T-054-18
Sentencia
T-054/18
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO
DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES-Caso en que se termina
unilateralmente contrato a trabajador, debido a que en el pasado éste compartió
fotografías de carácter íntimo con su esposa en un portal web privado
La Sala encuentra que las prácticas sexuales que el accionante tuviera
en el pasado con su esposa, no tienen una relación directa con el desempeño de
sus funciones ni permiten concluir que estas han sido ejercidas
“insatisfactoriamente”, menos aún, que desacrediten su idoneidad o probidad.
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES A
LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Protección
El derecho fundamental al debido
proceso resulta plenamente aplicable a las relaciones ante autoridades públicas
o particulares, ya sea que se trate de un contrato laboral, de prestación de
servicios o, inclusive, de situaciones en las cuales ni siquiera se ha suscrito
vínculo contractual alguno.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación
El núcleo esencial del derecho a la
intimidad tiene una estrecha relación con el libre desarrollo de la
personalidad ya que, en palabras de esta Corporación, “la garantía
de este derecho implica la posibilidad que tiene cada persona de poder manejar
todo aquello que hace parte de su existencia como tal, de la forma que
prefiera, siendo inmune a injerencias externas que lo puedan afectar”.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración por empleador, al
terminar el contrato del accionante con base en circunstancias de su vida
íntima y realizar declaraciones denigrantes sobre sus calidades morales y
éticas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA INTIMIDAD, AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden a accionadas contratar
nuevamente al accionante bajo las mismas condiciones contractuales de su
vínculo anterior y durante el tiempo que le restaba para finalizar la ejecución
del mismo
Referencia: Expediente T-6.403.774
Acción de tutela formulada
por Andrés[1]
contra el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta
Generación S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos
33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, en segunda instancia, la cual confirmó la decisión
adoptada el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería, Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, que
declaró improcedente el amparo formulado por el ciudadano Andrés contra
el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta Generación
S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1
El Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones y el Canal Regional de Televisión
Teveandina Ltda. han suscrito sucesivos convenios interadministrativos[2]
para diseñar e implementar el programa “En TIC Confío”, el cual tiene
como objetivo promover un uso responsable de internet[3].
En virtud de lo anterior, el Canal Regional realizó una convocatoria pública en
el año 2016 con el fin de seleccionar representantes de dicha estrategia
digital en varios departamentos del país[4].
1.2
Tras un proceso de
evaluación que tomó más de seis semanas e incluyó la realización de un análisis
técnico de carácter externo, así como la presentación de una entrevista, el ciudadano
Andrés fue seleccionado como “Embajador Regional” del programa
para el Departamento de Córdoba[5]. Sus obligaciones se centraban en la
realización de charlas y conferencias en las instituciones educativas, empresas
y organizaciones de ese departamento[6].
1.3
Para el año 2017, el programa
“En TIC Confío” felicitó al accionante por su buen desempeño y lo invitó
a seguir haciendo parte del proyecto durante la siguiente vigencia, para ello,
le remitió el siguiente correo electrónico:
“Gracias a
tu trabajo y compromiso como embajador de En TIC Confió en el 2016, impactamos
presencialmente en Córdoba a 27.114 personas con el mensaje de #PoderDigital.
Muy pronto
iniciaremos el proceso de vinculación al programa y queremos contar de nuevo
con tu participación, ¿estás dispuesto a llevar #PoderDigital a tu departamento
durante lo que resta del 2017?
Haznos saber
tu respuesta por este medio lo antes posible, un saludo afectuoso.” [7]
1.4
Debido a lo anterior, el
señor Andrés suscribió un contrato civil de prestación de servicios con
la empresa Quinta Generación S.A.S[8], entidad encargada de “la
planeación, el desarrollo e implementación” del programa “En TIC Confió”
para el año 2017[9]. La cláusula segunda de dicho contrato
establece que el accionante se desempeñará como “Embajador Regional” en
el Departamento de Córdoba desde el 28 de abril hasta el 11 de diciembre de
2017[10].
1.5
Tras haber iniciado sus
labores, específicamente el 19 de mayo de la mencionada anualidad, una persona
no identificada realizó la siguiente publicación en la red social Twitter, acompañada de varias imágenes de carácter
íntimo pertenecientes a él y a su esposa: “Reconocido conferencista de colegios de
@EnTICConfio del @Ministerio_TIC tenía perfil de pornografía en Twitter
@Kalypso69”[11].
1.6
Ese mismo día, el petente
acudió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, Córdoba, para instaurar
una querella por el delito de injuria por vías de hecho[12],
en tanto aseguró que las imputaciones realizadas tienen “la intensión de
causarme daño a mí al publicar ese contenido en Twitter con mención expresa a
cuentas oficiales del Ministerio, en una clara violación a mi intimidad con la
finalidad de injuriarme y mancillar mi nombre con una materia que es
estrictamente del resorte de mi vida privada”[13].
También manifestó que: (i) si bien las fotografías no
revelan su identidad, sí le pertenecen; (ii) es falso que la cuenta @Kalypso69 sea
suya o que tenga un perfil pornográfico en Twitter;
(iii) agregó que no sabía cómo habían obtenido sus imágenes; (iv) refirió que,
la única posibilidad de acceder a ellas, era que alguien las hubiera descargado
en el año 2015, cuando las compartió en un portal web privado[14],
utilizado por él y su esposa como parte de una práctica sexual prescrita por un
profesional en psicología para fortalecer su relación de pareja[15].
1.7
El 21 de mayo de 2017, el
actor informó de los hechos al Coordinador General del programa “En TIC
Confío”[16], refiriendo que había sido víctima de
un “hostil e infundado señalamiento (…) con la única finalidad de dañar mi
imagen, mi buen nombre y como consecuencia provocar mi salida del programa”[17].
A lo cual agregó:
“Si bien, la
situación acaecida resulta incómoda (…) no es ilegal; por el contrario: por
tratarse de asuntos de mi esfera íntima y privada de naturaleza sexual, gozan
de especial protección por parte del Estado. (…)
Penar a un
individuo por las conductas de las que infundadamente se me señala, sería tan
contradictorio como penar a alguien en razón de su orientación sexual,
creencias religiosas o políticas, máxime cuando dichos comportamientos no
guardan directa relación con el quehacer profesional ni pone en riesgo mis
cualidades profesionales o las de la institución que represento. (…)
Quiero
seguir en el programa (…) porque estimo justo resarcir mi imagen, imagen que
hoy día está lastimada a causa de la acción hostil de este personaje siniestro
y cobarde. (…) Ceder ante su tácita pretensión, más que proteger los intereses
del Ministerio, se entendería como la legitimación del inapropiado, impune e
ilegal proceder de este personaje.” [18]
1.8
Posteriormente, la
Gerente del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., por requerimiento
del Director de Apropiación del Ministerio de las Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, solicitó a la empresa Quinta Generación S.A.S. que, “con respeto por los derechos al debido proceso y
a la defensa”[19], suspendiera las charlas del actor, “con
el fin de proteger la población beneficiaria del programa”[20].
1.9
En consecuencia, la representante
legal de la empresa Quinta Generación S.A.S., le indicó al accionante que, por
instrucción expresa del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., debía
suspender sus actividades hasta nueva orden. Adicionalmente, le solicitó que “a
más tardar el día de mañana 31 de mayo a las 8:00 am, se sirva presentar las
respectivas aclaraciones o justificaciones ante los señalamientos hechos”[21].
1.10 Frente a tal requerimiento, el demandante contestó:
(i) “Quisiera precisar que lo sucedido (…) es la comisión de un delito y la
violación de un derecho fundamental como lo es la intimidad personal”[22];
(ii) “el material publicado y que en efecto se trata de imágenes propias, se
produjeron en virtud de la relación con mi esposa y madre de mi hija, como una
práctica del total resorte de nuestra vida íntima y privada, y que nadie, ni
siquiera pretendiendo argumentar libertad de información puede publicar”[23];
(iii) “pretender penarme por las conductas que infundadamente se me señala,
sería tan absurdo, inconsecuente y contrario a derecho como penar a alguien en
razón de su orientación sexual”[24]; y (iv)“Reitero y me mantengo en
que no he hecho nada ilegal ni que contraríe mis funciones y desempeño como
Embajador Regional de la Estrategia En TIC Confío”[25].
1.11 Sin embargo, el 5 de junio la Gerente del
Canal Regional le solicitó a la empresa Quinta Generación S.A.S. que retirara
definitivamente al señor Andrés del programa, debido a que, en su
concepto, todo “Embajador Regional” debía ser “un mentor reconocido
por ser confiable en internet”[26].
También argumentó que, si bien el accionante había
manifestado que la cuenta de Twitter @Kalypso19 nunca le perteneció, era cierto
que las imágenes eran suyas y fueron compartidas en un portal web privado de
manera anónima en el año 2015, razón por la cual, existía un hecho
sobreviniente a la suscripción del contrato, en tanto, el accionante ocultó durante
su proceso de selección que alguna vez había compartido fotografías de carácter
íntimo[27].
Por último, agregó que el Comité Ejecutivo del
Convenio Interadministrativo No. 594 de 2017[28] había concluido que: “la continuidad
en el desarrollo de actividades de embajador por parte de esta persona
significa también un riesgo para los menores de edad, que hacen parte de la
población objetivo del proyecto”[29].
1.12 Como producto de lo anterior, la
representante legal de la empresa Quinta Generación S.A.S. notificó al
accionante la terminación unilateral de su contrato de prestación de servicios,
“en cumplimiento” del parágrafo de la cláusula segunda del mismo, el
cual dispone:
“Parágrafo. El presente contrato podrá terminar anticipadamente,
sin que haya lugar a la indemnización alguna, si el Canal Regional de
Televisión Teveandina Ltda., así lo solicita, en razón del desempeño
insatisfactorio de las funciones que le han sido asignadas al contratista”.[30]
1.13 Ante lo cual, el demandante remitió a la
empresa una carta manifestando los siguientes argumentos: (i) Reiteró que las
fotografías fueron tomadas con anterioridad a su vinculación al programa e
indicó que “nunca se produjeron con la finalidad de hacerlas públicas, tan
así, que en la foto publicada no se diferencia inequívocamente mi rostro”[31];
(ii) cuestionó que tuviera el deber de informar sus
prácticas sexuales con su esposa durante su proceso de selección[32];
(iii) aseguró que no entiende por qué se le acusa de ser un riesgo para la
población infantil; (iv) señaló que el sexting[33]
entre adultos no constituye un delito por el cual pueda ser juzgado y,
menos aún, condenado; (v) afirmó que la finalización de su contrato legítima la
acción criminal de quien vulneró su derecho a la intimidad; y (vi) manifestó
que acudiría a los jueces de la República para lograr la protección de sus
garantías constitucionales[34].
1.14 En consecuencia, formuló acción de tutela
contra el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta
Generación S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, requiriendo el amparo de sus derechos fundamentales a la
intimidad, a la honra, a la imagen, al buen nombre, al trabajo y al mínimo
vital. Así mismo, incluyó las siguientes
solicitudes:
·
“Medida cautelar
urgente. Ordenar a la empresa QUINTA GENERACIÓN S.A.S abstenerse de dar por
terminado el contrato de prestación de servicios que sostiene conmigo (incluso
pretendiéndolo terminar con indemnización, toda vez que lo que está en juego es
el conjunto de derechos vulnerados y reclamados en este escrito de tutela, los
cuales van más allá del derecho al trabajo o al mínimo vital) mientras un juez
decide de fondo este aspecto”[35].
·
“Medida cautelar
urgente. Ordenar al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS
COMUNICACIONES y al CANAL PÚBLICO REGIONAL DE TELEVISIÓN TV ANDINA LTDA.
abstenerse de emitir cualquier comunicado o comunicación pública, que expresa o
tácitamente vulnere mis derechos a la intimidad personal, a la honra, imagen y
al buen nombre, salvo autorización expresa y por escrito de mi parte” [36].
·
“Con la finalidad de
coadyuvar a la reparación del daño causado a mi imagen, honra y buen nombre,
ORDENAR al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que
se pronuncie sobre los hechos desencadenantes de esta demanda atendiendo única
y exclusivamente a la Constitución, las leyes y en general el ordenamiento jurídico
colombiano, y a la real protección de mis derechos fundamentales a la intimidad
personal, imagen, honra y buen nombre”[37].
2. Trámite impartido a la acción de tutela
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Civil−Familia−Laboral, asumió
el conocimiento del amparo y, mediante proveído del 7 de junio de 2017,
comunicó el objeto de la acción de tutela a las demandadas para que se
pronunciaran al respecto[38]. Igualmente, consideró que no podía
acceder a las medidas provisionales solicitadas por el accionante, “pues
para ello se necesita hacer un estudio de fondo sobre el asunto puesto en
conocimiento”[39].
Respuesta de las entidades accionadas
2.1 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:
La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y
Extrajudiciales del Ministerio señaló que dicha cartera no tenía legitimación
por pasiva en el asunto, dado que, si bien “tiene asidero en la conformación
del comité creado para la supervisión y cumplimiento” del programa “En
TIC Confío” y éste recomendó apartar al señor Andrés de sus
funciones, “las acciones definitivas fueron tomadas por la empresa con quien
suscribió el contrato, esto es, con QUINTA GENERACIÓN S.A.S.”[40]
Agregó que un objetivo esencial del programa es garantizar
la protección de los menores de edad, quienes representan la mayoría de sus
usuarios, razón por la cual, el Comité Técnico del Convenio Interadministrativo
No. 594 de 2017 había llegado al siguiente consenso:
“que se
debía velar por la protección del programa y sus usuarios, y precisamente no
exponer al mismo ni a sus usuarios, la mayoría niños y niñas, a una exposición
pública en redes sociales, precisamente por cuenta de un conferencista que
ocultó tener en las redes sociales y en internet material pornográfico de él y
su cónyuge”. [41]
2.2 Canal
Regional de Televisión Teveandina Ltda.:
La representante legal del Canal indicó que el embajador
debía “ser un referente social respecto de las temáticas de En TIC Confío”[42]
y que “es un contrasentido, en un proceso de formación
ofrecido por el Estado, que el agente sensibilizador sobre los riesgos de
internet sea precisamente una persona que produce y comparte en redes material
íntimo y de contenido explícitamente sexual”[43].
Argumentó que el accionante asumió los riesgos que
conllevaba compartir una fotografía íntima en internet y reiteró que ninguna de
las entidades accionadas había vulnerado sus derechos fundamentales a la
intimidad personal, a la honra, a la imagen o al buen nombre.
Concluyó que las publicaciones cuestionadas hicieron
que el comportamiento del señor Andrés: “trascienda de la esfera
privada a lo público, afectando a todos los involucrados en la ejecución de la
estrategia, así como a la población beneficiaria de dicho proyecto, con lo cual
y sin llevar a ponderar unos derechos sobre otros, deben considerarse los
perjuicios a la sociedad a que llevaría mantener un sujeto que no encaje en el
perfil del embajador. (…) se debe tutelar y asegurar el desarrollo armónico,
integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico,
psicológico, afectivo, intelectual y ético”[44].
2.3 Quinta Generación S.A.S.:
La empresa se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos
constitutivos de la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
En sentencia del 16 de junio de 2017, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, Sala Cuarta de Decisión
Civil−Familia−Laboral, decidió “denegar por improcedente la
acción de tutela impetrada por el señor [Andrés]”[45].
En concepto de ese Despacho, la acción de tutela no es
el mecanismo procesal para debatir las pretensiones del demandante, dado que
existían otros medios de defensa judicial y no se acreditó la necesidad de
evitar un perjuicio irremediable[46].
Impugnación
El accionante impugnó el fallo con base en los
siguientes argumentos:
3.4.1 Adujo que las contestaciones remitidas por el
Ministerio y el Canal Regional se centran en argumentar que no es una persona
proba, ni respetable y que, además, constituye un riesgo para los menores de
edad. Frente a lo cual sostuvo: “apartarme de mi cargo en razón de mis
prácticas sexuales privadas, incluso del pasado, no es solo violatorio de mi
derecho al trabajo y al mínimo vital, sino además discriminatorio y transgresor
de mi derecho a la honra y el buen nombre”[47].
Reiteró que la publicación anónima en Twitter no sólo
es descontextualizada y malintencionada, sino también falsa, debido a que: la
cuenta @Kalypso69 no le pertenece, no tiene un perfil pornográfico en Twitter,
las fotografías publicadas no revelan su identidad y, además, el hecho de que
se hayan dado a conocer unas imágenes que datan del año 2015 “no constituye
una excusa válida para realizar un juicio moral sobre mi vida privada,
cuestionar mi idoneidad y mi probidad”[48].
3.4.2 Manifestó que las entidades accionadas lo
separaron de su trabajo por “hechos [que] no constituyen una causal
de terminación unilateral del contrato (…); ni por rendimiento satisfactorio en
desarrollo de mis funciones como embajador sino por unas conductas del total
resorte de mi vida privada, del pasado”[49].
Argumentó que ha sido tratado “como si fuera el
delincuente más abominable”[50] y que no existe
un contrasentido entre la estrategia “En TIC Confío” y su actuación,
toda vez que: “el mismo libreto otorgado por el programa En TIC Confío a
todos los embajadores del país, manifiesta que debemos dejar claro a la
audiencia que hacer sexting entre adultos no constituye
delito y que es una conducta válida justamente por tratarse de personas adultas”[51].
3.4.3 Respecto a la procedencia formal del amparo,
aseguró que se requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
debido a que su contrato culminaría el 11 de diciembre de 2017; “por lo
tanto se torna natural y comprensible que acudir a la jurisdicción ordinaria
haría ilusoria e ineficaz la protección incoada sobre mi derecho al trabajo y
al mínimo vital, toda vez que el fallo que dirima el asunto se produciría mucho
tiempo después, cuando probablemente las situaciones fácticas del momento hagan
completamente ineficaz la protección”[52].
Destacó que la vulneración de sus derechos
fundamentales sobrepasa el ámbito meramente contractual, por lo que “no se
debe analizar como una solicitud de protección aislada orientada hacia la
garantía del desarrollo de una actividad profesional y su respectiva
remuneración, sino analizarla en un contexto mucho más amplio”[53].
3.4.4 Precisó que no pretende una indemnización de
perjuicios sino el restablecimiento de sus derechos intangibles a la imagen, la
honra, el buen nombre, la igualdad (no discriminación), la intimidad personal y
el libre desarrollo de su personalidad[54].
También, afirmó que ya había acudido a la acción penal, mediante la formulación
de una querella ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, Córdoba, para
que se investigara quien publicó sus imágenes en la red social Twitter[55]. Frente a este punto, resaltó que las
actuaciones y pronunciamientos de las entidades accionadas constituyen una re
victimización, así como una vulneración de sus derechos inmateriales[56].
3.4.5 Por último, refirió que su derecho al mínimo
vital se encuentra en peligro, en tanto su única fuente de ingresos era su trabajo
como “Embajador Regional”, carece de bienes inmuebles o establecimientos
de comercio y, además, debe sufragar los gastos de su esposa y tres menores,
incluida su hija de tan sólo 17 meses de edad[57].
De conformidad con lo anterior, anexó una relación de
todos sus ingresos y gastos, y adicionalmente indicó:
“Como se
aprecia, lo devengado por concepto de mi actividad como embajador de En TIC
Confío apenas alcanza a cubrir de manera muy estrecha los gastos que satisfacen
mis necesidades más apremiantes. De tal suerte que es apenas comprensible que
conceptos como la cuota prepagada del vehículo se encuentren en mora desde hace
varios meses. (…)
Señores
Magistrados, consideren que cortar de tajo la expectativa y el derecho
adquirido originado alrededor del contrato que suscribí con Quinta Generación
S.A.S, vulneraría de plano el derecho al mínimo vital, pues como he manifestado,
la única fuente de ingresos que tengo actualmente es la proveniente de la
remuneración por el pago de honorarios en virtud de dicho contrato. Reitero
enfáticamente, no solo se vulneraría mi derecho al mínimo vital, sino el de mi
hija de tan solo 17 meses de edad”[58].
Segunda instancia
En sentencia del 16 de agosto de 2017, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión del a
quo. Para tal efecto, sostuvo que el asunto sub iudice se
circunscribía a establecer la legalidad de la terminación del contrato de
prestación de servicios del accionante, por lo cual, excedía la competencia del
juez de tutela[59].
Remisión del expediente a la Corte Constitucional
Mediante la orden tercera de la sentencia adoptada por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó el envío
del expediente a esta Corporación para su eventual revisión[60],
conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
4. Material probatorio obrante en el expediente
4.1 Copia del
Convenio Interadministrativo No. 594 de 2017 entre el Fondo de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones y el Canal Regional de Televisión
Teveandina Ltda.[61]
4.2 Copia
del contrato de prestación de servicios entre el Canal Regional de Televisión
Teveandina Ltda., y la empresa Quinta Generación S.A.S.[62]
4.3 Copia
del contrato de prestación de servicios entre Quinta Generación S.A.S y Andrés[63].
4.4 Copia de
la publicación en Twitter que indica: “Reconocido conferencista de colegios
de @EnTICConfio del @Ministerio_TIC tenía perfil de pornografía en Twitter
@Kalypso69”[64].
4.5 Copia de
la noticia criminal No. 2300160991022017-01758 formulada por el señor Andrés[65].
4.6 Copia
del oficio enviado el 21 de mayo de 2017 por el accionante al Coordinador
General del Programa “En TIC Confío”[66].
4.7 Copia
del correo electrónico que le informa al señor Andrés la suspensión de
sus labores[67].
4.8 Copia de
la solicitud de descargos realizada por la empresa Quinta Generación S.A.S al
actor[68].
4.9 Copia
del memorial de descargos presentado por el accionante[69].
4.10 Copia de
la solicitud del Gerente del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., a
la empresa Quinta Generación S.A.S respecto a la desvinculación del señor Andrés[70].
4.11 Copia de la
carta de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios[71].
4.12 Copia de
la respuesta del actor a la carta de terminación unilateral de su contrato[72].
4.13 Copia de
la cédula de ciudadanía del demandante[73].
4.14 Copia del
registro civil de nacimiento de la hija del actor, quien al momento de la
formulación del amparo, tenía 17 meses de edad[74].
4.15 Copia de
la relación de ingresos y gastos del señor Andrés[75].
5. Selección del expediente por parte de la Corte
Constitucional
Mediante Auto del 27 de octubre de 2017,
la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, conformada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió el
expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto
Rojas Ríos para efectuar su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991. El Auto indica que el expediente fue
seleccionado bajo los siguientes criterios objetivos de selección: asunto
novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial.
6. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
El 16 de febrero de 2018, el accionante
allegó al expediente un escrito titulado “ampliación de información”, en
el cual resaltó que la publicación anónima de la red social Twitter “resulta
alejada de la realidad” toda vez que desconoce el origen de la cuenta
@Kalypso69. En relación con las fotografías, señaló que si bien son suyas “se
produjeron en el marco de la relación íntima con mi pareja como método para
fortalecer nuestra vida de pareja y vida sexual”[76].
En relación al portal web privado en el
cual compartió sus imágenes en el año 2015, señaló:
“En dicha red de
entretenimiento para adultos, interactuábamos bajo un seudónimo justamente para
proteger nuestra identidad y desligar y evitar asociar nuestras preferencias y
prácticas sexuales con nuestro perfil profesional o de vida pública. Desconozco
quién o quiénes pudieron identificarme en dicha red y subir el contenido a Twitter pretendiendo hacer creer que lo
subíamos nosotros mismos (…) Reitero, ni yo ni mi compañera subimos
el contenido a la red social Twitter ni mucho menos pretendiendo que púbicamente
se conociera nuestra identidad”[77]
Por otra parte, narró que la “denuncia” en
su contra no representó una afectación tan importante a su vida cotidiana y
entorno social, ya que la publicación fue retirada rápidamente de Twitter, sin
embargo, fueron las actuaciones posteriores de las entidades accionadas, las
que perjudicaron gravemente su imagen y buen nombre. Sobre este punto, relató
que sus compañeros, allegados y múltiples personas de su región conocieron
claramente las razones que motivaron su desvinculación, por lo cual destacó
que: “el rotulo de ‘pornógrafo’ que me asignó MINTIC ha sido difícil de
borrar”[78]. En ese sentido, señaló:
“Luego de la publicación del
contenido en Twitter, del cual nunca me he pronunciado públicamente, mis
relaciones personales y profesionales se han visto mermadas. Y no tanto por la
publicación como tal, porque este hecho fue rápidamente olvidado y el material
desmontando por Twitter a las horas, sino por la acción posterior efectuada por
el Ministerio TIC / Canal TV Andina de desvincularme de mi rol de embajador en
virtud de ello, ya que, para quienes tuvieran la duda de si la persona de la
publicación era yo o no, quedaba clarísimo con mi expulsión que lo acontecido
(el tener ese tipo de prácticas) constituía una hecho suficiente para que una
organización/empresa no quisiera tenerme dentro de su equipo de trabajo; como
ciertamente ha ocurrido con las empresas u organizaciones con las que
regularmente trabajaba. Desde la ocurrencia de los hechos, no he participado
en proyecto alguno ni he conseguido trabajo. El rotulo de “pornógrafo” que
me asignó MINTIC ha sido difícil de borrar.”[79]
También indicó que, desde la terminación
anticipada de su contrato, ha tenido que enfrentar difíciles circunstancias
económicas, marcadas por la necesidad de sostener a su hija, quien ya tiene
veintisiete meses de edad, así como dos menores de nueve y catorce años:
“Esta situación, ha conllevado
a otro tipo de situaciones igualmente complejas, tales como tener que
desvincularme del sistema de seguridad social por imposibilidad material de
pagar sus costos, premuras económicas para la manutención de mi compañera y los
tres menores de edad a mi cargo, una hija de 27 meses de edad, y dos menores
(hijos de ella de una relación anterior) de 9 y 14 años. El daño ha sido
inconmensurable, no se ha reparado.”
Finalmente, indicó que: “en
comunicación telefónica con el Ministerio TIC me fue indicado que el Convenio
Interadministrativo para la operación del programa “En TIC Confío” durante el
año 2018 ya fue suscrito y de hecho ya se inició la contratación de personal
por parte del Canal TV Andina para las tareas propias del proyecto este año.
Solicité copia de dicho convenio al Ministerio y estoy a espera del mismo”[80].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
2.1 El ciudadano Andrés argumenta que la
decisión de terminar anticipadamente su contrato de prestación de servicios, en
primer lugar, resulta vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido
proceso y al libre desarrollo de su personalidad, en tanto se le apartó de sus
funciones por una publicación falsa y malintencionada, en la cual se revelan
fotografías que corresponden al pasado y al estricto ámbito de su intimidad
personal y familiar, como lo es, su vida sexual con su esposa.
Además, asegura que las actuaciones y manifestaciones
realizadas en su contra durante los días previos a su desvinculación, también
lesionaron sus garantías constitucionales a la intimidad, a la honra y al buen
nombre, dado que las entidades accionadas adelantaron un escrutinio sobre su
vida privada, así como un juicio moral sobre sus calidades éticas, con base en
el cual concluyeron que no era una persona “proba” e “idónea” y que, inclusive, representaba un riesgo para
los menores de edad.
2.2 Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, y el Canal Regional de Televisión Teveandina
Ltda., coinciden en sostener que, tras analizar la “denuncia” realizada en
Twitter por una cuenta anónima, así como las explicaciones y aclaraciones
mencionadas por el accionante, concluyeron que era necesario finalizar su
contrato de manera anticipada, debido a que, si bien se corroboró que el señor Andrés
no tenía un perfil pornográfico en Twitter, sí informó haber compartido
imágenes íntimas con su esposa en un portal web privado a inicios del año 2015.
Con fundamento en ello, consideraron que el actor no “encajaba” en el perfil de
un “Embajador Regional” y debía ser apartado de sus funciones como una
medida para proteger a los beneficiarios de la estrategia digital.
2.3 Los jueces de instancia declararon el amparo improcedente,
asegurando que, en su criterio, el conflicto expuesto por el accionante se
circunscribía a un asunto meramente contractual, por lo cual debía ser resuelto
por la jurisdicción civil.
2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de
Revisión estudiará de manera previa si los fallos proferidos por los jueces de
instancia fueron acertados en relación con los requisitos de procedibilidad
formal de la acción de tutela. De llegar a superarse tal examen, se planteará
el problema jurídico respectivo y se resolverán los aspectos sustantivos del
asunto sub examine.
3. Cuestión previa: procedibilidad formal de
la acción de tutela
3.1 Subreglas constitucionales aplicables
al caso concreto
El artículo 86 Superior establece que toda
persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública y/o de algún particular, en los casos que determine la ley[81].
Esta disposición, en concordancia con lo previsto en
los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica los
requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación
en la causa -por activa y pasiva-; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad[82].
3.1.1 La legitimación en la causa -por
activa y pasiva- hace referencia a la capacidad o potestad procesal que tiene
cada parte para actuar en el trámite judicial de la acción de tutela, ya sea
con el fin de requerir la salvaguarda de sus garantías constitucionales
(activa) o de esgrimir argumentos en su defensa (pasiva)[83].
En relación con la legitimación por activa, la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que esta acción constitucional
puede ejercerse: (i) de manera directa; (ii) mediante representante legal;
(iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por medio de agente oficioso[84].
Por su parte, la legitimación por pasiva se encuentra
regulada en los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, los
cuales disponen que el amparo puede ser formulado contra autoridades públicas
y, excepcionalmente, contra particulares que “estén encargados de la
prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés
colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de
subordinación [o] indefensión.”[85]
Respecto a los supuestos de subordinación e indefensión,
este Tribunal ha indicado lo siguiente:
“La jurisprudencia ha declarado procedente
innumerables casos contra particulares por la relación de subordinación o
indefensión que tiene el actor de la acción de tutela ante el accionado. Ha
definido que la subordinación hace referencia a la situación en
la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación jurídica de
acatar las órdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o
relación jurídica determinada que ubica a ambas partes en una situación
jerárquica.
Por su parte, en cuanto al estado de indefensión,
la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la
obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de
ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir
u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que
requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita
asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.”[86]
De modo semejante, la Sentencia T-083 de 2010,
estableció:
“Esta Corte, desde la sentencia T-290 de
1993, indicó que ‘la subordinación alude a la existencia de una
relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación
que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su
origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado
sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en
su derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o la amenaza de que se trate.”[87]
Así las cosas, el fundamento jurídico de la
procedencia de la acción de tutela contra particulares gira en torno a la
relación desigual que se presenta entre accionante y accionado, con ocasión a
la vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sentencia T-131
de 2006 refiere que:
“El fundamento jurídico de la tutela contra
particulares procede en la situación en que el solicitante se encuentre en un
estado de indefensión o de subordinación, y esta facultad tiene fundamento
jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna
de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa
que otro particular, por ello el Estado debe acudir a [su] protección.”
3.1.2 El requisito de inmediatez prescribe que la
acción de tutela debe ser formulada en un tiempo razonable desde el momento en
que se produjo la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se
colige de la finalidad esencial del amparo, a saber, la protección inmediata
y efectiva de las garantías constitucionales[88].
Sobre este punto, la Sentencia T-533 de 2017 dispuso:
“Si bien la jurisprudencia constitucional
ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de
tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí
constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro
de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y
la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o
conculcado.”
3.1.3 Por último, la subsidiariedad
indica que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[89]. Sin embargo, esta Corporación ha señalado
que la mera existencia de otro procedimiento o trámite de carácter judicial, no
excluye per se la procedencia del amparo, pues aquel debe ser idóneo
y eficaz de acuerdo a las circunstancias propias del caso concreto[90].
Tal examen implica, por una parte, analizar si el juez
ordinario está en la capacidad de solucionar el conflicto de manera clara,
definitiva y precisa, teniendo en cuenta el tipo y la magnitud de la
vulneración, así como los derechos fundamentales invocados (idoneidad)[91]; y por otra, que el mecanismo judicial
tenga la aptitud de brindar una inmediata y plena protección al accionante, “de
modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de
tutela” (eficacia)[92].
De conformidad con lo anterior, el juez constitucional
debe examinar si el medio de defensa que, en principio, sería el indicado para
resolver el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, resulta adecuado para
las circunstancias específicas del caso concreto[93].
Como ilustración de este punto, se reseñarán algunas
sentencias relativas al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en
razón a la falta de idoneidad del mecanismo ordinario:
En la Sentencia T-034 de 2013, la Corte analizó el
amparo formulado por una copropietaria que cuestionaba una decisión de la
Asamblea General de su conjunto residencial, debido a que ésta prohibía el
transporte de mascotas en los ascensores comunales, lo cual, en su criterio,
desconocía los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre locomoción, al
libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar.
En las consideraciones generales sobre la procedencia
de la acción de tutela, este Tribunal resaltó que “si el medio no permite
resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
solución integral frente al derecho comprometido, es procedente conceder la
tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales
invocados”.
Con base en ello, consideró que el mecanismo inicialmente
llamado a resolver la controversia, no resultaba idóneo para el caso
concreto, toda vez que la naturaleza del asunto giraba en torno a un debate de
raigambre constitucional. De tal forma, sostuvo:
“En el caso sometido a revisión, el
asunto que da pie a la interposición de la solicitud de amparo no se refiere a
una mera controversia legal, o a una simple discrepancia económica, o a
una pretensión dirigida a incumplir con los deberes y obligaciones de la
copropiedad. Se trata de una disputa en la que se cuestiona una decisión
adoptada por la mayoría (la modificación del manual de convivencia) que puede
afectar los derechos fundamentales de la accionante a la libertad de
locomoción, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y
personal. Existe un problema jurídico de relevancia constitucional,
en donde se busca determinar si la decisión de la Asamblea General de
Propietarios de prohibir el transporte de mascotas en el ascensor del conjunto
residencial, vulnera los derechos fundamentales previamente mencionados.”[94]
Del mismo modo, la Sentencia T-088 de 2013 resulta ilustrativa
frente al presupuesto de idoneidad, dado que la Corte consideró que ni
la acción civil ni la penal resultaban adecuadas para proteger los derechos a
la honra y al buen nombre de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, debido
a que sus integrantes no pretendían una indemnización de perjuicios ni el
establecimiento de responsabilidades de ningún tipo:
“la Comunidad Indígena
accionante no busca establecer responsabilidades civiles o penales,
sino estrictamente buscar el restablecimiento de los derechos a la honra, al
buen nombre y a la rectificación, presuntamente vulnerados con la publicación.
En este sentido, no existe mecanismo judicial distinto de la acción de tutela
para conseguir lo pretendido por la actora.”[95]
Por otra parte, en el fallo T-349 de 2016 se afirmó
que las sanciones impuestas a una menor debido a su corte de cabello, hacían
necesaria la intervención del juez constitucional debido a la vulneración de
sus derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad. En relación con esto, la Corte afirmó categóricamente que:
“Subsidiariedad: No existe otra vía
judicial distinta a la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus.
Tratándose de los adolescentes, la sociedad y el Estado, incluyendo a los
jueces constitucionales, tienen a su cargo la pronta protección de sus
garantías constitucionales frente a hechos que desconozcan sus derechos
constitucionales, con miras a garantizar que su desarrollo sea integral, sin
obstáculos diferentes a los que imponen el adecuado desenvolvimiento en el
ámbito familiar, social y educativo, y respetando las decisiones que adopten en
torno a lo que es mejor para su vida, la identidad que quieren forjar y su
forma de relacionase con las demás personas.”
En un sentido similar, este Tribunal consideró, en
Sentencia T-155 de 2012, que resultaba procedente la acción de tutela formulada
por un ciudadano que solicitaba dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva
de su conjunto residencial, debido a que se le ordenaba vender o donar su
mascota. La Sala de Revisión correspondiente argumentó que las circunstancias
especiales del caso tenían una especial relevancia constitucional en torno al
derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante, por lo cual
afirmó que el medio ordinario no resultaba idóneo para el caso concreto:
“la Sala estima que la acción es procedente
para definir si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales
invocados por el accionante. A esta conclusión arriba, teniendo en cuenta que
en el caso objeto de estudio, lo que se pretende es el amparo del ejercicio del
derecho a la tenencia de animales domésticos, como parte del libre desarrollo de
la personalidad y de la intimidad familiar, posiblemente afectados por una
decisión proferida por la Junta Directiva de un Conjunto Residencial, con
supuesta violación del derecho del debido proceso, circunstancias
especiales que requieren la intervención del juez constitucional para
garantizar la defensa y el goce efectivo de los derechos constitucionales
fundamentales.”[96]
De manera reciente, la Sala Primera de Revisión de
este Tribunal, mediante Sentencia T-595 de 2017, resolvió el caso del ciudadano
Daniel Francisco Polo Paredes, a quien le impedían ingresar a la Alcaldía
Municipal de Neiva por su modo de vestir, concretamente, por estar usando
bermudas.
En el acápite relativo a la procedencia del amparo, se
afirmó que éste cumplía el requisito de subsidiariedad en tanto podía
existir una afectación intensa de los derechos fundamentales del
accionante, por lo cual resultaba desproporcionado supeditar la solución del asunto
a un proceso contencioso que no tenía la capacidad de responder en el tiempo y
de forma efectiva a las circunstancias del caso concreto.
En tal sentido, la Corte resaltó que el análisis del
asunto tenía un carácter eminentemente constitucional:
“Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se
está en presencia de una probable afectación intensa de los derechos
fundamentales del tutelante, derivada de una decisión de la administración
municipal de imponer medidas restrictivas de acceso a sus instalaciones, las
cuales, en caso de contravenir los mandatos constitucionales, no pueden
pervivir bajo el amparo de la presunción de legalidad, mientras se define un
litigio que resulta ser dispendioso, técnico y costoso. Por tanto, supeditar
en este particular caso la protección de las garantías ius fundamentales del
accionante a la tramitación de un proceso contencioso mediante el cual se
de.clare la nulidad de la circular contentiva de la restricción, se erige en
una exigencia desproporcionada para el goce efectivo de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. (…)
En consecuencia, someter al accionante a un
litigio que le exigiría asumir gastos para la contratación de un abogado para
efectos de su representación judicial y a la indefinición en el tiempo del
pleito mientras se agotan las diferentes etapas procesales del juicio en
primera y segunda instancia, son razones que permiten afirmar que el mecanismo
judicial existente, no resulta eficaz (…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de
Revisión encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa y de
inmediatez de la acción de tutela, y considera que, en el presente asunto, se
flexibiliza el requisito de subsidiariedad al encontrar acreditada la falta de
eficacia del medio ordinario de defensa judicial con el que cuenta el accionante
para la protección de sus derechos fundamentales, sumado al hecho de que
el caso bajo análisis ostenta un carácter eminentemente constitucional.
En consecuencia, la acción de tutela impetrada es procedente, razón por la cual
hay lugar a estudiar el fondo de la controversia.”
3.2 Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad formal en el asunto sub examine
3.2.1 Legitimación en la causa -por activa y
pasiva-
El ciudadano Andrés, actuando en ejercicio de
las facultades que le concede el artículo 86 constitucional, formuló la acción
de tutela objeto de estudio a nombre propio, en atención a que considera que se
vulneraron sus garantías fundamentales a la intimidad, la honra, el buen
nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En
consecuencia, la Sala encuentra que el accionante se encuentra legitimado por
activa en el presente asunto.
Por su parte, la legitimación procesal de las
entidades accionadas requiere un análisis más detallado. En relación con el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se destaca
que la Coordinadora del Grupo
de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de dicha Cartera argumentó en su
contestación que el Ministerio debía ser desvinculado del proceso, toda vez que
el contrato del actor únicamente se había suscrito con
la empresa Quinta Generación S.A.S[97].
Pese a lo anterior, la Corte constata que, de
conformidad al Convenio Interadministrativo
No. 594 de 2017[98], el Ministerio es el creador y principal responsable
del programa “En TIC Confío”, aspecto que resulta evidente en todos los
documentos y páginas de internet asociadas a dicha estrategia digital[99].
Además, se destaca que el Comité Ejecutivo encargado de
la supervisión del programa y de los “Embajadores Regionales” se
encuentra conformado dos representantes del Ministerio y uno del Canal
Teveandina Ltda[100]. Aspecto de especial relevancia en el caso
concreto, debido a que dicho Comité solicitó la terminación unilateral e
inmediata del contrato del señor Andrés, en atención al supuesto “riesgo”
que él representaba para los menores de edad[101].
Por lo tanto, resulta claro el papel activo del
Ministerio en el asunto sub examine, así como su eventual
responsabilidad constitucional en relación al presunto desconocimiento de los
derechos fundamentales del accionante[102].
Respecto a la legitimación por pasiva del Canal de
Televisión Teveandina Ltda. y la empresa Quinta Generación S.A.S., la Sala de
Revisión destaca que ambas entidades se encuentran directamente implicadas en el
proceso, dada su participación en el desarrollo de la estrategia digital y, más
aún, en la desvinculación del actor, toda vez que el día 5 de junio de 2017 la
Gerente del Canal le notificó a la empresa Quinta Generación S.A.S que debía finalizar
el contrato del demandante dada su “incompatibilidad” con el perfil de un “Embajador
Regional”[103].
Aunque el accionante sólo tenía un vínculo contractual
con la empresa Quinta Generación S.A.S, la Corte destaca que, del material
probatorio obrante en el expediente, se encuentra que los “embajadores
regionales” tenían una especial relación de sujeción respecto al Ministerio
y al Canal Teveandina Ltda., quienes no sólo se encargaban de su evaluación y
selección, sino también tenían la potestad de solicitar su exclusión de la
estrategia “En TIC Confío”[104].
Como producto de lo anterior, se concluye que, si bien
no existía una subordinación propia del contrato laboral, el actor sí se
encontraba en un estado de indefensión respecto a las accionadas, dado
que, a pesar de sus constantes intentos por no ser expulsado del programa y sus
reiteradas aclaraciones ante los requerimientos del Ministerio, del Canal y de
la empresa Quinta Generación S.A.S, estas entidades tomaron la determinación de
finalizar de manera unilateral y anticipada su contrato de prestación de
servicios.
Circunstancias que corresponden claramente al concepto
de indefensión adoptado por este Tribunal, a saber: “situación de
ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir
u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales”
[105].
En conclusión, teniendo en cuenta los argumentos
expuestos y las subreglas constitucionales relativas a la procedencia de la
acción de tutela contra particulares, se considera que las tres entidades
accionadas se encuentran legitimadas por pasiva en el presente asunto.
3.2.2 Inmediatez
El demandante formuló acción de tutela el 7 de junio
de 2017, es decir, tan sólo un día después de la terminación unilateral de su
contrato, la cual tuvo lugar el 6 de junio de esa misma anualidad[106].
En consecuencia, se observa el acatamiento de este requisito, en tanto el
amparo fue presentado de manera oportuna y casi inmediata respecto al hecho
presuntamente vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por el
accionante.
3.2.3 Subsidiariedad
Los fallos de instancia, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, Córdoba, Sala Cuarta de Decisión
Civil−Familia−Laboral, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, coincidieron en
afirmar que la acción de tutela no cumplía con este requisito, dado que, en su
criterio, el objeto de la litis se reducía a un asunto meramente
contractual y, por lo tanto, excedía la competencia del juez constitucional.
Por su parte, el accionante destacó en su escrito de
impugnación que no pretende una indemnización de perjuicios sino el
restablecimiento de sus derechos inmateriales a la imagen, la honra, el buen
nombre, la intimidad personal y el libre desarrollo de su personalidad. También,
indicó que el desconocimiento de sus garantías constitucionales sobrepasa el
ámbito contractual, por lo que su amparo “no se debe analizar como una solicitud de
protección aislada orientada hacia la garantía del desarrollo de una actividad
profesional y su respectiva remuneración, sino analizarla en un contexto mucho
más amplio”[107].
Del mismo modo, señaló que acudir a la jurisdicción
civil “haría ilusoria e ineficaz la protección incoada”[108],
dado el límite temporal que tenía su contrato de prestación de servicios (11 de
diciembre de 2017), así como la puesta en peligro de su derecho al mínimo vital
en tanto su única fuente de ingresos era su trabajo como “embajador regional”.
Frente a este punto, resaltó que carece de bienes inmuebles o establecimientos de comercio y,
además, debe sufragar los gastos de su esposa, de su hija de tan sólo 17 meses
de edad y también de dos menores de 9 y 14 años[109],
aspecto que reiteró en su oficio del 16 de febrero de 2018[110].
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte destaca que
el caso sometido a su conocimiento, no implica decidir simplemente si la
terminación del contrato de prestación de servicios de una persona fue acorde a
derecho, lo cual, en principio, correspondería a un litigio propio de la
jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Por el contrario, se resaltan las siguientes circunstancias
específicas del asunto sub iudice: (i) un ciudadano es seleccionado
para desempeñar ciertas funciones debido a sus cualidades profesionales y al
cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto; (ii) tras un año de
labores, se felicita al accionante y se le invita a continuar en el proyecto;
(iii) una persona anónima “denuncia” que tiene un perfil pornográfico en
Twitter y pública imágenes íntimas de él y su esposa; (iv) el demandante
manifiesta que dicha acusación es falsa y malintencionada, sin embargo reconoce
que las fotografías sí le pertenecen; (v) tras requerimientos de sus
superiores, relata que aquellas no revelan su identidad, fueron tomadas en el
año 2015 y compartidas en un portal web privado usando un seudónimo, como parte
de una práctica recomendada por un profesional en psicología para fortalecer la
relación con su esposa; (vi) pese a lo anterior, las entidades accionadas
deciden terminar su contrato, argumentando que no es una persona “proba” ni
“idónea” para desempeñar el cargo y que, además, es un riesgo para los menores
de edad.
Así las cosas, se evidencia que los hechos que
justificaron la exclusión del demandante versan sobre las prácticas sexuales
que éste tenía con su esposa antes de la vigencia de su contrato, aspecto que se
ve caracterizado por el rol de las redes sociales y los riesgos que representa
el uso de internet.
Ante este escenario existirían dos alternativas: (i) considerar
reprochables las conductas del actor, concluir que éste asumió las contingencias
de compartir contenido íntimo en un portal web privado -así fuera utilizando un
seudónimo- y avalar su exclusión del programa “En TIC Confío”; o por el
contrario: (ii) argumentar que las prácticas sexuales de los ciudadanos se
encuentran amparadas bajo sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de
su personalidad, y, en consecuencia, éstas no pueden ser un sustento válido
para terminar el contrato laboral o de prestación de servicios de una persona,
en razón a que no tienen relación con el ejercicio de sus funciones.
En cualquiera de los dos casos, se corrobora que la litis
no radica en el simple incumplimiento de una cláusula contractual, sino que
aquella involucra distintos aspectos de especial relevancia constitucional, los
cuales giran en torno a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, la intimidad, la honra, y el buen nombre.
En efecto, la Sala considera que el asunto sub
iudice va más allá del ámbito meramente contractual y civil, en cambio,
requiere un especial estudio desde una perspectiva constitucional y de derechos
fundamentales, propia de la acción de tutela. Aspecto que resulta relevante,
tomando en cuenta que la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[111]
de esta Corporación, seleccionó el presente asunto en razón a que era un asunto
novedoso e implicaba la necesidad de pronunciarse sobre una determinada
línea jurisprudencial, a saber, la relación entre las garantías mencionadas
y la autonomía privada en el marco del contrato de prestación de servicios.
Debido a lo anterior y atendiendo los precedentes
jurisprudenciales citados con anterioridad, los cuales definen el presupuesto
de idoneidad como la capacidad de solucionar un conflicto de manera
clara, definitiva y precisa, teniendo en cuenta el tipo y la magnitud de la
vulneración, así como los derechos fundamentales invocados y la naturaleza
constitucional del asunto, se concluye que la acción civil no es idónea para
resolver el caso concreto.
Ante lo cual, también se resalta que el accionante no
pretende una reparación de perjuicios sino el amparo oportuno de sus garantías
inmateriales al libre desarrollo de su personalidad, la honra, el buen nombre y
la intimidad[112]. Además, ha manifestado que su
derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, toda vez que: (i) su único
ingreso era el proveniente de su contrato como “embajador regional”, (ii)
desde la terminación de su contrato no ha podido conseguir trabajo y ha debido
desvincularse del sistema de seguridad social; y (iii) enfrenta premuras
económicas para sostener a su compañera, a su hija de 27 meses de edad y a dos
menores de 9 y 14 años[113].
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia sí es
procedente, en tanto se acredita el primer supuesto del artículo 86 Superior
(inciso tercero), a saber, que el accionante no tiene a su disposición un
recurso idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus garantías ius
fundamentales[114].
4. Problema jurídico
Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos
de procedencia formal de la acción de tutela presentada por el ciudadano Andrés,
esta Corporación abordará el estudio del siguiente problema jurídico:
¿Terminar unilateralmente el contrato de una persona que
se encargaba de realizar conferencias sobre los riesgos asociados al uso de
internet, debido a que en el pasado compartió fotografías de carácter íntimo
con su esposa en un portal web privado, desconoce sus derechos fun...
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