T-054-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-054/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia ante
infracciones de derechos fundamentales ocurridas en el marco de una relación
laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos
en que procede
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reiteración
de jurisprudencia
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO
DE TRABAJO-Límites
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No existió ninguna causa justa de despido
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Elementos probatorios que indican que el despido del trabajador
obedeció a una sanción del empleador por la adhesión al sindicato
Tal como fue
objeto de confesión por el representante legal de la sociedad requerida, no
existe una justa causa de despido que ofrezca un apoyo valedero para retirar
del cargo al actor. La Sala de Revisión observa que existen algunos elementos
probatorios que indican que el motivo que animó al empleador a adoptar la
decisión cuestionada por vía de tutela, no consistió en un escueto desarrollo
de una legítima potestad sino que, en sentido contrario, aquel habría ejercido
la aludida facultad con el objetivo de sancionar la decisión del accionante de
adherir a la organización sindical. A favor de esta conclusión no sólo se
encuentra la afirmación del accionante, según la cual fue advertido de las
nocivas consecuencias que seguirían su eventual afiliación al sindicato –que
fueron cuestionadas por la sociedad demandada, mas no improbadas- y,
particularmente, la proximidad existente entre los momentos de ingreso a la
organización y el posterior despido. La actuación desarrollada por el empleador
constituye una grave afrenta en contra de los derechos fundamentales al trabajo
y a la asociación sindical del accionante pues el ejercicio de una legítima
facultad ofrecida por el ordenamiento jurídico al empleador, ha concluido en
una clara obstrucción de una libertad esencial al ser humano que bajo ninguna
razón encuentra justificación desde la perspectiva del juez de tutela.
Referencia: expediente T-2.018.748
Acción de tutela instaurada por Richard Antonio Quintero Ospina
contra Cartón de Colombia S. A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.
treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Veinte Penal del Circuito
con funciones de conocimiento de Cali en la acción de tutela instaurada por
Richard Antonio Quintero Ospina contra Cartón de Colombia S. A.
I. ANTECEDENTES
El Ciudadano Richard Antonio Quintero Ospina
interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus
derechos fundamentales a la libertad de pensamiento, la igualdad, el libre
desarrollo de la personalidad, el trabajo, el mínimo vital y a la asociación.
Según fue manifestado por el demandante en el escrito de demanda, las
anteriores garantías habrían sido infringidas por la empresa Cartón de Colombia
S. A. debido a la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:
1.- Durante un lapso superior a 10 años el señor Quintero Ospina
prestó sus servicios a la sociedad demandada como “maestro troquelero”
mediante un contrato laboral a término indefinido.
2.- Antes de afiliarse a la agremiación sindical de la empresa, el
Ciudadano fue advertido por parte del señor Eduardo Pabón, Superintendente de
fabricación de dicha sociedad, acerca de las nocivas consecuencias que se
podrían seguir en su contra de afiliarse al sindicato de la empresa.
3.- El día 23 de noviembre de 2007 el demandante tomo la decisión de
adherir al sindicato de la empresa Cartón de Colombia S. A., Sintracarcol.
4.- Poco después de la aludida afiliación, el día 28 de diciembre de
2007, la sociedad demandada resolvió dar por terminado el contrato laboral
suscrito con el accionante sin invocar una justa causa de aquellas contempladas
en el Código Sustantivo del Trabajo. Tal decisión, de acuerdo con lo expuesto
en el escrito de demanda, fue adoptada por el empleador debido a la afiliación
del Ciudadano al sindicato de la empresa.
Con fundamento en los hechos indicados, el Ciudadano solicitó como
medida de protección de sus derechos fundamentales una orden judicial de
reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad.
II. INTERVENCIÓN DE LA EMPRESA CARTÓN DE COLOMBIA S.
A.
Mediante Escrito presentado el día 3 de abril de 2008,
el señor Cesar Augusto Duque Mosquera, representante legal de la sociedad demandada,
solicitó al juez de instancia negar la solicitud de amparo interpuesta por el
señor Quintero Ospina. Con el objetivo de dar alcance a la oposición propuesta,
indicó que la supuesta advertencia realizada por el señor Eduardo Pabón, según
la cual el demandante sería despedido si decidía afiliarse a la organización
sindical de la empresa, no ocurrió. En ese sentido, resalta que el motivo real
por el cual el accionante fue despedido del cargo que venía ocupando consistió
en el rendimiento que aquel presentó, “el cual resulto (Sic) deficiente
después de la evaluación que la empresa realiza a su personal y por lo tanto
procedió dentro de su facultad a despedirlo sin justa causa pagando la
indemnización correspondiente”[1]. Aunado a lo anterior, el
representante manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
este tipo de pretensiones, mediante las cuales se persigue el reintegro a un
empleo, son excepcionales y su prosperidad depende de la acreditación de
motivos de discriminación al momento de decidir la terminación del vínculo
laboral. De ahí que, a su juicio, la acción no resultaba procedente debido a
que la decisión adoptada por la sociedad censurada tenía como sustento único el
desempeño profesional del demandante.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
3.1. Mediante sentencia
proferida el día 3 de abril de 2008, la Señora Jueza Primera Penal Municipal de
Cali resolvió negar la petición de amparo de los derechos fundamentales del
accionante. Como fundamento de la decisión adoptada indicó que, de acuerdo con
lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, el accionante no contaba con
fuero sindical, razón por la cual la actuación desarrollada por el empleador,
consistente en dar por terminado el vínculo laboral sin justa causa habiendo
cancelado la indemnización correspondiente, en forma alguna resulta contraria
al ordenamiento y, en consecuencia, no constituye una infracción de las
garantías iusfundamentales del demandante.
3.2.- Dentro del término
establecido en la anterior providencia, el Ciudadano interpuso recurso de
impugnación en contra de la sentencia emitida por la jueza de primera
instancia. En cuanto a la razón esgrimida por la sociedad para dar por
terminada la relación laboral, señaló lo siguiente: “Nunca tuve
cuestionamientos de tipo laboral ni mucho menos disciplinarios que no fueran
normales en una relación jefe a empleado, no reposan en mi hoja de vida
cuestionamientos laborales que llevaran a afectar mi relación con la empresa en
materia laboral”. Sobre este punto específico, agregó que, según ha sido
dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 “La parte que termina
unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento
de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no
pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. De ahí que, a
juicio del impugnante, el argumento blandido por la empresa en el escrito de
contestación de demanda, según el cual el motivo efectivo por el cual se
concluyó el vínculo de trabajo fue el desempeño del trabajador, no sólo no se
ajusta a la realidad sino que no puede ser objeto de consideración en este
proceso judicial.
En cuanto a la legitimidad de la actuación emprendida
por la sociedad demandada, habida cuenta de la cancelación de la indemnización
establecida en el caso de los despidos sin justa causa, el Ciudadano señaló que
en nuestro ordenamiento constitucional el desarrollo de esta facultad legítima
atribuida al empleador no puede ser empleada para conculcar derechos
fundamentales, tal como, a su juicio, ocurrió en esta oportunidad; en la cual
la desvinculación laboral obedeció el designio de desestabilizar la
organización sindical al sancionar la decisión de adherir a ésta.
3.3.- Mediante providencia del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Veinte Penal
del Circuito con funciones de conocimiento de Cali confirmó la sentencia
proferida por el a quo con fundamento en el principio de subsidiariedad
que regenta la procedibilidad de la acción de tutela. En tal sentido, señaló
que la controversia planteada por el accionante, directamente relacionada con
la supuesta infracción de garantías de índole meramente legal, no puede ser
sometida al escrutinio del juez de tutela en atención a que el ordenamiento
jurídico ha dispuesto instrumentos judiciales especialmente diseñados para la
adecuada composición de estos litigios. En consecuencia, en atención a que no
observó razón alguna por la cual en el caso concreto se presentara un perjuicio
irremediable, resolvió confirmar la sentencia mediante la cual fue negada la
solicitud de amparo promovida por el Ciudadano.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Problemas jurídicos
Con el objetivo de resolver la controversia propuesta a la Sala, es
preciso dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta atendible la
solicitud de amparo a los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación
sindical, teniendo en cuenta que ésta se encuentra orientada a obtener una
orden de reintegro laboral debido a que la decisión de despedir a un trabajador
fue precedida de la afiliación de éste a la organización sindical de la empresa
para la cual se encontraba laborando? Para abordar el interrogante planteado es
menester resolver de manera previa el asunto de la procedibilidad de la acción
de tutela en el caso concreto de cara al principio de subsidiariedad que
preside el recurso de amparo. Aunado a lo anterior, es preciso resolver el
asunto probatorio que plantea la acción en el sentido de determinar si el
despido decidido por el empleador obedeció a la afiliación sindical precedente
que adelantó el Ciudadano.
Una vez expuestos los anteriores problemas jurídicos, la Sala
desarrollará las siguientes consideraciones, con fundamento en las cuales habrá
de decidir la acción de tutela promovida por el demandante: (i) Procedibilidad
de la acción de tutela ante infracciones de derechos fundamentales ocurridas en
el marco de una relación laboral; (ii) El derecho fundamental a la asociación
sindical; y, para terminar, (iii) La terminación unilateral y sin justa causa
del contrato de trabajo por parte del empleador.
(i) Procedibilidad de la acción de tutela ante
infracciones de derechos fundamentales ocurridas en el marco de una relación laboral
Como ha sido puesto de presente de manera copiosa por la
jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 superior constituye una importante garantía mediante la cual se
pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial expedito e idóneo,
encaminado a garantizar la protección de los derechos fundamentales que, según
ha sido dispuesto en el artículo 5° del texto constitucional, compendian los
bienes jurídicos más valiosos de nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido,
la aludida disposición prescribe que el recurso especial de amparo resulta
procedente cuando quiera que se pretenda la salvaguarda de dichas garantías en
aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la actuación
de una autoridad pública o, en casos particulares, con ocasión de la conducta
de un particular.
En esta oportunidad interesa destacar los tres supuestos
consignados en la Carta, bajo cuya ocurrencia se hace procedente la petición de
protección contra un particular. En ese sentido, la norma indica los siguientes
tres supuestos: (i) Que el particular se encuentre
encargado de un servicio público; (ii) Que el particular afecte gravemente el
interés colectivo; y, para terminar, (iii) Que el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión frente al particular.
Dentro del contexto particular que ofrece la
controversia sometida al escrutinio de la Sala, es menester indicar que la
Corte Constitucional ha manifestado en repetidas oportunidades que, dentro del
vínculo que se presenta debido a la celebración de un contrato de trabajo, el
empleador se encuentra en situación de subordinación frente a su patrono[2].
Esta consideración no sólo es consecuencia de la observación de la dinámica
propia de este tipo de vínculos, pues las mismas disposiciones que dan cuerpo
al Código Sustantivo del Trabajo han hecho énfasis en que este elemento es uno
de los requisitos indispensables, sumado a la prestación personal del servicio
y a la existencia de una contraprestación económica a favor del trabajador, de
los cuales depende la efectiva existencia de un contrato de trabajo. Al
respecto, el artículo 23 define esta facultad, de la cual es titular el
empleador, como aquella potestad que autoriza “a éste para exigirle [al
trabajador] el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al
modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe
mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
Aunado a lo anterior es preciso indicar que, de acuerdo
con lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación[3],
para efectos de decidir la procedibilidad de la acción de tutela cuando ésta
sea interpuesta para resolver una controversia que ha sido originada en el
marco de una relación laboral, resulta oportuno tener en cuenta el alcance de
la supuesta infracción que pretende ser conjurada: así las cosas, si se trata
de una vulneración de derechos u obligaciones establecidas en normas legales,
dando aplicación al principio de subsidiariedad, corresponde a la jurisdicción
ordinaria decidir estos litigios. No obstante, si mediante la iniciación del
proceso judicial se busca obtener amparo de un derecho fundamental que ha sido
infringido dentro de la relación laboral, el asunto ha de ser decidido por el
juez de tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada
protección a estas garantías.
Sobre el particular cabe resaltar que, según fue
indicado en sentencia T-920 de 2002 ,cuando se trata de despidos sin justa
causa que afectan a trabajadores sindicalizados, no en todos los casos este
tipo de pretensiones persigue exclusivamente una orden judicial de reintegro
como medio para conservar el empleo del cual fueron separados, lo cual bien
podría ser decidido en principio por la jurisdicción laboral, sino que
adicionalmente mediante la interposición de la acción de tutela los Ciudadanos
buscan recuperar su trabajo y hacer efectivo su derecho de asociación sindical,
lo cual pone en evidencia la relevancia constitucional de estos problemas
jurídicos.
Concluido el acápite de procedibilidad de la acción de
tutela en la materia, procede la Sala a adelantar una reiteración
jurisprudencial acerca del alcance del derecho fundamental a la asociación
sindical.
El derecho fundamental a la asociación sindical.
Reiteración de jurisprudencia
El derecho de asociación sindical ha sido consagrado en el artículo
39 de la Constitución Nacional y en los siguientes instrumentos internacionales
que, debido a la remisión contenida en los artículos 53 y 93 de la Carta,
también se encuentran incluidos en el texto constitucional: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4],
el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5],
el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6],
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San
Salvador”[7], y los Convenios 87 y 98
de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante
Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo año[8].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de
asociación sindical es una garantía que, por su naturaleza, contiene dos
elementos inescindibles: se trata, en primer lugar, de un derecho de carácter
individual, pues de ninguna manera su consagración en el texto constitucional
apareja una renuncia subjetiva a favor de una determinada colectividad. En
sentido contrario, y es éste precisamente el segundo elemento distintivo de
este derecho, se trata de una libertad que en el curso de su ejercicio pasa por
una instancia colectiva que es, por supuesto, la misma organización sindical.
En tal sentido, en sentencia C-063 de 2008 la Sala Plena de esta Corporación
señaló que dentro del contenido del derecho objeto de estudio se encuentran los
siguientes elementos: “(i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii)
libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a
desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad
que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno[9]”.
Vale recordar que, según opinión reiterada por la Sala Plena de la
Corte[10], la libertad de
asociación sindical constituye de manera autónoma un derecho fundamental que
resulta exigible por vía de tutela. Al respecto, ha señalado esta Corporación
que la libertad objeto de análisis es una modalidad particular de la libertad
de asociación, la cual, debido a las relaciones sociales dentro de las cuales
surge, cuenta con un contenido específico que, a su turno, permite realizar una
distinción normativa y conceptual. En ese sentido, mediante el reconocimiento
de la libertad de asociación sindical se busca asegurar a los trabajadores la
posibilidad de constituir de manera libre organizaciones independientes
encargadas de hacer valer sus intereses dentro de los diferentes conflictos, de
naturaleza económica o jurídica, que suelen presentarse en las relaciones
laborales. Como es obvio, esta libertad cuenta con una especial protección que
pretende asegurar que dicho ejercicio ocurra sin ningún tipo de injerencias,
provenientes bien del Estado o de los empleadores, razón por la cual el
funcionamiento de estas organizaciones no requiere de autorizaciones
administrativas o judiciales incompatibles con la facultad que pretende ser
amparada.
Una vez ha sido concluida la exposición de los fundamentos
normativos que dan alcance al derecho fundamental a la asociación sindical,
procede la Sala a analizar la facultad ofrecida a los empleadores, en virtud de
la cual pueden dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a la
luz de las consideraciones anteriores.
La terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo
por parte del empleador
Según ha sido indicado de manera profusa por la Corte
Constitucional, una de las facultades características de los vínculos laborales
consiste en el derecho que asiste a cada una de las partes contratantes
consistente en dar por terminado el contrato de trabajo que ha sido suscrito.
En esta oportunidad es necesario analizar con algún detenimiento el alcance de
esta potestad en el caso particular del empleador quien, de acuerdo con las
restricciones impuestas por el ordenamiento constitucional, puede dar por
terminada la relación laboral aún sin una justa causa. Sobre el particular, el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ha dispuesto que en aquellos
eventos en los cuales el empleador decida concluir el contrato de trabajo sin
una justa causa, o cuando quiera que promueva dicha terminación por parte del
trabajador debido a la ocurrencia de alguna de las justas causas establecidas a
favor del empleado, aquel deberá cancelar una indemnización que pretende
resarcir los daños que con su conducta ha generado.
En sentencia T-920 de 2002, esta Corporación manifestó que si bien
la aludida disposición ofrece un determinado ámbito de discrecionalidad, en
todo caso su reconocimiento en forma alguna puede oponerse a lo dispuesto en el
texto constitucional acerca de la protección a los derechos fundamentales al
trabajo, la igualdad y amparo contra la discriminación. En esta providencia la
Corte reiteró las consideraciones desarrolladas en sentencia T-476 de 1998, en
la cual se analizó a profundidad la procedibilidad del reclamo de amparo de
derechos fundamentales por parte del trabajador que ha sido separado de su
empleo debido a la vinculación a un sindicato o a la realización de actividades
relacionadas con dicha agremiación. En esta ocasión la Corte indicó que
corresponde al juez de tutela ofrecer a estas controversias un análisis desde
la perspectiva constitucional, lo cual impone examinar el caso concreto no sólo
desde la óptica que ofrece la mera aplicación de las disposiciones legales
pertinentes. Más allá de esta tarea, en su condición de guardián de los
derechos fundamentales de los asociados, el juez constitucional ha de evitar
que el empleo de esta facultad -que, como acaba de ser señalado, en principio
no resulta contraria a los cánones constitucionales- concluya en una
utilización irrestricta y, en consecuencia, sirva como subterfugio para los
empleadores con el objetivo de permitir la infracción de las garantías iusfundamentales
de los trabajadores.
En esta dirección, es preciso tener en cuenta que si bien el
objetivo cardinal al cual se orienta la concesión de esta facultad en el caso
de los empleadores consiste en el ofrecimiento de un determinado margen de
flexibilidad en las relaciones laborales, no se puede perder de vista que, en
últimas, esta concesión busca fortalecer el crecimiento de la economía y la
generación de una mayor cantidad de empleo mediante la adaptación de la
regulación laboral a la cambiante realidad económica. En ese sentido, tal
reconocimiento no puede volverse en contra de los trabajadores o de la
posibilidad de goce de los derechos fundamentales, razón por la cual en nuestro
ordenamiento no puede ser reconocida como un poder omnímodo ajeno a cualquier
tipo de control jurisdiccional.
Naturalmente, el establecimiento de una indemnización de orden legal
para el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el trabajador busca zanjar
estos litigios y en la mayoría de los casos funciona como una adecuada
compensación que funge como contrapeso a la facultad concedida al empleador en
los vínculos laborales. No obstante, en algunos supuestos su empleo por parte
del patrono no se encuentra enderezado a hacer efectivo el legítimo espectro de
discrecionalidad con el cual cuenta, sino que es aprovechada para infringir
derechos fundamentales. En este caso, estos problemas jurídicos desbordan la
competencia asignada a la jurisdicción ordinaria y, por tal razón, requiere la
decidida actuación por parte del juez de tutela.
Sobre el particular, en sentencia SU-667 de 1998 la Sala Plena de
esta Corporación señaló que, al igual que el resto de derechos y facultades
reconocidas a los particulares, la potestad de dar por terminada de manera
unilateral y sin justa causa una relación laboral en forma alguna puede ser
considerada absoluta, razón por la cual no sólo se encuentra circunscrita
dentro de los límites esenciales que hagan posible su desenvolvimiento sin
comprometer otras garantías igualmente reconocidas a otros titulares; sino que,
adicionalmente, se halla sometida a los límites propios de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Un caso similar al que ha sido planteado en esta oportunidad a la
Corte fue resuelto en sentencia T-476 de 1998, en la cual esta Corporación
concedió amparo a los derechos fundamentales a la libre
asociación, a la negociación colectiva y al trabajo de cinco trabajadores que
se encontraban empleados en una sociedad anónima. De manera separada, cada uno
de los accionantes promovió un proceso de tutela debido a que sus contratos de
trabajo, suscritos a término indefinido, habían sido terminados por decisión
unilateral del empleador sin justa causa, ofreciendo la correspondiente
indemnización establecida en el Código Sustantivo del Trabajo. En dicha
oportunidad, la Corte concluyó que el motivo real de la separación de los
cargos que venían ocupando los accionantes consistía en la decisión que éstos
habían adoptado de adherir a la organización sindical de la empresa. Al abordar
el asunto objeto de examen, relativo al análisis de la facultad de dar por
terminadas las relaciones laborales mediante la cancelación de una
indemnización, la Corte manifestó lo siguiente:
La interpretación de la normatividad jurídica, cuando
se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en el se
alega la vulneración de derechos fundamentales, trasciende el tradicional
ejercicio de la subsunción y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus
decisiones, no sólo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia,
entendida ésta de acuerdo con la concepción pública que la sociedad tenga de la
misma y que subyace en el ordenamiento superior. En esa perspectiva, la
interpretación de las normas que conforman el derecho laboral, individual y
colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jurídico, teniendo siempre
presente el carácter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que
prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y
los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al
sujeto en espacios en los cuales éste desarrolla relaciones de carácter
laboral, cobran singular importancia los derechos de libre asociación y
negociación colectiva
En consecuencia, en atención a que se encontró acreditado que el
motivo soterrado que había animado la decisión del empleador de dar por
terminados los contratos de trabajo consistía en hacer nugatorio el derecho de
asociación en su empresa, la Sala Octava de Revisión decidió, como medida de
protección de los derechos fundamentales infringidos, ordenar a la sociedad
demandada reintegrar a los demandantes a los cargos que ocupaban. Al respecto,
como fue indicado en líneas anteriores, es menester hacer hincapié en que en
dicha ocasión no sólo se ofreció amparo judicial al derecho al trabajo, pues,
adicionalmente, se garantizó los derechos fundamentales de asociación de los
Ciudadanos toda vez que en la parte considerativa de la providencia previno a
la empresa de incurrir en futuros actos de discriminación en contra de los
trabajadores que de manera libre decidieran hacer parte del sindicato.
En el mismo sentido, en sentencia T-436 de 2000 esta Corporación
decidió en sede de revisión una acción de tutela interpuesta por un nutrido
grupo de trabajadores que se encontraban empleados por una Empresa de servicios
públicos organizada como sociedad anónima. Los demandantes solicitaban
protección judicial de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a
la asociación sindical; garantías que habrían sido conculcadas por parte de la
sociedad al haber decidido dar por terminados los contratos de trabajo que
habían suscrito los accionantes, sin que mediara una justa causa de despido y
ofreciendo, a título de compensación, la indemnización correspondiente. Al analizar
la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de la acción de
tutela, la Corte concluyó que la decisión de resolver tales contratos no era
consecuencia del uso ordinario de la facultad concedida por la legislación
laboral al empleador, pues, en sentido contrario, se observó que la
característica común que distinguía el grupo constituido por los demandantes
era su pertenencia a la organización sindical de la empresa. De ahí que, al
comprobar que la actuación desarrollada por el empleador buscaba debilitar el
sindicato y obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de
los demandantes, la Corte ordenó el reintegro inmediato de aquellos a los
cargos que venían ocupando.
En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si
bien el empleador es titular de una legítima facultad en virtud de la cual
puede dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y de manera
unilateral, su ejercicio se encuentra sometida al deber de garantizar amparo a
los derechos fundamentales de sus empleados, razón por la cual su adecuado
desarrollo en forma alguna puede suponer una oposición con lo dispuesto en la
Constitución Nacional.
Con fundamento en las consideraciones
hasta ahora desarrolladas, procede la Sala a resolver la
petición de amparo interpuesta por el accionante.
Caso concreto
El Ciudadano Richard Antonio Quintero Ospina
interpuso acción de tutela en contra de la empresa Cartón de Colombia S. A. por
cuanto, a su juicio, la sociedad vulneró sus derechos fundamentales a la
libertad de pensamiento, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el
trabajo, el mínimo vital y a la asociación mediante la decisión de dar por
terminado el contrato de trabajo a término indefinido que había sido suscrito
en precedencia.
Sobre el particular, según fue indicado en el acápite de
antecedentes de esta providencia, el demandante afirma que el superintendente de fabricación de la sociedad requerida le advirtió
que de vincularse al sindicato que había sido organizado por los trabajadores
de la empresa “Sintracarcol”, la entidad pondría fin al contrato de
trabajo en virtud del cual el accionante había prestado sus servicios por más
de 10 años. En el escrito de demanda el Ciudadano manifestó que el día 23 de
noviembre de 2007 adhirió al aludido sindicato como consecuencia de una “decisión
política, constitucional y laboral”[11] y que, al mes
siguiente, la empresa resolvió dar por terminado el contrato laboral, razón por
la cual concluyó que dicha resolución había sido adoptada como una clara
retaliación debido a su incorporación dentro de la organización sindical.
Por su parte, el representante legal de Cartón de Colombia S. A.
indicó que la supuesta advertencia acerca del inminente despido del empleado no
ocurrió. Adicionalmente, indicó que el motivo real que animó al empleador a dar
por terminado el vínculo laboral consistió en el desempeño deficiente que
presentaba el señor Quintero Ospina, de cuya prueba aporta copia de una “evaluación
de desempeño”[12] realizada el día 27 de
diciembre de 2007.
Sobre el particular, la Corte estima que la razón para finalizar el
vínculo laboral existente entre las partes que fue esgrimida en el escrito de
contestación de demanda por la empresa requerida no puede ser tenida en cuenta
en este proceso judicial toda vez que, según ha sido dispuesto por el artículo
7° del Decreto 2351 de 1965, “La parte que termina unilateralmente el
contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción,
la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse
válidamente causales o motivos distintos”. En consecuencia, en atención a
que al momento de comunicar el aludido despido, el empleador manifestó que no
existía una justa causa que sirviera como fundamento de la decisión, dando
aplicación a la disposición trascrita, no es posible tomar en consideración el
motivo alegado para separar del cargo al señor Quintero Ospina.
Al respecto, la Sala encuentra acreditado que el día 28 de diciembre
de 2007 el accionante recibió un oficio firmado por el señor Eduardo Pabón
Sánchez, Superintendente de planta de la empresa demandada, en la cual le
informaron “que la Compañía ha decidido cancelar su contrato de trabajo a
partir de la fecha, pagando para ello la indemnización convencional de 548 días
de salario promedio” [13]. Así las cosas, en
atención a que en dicha comunicación la empresa manifestó su voluntad de
concluir el vínculo laboral y que, a su turno, se reconoció a favor del
accionante la indemnización correspondiente, no cabe duda que la empresa
demandada adoptó la anterior decisión sin una de las causales consignadas en
los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Más aún, la Sala
observa que, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del artículo 7° del
Decreto 2351 de 1965, de existir la supuesta causal de despido el empleador
debió poner en conocimiento del empleado su ocurrencia. De manera textual, la
aludida disposición prescribe lo siguiente: “La parte que termina
unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento
de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no
pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. (Énfasis
fuera de texto).
Ahora bien, aún si en gracia de discusión la causal de despido fuese
considerada, la Sala observa que la evaluación de desempeño practicada no
arroja resultados concluyentes sobre el mal desempeño del trabajador, tal como
lo afirma la compañía demandada.
En tal sentido, se advierte que en el escrito de contestación la
sociedad manifestó que el resultado era deficiente y que por tal motivo
decidió “despedir [al señor Quintero Ospina] sin justa causa pagando
la indemnización correspondiente”[14]. Sin embargo, al
analizar los resultados del examen realizado se observa que, en términos
generales, su rendimiento laboral fue calificado como “aceptable”[15],
a lo cual es preciso agregar que la evaluación resalta como cualidad del
empleado la siguiente información: “Fortalezas observadas: Inteligente y
organizado”. Por su parte, la valoración indica como “aspectos a mejorar
[su] compromiso para con (Sic) la organización”.
Así las cosas, para la Sala de Revisión es claro que la
configuración de la supuesta causal de despido esbozada por la sociedad
demandada en el escrito de contestación de demanda no arroja certeza sobre su
existencia efectiva y, más importante aún, no puede ser tenida en cuenta de
acuerdo con la prescripción contenida en el artículo 7° del Decreto 2351 de
1965.
En este sentido, tal como fue objeto de confesión por el
representante legal de la sociedad requerida, no existe una justa causa de
despido que ofrezca un apoyo valedero para retirar del cargo al señor Quintero
Ospina. La anterior constatación, desde una perspectiva puramente legal, podría
ser empleada para concluir la controversia propuesta pues, como ha sido
indicado en esta providencia, el empleador es titular de una facultad en virtud
de la cual puede finalizar los vínculos labores sin que medie una causa que
justifique dicha decisión, a condición de ofrecer el pago de una indemnización
preestablecida en el Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, tal como
corresponde al juez de tutela, la Sala de Revisión observa que existen algunos
elementos probatorios que indican que el motivo que animó al empleador a
adoptar la decisión cuestionada por vía de tutela, no consistió en un escueto
desarrollo de una legítima potestad sino que, en sentido contrario, aquel
habría ejercido la aludida facultad con el objetivo de sancionar la decisión
del accionante de adherir a la organización sindical.
A favor de esta conclusión no sólo se encuentra la afirmación del
accionante, según la cual fue advertido de las nocivas consecuencias que
seguirían su eventual afiliación al sindicato –que fueron cuestionadas por la
sociedad demandada, mas no improbadas- y, particularmente, la proximidad
existente entre los momentos de ingreso a la organización y el posterior
despido. Sobre este punto específico, la Sala encuentra acreditado que el día
23 de noviembre de 2007 la compañía demandada fue informada de la afiliación al
sindicato por parte del señor Quintero Ospina. Poco después, el día 28 de
diciembre de 2007 el Superintendente de planta comunicó al empleado la
terminación unilateral de la relación laboral.
La cercanía temporal de los dos acontecimientos que acaban de ser
relatados, apenas superior a un mes, revela a la Sala de manera indiciaria que
el móvil que animó al empleador a concluir el vínculo laboral que sostenía con
el Ciudadano fue el de sancionar su afiliación sindical. Sobre el particular,
es menester indicar que de acuerdo con los medios probatorios recaudados
durante el proceso de tutela, no es posible arribar a otra conclusión acerca
del designio seguido por la sociedad demandada pues el único acontecimiento que
puede ser objeto de consideración en este trámite que tuvo ocurrencia con
antelación al despido fue, precisamente, la adhesión a dicha organización. A
favor de la anterior conclusión se observa que a partir del despido la compañía
ha realizado manifestaciones erráticas que impiden la contemplación de un
diáfano propósito que justifique en otra dirección la decisión de retirar al
demandante de su cargo.
En este particular contexto la actuación desarrollada por el
empleador constituye una grave afrenta en contra de los derechos fundamentales
al trabajo y a la asociación sindical del accionante pues el ejercicio de una
legítima facultad ofrecida por el ordenamiento jurídico al empleador, ha
concluido en una clara obstrucción de una libertad esencial al ser humano que
bajo ninguna razón encuentra justificación desde la perspectiva del juez de
tutela.
Así las cosas, en atención a que el objetivo atendido por el
empleador al decidir el despido del accionante consistía en la sanción de un
comportamiento plenamente protegido por el derecho fundamental de asociación
sindical, la Sala encuentra necesario adoptar medidas pertinentes para
garantizar el pleno ejercicio de las libertades que han sido conculcadas al
señor Quintero Ospina. En este sentido, siguiendo la dirección de los
precedentes que fueron objeto de reiteración en esta providencia, la Corte
concederá amparo definitivo a las garantías iusfundamentales infringidas,
con lo cual ordenará a la sociedad Cartón de Colombia el reintegro inmediato
del accionante sin solución de continuidad y exhortará a la aludida compañía a
no incurrir en conductas de discriminación en contra de los trabajadores, entre
los cuales como es obvio se encuentra el demandante, que hagan parte de la
organización sindical. En ese sentido, la sociedad demandada deberá tener en
cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
354 del C.S.T., subrogado por el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, se
encuentran proscritas las actuaciones que obstaculicen o hagan nugatorio el
ejercicio del derecho de asociación sindical. La disposición en comento
establece lo siguiente:
1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda
prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de
asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto
de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que
le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación
sindical, por parte del empleador:
a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una
organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o
promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo
o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las
organizaciones sindicales;
c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren
presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de
su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del
derecho de asociación, y
e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber
acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas
tendientes o comprobar, la violación de esta norma.
(Énfasis fuera de texto).
Por las razones hasta ahora indicadas, la Sala Octava de Revisión
procederá a revocar las decisiones judiciales de las instancias que dieron
trámite a la acción de tutela interpuesta por el Ciudadano Richard Antonio
Quintero Ospina y, en consecuencia, concederá amparo a sus derechos
fundamentales al trabajo y a la asociación sindical.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Veinte Penal del
Circuito con funciones de conocimiento de Cali. En consecuencia, conceder
amparo a los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical del
Ciudadano Richard Antonio Quintero.
Segundo.- ORDENAR a la empresa
Cartón de Colombia S. A. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir del momento de notificación de la presente providencia,
proceda a reintegrar al cargo que venía desempeñando el Ciudadano Richard
Antonio Quintero sin solución de continuidad.
Tercero. EXHORTAR a la empresa Cartón de
Colombia S. A. para que, de acuerdo con las consideraciones consignadas en esta
providencia, se abstenga de incurrir en conductas que obstaculicen o hagan
nugatorio el ejercicio del derecho de asociación sindical de los trabajadores
que se encuentran laborando a su servicio.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cuaderno 2, folio 27
[2] Sobre el
particular, sentencias T-960 de 2004, T-335 de 2004, T-905 de 2002, T-033 de
2001, T-890 de 2000, T-500 de 2000, T-523 de 1998, entre otras.
[3] Sentencia SU-342 de 1995
[4] De acuerdo con el
artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966, los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a
garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al
de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales....”.
[5] En el
artículo 22 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos se dispone
que “(…) toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras,
incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección
de sus intereses.”
[6] Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole./
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
/ 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la
imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del
derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
[7] El artículo 8 del
Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán “el
derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su
elección para la protección y promoción de sus intereses...”.
[8] En el artículo 11 del Convenio 87,
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,
se estipula: "Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las
medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los
empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación". Por su parte,
en el artículo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios
del derecho de sindicación y de negociación colectiva, se dispone: "1. Los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo. / 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto
que tenga por objeto: / a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de
que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
/ b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de
su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de
las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas
de trabajo".
[9]
En el mismo sentido, sentencia T-656 de 2004.
[10] Sentencias
C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-085 de 1994, entre otras.
[11] Folio
5, cuaderno 2.
[12] Folio
30, cuaderno 2.
[13] Folio
13, cuaderno 2.
[14] Folio
27, cuaderno 2.
[15] Folio
30, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.