T-054-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-054/26
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No vulneración en el caso concreto
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez
(...) respecto de
las vulneraciones de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al habeas
data de la actora por haber sido suspendida y sus datos compartidos ente la
fundación y la universidad, sobre las cuales la Sala no encontró que se hubiese
presentado un daño consumado, tampoco se acredita el presupuesto de inmediatez.
Lo anterior, debido a que transcurrieron 11 meses entre aquellos hechos y la
interposición de la acción de tutela.
DERECHO DE HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Casos de excepción a la autorización o
consentimiento previo para el uso del dato no vulneran la constitución
(...) el
tratamiento de datos sensibles de la actora tuvo una finalidad legítima y,
además, fue necesario y proporcional a dicha finalidad.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Alcance
de la autonomía universitaria
EXCEPCIONES A LA
PROHIBICION DE TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de
jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-054 DE 2026
Referencia: Expediente T-10.756.921
Asunto: Acción de tutela
instaurada por Elena en contra de la Universidad y otros
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciséis (16) de
marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero,
Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del
Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 34 Penal del
Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que confirmó el fallo de
primera instancia del 20 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado 58 Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Estas providencias
declararon la carencia actual de objeto por daño consumado en lo relativo a la
suspensión de las prácticas médicas y a la divulgación de la información de la
incapacidad médica y negaron lo relativo a ordenar nuevas calificaciones, a
reprogramar las horas de rotación pendientes, a ordenar disculpas públicas y a
las pretendidas garantías de no repetición.
Aclaración previa
En atención a que en el
proceso de referencia se encuentra información referente a la historia clínica de la actora y que, por ende, se
puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte
remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios
que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de
información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las
Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011,[1]
el Reglamento de la Corte Constitucional[2]
y la Circular Interna 10 de 2022.
Síntesis de
la decisión
La
acción de tutela. Durante sus rotaciones en las salas de
cirugía de la Fundación Terra, la actora tuvo una recaída en el consumo
de opioides. Esta recaída, que fue tratada por su médica especializada en
toxicología, la llevó a internarse en la Clínica. Dos días después de
ingresar fue dada de alta y remitió la incapacidad a la fundación, manifestando
que no autorizaba a compartir esa información con otras personas. La fundación
decidió suspender las prácticas hasta tanto se completare el proceso de
rehabilitación y comunicó esta decisión a la Universidad. La universidad
activó la ruta de apoyo emocional y salud mental, realizó una reunión con la
estudiante y le informó que para su reintegro se requería una entrevista con
los profesionales a cargo de su tratamiento, para valorar el cumplimiento de
los objetivos académicos y del cuidado de su salud. La fundación decidió
terminar las prácticas, por lo cual la estudiante las realizó y culminó en el
Hospital Trabia. Al enterarse de haber reprobado sus rotaciones en la
fundación, presentó derechos de petición ante ella y ante la universidad, en
los que se refería a los ítems evaluados, a cómo se había considerado su
suspensión académica, a por qué la universidad había accedido a su historia
clínica y a lo que consideró actos de acoso por parte del jefe de cirugía
general de la fundación. Al no obtener una modificación en sus calificaciones,
la estudiante presentó una demanda de tutela, por considerar que la respuesta a
su petición había vulnerado sus derechos al debido
proceso, al habeas data, a la igualdad y a la educación, dado que los
procedimientos seguidos habían incurrido en discriminación por razones de
género y de consumo de sustancias psicoactivas.
Las decisiones objeto de
revisión. El Juzgado 58 Penal Municipal con función
de control de garantías de Bogotá (a quo) declaró la carencia actual de
objeto por daño consumado. De una parte, indicó que la suspensión de las
prácticas carecía de sustento reglamentario y, por ello, desconocía el debido
proceso, empero, dado que la práctica se pudo realizar en otro hospital, se
configura una carencia actual de objeto por daño consumado. De otra parte, en
relación con la intimidad y el habeas data de la actora, consideró que también
se estaba ante una carencia actual de objeto por daño consumado, dado que la
información de su historia clínica había sido divulgada. Negó lo relativo a ordenar nuevas calificaciones, a reprogramar las
horas de rotación pendientes, a ordenar disculpas públicas y a las pretendidas
garantías de no repetición. El Juzgado 34 Penal del Circuito con función de
conocimiento de Bogotá (ad quem) confirmó la anterior providencia.
El análisis sobre la
configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. La Sala revisó si había acaecido una carencia actual de objeto por
daño consumado, en relación con la pretendida violación de los derechos a la
educación y al habeas data. Esto, debido a que se habían consolidado los
hechos de la suspensión académica y la divulgación de los datos de salud de la
estudiante a la Universidad. A este respecto, se constató que la
estudiante había podido terminar sus rotaciones dentro del tiempo inicialmente previsto
varios meses antes de que el recurso de amparo fuera presentado.
Adicionalmente, se estableció que la fundación había compartido los datos
sensibles con la universidad amparada en una finalidad legítima y con el fin de
preservar la seguridad de los pacientes. En vista de lo anterior, advirtió que
no había ningún daño que se hubiese podido consumar.
El análisis sobre la
procedencia de la acción de tutela. Al analizar
la procedencia de la acción de tutela, la Sala determinó que no se había
cumplido con el requisito de inmediatez respecto de lo relativo a la suspensión
académica y al tratamiento de los datos personales, pues habían transcurrido
once meses entre tales hechos y la interposición de la acción de tutela. Sin
embargo, la solicitud relacionada con la presunta vulneración del derecho al
debido proceso por el procedimiento que se siguió para calificar a la
estudiante en sus rotaciones en la fundación cumplió con todos los requisitos
de procedencia.
El análisis de fondo. En virtud de lo anterior, la Sala analizó si la universidad había vulnerado o no el
derecho fundamental al debido proceso de la actora en el trámite que adelantó a
las denuncias sobre acoso que formuló en contra del doctor Elías y sobre
la supuesta falta de objetividad en las calificaciones que aquel determinó
durante el Bloque Clínico II, el cual cursó en el segundo semestre de 2023. Para contestar aquel problema jurídico, la Sala recordó el
desarrollo jurisprudencial en torno al derecho a la educación y los límites de
la autonomía universitaria; también, se refirió a las garantías al debido proceso en el marco de la educación
universitaria.
Al abordar el
caso concreto, la Sala concluyó que la universidad no había vulnerado los
derechos fundamentales de la actora. En efecto, la universidad adelantó un
procedimiento restaurativo y advirtió que, si bien la estudiante había obtenido
una nota negativa, esta no podía atribuírsele a actos de discriminación.
Además, la evaluación había sido verificada por un segundo calificador. En ese
sentido, con base en el acervo
probatorio recaudado y los informes institucionales rendidos, la Sala pudo
constatar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Elena,
en lo relativo al trámite impartido a las presuntas situaciones de acoso ni
frente al procedimiento de evaluación académica en el Bloque Clínico II.
I.
ANTECEDENTES[3]
1.
Hechos y pretensiones[4]
2.
Elena, estudiante del pregrado de medicina de la Universidad, en
el segundo semestre de 2023, inició el bloque de prácticas quirúrgicas en la Fundación
Terra, en las especialidades médicas de cirugía general, consulta externa y
soporte nutricional, anestesia, ortopedia y urgencias.[5] A lo largo del
periodo académico, la accionante refiere que enfrentó diversas situaciones que
la llevaron a interponer la acción de tutela objeto de revisión. La Sala pasará
a explicar, de manera detallada, los hechos ocurridos a partir de tres ejes
temáticos presentados en el escrito de tutela:
1.1.
Incidentes con el jefe de
servicio de cirugía general de la Fundación Terra
3.
Afirma la accionante que,
durante el tiempo en el que realizó sus prácticas quirúrgicas[6], fue “víctima de
comentarios machistas, constantes humillaciones y maltrato verbal y psicológico”[7] por parte del jefe
de servicio de cirugía general de la Fundación Terra, el doctor Elías.
Aduce que dichos hechos fueron informados oportunamente a la Universidad,
sin embargo, para la fecha en que presentó la acción de tutela, la institución
no había adelantado ningún tipo de actuación al respecto.
1.2.
Interrupción de las
actividades académicas con ocasión a los antecedentes médicos de la accionante
y presunta violación de la confidencialidad de su historia clínica
4.
Así mismo, refiere que desde
los 13 años empezó a usar sustancias psicoactivas, conducta que le generó una
adicción a los opioides y por la cual, en el 2019, sufrió una sobredosis. Sin
embargo, expuso que siempre ha estado en tratamiento y acompañamiento médico,
incluso en el inició de sus prácticas en la Fundación Terra.
5.
Refiere que, durante su
rotación en las salas de cirugía de la Fundación Terra, empezó a padecer
cuadros de ansiedad generalizada por las denuncias que presentó en contra del
doctor Elías y porque se empezaron a desaparecer medicamentos de
anestesia. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2023, le informó al doctor Eduardo,
coordinador de educación médica de la Fundación Terra, sobre su
antecedente de consumo de opioides, con el propósito de que la Universidad
le brindara apoyo para evitar, entre otras situaciones, una recaída en el
consumo de dichas sustancias.
6.
El 7 de septiembre de 2023, la
accionante solicitó a la Dirección del Programa de Medicina y al Comité de
Salud y Bienestar de la Universidad un espacio de diálogo para explorar
planes para el manejo de su rotación hospitalaria en salas de cirugía y
anestesiología, con el fin de manejar los riesgos que se presentaban a su salud
física y mental por sus antecedentes médicos. Este espacio culminó con la
suspensión temporal de su participación en las actividades de rotación médica
en cirugía, las cuales, según la universidad, se retomarían al iniciar las
actividades de medicina interna. Por consiguiente, hasta que se decidiera por
parte de la dirección y el comité del programa sobre qué lineamientos se iban a
adoptar para el caso concreto, la accionante debía estar en su casa.
7.
El 29 de septiembre de 2023,
la accionante debía asistir de nuevo a sus rotaciones. Sin embargo, tuvo una
recaída al consumir unas ampollas de hidromorfona que adquirió a través de la
plataforma Facebook, el cual fue abordado y tratado por su médica de
confianza especializada en toxicología. La profesional la internó en la Clínica.
Dos días después fue dada de alta y envió su incapacidad médica a la doctora Agnes,
coordinadora del servicio de medicina interna de la Fundación Terra. El
documento indicaba que padecía de “trastornos mentales y del comportamiento
debido al uso de opiáceos”. Asimismo, la accionante puso de presente que no
daba ningún tipo de autorización para compartir esta información con otras
personas.
8.
El 2 de octubre de 2023, la
doctora Agnes le comunicó a la accionante la decisión de suspender e
interrumpir su rotación hospitalaria en la fundación hasta que esta realizara
el proceso de rehabilitación que le permitiera estar en condiciones de efectuar
nuevamente dichas actividades. Dicha decisión fue comunicada a la Universidad,
mediante un correo electrónico, en el que se le indicó que a pesar de que la
estudiante debía incorporarse el lunes 25 de septiembre, aquella había
presentado nuevamente una incapacidad médica relacionada con problemas
personales e intoxicación por consumo de sustancias.
9.
En virtud de lo anterior, la
directora y la gestora académica del programa de medicina de la Universidad
activaron la ruta institucional de apoyo emocional y salud mental. Por ello, se
reunieron con la accionante y le explicaron que para su reintegro era necesario
una entrevista con los profesionales que la estaban acompañando en su
tratamiento (psicología, psiquiatría y toxicología), con el fin de abordar el
cumplimiento de los objetivos académicos y el cuidado de su salud.
10.
El 10 de octubre de 2023, la Fundación
Terra le informó a la Universidad que no era viable que la
accionante continuara asistiendo a sus rotaciones en la institución. En
concreto, la entidad advirtió que:
“[H]abiendo evaluado cuidadosamente todos los aspectos y
circunstancias que se presentaron durante las rotaciones de la estudiante, con
mucha consideración por su bienestar, y acorde con los lineamientos del código
de conducta institucional y el convenio docencia - servicio entre la Fundación
Terra y la Universidad, no es viable que continúe asistiendo a sus rotaciones
en la institución. Esta decisión se puede considerar en unos cuantos meses si
así lo solicita la Universidad, y con atención a evaluación formal profesional
médica previa en la institución sobre la pertinencia de hacerlo.
Adicionalmente, Fundación Terra requiere de un tiempo prudencial para evaluar
aspectos asociados con procesos de mejora que se observaron durante las
rotaciones.”[8]
11.
El 19 de octubre de 2023, a
través de comunicado emitido por el Comité de Salud y Bienestar de la Universidad,
la accionante fue notificada de la suspensión de sus rotaciones médicas, acorde
con los lineamientos del código de conducta institucional y el convenio de
docencia entre la Universidad y la referida fundación, hasta tanto se
realizara una valoración integral de su estado de salud por parte de
profesionales especializados. Por esta razón y previa solicitud del comité, el
2 de noviembre siguiente, la psiquiatra Julia, la toxicóloga Catalina
y la psicóloga Gladys expidieron certificaciones y el tratamiento
para la accionante. Las tres recomendaron su reintegro a las actividades
académicas debido a que ya no existían los riesgos que se presentaron en el
acceso a las salas de cirugía.
12.
El 8 de noviembre de 2023, el
Comité de Salud y Bienestar de la Universidad profirió el acta de decisión
117, por medio de la cual se autorizó el reintegro de la accionante a todas las
actividades académicas y asistenciales, siendo asignada a la Unidad Funcional
del Hospital Trabia. La decisión fue notificada a la estudiante el 17 de
noviembre de 2023, quien cursó sus prácticas de medicina interna y anestesia
entre el 20 de noviembre y el 12 de enero de 2024.
1.3.
Calificaciones de las
rotaciones de la accionante en la Fundación Terra
13.
El 5 de abril de 2024, es
decir, seis meses después de haber culminado las prácticas en la Fundación
Terra, la accionante consultó a la Universidad la posibilidad de
realizar estudios internacionales en el segundo semestre de ese año. No
obstante, se le informó que esto no era posible, toda vez que había reprobado
sus rotaciones en la fundación.
14.
Inconforme con las notas que
reposaban en su expediente académico, el 29 de abril del mismo año, la
accionante solicitó a la Universidad información sobre los ítems
evaluados durante el bloque clínico II que cursó en la Fundación Terra y
la manera en que la facultad consideró los factores asociados a su interrupción
de la actividad académica con ocasión de su recaída en el consumo de sustancias
psicoactivas. Sin
embargo, para la fecha en que presentó esta acción de tutela no había recibido
respuesta de fondo a su solicitud.
15.
Refiere que, el 15 de mayo de
2024, solicitó a la Universidad la revisión de las notas apreciativas y
“la consideración de los eventos presentados con el doctor Elías.”[9] Dicha solicitud fue
negada, al advertir que existían ítems como la asistencia, compromiso,
habilidades prácticas y comunicativas, profesionalismo, entre otras, que sólo
podían ser evaluados por el coordinador de la rotación, que, para el caso de la
accionante, era el doctor Elías. De igual forma, se le explicó que la
opción de revisión por un segundo evaluador sólo aplicaba para las evaluaciones
académicas y no para las prácticas.
16.
Sin perjuicio de lo anterior,
indica que, el 6 de junio de 2024, la secretaria
académica de la Universidad[10]
dio respuesta formal a la solicitud de segundo evaluador, en la que indicó: “el
proceso de tiempo completo, in situ de sus actividades académicas del bloque
clínico no pueden ser sometidas a evaluación por la naturaleza y el desarrollo diario
de su proceso de aprendizaje, sometimos sí a segundo calificador las tres
evaluaciones escritas que usted realizó en el Bloque Clínico II.”[11]
17.
Señala que, el 13 de junio de
2024, instauró una segunda petición ante la Universidad en la que solicitó lo
siguiente:
“(i) un reporte sobre la suspensión de [sus] actividades
académicas, informando las decisiones, justificaciones y evidencias con las que
cuenta la universidad; (ii) una explicación sobre el procedimiento que debe
surtir la universidad para tomar la decisión de suspender las actividades
académicas de los estudiantes; (iii) una explicación sobre cómo la Universidad
tuvo acceso a [su] incapacidad médica expedida por el Hospital San José el 30
de septiembre de 2023; (iv) una retroalimentación e informe detallado de cada
ítem evaluado en la nota apreciativa de las rotaciones por parte del doctor
Elías; (v) el reglamento vigente de la universidad y los soportes que
justifican la suspensión de mis rotaciones académicas; (vi) el reglamento de
prácticas en centros asistenciales para estudiantes de medicina de la
Universidad; (vii) que se instaure una evaluación del proceso de seguimiento,
calificación y retroalimentación del doctor Elías; y (viii) una evaluación del
proceso de calificación apreciativa otorgada por el doctor Elías, con el debido
ajuste de la nota apreciativa.”
18.
Informa que la Universidad
contestó dicha solicitud el 18 de julio del mismo año. En dicha respuesta,
señaló las actuaciones que adelantó respecto de las denuncias que presentó la
accionante y explicó que la interrupción de las actividades académicas ocurrió
con ocasión de un proceso académico y no de un proceso disciplinario, razón por
la cual la suspensión de las prácticas se realizó de acuerdo con las normas
institucionales de la universidad y de la fundación.[12] Así mismo, advirtió
que su vínculo académico jamás fue suspendido, toda vez que siempre estuvo
vinculada al programa de las prácticas. Por último, indicó que el doctor Camilo,
director del programa de medicina de la universidad, realizaría “una evaluación exhaustiva del proceso de seguimiento, calificación
y retroalimentación ejecutado”[13] por el doctor Elías con
relación a la nota asignada a sus rotaciones.
19.
Señala que el 5 de agosto de 2024, el
doctor Camilo advirtió que, aunque no podía evaluar las experiencias de
las rotaciones, al revisar los documentos que tuvo en cuenta el doctor Elías
para asignar la nota a la accionante, no advirtió que dicha decisión fuera
desproporcionada o irracional, por el contrario, evidenció que se siguieron los
procedimientos establecidos en la guía de asignatura para evaluarla.
20.
El 19 de junio de 2024, la
accionante presentó un requerimiento similar ante la Fundación Terra, en
el que solicitó una explicación sobre la reglamentación que debía seguir dicha
institución “para notificar las decisiones
de interrupción de las actividades académicas y que se adelantaran cursos de
prevención sobre acoso, hostigamiento, maltrato físico y emocional hacia
estudiantes de pregrado al igual que una capacitación sobre el debido
tratamiento de datos personales por parte de los docentes en el marco de las
rotaciones académicas.”[14]
21.
El 21 de agosto, la Fundación contestó la referida solicitud. En dicha respuesta,
señala que notificó inmediatamente a la accionante la decisión de suspender sus actividades académicas, con base en “la
información que proporcionó sobre la obtención de un medicamento en nuestra
Institución”. Asimismo, indica que la accionante fue partícipe de todo el
proceso que se llevó a cabo para atender su situación académica y que la
institución tuvo conocimiento de sus incapacidades gracias a la información que
ella misma proporcionó. Por último, afirma que, durante su rotación, las
valoraciones y evaluaciones realizadas por los docentes se fundaron en su
rendimiento académico, y que las calificaciones que le dio el doctor Elías
fueron revisadas por el doctor Santiago, quien llegó a las mismas
conclusiones.
2. Trámite de la acción de tutela
2.1.
Presentación y admisión
de la demanda de amparo[15]
22.
El 9 de septiembre de 2024, Elena
instauró acción de tutela en contra de la Universidad, la Fundación
Terra de Bogotá, el doctor Elías y la doctora Agnes, al
considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la
intimidad, habeas data, igualdad, educación, debido proceso y “autonomía
personal”. En su criterio, los procedimientos utilizados para abordar los
hechos ocurridos en septiembre y octubre de 2023, relacionados con la
suspensión de sus prácticas de medicina, incurrieron en una discriminación por razones de género y consumo de sustancias psicoactivas, así
como en decisiones académicas que afectaron su formación en medicina.
23.
Como medida de reparación,
pretende que: (i) se modifique el reglamento institucional de prácticas y las
políticas del protocolo de salud mental para garantizar el debido proceso, la
autonomía personal y la confidencialidad de la información médica de los
estudiantes; (ii) se cree un protocolo de atención para estudiantes que
consumen sustancias, basado en estrategias de reducción de daños y apoyo no
punitivo; (iii) se revisen sus calificaciones por una
persona imparcial, la asignación de un cupo sin costo adicional para completar
sus horas prácticas y su reintegro a noveno semestre con mecanismos de acompañamiento;
(iv) se realicen unas disculpas públicas de las instituciones y los médicos
implicados, investigaciones administrativas para determinar responsabilidades y
sanciones, así como medidas pedagógicas y de no repetición para evitar futuras
discriminaciones. Finalmente, (v) solicitó la intervención del Ministerio de
Educación y del Ministerio Público para el seguimiento de las políticas
institucionales y la prevención de discriminaciones, así como la presentación
de un informe de cumplimiento ante el juez en caso de un fallo favorable.
24.
El 9 de septiembre de 2024, el
Juzgado 058 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
admitió la acción de tutela, dio traslado al escrito y vinculó como tercero
interesado al Ministerio de Educación.[16]
2.2.
Respuesta de las accionadas y vinculadas[17]
25.
La señora Agnes,
en calidad de coordinadora del Grupo de Pregrado de Medicina de la Universidad
e integrante del grupo de medicina interna de la Fundación Terra, afirmó
que mantuvo una comunicación cordial y respetuosa con la accionante durante su
rotación, sin que se presentaran inconvenientes. Explicó que la estudiante
informó por WhatsApp sobre su inasistencia a los turnos asignados,
allegando como justificación una incapacidad médica, cuya validez debía ser
verificada por la universidad.
26.
Indicó que, al conocer el
motivo de hospitalización, notificó al jefe de educación médica de la Fundación
Terra, quien, tras consultar con la universidad, decidió suspender la
rotación por razones de seguridad para la estudiante. Finalmente, aseguró que
la confidencialidad de la información se mantuvo en todo momento y que se actuó
conforme a los lineamientos legales e institucionales del convenio
docencia-servicio entre ambas entidades.
27.
Por su parte, el señor Elías,
docente y coordinador del programa de pregrado de Cirugía General en la Fundación
Terra, afirmó que nunca se han presentado reportes de maltrato o acoso en
su contra, en las evaluaciones estudiantiles que ha realizado. Sostuvo que la
accionante tuvo múltiples ausencias sin las debidas justificaciones y negó
haber utilizado lenguaje ofensivo o incurrido en acoso, destacando que las
interacciones con los estudiantes de la Universidad siempre son grupales.
Asimismo, desmintió los señalamientos sobre su intervención en un caso de acoso
relacionado con otra estudiante, asegurando que actuó como primer apoyo y
gestionó la atención con bienestar universitario. Finalmente, indicó que la Universidad
solicitó tres exámenes para la accionante, los cuales no alcanzaron la
calificación mínima y fueron verificados por pares de otro hospital sin
modificaciones.
28.
De otro lado, el abogado de la Fundación
Terra señaló que la accionante hizo parte del programa de docencia-servicio
con la Universidad y que su rotación se desarrolló bajo los lineamientos
establecidos. Afirmó que no hubo discriminación ni acoso, y que la suspensión
de la rotación siguió el conducto regular con conocimiento y notificación a la
accionante. Indicó que la estudiante participó en el proceso de atención de su
caso y que hubo comunicación clara y permanente para garantizar su bienestar
académico y personal. Sostuvo que sus calificaciones en Cirugía General fueron
revisadas tanto por el doctor Elías como por otro especialista,
obteniendo el mismo resultado. Asimismo, reiteró que la Fundación se rige por
los lineamientos de la Universidad y que no se configuró ninguna
situación de acoso o discriminación hacia la accionante. Destacó la política de
cero tolerancia frente a estas conductas y concluyó que no se vulneraron
derechos fundamentales, por lo que lo procedente es negar la acción de tutela.
29.
Por su parte, el secretario general de la Universidad
informó que Elena aprobó exitosamente la Fase I del programa de
Medicina con un promedio de 4.08. Durante el tercer semestre, manifestó ser
usuaria de opioides, lo que llevó a la Universidad a brindarle apoyo
académico y personal. Mantuvo un buen rendimiento hasta el sexto semestre, pero
en el séptimo, cuando inició las rotaciones clínicas, su desempeño se vio
afectado, especialmente en el Bloque Clínico II, en el que reprobó cuatro
rotaciones. En su rotación en la especialidad de Anestesia, expresó
dificultades para permanecer en el quirófano por un fuerte deseo de consumir
opiáceos, lo que llevó a su suspensión y a la restricción de su acceso a salas
de cirugía de manera temporal mientras se adoptaba una decisión definitiva. La Universidad,
junto con la Fundación Terra, activó los protocolos de bienestar y permitió
que continuara en el Bloque Clínico I (Medicina Interna). Sin embargo,
posteriormente, sufrió una recaída y fue hospitalizada, razón por la cual fue
suspendida su rotación en Medicina Interna.
30.
A pesar de estas dificultades, la Universidad
reasignó sus rotaciones, permitiéndole completar la rotación de Medicina
Interna y Anestesia en el Hospital Trabia. Con el fin de facilitar su
recuperación y evitar contratiempos en la transición al siguiente semestre,
desde la Coordinación del Programa de Medicina de la Universidad se
ajustó la duración de la rotación de Medicina Interna, permitiéndole cursarla
en siete semanas en lugar de las diez inicialmente previstas. Esta decisión
tuvo como objetivo permitir que la estudiante asistiera a sus controles médicos
y, al mismo tiempo, pudiera iniciar oportunamente las rotaciones del octavo
semestre, previstas para la segunda mitad de enero de 2024. Bajo esta
situación, la accionante aprobó las dos rotaciones con una nota de 3.9 y 4.8,
respectivamente.
31.
Para el segundo semestre de 2024, la
accionante debía seguir con el Bloque Clínico III, el cual comprende dos
rotaciones hospitalarias: Pediatría y Ginecoobstetricia, cada una con una
duración de cinco semanas. La estudiante aprobó la primera rotación con una
calificación de 3.5 y reprobó el módulo de Ginecobstetricia en 2.9[18].
32.
Sobre las denuncias de maltrato contra el
Dr. Elías, la Universidad sostiene que no recibió quejas formales
antes de la acción de tutela y que, al conocerlas en junio de 2024, explicó que
no podía iniciar un proceso disciplinario, ya que para ese momento el docente
ya no estaba vinculado. Sin embargo, se dejó abierta la posibilidad de activar
la ruta de atención en caso de que el referido docente volviera a tener un
vínculo con la universidad.
33.
La Universidad refutó las
acusaciones de discriminación y maltrato, asegurando que actuó diligentemente
para apoyar a la estudiante en su proceso de recuperación, reprogramando
actividades académicas y brindando flexibilidades. También negó haber vulnerado
la reserva de datos médicos, explicando que se activaron protocolos ante un
riesgo de suicidio reportado por una docente. Finalmente, aclaró que la
estudiante ha completado 199 de las 400 horas de práctica requeridas y que el
número de horas pendientes es menor al que ella alega. La Universidad
reafirmó su compromiso con el derecho a la educación de Elena, pues la
Dirección del Programa dejó planificada la reposición de dichas horas para el
momento en que la estudiante reactivara su cupo académico en el periodo
2025-01, pero este no ha sido activado aún. La Universidad reiteró su
compromiso de programar estas horas faltantes de la rotación sin generar cobros
adicionales, pero enfatizó que su avance en el programa depende de la
aprobación de las rotaciones pendientes, esenciales para su formación médica.
34.
Por último, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, aseveró que la cartera que representa es ajena a los
hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella
recae sobre el ámbito de competencia de la institución de educación superior,
en virtud del principio de autonomía universitaria, adicionalmente se debe
establecer que ante el Ministerio de Educación Nacional no se ha presentado
ninguna solicitud, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva para
intervenir, razón por la cual solicitó su desvinculación.
2.3.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
2.3.1. Sentencia de primera instancia
35.
El 20 de septiembre de 2024,
el Juzgado 058 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá declaró la
configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. En primer
lugar, señaló que las universidades gozan de autonomía para regirse por sus
propios estatutos, por lo que el juez de tutela no puede ordenar modificaciones
a sus normativas sin afectar a la comunidad académica. En cuanto a la
suspensión de la estudiante de sus rotaciones médicas, concluyó que no hubo
discriminación negativa, sino una medida de “discriminación positiva”
orientada a proteger su bienestar. Sin embargo, advirtió que dicha suspensión
carecía de sustento reglamentario y vulneró el debido proceso. No obstante,
dado que la estudiante logró completar la rotación en otro hospital, consideró
que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado.
36.
También determinó que la Universidad
vulneró los derechos a la intimidad y al habeas data de la accionante,
al divulgar información médica sin su autorización. No obstante, declaró
nuevamente la carencia actual de objeto por daño consumado porque “la
divulgación del dato se dio y un juez de tutela no es una instancia judicial
sancionatoria, ni mucho menos indemnizatoria o resarcitoria del daño.”[19] Sobre la
solicitud de una nueva evaluación de las calificaciones otorgadas por el doctor
Elías, la jueza concluyó que no era procedente, pues solo dicho docente
presenció el desempeño de la estudiante, por lo que una nueva calificación
carecería de objetividad. Además, señaló que no existen pruebas de que la
evaluación haya sido arbitraria ni que haya sanciones disciplinarias en su
contra.
37.
Respecto a la petición de
modificar su calificación y ser reintegrada al noveno semestre de medicina, la
jueza la consideró improcedente, ya que la estudiante aún no había aprobado el
Bloque Clínico II y la solicitud se basaba en hechos futuros e inciertos. En
cuanto a la reprogramación de las horas de rotación pendientes, sostuvo que se
trataba de una controversia de naturaleza contractual que debía ser resuelta
ante la jurisdicción civil. No obstante, destacó la disposición de la
universidad de permitir la reprogramación sin costo adicional. También negó la
solicitud de ordenar disculpas públicas, al considerar que el juez de tutela no
es una instancia punitiva ni está facultado para imponer sanciones de ese tipo.
Igualmente, rechazó la petición de iniciar un proceso disciplinario contra el
doctor Elías, pues este no está vinculado laboralmente con la
universidad, por lo que ordenarlo vulneraría su derecho al debido proceso.
38.
Por último, desestimó la
solicitud de garantías de no repetición, al no encontrar indicios de mala fe
por parte de las instituciones demandadas y considerar que la petición se
basaba en hechos inciertos. En consecuencia, la jueza declaró la carencia
actual de objeto por daño consumado, respecto de los derechos fundamentales al
debido proceso, habeas data e intimidad; previno a la Universidad para
que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las actuaciones que generaron
la acción de tutela.
2.3.2. Impugnación[20]
39.
La accionante impugnó el fallo
de primera instancia y solicitó su revocatoria para que se concediera la
tutela. Argumentó que la vulneración de sus derechos no derivó de la suspensión
de sus rotaciones en anestesiología, sino de los actos de discriminación del
doctor Elías y del trato recibido tras la decisión de la Fundación
Terra de excluirla de Medicina Interna debido a un episodio de consumo de
opioides.
40.
Afirmó que las calificaciones
otorgadas por dicho docente no reflejaban su desempeño profesional, sino
prejuicios relacionados con su género y su vida personal. Asimismo, sostuvo que
la Universidad y la Fundación Terra actuaron de manera
discriminatoria al asumir que, por su historial de consumo, carecía de
autonomía y capacidad para tomar decisiones sobre su salud y educación. Por
otro lado, denunció que su autonomía fue vulnerada, ya que se adoptaron medidas
que afectaron su trayectoria académica sin tomar en cuenta su opinión ni sus
verdaderas necesidades.
41.
Además, negó haber sido
informada de manera clara sobre su suspensión, pues solo fue notificada
mediante un mensaje de WhatsApp y no recibió la comunicación formal sino
hasta 15 días después. De igual forma, rechazó la conclusión del juzgado según
la cual la afectación a su debido proceso quedó subsanada, pues, aunque logró
completar sus rotaciones, aún enfrenta barreras para continuar sus estudios.
También cuestionó la afirmación de que la Corte Constitucional nunca ha
ordenado modificar reglamentos universitarios y citó precedentes en los que se
han dispuesto ajustes normativos.
42.
Por último, sostuvo que
existían otros médicos que podían evaluar su desempeño y desmintió que la
universidad no hubiera recibido denuncias contra Elías, asegurando que
reportó los hechos a través de correos y reuniones. Finalmente, señaló que el
docente sigue vinculado a la Universidad y continúa impartiendo clases.
2.3.3. Sentencia de segunda instancia[21]
43.
El 30 de octubre de 2024, el
Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó íntegramente
la decisión impugnada. Señaló que, tal como lo advirtió el juez de primera
instancia, en este asunto existía una carencia actual de objeto por daño
consumado debido a que la accionante fue reintegrada a sus prácticas académicas
en la Fundación Terra. De igual forma, aseveró que tanto el reglamento
institucional de la Universidad como el protocolo de atención para
estudiantes que consuman sustancias psicoactivas, atienden a las necesidades de
los estudiantes, por lo que a su juicio no son “insuficientes, ineficaces o
inidóneos.”[22]
2.4.
Trámite de selección
44.
El 18 de diciembre de 2024, la
Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente bajo los
criterios de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial” y “urgencia de proteger un derecho fundamental.” De
acuerdo con el sorteo realizado, se repartió el asunto a esta Sala de Revisión[23] y se remitió el 23
de enero de 2025 para lo de su competencia.
2.5.
Actuaciones adelantadas
en sede de revisión
45.
En el trámite de revisión, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en los
artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y con el
fin de recaudar los elementos de prueba para mejor proveer, en auto del 19 de
mayo de 2025, el entonces magistrado sustanciador Vladimir Fernández Andrade
decretó la práctica de pruebas. Por un lado, se invitó a ciertas instituciones, organizaciones y/o entidades a participar
en calidad de amicus curiae. Asimismo, se le solicitó a la Universidad,
a la Fundación Terra, a la estudiante Elena y al doctor Elías
dar respuesta a unos interrogantes relacionados con su situación
actual y las actuaciones realizadas en el marco de la acción de tutela.
46.
Mediante informe del 4 de
julio de 2025, la Secretaría General indicó al despacho que, dentro del término
establecido en el auto de pruebas se recibieron las respuestas de la Universidad, la Fundación
Terra, la estudiante Elena y el doctor Elías. Además, se
recibieron intervenciones por parte de DeJusticia, la Corporación Acción
Técnica Social, el psiquiatra Jason Barrett y el director médico de Friend
Research Institute, el doctor Mishka Terplan. Todas las intervenciones fueron
sintetizadas en el anexo I de esta sentencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
47.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 18 de diciembre
de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce.
48.
Delimitación del asunto. En el presente asunto, a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde
determinar si la Universidad, la Fundación Terra y los doctores Elías y Agnes vulneraron los derechos
de Elena al debido proceso, a la igualdad, al habeas data y a la
intimidad. Para ello, en primer lugar, la Sala verificará si se acaeció una
carencia actual de objeto por daño consumado, tal como concluyeron los jueces
de instancia. Luego, analizará la procedencia de la acción de tutela, en caso
de que no se haya presentado tal carencia actual de objeto, y finalmente
analizará de fondo el asunto si el recurso de amparo es procedente.
Análisis sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual
de objeto por daño consumado
49.
Antes de formular un eventual
problema jurídico de fondo, en este caso es necesario que la Sala Cuarta de
Revisión constate la posible configuración de una carencia actual de objeto por
daño consumado, tal como lo concluyeron los jueces de instancia. Esto, en razón
a que, en el segundo semestre de 2023, la estudiante inició el bloque de
prácticas quirúrgicas en la Fundación Terra. En dicho semestre, la Universidad
y la fundación suspendieron sus prácticas de medicina hasta que esta realizara
el proceso de rehabilitación que le permitiera estar en condiciones de efectuar
nuevamente dichas actividades. Sin embargo, posteriormente, la actora terminó
su rotación en el Hospital Trabia. De otro lado, la estudiante no
autorizó la divulgación de sus datos personales, una vez la coordinadora de
medicina interna de la fundación tuvo acceso a la información relacionada con
su adicción a los opioides y sus consecuentes trastornos mentales y de
comportamiento. No obstante, la profesional le comunicó a la universidad la
decisión de suspender a la estudiante, debido a aquella situación.
50.
Esta Corte ha sostenido que,
en ocasiones, existen eventos en los que las circunstancias que originaron la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pueden desaparecer o se
modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela, lo que hace que
esta pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección.[24] Por lo tanto, ante la configuración de este fenómeno, el juez
queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos
fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[25] En especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que “(…) el juez de tutela no ha sido concebido
como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha
dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados
o ya superados (…).”[26]
51.
Esta situación se ha entendido
como un fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto, que se
configura porque “la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual
justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del
juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido
superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento,
puesto que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.’”[27]
52.
Este fenómeno se presenta en
los eventos en que hay lugar a un hecho superado, a un daño consumado, o el
acaecimiento de una situación sobreviniente.
53.
El hecho superado se configura
cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple
antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación
voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir
hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez
debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las
pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya
actuado de manera voluntaria.[28]
54.
El daño consumado tiene lugar
cuando se ha perfeccionado la vulneración que se pretendía evitar. De este
modo, no es posible retrotraer el daño causado. De ahí que el daño consumado
tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado.
Adicionalmente, “(i)
si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez
debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma
durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en
sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a
proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar
los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a
los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados
por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”.[29]
55.
Finalmente, el hecho
sobreviniente comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos
tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración, la
Corte ha ejemplificado este tipo de carencia actual de objeto cuando (i)
el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad
demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii)
es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad
demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la litis.[30]
56.
Sin perjuicio de lo anterior,
esta Corporación ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual
de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas
adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son
perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas
cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se
adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: “(i)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la
tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv)
corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de
pedagogía constitucional.”[31]
57.
En el presente caso, los
jueces de instancia consideraron que había acaecido una carencia actual de
objeto por daño consumado. Por lo tanto, a continuación, la Sala pasa a verificar
si, ciertamente, ocurrió tal fenómeno.
58.
El primer aspecto a tener en
cuenta es el relativo a la suspensión de las prácticas académicas en la
fundación, lo cual efectivamente ocurrió, según puede constatarse en el
expediente. Sin embargo, como también lo destacan los jueces de instancia, la
estudiante logró realizar sus prácticas en el tiempo previsto para ello, en
otro centro médico. Esto ocurrió antes de que se presentase la demanda de
tutela. Por ello, en este sentido, en rigor, no habría ninguna vulneración de
los derechos fundamentales de la actora, quien pudo completar debidamente su
formación académica en esta materia. Por consiguiente, la Sala constata que en
este aspecto no se configura la carencia actual de objeto, porque no había
siquiera objeto de controversia al momento de presentarse la demanda de tutela.
Al no haber carencia actual de objeto, tampoco es posible considerar si ello se
debió a un daño consumado, sobre todo porque, en rigor, no hubo un daño en el
proceso de formación de la estudiante que, como se ha precisado, pudo realizar
en el tiempo previsto sus actividades académicas.
59.
El segundo aspecto es el
relativo al habeas data de la actora. En este caso está probado que la
estudiante remitió a la fundación una incapacidad médica, en la cual se pone de
presente su adicción a los opioides y las consecuencias que ello genera en su
salud; que la estudiante expresamente manifestó que no permitía compartir esta
información con otras personas; y que la fundación comunicó esta información a la
universidad. Por lo tanto, debe asumirse que en este caso hay una información
sensible,[32]
propia de la intimidad de la actora, que fue divulgada a un tercero, la
universidad, sin autorización del titular de la información, incluso a pesar de
su prohibición.
60.
A partir de lo anterior, la
Sala debe considerar si en este caso se configura o no alguna de las
excepciones previstas en la ley para tratar datos sensibles. Estas excepciones
son: (i) que el titular dé su autorización expresa; (ii) que el
tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del titular y este
esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento; (iii) que
el tratamiento sea efectuado en el curso de
las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una
fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya
finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se
refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos
regulares por razón de su finalidad; (iv) que el tratamiento se refiera a
datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un
derecho en un proceso judicial; o (v) que el tratamiento tenga una
finalidad histórica, estadística o científica.[33]
61.
En caso de que no se configure
alguna de las antedichas excepciones, se debería concluir, como lo hacen los
jueces de instancia, que se está ante el fenómeno de la carencia actual de
objeto por daño consumado. Al examinar las circunstancias del asunto, la Sala
constata que la fundación trató los datos sensibles de la actora, al
compartirlos con la universidad, pero lo hizo conforme a una finalidad legítima
y teniendo en cuenta que existían riesgos para terceros.
62.
En efecto, la Sala advierte
que la fundación actuó de acuerdo con el convenio de docencia que tenía con la
universidad, dado que era corresponsable de la formación de la practicante y de
la habilitación clínica en el servicio de medicina interna de la fundación. En
ese sentido, la universidad, como institución educativa a la cual pertenece la
actora, debía tener conocimiento de la imposibilidad de la estudiante de seguir
sus prácticas de medicina. En esta medida, no puede
considerarse, per se, como una transgresión del habeas data la
comunicación que hizo la coordinadora del programa de medicina interna al
coordinador de prácticas, ni la posterior notificación a la universidad sobre
la situación de salud de la estudiante. Estas acciones se enmarcan en las
obligaciones derivadas del convenio y en la necesidad de garantizar el
seguimiento académico y la seguridad institucional.
63.
Además, aunque la fundación
comunicó a la universidad que la suspensión se debía a “problemas personales
e intoxicación por consumo de sustancias”, lo cierto es que tampoco
vulneró, prima facie, el principio de minimización de los datos. La
fundación, en virtud del convenio firmado, tenía la obligación de informar las
razones por las cuales era necesario suspender a la estudiante, más aun
teniendo en cuenta que, en el momento, la actora se encontraba haciendo sus
prácticas en el área de cirugía, donde podían surgir riesgos a la integridad de
la actora y a la de los pacientes.
64.
En otras palabras, el
tratamiento de datos sensibles de la actora tuvo una finalidad legítima y,
además, fue necesario y proporcional a dicha finalidad. Lo anterior, en el
marco de una de las excepciones a la prohibición del tratamiento de datos
sensibles, correspondiente a aquel efectuado en
el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de
una fundación.
65.
En conclusión, en este
aspecto no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño
consumado, contrario a lo concluido por los jueces de
instancia. Ciertamente, dichas autoridades judiciales no verificaron que
efectivamente se hubiese presentado un daño, sencillamente identificaron la
consumación de unos hechos sin constatar el presupuesto material de un daño
consumado.
Análisis sobre la procedencia
de la acción de tutela
66.
De
acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de
la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer
su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del
juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa
por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii)
la subsidiariedad.
67.
La legitimación por activa y
por pasiva. En el asunto objeto de
revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa
por activa, ya que la actora instauró la acción de tutela en nombre propio y
con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales.
68.
De igual forma, también se
encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva de
los cuatro accionados, como se explica a continuación. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela
será procedente contra particulares en tres circunstancias: (i) cuando
están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) si su
conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii)
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión. En esta oportunidad, la acción
de tutela fue instaurada en contra de la Universidad, la Fundación Terra y los
doctores Elías y Agnes, vinculados laboralmente a la fundación.
69.
Respecto de la universidad,
esta Sala observa que, según su certificado de existencia y representación legal,[34] es una institución de educación superior
privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro y cuyo carácter académico es el
de universidad, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 58
de 1996, expedida por el Ministerio de Gobierno, y que su término de duración
es indefinido. Por su parte, el artículo 67 de la Constitución, señala que la
educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social.[35] Por tanto, la
universidad accionada es un particular que se encarga de la prestación del
servicio público de educación, respecto de la cual la actora reprocha la
vulneración de sus derechos fundamentales. En esta medida, para la Sala se
acredita su legitimación por pasiva dentro del proceso.[36]
70.
En cuanto atañe a la Fundación
Terra, se advierte que es una institución de utilidad común sin ánimo de
lucro que tiene como objeto social, entre otras, “la investigación
científica en el área de la salud, la enseñanza y la divulgación, a través de
la docencia, de todos aquellos conocimientos que contribuyan a mejorar la
formación científica y humana de profesionales de la salud en las diferentes y
múltiples especialidades de la salud.” Por medio del Acuerdo, el Ministerio de Salud y Protección
Social y el Ministerio de Educación acreditaron a la fundación como un Hospital
Universitario. Esta acreditación fue renovada mediante el Acuerdo 2,
expedido por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud del
Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Educación. A partir
de su calidad de hospital universitario, la fundación cuenta con 16 convenios
de docencia con distintas universidades del país. Entre ellos, tiene un
convenio de exclusividad con la Universidad para programas de pregrado
del área de la salud. En esa medida, también está acreditada su legitimación en
la causa por pasiva, en tanto prestó el servicio público de educación a la
actora.
71.
Por último, en cuanto a los doctores Elías y Agnes, la Sala
constató que, para el momento de los hechos, ambos se encontraban vinculados al
grupo de coordinación del pregrado de Medicina de la Universidad en la Fundación
Terra. Debido a que la actora actuaba como estudiante, tenía una relación
de subordinación con aquellos dos doctores, quienes, además, fungían como
docentes.[37]
72.
La inmediatez. Esta
Corte, en reiterada y pacífica
jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de
tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello
se traduce, principalmente, en “procurar que su ejercicio se realice en un
término razonable y expedito.”[38] Si bien esta Corporación no ha dispuesto un término de
caducidad para ejercerla, sí ha señalado que le atañe al juez constitucional,
en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto
es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela.
73.
Adicionalmente, ha determinado
que tal plazo puede flexibilizarse cuando (i) se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que,
pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de
la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; (ii) la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de
acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros;[39] o (iii) existen razones
válidas para la inacción, como un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la acción de tutela
dentro de un término razonable.[40]
74.
En el presente caso, respecto
de las vulneraciones de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al habeas
data de la actora por haber sido suspendida y sus datos compartidos ente la
fundación y la universidad, sobre las cuales la Sala no encontró que se hubiese
presentado un daño consumado, tampoco se acredita el presupuesto de inmediatez.
Lo anterior, debido a que transcurrieron 11 meses entre aquellos hechos y la
interposición de la acción de tutela.
75.
Concretamente, respecto de la
suspensión académica, el 2 de octubre de 2023, la Fundación Terra le
comunicó a la actora su decisión de suspender e interrumpir su rotación
hospitalaria hasta tanto se realizara un proceso de rehabilitación. El 10 de
octubre siguiente, la Fundación Terra informó a la Universidad
que no era viable que la accionante continuara asistiendo a sus rotaciones en
la institución. Frente al derecho al habeas data, luego del 2 de octubre
de 2023, cuando la accionante fue suspendida, la Fundación le comunicó a la
universidad que, aunque la estudiante debía incorporarse el lunes 25 de
septiembre de ese año, aquella había presentado nuevamente una incapacidad
médica relacionada con problemas personales e intoxicación por consumo de
sustancias. Esto, a pesar de que la actora hubiese puesto de presente que no
daba ningún tipo de autorización para compartir esta información con otras
personas. Pese a las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, Elena
interpuso la correspondiente acción de tutela el 9 de septiembre de 2024.
76.
Se insiste en que el juez
constitucional debe conjurar amenazas inmediatas a derechos fundamentales.
Esto, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que es preciso administrar en
guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.[41] El transcurso de 11 meses
entre los hechos cuestionados y el recurso de amparo, más aún teniendo en
cuenta que la actora pudo terminar sus rotaciones en el tiempo inicialmente
previs...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.