T-054-21
Sentencia T-054/21
DEBIDO
PROCESO EN TRAMITE DE MOCION DE CENSURA DE CONSEJO MUNICIPAL-Improcedencia de
la tutela, ante idoneidad y eficacia de medidas cautelares del medio de control
de
nulidad y restablecimiento del derecho, junto con medidas cautelares, según ley
1437/11
Los medios de control previstos en el
Código de Procedimiento Administrativo conjuntamente comprendidos con el
régimen de medidas cautelares constituyen -al menos prima facie- medios
ordinarios idóneos y efectivos para dar una respuesta a la pretensión del
accionante, como se explica a continuación.
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011
art. 229
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión provisional, según
ley 1437/11
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia
excepcional
(…)
cuando se demuestre (i) que a pesar del inicio de los procedimientos regulados
en la Ley 1437 de 2011 no ha sido adoptada una decisión en un término razonable
o (ii) que la decisión que se adopte allí encuadra en alguno de los supuestos
que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales (…), en
todo caso, el examen de procedibilidad se realizará en cada situación particular
y su resultado siempre dependerá de las particularidades que envuelva el asunto
específico.
Referencia:
Expediente T-7.923.235
Acción de
tutela instaurada por Alonso García González contra el Concejo municipal de
Palmira Valle
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., cinco
(5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo
Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Palmira (Valle) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la
misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la
acción de tutela que presentó el señor Alonso García González contra el Concejo
municipal de esa localidad.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El
accionante indicó que mediante Decreto 034 de 16 de enero de 2020, fue nombrado
secretario de Educación en el municipio de Palmira, Valle.
2.
Señaló
que el 5 de febrero del año en curso fue citado para el 11 de febrero siguiente
por el Concejo municipal de Palmira a debate de control político con el fin de
que respondiera un cuestionario[1], según
proposición N°. 028 del 5 de febrero de 2020 de dicho Concejo. Tales
interrogantes fueron respondidos oportunamente el 10 de febrero del mismo año y
sustentados al día siguiente ante el Concejo, donde verbalmente
respondió todas las dudas sobre su gestión. Explicó, sobre la pregunta
relacionada con el reglamento que actualmente aplicaba la Secretaría de
Educación para regular las becas del Fondo de Destacados, que era la Resolución
5230 de 2017.
3.
Mencionó
que, en su calidad de secretario de Educación, el 14 de febrero del año 2020,
expidió la Resolución 0160 del 3 de febrero de mismo año, “mediante la cual
se regulaba el acápite de sostenimiento del beneficio del FONDO DE BECAS
DESTACADOS consagrado en el artículo 12 de la Resolución No. 5230 de 2017 de la
Secretaria de Educación Municipal de Palmira”, la cual fue publicada el 15
de febrero siguiente en “la página de la Alcaldía, cartelera de la
Secretaría de Educación”. Indicó que esa resolución adopta una decisión del
Comité del Fondo Municipal de Becas, sin que ello correspondiera a una
modificación del reglamento de becas –Resolución 5230 de 2017-.
4.
En
razón de lo anterior, fue citado el 25 de febrero de 2020 por dicha Corporación
para iniciar “proceso de moción de censura” por “desatención a los
requerimientos”, según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 313 de la
Constitución Política. Ello se justificó de la siguiente manera:
"Que
el día 15 de febrero del año en curso se dio a conocer la Resolución No. 0160
del 03 de febrero de 2020, mediante la cual "se adoptan las decisiones
tomadas por el Comité respecto al fondo municipal de becas FONDO
DESTACADOS", es decir, se modifica el reglamento que actualmente maneja la
Secretaría de Educación para regular becas del fondo de destacados, por lo que
el funcionario citado, omitió y desatendió el requerimiento de esta Corporación,
al existir a la fecha de su comparecencia a la Sesión en la que dio respuesta a
la Proposición, una reglamentación diferente a la citada por él en respuesta al
cuestionario previamente enviado, tipificándose el postulado del numeral 12 del
artículo 313 de la Constitución Nacional (Acto Legislativo 01 de 2007), así:
"Proponer moción de censura respecto de los secretarios del despacho del alcalde
por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por
desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o
Municipal"[2].
5.
Señaló
que dicha causal es improcedente debido a que, tal y como consta en los videos
del 11 de febrero de 2020 y en el acta del Concejo municipal de ese día,
asistió de forma puntual y resolvió todos los cuestionamientos formulados por
el Concejo. Además, el 25 de febrero del mismo año, presentó sus descargos
explicando que el reglamento de la Secretaría de Educación para regular las
becas del Fondo de Destacados, era la Resolución N°. 5230 de 2017[3], ya que para el día 11 de febrero de
2020, fecha en que se llevó a cabo el debate de control político, no se había
expedido resolución o acto administrativo alguno que la derogara o modificara
la misma.
6.
Indicó
que la moción de censura promovida en su contra como secretario de Educación
por el Concejo municipal de Palmira no tiene sustento constitucional ni legal,
en tanto desconoció que de manera oportuna dio respuesta a todos los
requerimientos que le realizaron. Además, señaló que el Concejo realizó la
votación a la moción de forma secreta desconociendo que la misma debía ser en
audiencia pública como lo prescribe el artículo 313 numeral 12 de la
Constitución Política. Explicó que los concejales no obraron con lealtad ya que
varios de ellos, -14 concejales- debieron declararse impedidos desde el momento
en que se realizó el debate sobre las becas del Fondo de Destacados, así como
en la moción de censura, debido a su relación de amistad y por tener familiares
como beneficiarios de dicho Fondo.
7.
Pidió
el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que se ordene la
revocatoria de la moción de censura y se disponga el reintegro como secretario
de Educación.
Trámite Procesal
8.
Mediante
auto del 21 de febrero de 2020[4], el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira,
Valle, avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la
notificación a la parte accionada y de las vinculadas –Alcaldía de Palmira,
Procuraduría General de la Nación y al personero municipal-.
Respuestas de las entidades accionadas y
vinculadas
-
Concejo
municipal de Palmira Valle.
9.
El
presidente de dicha Corporación, Jhon Freiman Granada señaló que el actor había
contestado la proposición 028 del 2020, indicando que el reglamento que
manejaba la Secretaría de Educación para regular las becas del Fondo de
Destacados era la Resolución 5230 de 2017 y que también había asistido el día
11 de febrero de 2020 a la sesión plenaria de control político a fin de
resolver el cuestionario enviado.
10.
Señaló
que el secretario había faltado a sus deberes por cuanto ocultó información
relevante sobre el tema por el cual fue llamado a control político, pues indicó
que la reglamentación del Fondo de Destacados estaba plasmada en la Resolución
5230 de 2017 y no en la 0160 de 2020. Explicó que (i) el día 3 de febrero de
2020 se expidió esta última resolución; (ii) que el 11 de febrero de 2020 se
llevó a cabo la sesión de control político en la que el secretario de Educación
indicó a la plenaria del Concejo que el Reglamento del Fondo de Destacados era
la Resolución 5230 de 2017; y (iii) que el 14 de febrero de 2020 se conoció que
existía la Resolución 0160 del 3 de febrero de 2020 que reglamenta el Fondo de
Destacados.
11.
Sostuvo
que es notoria la actuación maliciosa del actor de engañar a la Corporación.
Advirtió que dicho funcionario “pretende jugar de manera hábil con la
situación enfrascando la discusión en las fechas de expedición de dicho acto en
su favor (…) faltando a su ética como servidor público, pues los efectos
de esa resolución en el tiempo sobre el asunto de fondo (…) se le dio
alcance desde el mismo 3 de febrero pese a que su publicación se realizó apenas
el 14 del mismo calendado (…)”.
12.
Explicó
que el Concejo no actúa en calidad de juez disciplinario, sino que su función
se enmarca en el acto de control político y que fue en ese efecto que se votó
la moción de censura y la responsabilidad del servidor público. Agregó que
según el artículo 122 del Acuerdo 066 de 2018 son 3 las formas en las que vota
la Corporación –ordinaria, nominal y secreta- y que en el Acto Legislativo 01
de 2007 (el cual faculta a los concejos a realizar mociones de censura) no
ordena que la votación sea de una u otra forma, por tal razón la proposición de
censura se realizó de forma secreta.
13.
En
relación con la posible causa de impedimento indicó que el actor no aportó
ningún elemento probatorio que diera soporte jurídico a sus afirmaciones “dejando
el asunto en exclusiva a lo que los señores concejales pudieran manifestar
habiendo hecho ellos lo propio al momento de haberse declarado impedidos
conforme su saber y entender particular y resuelto ello de manera individual
por la plenaria de la Corporación”.
-
Personería
municipal de Palmira Valle
14.
El
personero municipal de Palmira, Willian Andrey Espinosa Rojas señaló que en el
presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor
no demostró una actuación previa ante el juez administrativo. Agregó que los
actos de moción de censura son de naturaleza política y por tanto solo pueden
ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional por vicios de forma o de procedimiento.
En tal sentido indicó que fue en política y no en derecho que se tomó la
decisión de moción de censura.
15.
Adicionalmente
indicó que el 11 de marzo de 2020, la Alcaldía de Palmira certificó que la
Resolución N°. 0160 de 2020 fue expedida el 3 de febrero de este año. Por tal
motivo señaló que para la fecha en que se realizó el debate de control político
-11 de febrero de 2020- el secretario Alonso García González ya había expedido
dicho acto administrativo, situación que “deja entrever la actuación
malintencionada de ocultar información sobre un asunto que es de su competencia
y que fue objeto del cuestionario realizado a él de manera previa a esa fecha y
de la cual tenía pleno y total conocimiento (…) razón por la cual era deber del
secretario (…) dar a conocer al Concejo municipal (…) el contenido de la misma
de manera incondicional (…)”.
16.
Respecto
del conflicto de intereses por parte de los miembros del Concejo, conforme al
artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 indicó que los mismos no se enmarcan en el
régimen de conflicto de intereses y causales de impedimentos en dicha ley, sino
que por su naturaleza política se rigen por lo establecido en el artículo 286
de la Ley 5 de 1992. No obstante, precisó que el 4 de marzo de 2020, la
plenaria de la Corporación resolvió de manera individual los impedimentos de
los concejales que se declararon impedidos.
17.
La
Alcaldía municipal y la Procuraduría General de la Nación no se
pronunciaron pese a que fueron vinculadas y se les envió notificación sobre el
inicio del proceso.
Sentencias objeto de revisión
18.
Primera
instancia[5]. Mediante
Sentencia del 24 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Palmira “niega por improcedente
la protección tutelar a los derechos fundamentales”. Señaló que el actor
cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente
estudió el fondo del asunto e indicó que para que la moción de censura prospere
es indispensable agotar estrictamente el procedimiento previsto en el numeral
11 y 12 del artículo 313 de la Constitución, pues de lo contrario se incurriría
en una vulneración al debido proceso.
19.
Sobre
la actuación de la Corporación señaló: (i) cumplió con los presupuestos de que
trata la moción de censura; (ii) la misma se causó por la responsabilidad del
actor quien para ese momento ocupaba el cargo de secretario de Educación al
desatender los requerimientos realizados por el Concejo municipal de Palmira;
(iii) la moción debía ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que
componen el Concejo y, en el caso, fue propuesta por 13 concejales de los 19
que integran la Corporación; (iv) la votación debía hacerse entre el tercero y
décimo día siguiente a la terminación del debate -con audiencia pública del
funcionario respectivo- y el debate se surtió y culminó el día 25 de febrero de
2020, fijándose como fecha de votación el día 5 de marzo siguiente,
encontrándose dentro del término descrito; (v) si bien la votación fue secreta
ello se hizo por motivos de seguridad e integridad personal de los que allí se
encontraban y así se decidió por la mayoría; y (vi) la aprobación de la moción
requería el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que
integran la Corporación y obtuvo 14 votos afirmativos.
20.
Impugnación:
El accionante impugnó la decisión anterior. Indicó que el a quo desconoció
que el Concejo municipal de Palmira adujo una inexistente causal para la
moción de censura, relacionada en el numeral 12 del artículo 313 de la CP
(Acto Legislativo 01 de 2007) “por desatención a los requerimientos y
citaciones del Concejo Distrital o Municipal”. Insistió en que dicha causal
era improcedente debido a que, dentro del acervo probatorio -en los videos del
11 de febrero de 2020 y en el acta del Concejo municipal de ese mismo día- se
apreciaba que asistió de forma puntual y resolvió todos los cuestionamientos
respecto del tema del Fondo de Destacados. En tal sentido, explicó que en
ningún momento desatendió los requerimientos del Concejo y, por tanto, no es
procedente la moción de censura.
21.
Segunda
Instancia[6]. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Palmira Valle, mediante fallo del 14 de mayo de 2020 revocó la decisión de
primera instancia. Concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso
y dejó sin efectos la moción de censura. Arguyó que la causal invocada por el
Concejo de “desatención de los requerimientos”, según lo dispone
el artículo 313 numerales 11 y 12, adicionados por el artículo 6° del Acto
Legislativo 1 de 2007 fue equivocada. A su juicio esa causal “no
se mostró efectiva en su existencia en tal trámite administrativo (…)
por incurrir la parte accionada en una equivocada adecuación de la
causal invocada provocando una falsedad interpretativa, (…) haciendo
interpretaciones extensivas a la norma, (…) haciéndole decir a la norma
lo que no quiere indicar ella, en lo tocante al significado de una de las dos
causales para la moción de censura, la de ‘desatención a los requerimientos y
citaciones del Concejo Distrital o Municipal’ frente a la otra: ‘por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo’ (…)”. Incurrió así en
una violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso.
22.
Explicó
que de aceptarse la interpretación extensiva de la norma constitucional para concluir
que el funcionario “omitió y desatendió el requerimiento de esta Corporación
al existir a la fecha de su comparecencia a la Sesión en la que dio respuesta a
la proposición, una reglamentación diferente a la citada por él en respuesta al
cuestionario previamente enviado”, se estaría incurriendo en una
interpretación sofistica por lo irreal del razonamiento. Señaló que la
respuesta dada por el secretario de Educación a la pregunta 7 del cuestionario,
indicando que la reglamentación que se aplicaba para regular las becas del
Fondo de Destacados era la Resolución N°. 5320 de 2017, se ajustaba a la
realidad. En efecto, para el 11 de febrero de 2020 -fecha en que respondió a la
pregunta- la Resolución 0160 del 3 de febrero de 2020 era un acto
administrativo de carácter general sin fuerza vinculante, ya que su publicación
solo se efectuó el 14 de febrero de esa misma anualidad. Concluyó que ello no
configuraba una causal de moción de censura.
Pruebas que obran en el expediente
23.
El
despacho sustanciador recibió un archivo que integra el expediente T-7.923.235,
contentivo de las actuaciones de primera y segunda instancia del Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira y del
Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo municipio. Las pruebas son las que
a continuación se relacionan:
i) Resolución 5230 de diciembre 15 de 2017 “Por
medio de la cual se implementa el Reglamento Interno Operativo del Comité Fondo
Municipal de Becas y Subsidios Educativos del Municipio de Palmira “Fondo
Destacados”.
ii) Video del alcalde municipal de Palmira
transmitiendo en redes sociales, dos decisiones tomadas por el comité municipal
de becas.
iii) Video del día 4 de febrero 2020, en el que un
grupo de jóvenes becados de la Universidad Santiago de Cali, Cristian Sanabria
y Álvarez Montoya, estudiantes de administración de empresas, solicitaron la
intervención del Concejo, a raíz de las publicaciones del alcalde.
iv) Acta No. 11 del 01 de febrero de 2020 -Reunión del
Comité del Fondo de Destacados-.
v) Proposición No. 028 del 5 de febrero de
2020 (cuestionario con las preguntas formuladas al secretario de Educación).
vi) Acta N°. 035 de fecha 11 de febrero de
2020 correspondiente a la sesión plenaria ordinaria y audio de la sesión.
vii) Proposición moción de censura de
fecha 19 de febrero de 2020.
viii) Acta No. 47 de fecha 25 de febrero
del 2020 correspondiente a la sesión plenaria ordinaria -Audiencia pública para
que el secretario de Educación rindiera descargos- y audio de la sesión.
ix) Acta No. 55 del 5 de marzo de 2020 correspondiente
a la sesión plenaria ordinaria -votación moción de censura- y audio de la
sesión.
x) Declaraciones de impedimento presentadas
por varios concejales en la sesión del día 05 de marzo de 2020.
xi) Denuncias de fecha 6 de marzo de 2020
presentadas por los concejales ante la Fiscalía General de la Nación por las amenazas
de muerte que recibieron vía telefónica, así como mediante mensajes de texto
durante y después de la votación.
xii) Declaraciones juramentadas del concejal John
Freiman Granada y del actor Alonso García González rendidas ante el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 13 de marzo de
2020.
xiii) Reglamento Interno del Concejo, Acuerdo No. 066
de 2019.
Trámite
en Sede de Revisión
24.
La
Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del 29
de octubre de 2020, dispuso seleccionar el expediente T-7.923.235 y dispuso su
reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas[7].
25.
En
ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento
Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 9 de diciembre
de 2020, el Magistrado decretó pruebas[8].
26.
La
Alcaldía municipal de Palmira[9] allegó (1)
certificación de la Resolución N° 0160 del 3 de febrero de 2020, en la que se
indica que fue publicada en la página web de la Secretaría de Educación de
Palmira (www.sempalmira.gov.co) el día 15 de febrero de 2020; indicó (2)
que el decreto vigente a través del cual se establecen las funciones del
secretario de educación es el D/334 de 2016[10];
y anexó (3) oficio N° TRD–2020-200.8.1.703 de fecha 18 de diciembre de 2020[11], en el que se precisa que la Resolución No.
0160 de 3 de febrero de 2020 “implica una adición al denominado
‘Reglamento’, adoptado a través de Resolución No. 5230 de 2017, así como una
precisión sobre su alcance (…)”.
27.
Explicó[12] que la citada Resolución contempla la
adopción (i) de directrices generales consistentes en “(…) indicar
que se continuará con la evaluación de la información presentada por los
beneficiarios; determinar que no se abriría convocatoria; indicar que el Comité
realizaría ajustes presupuestales en el Fondo; ordenar que los beneficiarios
actualicen sus datos personales; etc.)”; y (ii) aspectos propios de la
Política de Adjudicación como “(…) determinar criterios para
la continuidad de los beneficiarios tanto en aspectos académicos como en cuanto
a la edad (…)”.
28.
Precisó[13] que el Comité del Fondo Municipal de Becas,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, parágrafo 2 y artículo 8 del
Decreto Municipal N°. 202 de 2017, se encuentra facultado para adoptar su
propia reglamentación, para formular la política de adjudicación y las
directrices generales del Fondo; y, el secretario de Educación, en cumplimiento
de la delegación realizada por el comité, expidió la Resolución 0160 de 2020 en
acatamiento a lo allí decido.
29.
El
accionante[14] indicó
que el día 11 de febrero de 2020, fecha de la citación de control político, no
informó al Concejo municipal de Palmira sobre la existencia de la resolución
0160 con fecha del 3 de febrero del mismo año, por cuanto el acto
administrativo se encontraba en culminación y perfeccionamiento, lo que ocurrió
el día 14 de febrero siguiente. Por consiguiente, no era posible hablar de un
acto administrativo que estaba sin terminar.
30. Expresó que el Concejo se equivocó al votar
positivamente el acto de control político -moción de censura-, por cuanto el
artículo 313 en sus numerales 11 y 12 concede a los concejales la facultad de
realizar este acto político estableciendo unas causales expresas. En su caso le
iniciaron dicha moción amparados en uno de los presupuestos que no enuncia la
norma, esto es “por desatención a los requerimientos”, pese a que “como
secretario de Educación he actuado de forma diligente y en términos respondí y
he respondido todos los requerimientos de la honorable corporación asistiendo a
todas las cesiones que me han citado y respondiendo los cuestionarios que esta
honorable institución me ha impetrada (…)”.
31. Finalmente mencionó que actualmente se encuentra
en el cargo de secretario de Educación municipal, reintegrado el día 1° de
junio de 2020[15] y su
fuente de ingresos proviene del salario que devenga por el cargo.
32. El presidente del Concejo municipal de Palmira[16], explicó el desarrollo del proceso de
moción de censura que se adelantó al secretario de Educación. Al respecto
indicó lo siguiente:
(i) El día 1 de febrero 2020, el alcalde
municipal de Palmira, en video publicado en redes sociales, transmitió dos
decisiones tomadas por el comité municipal de becas: “Primero, promedio
igual o superior a 4 y segunda, actualización de la información (…)”[17].
(ii) El 5 de febrero de 2020, en sesión plenaria del
Concejo, fue aprobada la proposición N°. 028 de control político. Allí se citó
al secretario de Educación para responder un cuestionario[18] y para que asistiera a sesión de control
político el día martes 11 de febrero de 2020 a las 9:00 am.
(iii) En la sesión
de control político, el secretario de Educación, Alonso García, en su respuesta
al punto 7 del cuestionario, relacionado con el reglamento que actualmente
manejaba la Secretaría de Educación para regular las becas del fondo de
destacados, indicó que seguía en firme la resolución 5230 del año 2017.
(iv) Que el concejal Oscar Armando
Trujillo le preguntó cuáles eran las decisiones tomadas por el comité actual, y
el secretario Alonso García indicó que: “(…) eso no está dentro de las
preguntas, eso se lo podré contestar después, pero no hace parte del
cuestionario, no estoy obligado a responderlo, (…)”. El secretario volvió a
reafirmar que el fondo de destacados se regula según la Resolución 5230 de
2017. En ese sentido “los concejales quedaron informados y convencidos de la
regulación del fondo de becas no había surgido ningún cambio, tal como, lo
había mencionado el secretario de educación (…)”.
(v) El día 14 de febrero de 2020, se
publicó la Resolución 0160 del 3 de febrero del 2020 “Por el (sic) cual
se adoptan las decisiones tomadas por el Comité de Becas, (…) donde
decidieron realizar siete cambios a la reglamentación del fondo municipal de
becas (resolución 5230 de 2017) el secretario de educación aparece como
responsable de trascribir, redactar, revisar y firmar la resolución 0160 de
fecha 03 de febrero del 2020 (…)”.
(vi) Por lo anterior y luego de analizar
el artículo 14 de la resolución 5230 de 2017 -el cual prescribe que “(…)
todas las decisiones que tomen mediante acta harán parte del reglamento del
fondo municipal de becas (…)”-, concluyeron que “(…) el acta del comité
de becas fechada el primero (1) de febrero del 2020, donde, participaron y
firmaron Oscar Eduardo Escobar García alcalde municipal, Alonso García secretario
de Educación entre otros funcionarios, tomaron decisiones que modificaban el
reglamento del fondo de municipal de becas, resolución 5230 de 2017 (…)”.
(vii) En ese sentido, explicó que para el
día 11 de febrero de 2020, fecha en que se llevó a cabo sesión de control
político, “el secretario de Educación tenía pleno conocimiento de las
decisiones tomadas por el comité de becas, [por ser] quien coordinó y
redactó el acta del comité de becas”. Por tal motivo “(…)
desatendió un requerimiento del Concejo cuando se le preguntó por el reglamento
del comité de becas y nunca dio a conocer las nuevas decisiones tomadas por el
comité de becas, a sabiendas, de que estas hacían parte integral del
reglamento. Conllevando esto a incurrir en error al Concejo municipal, con
ocultamiento de información, veracidad de información, faltando a su ética como
empleado público y a la moral (…)”.
33. Destacó que los efectos de la modificación al
reglamento del Fondo Municipal de Becas, frente a los estudiantes que ya habían
sido beneficiados con las mismas, “implicó la pérdida de la beca,
pues tal reglamentación no tuvo reparo de regular sus efectos hacia el futuro,
sino que condicionó el sostenimiento de la misma, si el estudiante en el
semestre anterior, ya cursado -2019- no había alcanzado el mínimo puntaje ahora
regulado, es decir 4.0 (…)”.
34. Respecto a la discusión y votación de la moción de
censura, señaló que se realizó con fundamento en la Constitución
Política (artículo313 -adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 001 de
2007- y el Reglamento Interno del Concejo -Acuerdo Municipal No. 066 de 2018-),
que permite “adelantar dentro de las funciones de control, un debate a un
secretario de despacho para reprochar actuaciones por asuntos relacionados por
funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones
del Concejo municipal”; y, en el caso, se fundamentó por “Desatención a
los Requerimientos”.
35. En tal sentido explicó (i) que el 19 de febrero
del año 2020, se propuso y se aprobó la “proposición de moción de censura”,
por 15 concejales de 19 que conforman el Concejo; (ii) en esa misma fecha, se
envió citación al secretario de Educación para presentarse el 25 de febrero de
2020, en sesión plenaria de audiencia pública y rendir descargos por la
proposición aprobada para la moción de censura; (iii) según acta de sesión del
Concejo 047, el secretario en su intervención mencionó: “el reglamento que
rige el fondo de becas es la resolución 5230 de 2017, en esa, se amparó para
proyectar la 0160 del 3 febrero del año 2020 (…)”; y que “fue
evidente eso fue un error humano y yo lo asumo (…)”; y, (iv) la votación se
realizó entre el tercero y el décimo día siguientes -el 5 de marzo de 2020- a
la terminación del debate, en audiencia pública.
36. Mencionó que 14 concejales se declararon impedidos
por conflicto de interés, los cuales fueron “leídos, discutidos y votados
por la plenaria”, siendo negados[19]. Además,
señaló que la votación fue secreta, ya que los concejales con fundamento en los
artículos 122 y 125 del reglamento interno del Concejo municipal de Palmira que
prevé la votación “secreta o nominal”, propusieron que así se hiciera, “bajo
la gravedad de las amenazas recibidas y que varios temían por sus vidas frente
a la decisión que se iba a tomar”. Advierte que “antes, durante y
después de la votación recibieron amenazas de muerte vía telefónica y mensajes
de texto, que consta en el audio de la sesión del día 5 de marzo 2020 y en la
denuncia interpuesta ante la fiscalía el 6 de marzo de 2020”. Finalmente,
(v) la proposición fue aprobada por la plenaria, así: de 17 concejales
presentes, 14 fueron positivos, 1 negativo y 2 en blanco, dando como resultado
la aprobación de la moción de censura.
37. Frente al trámite mencionó que se surtió
conforme a las etapas que están contenidas en el artículo 6° del Acto
Legislativo 01 de 2007 y que han sido desarrolladas por esta Corte en sentencia
T-375 de 2014, de la siguiente manera[20]:
REQUISITO PROCEDIMENTAL
MODO EN EL QUE SE SURTIÓ EN DEBIDA FORMA EL TRAMITE
CUMPLE
/ NO CUMPLE
Citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde
para que concurran a sus sesiones
Facultad esta que fue realizada por medio de la
proposición 028 del 05 de febrero de 2020.
Cumple
La citación deberá efectuarse con anticipación no
inferior a cinco días.
Fue citado el 05 de febrero de 2020 para asistir a
plenaria de control político el día 11 de febrero de 2020 con más de 5 días.
Cumple
El cuestionario debe formularse por escrito
Lo propio se hizo por medio de la Proposición 028
del 05 de febrero de 2020 la cual contenía el cuerpo escrito del cuestionario
Cumple
No podrán debatirse asuntos ajenos al cuestionario.
Solo se debatieron asuntos propios y atinentes al
cuestionario, sin que se pueda decir lo contrario ni siquiera por parte del
accionante.
Cumple
El debate deberá encabezar el orden del día.
En sesión 11 de febrero de 2020, fue el objeto de esta
como principal en el orden del día.
Cumple
Los secretarios deberán ser oídos en la sesión a la
cual fueron citados.
En sesión 11 de febrero de 2020, fue el objeto de la
misma como principal en el orden del día.
Cumple
La moción de censura se podrá proponer solo por
asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por desatención a
los requerimientos y citaciones efectuadas por los Concejos.
Lo propio ya fue objeto de pronunciamiento en el
acápite 6 de este escrito “CAUSAL INVOCADA POR EL CONCEJO PARA LA MOCIÓN DE
CENSURA”.
Cumple
Deberá ser propuesta por la mitad más uno de quienes
componen el Concejo, no siendo suficiente que la efectúe uno solo de sus
integrantes.
Fue propuesta por más de 10 honorables concejales
por lo que se ajusta en pleno a este requisito.
Cumple
La votación se hará entre el tercero y el décimo día
siguiente a la terminación del debate, con audiencia pública del respectivo
funcionario.
El señor Alonso García fue escuchado en descargos el
día 25 de febrero de 2020 y votada la moción de censura el día 05 de marzo de
2020 con 9 días de diferencia.
Cumple
La aprobación requerirá del voto afirmativo de las
dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
Las 2/3 partes de 19 es 12, y la votación de la
moción fue aprobada por un total de 14 votos a favor de la moción
Cumple
Tal aprobación conlleva la separación del cargo del
funcionario.
En efecto se entiende que el motivo de esta tutela
es por dicho efecto
Cumple
De ser rechazada no podrá presentarse una nueva
sobre la misma materia, salvo que concurran hechos nuevos.
No aplica en contexto ni en forma pues fue aprobado.
Cumple
38. Por último, señaló que para la corporación fue
claro que el día 11 de febrero de 2020, fecha en la que se realizó el
respectivo debate de control político, el secretario Alonso García González, ya
había expedido dicho acto administrativo -3 de febrero de 2020- sin que el mal
llamado “error humano” propuesto por él, fuera válido. Lo ocurrido “deja
entrever la actuación y que fue objeto del cuestionario realizado a él de
manera previa a esa fecha, y de la cual tenía pleno y total conocimiento”. Era
su deber “dar a conocer al Concejo municipal el contenido de la misma de
manera incondicional, no solo porque los cambios estructurales en la concesión
y mantenimiento de becas ya había surtido un proceso de discusión al interior
del Comité de Fondo Municipal de Becas, según acta del 01 de febrero de 2020,
sino que la misma resolución No. 160 que las materializó y les dio vida jurídica,
ya era vigente y válida a partir de su fecha de suscripción”.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Competencia
1.
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.
Le corresponde a esta Sala establecer, de una parte, si procede
la acción de tutela para impugnar las actuaciones adelantadas en el curso del procedimiento
de moción de censura adelantado por los concejos municipales o si, por el
contrario, constituye un medio idóneo y eficaz el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho regulado en el Código de Procedimiento
Administrativo. Solo en caso de superar el análisis de procedencia se
determinará, de otra parte, si el Concejo municipal de Palmira vulneró el
derecho fundamental al debido proceso del actor.
3.
Con el propósito de abordar tales problemas la Corte (i) identificará
las reglas aplicables a la situación descrita según el precedente vigente de
esta Corporación. A continuación (ii) precisará algunos aspectos de tales
reglas a efectos de establecer su alcance y adoptar la decisión que
corresponda.
Las sentencias T-278 de
2010 y T-375 de 2014: la impugnación judicial de las decisiones de moción de
censura en contra de secretarios de despacho municipales
4.
La
resolución del presente asunto le impone a la Corte establecer el alcance del
precedente que se desprende de las sentencias T-278 de 2010 y T-375 de 2014.
En ellas la Corte analizó, de una parte, la procedencia de la acción de
tutela en contra de las decisiones adoptadas por concejos municipales en
desarrollo de procesos de moción de censura adelantados en contra de
secretarios de despacho y, de otra, el régimen
aplicable a tales procedimientos, según lo previsto en el artículo 6° del Acto
Legislativo 01 de 2007, que adicionó los numeral 11 y 12 del artículo 313 de la
Constitución. A continuación, se identifican los principales componentes
que se desprenden de esas providencias.
5.
La
sentencia T-278 de 2010, analizó la acción de tutela presentada por la
Secretaria de Salud de Riohacha quien alegaba que el Concejo de esa ciudad había
adelantado proceso de moción de censura vulnerando su derecho al debido proceso.
Señaló que durante el trámite se presentaron varios defectos a saber: (i) solo un
concejal presentó proposición para ejercer control político; (ii) varias de las
críticas formuladas por el Concejo no tenían
relación con el cargo de la funcionaria; (iii) el cuestionario formulado no había
sido suscrito por el presidente del Concejo; y (iv) la votación se realizó el
mismo día en que se terminó el debate, sin respetar los plazos previstos en el actual
numeral 12 del artículo 313 de la Constitución. Los argumentos centrales de la
decisión fueron los siguientes.
Primero. Si bien, la acción de tutela procede cuando no existe otro medio de
defensa y la accionante podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, era posible formular la solicitud de amparo constitucional dado
que (i) el cargo de secretario de Salud era de libre nombramiento y remoción y,
adicionalmente (ii) se encontraba sujeto al término del alcalde
elegido. Con fundamento en ello señaló que “de no ser oportuna la
decisión de la jurisdicción respectiva no tendría objeto el restablecimiento
del derecho, al estar electo otro alcalde que en ejercicio de sus facultades,
puede proveer el cargo de secretario de Salud de manera discrecional, por ser
un cargo de libre nombramiento y remoción”. Según la Corte en esos
casos “se causaría una vulneración de los derechos fundamentales del
accionante, al no ser oponible y ejecutable el fallo de la jurisdicción
respectiva por cambiar sustancialmente las circunstancias en que surgió la
controversia”.
Segundo. La moción de censura se encuentra regulada en el artículo 6 del Acto
Legislativo 01 de 2007 que adicionó los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la
Constitución Política[21].
Ella opera en dos contextos, “i) cuando el
secretario de la Alcaldía no asiste a la sesión sin que el Concejo municipal le
acepte la excusa y ii) cuando la propone la mitad más uno de
los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal (…)”. El
procedimiento establecido en la Constitución debe ser cumplido de manera
estricta o, de lo contrario, se produce una violación del derecho
fundamental al debido proceso.
Tercero. Los
presupuestos de la moción de censura son los siguientes: “i) se
puede citar únicamente a los secretarios de la Alcaldía, ii) la moción
de censura se causa por responsabilidad de funciones propias del cargo de
secretario o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo
Distrital o Municipal, iii) la moción de censura deberá ser propuesta
por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o
Municipal, iv) la votación se hará entre el tercero y el décimo
día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del
funcionario respectivo, v) su aprobación requerirá el voto afirmativo
de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación”[22].
Cuarto. Se produjo una
vulneración del derecho al debido proceso dado que la decisión del Concejo municipal de Riohacha desconoció el procedimiento que la
Constitución prevé para la moción de censura. En efecto, (i) la proposición
debió ser efectuada por la mitad más uno de sus integrantes y, en el caso, un
solo concejal realizó la propuesta; (ii) la votación de aprobación no se
efectuó dentro del tercero y el décimo días siguientes a la finalización del
debate, sino el mismo día; (iii) si bien algunos de los interrogantes planteados
a la funcionaria versaban sobre materias relacionadas con sus competencias, otros
estaban vinculados con asuntos contractuales ajenos a las competencias de su cargo.
Confirmó
el fallo de instancia que concedió el amparo del derecho solicitado. Allí se
ordenó a “la Corporación a través de su presidente,
que en el término de 48 horas a partir de su notificación, proceda declarar la
nulidad de lo actuado dentro de la Moción de Censura realizada en contra de la
accionante, y en consecuencia de ello, proceda a iniciar el trámite que para el
efecto se establece en el artículo 313 numeral 12 de la Constitución Nacional”.
6.
La
sentencia T-375 de 2014 reiteró el sentido de la sentencia T-278 de 2010.
En esta oportunidad la Corte estudió la acción de tutela presentada por la secretaria
general de la Alcaldía de Baranoa. El Concejo de ese municipio inició moción de
censura indicando “(i) desatención e incumplimiento del deber de dar
resolución a las peticiones de la ciudadanía; (ii) ocultamiento de información
pública no sometida a reserva; (iii) conducta evasiva a los interrogantes
planteados por el Concejo municipal; y (iv) falta de voluntad para dar solución
efectiva a la problemática de los poseedores de la vereda el desengaño (…)”.
Según la accionante, se desconocieron sus derechos a la dignidad
humana, al debido proceso y a la defensa, “al ser sometida a actuaciones
arbitrarias que desconocieron los términos constitucionales y legales para este
tipo de actuaciones, e impidiéndole el acceso efectivo a la información
necesaria para ejercer adecuadamente su defensa (…)”. Las consideraciones
centrales de esta decisión fueron las siguientes:
Primero. La acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no es un medio de defensa eficaz e idóneo
para cuestionar las actuaciones derivadas del ejercicio del control político y
de la moción de censura aplicada por los concejos municipales. Lo anterior,
debido a que su aprobación conlleva la separación del funcionario del cargo
ocupado, que en estos casos es de libre nombramiento y remoción. En ese sentido
explicó que la acción de tutela era procedente, en tanto la accionante (i) ocupaba
el cargo de secretaria general del municipio de Baranoa, (ii) fue designada por
el alcalde respectivo y (v) su retiro fue con ocasión del procedimiento de
moción de censura -prescrito en el texto constitucional- que le adelantó el
Concejo municipal.
Segundo. La Corte
se refirió al control político a cargo de los concejos municipales. Señaló
entonces que se encuentran habilitados para “citar
y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a sus
sesiones”. A su vez, caracterizando dicho control indicó que “la
citación deberá efectuarse con anticipación no inferior a cinco días; (…)
el cuestionario debe formularse por escrito; (…) no podrán debatirse
asuntos ajenos al cuestionario; (…) el debate deberá encabezar el orden del
día; (…) los secretarios deberán ser oídos en la sesión a la cual fueron
citados; (…) la inasistencia injustificada del citado podrá acarrear la moción
de censura, si el municipio tiene más de veinticinco mil habitantes, o la
moción de observación, en caso de un número inferior”.
Tercero. Refiriéndose a la moción de censura precisó que “(…) se podrá
proponer solo por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o
por desatención a los requerimientos y citaciones efectuadas por los Concejos; (…)
deberá ser propuesta por la mitad más uno de quienes componen el Concejo, no
siendo suficiente que la efectúe uno solo de sus integrantes; (…) la
votación se hará entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación
del debate, con audiencia pública del respectivo funcionario; (…) la
aprobación requerirá del voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros que integran la corporación; (…) tal aprobación conlleva la
separación del cargo del funcionario”. Destacó, finalmente, que “la
renuncia del funcionario no impide la aprobación de la moción de censura
(…)”.
Cuarto. El trámite
surtido por el Concejo de Baranoa desconoció el procedimiento prescrito en la
Constitución, al incurrir en varias irregularidades. Destacó que “(i) la
funcionaria fue citada y debió remitir las respuestas al cuestionario en un
plazo inferior a los cinco días; (ii) el cuestionario formulado incluyó asuntos
ajenos a sus funciones y en la sesión respectiva fueron incluidos otros
interrogantes ajenos a los inicialmente planteados; y (iii) la votación de la
aprobación de la moción de censura se efectuó el mismo día de culminación del
debate y no entre el tercero y el décimo día siguiente a su culminación como
exige la Constitución (…)”.
Quinto. El Concejo desconoció los numerales 11 y 12 del
artículo 313 de la Constitución, y con ello los derechos fundamentales al
debido proceso, la defensa y a ocupar cargos públicos de la accionante, quien
fue retirada de su cargo. Confirmó el fallo de instancia que concedió el
amparo de los derechos invocados. Ordenó “informar
al presidente del Concejo (…) proceder de
acuerdo a los requerimientos que para el efecto se establecen en el artículo
313 numeral 12 de la Constitución Nacional, que exige proponer la moción de
censura para asuntos relacionados con funciones propias del cargo (…)
solicitándole que restablezca el derecho de la actora en cuanto tiene que ver
con su reintegro al cargo”.
7.
Conforme a lo anterior, el
precedente de la Corte se conforma por cuatro componentes básicos: (i) los
concejos municipales son titulares de la competencia para adelantar
procedimientos de moción de censura a los secretarios de despacho municipal, en
las condiciones previstas por los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la
Constitución; (ii) el desarrollo de tales procedimientos de control político
municipal debe sujetarse a las reglas establecidas en la Constitución; (iii) la
ausencia de alguna de tales etapas “resultaría
en el desconocimiento de las garantías constitucionales que le ofrece el
control político a quienes se les cuestiona su gestión como integrantes del
gobierno local”[23],
en esa medida, en una infracción del derecho al debido proceso; y (iv)
la acción de tutela procede para solicitar el amparo de tal derecho, debido a
que los medios de control ante la jurisdicción administrativa no son eficaces,
teniendo en cuenta que los secretarios de despacho son funcionarios de libre
nombramiento y remoción cuya permanencia en el cargo depende del período para
el cual fue elegido el alcalde.
Solución del caso concreto: delimitación del precedente aplicable e
improcedencia prima facie de la acción de tutela en contra de las
decisiones adoptadas por los concejos municipales en el proceso de moción de
censura
8.
Legitimación en la causa por
activa. La Carta Política establece en el artículo 86 que
cualquier persona podrá presentar una acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o particular. El accionante, quien actúa en causa propia, se encuentra
legitimado para iniciar esta acción por ser el titular de los derechos
fundamentales que alega como vulnerados por parte del Concejo de Palmira.
9.
Legitimación en la causa por
pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad, que vulnere o amenace con vulnerar un derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela se dirige en contra del Concejo de
Palmira, al cual se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales del actor por haber adelantado en su
contra un procedimiento de moción de censura que dio lugar a su desvinculación
del cargo que ocupaba.
10.
Inmediatez. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede formularse en
cualquier tiempo[24],
su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable[25], atendiendo las circunstancias particulares de cada
caso. El hecho que generó la presunta
vulneración ocurrió el 5 de marzo de 2020 -fecha en la cual se votó la moción
de censura- y el 9 de marzo siguiente[26] se
presentó la acción de tutela. Transcurrieron solo 4 días entre la fecha en que
ocurrió el presunto acto vulnerador y la fecha de la interposición de la acción
de tutela y, en consecuencia, el término se considera razonable.
11.
Subsidiariedad. El inciso
4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad
como requisito de procedencia de la acción de tutela, señalando que esta procederá
solo “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
(…)”. En desarrollo de esa
disposición, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente
cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la
situación particular en la que se encuentre el solicitante, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12.
Desde sus primeros pronunciamientos la jurisprudencia de la Corte
se ha referido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, indicando
que “ha sido concebida únicamente para
dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho” [27].
En la misma dirección ha establecido que es
subsidiaria y no constituye un medio alternativo o facultativo que permita adicionar
o complementar los mecanismos judiciales ordinarios instituidos por el
legislador[28].
Igualmente, ha destacado que no se puede abusar del amparo constitucional
ni desconocer la competencia de los jueces ordinarios, con el propósito de
obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que dicha acción no ha
sido establecida para reemplazar los medios judiciales dispuestos por la ley[29]. En suma, la jurisprudencia[30] ha precisado que ante la
existencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la
protección de los derechos que se consideran vulnerados, el afectado debe
emplearlos de forma principal y no acudir directamente a la acción de amparo[31]. Ello desconocería las
competencias previstas por el ordenamiento jurídico.
13.
No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la
CP y 6° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional también ha
considerado que, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección
de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al
principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. Ello
ocurrirá cuando (i) se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado
por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados; o (ii) “el recurso es idóneo y eficaz, pero existe un riesgo de que
se cause un perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental amenazado, de
ahí entonces que las órdenes del juez deban ser transitorias hasta tanto y por
máximo cuatro meses, la persona acuda a la vía adecuada y el juez ordinario
decida el fondo del asunto (…)”[32].
14.
La acción
judicial ordinaria resulta idónea “cuando es materialmente apta para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y (ii) eficaz “cuando está diseñada para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[33]. En ese sentido “la
idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio
integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras
que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha
situación”[34].
15.
De manera más específica, esta
Corporación ha indicado que para juzgar tales rasgos es necesario que el juez
constitucional valore “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado
frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias
procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado
(…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para
satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda
ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo
no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la
resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a
las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre
una persona”[35].
16.
Ahora bien, la acción de tutela puede también ser procedente
de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se
presenta cuando existe un menoscabo material o moral injustificado que es
irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora
irreversiblemente hasta el punto de que no puede ser recuperado en su
integridad[36].
Para determinar el carácter irremediable del perjuicio, este requiere reunir
varias condiciones: “(i) inminente o próximo a
suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y
la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de
repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe
ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para
superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable (…)”[37].
(Negrillas originales)
17.
En síntesis, la Corte ha insistido en el carácter subsidiario
y residual de la acción de tutela advirtiendo que, de manera excepcional y a
pesar de existir medios ordinarios, es posible acudir a ella. Ello ocurre cuando
los medios ordinarios carecen de idoneidad y eficacia para la protección iusfundamental
o cuando siendo aptos se demuestra la ocurrencia o amenaza de un prejuicio
irremediable[38].
18.
En
las sentencias T-278 de 2010 y T-375 de 2014, este Tribunal señaló que era posible interponer la acción de tutela para impugnar las
actuaciones adoptadas en el curso de procedimientos de moción de censura. Según esas providencias, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho carecía de eficacia. En efecto, allí se advierte que los secretarios de
despacho tienen la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción
designados por el alcalde electo y, en esa medida, puede ocurrir que la
decisión del juez administrativo no sea oportuna. Según esa perspectiva, al
resultar electo otro alcalde puede proveer el cargo de manera discrecional por
ser de libre nombramiento y remoción.
19. La Corte encuentra necesario precisar el alcance del precedente
examinado. En efecto, las decisiones adoptadas en el curso de un proceso de
moción de censura constituyen actos administrativos cuya validez puede ser
cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 138
de la ley 1437 de 2011 establece el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, según el cual “[t]oda persona que se crea
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir
que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho” siendo posible, además, “solicitar
que se le repare el daño”. A través de este medio de control,
pueden controvertir los actos administrativos, cuando estos hayan sido
expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin
competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones
propias de quien los profirió[39].
En ese sentido, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el
mecanismo idóneo que el legislador ha diseñado para
controvertir los actos emitidos por las autoridades municipales. Se
trata de un instrumento que ofrece amplias opciones para juzgar la validez de
las decisiones administrativas.
20. La
jurisprudencia de la Corte ha analizado el régimen de medidas cautelares de
dicho estatuto. La sentencia SU-355 de 2015 describió, en síntesis
que ahora retoma la Sala, el alcance de la regulación contenida en la citada Ley
1437 de 2011.
a) Conforme
al artículo 229, el ámbito de aplicación de las medidas cautelares se extiende
a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. El juez puede decretarlas a petición de parte,
antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite,
cuando las estime necesarias para la protección y garantía provisional del
objeto proceso o para la efectividad de la sentencia.
b) El artículo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, lo que habilita al
juez para decretar una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una
situación o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la
conducta que ocasionó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un
procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza; (iii) suspender
provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la
adopción de una decisión administrativa; e (v) impartir órdenes o imponer
obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso
correspondiente.
c) El artículo 231 prescribe las condiciones para la procedencia de la
medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto
administrativo cuando se pretenda su nulidad. En dicho caso, la solicitud
procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la
solicitud que se formule en escrito separado, siempre que la violación surja
del análisis de la decisión que se demanda y su confrontación con las normas
superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas aportadas con
la solicitud. Además, si se pretende el restablecimiento del derecho y la
indemnización de los perjuicios, será necesario probar sumariamente la
existencia de los mismos.
d) El artículo 232 consagra que el solicitante deberá prestar caución
con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida
cautelar. No obstante, establece que no se requerirá caución cuando (i) se
trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos;
(ii) de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los
derechos e intereses colectivos; (iii) de los procesos de tutela; (iv) ni
cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.
e) El artículo 233 establece que las medidas pueden solicitarse desde la
presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. Según el
procedimiento allí prescrito, al admitirse la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida
cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de 5
días, el cual corre de forma independiente al de la contestación de la demanda.
Si la solicitud es presentada en el curso del proceso, se dará traslado
a la otra parte al día siguiente de su recepción.
f) La providencia que resuelva sobre las medidas cautelares deberá
proferirse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término que
tiene el demandado para pronunciarse sobre ella. En esa decisión, también se
fijará la caución que deberá prestar el demandante. Una vez ha quedado en firme
el auto que acepta la caución prestada, la medida cautelar podrá hacerse
efectiva. Si la medida se solicitó en audiencia, se correrá traslado durante la
misma a la otra parte y el juez podrá decretarla en esa audiencia. Si la medida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.