T-054-10
Sentencia T-054/10
Sentencia T-054/10
(Febrero 2; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS
DERIVADOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en caso de perjuicio irremediable
Frente al caso
particular de los servicios públicos domiciliarios la Corte Constitucional ha
considerado que los usuarios cuentan, no sólo con los recursos propios de la
vía gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas
ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir los actos
administrativos que lesionen sus derechos y obtener así el restablecimiento de
los mismos. No obstante lo anterior, cuando las conductas o decisiones de la
empresa de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos
constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad,
los derechos de los disminuidos o de las personas de la tercera edad, la
educación, la seguridad personal o el debido proceso –entre otros- el amparo
constitucional resulta procedente. En el presente caso, es evidente la
existencia de un perjuicio irremediable que determina la procedencia de este
mecanismo constitucional, en tanto que la persona que presenta la reclamación
por el alto consumo del servicio de agua en su residencia, es un anciano de 76
años, sujeto de especial protección constitucional, cuya vivienda se encuentra
ubicada en el estrato I de la población y quien alega en los siguientes
términos no contar con los medios económicos para sufragar el cobro que le hace
la empresa, so pena de afectar su mínimo vital. Así, ante la existencia de un
perjuicio irremediable, no se puede predicar la idoneidad o efectividad del
proceso contencioso administrativo para enmendar la vulneración a un derecho
fundamental, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para
garantizar la protección del derecho de petición y debido proceso que alega
vulnerados el actor.
DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Alcance y contenido de
la respuesta
DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Vulneración por no
resolver recursos administrativos
la Sala encuentra que la empresa accionada y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneraron los derechos
fundamentales del actor al negar los recursos, puesto que contrario a sus
afirmaciones, el usuario dio cumplimiento al requisito establecido en el
artículo 155 de la Ley 142 de 1994 al haber acreditado el pago de las sumas que
no son objeto del recurso. Por tanto, los recursos han debido resolverse de
fondo. Es de anotar que al haber cumplido con dicha exigencia no le era dable a
la empresa exigir como lo hizo el pago del promedio de las facturas en
reclamación, puesto que la disposición no exige el cumplimiento de ambos
requerimientos.
Referencia: Expediente T-2.383.584
Accionante: Manuel Obdulio Pineda Franco.
Accionado:
Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P, Acuagyr.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Girardot, del 7 de julio de 2009[1], que confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Girardot, del 26 de mayo de 2009[2].
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión[3].
1.1. Elementos de la demanda.
-
Derechos fundamentales invocados: el accionante interpuso acción de
tutela contra la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A.
E.S.P., Acuagyr, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, al debido proceso, a la igualdad, a una vida digna, a la seguridad
social y a la garantía del derecho adquirido.
- Conducta que causa la vulneración: la no resolución de fondo por parte de la empresa accionada, de la
petición formulada por el demandante, relacionada con la reclamación por el
cobro del alto consumo de agua facturado durante los meses de diciembre de 2008
y enero de 2009, frente al promedio del consumo histórico de su predio,
desconociendo que la desviación significativa del consumo pudo ocasionarse en
las fallas presentadas en los contadores de agua instalados por la empresa.
- Pretensión: el accionante
solicita del juez constitucional que se ordene a la empresa accionada se
resuelva de fondo la petición de la reclamación presentada contra el cobro de
la factura de diciembre de 2008.
1.2. Fundamento de la pretensión.
El
accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de
prueba:
1.2.1. El señor Manuel Obdulio
Pineda Franco presentó el día 24 de enero de 2009 ante la empresa Acuagyr S.A.
E.S.P., reclamación respecto de la factura No. 3097123[4]
correspondiente al periodo comprendido entre el 2 y el 30 de diciembre de 2008
“por desviación significativa y cobro de lo no debido”, por el “consumo
exagerado de 442M3, cuando el promedio de ésta vivienda ha sido de 105 M3. al
mes”, precisando que amparado en lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley
142 de 1994 se abstendría de cancelar la factura, hasta tanto se le rebajara el
exagerado precio que le es imposible pagar.
1.2.2. En el escrito de
reclamación advirtió que el medidor o contador de agua, que instalaron
provisionalmente mientras el anterior estaba en revisión de funcionamiento, “al
parecer estaba dañado, pues no marcaba con precisión, sino que oscilaba, no
presentando exactitud ni estabilidad”. Dicho contador estuvo instalado
durante dos meses, periodo en el cual “fue el alto consumo facturado por la
Empresa con un cobro excesivo de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) Se
me instaló el nuevo contador normalizando el consumo, figurando en los recibos
$115.000, $122.000 y $145.000, respectivamente”.
1.2.3. Sostiene que la empresa
accionada dio respuesta a la reclamación mediante escrito de fecha 11 de
febrero de 2009, en el que confirmó el consumo liquidado en la factura,
desconociendo que el exceso se atribuye al mal funcionamiento del medidor, el
cual debió ser cambiado con su autorización. En el mismo escrito la empresa le
indicó que debía cancelar los valores reclamados para interponer los recursos
de ley.[5]
1.2.4. Afirma que no conforme
con la decisión, el 20 de febrero de 2009 interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, solicitando se promedie el consumo, puesto que el medidor
anterior y el provisional no realizan las mediciones de manera correcta.[6]
1.2.5. Mediante escrito de fecha
10 de marzo de 2009, la Jefe de Servicio de Atención al Cliente se abstiene de
conocer de los recursos interpuestos y los rechaza de plano, debido a la
inobservancia por parte del usuario de los requisitos estipulados en el
artículo 155 de la Ley 142 de 1994.[7]
1.2.6. Contra la anterior
decisión, el 17 de marzo de 2009, el peticionario interpuso recurso de queja
ante la Superintendencia de Servicios Públicos[8], el cual fue rechazado[9],
con lo cual estima el demandante que ha quedado “en un limbo jurídico”,
pues no dio una solución de fondo al no haber promediado el valor para pagar lo
justo.
1.2.7. Sostiene el demandante
que se abstuvo de pagar las facturas cobradas con excesos, puesto que su
situación “cada día se me está poniendo más gravosa, insoportable, no hay
dinero paa (sic) cancelar estos valores, pues resido en la Calle 9 No.
03-43/45 del Barrio DIEZ DE MAYO que le corresponde al Estrato Uno (1),
catalogados como de pobreza extrema, para aparecer con consumo de más de
$614,680 pesos mensuales de consumo, cuando antes no superaba los $105.000 en
un solo periodo. Con la reclamación elevada, no se me solucionó nada, antes se
me puso más gravosa la situación..”
1.2.8.
Por último afirma que la empresa se aprovecha de su posición dominante para
facturar consumos desproporcionados en detrimento de los usuarios, que como él
se encuentran en estado de indefensión, puesto que es “persona de escasos
recursos, de la tercera edad, sin ingresos estables, para mi caso reunir
$1’500.000 es cosa inalcanzable, he luchado para obtener se me rebaje el valor
a cancelar, pues he considerado que esta suma no la puedo, ni la debo pagar,
por considerarla que no está dentro de lo permitido por la ley.”.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
El Gerente General de la Empresa
de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región, Acuagyr S.A. ESP, dio respuesta a
la acción de tutela en escrito del 19 de mayo de 2009[10],
en el que previo recuento del trámite dado a la reclamación presentada por el
usuario, informó que mediante decisión PQR-2009-578141 de fecha 11 de febrero
de 2009, la empresa informó al peticionario “el resultado de las investigaciones
técnicas realizadas al inmueble del señor Manuel Obdulio Pineda y su medidor.
En el escrito se expresa que como resultado de las investigaciones se confirma
el consumo liquidado en las facturas de venta No.3097123 y No.3128361.
A su vez, en forma expresa se recuerda al usuario que de conformidad con lo
establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para recurrir deberá
acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del recurso o del
promedio del consumo de los últimos cinco (5) periodos.”
Explicó que mediante la decisión
PQR-2009-586210 del 10 de marzo de 2009, la empresa rechazó los recursos de
reposición y apelación interpuestos por el peticionario el 20 de febrero de
2009, por cuanto al revisar la información existente en el sistema de gestión
comercial de la empresa, se encontró que a la fecha de respuesta de los
recursos el usuario no acreditó el pago del promedio del consumo histórico de
las facturas de venta No. 3097123 y No.3128361, como tampoco el valor de la
factura de venta No.3159626, que no es objeto de la reclamación. Precisó que el
valor de esa última factura fue cancelada tan sólo hasta el 25 de marzo de
2009, en forma posterior a la presentación del recurso de queja interpuesto el
18 de marzo de 2009 ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, entidad que mediante Resolución No.SSPD – 20098150069075 del 28
de abril de 2009, lo rechazó al encontrar ajustado a derecho el argumento
expuesto por la empresa para no conceder el recurso de apelación, toda vez que
se confirmó el incumplimiento del usuario.
Fundamentó
su decisión en lo señalado en el concepto emitido por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, según el cual de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que estipula que una vez agotada la
vía gubernativa por haberse resuelto los recursos, el usuario debe demandar las
decisiones ante la justicia de lo contencioso administrativo. Adicionalmente
según lo estipulado en el artículo 155 de la misma disposición, si bien,
ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura
como requisito para atender un recurso relacionado con la misma, para recurrir
el usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del
recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco periodos.
Por
lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que
la empresa que representa dio respuesta a los escritos presentados, el usuario
agotó los mecanismos señalados en la vía gubernativa y además tuvo la
oportunidad de interponer los recursos de ley que aunque fueron resueltos
negativamente a sus intereses, en ellos se le garantizó el debido proceso y el
derecho de defensa.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1.
Decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Girardot[11].
Mediante
sentencia del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Girardot, negó el amparo tras considerar que las peticiones y recursos
interpuestos por el accionante fueron resueltos oportunamente y notificados en
debida forma al actor, quien agotó la vía gubernativa, con lo cual a juicio del
fallador no se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales
alegados, puesto que se respetaron los derechos y garantías y además por cuanto
el actor puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para cuestionar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la empresa
accionada y por la Superintendencia de Servicios Públicos.
3.2.
Impugnación[12].
El
accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito en el cual
destaca que la revisión solicitada hubiere sido más fácil,: “si se hubiere
comparado un tercer contador que es el que finalmente está instalado en mi
humilde hogar, el que debo pagar a cuotas, con el primigenio, pues estos
guardan similitud o armonía, la que difiere en grado sumo con el segundo, el
dañado, el malo, el irregular, el causante del problema e instalado por la
empresa. Porque no se pidió una prueba relacionada con este contador, si el
mismo empleado de la empresa, humilde como yo, que siente el temor de Dios, que
es compasivo, ese ser insignificante ante la omnipotencia de Acuagyr S.A.,
indicó que ese contador estaba dañado, que corría muy rápido.” Por tanto
solicita la revocatoria del fallo con el fin de lograr se ordene el pago de lo
justo toda vez que es un anciano que tiene “76 años, vivo con mi familia,
por lo que implicaría dejar de comer para atender un asunto INJUSTO,
atentatorio de los más mínimos principios de dignidad humana.”
3.3.
Decisión de segunda instancia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito
de Girardot[13].
Mediante
fallo proferido el 7 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Girardot, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que si bien
las personas de la tercera edad gozan de una especial protección
constitucional, la situación que aqueja al accionante no es producto de la
vulneración de derecho fundamental alguno sino consecuencia de su propia
actuación generada por el no pago de la factura que no se encontraba en
reclamación, razón por la cual se negaron los recursos interpuestos. Concluye
que la acción es improcedente por cuanto el actor puede acudir ante la empresa
accionada para presentar formulas de pago, ante la difícil situación económica
por la que atraviesa, o puede acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa con mirar a establecer mediante pruebas si el valor cobrado
corresponde a lo realmente consumido.
4. Actuación de la Corte
Constitucional en Sede de Revisión.
4.1.
Por auto del 2 de diciembre de 2009, esta Corporación ordenó vincular a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial
Centro para que exprese lo que considere pertinente acerca de las pretensiones
y el problema jurídico que plantea la acción de tutela promovida por el señor
Manuel Obdulio Pineda Franco contra Acuagyr S.A. ESP y si lo estima del caso,
solicite pruebas o controvierta las ya recaudadas.
4.2.
El 10 de diciembre de 2009 se recibió informe de la Secretaría General de esta
Corporación relacionado con el recibo del oficio suscrito por la Directora
Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
mediante el cual dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional en
los siguientes términos:
Explicó
que la Resolución No.200881500669075 del 28 de abril de 2008, mediante la cual
declaró la improcedencia del recurso de queja interpuesto por el usuario, se
expidió con base en las pruebas aportadas de las cuales se encontró no probado
el pago de las sumas que no son objeto de reclamación. Sostiene que en razón a
que para la negativa del recurso obró conforme a derecho y en acatamiento a lo
dispuesto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 que exige dicho pago para
recurrir, no es posible, so pretexto de que la empresa ha facturado de manera
arbitraria, conceder el recurso de apelación puesto que se estaría actuando
contra derecho.
Por
lo anterior, afirmó que la acción de tutela interpuesta por el actor es
improcedente puesto que está cuestionando un proceso que esta claramente
reglado y que se ha surtido de conformidad con las normas vigentes especiales
que regulan la materia, con lo cual no se evidencia vulneración alguna de sus
derechos fundamentales. Adicionalmente estima la improcedencia de la acción
puesto que el actor cuenta con otros mecanismos eficaces e idóneos para
demandar el acto administrativo que resolvió el recurso ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho y además no se demostró el perjuicio irremediable toda vez que se
trata de un conflicto netamente patrimonial.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y el Auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Selección
de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional.
2.
El problema de constitucionalidad.
En
la presente ocasión, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si se
vulneran los derechos fundamentales de petición y debido proceso de una persona
a quien la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada no ha resuelto
de fondo la reclamación presentada por el cobro exagerado en sus facturas, ha
desconocido que el consumo excedido se atribuye al mal funcionamiento del
contador que instaló la empresa y además le rechazó los recursos de la vía gubernativa
argumentando la no acreditación del pago de las sumas no reclamadas.
Para
resolver el anterior problema, la Sala Quinta de Revisión hará referencia a la
reiterada jurisprudencia sobre: (i) el alcance y contenido del derecho
constitucional de petición y las reglas que la jurisprudencia ha trazado para
la efectividad de la garantía fundamental; (ii) la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra actos administrativos derivados de la prestación de
servicios públicos domiciliarios para luego establecer la solución al caso
concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos
con ocasión de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
3.1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela es el mecanismo principal para la protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se encuentren
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares en los términos señalados por la ley[14].
La
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues sólo puede
acudirse a éste mecanismo constitucional ante la ausencia de otros medios de
defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentra ante la
posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado
mediante una orden de amparo transitoria[15].
En
primer lugar, corresponde al juez de tutela verificar la probable vulneración o
amenaza del derecho fundamental del actor, para luego establecer si existe o no
otro medio de defensa judicial efectivo e idóneo para solucionar dicha
controversia. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deberá darse curso
a la acción de tutela, pero si existe una vía de defensa judicial, como sucede
en el presente caso en que el acto puede ser debatido ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, deberá considerar la ocurrencia o no de un
perjuicio irremediable, que de existir impulsa la jurisdicción constitucional a
decidir de fondo. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“Para los
efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de
tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así
como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el
caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales”[16].
3.2. Frente al caso
particular de los servicios públicos domiciliarios la Corte Constitucional ha
considerado que los usuarios cuentan, no sólo con los recursos propios de la
vía gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas
ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir los actos
administrativos que lesionen sus derechos y obtener así el restablecimiento de
los mismos. Sobre el tema la Corte se ha pronunciado alegando que:
“En materia de servicios públicos domiciliarios,
los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las
acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de
acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden
a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una
vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales,
los suscriptores o los usuarios”[17].
3.3. No obstante lo anterior, cuando las conductas o
decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios afecten de manera
evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la
vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos o de las personas de la
tercera edad, la educación, la seguridad personal o el debido proceso –entre
otros- el amparo constitucional resulta procedente[18].
3.4. El caso
concreto
En el presente caso,
es evidente la existencia de un perjuicio irremediable que determina la
procedencia de este mecanismo constitucional, en tanto que la persona que
presenta la reclamación por el alto consumo del servicio de agua en su
residencia, es un anciano de 76 años, sujeto de especial protección
constitucional, cuya vivienda se encuentra ubicada en el estrato I de la
población y quien alega en los siguientes términos no contar con los medios
económicos para sufragar el cobro que le hace la empresa, so pena de afectar su
mínimo vital: “triste realidad que debo soportar. Si no tengo para vivir una
vida digna acorde con mis necesidades de viejo, tengo 76 años, vivo con mi
familia, por lo que implicaría dejar de comer para atender un asunto INJUSTO,
atentatorio de los más mínimos principios de dignidad humana.”.
Así, ante la existencia
de un perjuicio irremediable, no se puede predicar la idoneidad o efectividad
del proceso contencioso administrativo para enmendar la vulneración a un
derecho fundamental, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo adecuado
para garantizar la protección del derecho de petición y debido proceso que
alega vulnerados el actor.
4. Alcance y contenido del derecho
constitucional de petición y las reglas que la jurisprudencia ha trazado
para la efectividad de la garantía fundamental
4.1. El derecho de petición, consagrado en el artículo
23 de la Constitución
Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar
solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas ocasiones a los
particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. La jurisprudencia
constitucional ha establecido que este derecho no se limita únicamente a la
posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración y recibir de
ella una información, sino que conlleva también que dicha respuesta sea
oportuna, clara y de fondo, en relación con la solicitud formulada.
Por la situación de
inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el
derecho de petición fue reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho
fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un
espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al Estado o
a los particulares, a través de las entidades que tienen a su cargo la
prestación de servicios públicos, con el fin de recibir la información completa
de lo que requieren.
4.2.
En relación con el sentido y alcance del derecho de petición, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado algunas reglas básicas
acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental:
(i) El derecho
de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[19];
(v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[20];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[21] pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también
es aplicable en la vía gubernativa[22]; (ix) la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de
responder;[23] y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado[24].[25]
El
derecho de petición implica resolver de fondo la solicitud presentada y no
solamente una respuesta formal. La respuesta no debe ser simplemente una
comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto de la solicitud
presentada, sino por el contrario una respuesta clara, precisa y coherente que
resuelva de fondo la petición ya sea positiva o negativamente, o por lo menos,
que exprese con claridad, las etapas, medios, términos o procesos necesarios
para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud[26].
Se
vulnera el derecho fundamental en aquellos casos en que la autoridad respectiva
no ofrece una respuesta oportuna y material, aunque no se requiere de
solicitudes reiterativas, ni escritas ni adicionales recordatorias del
cumplimiento de la Constitución y la ley. La sola presentación de la petición
obliga a las autoridades a responder en forma oportuna y de fondo a la petición
formulada[27].
En
conclusión, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política como derecho fundamental de aplicación inmediata, se concreta en la
posibilidad que tiene el ciudadano de: (i) elevar peticiones respetuosas ante
los diferentes entes del poder público; y (ii) la obligación de la
administración para resolverlas dentro de los términos legales que el
legislador ha determinado para ello, según sea el caso. De ésta manera, pueden
identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de
petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta
contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá
reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se
entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario[28].
Por lo anteriormente expuesto, se garantiza el derecho de
petición cuando la persona obtiene una respuesta por parte de la entidad
demandada oportuna, clara de fondo y en un tiempo razonable.
4.3. El Caso Concreto
En
el presente caso el accionante interpuso acción de tutela contra la Empresa de
Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. ESP, Acuagyr por considerar
vulnerado su derecho fundamental de petición, al debido proceso, a la igualdad,
a la vida digna, a la seguridad social y a la garantía del derecho adquirido,
en razón a que la entidad accionada no ha resuelto la reclamación presentada el
24 de enero de 2008 por el cobro exagerado en sus facturas correspondiente a
los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 y ha desconocido que el consumo
excedido se atribuye al mal funcionamiento del contador provisional que instaló
la empresa durante ese periodo.
En
su respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada sostiene que mediante
escrito de fecha 11 de febrero de 2009, se informó al peticionario la
confirmación del consumo liquidado en las facturas reclamadas como resultado de
las investigaciones técnicas realizadas en el inmueble y además se le explicó
que para recurrir debía acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto
del recurso. Dado que no cumplió con dicho requisito, los recursos de
reposición y apelación fueron rechazados de plano por la entidad y por la misma
razón, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vinculada al
presente trámite en sede de revisión, rechazó el recurso de queja.
A partir de las pruebas obrantes en el expediente y de
la jurisprudencia expuesta, entra la Sala a determinar si la conducta
desplegada por la empresa Acuagyr S.A., ESP para dar respuesta a la reclamación
presentada por el actor con miras a obtener explicación a los consumos
anormales y a las fallas presentadas en el medidor instalado por la empresa, es
vulneratoria del derecho fundamental de petición alegado por el actor.
En
relación con el derecho de petición, se tiene que mediante escrito de fecha
enero 24 de 2009, el accionante presentó ante la empresa derecho de petición
que contiene: (i) reclamación por el consumo de 442 M3 teniendo un promedio de 105
M3 cobrados en la factura No. 3097123, por el periodo del 2 al 30 de diciembre
de 2008; y (ii) solicitud de instalación de un medidor nuevo y la revisión
técnica y científica del medidor actualmente instalado, en razón a que “el
medidor que me fue instalado en reemplazo del que me retiraron para ser probado
su funcionamiento, es peor que el anterior, ya que la aguja del contador sube y
baja no presenta estabilidad como todo medidor que funciona correctamente.”
(Fl.17 cuaderno #1)
El
Jefe de Servicio de Atención al Cliente, dio respuesta a la reclamación
aduciendo en primer lugar que el 2 de enero de 2009, se practicó visita al
inmueble identificado con el código 7118, en desarrollo de la investigación
previa por alto consumo, en la cual se verificó que “el predio tiene
instalado un medidor provisional Acuasoft y presenta una lectura de 0757” y
en la visita realizada el 14 de enero de 2009, se encontró que “el medidor
registra consumo y presenta una lectura de 0904”. De lo anterior, concluye
que “Estas lecturas permiten confirmar la lectura con la cual fue liquidado
el consumo de la factura No. 3097123”
La
Sala observa que la explicación dada por la empresa al usuario en los
anteriores términos, no es clara, precisa y congruente con su reclamación por
el alto cobro de la factura, si se tiene en cuenta que el hecho de que las
lecturas del medidor provisional llevadas a cabo los días 2 y 14 de enero de
2009, hayan arrojado un consumo de 0757 y 0904 respectivamente, no explica la
razón por la que en la factura No.307123 (fl.12 del cuaderno #1), el consumo
haya sido de 442M3, puesto que dicho consumo corresponde a un periodo anterior
al de las visitas técnicas (02/12/2008 al 30/12/2008) y cuya lectura se efectuó
el 30 de diciembre de 2008.
Esa
explicación tampoco satisface la consulta del usuario acerca de la razón por la
que durante el periodo de diciembre de 2008 el consumo fue de 442 M3, teniendo
un promedio de 105 M3, si se tiene en cuenta que en la misma factura objeto de
reclamación, se anotó que los consumos históricos durante los 6 meses
anteriores fueron de la siguiente manera: julio: 75; agosto: 87; septiembre: 79;
octubre: 97; noviembre: 177 y diciembre: 114, con un promedio de 97 en julio,
97 en agosto, 86 en septiembre, 86 en octubre, 97 en noviembre y 105 en
diciembre[29].
-
En la misma comunicación, se le indicó al usuario que en respuesta a la nueva
reclamación por alto consumo efectuada el 19 de enero de 2009, se realizó el 21
de enero una nueva visita técnica, en la que se encontró que el medidor
provisional Acuasoft No. 07-001177, presenta una lectura de 0995 y que
revisadas las instalaciones internas se registran fugas de agua, razón por la
que se le indicó que “Quiere decir lo anterior, que al existir fugas de
carácter perceptible, es obligación del usuario y/o suscriptor, realizar de
manera oportuna las reparaciones pertinentes, debiendo asumir el consumo
medido.”
La
Sala observa que estas afirmaciones tampoco satisfacen la petición formulada
por el demandante respecto al alto consumo durante el periodo de diciembre de
2008, si se tiene en cuenta que en esta visita, al igual que en las anteriores,
no se evidencia que las verificaciones se hayan dirigido a establecer el alto
consumo por el periodo reclamado, ni tampoco se especifica claramente que las
fugas encontradas sean la razón del alto consumo reclamado.
-
En relación con la solicitud de cambio de medidor debido a las fallas de
funcionamiento del medidor provisional que se instaló en reemplazo del que
retiraron para probar su funcionamiento, la empresa informó lo siguiente:
“Por otro lado
según el informe de calibración emitido por el laboratorio SERVIMETERS S.A de
la ciudad de Bogotá, el medidor perteneciente a la conexión identificada con el
código 7118 se encuentra por fuera de los errores máximos permisibles dados por
la norma NTC 1063-1 de 1994, lo que determina que el medidor no mide
correctamente los consumos del predio, situación que le fue notificada al señor
MANUEL PINEDA”
Indica
que el cambio del medidor se realizó el 23 de enero de 2009, día en el cual se
levantó el medidor No.07001177 con una lectura de 1029 y se instaló el medidor
No. 08-189114 con lectura 000, el cual de conformidad con la visita realizada a
petición del usuario el 10 de febrero de 2009, no registra fugas de agua.
Por
lo anterior, concluye la empresa que “Se verificó a través de la actuación
surtida, un perfecto funcionamiento de las instalaciones internas para el
inmueble identificado con el código No.7118, que dan lugar por ende al cobro de
los consumos cobrados en la factura No.3097123 reclamada por el usuario y en la
factura No.3128361 emitida al periodo siguiente. Por lo anterior, si no existe
ninguna anomalía en las respectivas instalaciones internas ni en la prestación
del servicio de acueducto, no hay lugar a promediar el consumo, máxima
(sic) cuando se han realizado todos los procedimientos legales para
establecer el consumo facturado.”
De
lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que dichas conclusiones antes que
satisfacer en debida forma el derecho de petición formulado por el actor, por
el contrario dejan varias dudas sin resolver relacionadas entre otras, con la
fecha en que fue instalado el medidor provisional; la razón para haberse
retirado el anterior; el periodo que se registró con ese medidor; el medidor
con el que se tomo la lectura del periodo reclamado del mes de diciembre de
2008; qué periodos se midieron con el medidor analizado por la empresa
Servimeters que arrojó como resultado que el medidor no media correctamente los
consumos del predio; qué determinaciones adoptó la empresa en relación con los
consumos medidos con el medidor dañado; si se determinó que el medidor
provisional también se encontraba dañado, que acciones adelantó para los
consumos medidos con tal medidor.
Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad debía
dar una respuesta de fondo a la petición, lo que significada atenderla de
manera oportuna, clara y congruente con lo solicitado, dando una explicación
consistente y razonable al alto consumo en el periodo alegado, y no lo hizo.
Las confusas explicaciones realizadas con base en las cuatro visitas técnicas
efectuadas al predio, no hacen referencia expresa al periodo reclamado, ni
tampoco indican satisfactoriamente la razón por la cual en dicho periodo se
aumento significativamente el consumo del agua frente al promedio histórico del
predio y adicionalmente desconocen los cambios que en el consumo pudieron
representar los medidores que se encontraron dañados.
Por lo anterior, conforme a las reglas jurisprudenciales a
que se hizo referencia en forma precedente, encontrando que el contenido de la
comunicación de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por el jefe de Servicio de
Atención al Cliente de Acuagyr S.A. ESP no satisface el derecho de petición, en
tanto que no resuelve el fondo de la petición y las explicaciones resultan
incongruentes frente al contenido de la reclamación presentada por el usuario, la
Sala concederá la tutela del amparo del derecho de petición del señor Manuel
Obdulio Pineda Franco.
Así,
la Sala de Revisión dispondrá como se hizo también en la sentencia T-901 de
2007[30], la practica de una
visita técnica a la vivienda del señor Manuel Obdulio Pineda Franco para que
con base en los resultados de la misma y en la información que reposa en el
expediente administrativo adelantado ante la empresa Acuagyr S.A. ESP, expida
una respuesta que contenga una explicación precisa a la desviación
significativa del consumo del predio del peticionario durante los periodos de
diciembre de 2008 y enero de 2009, en que estuvo instalado el medidor
provisional, teniendo en cuenta para ello la incidencia que en el consumo tuvieron
los daños presentados en los contadores durante dichos periodos.
Por otra parte, la Sala determinará si la conducta
desplegada por la empresa Acuagyr S.A., ESP y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios para resolver los recursos de reposición, apelación y
queja respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del
actor. Para ello la Sala encuentra probado lo siguiente:
- Por escrito de febrero 20 de 2009, el usuario
interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del
11 de febrero de 2009 proferida por la empresa accionada para resolver el
derecho de petición, en el que: (i) reitera todos los puntos de su reclamación
inicial; (ii) solicita nuevamente se promedie el consumo “ya que el medidor
anterior, y el provisional estavan (sic) por fuera de los errores
máximos permisibles, y no medían correctamente los consumos y además”; y
(iii) advierte que se abstiene de cancelar la factura No.2128361 del periodo
facturado del 31/12/2008 al 30/01/209, pero allega fotocopia de las facturas
canceladas de los meses anteriores a la reclamación.
- Mediante decisión del 10 de marzo de 2009 la empresa
Acuagyr S.A. ESP rechaza de plano los recursos por haber encontrado que “a
la fecha no ha acreditado el pago del promedio del consumo histórico de las
facturas de venta No.3097123 y No.3128361, como tampoco ha cancelado los
valores que no son objeto de reclamo es decir, el valor de la factura de venta
No.3159626.”
-
El 18 de marzo de 2009, el señor Manuel Obdulio Pineda Franco, interpone ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de queja contra
la decisión que rechazó de plano el recurso de apelación, reiterando que con el
recurso de reposición y apelación anexó fotocopia de las facturas que no
estaban en reclamación debidamente canceladas.
-
Mediante Resolución No.SSPD-20098150069075 del 28 de abril de 2009 la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rechazó el recurso de
queja al considerar que el fundamento en que se basó la empresa para no conceder
el recurso de apelación, está ajustado a derecho, toda vez que dentro del
expediente “no obra prueba alguna tendiente a demostrar que el usuario pagó
las sumas establecidas en las facturas relacionadas con anterioridad.”
En
relación con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la empresa
accionada y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneraron
los derechos fundamentales del actor al negar los recursos, puesto que
contrario a sus afirmaciones, el usuario dio cumplimiento al requisito
establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 al haber acreditado el
pago de las sumas que no son objeto del recurso.
En efecto, lo anterior si se tiene en cuenta que a la
fecha de interposición de los recursos de reposición y apelación por parte del
actor (20 de febrero de 2009), las facturas de venta No.3097123 correspondiente
al mes de diciembre de 2008 y No.3128361 del mes de enero de 2009, precisamente
eran objeto de reclamación por el alto consumo y por tanto su pago no le era
exigible para la procedencia de los recursos.
Tampoco le era exigible el pago de la factura de venta
No.3159626 por valor de $240.100, por cuanto según se desprende del pantallazo
adjunto a la respuesta a la acción de tutela por parte de la empresa Acuagyr
(fl. 32), la fecha de generación de esa factura fue el 6 de marzo de 2009, es
decir con posterioridad a la presentación del recurso. Es de anotar además, que
si bien dicha factura fue cancelada el 25 de marzo de 2009, con posterioridad a
la presentación del recurso de queja pero antes del 28 de abril de 2009 fecha
en que fue resuelto, esta circunstancia no era determinante para que la
Superintendencia rechazara el recurso, puesto como se evidenció el requisito
legal estaba cumplido desde el primer momento con la acreditación del pago de
las sumas que no estaban en reclamación.
En consecuencia, con la presentación de las facturas
canceladas correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2008 (fl.6 a
10) que no eran objeto de reclamación, el actor cumplió con el requisito del
artículo 155 de la Ley 142 de 1994[31] y por tanto, los
recursos han debido resolverse de fondo. Es de anotar que al haber cumplido con
dicha exigencia no le era dable a la empresa exigir como lo hizo el pago del
promedio de las facturas en reclamación, puesto que la disposición no exige el
cumplimiento de ambos requerimientos.
Por
lo anteriormente expuesto, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido
proceso vulnerado al actor, dejando sin efectos la decisión de fecha 10 de
marzo de 2009, mediante la cual la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la
Región S.A., ESP rechazó de plano los recursos de reposición y de apelación y la
Resolución No.SSPD-20098150069075 del 28 de abril de 2009, proferida por la
Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, mediante la cual rechazó el recurso de queja interpuesto por el
actor.
5. Razón de la
decisión.
La Sala encuentra
procedente la tutela en el caso concreto, toda vez que se demostró la
vulneración de los derechos de petición y debido proceso del actor con la
conducta de la entidad accionada de no contestar la petición en forma oportuna,
clara y congruente al no dar una explicación consistente y razonable por el
alto consumo en el periodo alegado y, al negar de plano los recursos
interpuestos, cuando el actor sí cumplió con el requisito establecido en el artículo
155 de la ley 142 de 1994, es decir, acreditó el pago de las sumas que no
fueron objeto del recurso.
Como
consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la decisión proferida el 10
de marzo de 2009 por el Jefe de Servicio Atención al Cliente de la empresa
Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A., ESP que rechazó de plano los
recursos de reposición y de apelación y la Resolución No.SSPD-20098150069075
del 28 de abril de 2009, proferida por la Dirección Territorial Centro de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual rechazó
el recurso de queja interpuestos por el actor.
Igualmente,
se ordenará a la empresa accionada practicar en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia una visita
técnica a la vivienda del actor, para que con base en los resultados de la
misma y en la información que reposa en el expediente administrativo adelantado
ante la empresa Acuagyr S.A. ESP, expida dentro del término de setenta y dos
(72) horas siguientes a la visita técnica, una respuesta que contenga una
explicación precisa a la desviación significativa del consumo del predio del
peticionario durante los periodos de diciembre de 2008 y enero de 2009,
teniendo en cuenta para ello la incidencia que en el consumo tuvo los daños presentados
en los contadores que la empresa ha instalado durante dichos periodos.
Así
entonces, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revocará la
decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Girardot, el 7 de julio de 2009 que confirmó la sentencia proferida
en primera instancia el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Girardot que negó el amparo solicitado por el señor Manuel Obdulio
Pineda Franco, por las razones aquí expuestas.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero-.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Girardot, que confirmó la sentencia proferida en primera
instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot y en su lugar, CONCEDER
el amparo de tutela para los derechos fundamentales de petición y al debido
proceso del señor Manuel Obdulio Pineda Franco.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida el
10 de marzo de 2009 por el Jefe de Servicio Atención al Cliente de la empresa
Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A., ESP que rechazó de plano los
recursos de reposición y de apelación y la Resolución No.SSPD-20098150069075
del 28 de abril de 2009, proferida por la Dirección Territorial Centro de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual rechazó
el recurso de queja interpuestos por el actor.
Tercero.
ORDENAR a la empresa Aguas de
Girardot, Ricaurte y la Región S.A. ESP, Acuagyr que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
practique una visita técnica a la vivienda del señor Manuel Obdulio Pineda
Franco para que con base en los resultados de la misma y en la información que
reposa en el expediente administrativo adelantado ante la empresa Acuagyr S.A.
ESP, expida dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la
visita técnica, una respuesta que contenga una explicación precisa a la
desviación significativa del consumo del predio del peticionario durante los
periodos de diciembre de 2008 y enero de 2009, teniendo en cuenta para ello la
incidencia que en el consumo tuvieron los daños presentados en los contadores que
la empresa ha instalado durante dichos periodos.
La empresa Acuagyr S.A. ESP, deberá remitir copia de la
respuesta y de las actuaciones adelantadas al Juzgado Segundo Penal de Girardot
que conoció de la primera instancia en la presente tutela, para verificar el cumplimiento
de lo aquí ordenado y de lo solicitado por el actor.
Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver folios 95 a 99 del cuaderno #1.
[2]
Ver folios 74 a 85 del cuaderno # 1.
[3]
Acción de tutela presentada por el señor Manuel Obdulio Pineda Franco, el 13 de
mayo de 2009. Ver folios 1 a 5 del cuaderno #1.
[4] Ver folio 12 del cuaderno
#1.
[5]
Folio 14 del cuaderno #1, comunicación de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita
por la Jefe de Servicio Atención al Cliente de la Empresa Aguas de Girardot,
Ricaurte y la Región, Acuagyr S.A., EPS, mediante la cual da respuesta a la
petición formulada por el señor Manuel Obdulio Pineda Franco.
[6] Folio 21 del Cuaderno #1.
[7] Ver Folio 60 del cuaderno
#1 del expediente, respuesta a los recursos de reposición y apelación
interpuestos por el accionante.
[8] Ver
folio 19 del cuaderno #1.
[9] Ver folio 23 del cuaderno
#1.
[10]
Ver folios 16 a 21 del cuaderno # 1.
[11]
Ver folios 74 a 86 del cuaderno # 1.
[12]
Ver folios 91 y 92 del cuaderno #1.
[13]
Ver folios 95 a 104 del cuaderno # 1.
[14] En Sentencia T-798 de 2002, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela vino así a
llenar los vacíos que presentaba el anterior sistema jurídico, ante todo en
aquellos eventos en los cuales las personas no disponían de un medio de defensa
judicial contra las conductas de las autoridades públicas, y en ciertos casos
de los particulares, que implicaban la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos
necesarios para hacer efectiva la protección de tales derechos, en aplicación
del principio de respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la
efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de
garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts.
1, 2 y 5). (Sentencia T-798/02.
[15]
En la Sentencia T-001 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, esta Corporación afirmó que la tutela tiene dos exigencias esenciales,
la subsidiaridad y la inmediatez. La primera, según la cual tan sólo resulta
procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la
segunda que se trata de un remedio de aplicación urgente que hace preciso
administrar justicia en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho
sujeto a violación o amenaza.
[16] Sentencia T-001 de 1997,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[17]
Sentencia T-792de 2002., M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[18]
Sentencia T-406 de 1992. M.P, Ciro Angarita Barón.
[19] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[20]
Al respecto puede consultarse la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[21] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[23]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[24]
Ver Sentencias T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-716 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 1388 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; T-266 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 809 de 2006, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-048 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[25]
Sentencia T-192 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también sentencias
T-1160Ade 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-833 de 2008, M.P. Mauricio
González Cuervo.
[26] Ver Sentencia T-150 de 1998,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[27] Ver Sentencia T-477 de 2002,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[28] Ver Sentencia 259 de 2004,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[29]
Ver facturas de venta No.2941953 del mes de julio (fl.6);
No.2972898 de agosto (fl.7); No.3034910 de octubre (fl.8); No.3034910 de
octubre (fl.10); No.3065995 de noviembre(fl.9) y No.3097123 de diciembre
(fl.12).
[30] MP.
Rodrigo Escobar Gil.
[31]
El artículo 155 de la Ley 142 de 1994, dispone
lo siguiente: “Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios
públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender
un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés
del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio,
tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya
notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes
que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.// Sin embargo, para recurrir
el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido
objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.