T-054-12
SENTENCIA T-668 de 2011
Sentencia T-054/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia para proteger
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo legal y jurisprudencial conforme con el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993
PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión
de invalidez según lineamientos de la sentencia C-428/09
Referencia: expedientes
T-3204600 y T- 3210158.
Acciones de tutela incoadas por María Eugenia Yepes
Múnera, como agente oficiosa de Wilson Alveiro Yepes Múnera, contra el
Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3204600) y Jaime Bernardo Reyes
Fuquen contra el Fondo de Pensiones ING (expediente T-3210158).
Procedencia: Juzgado Diecinueve Administrativo del
Circuito de Medellín y Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce
(2012)
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos dictados por el Juzgado Diecinueve Administrativo del
Circuito de Medellín y el Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, dentro de
las acciones de tutela promovidas por María Eugenia Yepes Múnera, como agente
oficiosa de Wilson Alveiro Yepes Múnera, contra el Instituto de Seguros
Sociales, en adelante ISS (expediente T-3204600), y Jaime Bernardo Reyes Fuquen
contra el Fondo de Pensiones ING (expediente T-3210158).
Los respectivos expedientes llegaron a la
Corte Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en
virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala Novena de Selección de esta Corte, en septiembre 29 de 2011, los eligió
para revisión y dispuso acumularlos entre sí, por estimar que presentan unidad
de materia y pueden ser fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES.
María
Eugenia Yepes Múnera, como agente oficiosa de Wilson Alveiro Yepes Múnera y Jaime
Bernardo Reyes Fuquen promovieron sendas
acciones de tutela contra las entidades ya referidas, aduciendo conculcación de
sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida digna.
A.
HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS.
Los hechos que originan las presentes acciones tienen en común la
negación de la pensión de invalidez, por no cumplirse con el requisito de las semanas
cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la
Ley 860 de 2003.
Expediente T-3204600.
1.
Wilson Alveiro Yepes Múnera, de 37 años
de edad en la actualidad (f. 6 cd. inicial respectivo), cotizó al ISS, seccional Antioquia, desde junio 16 de
1994 hasta enero 31 de 2009, para un total de 137 semanas.
2.
El señor Yepes Múnera padece de insuficiencia renal crónica, hemiplejia derecha
y afasia motora. En consecuencia, fue calificado por medicina laboral del ISS
mediante dictamen N° 006776 de diciembre 29 de 2008, con pérdida de capacidad
laboral del 66.55%, de origen común, con fecha de estructuración mayo 10 de
2008 (f. 10 ib.). Así, al considerar cumplidos los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, pasó la respectiva solicitud en
enero 29 de 2009.
3.
Esa petición fue resuelta por el ISS mediante Resolución N° 016692 de mayo 29
de 2009, negando la prestación al estimar que “ha cotizado a este Instituto
un total de 62.00 semanas durante toda su vida laboral, más 75.00 en el sector
público sin cotización al ISS, para un total de 137 semanas, aclarando que no
acredita el requisito de tiempo mínimo de cotización, es decir, acredita veintidós
(22) semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración… razón
suficiente para no resultar beneficiario de dicha prestación”. Ese acto fue
apelado y confirmado por el ente accionado, mediante Resolución N° 020030 de
agosto 29 de 2010 (f. 20 ib.).
4.
María Eugenia Yepes Múnera, quien actúa
como agente oficiosa de su hermano Wilson Alveiro, señaló que él sufrió un accidente
cerebrovascular y se encuentra en “condiciones de salud muy deplorables…
depende económicamente de mis padres quienes a su vez dependen de un hermano
que es agricultor”, por lo cual insiste en que se conceda la tutela y se
ordene al ISS reconocer y pagar la pensión de invalidez al agenciado (f. 1
ib.).
Expediente
T-3210158.
1.
Jaime Bernando Reyes Fuquen, de 36 años de edad (f. 42 cd. inicial respectivo),
fue calificado por el Fondo de Pensiones ING mediante dictamen de noviembre 11
de 2009, con una pérdida de la capacidad laboral de 90.45%, que dice se
estructuró en abril 10 de 2003.
2.
Por lo anterior, en octubre 23 de 2009 presentó solicitud de pensión de
invalidez ante el mencionado Fondo, que a través de comunicación de mayo 13 de
2010 negó la prestación, al considerar que el “afiliado no cumplió con el
requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que cotizó 48.71
semanas en este lapso” (f. 89 ib.).
3.
Indicó el actor que el Fondo de Pensiones ING no tuvo en cuenta el principio de
progresividad, el cual consiste en inaplicar el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003 por ser regresivo y en su lugar aplicar el original del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas en el año anterior a
la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que cree cumplir a
cabalidad.
4.
Finalmente, solicitó tutelar sus derechos ya que no se puede obviar que es una
persona “cuadripléjica, sin familia y sin ninguna posibilidad de recibir algún
ingreso” (f. 26 ib.).
B.
DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS RESPECTIVOS EXPEDIENTES.
Expediente
T-3204600.
1.
Cédula de ciudadanía de Wilson Alveiro Yepes Múnera (f. 6 cd. inicial
respectivo).
2.
Cédula de ciudadanía de María Eugenia Yepes Múnera (f. 18 ib.).
3.
Reporte de semanas cotizadas entre 1997 y 2009, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f. 16 ib.).
4.
Dictamen emitido por medicina laboral del ISS en diciembre 29 de 2008, determinando
en 66.55% la pérdida de la capacidad laboral, estructurada en mayo 10 de 2008,
con denominación de origen común (f. 10 ib.).
5.
Resolución N° 020030 de octubre 29 de 2010 del ISS, por medio de la cual fue
confirmada la Resolución N° 016692 de mayo 29 de 2009 que negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez al agenciado, al estimar incumplidos
los requisitos (fs. 19 y 20 ib.).
Expediente
T-3210158.
1.
Certificado de aportes realizados por Jaime Bernando Reyes Fuquen entre 2001 y
2003, expedido por el Fondo de Pensiones ING (fs. 5
a 7 cd. inicial respectivo).
2.
Comunicación de mayo 13 de 2010 que negó la prestación, al considerar que el “afiliado
no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya
que cotizó 48.71 semanas en este lapso” (f. 18 ib.).
3.
Dictamen emitido por el Fondo de Pensiones ING en octubre 23 de 2009,
determinando 90.45% de pérdida de la capacidad laboral del actor por
cuadriplejia, escaras sacras y exposición ósea, estructurada en abril 10 de
2003, con denominación de origen común (fs. 42 y 43 ib.).
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
Expediente
T-3204600.
1.
ISS, seccional Antioquia.
En
comunicación de mayo 24 de 2011, una
abogada de tutelas del ISS solicitó declarar improcedente el amparo, al indicar
que el juez no cuenta con la facultad de modificar decisiones administrativas
que se han tomado en ejercicio de disposiciones constituciones, legales y
reglamentarias (fs. 31 y 32 cd. inicial respectivo).
Expediente
T-3210158.
1.
Fondo de Pensiones ING.
En
escrito de agosto 11 de 2011, el representante legal del Fondo de Pensiones ING
solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que tratándose de una
reclamación relativa a una pensión de invalidez, es claro que la parte actora
cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral
ordinario (fs. 93 a 98 cd. inicial respectivo).
D.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente
T-3204600.
Sentencia
única de instancia.
El
Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en fallo de mayo 30
de 2011, no impugnado, negó el amparo al estimar improcedente la acción de
tutela, por contar el actor con otros mecanismos judiciales para hacer
efectivos los derechos reclamados (fs. 38
a 43 cd. inicial respectivo).
Expediente
T-3210158.
Sentencia
única de instancia.
El
Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en fallo de agosto 17 de
2011, no impugnado, negó la protección al estimar que si bien se puede aplicar
el principio de progresividad, también es indiscutible que para que prospere
por vía de tutela debe demostrarse la indefensión o debilidad del actor,
situación que allí no se evidencia (fs. 101
a 106 cd. inicial respectivo).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Con
fundamento en lo estatuido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos
dentro de las acciones de tutela en referencia.
Segunda.
Lo que se debate.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos
fundamentales de los accionantes al mínimo vital, a la seguridad social y a la
vida digna, al negarse a reconocer las pensiones de invalidez por no cumplir con el
requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración del
estado de invalidez, exigidas por el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.
Para resolver, serán abordados los siguientes temas: (i) La
pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la
seguridad social y su protección por medio de la acción de tutela (reiteración
de jurisprudencia); (ii) los
fundamentos normativos de la pensión de invalidez estatuida en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 (desarrollo, evolución legal y jurisprudencial), bases con las cuales se pasará a resolver
los casos concretos.
Tercera. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho
fundamental a la seguridad social y su protección por medio de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El derecho
a la seguridad social apunta a la protección de la comunidad frente a ciertas
necesidades y contingencias, encontrándose consagrado en la
Constitución Política (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a
los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Está reconocido por
varios organismos e instrumentos supranacionales como uno de los derechos
humanos, hallándose un ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la
Organización Internacional del Trabajo en su Conferencia N° 89 de 2001, al
estimar que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los
trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano
fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a
garantizar la paz social y la integración social”[1] (no está en
negrilla en el texto original).
Igualmente, la seguridad social tiene consagración desde la
Declaración Universal de Derechos Humanos[2],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[3]
y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual
estatuye en su artículo 16 (no está en negrilla en el original): “Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
Así
mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), instituye (tampoco
está en negrilla en el texto original): “Derecho a la
Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. …”
3.2.
Así se protege internacionalmente el derecho a la seguridad social,
estableciéndose como un componente esencial suyo la protección de aquellas
personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad,
condición que les impide o dificulta obtener los medios de subsistencia
necesarios para llevar una vida digna.
Esa
salvaguardia a favor de las personas discapacitadas, es realzada en la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[4],
que reafirmó sus garantías de vida digna, protección en condiciones de
emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad,
no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no
dependencia, educación, hogar y familia, estipulando:
“Los Estados Partes en la presente Convención:
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con
discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias
y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger
los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas
que necesitan un apoyo más intenso,
… … …
Artículo 28: Nivel de vida adecuado y protección
social:
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes
para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad
y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado
para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación,
asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales
adecuados;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de
las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.”
3.3.
En el orden jurídico nacional, la
Constitución Política en el último inciso de su artículo 13 establece que el
Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Igualmente,
el precitado artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio
público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la
Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo
pertinente y entre muchos otros preceptos[5],
el artículo 10° de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional, “garantizar
a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (no
está en negrilla en el texto original), desarrollando así la base jurídica de
la pensión de invalidez, más adelante especificada en los artículos 38
a 45 y 69 a 72 de la referida Ley.
De
este modo, adviértase que la pensión de invalidez no es un simple derecho
prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal
de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran
trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos
ellos presentes en nuestra carta política.
3.4.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, es palmario que ésta es una vía judicial al alcance de
toda persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la
cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable (cfr. art. 86 Const.).
Sobre
ello, esta Corte ha especificado las siguientes reglas:
(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa
judicial, aclarando que la sola existencia formal de uno de estos
mecanismos no implica per se que devenga improcedente [6], pues la
idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, estableciendo
si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de
quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio[7], pues existen
casos en que los otros medios de protección pueden resultar inidóneos o
tardíos, especialmente frente al estado de indefensión (“circunstancia de
debilidad manifiesta”), de personas que no poseen otros medios de
subsistencia diferentes a la pensión.
(ii) Que el amparo resulte necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, con inminente afectación a
derechos fundamentales.
Tratándose del reconocimiento de una pensión de
invalidez, esta corporación ha reiterado que el perjuicio irremediable y la
afectación al mínimo vital se presumen, en cuanto si se hallaba
trabajando y sufre una pérdida de su capacidad laboral, sea por enfermedad o
por accidente, es entendible que sus ingresos se reducirán consecuencialmente,
en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de
subsistencia[8].
(iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de
los requisitos para el reconocimiento y/o pago de la pensión[9].
3.5. En todo caso, debe efectuarse un estudio de
procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor atención por la
especial protección a las personas que se encuentran con discapacidad.
Cuarta. Fundamentos normativos de la pensión de
invalidez consagrada en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993. Desarrollo, evolución legal y jurisprudencial.
4.1. Dando cumplimiento al precepto constitucional
consagrado en el artículo 48 superior, el legislador creo el Sistema Integral
de Seguridad Social mediante la Ley 100 de 1993, que contempla un régimen
general de pensiones cuyo objeto es proteger a la población y ampararla contra
las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de determinadas pensiones y prestaciones, así como propender por
la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cobijados
con un sistema de pensiones.
4.2. De las prestaciones previstas en la precitada
Ley, resulta pertinente referir la denominada pensión de invalidez por riesgo
común, dirigida a cubrir el riesgo de los afiliados al sistema que por
padecimientos de origen común sufran serias limitaciones, que impidan el
ejercicio de actividades laborales.
4.3.
En la redacción original del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, se indicaba que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez era procedente
cuando se reunieran los siguientes requisitos: “a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez”; o
“b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez”. No obstante, dicha
norma ha sido objeto de diversas modificaciones, en particular por los
artículos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1° de la ley 860 de 2003.
4.4. En efecto,
el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 modificó el contenido normativo del
artículo 39 citado, introduciendo una distinción que implicaba acreditar, según
el caso: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas
en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha
de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma.”
Sin
embargo, en sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra, esta corporación declaró la inexequibilidad del
artículo 11 de la Ley 797 de 2003, por vicios de procedimiento, pues el trámite
legislativo dado a la norma demandada vulneró el principio de consecutividad,
ya que sólo fue objeto de aprobación en la
Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes y sobre él no se decidió ni por
las Comisiones Séptimas en las sesiones conjuntas, ni por el Senado de la
República.
4.5.
Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, diferenciando nuevamente entre la invalidez causada por
enfermedad y la originada en un accidente. Según esta reforma, el derecho a la
pensión de invalidez por enfermedad se configura cuando una persona se halla en
estado de invalidez y demuestra que ha cotizado 50 semanas dentro de los tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración; o quien
por causa de un accidente caiga en estado de invalidez y haya cotizado 50
semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente previos al surgimiento
de la invalidez.
A
su vez, los parágrafos 1° y 2° señalan que “los menores de veinte (20) años
de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria”; y que “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el
75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez solo
se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
Adicionalmente,
la Ley 860 de 2003 introdujo un nuevo requisito a la pensión de invalidez por
riesgo común, que consistía en acreditar una fidelidad de cotización al sistema
general de pensiones al menos del veinte por ciento del tiempo transcurrido
entre el momento en que el afiliado cumplió veinte años de edad y la fecha de
la primera calificación del estado de invalidez (numerales 1° y 2° del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003).
Lo anterior fue estudiado por la
Corte en sentencia C-428 de julio 1° de 2009,
M.P. Mauricio González Cuervo, en la cual se apreció que dicho requisito
conllevaba una medida regresiva en
materia de seguridad social, al hacer más riguroso el acceso a la pensión de
invalidez. En ese sentido, esta Corte concluyó “que el requisito de
fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el
2°” es inexequible, por su regresividad y no “justificar la
necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.
4.6. Por otra parte, en sentencia T-043 de febrero 1°
de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta corporación tuvo en cuenta los
cambios normativos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y los problemas que
ello podría generar, analizando la aplicación del principio de favorabilidad
hacia la determinación de cual es la norma aplicable para reconocer las
pensiones por invalidez.
De esa forma, la
Corte estudió las fechas[10]
entre las cuales estuvo vigente cada una de las normas que regularon los
requisitos de la pensión de invalidez e indicó que la norma que debía aplicarse
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, era aquella que estaba
vigente al momento de estructurarse la misma.
En cuanto a quienes les había sido estructurada la
invalidez en la fecha en que estuvo vigente el artículo 11 de la
Ley 797 de 2003 (norma excluida del ordenamiento jurídico), esta corporación
determinó que la versión original del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 ofrecía una condición más favorable, razón por la cual es la disposición
aplicable.
4.7. En conclusión, la norma aplicable a quien
solicita la pensión de invalidez es aquella que estaba vigente a la fecha de la
estructuración, entre el 28 de enero de 2003 y el 12 de noviembre del mismo
año, a quienes se aplica la versión original del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, por ser el precepto que prevé una condición más favorable
para el acceso a dicha prestación.
En esa medida, para obtener el reconocimiento de la
pensión de invalidez, dichas personas deben reunir los siguientes requisitos: “a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez”; o
“b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez.”
4.8.
Por otro lado, es importante mencionar que en el estudio de los asuntos que
resultan problemáticos por el cambio que ha sufrido la
Ley 100 de 1993, la Corte en distintos pronunciamientos sobre casos concretos
ha tenido en cuenta las especiales circunstancias de los mismos, para definir
la manera como deben aplicarse los requisitos estipulados para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, se ha venido construyendo
una regla jurisprudencial que permite contar las semanas cotizadas entre la
fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de la misma,
dependiendo de cada caso, por ejemplo si es a causa de una enfermedad
degenerativa, como el VIH y SIDA, o si lo es por un accidente o suceso único.
4.9. Así, en diversos asuntos se ha encontrado que, si
se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas entre la fecha de
estructuración de la invalidez y la de calificación de la misma, es posible
cumplir los requisitos exigidos por la ley, bajo el fundamento de que el
Sistema de Seguridad Social no puede beneficiarse de esas cotizaciones, pues
transgrede los postulados básicos del Estado social de derecho, especialmente
en cuanto a la indispensable protección de la seguridad social.
Acorde con lo anterior, en la sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007,
M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se precisó que un portador de VIH, sobre
quien se estableció de manera retroactiva la fecha de estructuración, conservó
sus capacidades laborales, al punto de seguir aportando al sistema de seguridad
social, hasta la época en que se practicó el examen de calificación de
invalidez, determinando (no está en negrilla en el texto original):
“… se presenta una dificultad en la contabilización de
las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que,
si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de
estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad,
puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el
portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga
realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después,
ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en
la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la
calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una
fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente
que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la
estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.”
4.10. Frente a
las enfermedades catastróficas y degenerativas[11],
otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-163 de marzo 11 de 2011,
M.P. María Victoria Calle Correa, en donde a la solicitante, quien padecía diabetes
mellitus e
insuficiencia renal crónica terminal, no se le tuvo en cuenta la fecha de la calificación de la invalidez, sino la de
estructuración de la misma, para efectos del reconocimiento de la
pensión.
En dicho fallo
se explicó: “Por
tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la
persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el
momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al
Sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de
invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de
Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del
cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de
la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y
funcional, y puede aportar al sistema.”
4.11. De igual modo, esta
corporación ha permitido que esta regla jurisprudencial se aplique también a
personas jóvenes a quienes ocurre un grave accidente o suceso intempestivo, en
razón al déficit de protección de quienes no logran el mínimo de semanas
necesarias entre la entrada al mercado laboral y el acaecer trágico.
Sobre
el particular, en sentencia T-777 de octubre 29 de 2009,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, frente al caso de una joven que perdió el
76.45% de su capacidad laboral en un accidente de tránsito, la
Corte determinó que aplicar rígidamente el parágrafo 1° del artículo 1° la
Ley 860 de 2003, desconocía las directrices propias del Estado social de
derecho y destacó la relevancia constitucional del problema planteado, junto al
deber del juez de interpretar las disposiciones legales frente al caso
concreto, en concreción del principio de interpretación conforme a la carta
política, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales
que necesariamente deben iluminar la lectura de las disposiciones legales.
Así,
se indicó que para el caso de reconocimiento de la pensión de invalidez, el
legislador quiso dar protección especial a un segmento joven de la población,
permitiéndole (está subrayado en el texto original):
“… acceder a dicha prestación originada en enfermedad o accidente no
profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la
población colombiana (26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez o de su declaratoria); ello, en razón a que los jóvenes se encuentran haciendo
tránsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos
realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una
persona joven que está iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los
mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensión de
invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la
misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o
interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir las 50
semanas exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez que exige la norma.
… … …
De tal manera que a esta rama joven
de la población se le puede tener en cuenta tanto las
semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas
con antelación a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no
coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante
de la invalidez hasta el momento en que es declarada, transcurre un lapso
de tiempo, que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días
de incapacidad). Se deduce entonces, que en esta característica consiste el
trato diferencial que el parágrafo en mención quizo dar a las personas jóvenes
de Colombia, que están haciendo el tránsito de la vida académica a la vida
laboral.”
4.12. En ese
mismo sentido, en la sentencia T-839 de octubre 7 de 2010,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual se concedió la pensión
de invalidez a un señor de 27 años[12]
que sufrió un accidente que le generó pérdida de su capacidad laboral superior
al 50%, a quien teniendo semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de invalidez pero anteriores a la calificación, le habían negado
la prestación, se advirtió:
“… no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del
reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas
efectuados al sistema de seguridad social dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, corresponde a
un total de 4.43 semanas. Igualmente,
observamos que las semanas cotizadas entre el 01 de febrero de 2005
a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total.
Con base en las consideraciones del caso concreto y del análisis de los
principios constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo
1° de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la
población joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación
que se convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito
de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho
causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la
declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es
decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor
contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema.”
De esa forma, la Corte resolvió dar eficacia directa a la
Constitución, artículos 1° (Estado social de derecho), 2° (fines esenciales
del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes), 48
(derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital), y dadas las
circunstancias especiales del caso, interpretó el artículo 1°, parágrafo 1°,
de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, reconociéndole al actor la
pensión de invalidez.
Quinta.
Análisis de los casos concretos.
Expediente T-3204600.
En este caso, el asunto objeto
de revisión se refiere a la negativa para conceder la pensión de invalidez bajo
el argumento de no cumplir el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos
tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de
invalidez, a fin de obtener el derecho a la pensión, de conformidad a la
exigencia fijada en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
El señor Wilson Alveiro Yepes Múnera tiene 37 años de edad; a causa de
padecer insuficiencia renal crónica, fue
calificado por medicina laboral del ISS, mediante dictamen N° 006776 de
diciembre 29 de 2008, con pérdida de capacidad laboral del 66.55%, de origen
común, con fecha de estructuración mayo 10 de 2008 (f. 10 cd. inicial
respectivo).
Solicitó
en enero 29 de 2009 la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución N° 016692 de mayo 29 de 2009, al
estimar que “ha cotizado a este Instituto un total de 62.00 semanas durante
toda su vida laboral, más 75.00 en el sector público sin cotización al ISS,
para un total de 137 semanas, aclarando que no acredita el requisito de tiempo
mínimo de cotización, es decir, acredita veintidós (22) semanas en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración… razón suficiente para no resultar
beneficiario de dicha prestación”. Ese acto fue apelado y confirmado por el
ente accionado, mediante Resolución N° 020030 de agosto 29 de 2010 (f. 20 ib.).
Para la definición del caso concreto, se
procederá a la verificación de las semanas cotizadas, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial que permite contar las semanas
cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de
calificación de la misma. A partir del reporte presentado por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en mayo 23 de 2011, la acreditación por el señor Wilson
Alveiro Yepes Múnera sobre semanas cotizadas por el empleador, es la siguiente:
Desde
Hasta
Semanas
01/03/1997
31/03/1997
3.86
01/04/1997
31/05/1997
8.57
01/06/1997
30/06/1997
1.43
01/05/2004
31/05/2004
0.71
01/11/2004
30/11/2004
2.00
01/12/2004
31/12/2004
4.29
01/01/2005
31/01/2005
0.14
01/11/2005*
31/12/2005
8.00
01/01/2006
30/04/2006
13.00
01/12/2007
31/12/2007
0.14
01/02/2008
29/02/2008
0.14
01/04/2008
30/04/2008
0.14
01/04/2008*
30/04/2008
3.86
01/05/2008
Estructuración invalidez
31/07/2008
12.71
01/11/2008
Calificación invalidez
31/12/2008
6.71
01/01/2009
31/01/2009
0.14
Semanas
certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional en el período
16/061994-30/11/1995
75.00
Total
semanas cotizadas
140.7
Total semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la
estructuración del estado de invalidez
teniendo en cuenta las cotizadas entre la fecha de estructuración y la de
calificación.
44.7
Como se ha visto,
si bien existen situaciones excepcionales, la viabilidad de la acción estará
sujeta a que se encuentren probados los elementos que la hacen
procedente, como su inminencia, gravedad, impostergabilidad y la necesidad
de tomar medidas urgentes, pero además se requiere que se encuentren cumplidos
los requisitos legalmente establecidos y ser observen las reglas establecidas
por la Corte Constitucional para que se pueda obtener el reconocimiento
pensional.
Con base en todo lo expuesto,
queda demostrado que Wilson Alveiro Yepes
Múnera no cumple
el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3)
años anteriores a la estructuración de su invalidez, por lo cual esta Sala modificará el fallo dictado en mayo 30 de 2011 por el
Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín.
Sobre las alternativas legales
que le asisten al señor Wilson Alveiro
Yepes Múnera, la Sala advierte que al no cumplir él las exigencias
para acceder a la prestación solicitada, cabe acudir a la compensación por el
valor de las sumas efectivamente cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en
cuenta la fórmula prevista en el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el señor Yepes
Múnera puede (i) solicitar la indemnización sustitutiva a la que tendría derecho, o (ii) seguir cotizando hasta completar los requisitos necesarios, como dispone
la Ley 100 de 1993 en su artículo 72:
“DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR
INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para
acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo
abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos
financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere
lugar.
No obstante, el afiliado podrá
mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para
constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.”
Por lo anterior, sin olvidar
que el señor Wilson Alveiro Yepes Múnera se halla en circunstancia de debilidad
manifiesta, debido a su estado de invalidez y su carencia de medios de
subsistencia, que no puede obtener por sí mismo, ha de confirmarse el fallo proferido en mayo 30 de 2011 por el
Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en cuanto a la negación del amparo de los derechos
fundamentales acerca del no
reconocimiento de la pensión de invalidez del
señor Wilson Alveiro Yepes Múnera; no
obstante, se MODIFICARÁ para adicionarlo determinando que el Director del Departamento de Atención al
Pensionado del ISS, seccional Antioquia, o quien haga sus veces, si aún no lo
ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del
recibo de la respectiva comunicación, disponga la expedición de la resolución
de reconocimiento del derecho del señor Wilson
Alveiro Yepes Múnera a la
indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, para orientación de lo
cual se le enviará copia de la presente sentencia.
Se ordenará al Director del
Departamento de Atención al Pensionado del ISS, seccional Antioquia, o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas a partir del recibo de la respectiva comunicación, decida la
expedición de la resolución de reconocimiento del derecho del señor Wilson Alveiro Yepes Múnera a la indemnización sustitutiva de la pensión de
invalidez, con fundamento en las normas anteriormente citadas, para orientación
de lo cual se le enviará copia de la presente sentencia.
Igualmente, se informará al señor Wilson
Alveiro Yepes Múnera, directamente o por intermedio de su agente oficiosa y
hermana María
Eugenia Yepes Múnera, que puede acudir a los programas especiales de asesoría y
ayuda a las personas en situación de discapacidad, que ofrece el Grupo de Discapacidad, en el área de
Protección Social.
De otra parte, se pedirá al Personero
Municipal de Medellín que, en el ámbito de sus funciones, colaboré a hacer
realidad estas posibilidades, para lo cual por la
Secretaría General de esta corporación se le enviará copia de esta sentencia y
la dirección en donde puede ubicar al actor y a su agente oficiosa.
Expediente
T- 3210158.
El
señor Jaime Bernando Reyes Fuquen, de 36 años de edad, fue calificado por el
Fondo de Pensiones ING, en noviembre 11 de 2009, con pérdida de la capacidad
laboral de 90.45%, estructurada en abril 10 de 2003.
Por
lo anterior, presentó solicitud de pensión de invalidez ante dicho Fondo en
octubre 23 de 2009, que a través de comunicación de mayo 13 de 2010 la negó, al
considerar que él cotizó 48.71 semanas y no 50 en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (f.
89 cd. inicial respectivo).
Indicó
el actor que el Fondo de Pensiones ING no tuvo en cuenta el principio de
progresividad, que conduce a inaplicar el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003 por ser regresivo y en su lugar acudir al original artículo 39
de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas en el año anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez, requisito que cumple a cabalidad.
Bajo tal óptica, siendo la invalidez del actor de
origen común y teniendo como fecha de estructuración febrero 28 de 2002, cuando
el señor Jaime Bernando Reyes Fuquen perdió su capacidad laboral de forma
permanente y definitiva, para efectos del reconocimiento de la pensión de
invalidez se le aplicará la versión primigenia del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 (f. 94 ib.).
En tal sentido, para hacerse acreedor a la pensión de
invalidez, debe reunir los siguientes requisitos: “a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez” o;
b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez.”
En el presente caso, como al momento de producirse el
estado de invalidez el actor estaba realizando aportes a pensión, el supuesto
de hecho que se acomoda a su situación fáctica es el contenido en el literal a)
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. De ahí que de
conformidad con este requisito el actor satisfaga las previsiones legales para
acceder a su pensión de invalidez, pues desde marzo 2 de 2001 hasta febrero 28
de 2002 acredita 48.71 semanas cotizadas.
Por
tal razón, se revocará la sentencia
proferida en agosto 17 de 2011 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal
de Bogotá, no impugnada, que negó el amparo a derechos fundamentales del
demandante Jaime Bernardo Reyes Fuquen.
En
su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, ordenando al
Fondo de Pensiones ING, por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia expida la
resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el
señor Jaime Bernardo Reyes Fuquen, en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar
en la periodicidad debida, cubriendo todo lo causado desde la fecha de
solicitud de la referida prestación, esto es, a partir de octubre 20 de 2009, cuando
el Fondo accionado “recibe trámite de invalidez” en el caso bajo estudio
(f. 81 ib.).
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- MODIFICAR el fallo proferido en mayo 30
de 2011 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, negando el amparo de derechos fundamentales del
señor Wilson Alveiro Yepes Múnera, para
adicionarlo disponiendo que el
Director del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, seccional
Antioquia, o quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la respectiva
comunicación, decida la expedición de la resolución de reconocimiento del
derecho del señor Wilson Alveiro Yepes
Múnera a la indemnización
sustitutiva de la pensión de invalidez, para orientación de lo cual se le
enviará copia de la presente sentencia.
Igualmente, se informará al señor Wilson
Alveiro Yepes Múnera, directamente o por intermedio de su agente oficiosa y
hermana María
Eugenia Yepes Múnera, que puede acudir a los programas especiales de asesoría y
ayuda a las personas en situación de discapacidad, que ofrece el Grupo de Discapacidad, en el área de
Protección Social.
De otra parte, se pedirá al Personero
Municipal de Medellín que, en el ámbito de sus funciones, colabore a hacer
realidad lo señalado, para lo cual por la
Secretaría General de esta corporación se le enviará copia de la presente
sentencia y la dirección en donde puede ubicar al actor y a su agente oficiosa.
Segundo.-
REVOCAR la sentencia proferida en agosto 17 de 2011 por el
Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo demandado
por el señor Jaime Bernardo Reyes Fuquen.
En
su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad
social, el mínimo vital y la vida digna del actor, ordenando al Fondo de
Pensiones ING, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia expida la resolución de
reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Jaime Bernardo Reyes Fuquen, en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar
en la periodicidad debida, cubriendo todo lo causado a partir de octubre 20 de 2009,
fecha de solicitud de la referida prestación.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA
SENTENCIA T-054/12
Referencia: expediente T-3204600 y T-3210158.
Acciones de tutela instauradas por María Eugenia Yepes
Múnera, como agente oficiosa de Wilson Alveiro Yepes Múnera, contra el ISS y
Jaime Bernardo Reyes Fuguen contra el Fondo de Pensiones ING.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA.
Con
el respeto acostumbrado haré una relación sucinta de las particularidades del
caso y de la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las
razones que justifican la suscripción de una aclaración de voto en relación con
la sentencia precitada.
Mediante
esta sentencia de tutela fueron resueltas dos solicitudes de amparo elevadas
por ciudadanos que reclamaban el reconocimiento de sendas pensiones de
invalidez.
El
primero, de 37 años de edad, cotizó desde junio de 1994 hasta enero de 2009 un
total de 137 semanas. En diciembre de 2008 fue calificado con una pérdida de la
capacidad laboral correspondiente al 66.55%, cuya fecha de estructuración fue
el día 10 de mayo de esa misma anualidad. En razón de lo anterior, el día 29 de
enero de 2009 inició trámite para el reconocimiento de una pensión de
invalidez, que resultó denegada debido a que sólo acreditó 22 semanas cotizadas
en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es
decir, el 10 de mayo de 2008.
En
el segundo caso se trataba de un ciudadano de 36 años de edad, calificado en
noviembre de 2009 con una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 90.45%,
estructurada el día 10 de abril de 2003. En octubre de 2009 inició diligencia
para el reconocimiento de una pensión de invalidez, que fue resuelta desfavorablemente
por la entidad accionada debido a que el afiliado sólo acreditó 48.71 semanas
durante los 3 años previos a la estructuración de la invalidez.
El
primer caso se resolvió con fundamento en la regla jurisprudencial que permite “contar
las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y la
fecha de calificación de la misma”, con lo cual se hizo una sumatoria de i)
las semanas cotizadas por el actor durante los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez y ii) las semanas cotizadas desde esa fecha
hasta el momento en que perdió definitivamente la capacidad de trabajo. Se
concluyó que el actor, aún así, no cumplía con el requisito de las 50 semanas
cotizadas y, por ende, no podía gozar de la pretendida pensión de invalidez, en
los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 de la forma en que fue
modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Asimismo,
para la definición del segundo caso se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas
entre la fecha de estructuración de la invalidez (abril de 2003) y la de
calificación de la misma (noviembre de 2009), pero se entendió que la norma
aplicable sería la ley 100 de 1993 en su versión original, debido a que la fecha
de estructuración de la invalidez fue abril de 2003. Entonces, pues, se
resolvió favorablemente la solicitud pensional elevada por el actor, pues se
determinó que éste acreditó un mínimo de 26 semanas cotizadas al sistema.
A
pesar de que me identifico con la decisión adoptada en relación con el primer
caso, discrepo de que la norma aplicable para el segundo era la ley 100 de 1993
en su versión original, puesto que el accionante perdió definitivamente la
capacidad para trabajar a finales del año 2009. En esta sede se ha precisado al
respecto, conforme los artículos 2° y 3° del Decreto
917 de 1999, que en los eventos en los cuales se sigan contando las
semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez, como
es del particular, se fijará la norma aplicable en atención al momento en que
el petente hubiese perdido su fuerza de trabajo de manera determinante.
Literalmente, en sentencia T-671 de 2011 se dijo al
respecto: “(…) cuando una entidad estudia la solicitud de
reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de
estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma
definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. [sic]
y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de
invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable
para el caso concreto.”
En esa medida, la norma aplicable al caso concreto era la
Ley 100 de 1993 de la forma en que fue reformada por la
Ley 860 de 2003, y no la Ley en su versión original. Lo anterior justifica mi
aclaración de voto en relación con el fallo de la referencia.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA T-054/12
CON PONENCIA DEL
MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, QUE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
POR MARÍA EUGENIA YEPES MÚNERA, COMO AGENTE OFICIOSA DE WILSON ALVEIRO YEPES
MÚNERA, CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (EXPEDIENTE T-3204600) Y JAIME BERNARDO
REYES FUQUEN CONTRA EL FONDO DE PENSIONES ING (EXPEDIENTE T-3210158)
Referencia:
Expediente
T-3.204.600 y T-3.210.158
Problema
jurídico planteado en la sentencia: ¿si las entidades demandadas vulneraron
los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida digna, al negarse a reconocer las pensiones de invalidez por
no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la
estructuración del estado de invalidez, exigidas por el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003?
Motivo
del Salvamento: La Sala debió amparar los derechos del señor Wilson
Alveiro Yepes Muñera y ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez,
puesto que la fecha de estructuración de la invalidez en ciertas ocasiones
resulta no ser cierta cuando el trabajador continúa laboralmente activo y
cotizando al régimen pensional, razón por la cual las cotizaciones realizadas
con posterioridad.
Salvo
parcialmente el voto en la Sentencia T-054 de 2012, acogida por la
mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que en relación con el
expediente T-3.204.600, la Sala debió amparar los derechos del señor Wilson
Alveiro Yepes Muñera y ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-054 DE 2012
Acciones de
tutela incoadas por María Eugenia Yepes Muñera, como agente oficiosa de Wilson
Alveiro Yepes Muñera, contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente
T-3204600) y Jaime Bernardo Reyes Fuquen contra el Fondo de Pensiones ING,
aduciendo conculcación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida digna.
Los hechos que
originaron las acciones tienen en común la negación de la pensión de invalidez,
por no cumplirse con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a
la fecha de estructuración del estado de invalidez exigidas por el artículo 39
de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003.
2.
FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO PARCIAL
En la decisión de
la que me aparto, la Sala manifestó que el actor no cumplía con el requisito de
las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración
de la pérdida de capacidad laboral para obtener la pensión de invalidez, razón
por la cual debía solicitar la indemnización sustitutiva o seguir cotizando
hasta completar los requisitos necesarios.
Por el contrario
el suscrito Magistrado considera que se debió tener en cuenta que esta
Corporación ha señalado en las Sentencias T-669a de 2007[13], T- 885 de 2011[14] y T-
671 de 2011[15],
que la fecha de estructuración de la invalidez en ciertas- ocasiones resulta no
ser cierta cuando el trabajador continúa laboralmente activo y cotizando al
régimen pensional, razón por la cual las cotizaciones realizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración deben ser tenidas en cuenta para
efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto ocurre en el caso
de las enfermedades degenerativas, como el caso objeto de estudio, las cuales
con el tiempo van mermando paulatinamente la capacidad laboral, razón por la
cual, no siempre al momento de dictaminarse la enfermedad, el paciente pierde
su capacidad para laborar; la persona puede continuar su vida laboral con
relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le sea
imposible continuar cotizando al sistema.
De lo anterior se
puede concluir que en ocasiones la fecha de estructuración de pérdida de la
capacidad laboral no es la que efectivamente aparece en el dictamen, puesto que
en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede continuar
laborando hasta que la enfermedad se lo permita, razón por la cual la fecha de
estructuración debe ser aquel momento en el cual la persona dejó de trabajar y
cotizar definitivamente.
En ese orden de
ideas, el suscrito magistrado considera que la sentencia debió amparar los
derechos fundamentales del actor y reconocer la pensión de invalidez, teniendo
en cuenta: (i) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 10 de mayo
de 2008, (ii) que el actor en los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez cotizó al sistema un total de 44 semanas, pero
continúo cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración, en los meses
de junio y julio de 2008 y, en el mes de enero de 2009, cotizaciones que no
fueron tenidas en cuenta por la Sala, las cuales sumadas arrojan un total de 56
semanas y, (iii) teniendo en cuenta las semanas posteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, el actor cumple con el requisito de semanas
cotizadas y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
De esta manera,
expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a
la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1] Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la
OIT. 2002.
[2] Art. 22: “Toda persona, como miembro
de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.”
[3] Art. 9°: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social.”
[4] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre
13 de 2006, asumida por Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.
[5] Entre muchas otras normas que en Colombia protegen a las personas
con discapacidad, cfr. Ley 324 de 1996, Ley 361 de 1997, Ley 762 de 2002, Ley
1145 de 2007, Ley 1287 de 2009 y Ley 1306 de 2009.
[6] Cfr. T- 433 de mayo 30 de 2002,
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Cfr. T-042 de febrero 2 de 2010,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8] Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1291 de diciembre 7 de 2005,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-138 de febrero 17
de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-773 de
septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de
2011 y T-188 de marzo 17 de
2011en todas las anteriores, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[9] Cfr. T-248 de marzo 6 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.