T-054-20
Sentencia T-054/20
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Accionante, en situación migratoria irregular, se
vinculó al sistema de salud colombiano y está recibiendo tratamiento
Referencia: Expediente T-7.629.444
Acción de tutela interpuesta por Erika
del Valle Pérez Rovero, en calidad de agente oficiosa de Edgar Antonio Pérez
Caguao, en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Subred
Integrada de Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar– y la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
El 15 de agosto de 2019, la señora Erika del Valle Pérez Rovero, en calidad de
agente oficiosa de su papá, el señor Edgar Antonio Pérez Caguao (ambos de
nacionalidad venezolana), interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte
ESE –Hospital Simón Bolívar– y la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia. Lo anterior, a efectos de que, bajo el amparo de los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de su padre: (i) se practicara al
señor Pérez Caguao una “cirugía de corazón abierto” , “para salvar su
vida”, y se le brindara “tratamiento integral” a su patología
cardiaca, “hasta su completa recuperación”, y (ii) se ordenara a
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedir al señor Pérez
Caguao el Permiso Especial de Permanencia –PEP–, a fin de que la tutelante, que
es cotizante en el régimen contributivo de salud, pudiera afiliarlo como
beneficiario[1].
1.
Hechos. El señor Edgar Antonio Pérez Caguao es un ciudadano venezolano
que se encuentra en Colombia en situación migratoria irregular, dado que no
cuenta con Permiso Especial de Permanencia –PEP– ni con salvoconducto de refugio[2]. El 5 de
agosto de 2019, el señor Pérez Caguao ingresó, por complicaciones cardiacas, a
la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar de
Bogotá–, en donde se le efectuó un diagnóstico de “infarto agudo del
miocardio” y de “enfermedad coronaria de 3 vasos (…) a la espera
de remisión” a “cirugía cardiovascular”[3].
2.
Según la tutelante, el
Hospital Simón Bolívar se negó a llevar a cabo la “cirugía de corazón
abierto” a su padre, porque el Fondo Financiero Distrital de la Secretaría
de Salud de Bogotá no la autorizó. Lo anterior, debido a que, por su situación
migratoria, el paciente carecía de afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud. Igualmente, la señora Pérez Rovero señaló que está afiliada a este sistema,
en el régimen contributivo, pero no ha podido afiliar a su papá como
beneficiario, porque este no cuenta con Permiso Especial de Permanencia –PEP–
expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto, adujo que los
trámites para la obtención de este documento migratorio “han sido muy demorados”[4].
3.
Solicitud de tutela.
En su escrito, la tutelante señaló
que la cirugía solicitada era urgente para salvar la vida del agenciado. Por lo
tanto, pidió al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a
la vida y a la salud del señor Pérez Caguao y, en consecuencia: (i)
ordenar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Subred Integrada de
Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar– autorizar y garantizar la
realización de la “cirugía de corazón abierto” y “el tratamiento
integral por la patología cardiaca” de su padre, “hasta su completa
recuperación”, y (ii) ordenar a la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia expedir al señor Pérez Caguao el Permiso Especial de
Permanencia –PEP–, a fin de que pueda afiliarlo como su beneficiario[5].
4.
Respuestas de las autoridades accionadas.
El 26 de agosto de 2019[6], el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá respondió la acción de tutela. Señaló
que la entidad “no puede asumir el costo de los servicios solicitados”,
dado que no se reúnen los requisitos “para que las entidades del sistema
general de salud autoricen su pago ni para ser reconocidos como atención
inicial de urgencias”. Tras indicar que al señor Pérez Caguao sí se le
prestó la atención en urgencias, señaló que este ciudadano venezolano debe
regularizar su situación migratoria y gestionar su afiliación al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
5.
El 29 de agosto de 2019[7], la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de
Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar– contestó la acción de tutela. Señaló
que, para la fecha, el señor Pérez Caguao se encontraba hospitalizado en la “Unidad de Cuidado Intensivo Adulto” de la institución, de modo que se le
estaba prestando el servicio de salud que requería. Así mismo, refirió que se
dispuso la remisión del paciente “para manejo integral por cardiología, UCI,
cirugía cardiovascular, procedimiento y especialidad que hasta la
actualidad esta entidad no cuenta con la habilitación del servicio que requiere
el paciente para el manejo de su patología”. Por consiguiente, agregó, la
entidad “ha venido gestionando el traslado del paciente a una IPS que cuente
con el servicio de cirugía cardiovascular, encontrando negativa (…) por ser un
paciente irregular, por esta razón no es de fácil aceptación por otras instituciones
prestadoras de servicios de salud”.
6.
El 30 de agosto de
2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia contestó la acción de tutela, de manera
extemporánea[8].
Indicó que, revisado el respectivo sistema de gestión documental, el señor
Pérez Caguao no cuenta con el Permiso Especial de Permanencia –PEP– ni se
registran solicitudes a su nombre[9].
7.
Sentencia de tutela de única instancia.
El 29 de agosto de 2019, la Juez 4.ª de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Bogotá negó la acción de tutela[10]. En resumen, consideró que al
señor Pérez Caguao se le prestó
atención médica oportuna de urgencias, que es la que debe brindarse a un
ciudadano extranjero “no regularizado”, y que consiste en “estabilizar
los signos vitales del paciente”. Agregó que, en este caso, la cirugía
solicitada, aparte de no contar con una orden médica, “no se encuentra
incluida dentro de la atención inicial de urgencias”. Sumado a esto, señaló
que no se demostró que el paciente necesitara este procedimiento de manera “apremiante
(…) so pena de estar en juego la vida”.
8.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante
auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número 10
escogió para revisión el expediente de la referencia, y lo repartió al despacho
del magistrado Carlos Bernal Pulido[11]. En averiguaciones preliminares, tendientes a contar
con mayores elementos de juicio para ordenar la práctica de pruebas, el despacho
del magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Erika del
Valle Pérez Rovero, agente oficiosa en este proceso[12].
Tras ello, profirió el auto de pruebas respectivo, el 29 de noviembre de 2019[13].
9.
El 11 de diciembre de 2019, la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de
Salud Norte ESE –Hospital Simón Bolívar– señaló que esa institución le prestó
al señor Pérez Caguao todos los servicios de salud que en su momento requirió, “hasta
donde los medios disponibles” lo permitieron. Sin embargo, el paciente necesitaba
una remisión “para manejo integral por cardiología, cirugía cardiovascular”,
especialidad para la cual el hospital no estaba habilitado. Por esta razón, el
paciente fue trasladado a la Clínica del Corazón, el 31 de octubre de 2019, en
donde se le prestó toda la atención especializada que requería[14].
10.
El 6 de diciembre de
2019, la Gerente de Capital Salud EPS-S informó que el señor Edgar Antonio
Pérez Caguao “registra afiliación por primera vez a Capital Salud EPS en
Bogotá, Régimen Subsidiado a partir del 21 de octubre de 2019 hasta la fecha”
y que “presenta asignación a la Unidad de Prestación de Servicios de Salud Hospital
del Sur de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, en donde
se le garantiza la prestación de los servicios de salud”[15].
11.
El 5 de diciembre de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que, el 29 de agosto
de 2019, esa entidad le expidió al señor Pérez Caguao un salvoconducto “tipo
SC-2 para resolver situación de refugio”, válido hasta el 27 de noviembre
de 2019. Advirtió que este ciudadano venezolano tiene la obligación de “ponerse
en contacto” para informar sobre el vencimiento del salvoconducto y
solicitar la correspondiente prórroga. Sin embargo, como no ha adelantado este
trámite, a la fecha, su permanencia en el país es “irregular”.
Finalmente, informó que “el citado ciudadano extranjero no ha adelantado
trámites o solicitudes de Permiso Especial de Permanencia –PEP– ante esta
entidad”[16].
II. Consideraciones
12.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
13.
Problema jurídico. En atención
a los antecedentes del caso sub
judice, antes de efectuar un análisis de fondo, la Sala deberá
estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para
ello, (i) reiterará
la jurisprudencia constitucional pertinente y (ii) examinará el caso
concreto, con el fin de verificar si se configura este fenómeno.
1.
Carencia actual de objeto
por hecho superado. Reiteración jurisprudencial
14.
La carencia actual de objeto
por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de
tutela y la decisión del juez constitucional[17],
desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las
pretensiones del accionante[18],
debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[19].
15.
Cuando se demuestra esta
situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de
fondo[20].
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea
para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad
constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[21].
16.
En estas circunstancias, el juez
constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por
carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes
carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al
recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[22].
2.
El caso concreto
17.
En el asunto sub examine, la señora
Erika del Valle Pérez Rovero, en calidad de agente oficiosa de su padre, Edgar
Antonio Pérez Caguao, interpuso la acción de tutela para obtener el amparo de los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de su papá. Por consiguiente, formuló
dos pretensiones. En primer lugar, (i) que se ordene a la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud
Norte ESE –Hospital Simón Bolívar– autorizar y garantizar la realización de la
“cirugía de corazón abierto” y “el tratamiento integral por la patología
cardiaca” del señor Pérez Caguao, “hasta su completa recuperación”.
En segundo lugar, (ii) que se ordene a la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia expedir a favor de su padre, ciudadano venezolano, el
Permiso Especial de Permanencia –PEP–, a efectos de que la actora pueda
afiliarlo como su beneficiario en el régimen contributivo de salud.
Según indicó, la Secretaría de Salud de Bogotá no autorizó el procedimiento
médico mencionado, debido, justamente, a que el paciente carecía de afiliación
al Sistema de Seguridad Social, por su situación migratoria.
18.
Con base en las pruebas recaudadas durante el
trámite de revisión, la Sala
concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho
superado, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, previa
revocatoria de la sentencia de tutela de instancia.
19.
En
efecto, la Sala constata que: (i) el 31 de octubre de 2019, el señor Edgar Antonio Pérez
Caguao fue remitido a la Clínica del Corazón, que cuenta con las condiciones
para la atención de sus patologías cardiacas[23]; (ii) desde
el 21 de octubre de 2019, este paciente se encuentra afiliado a la EPS Capital
Salud, del régimen subsidiado de salud[24]; (iii) según
la “trazabilidad de los servicios ordenados y autorizados”, a
este ciudadano venezolano se le han brindado todos los elementos del
tratamiento médico que su enfermedad requiere[25]. Finalmente, (iv)
como se observa en esa “trazabilidad” y, de hecho, lo informó la misma
actora, “no fue necesaria” la práctica de la “cirugía de
corazón abierto”, cuya orden se
pretendía mediante esta acción de tutela[26].
20.
Así las cosas, la Sala advierte que, luego de
la interposición de la acción de tutela, y sin que mediara un fallo favorable,
se satisfizo la pretensión de la actora. En efecto, más que un procedimiento
médico en particular, el objeto de la acción consistía en que al señor Pérez
Caguao se le brindara la atención y el tratamiento que necesitaba, y que
contara con afiliación al sistema de salud, para garantizarle la continuidad de
este servicio.
21.
Según constató la Sala, el señor Pérez Caguao,
además de haber contado con la atención de urgencias luego del infarto que
sufrió[27]
–si bien no se le practicó la cirugía que se pedía–, recibió, en lo sucesivo,
los servicios de salud correspondientes. Esto sucedió en virtud de tres
actuaciones que se surtieron luego de presentada la acción de tutela: (i)
la afiliación del señor Pérez Caguao al régimen subsidiado de salud, el 21 de
octubre de 2019; (ii) su remisión a un centro médico adecuado para su
enfermedad, el 31 de octubre siguiente, y (iii) los tratamientos que se
le han brindado por cuenta de la red pública hospitalaria de la administración distrital
de Bogotá. En tales términos, es evidente que las razones que dieron origen a
las pretensiones de la acción de tutela se superaron durante el trámite de la
misma. De ahí que ya no existan las causas de la presunta vulneración iusfundamental
y, en este momento, carezca de sentido dictar una orden al respecto.
22.
Dicho lo anterior, la Sala constata que la
pretensión de que se ordene expedir el Permiso Especial de Permanencia –PEP– a
favor de este ciudadano venezolano no tiene ninguna conexión con la garantía de
un derecho fundamental, en las circunstancias actuales. Esto es así, al menos
por dos razones: (i) la solicitud de la actora estaba exclusivamente
encaminada a que el señor Pérez Caguao contara con afiliación al régimen
contributivo de salud, de modo que pudiera recibir una atención médica adecuada[28], y (ii)
contrario a lo que sostiene la señora Pérez Rovero,
este ciudadano venezolano no ha tramitado el PEP ante Migración Colombia[29].
23.
Por último, la Sala considera que no es
necesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto “para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela”[30].
Primero, si bien existía una autorización médica para remitir a “cirugía
cardiovascular” al señor Pérez Caguao y estaba acreditado su estado grave
de salud[31],
el manejo médico inicial que se dio a su patología logró contrarrestar la
situación de urgencia. Segundo, a la fecha de la hospitalización del paciente y
de la presentación de la acción de tutela, el señor Pérez Caguao no contaba con
salvoconducto de refugio[32]
ni con otro documento de identificación[33],
ni había efectuado trámites ante la autoridad migratoria correspondiente. Al efecto,
la Sala advierte que la afiliación al sistema de salud, al igual que la
atención integral y continua en salud, dependen de
que el padre de la actora cumpla con el deber de regularizar su situación
migratoria en Colombia[34].
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado 4.° de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, que negó la presente acción de tutela. En
su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente
con excusa
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cno. de 1.ª instancia, fl. 3.
[2] Cno. de revisión, fl. 69, y Cno.
de 1.ª instancia, fls. 127 y ss.
[3] Cno. de 1.ª instancia, fls. 8 y
28.
[4] Ibídem, fl. 15.
[5] Ibídem, fl. 14.
[6] Ibídem, fls.
78 y ss.
[7] Ibídem, fls. 134 y ss.
[8] Ibídem, fl. 178.
[9] Esta respuesta de Migración
Colombia sobre la situación migratoria del señor Pérez Caguao fue
contradictoria. Por un lado, señaló que su situación migratoria era “irregular”,
pues no contaba con PEP ni estaba inscrito en el Registro Administrativo de
Migrantes Venezolanos. Pero, por otro lado, en el mismo folio, indicó que a
esta persona se le concedió un salvoconducto válido hasta el 4 de septiembre de
2019, fecha hasta la cual su situación migratoria se calificaba como “regular”.
Al respecto, ver fl. 183 ibídem. Aunque la misma tutelante reconoció en su
escrito la permanencia irregular de su padre en Colombia, la Sala de Revisión
decretó pruebas con el fin de clarificar esta situación (ver infra,
fundamento 8, pie de página 13).
[10] Ibídem, fls. 138-146. Esta
decisión no fue impugnada. Cabe señalar que, días antes, el 22 de agosto de
2019, la juez de tutela resolvió negar la medida provisional que la
peticionaria solicitó, pues coincidía con su pretensión de fondo. Ibídem, fls.
49 y 50.
[11] La Sala de Selección de Tutelas
Número 10 estuvo integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[12] Cno. de revisión, fl. 15. En la
constancia de esa comunicación telefónica se señala: “Al indagarle por la
situación actual de su padre, la tutelante señaló lo siguiente: (i) el
señor Edgar Antonio Pérez Caguao, que se encontraba hospitalizado en el
Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, fue ‘dado de alta’ hace
aproximadamente 20 días; (ii) para la atención de sus complicaciones
cardiacas, ‘no fue necesaria’ la práctica de la ‘cirugía de corazón
abierto’, sino un procedimiento de ‘cateterismo’; (iii) en la
actualidad, el señor Pérez Caguao cuenta con un ‘salvoconducto’ que le
permite permanecer en Colombia; (iv) lo anterior ha permitido su
afiliación al ‘SISBEN’; (v) su atención corre por cuenta de la
institución ‘Capital Salud’, con la cual programa sus controles médicos;
(vi) sin embargo, no ha obtenido el Permiso Especial de Permanencia
–PEP– ante Migración Colombia, por demoras en este trámite; finalmente, (vii)
sobre el documento de identificación de su padre, señaló que su cédula de
ciudadanía venezolana se extravió, por lo que se presentó el ‘denuncio’ respectivo”.
[13] Ibídem, fls. 16 y 17. En dicha
providencia, el magistrado sustanciador dispuso: (i) oficiar a la
Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE –Hospital Simón
Bolívar–, para que presentara un informe sobre la atención médica que le fue
brindada al señor Edgar Antonio Pérez Caguao en dicha institución. En concreto,
el informe debía dar cuenta de la evolución de su diagnóstico, de los servicios
que le fueron suministrados y de si fue remitido a otra institución prestadora
de salud para el tratamiento de su patología. (ii) Oficiar al
Departamento Nacional de Planeación –DNP–, para que informara si el señor Pérez
Caguao está inscrito en el Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN–. En caso de que fuera positiva la
respuesta, que informara desde qué fecha y con qué puntaje está registrado. (iii)
Oficiar al Gerente de Capital Salud EPS-S, para que informara si el señor Pérez
Caguao está afiliado a esa Entidad Promotora de Salud. En caso de que fuera
positiva la respuesta, que informara en qué fecha se produjo su afiliación y
qué servicios médicos se le han prestado. (iv) Oficiar al Secretario
Distrital de Salud de Bogotá, para que informara si el señor Pérez Caguao es
beneficiario de la red prestadora de servicios de salud de la administración
distrital. En caso de que fuera positiva la respuesta, que informara en qué
calidad está inscrito. (v) Oficiar al Director de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, para que informara acerca de la
condición migratoria actual del señor Pérez Caguao. En concreto, para que
informara si este ciudadano ha tramitado ante esa entidad el Permiso Especial
de Permanencia –PEP–. En caso de que fuera positiva la respuesta, que explicara
el trámite que se dio a esa petición y el estado en el que se encuentra. (vi)
Correr el traslado de estas pruebas, así como el traslado del documento que
obra en el cuaderno de revisión a folio 15, por un término de tres (3) días
hábiles, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en
relación con estos. En las consideraciones de esta sentencia, la Sala
profundizará en los detalles de la información recaudada, en la medida en que
sea relevante para el objeto de esta acción de tutela.
[14] Ibídem, fls. 35 y 36.
[15] Ibídem, fls. 39 y 40.
[16] Ibídem, fls. 67-70.
[17] Corte Constitucional, sentencias T-238
de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358
de 2014.
[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-540
de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.
[19] Corte Constitucional, sentencias T-238
de 2017 y T-011 de 2016.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de
2016.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de
2014.
[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-771
de 2014.
[23] Cno. de revisión, fl. 36 vto.
[24] Ibídem, fl. 61.
[25] Ver ibídem, fl. 39 vto. Allí se
aprecia la relación de servicios médicos (un total de 11) que se le prestaron
al señor Pérez Caguao para atender su afección cardiaca del 31 de octubre de
2019 al 25 de noviembre del mismo año.
[26] Ibídem, fl. 15.
[27] Cno. 1.ª instancia, fls.
127-131.
[28] Ibídem, fl. 2.
[29] Cno. de
revisión, fl. 69.
[30] Por ejemplo, Corte
Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.
[31] Cno. 1.ª instancia, fls. 127 y
vto.
[32] Cno. de revisión, fl. 63 vto.
[33] Ibídem, fl. 15.
[34] Ver, entre otras, Corte
Constitucional, Sentencia T-074 de 2019.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.