T-055-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-055/94
PRUEBAS-Omisión/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneración/DERECHO
A LA INFORMACION/PRUEBAS-Controversia/FISCAL REGIONAL
La omisión de una
prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el
peticionario, constituye una violación a su derecho de defensa y al debido
proceso. Con la omisión señalada se viola igualmente el principio de publicidad
que debe inspirar las diferentes actuaciones procesales. Según este principio
la justicia penal debe ser comunicada a las partes y al público en general;
los fallos y las decisiones deben ser difundidos y motivados. Con ello se
protege el derecho a la información de personas afectadas por decisiones
judiciales y se garantiza la posibilidad de que las mismas puedan controvertir
su contenido y alcance.
VIA DE HECHO
La exigencia
constitucional de la protección efectiva de los derechos fundamentales no
tendría lugar en estos casos extremos si no fuese por la acción de tutela,
utilizada aquí bajo el presupuesto de que se trata de actuaciones de hecho,
caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de
fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.
VIA DE HECHO-Elementos
Tradicionalmente
se ha señalado la existencia de los siguientes elementos para la configuración
de una vía de hecho en la actuación estatal: 1) una operación material, o un
acto, que superan el simple ámbito de la decisión, 2) un juicio sobre la
actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor
gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave
lesión o amenaza contra un derecho fundamental.
Febrero 14 de 1994
REF: Expediente
T- 22923
Actor: TEODORO
ANTONIO DEYNGH SALCEDO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- principios de
publicidad, contradicción y defensa como supuesto de la presunción de inocencia
y del debido proceso en materia penal
- actuaciones
judiciales consideradas como vías de hecho en materia constitucional.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T- 22923 interpuesto por Teodoro Antonio Deyngh Salcedo contra el Fiscal
Regional de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El peticionario
Francisco Ovalle Mier es parte de un proceso penal que cursa ante la
Jurisdicción Regional, seccional de Barranquilla, por infracción a la ley 30 de
1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes).
2. Los hechos que
pueden deducirse del acopio probatorio realizado por los jueces de tutela,
pueden ser sintetizados de la siguiente manera, advirtiendo que sólo se
consignan los datos generales mínimos para comprender cabalmente el contexto
fáctico, habida cuenta de la existencia de una investigación penal en curso.
2.1. Alrededor de
las 11 de la noche del día 16 de abril de 1993, funcionarios del F-2
ingresaron en el apartamento 1001 del edificio Perla del Caribe y detuvieron al
señor Fernando Ovalle Mier, así como a los señores Fernando Restrepo y Angel
A. Curiel.
2.2. De acuerdo con
información de la policía, los detenidos fueron implicados como presuntos
propietarios de 32 pacas de marihuana, a partir de un número telefónico
proporcionado por el conductor del camión que transportaba el estupefaciente,
el cual correspondía al número del apartamento en el que se realizó la
detención.
2.3. El peticionario
sostiene que el día viernes 16 de abril de 1993, a las 7:30 de la noche, se
dirigió al apartamento 1001 del edificio Perla del Caribe, lugar de residencia
del señor Fernando Restrepo, en compañía del arquitecto Fernando Rodríguez
Pacheco, y en cumplimiento de una cita de negocios previamente convenida,
gracias a la intermediación de Lucy Garzón, quien había recomendado al
peticionario ante el señor Restrepo como posible arquitecto para un proyecto de
construcción de vivienda en Santa Marta.
3. En ejercicio del
poder conferido por el abogado Jorge Lastra Carbono, en calidad de suplente
para asumir la defensa del peticionario, el abogado Teodoro Antonio Deyongh
Salcedo, solicitó al Fiscal encargado del proceso que se adelanta contra el
peticionario, que se ordenara la práctica de unas pruebas consistentes en la
recepción de testimonios al señor Fernando Rodríguez Pacheco y a la señora Lucy
Garzón, los cuales fueron señalados por el acusado, en su respectiva
indagatoria, como testigos presenciales de su captura ilegal y de las
verdaderas intenciones que lo llevaron el día 16 de abril a la residencia de Fernando
Restrepo.
4. Indica el
representante del señor Ovalle Mier, que nunca recibió respuesta a su petición
de práctica de pruebas por parte del Fiscal Regional de Barranquilla, lo que
representa una violación del derecho al debido proceso y a la defensa del
sindicado.
5. El representante
del sindicado alerta al juez de tutela sobre los peligros de la actitud del
Fiscal Regional, en el sentido de solicitar sólo pruebas que incriminan a los
sindicados, omitiendo aquéllas que les son favorables.
6. Dice el
representante del peticionario que el hecho de que el Fiscal hubiese respondido
al escrito en el cual renuncia a la defensa de uno de los sindicados, y, en
cambio, no hubiese hecho lo propio en relación con la petición de pruebas,
presentada en el mismo documento de la renuncia, pone de presente aún más su
predisposición en contra el sindicado.
7. Con la solicitud
de tutela el abogado presenta un memorial en el cual controvierte algunas
pruebas recaudadas durante el proceso y, en consecuencia, pide al juez que
examine su validez. Finalmente, aporta una serie de documentos probatorios y
solicita al juez que se restablezca el derecho al debido proceso vulnerado a su
representante.
8. Le correspondió
al Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, decidir sobre la acción de
tutela instaurada. El fallo del Juez de instancia se funda en las siguientes
premisas:
8.1. El debido
proceso es un principio fundamental del ordenamiento jurídico, depositario de
una larga tradición liberal y constitucional. Su cumplimiento lleva implícito
el acatamiento de principios tales como el de contradicción, el de la
independencia e imparcialidad del juez penal, el de la buena fe y lealtad
procesal, etc.
8.2. En el caso
sub-judice, los testimonios solicitados por el representante del sindicado,
aparecen como pruebas relevantes desde el momento mismo de la indagatoria del
procesado. Dicha prueba fue pedida por el abogado defensor. Sin embargo el
Fiscal Regional hizo caso omiso, tanto de la importancia implícita de la prueba,
como de su petición formal, violando de esta manera el derecho fundamental del
sindicado a la posibilidad de controvertir cargos y defenderse y, en
consecuencia, al debido proceso.
8.3. También
desconoce el Fiscal Regional el inciso último del artículo 250 de la
Constitución y el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales
se establece la obligación de investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable a los intereses del sindicado.
FUNDAMENTOS
1. La tutela
presentada por el peticionario plantea una violación al debido proceso en la
investigación penal que el Fiscal Regional de Barranquilla adelanta en su
contra. Dicha vulneración consistiría en la falta de respuesta a la petición de
una prueba. En este orden de ideas, el análisis constitucional deberá reducirse
a los siguientes aspectos: 1) ¿cuál es la pertinencia de la prueba solicitada
por el demandado y qué normas legales regulan esta materia?; 2) ¿de qué manera
se pueden considerar vulnerados los principios de defensa y contradicción por
la omisión judicial respecto de la petición de práctica de una prueba
pertinente, y en qué normas se podría fundar el concepto de dicha violación?;
3) ¿cómo se configuraría una violación del derecho fundamental al debido
proceso a partir de los supuestos anteriores?; finalmente, 4) ¿cómo se
resuelven los problemas planteados por el caso concreto frente a la prohibición
de la acción de tutela contra decisiones judiciales?. A continuación se
analizan en detalle cada una de estas preguntas.
1. La prueba
solicitada por el peticionario
2. De las versiones
rendidas por los involucrados en el proceso se deducen dos versiones de los
hechos. La primera de ellas, presentada por la policía, sostiene que Fernando
Restrepo y sus amigos eran los propietarios del cargamento de marihuana
incautado, de acuerdo con el número de teléfono informado por el conductor del
camión que transportaba el estupefaciente y que corresponde al apartamento de
sus propietarios. La versión del arquitecto Ovalle, en cambio, pone de presente
su desconocimiento de los hechos relacionados con el cargamento ilícito y hace
énfasis en el propósito estrictamente profesional de su visita al apartamento
del señor Restrepo, cita que fue concertada por terceros no inculpados en el
caso.
3. La tarea de
dilucidar la verdad oculta tras estas versiones contradictorias debe pasar por
la realización de ciertas pruebas, entre las cuales, la citación de los
testigos mencionados por el demandado, resulta necesaria e ineludible. Las
declaraciones del señor Rodríguez Pacheco y de la señora Lucy Garzón aparecen,
en este contexto, como pruebas útiles y conducentes para verificar la certeza o
la falsedad de lo dicho por el señor Ovalle. Esto no quiere decir, desde luego,
que con ello necesariamente se logre el completo esclarecimiento de lo
sucedido. Simplemente se constata la probabilidad razonable de que lo uno sirva
para lo otro y ello debe ser suficiente para que la prueba sea decretada. Los
testimonios solicitados, en consecuencia, no pueden ser considerados como
pruebas inconducentes o impertinentes, únicas razones que habrían facultado al
Fiscal para rechazarlas, tal como lo señala el artículo 250 del Código de
Procedimiento Penal.
2. Los principios
de defensa y contradicción en el proceso.
4. La función que
cumple la Fiscalía durante la etapa investigativa del proceso no se reduce a la
inculpación, tal como se establece en los sistemas acusatorios de otros países.
Durante la investigación el fiscal cumple una labor eminentemente judicial, con
todas las exigencias que de ella se derivan en términos de imparcialidad. Está
por lo tanto obligado a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al
imputado (C.P. art. 250 inc. último) y, en términos generales, a respetar en
sus actuaciones los derechos fundamentales y las garantías procesales
consagradas en la Constitución Política y en la ley penal.
La plena vigencia
del principio de imparcialidad dentro de la etapa investigativa se deduce,
además, de la función propia del fiscal de calificar y declarar precluidas las
investigaciones realizadas (C.P. art. 250-2). La decisión de dar por terminado
el proceso no debe ser interpretada como un fracaso en la realización de sus
objetivos, sino como la materialización de una de sus funciones
constitucionales.
5. La investigación
y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de juicio de los
elementos fácticos y normativos que ingresan al proceso y, en consecuencia,
presuponen el debate y la confrontación entre las diferentes versiones y
partes. El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a
la demostración de una hipótesis planteada por el fiscal o juez. Así se
eliminaría su connatural elemento dialéctico, cuya presencia activa en todas
sus fases, asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia. De
acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser
oído y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio.
6. El principio de
contradicción (C.P.P. art. 7) es el fundamento de la realización del principio
de defensa (C.P.P. art. 1 inc. 1) y, este a su vez, es condición necesaria
para la efectividad del derecho al debido proceso (C.P.P. art. 1). De esta
cadena de elementos se desprende el postulado de la imparcialidad del
funcionario judicial, que se concreta en la obligación de investigar tanto lo
favorable como lo desfavorable al sindicado y que se encuentra consagrado en la
ley penal (C.P.P. art. 249) y en la Constitución (C.P. art. 250 inc. último).
7. De otra parte, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por la ley 74
de 1968), consagra en su artículo 14-3-d, el derecho de toda persona acusada de
haber cometido un delito, de interrogar o hacer interrogar en el proceso, tanto
a los testigos de cargo como a los de descargo y ello en las mismas
condiciones. La Convención Interamericana (ratificada por la ley 16 de 1972),
establece en su artículo 8-2-f, el derecho del inculpado a obtener la comparecencia
, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos. Tres posibilidades pueden ser diferenciadas en esta manifestación del
derecho de defensa del sindicado, imputado o procesado: 1) la de interrogar a
los testigos que intervienen en su contra, 2) la de presentar testigos que
declaren a su favor y 3) la de participar, en condiciones de igualdad, en todo
el proceso de contradicción y debate que se lleva a cabo con la presentación
de testigos.
8. La omisión de una
prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el
peticionario, constituye una violación a su derecho de defensa y al debido
proceso. El hecho de que no se hayan rendido los testimonios solicitados por el
peticionario resulta especialmente grave si se tienen en cuenta estas dos
circunstancias: 1) los testimonios solicitados eran pertinentes e
indispensables desde el momento mismo de la indagatoria y, además, fueron
solicitados formalmente por el representante del peticionario, y 2) no hay trazas
de que el fiscal hubiere estimado, en cualquier sentido, la conducencia de la
prueba y de ahí su actitud omisiva, la cual impide al acusado la interposición
de los recursos que le habrían permitido proteger su derecho de defensa. El
artículo 250 del Código de Procedimiento Penal establece que el juez que
rechaza una prueba debe hacerlo mediante providencia. Dicha providencia es
apelable en el efecto diferido, según lo consagra el artículo 204-b-1 del mismo
código.
9. Con la omisión
señalada se viola igualmente el principio de publicidad que debe inspirar las
diferentes actuaciones procesales. Según este principio la justicia penal debe
ser comunicada a las partes y al público en general; los fallos y las
decisiones deben ser difundidos y motivados. Con ello se protege el derecho a
la información de personas afectadas por decisiones judiciales y se garantiza
la posibilidad de que las mismas puedan controvertir su contenido y alcance.
3. El derecho
fundamental a la defensa y contradicción
10. El derecho a la
presunción de inocencia consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 del la
Carta, se encuentra en estrecha relación de interdependencia con el derecho de
defensa y el debido proceso. En efecto, la presunción de inocencia se vincula a
dos postulados en relación con las pruebas. En primer lugar, éstas se
encuentran sometidas a la libre apreciación por parte del juez, de tal manera
que su decisión en esta materia, salvo los recursos correspondientes, resulta
irreversible, de acuerdo con el principio de la independencia judicial (C.P.
art. 228). En segundo lugar, los únicos medios válidos para desvirtuar la
presunción de inocencia son los utilizados en el proceso como pruebas, siempre
y cuando se haya respetado el derecho de defensa.
Dicho con otras
palabras, el derecho que tiene el procesado a no ser considerado culpable hasta
tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia judicial, está
íntimamente ligado a la existencia de medios de prueba y de específicos
procedimientos de evaluación y trámite cuyo desarrollo y análisis está
prioritariamente en cabeza del juez. En el caso sub-judice, el fiscal ha
desconocido tanto los medios de prueba como los procedimientos que protegen la
presunción de inocencia. Lo primero, al no pronunciarse sobre la petición de
prueba y, lo segundo, al no aceptar la práctica de una prueba conducente.
4. La vía de
hecho en actuaciones judiciales
11. Los jueces no
son infalibles en sus decisiones. Por eso el ordenamiento jurídico dispone de
numerosos recursos que permiten a las partes intervinientes en un proceso
controvertir sus actuaciones (C.P.C. art. 310). Pero la previsión de recursos
para estos casos erráticos no siempre es una garantía suficiente para la
protección de los derechos de las partes. También se presentan decisiones que
carecen de toda justificación normativa sin que exista recurso en su contra,
las cuales, precisamente por su palmaria separación de los procedimientos
legales, vulneran los derechos de las partes. La exigencia constitucional de la
protección efectiva de los derechos fundamentales no tendría lugar en estos
casos extremos si no fuese por la acción de tutela, utilizada aquí bajo el
presupuesto de que se trata de actuaciones de hecho, caracterizadas por el
capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por
vulnerar los derechos fundamentales.
La Corte
constitucional ha reiterado esta posibilidad a partir de la sentencia T-079 de
1993 en la cual se considera procedente la interposición de la acción de tutela
frente a providencias judiciales que encubren una vía de hecho. (al respecto
véanse las sentencias T-211/93, T-368/93, T-348/93, T-576/93, T-158/93,
T173/93, T431/93 y T-422/93).
La sentencia T-348
de 1993 analiza un problema similar al caso presente. Se trataba de una omisión
por parte de un juez, considerada por la Sala como una vía de hecho que
vulneraba el debido proceso de una de las partes. A este respecto se expresa en
el citado fallo:
"(...) cuando
se ha vulnerado el debido proceso por la omisión injustificada del juez o la
autoridad pública de que se trate en cumplir las funciones a su cargo, o ha
incurrido en dilaciones injustificadas y no existen otros medios de defensa
judicial a cargo del afectado, o existiendo estos pero encontrándose frente a
un perjuicio irremediable, es procedente la acción de tutela".
Y más adelante, en
relación con la procedibilidad de la tutela, el fallo que se comenta puntualiza
lo siguiente:
Teniendo en cuenta
el carácter de autoridades públicas que tienen los jueces, y que dada su
actividad pueden incurrir en actos u omisiones, que por fuera de sus
competencias y atribuciones son capaces de producir amenaza o violación a los
derechos fundamentales, ha sostenido la Corte que, "nada obsta para que
por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como
mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8o. del Decreto 2591 de
1991)".
12. La doctrina de
las vías de hecho ha sido ampliamente preconizada por el derecho administrativo
con el objeto de contrarestar ciertas patologías de los "hechos humanos o
subjetivos", las vías de hecho, consideradas como expresiones ilícitas y
anormales de la actividad humana.
Tradicionalmente se
ha señalado la existencia de los siguientes elementos para la configuración de
una vía de hecho en la actuación estatal: 1) una operación material, o un acto,
que superan el simple ámbito de la decisión, 2) un juicio sobre la actuación
que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que
la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesión o
amenaza contra un derecho fundamental.
El análisis legal de
los actos jurídicos resulta insuficiente para determinar la conformidad de
tales actos con la Constitución. Las normas de la carta establecen un plus
normativo axiológico y teleológico, sin el cual el derecho ordinario quedaría
reducido a una simple mecánica desarticulada y amorfa. La violación de los
preceptos constitucionales no siempre es el resultado directo del
desconocimiento de las normas legales.
En este orden de
ideas, si el juicio administrativo que determina la existencia de una vía de
hecho es el resultado de una contradicción frontal entre un acto y la
racionalidad mínima legal que orienta a la administración, en materia
constitucional es posible detectar situaciones semejantes cuando la actuación
se encuentre del todo alejada de las exigencias mínimas que el orden
constitucional requiere de las personas y, en el caso presente, de los jueces.
Así las cosas, la arbitrariedad de la vía de hecho se pone en evidencia a
partir de un referente axiológico y normativo que supera el ámbito de la
legalidad y se alimenta de los valores, principios y derechos esenciales del
ordenamiento jurídico.
La omisión de una
actuación judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental,
escapa a toda justificación y desnaturaliza lo jurídico para convertirlo en una
mera práctica de poder y en ejercicio anormal de la función jurisdiccional. El
acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple
posibilidad de ser parte de un proceso judicial. Integra dicho derecho la
facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos, de modo que la
persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. A este respecto es
indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de comunicación y se
ciña a las formas procesales contemplados en el ordenamiento jurídico
(providencias, autos, sentencias). Si una concreta petición de pruebas es
elevada al fiscal, éste debe responderla expresamente en un sentido positivo o
negativo. De lo contrario, se sustrae a la parte, de manera injusta y
arbitraria, el derecho que tiene a recurrir esa específica actuación judicial.
El derecho a los recursos judiciales, presupone la existencia de providencias
judiciales que puedan ser objeto de los mismos.
Se está, pues, en
presencia de un hecho humano dotado de los elementos propios de una vía de
hecho en el derecho constitucional. Estos son, en primer lugar, la existencia
de un acto con incidencia manifiesta en la realidad; en segundo término, la
imposibilidad de comprender dicho acto bajo parámetros jurídicos y, finalmente,
la violación manifiesta de un derecho fundamental.
5. Conclusión
Esta Sala confirmará
la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla por las razones
expuestas en esta providencia y cuyos puntos esenciales pueden ser resumidos de
la siguiente manera: 1) el Fiscal regional debió llamar a rendir testimonio al
señor Rodríguez Pacheco y a la señora Lucy Garzón, no sólo por constituir
pruebas cuya conducencia podía objetivamente apreciarse desde la indagatoria
misma del procesado, sino también por el hecho de haber sido solicitadas por su
representante, violando de esta manera los principios de publicidad y
contradicción en el proceso; 2) la omisión del Fiscal viola el principio de
contradicción y por contera se quebrantan los derechos de defensa, debido
proceso y, finalmente, la presunción de inocencia del inculpado; 3) semejante
omisión no puede ser considerada sino como una grave irregularidad que vulnera
el derecho del procesado a recurrir las providencias judiciales, para lo cual es
necesario que éstas existan y se comuniquen. Se trata, por tanto, de un acto
desprovisto de toda justificación jurídica que configura lo que se conoce como
"vía de hecho". 4) teniendo en cuenta que la omisión del juez viola
un derecho fundamental, el afectado tiene derecho a interponer acción de tutela
de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Confirmar la sentencia del Juez Segundo
Penal de Barranquilla.
SEGUNDO.- Enviar copia de esta esta providencia al
Juzgado Segundo Penal de Barranquilla, para los efectos de notificación
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los catorce (14) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.