T-054-14
Sentencia T-
Sentencia T-054/14
ACCESO A SERVICIOS
MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que EPS niegan
insumos, medicamentos y procedimientos bajo el argumento de que no se
encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud
LEGITIMACION PARA ACTUAR
COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo a la normatividad y a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por
activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la
representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial,
(caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su
defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. No
obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente
oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se
encuentra posibilitado para promover su propia defensa.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
Todas
las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección del
derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino
que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y
el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano
de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales.
Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede
limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha
fijado la jurisprudencia de este Tribunal.
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
La
Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en ciertos
eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios,
con el fin de atender los mandatos de orden constitucional.
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Criterios que se deben tener en
cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS
La
Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que el concepto de
Comité Técnico Científico, no puede convertirse en una instancia más entre los
usuarios y las Entidades Promotoras de Salud. Máxime cuando “el
tiempo de espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado
frente a la necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho
[fundamental] a la salud”.
JUEZ DE TUTELA-Criterios
de valoración probatoria de la incapacidad económica en materia de salud
En
desarrollo de la jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de reglas
en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar, conforme a la
obligación de salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u
omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
PLAN DE BENEFICIOS DE REGIMEN SUBSIDIADO-Subreglas de inaplicación
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
Esta
Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle plena
aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente
el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha
dispuesto que la atención en salud debe ser integral y comprender el cuidado,
el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de
rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
restablecimiento de la salud del paciente.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de pañales desechables y
suplemento alimenticio ensure, podrá repetir ante el Fosyga
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden
a EPS suministrar pañales desechables cobrándole únicamente el 50% de su costo
Referencia:
Expedientes
T-4053884, T-4054718, T-4058583, T-4062223, T-4065862, T-4066583, T-4072772,
Acciones de tutela presentadas por Yulis
Elena Navarro Jaramillo, Zoila Polo de González, Mariela Castaño Valencia,
Mario Alonso Cañas Arias, Mercedes Helena Castillejo de Daza, Elvina Chaverra,
Luis Jiménez González.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos
mil catorce (2014)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva
y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En los
procesos radicados con las referencias T-4053884, T-4054718, T-4058583,
T-4062223, T-4065862, T-4066583, T-4072772, que fueron seleccionados y
acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la
Sala de Selección número nueve de la
Corte Constitucional del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece
(2013), notificado el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), para ser
fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la
Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de
cada uno de los expedientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
EXPEDIENTE T-4053884
La señora Yulis Elena Camargo, agente oficiosa de su progenitora Ana Sofía
Jaramillo Noriega, presentó acción de
tutela contra la Secretaría de Salud y Caprecom por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad
humana, con base en los siguientes:
1.2 Hechos y razones de la acción de tutela
La accionante, afirma que la agenciada Ana Sofía
Jaramillo Noriega está
afiliada a Caprecom, tiene 52 años de edad y padece cáncer de cuello uterino
que le impide valerse por sí misma y requiere atención en casa. Debido a su
delicado estado de salud no controla esfínteres por lo que requiere el uso
diario de pañales desechables y utensilios de aseo en general.
Indicó, la agente oficiosa que no cuenta
con los recursos para asumir el costo de los útiles de aseo y del suplemento
alimenticio Ensure, requeridos por su progenitora quien presenta un precario
estado de salud.
Concretó como pretensión que la
Entidad Promotora de Salud Caprecom y la
Secretaria de Salud suministren a su progenitora de forma permanente los
implementos de aseo, pañales desechables, crema antipañalitis, jabón
antibacterial, shampoo, crema para el cuerpo, el homecare, el suplemento
alimenticio ya mencionado y el suministro de todos los tratamientos médicos
necesarios para la salud de su progenitora.
1.3. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado primero (1º) Laboral del
Circuito del Distrito Judicial de Valledupar admitió la demanda y corrió
traslado a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar y a la
E.P.S. Caprecom, por el término de tres días para que se pronunciaran en
relación con la demanda.
Caprecom E.P.S. expresó que, si bien la
progenitora de la accionante está afiliada al régimen subsidiado en el
municipio de Valledupar no ha negado ningún servicio, sin embargo, no podría
acceder al homecare o cuidado domiciliario, porque no hay orden de especialista
que así lo prescriba.
En cuanto a los implementos de aseo,
adujo que se trata de una prestación excluida del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado POS-S y, por esta razón, el principio de solidaridad impone a cada
miembro de la sociedad la obligación de ayudar a sus familiares.
1.4. Pruebas documentales
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
- Copia de la historia clínica de Ana Sofía Jaramillo -folios 14-34.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Sofía Jaramillo
Noriega-folio 35.
- Copia de la cédula de ciudadanía de Yulis Elena Navarro Jaramillo en
calidad de agente oficiosa de su progenitora Ana Sofía Jaramillo Noriega-folio
36.
- Comunicación de la
Empresa Promotora de Salud Caprecom, por medio de la cual comunica que la
solicitud de implementos de aseo y homecare no fue aprobada-folios 41-48.
Decisiones judiciales
Sentencia de Única Instancia
Mediante fallo del 8 de agosto de 2013, el
Juzgado Primero (1º ) Laboral del Circuito, negó el amparo solicitado al
considerar que la progenitora de la accionante, Ana Sofía Jaramillo Noriega, no
presentó ninguna prescripción médica que ordenara lo solicitado en la acción de
tutela, consistente en los implementos de aseo, homecare, y el suplemento
alimenticio-folios 49-52.
2.
EXPEDIENTE T-4054718
La señora Zoila Polo de González, presentó acción de tutela contra Coomeva E.P.S.
invocando la protección de sus derechos fundamentales a la
Salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la
dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la entidad demandada al no
autorizarle, los pañales desechables que requiere, con base en los
siguientes:
2.1. Hechos y razones de la acción de tutela
La accionante manifestó que está vinculada
a Coomeva E.P.S. y padece demencia senil, con pérdida de control de esfínteres.
Por este motivo, el neurólogo José E Vargas Manotas le ordenó el uso de pañales
desechables por un término de tres meses.
Aseguró que en el mes de febrero de 2013,
presentó la solicitud para le entrega de los pañales ordenados por el neurólogo
tratante, petición negada por Coomeva E.P.S con el criterio de que constituye
una exclusión específica del plan de beneficios legalmente aplicable al POS.
Adujo como pretensión de la demanda ordenar
a Coomeva E.P.S. la entrega de los pañales desechables prescritos por el médico
tratante y la atención domiciliaria por las dificultades que implican sus
desplazamientos.
2.2. Traslado y contestación de la demanda
Mediante Auto del 15 de abril de 2013,
el Juzgado octavo (8º) Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda y
corrió traslado a Coomeva E.P.S, por el término de veinticuatro (24) horas para
pronunciarse en relación con la demanda.
Coomeva E.P.S. se pronunció en relación
con la acción de tutela presentada por la demandante explicando que los insumos
de aseo no están cubiertos por el Plan Obligatorio en Salud POS y además la
paciente no acreditó la pertinencia médica requerida para otorgar esta
prestación.
De otra parte, expresó que la atención
médica domiciliaria es una prestación supeditada a la pertinencia médica,
elegida por el criterio científico del médico tratante y en relación con la
patología que padezca la paciente.
2.3. Pruebas documentales
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Zoila Polo de González
–folio 5.
- Copia de la orden médica, suscrita por el
neurólogo José E Vargas Manotas en la cual prescribe los pañales desechables
talla L en cantidad de tres diarios –folio 6.
- Copia de la respuesta otorgada por Coomeva E.P.S. el 27-02-2013,
a la accionante, con base en la cual le comunicó que no aprobó la prestación
de pañales por tratarse de una exclusión específica del Plan Obligatorio de
Salud-folio 7.
Decisiones judiciales
Sentencia de Primera Instancia
Mediante fallo del 26 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla no concedió el amparo constitucional,
porque la accionante recibe una pensión que asciende a la suma de ochocientos
cincuenta y ocho mil trescientos veintiuno con cincuenta y un pesos ($ 858.321,
51), suma que consideró suficiente para sufragar sus gastos y el costo de los
pañales que requiere. No demostró que tiene personas a cargo.
En el mismo sentido, el juzgado adujo que
si los recursos que recibe la accionante con base en la pensión son
insuficientes les corresponde a los familiares contribuir económicamente para
cubrir esta prestación-folio 36.
Impugnación
La accionante apeló la decisión por
considerar inapropiada la determinación del juzgado de primera instancia porque,
si bien recibe una pensión, no valoró que luego de descontar los gastos de
manutención y el gasto de pañales le quedaría la irrisoria cifra de cien mil
pesos $100.000 para subsistir.
Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Doce Civil del Circuito de
Barranquilla, profirió sentencia de segunda instancia el 20 de junio de 2013,
confirmando integralmente la emitida por el juez de primera instancia,
reiterando que la accionante es pensionada y no demostró su incapacidad
económica para asumir el costo de los pañales y de la atención domiciliaria que
solicita-folios 6-11.
3. EXPEDIENTE T-4058583
La señora Lilian García Castaño, en calidad de agente
oficiosa de su progenitora Mariela Castaño Valencia, presentó acción
de tutela contra la Nueva E.P.S, invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna.
3.1 Hechos y razones de la tutela
Manifestó que su progenitora tiene en la
actualidad 73 años de edad, pensionada con el salario mínimo y afiliada a la
Nueva E.P.S.
Explicó que la agenciada sufre múltiples
patologías, consistentes en tromboembolismo pulmonar, cardiomiopatía,
hipertensión arterial crónica, EPOC, adicionalmente, ha padecido tres derrames
cerebrales con secuelas cognitivas y motoras, postrándola en cama, con pérdida
total de la movilidad.
La accionante, adujo que su progenitora
estuvo hospitalizada quince días y al darle de alta le ordenaron controles
ambulatorios por medicina interna. A pesar de la orden, explica, que no ha
tenido acceso a la atención por la dificultad para asignación de citas y el
traslado al consultorio médico.
Expresó que los pañales que requiere su
progenitora tienen un costo mensual aproximado de $ 240.000, insumo del cual
depende la calidad de vida de la agenciada y a pesar de los requerimientos que
han presentado para adquirirlos por la E.P.S, esta entidad los ha negado.
Aseguró que la pensión de su progenitora permite un
precario sustento del hogar, sin que tenga ingresos adicionales, lo que indicaría
su falta de recursos para adquirirlos de su peculio.
Concretó, como objeto de la acción de tutela, el
suministro periódico de pañales en cantidad de veintiocho (28) semanales, las
visitas de control domiciliario por parte del médico internista en
consideración a las limitaciones de movilidad que presenta su progenitora y el
tratamiento integral de salud.
3.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Manizales Caldas, por auto
del ocho (8) de julio de 2013, admitió la
demanda y corrió traslado, por el término de dos (2) días hábiles, a la Nueva
E.P.S. para pronunciarse en relación con la demanda presentada. – folio 18.
Así, el 19 de julio de 2013, Belman
Lucila Cárdenas Kraft en calidad de representante de la Nueva E.P.S. S.A.
solicitó no acceder al amparo demandado, porque los pañales corresponden a un
insumo de aseo excluido del POS, y tal insumo así como la necesidad de la
atención domiciliaria no acarrean un perjuicio irremediable y, por el contario,
constituyen prestaciones que corresponden a los familiares del paciente
agenciado con base en el principio de solidaridad previsto por el numeral 2º
del artículo 95 de la Constitución Política-folios 26-31.
Expresó en cuanto al principio de
atención integral, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación,
que debe ser direccionado por el médico tratante porque no se puede concebir
como una especie de “cheque en blanco”-folio 32.
3.3. Pruebas documentales
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mariela Castaño
Valencia –folio 2.
-. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lilian García Castaño
en su condición de agente oficiosa e hija de Mariela Castaño Valencia-folio 3.
-. Copia de la epicrisis a nombre de la señora Mariela Castaño Valencia
-folios 4-11.
Decisiones judiciales
Sentencia de única instancia
Mediante fallo del diecisiete (17) de julio
de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales Caldas, declaró
improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda,
porque la accionante no demostró los presupuestos que permitirían la
procedencia del amparo constitucional-folio 21
En consideración a lo anterior, explicó que
la función del juez constitucional no es ordenar prestaciones o servicios de
salud sin la respectiva orden del médico tratante adscrito a la entidad encargada
de garantizar su prestación. En consecuencia la visita médica domiciliaria y la
orden para el suministro de pañales conciernen al criterio científico del
médico tratante y no al querer del agente oficioso-folio 23.
4. EXPEDIENTE T-4062223
El señor Mario Alberto Cañas, actuando en calidad de
agente oficioso de su progenitor Mario Cañas Arias, presentó acción de tutela
contra la E.P.S. Sura, invocando la protección de los derechos fundamentales a
la Salud, atención integral, vida digna y a la “protección de las personas en
debilidad manifiesta”.
4.1. Hechos y razones de la tutela
Expresó el accionante que su progenitor,
agenciado en la demanda, hace aproximadamente nueve años sufrió un accidente
cerebrovascular isquémico que le ocasionó limitaciones del movimiento en el
lado izquierdo, específicamente en la extremidad superior e inferior allí
ubicadas.
Adujo que sufre hemiparesia izquierda de
predominio braquial con hiperreflexia y alta espasticidad y retracciones que le
producen limitación severa para el desempeño de sus actividades cotidianas, sin
movilidad bípeda y total postración.
Aseguró que debido a la carencia de ayuda
profesional, el 22 de febrero de 2013, su progenitor sufrió una fuerte caída en
el baño que le causó un trauma craneoencefálico severo con hematoma subdural
agudo frontal –parietal-temporal izquierdo por lo que requirió intervención
quirúrgica para drenaje de la lesión-folio 1.
Debido al delicado accidente que sufrió el
agenciado presenta un marcado deterioro neurológico, sin respuesta de ningún
tipo, sólo reacciona al estimulo de dolor con gestos faciales
Expresó que el agenciado se encuentra en
casa respirando a través de una traqueotomía, y alimentándose por medio de una
gastrostomía con el suplemento alimenticio Glucerna que le suministra la E.P.S.
A la fecha el agenciado, en estado
vegetativo, no cuenta con una enfermera permanente las 24 horas del día por
carecer de los medios económicos necesarios para contratarla.
Explicó que su progenitor requiere pañales
permanentes y la crema anti escaras Desitín recomendada por el médico tratante.
A pesar de que presentó la solicitud ante
la E.P.S para el suministro de las prestaciones mencionadas no recibió ninguna
solución por parte de la entidad accionada.
4.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado 18 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías en auto del 10 de julio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado por el término de
dos (2) días hábiles a la E.P.S. Sura para que se pronunciara en relación con
demanda – folio 35.
El 15 de julio de 2013, la representante
legal de la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana contestó la demanda,
solicitando la improcedencia del amparo demandado. Expresó que el accidente
sufrido por el agenciado no obedeció a la falta de una enfermera, porque la
actividad que tiene que ver con su cuidado corresponde a cuidador primario,
que puede tratarse de un familiar. Además, no acreditó orden médica que
prescribiera los pañales y la crema antiescaras, requisito indispensable porque
se trata de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud-folios 39-47.
4.3. Pruebas documentales
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mario Alfonso Cañas Arias,
agenciado en la demanda de tutela-folio 12.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mario Alberto Cañas
Grillo en calidad de agente oficioso de su progenitor-folio 14.
- Copia de la prescripción médica del 28-3-2013, suscrita por el doctor
Mullet-folio 15.
- Copia del plan de cuidados del 2-4-13 de la Clínica del Caribe S.A. a
nombre del señor Mario Cañas-folio 16.
- Copia de la prescripción médica del medicamento Glucerna de la
Clínica del Caribe, suscrita por María Margarita Sánchez-folio 17.
- Copia de las guías de atención y diario clínico de la Clínica del
Caribe S.A. correspondiente al señor Mario Cañas-folios 18-22.
- Copia del derecho de petición presentado al Gerente General de la E.P.S.
Sura el 20 de mayo de 2013, por el señor Mario Alberto Cañas Grillo en calidad
de agente oficioso del señor Mario Cañas Arias-folios 23-32.
- Respuesta del 22 de mayo de 2013, suscrita por el Director de Salud
Regional de la E.P.S. Sura y medicina prepagada S.A, dirigida al señor Mario
Alberto Cañas en la cual explica que el servicio de enfermería 24 horas se
brinda con fundamento en las órdenes emitidas por el médico tratante, de
conformidad con el estado de salud del usuario.
- Los pañales y cremas antiescaras constituyen utensilios de aseo
excluidos del POS, sin que sean susceptibles de pronunciamiento por parte del
comité técnico científico-folio 33.
Decisiones judiciales
Sentencia de Única Instancia
Mediante sentencia del 23 de julio de 2013,
el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expresó que
el objeto de la petición consiste en la aprobación de una enfermera las 24
horas del día, el suministro de pañales y de la crema antiescaras.
Adujo que el accionante no acreditó que la
ausencia de enfermera en casa y la atención médica domiciliaria pongan en
peligro la vida del actor, y no obra orden médica que los prescriba.
Respecto a los pañales y la crema anti
escaras, el fallo consideró que si bien existe una solicitud por parte del
agente oficioso no obra en el expediente orden del médico tratante adscrito a
la E.P.S-folio 75.
Por las anteriores consideraciones, el
juzgado negó el amparo constitucional solicitado por el agente oficioso.
5. EXPEDIENTE T-4065862
Yenis Daza Castillejo en calidad de agente oficiosa de
su progenitora Mercedes Elena Castillejo de Daza, instauró acción
de tutela contra el Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar
invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, a la
dignidad y la seguridad social los cuales estima vulnerados, con base en los
siguientes:
5.1. Hechos y razones de la tutela
Manifestó la accionante que su progenitora
Mercedes Elena Castillejo de Daza está afiliada en calidad de beneficiaria a la
entidad Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar.
Expresó que el 22 de enero de 2013, la
agenciada presentó cuadro de aneurisma cerebral y debió ser internada de
urgencia en la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, permaneciendo
en estado de coma inducido por un lapso de tres (3) semanas.
Adujo que le fue practicada una
intervención quirúrgica en la cual se le implantó una válvula en el cerebro,
por lo que presentó una leve mejoría y decidieron enviarla a casa con el
programa de homecare.
Transcurrido aproximadamente un mes
presentó convulsiones y debió ser trasladada de urgencia nuevamente a la
clínica Laura Daniela con episodio de convulsión.
Posteriormente, es estabilizada y remitida
a la casa con una enfermera las 24 horas, remplazada por un turno de 12 horas,
sin que la haya examinado un neurólogo y el médico internista sólo lo hizo una
vez.
Expresó que la agenciada ha sufrido varias
recaídas por su estado de salud sin que haya recibido la atención que requiere
por parte del Establecimiento de Sanidad Militar que le provee el servicio de
salud.
La accionante pretendió el tratamiento
completo homecare con enfermera permanente las 24 horas, ya que, si bien tiene
este servicio, su prestación ha sido muy precaria. De la misma manera,
solicita las prestaciones de especialista (neurólogo, psicólogo,
fisioterapista, médico internista entre otros), cama hospitalaria, silla de
ruedas, pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañalitis y los demás
medicamentos necesarios así no estén incluidos en el POS.
5.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Valledupar Cesar, por auto del
dos (2) de julio de 2013, admitió la
demanda y corrió traslado por el término de 24 horas a la entidad demandada
para que se pronunciara respecto a la acción presentada – folio-10.
El 10 de julio de 2013, el Director del
Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar, explicó que no se ha negado
a la progenitora de la accionante ningún servicio incluido en el POS.
Respecto a la cama hospitalaria, silla
de ruedas, pañales desechables, pañitos húmedos y cremas antipañalitis,
pretendidos por la accionante, explicó que son insumos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, no contribuyen a la rehabilitación o al mejoramiento de
la salud del paciente y no acreditó los presupuestos jurisprudenciales para
otorgarlos, esto es, no existe orden médica que los prescriba-folio 21.
5.3. Pruebas documentales
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
-. Copia de la epicrisis de la atención recibida en la Clínica Laura
Alejandra de Valledupar por la señora Mercedes Elena Castillejo de Daza,
agenciada y progenitora de la accionante -folios 4-13.
-. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mercedes Elena
Castillejo de Daza, agenciada en la demanda de tutela-folio 14.
-. Copia de la cédula de ciudadanía de Yenis Daza Castillejo, hija y
agente oficiosa en la demanda de tutela presentada-folio 15.
-. Copia de las guías de atención y evolución de Coonsocial C.T.A,
medicina domiciliaria a nombre de la agenciada-folios 22-50.
Decisiones judiciales
Sentencia de Única Instancia
Mediante sentencia del 17 de julio de 2013,
el Juzgado Quinto Civil del Circuito, negó el amparo solicitado al considerar
que de acuerdo con las orientaciones de esta Corporación la accionante
reconoció en la demanda de tutela que la entidad accionada no ha incumplido con
la prestación del servicio integral homecare, porque se demostró la prestación
del servicio, con base en la historia clínica aportada por la entidad
demandada-folio 56.
6. EXPEDIENTE T-4066583
El señor Orlando Chaverra, actuando como agente
oficioso de su progenitora Elvina Chaverra, presentó acción de tutela contra
la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca, invocando el
amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y vida
digna los cuales estimó vulnerados, con base en los siguientes:
6.1. Hechos y razones de la tutela
La señora Elvina Chaverra, tiene en la
actualidad 77 años de edad aproximadamente y está afiliada en calidad de beneficiaria
a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco-Valle del Cauca.
La agenciada se encuentra postrada en cama
porque presenta dificultades para movilizarse por sí misma, aspecto que
dificulta la ejecución de sus funciones vitales básicas.
Adujo que la accionada ha sufrido un grave
deterioro en su calidad de vida, porque necesita tratamientos médicos
especiales ambulatorios, tales como visitas médicas de especialistas, e
insumos para mejorar su calidad de vida.
Explicó que la entidad accionada ha negado
los implementos requeridos por su progenitora, así mismo los medicamentos como
la lovastatina porque no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
(P.O.S).
Como pretensión de la demanda de tutela
solicitó una camilla y silla de ruedas porque la agenciada no se puede
trasladar por sí misma, pañales desechables en promedio de cuatro (4) diarios,
crema antipañalitis en promedio una cada cuatro días, enfermera en el turno del
día, crema hidratante lubriderm en cantidad de un tarro semanal, paños húmedos
para el aseo personal, guantes para la manipulación de personas en cantidad de
10 pares diarios, jabón o shampoo íntimo porque la agenciada sufre de
quemaduras y alergias, suplemento vitamínico ensure, en proporción de uno
diario, visitas médicas domiciliarias, tanque de oxigeno, transporte en
ambulancia para exámenes y chequeos médicos. Finalmente, el cumplimiento de la
atención integral y permanente que requiere la agenciada de acuerdo con lo
ordenado por el médico tratante-folio 4.
6.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Trece (13) Civil
Municipal de Cali -Valle, por auto del 25 de junio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado, por el término
de dos (2) días hábiles, a Comfenalco para que se pronunciara en relación con
la acción de tutela presentada, así mismo, vinculó al Ministerio de Salud y
Protección Social – folio 95.
La entidad accionada expresó que las
pretensiones presentadas por el accionante son infundadas y no tienen soporte
en la prescripción médica expedida por el galeno que atiende a la agenciada,
requisito indispensable para autorizar los servicios que requiera el paciente,
porque es aquél quien puede acreditar la necesidad de los mismos por parte de
la agenciada-folio 100.
6.3. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
- Copia del carné de afiliación de la agenciada Elvina Chaverra a
ComfenalcoValle del Cauca-folio 6.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elvina Chaverra,
agenciada en la demanda de tutela presentada-folio 7.
- Copia del Carné de afiliación a Comfenalco, Valle del Cauca a nombre
del señor Orlando Chaverra, en calidad de cotizante y quien actúa como agente
oficioso de su progenitora Elvina Chaverra en la demanda de tutela-folio 8.
- Copia de la cédula de ciudadanía de Orlando Chaverra, agente oficioso
en la acción de tutela instaurada-folio 9.
- Copia de la historia clínica de Comfenalco Valle a nombre de Elvina
Chaverra-folios 11-93.
Decisiones judiciales
Sentencia de Única Instancia
El Juzgado Trece (13) Civil Municipal
concedió el amparo constitucional y explicó que las partes reconocieron que los
insumos solicitados motivo de la acción de tutela están excluidos del POS. En
relación con lo que consideró un segundo requisito indispensable para conceder
el amparo, adujo que no acreditó el accionante la prescripción médica de un
profesional adscrito a la E.P.S. Comfenalco.
De otra parte, la falta de recursos alegada
por el agente oficioso en favor de la agenciada se convierte en una afirmación
indefinida que invierte la carga de la prueba, sin que haya sido desvirtuada
por la parte accionada-folio 116.
Manifestó que si bien no se cumple los
presupuestos para el amparo solicitado por la falta de prescripción de medico
adscrito a Comfenalco E.P.S. reconoce que el asunto objeto de revisión está
relacionado con la condición de género de la accionante y es por este motivo
que concede el amparo constitucional del derecho a la salud y ordenó lo
pretendido por el agente oficioso-folios 108-118.
7. EXPEDIENTE T-4072772
La señora Margoth Rodríguez Polo, actuando como
agente oficiosa de su cónyuge Luis Jiménez González, presentó acción de tutela,
invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a
la dignidad y a la seguridad social contra la Nueva E.P.S, los cuales estima
vulnerados, con base en los siguientes:
7.1. Hechos y razones de la tutela
Manifestó la accionante que el señor Luis
Jiménez González tiene 84 años de edad y es afiliado a la Nueva E.P.S. de la
ciudad de Barranquilla.
Adujo que el agenciado es una persona que
presenta un precario estado de salud ya que fue sometido a un proceso de
revascularización, aproximadamente hace nueve años, es hipertenso, y presenta
secuelas de enfermedad cerebro vascular, isquemia, limitación funcional,
hemiplejia derecha con dificultad para caminar y realizar actividades de forma
cotidiana e individual-folio 1.
Explicó que el médico tratante, Edison de
Arco Rudas, recomendó para su cónyuge agenciado atención domiciliaria, sin que
se trate de una solicitud infundada, porque la requiere debido al síndrome de
movilidad que presenta-folio 2.
Expresó que la necesidad de la atención
domiciliaria y la enfermera 24 horas, así como el transporte en ambulancia no
corresponden a un capricho, sino a una necesidad que se puede acreditar con la
visita practicada al paciente para determinar su estado de dependencia.
Manifestó la agente oficiosa que su cónyuge
requiere ayuda para la administración de supositorios, sufre episodios diarios
de incontinencia, necesita ayuda para el cuidado de la sonda que debe utilizar
y, por ende, pañales para su cuidado.
La agente oficiosa, también es una persona
de la tercera edad, porque tiene en la actualidad 76 años de edad y no posee
recursos económicos para sufragar los gastos que su cónyuge requiere.
Reiteró que la E.P.S. ha negado el
suministro y entrega permanente de pañales desechables, paños húmedos, crema
antipañalitis, implementos requeridos por el accionante en la cantidad y
periodicidad ordenada por el médico tratante.
7.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Décimo Administrativo Oral de
Barranquilla, en auto del 11
de julio de 2013, admitió la demanda y
corrió traslado por el término de cuarenta y ocho horas a la NUEVA E.P.S. para
que se pronunciara en relación con la acción presentada – folio-62.
El 16 de julio de 2013, el apoderado de
la Nueva E.P.S. contestó la demanda de tutela y solicitó declararla
improcedente, porque la entidad accionada no vulneró ningún derecho
fundamental. En este sentido, advirtió que los pañales desechables e
implementos de aseo son insumos excluidos del P.O.S.
7.3. Pruebas documentales
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
- Declaración extrajuicio ante la Notaría Única de Baraona en la cual
manifiesta la accionante que carece de recursos económicos debido a su estado
pobreza –folio 7.
- Orden de consulta domiciliaria a nombre del agenciado señor Luis
Jiménez González, suscrita por el doctor Tommys Morales Abdo, médico adscrito
a la Nueva E.P.S. -folio 8.
- Copia del índice de Barthel, realizado por el medico cirujano Tommy
Yesid morales de la Nueva E.P.S., el cual describe un puntaje de dependencia
considerado como grave –folios 9-11.
- Copia de la historia clínica suscrita por el doctor Tommys Yesid
Morales a nombre del señor Luis Jiménez González-folios 16-29.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Margoth Rodríguez de
Polo agente oficiosa en la demanda de tutela-folio 10.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Jiménez González,
agenciado en la demanda-folio 33.
- Copia de
la historia clínica a nombre del agenciado Luis Jiménez González suscrita por
el doctor Eduardo Cormane, médico general –folios 36-37.
- Copia de un segundo índice de Barthel practicado al
agenciado, en el cual se establece su total dependencia-folios 39-40
- Contestación a la acción de tutela, suscrita por el
apoderado de la Nueva E.P.S. en la cual pidió declarar la improcedencia del
amparo constitucional solicitado por la agente oficiosa-folio 66-73
Decisiones judiciales
Sentencia de Única Instancia
El Juzgado Décimo Administrativo Oral de
Barranquilla, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, profirió sentencia y
amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud del agenciado. Dispuso
que en el término de 72 horas, siguientes a la notificación de la decisión, el
agenciado debía someterse a revisión clínica para determinar si requería de
este servicio. Así mismo, negó los suministros de pañales, crema antipañalitis
y pañitos húmedos por carencia probatoria en el expediente que acreditara la
necesidad de estos insumos. De otra parte, no autorizó el servicio de
enfermería las 24 horas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión
En atención a lo expuesto, esta Sala de
Revisión deberá determinar si las distintas Empresas Promotoras de Salud
vulneran los derechos fundamentales a la
salud, integridad personal, vida digna, mínimo vital y seguridad social de
los/las accionantes al negarles los insumos, medicamentos y procedimientos, en
especial el de pañales, bajo el argumento de que no se encuentran incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud, tratándose del Plan Obligatorio de
Salud.
A fin de resolver los casos, la Sala
reiterará lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la legitimación para actuar como agente oficioso o
representante; (ii) el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que permita vivir dignamente; (iii) el suministro de insumos, medicamentos y servicios excluidos del Plan
de Beneficios; (iv) el principio de
integralidad en la prestación del servicio de salud, para finalmente proceder
al (v) análisis de los casos concretos.
La legitimación para actuar como agente oficioso o
representante. Reiteración de jurisprudencia.
A pesar de la informalidad que caracteriza la acción
de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos requisitos
mínimos de procedibilidad, encontrándose dentro de ellos la legitimación en la causa
por activa.[1]
De acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por activa se configura a
partir del ejercicio directo
de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de
edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por
apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de
abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para
el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente
oficioso.
La figura de la agencia oficiosa, encuentra su
sustento legal a partir del artículo 86 Superior que consagra: “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
(…) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales.” (Negrillas
fuera del texto original)
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la
acción de tutela, plasma en su artículo 10º que la “La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa”.
(Negrillas fuera del texto original)
Esta Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la
validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales:
(i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la
administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de
realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia
del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias
meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente,
(iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar
por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden
promover su defensa[2].
No obstante, esta figura no procede directamente, pues
es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además
demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia
defensa.
El derecho fundamental a la salud. Reiteración
jurisprudencial.
El artículo 49 de la Constitución Política
de Colombia, indica que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las
personas la atención en salud, estableciendo políticas para la prestación del
servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ahí que el
derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado se constituye en un
derecho fundamental y por otro, en un servicio público de carácter esencial.
El carácter fundamental de los derechos constitucionales,
actualmente ya no se estructura a partir de la distinción de los derechos de
primera o segunda generación, ni tampoco porque tenga alguna relación directa
con otros derechos fundamentales –tesis de conexidad-, pues la Corte entiende
que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que
funcionalmente estén dirigidos a logar la “dignidad humana” de las
personas, y además que sea entendido como subjetivo[3]. Bajo
estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendió que el derecho a la
salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia
T-736 de 2004 precisó que:
“(…) la jurisprudencia Constitucional ha dejado
de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la
vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho fundamental
autónomo a la salud”. Igualmente indica que “(...) no brindar
los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o
no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye
una vulneración al derecho fundamental a la salud.”
Ahora bien, la génesis del estatus fundamental del
derecho a la salud, coincidió con la evolución de la protección de este derecho
en el ámbito internacional, específicamente en la Observación N° 14 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la cual se señaló:
“La salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser
humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede
alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación
de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud
elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de
instrumentos jurídicos concretos”. (Negrillas
fuera del texto original)
En este mismo sentido, el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su párrafo 1º que ‘toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios’.
De igual manera, el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las
disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su
párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen “el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’,
mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo,
diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho.”
Con todo, la garantía del derecho
fundamental a la salud, está funcionalmente dirigida a mantener la integridad
personal y una vida en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la
jurisprudencia de esta Corporación manifestó, que existen circunstancias que
necesariamente ameritan el suministro de insumos, medicamentos e
intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en el Plan de Beneficios
necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se vulneraría el
derecho fundamental a la salud. Verbigratia, los casos en donde las EPS
niegan el suministro de pañales a las personas que no pueden controlar sus
esfínteres, bajo el argumento que no se encuentran incluidos en el POS. Al
respecto este Tribunal indicó:
“(…)
cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud,
se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la
integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios
por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su
suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías
constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en
casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de
esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya
que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de
todo el sistema[4].”
En síntesis, todas las personas pueden
acudir a la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental
a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta
el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad,
derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los
mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales[5]. Sin dejar a un lado que,
el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia
de este Tribunal.
El suministro de medicamentos y procedimientos
excluidos del Plan de Beneficios. Reiteración Jurisprudencial
En principio, el derecho fundamental a la
salud es exigible por vía de tutela solamente respecto a los contenidos del
Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, pues jurisprudencíalmente
la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en
ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de
Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional.
“[L]a exclusión de
ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de
Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la
perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la
negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y
otra vez, que corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y,
de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad
pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del
interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos”[6].
Esta posición, ha servido como base para que esta
Corporación en reiteradas ocasiones tutele los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas, frente a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud
-E.P.S- de conceder pañales a sus pacientes por no estar incluidos dentro del
Plan de Beneficios.
De ahí que la Corte en sentencia T-099 de 1999[7], haya
tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona
perteneciente a la tercera edad (80 años), con bajos recursos económicos, que
sufría de incontinencia urinaria, al considerar que la negación de los insumos
y/o medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud, tornaba indigna la
existencia del paciente, debido a que no le permitía el goce de una óptima
calidad de vida, impidiéndole desarrollarse plenamente. Asimismo señaló que
frente a las personas de la tercera edad “el derecho a la seguridad social
se erige en fundamental y su protección se torna insoslayable”.
En un caso similar, la sentencia T-565 de
1999[8],
señaló: “que corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto,
y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la
entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del
interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos. Agregó
de igual manera, “que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la
persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia
normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a
menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto,
se repite, de la enfermedad que sufre”.
Con los mismos argumentos la Corte en
sentencia T-899 de 2002[9],
tuteló el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que
padecía de incontinencia urinaria originada por una cirugía de próstata que le
había sido practicada. La Sala en esa ocasión, ordenó a la EPS demandada la
entrega de pañales, inclusive sin ser manifiesta la formulación del médico
tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporación, la enfermedad
que padecía el paciente, si bien no comprometía su derecho a la vida, sí le
impedía llevar una vida en condiciones dignas[10].
Resulta evidente para esta Sala, que cuando una
persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables, la
Entidad Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de
salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
de dignidad, sin perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados
por medio de la acción de repetición contra el Estado[11].
Ahora bien, el derecho a la vida implica la
salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con
dignidad. Es así como toda situación que haga indigna la existencia y
dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección
constitucional, tal como ocurre cuando
una persona que sufre una seria discapacidad física, no puede controlar sus
esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna[12]. De ahí que
la acción de tutela sea el
medio judicial más idóneo para defender el derecho fundamental a la salud.[13]
Trámite ante el Comité Técnico Científico para solicitar
prestaciones excluidas del Plan de Beneficios.
Si bien es cierto y razonable, que el
servicio médico requerido pase por determinados trámites administrativos,
también es necesario que dichos trámites no sean excesivos e impongan a las
personas una carga que no les corresponde asumir, pues de lo contrario
vulneraría el derecho fundamental a la salud. Por esta razón la jurisprudencia
constitucional en sentencia T-1016 de
2006 señaló que se “irrespeta
el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un
servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia
entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de
salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico.”[14]
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido
reiterativa en manifestar que el concepto de Comité Técnico Científico, no
puede convertirse en una instancia más entre los usuarios y las Entidades
Promotoras de Salud. Máxime cuando “el tiempo de espera fijado por la
normativa resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar
el goce efectivo y oportuno del derecho [ fundamental] a la salud”[15].
De conformidad con la regulación vigente, por regla general en el régimen
subsidiado, los medicamentos y procedimientos no contemplados en el Plan de
Beneficios, deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo a los
recursos del régimen de transferencias y los subsidios a la oferta, recursos
que deben ser administrados por las Secretarías Departamentales de Salud, para
hacer efectiva la prestación de los servicios solicitados por los afiliados.
Sin embargo la Corte aclaró que de manera excepcional las Entidades
Promotoras de Salud deben prestar el servicio excluido del P.O.S, con cargo a
sus recursos, no solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino también
cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional[16],
sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o
tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y
Garantías.
En fin, muchas veces el acatamiento
estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneración de derechos
fundamentales, tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad
personal. Razón suficiente, por la cual esta Corporación ha obligado a las
Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran
excluidos del Plan de Beneficios, sin que se tenga que recurrir a trámites
administrativos engorrosos, que no deben soportar. Por consiguiente la Corte
creó una serie de condiciones o subreglas que permiten, de una u otra forma,
evidenciar en que casos o bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de
Beneficios.
La incapacidad económica valorada por
el juez de tutela. Reiteración Jurisprudencial
Para dirimir un conflicto, lo primero que
debe hacer el juez consiste en precisar cuál es el asunto por decidir, esto es,
acreditar los hechos que lo causaron. Ello se hace realidad a partir de la
actividad dispositiva en la cual a cada parte le corresponde, en un estado
ideal, probar los hechos que alega como fundamento de sus pretensiones.
Lo anterior significa que al actor le
incumbe probar los hechos en que funda su acción y al accionado, cuando
excepciona, le corresponde, probar los hechos en que se sustenta su actividad
defensiva”[17].
Sin embargo, con fundamento en la
jurisprudencia constitucional plasmada en la Sentencia T-600 de 2009, deben ser
aplicados con menor rigor las ritualidades procesales cuando se decide una
acción de tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situación de debilidad
o subordinación en que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o
prueba; lo que a su vez, reafirma la obligación del juez de tutela de cumplir
con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la acción[18].
En este sentido debe señalarse que en
desarrollo de la jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de reglas
en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar, conforme a la
obligación de salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u
omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales[19].
Entre estas se destacan las siguientes:
(i) “la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es
más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la
naturaleza especial de esta. Este principio, alivia la carga de los
accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para
probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados[20]”.
(ii) “la
función del juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos
fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con
requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la
acción de tutela”[21].
(iii) “en el trámite de la acción de
tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual
- corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores
condiciones para hacerlo-[22]”.
(iv) “cuando el juez de instancia
solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991[23],
en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto[24],
si éste no es rendido dentro del plazo correspondiente - se tendrán por ciertos
los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa-[25]”.
(v) “el tutelante en una acción de amparo se le exige que
relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneración de los
derechos fundamentales, y de ser posible, que aporte las pruebas que tenga a su
disposición. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que
les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los
accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se
presumirán ciertos”[26].
Siguiendo esa misma línea jurisprudencial
también deben aplicarse las siguientes pautas en materia probatoria a los
trámites de tutela en los que se debata la capacidad económica de quienes
requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Estas reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003[27],
de la siguiente manera:
formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios,
declaración de renta, balances contables, “ (i) ante la afirmación de ausencia
de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte
la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada
demostrar lo contrario; (ii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia
de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones
indefinidas, certificados de ingresos, testimonios, indicios o cualquier otro
medio de prueba; (iii) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus
poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad
real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y
garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad
social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el
peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo
de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (iv) en
el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de
recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en
los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”.
Así las cosas, la jurisprudencia de esta corporación en sede de
tutela ha permitido en situaciones muy
particulares que se flexibilice la carga de la prueba a favor de un
peticionario, conforme al reconocimiento de la primacía de los derechos
inalienables de la persona (art. 5 C.P.), y en el establecimiento de mecanismos
efectivos para su protección y aplicación (capítulo 4o. del título II de la
Carta Política)[28].
Para esta Sala es indispensable que la solución final
que adopte el juez en el trámite de la tutela, sea ante todo consecuencia de un
ejercicio analítico de los elementos probatorios aportados en el marco del
proceso. En caso de que se evidencie la falta de elementos probatorios el
funcionario judicial deberá aplicar alguna de las siguientes fórmulas: (i)
emplear sus poderes oficiosos con el fin de obtener la información necesaria para resolver la cuestión, (ii)
recurrir a la carga dinámica de la prueba, (iii) en situaciones
específicas, usar los criterios de flexibilización probatoria que la
jurisprudencia constitucional autoriza y (iv) aplicar la lógica de lo
razonable de conformidad con la experiencia y la sana crítica, para lograr que
la solución final que adopte, cumpla con la finalidad de proteger el derecho
invocado.
En estos casos, se aplicará el criterio de
flexibilización probatoria en la medida en que respecto a las afirmaciones de
los accionantes, en cuanto a su incapacidad económica, las entidades demandadas
no desvirtuaron sus afirmaciones.
Subreglas que ha establecido la jurisprudencia
Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado.
La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado
las siguientes condiciones fácticas qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.