...). Es cierto que en
nuestro sistema rige el criterio de la libre apreciación, pero se trata de una
apreciación razonada, no arbitraria". En su opinión, las distintas fallas
en la apreciación del acervo probatorio conculcan lo dispuesto por el artículo
254 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "las pruebas deberán
ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica".
Señala que, si bien
la acción de tutela no constituye ni una instancia para la defensa de derechos
ordinarios ni un medio alternativo, adicional o complementario para la
protección de los mismos, en el caso de la magistrada Marcia Flórez de Lozano,
"a pesar de que ella compareció al proceso, todo comportamiento suyo
defensivo resultó inocuo por la manera arbitraria como se manejó la prueba:
sólo se tuvo en cuenta la que la oprimía y nunca, en ningún momento se tuvo en
cuenta para nada la que la liberaba. Se ha dicho que la acción de tutela no
procede cuando el proceso se ha concluido con una providencia que pone fin al
proceso; pero, pregunto, qué hacer entonces cuando contra esa providencia no
procede recurso alguno a pesar de ser aberrantemente injusta?".
Por último, el
apoderado de la actora señala que la providencia de marzo 9 de 1995, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
vulnera los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de su
poderdante, toda vez que "la sentencia resumiría que la doctora Flórez por
lo menos es una persona indecorosa que anda presionando e intrigando a sus
inferiores para que cumplan sus deseos: con ese Inri, no creo que la existencia
de la doctora Flórez sea la mejor". De igual forma, y en la medida en que
el artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270
de 1996) dispone que para ser magistrado de las salas administrativas de los
consejos seccionales de la judicatura no se podrán tener antecedentes
disciplinarios, la sentencia atacada viola el derecho al trabajo de la
demandante.
En razón de todo lo
anterior, el representante judicial de la magistrada Marcia Flórez de Lozano
solicita: (1) que se revoque la providencia de marzo 9 de 1995, proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y,
(2) que se adopten las medidas necesarias para dejar sin efectos el acto de
ejecución por medio del cual se haya dado cumplimiento a la sentencia atacada.
2. El 1° de agosto
de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca se abstuvo de resolver la presente acción de tutela. En su
parecer, la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la
actora ocurrió en Santa Fe de Bogotá, ciudad en donde se adelantó el proceso en
contra de la actora y se encuentra la sede de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia,
remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá, "proponiéndole desde ya, colisión negativa de competencia en caso
de no compartir los argumentos expuestos".
3. El 28 de agosto
de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá negó por improcedente la tutela solicitada por el apoderado de la
magistrada Marcia Flórez de Lozano.
En primer lugar,
recordó que la acción de tutela contra decisiones judiciales sólo es procedente
en aquellos casos en que éstas constituyan una vía de hecho.
A juicio del
Tribunal, el proceso disciplinario que se siguió contra la actora "se
adelantó con el lleno de las garantías legales y constitucionales".
Asegura que ella fue vinculada en debida forma a la actuación y que se le
permitió controvertir las pruebas allegadas, razón por la cual considera que no
es de recibo afirmar, como lo hace el apoderado de la actora, que se configura
una vía de hecho en razón de la valoración efectuada al acervo probatorio.
Añade que el estudio
probatorio realizado en la providencia de marzo 9 de 1995 se llevó a cabo
"en forma armónica y concatenada, con la suficiente controversia; tanto
que conllevó a que dos de los integrantes de la Sala manifestaran su desacuerdo
con la decisión mayoritaria; luego es indudable que el caudal probatorio se
sometió a la debida valoración y condujo a la decisión final, que aunque no
compartida por la totalidad de los Magistrados, sí constituye determinación con
efectos de cosa juzgada".
Afirma que la
decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura tiene sustento legal y probatorio, razón por la cual no cabe la
tutela y concluye que no puede pensarse en la existencia de una vía de hecho
cuando "la inconformidad del peticionario y su poderdante radica en la
conclusión final a la que se llegó con base en el caudal probatorio".
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. - El Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria - le impuso la sanción de multa
de cinco días de salario a la doctora Marcia Flórez de Lozano, magistrada del
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba -Sala Administrativa-, bajo la
consideración de que había incurrido en la falta tipificada en el ordinal n)
del artículo 9 del decreto 1888 de 1989, "por incumplir las normas sobre
nombramientos, al ejercer influencia indebida sobre el doctor MARCELINO MANUEL
VILLADIEGO POLO, Juez Tercer Penal Municipal de Montería, en el caso de la
designación de la señorita ESMERALDA LUCIA ISSA MARTINEZ, sustanciadora grado
Octavo del citado Despacho Judicial" (mayúsculas originales).
2. El apoderado de
la actora manifiesta que en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura
se violó el derecho al debido proceso de su poderdante, y por contera sus
derechos al trabajo, a la honra y al buen nombre, en tanto que en el análisis
de las pruebas obrantes en el proceso no se siguieron las reglas de la
"sana crítica". Asevera que en la providencia solamente se tuvieron
en cuenta las pruebas en contra de su asistida, mientras que los medios
probatorios que la favorecían fueron descartados. Por tal razón, considera que
la providencia constituye en realidad una vía de hecho.
3. La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela impetrada por el apoderado de la
actora. Manifiesta que en el proceso tuvieron vigencia todas las garantías
constitucionales y legales y que la decisión de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene su debido sustento
legal y probatorio. Considera que las pruebas fueron suficientemente
controvertidas y valoradas.
4. En la sentencia
SU-637 de 1996, esta Corporación revocó una sentencia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura, en razón de que el fallo sancionatorio proferido por
ésta se fundamentaba en el decreto 1888 de 1989, hecho éste que configuraba una
vía de hecho. En aquella ocasión, la Corte Constitucional expresó que, en el
ejercicio de su labor disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, el
Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura debían aplicar el
Código Disciplinario Unico - Ley 200 de 1995 -, el cual derogó el Decreto 1888
de 1989. Asimismo, señaló que los artículos 150 a 154 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia también debían ser considerados cuando se tratase
de juicios disciplinarios contra los funcionarios judiciales.
La sanción impuesta
a la magistrada Flórez de Lozano se basó en el decreto 1888 de 1989. Sin
embargo, en este caso concreto no se advierte la existencia de una vía de
hecho, por esta causal, en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura,
puesto que la sentencia impugnada fue dictada el día 9 de marzo de 1995,
mientras que el Código Disciplinario Unico entró a regir 45 días después de su
sanción presidencial, la cual ocurrió el día 28 de julio de 1995.
5. Ahora bien, el
apoderado de la actora fundamenta su petición de que la sentencia del Consejo
Superior de la Judicatura sea declarada como una vía de hecho en la afirmación
de que las pruebas que reposan en el expediente no fueron valoradas
debidamente. Para poder entrar a decidir sobre este aspecto es importante
recordar algunos pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema.
En primer término,
debe dejarse en claro que la Corte ha precisado que la figura de la vía de
hecho puede ser aplicada únicamente de manera excepcional, pues una intromisión
permanente del juez constitucional en la esfera de las demás jurisdicciones,
además de propiciar un socavamiento de los ámbitos propios de cada
jurisdicción, constituiría una violación del principio de la autonomía
funcional del juez. Al respecto se manifestó en la sentencia T-231 de 1994:
"3. El
principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un
juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que
establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y
providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoración de las
pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al Juez
competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los
recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y
demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno
dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y
adoptan sus decisiones sometidos únicamente "al imperio de la ley"
(CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de
independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas
del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a
ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no
respeten la autonomía que ha de predicarse de todo juez de la República, pues
en su adhesión directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y
correcta administración de justicia".
Es por eso que en el
campo de la vía de hecho esta Corporación ha señalado que ésta solamente se
configura cuando los pronunciamientos judiciales exhiben defectos mayúsculos
que los alejan de toda noción de la justicia y del imperio de la ley. En la misma
sentencia citada se manifestaba al respecto:
"Obsérvese que
los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando
o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de
control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y
protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y
que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento
arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere".
6. El campo en el
que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la
valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede
apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra
dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los
testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce
a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la
vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser
manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el
material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente
puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la
jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que
él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.
Precisamente sobre
este punto se pronunció la Corte en la sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell), en la cual se expresó:
"No obstante lo
anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela,
cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia,
porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio
alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la
competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones".
La afirmación de que
el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la
discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una
sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se
hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente
testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más
indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus
aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el
comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del
proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc.
7. La primera
conclusión a la que se puede llegar después de examinar la sentencia del
Consejo Superior de la Judicatura es que éste procedió de manera diligente en
punto al decreto de pruebas para un mejor establecimiento de los hechos. En
efecto, el Consejo Superior de la Judicatura no se conformó con la pruebas aportadas
por el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, sino que ordenó la práctica de
diversas inspecciones judiciales y diferentes testimonios, todo de acuerdo con
la solicitud que formuló la magistrada Flórez de Lozano. Esta conclusión puede
sustentarse también en el escrito del apoderado de la actora, puesto que la
crítica que en él se formula se dirige es contra una presunta valoración
indebida de las pruebas y no contra la omisión del Consejo en relación con la
práctica de pruebas que podrían ser favorables a la actora.
Partiendo de la base
de que el Consejo Superior de la Judicatura sí reunió un conjunto probatorio
amplio que daba espacio para fallar en uno u otro sentido, cabe ahora
preguntarse si el camino por el que optó en el momento de la decisión puede ser
objeto de reproche por parte de la Corte.
Ahora bien, en el
fallo no se observa que las pruebas que tuvieron a la postre mayor incidencia
hayan sido asumidas en forma arbitraria. En efecto, en el aparte de las
consideraciones se destina una página a justificar por qué se le podía
adjudicar gran valor a los testimonios de los empleados del juzgado.
Igualmente, el pronunciamiento se ocupa de las objeciones contra la declaración
del magistrado Esquivia. Asimismo, el Consejo manifiesta que no considera como
una prueba importante el hecho de que no constara el nombre del Juez Tercero
Penal Municipal en el libro de registro de visitantes al Consejo Seccional de
la Judicatura. Así las cosas, y en razón de que no se advierten errores
desmesurados en la ponderación de las pruebas, la Corte no puede pasar a
censurar el ejercicio valorativo que realizó el Consejo Superior de la
Judicatura.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero: CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día
veintiocho de agosto de 1996, y, en consecuencia, denegar la tutela solicitada
por la ciudadana Marcia Flórez de Lozano.
Segundo: Líbrense
por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los seis (6) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.