T-054-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-054/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos de
procedencia
ACCION DE TUTELA-Concepto de hecho superado
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ascenso en escalafón
docente
En el presente caso, la Sala Quinta de Revisión de
Tutelas de esta Corte encuentra que la situación fáctica que dio origen a la
interposición de la presente acción, ya ha sido superada. Lo anterior se
explica, porque la accionante pretendía que mediante la acción de tutela, se
le protegiera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso que
presuntamente se vulneraron en la providencia inhibitoria proferida por el
Tribunal de Nariño en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho y en la que se pretendía la nulidad de
los actos que negaron su ascenso al grado 13 del escalafón docente. Sin
embargo, encuentra la Sala, que la accionante ya fue ascendida al grado 13 de
dicho escalafón, mediante la Resolución y, posteriormente, fue promovida al
grado 14, ambas expedidas por la Secretaría de Educación Municipal. Teniendo en
cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos
fundamentales de la accionante ha desaparecido, la acción de tutela, a pesar de
ser procedente, pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial.
Referencia: expediente T-1411435
Accionante: Sonia de Fátima Díaz del
Castillo Náder
Accionado: Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño
Procedencia: Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, primero (1º) de febrero de dos mil siete
(2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido dentro
del expediente T-1.411.435, decidido en única instancia por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 18 de mayo de
2006.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número nueve, el 29 de septiembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La accionante considera que el Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño, al haberse declarado inhibido para decidir de fondo
sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ésta,
sobre dos resoluciones proferidas por la Gobernación de Nariño en las que se
niega su ascenso en el escalafón docente, obstruye el acceso a la justicia y
vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Los hechos que dan origen a la acción impetrada son
los siguientes:
1.
La accionante trabaja
como docente en el Liceo Integrado de Bachillerato de la Universidad del Nariño
y desde el 2 de septiembre de 1988 se encuentra en comisión de servicios, como
profesora de tiempo completo en la Universidad de Nariño.
2.
En la actualidad se
encuentra inscrita en el grado 12 del escalafón docente.
3.
El 10 de mayo de 2002,
la actora radicó, ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño,
solicitud de ascenso en el escalafón docente para que fuera promovida al GRADO
TRECE.
4.
Pese a haber radicado
la solicitud correspondiente, la Secretaría de Educación de Nariño se abstuvo
de pronunciarse.
5.
Con el fin de obtener
un pronunciamiento por parte de la Secretaría de Educación de la Gobernación de
Nariño, la señora Sonia Díaz del Catillo interpuso acción de tutela en el año
2003.
6.
La acción de tutela
antes mencionada fue resuelta en su favor por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Pasto y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Nariño, ordenando a la mencionada Secretaría que se profiriera un
acto administrativo que definiera el ascenso de la accionante.
7.
Como consecuencia de lo
anterior, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, profirió la
Resolución 0037 del 23 de mayo de 2003, mediante la cual se negó el ascenso al
escalafón docente que pretende la actora.
8.
Por encontrarse
inconforme con la decisión anterior, el 24 de junio de 2003, la accionante
interpuso recurso de apelación frente a la Gobernadora de Nariño, que fue resuelto,
mediante Resolución 0485 del 9 de julio de 2003, en forma negativa, confirmando
la imposibilidad de decretar el ascenso en el escalafón docente.
9.
Frente a los actos
administrativos mencionados en los dos numerales anteriores, la accionante
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se
declararan nulos dichos actos y se procediera a reconocer su ascenso en el
escalafón y, además, se restablecieran sus derechos conculcados.
10.
Mediante Sentencia del
10 de febrero de 2006, el referido Tribunal Contencioso decidió “DECLARARSE
INHIBIDO PARA DECIDIR EN EL FONDO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SEÑORA DIAZ DEL
CASTILLO NADER EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO”.
11.
Como sustento para
declararse inhibido, el Tribunal manifiesta que: “Las resoluciones acusadas,
en razón a que no contienen un análisis del derecho pretendido por la
demandante, ni una decisión sustancial y de fondo, no constituyen actos
administrativos, pues, es elemento esencial del acto administrativo el carácter
decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, o sea, como lo dice
la doctrina, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, lo cual se
traduce en que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones”.
B. Contestación de la entidad
accionada
- Tribunal
Contencioso Administrativo de Nariño
Para este ente
jurisdiccional, la decisión que pretende controvertirse por vía de tutela fue
proferida por ese Tribunal “(c)on fundamento en los medios de convicción
allegados al proceso, su valoración probatoria, el análisis de las normas
jurídicas aplicables y apoyado en la jurisprudencia y la doctrina nacionales…”.
Además, plantea que: “la Sala de decisión desató la controversia planteada
con sentencia inhibitoria en consideración a que los actos jurídicos cuya
nulidad demandó la parte actora, no tienen el carácter de actos
administrativos, y por consiguiente, no son controlables por esta Jurisdicción
especializada, circunstancia que afecta la ineptitud sustantiva a la demanda”.
Para el Tribunal
Contencioso Administrativo de Nariño, en el fallo se expusieron razones
suficientes para sustentar la decisión adoptada. Además, “no era viable una
sentencia de mérito puesto que las resoluciones acusadas no son actos
administrativos definitivos ya que carecen del examen del derecho pretendido
por la demandante y de una decisión sustancial y de fondo, pues solo se limitan
a expresar que la petición de ascenso impetrada no puede ser tramitada en
consideración a la fecha de su radicación y por efectos del artículo 2º del
Decreto 300 de 2002 y la Circular 07 del 14 de enero del mismo año del
Ministerio de Educación Nacional”. Agrega, que “nada se dijo respecto a
si las pruebas acompañadas a la petición eran idóneas para acreditar los
supuestos de hecho del ascenso reclamado y si la interesada tenía derecho a ser
ascendida a los grados de Escalafón Docente, ha permanecido incólume, lo mismo
que las pruebas aportadas con la petición, las cuales no fueron objeto de
valoración alguna en sede administrativa”.
Concluye el
Tribunal afirmando que: “el hecho de que el juez de Tutela haya impartido a
la administración Departamental de Nariño la orden de dictar el acto
administrativo que resuelva la petición de ascenso que le presentó la ahora
accionante, orden cumplida con la expedición de las Resoluciones acusadas, no
implica que estas tengan el carácter de actos administrativos, toda vez que no
es su denominación la que determina su naturaleza, sino su contenido”.
De conformidad
con lo anterior, el Tribunal solicita que se deniegue la acción de tutela
impetrada por la accionante de tutela.
C.
Intervención de la Gobernación de Nariño
Teniendo en cuenta que con el presente fallo se podría ver afectada
la Gobernación de Nariño, el despacho del magistrado sustanciador, ordenó que
se le pusiera en conocimiento el expediente de tutela. Como consecuencia de lo
anterior, se recibió memorial en el que se argumenta lo siguiente:
1.
Las providencias judiciales no son objeto de
acción de tutela puesto que se encuentran protegidas por el principio de la
cosa juzgada y por la independencia y autonomía de los jueces. El hecho de que
el Tribunal de Nariño pregone una tesis distinta a la de la parte actora, no
significa que se incurra en una vía de hecho.
El fallo del Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra
debidamente fundamentado y no se ha proferido arbitrariamente o contrariando
los parámetros constitucionales o legales.
No existe, en el caso concreto, ningún vicio evidente o
incuestionable que altere el orden jurídico o que vulnere un derecho
fundamental de la accionante, puesto que no existe ninguna actuación que
desborde el ámbito de la decisión judicial.
2.
Las resoluciones que en su momento fueron
atacadas ante el contencioso administrativo, fueron expedidas acatando la
normatividad que regía al momento de su expedición, es decir, la Ley 715 de
2001 y el Decreto 300 de 2002. Sin embargo, hay que tener en cuenta que este
último Decreto establece en sus artículos 6 y 7 que “Las solicitudes de
inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la
vigencia de las ley 715 de 2001, solo podrán ser tramitadas una vez sea
expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se
refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6º, y el numeral 7.15 del artículo 7º de
la citada ley”. Sin embargo, dicha reglamentación sólo fue expedida hasta
el 11 de abril de 2005.
Con fundamento en las normas enunciadas, la Gobernación manifiesta
que la accionante no radicó solicitud de ascenso antes de la entrada en
vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002). Puesto que ello se hizo el
10 de mayo de 2002 y no fue despachada favorablemente en atención a lo
dispuesto en el Decreto 300 de 2002. No obstante lo anterior, a la accionante
se le hizo saber que una vez se expidiera esa reglamentación se tramitaría el
ascenso.
3.
La Gobernación manifiesta que una vez fue
expedida la reglamentación antes enunciada, la solicitud de ascenso presentada
por la señora Díaz del Castillo para ser promovida al grado 13 de escalafón fue
remitida a la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto por competencia,
quien la despachó en forma favorable mediante la Resolución 00027 de 31 de
agosto de 2005.
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2005, al accionante radica su
solicitud para ser ascendida al grado 14 del escalafón, la cual fue igualmente
despachada favorablemente por el Municipio de Pasto mediante la Resolución
00159 del 28 de septiembre de 2005.
4.
Con miras a dilucidar el problema jurídico de
fondo, la parte actora no puede aspirar a que se asimile una petición de
reconocimiento de tiempo de servicio por obras escritas presentada el 2 de mayo
de 2000 al Comité de Evaluación de obras escritas de la Secretaría de Educación,
a una solicitud de ascenso en el escalafón pues éstas son dos situaciones
totalmente distintas. En este sentido, la primera de ellas se encuentra
regulada por el Decreto 385 del 24 de febrero de 1998 y, la segunda, por el
Decreto 259 de 1981. Con la primera se pretende que el comité analice unas
obras y conceptúe si son viables para ser reconocidas por tiempo de servicios,
para efectos de ascenso en el escalafón, y la segunda, se agota previo el
diligenciamiento del formulario expresamente diseñado para el efecto, anexando
los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos para cada
grado.
5.
Finalmente, se aclara que la docente, por
pertenecer a la planta de personal de la Universidad de Nariño, no se encuentra
financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y que su ascenso
se produce con fundamento en los dispuesto en el Decreto 2277 de 1979.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Única instancia
Mediante fallo del 18 de mayo de 2006, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales
solicitados por la actora, porque, según el alto tribunal, no es posible
interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.
Para el Consejo de Estado es equivocada la consideración de la Corte
Constitucional propuesta en la Sentencia C-590 de 2005 en la que se plantean
las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales”, puesto que se desconoce el mandato constitucional del numeral
9º del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las
decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que
determina la ley”, y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser
inconstitucionales, las normas que permitían tal posibilidad fueron retiradas
del ordenamiento jurídico (arts. 11, 12 y 40, D.2591/91).
Para el Consejo de Estado, fue la misma Corte Constitucional la que
en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos
11, 12 y 40 porque consideró que la acción de tutela contra providencias
judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad de la
tutela exigidas en la Carta Política.
Finalmente, el Consejo de Estado manifiesta que por vía de tutela un
juez no puede ordenar a otro que falle en determinada forma, puesto que los
jueces en sus providencias solamente están sometidos al imperio de la ley.
Aunque se impugnó el fallo de tutela proferido por la sección Cuarta
del Consejo de Estado, se declaró improcedente por extemporáneo.
III.
PRUEBAS
Obran las
siguientes:
-
Copia del fallo de acción de tutela en donde se
ordenó a la Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación, que profieran los
actos administrativos dirigidos a resolver la solicitud de ascenso de la
señora Sonia Díaz del Castillo Nader, proferido por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Pasto el 20 de mayo de 2003.
-
Copia del fallo que resolvió el recurso de
apelación contra la sentencia de tutela enunciado en el acápite anterior,
mediante el cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Nariño, Sala
Laboral, decidió confirmarla decisión de primera instancia.
-
Copia de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho y su corrección, interpuesta por la accionante,
ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante la cual
solicitó la nulidad de las Resoluciones 0037 proferida por la Gobernación de
Nariño, Secretaría de Educación y 0485 del 9 de julio de 2003, por medio de la
cual se confirmó en todas las partes la anterior. Además, la solicitud de
restablecimiento del derecho frente a todas las prerrogativas salariales y
prestacionales propias de las personas que detentan el grado 13 en el
escalafón.
-
Copia de la contestación de la demanda.
-
Copia de la Resolución No.4862 de 1998, mediante
la cual se ascendió a la señora Sonia Díaz del Castillo Nader al grado 12 del
Escalafón Nacional Docente.
-
Copia de las Resolución 0037 del 23 de mayo de
2003, mediante la cual, la Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación, negó
por improcedente el ascenso al grado 13 del Escalafón Nacional Docente.
-
Copia de las Resolución 0485 del 9 de julio de
2003, mediante la cual, la Gobernación de Nariño resolvió el recurso de
apelación contra la Resolución 0037, confirmando la negativa de ascenso al
grado 13 del Escalafón Nacional Docente de la accionante.
-
Certificación del Jefe de la División de
Recursos Humanos de la Universidad de Nariño, en donde se relaciona el valor de
los salarios según el grado en el escalafón y las vigencias durante los años
2000, 2001, 2002 y 2003.
-
Copia del fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Nariño, del 10 de febrero de 2006, por medio del cual se
declara “inhibido para decidir en el fondo de la demanda presentada por la señora
Sonia Díaz del Castillo Nader en contra del Departamento de Nariño”.
-
Copia del recurso de apelación interpuesto
contra el fallo del Tribunal de Nariño enunciado en el acápite anterior.
-
Copia del auto del 3 de marzo de 2006, mediante
el cual el Tribunal Administrativo de Nariño no concede el recurso de apelación
por considerar que, según la Ley 954 del 27 de abril de 2005, el proceso no es
apelable por tratarse de una sentencia proferida en única instancia.
-
Facsímil de la Resolución No. 00027 del 31 de
Agosto de 2005, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto
mediante la cual se asciende al Grado 13 del Escalafón Nacional Docente a la
señora Sonia Díaz del Castillo Nader.
-
Carta fechada el 2 de Septiembre de 2006, dirigida
a la jefe de escalafón de la Secretaría de Educación de Pasto, por medio del
cual la accionante solicita que se le promueva al grado 14 en el escalafón.
-
Facsímil del documento en donde se pronuncia la
Gobernación de Nariño respecto de la presente acción de tutela del 16 de
noviembre de 2006.
-
Facsímil del formulario de ascenso en el
escalafón docente, suscrito por la señora Sonia Díaz del Castillo Nader,
mediante el cual solicita el ascenso del grado 13 del escalafón al grado 14 del
mismo. En esa solicitud, la accionante anexa el concepto del ICFES sobre obras
escritas.
-
Facsímil de la certificación, del 4 de Agosto de
2005, expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Nariño en
donde se hace constar que la accionante se encuentra vinculada a esa
institución como orientadora escolar y profesional del Liceo integrado de
Bachillerato de la Universidad de Nariño.
-
Facsímil de la certificación expedida por la
Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del 5 de Agosto de 2005 en
donde consta que, hasta la fecha, la accionante no ha tenido sanción
disciplinaria alguna.
-
Facsímil del Concepto técnico proferido por un
evaluador Externo del ICFES en el que se concluye que la calidad de las obras
remitidas por la señora Díaz del Castillo.
-
Facsímil de la Resolución 00027 del 31 de agosto
de 2005, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto, en
donde se asciende a la accionante al grado 13 del Escalafón Nacional Docente.
-
Facsímil de la Resolución 00159 del 28 de
septiembre de 2005, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de
Pasto, en donde se asciende a la accionante al grado 14 del Escalafón Nacional
Docente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión es competente
para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si el
Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, al proferir un fallo inhibitorio
dentro de un proceso en el que se estudiaba la nulidad y el restablecimiento
del derecho de unas decisiones proferidas por la Gobernación de Nariño,
mediante los cuales se negó un ascenso en el escalafón docente, vulnera los
derechos fundamentales de la accionante.
Con el fin
de dar solución al problema jurídico, esta Sala empezará por determinar en qué
casos la tutela es procedente contra providencias judiciales, para luego
determinar si en el presente caso, y con fundamento en la pruebas que obran en
el proceso, existe un hecho superado.
3.
Requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
En repetidas oportunidades la Corte
Constitucional[1] se ha pronunciado sobre
la improcedencia de las acciones de tutela frente a las providencias
judiciales. En especial, la jurisprudencia ha contemplado que, en situaciones
excepcionales, será procedente cuando las providencias judiciales amenacen o
vulneren derechos fundamentales.
La Sala Plena de esta Corte, en la
Sentencia C-590 de 2005, concretó los requisitos para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[2].”
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[3].”
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[4].”
“e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[5].”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[6].”
La misma Sentencia estableció causales
especiales de procedibilidad, esto quiere decir que si una providencia judicial
presenta siquiera un vicio de los que a continuación se mencionan, será
procedente la acción de tutela.
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[8].
i. Violación directa de la Constitución.”
Estos
parámetros jurisprudenciales serán aplicados, más adelante, al caso concreto
para determinar la procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso.
4.
El concepto de hecho
superado
La Corte Constitucional a través de sus
salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que
se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167
de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente:
“El objetivo fundamental de la acción de
tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los
términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de
esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional,
si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la
situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales
conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la
tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería
su razón de ser.”
Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la
Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente:
“(C)uando la situación de hecho que origina
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y
por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.”
5.
El caso concreto
La
accionante solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la
justicia y al debido proceso, que considera conculcados con ocasión de un fallo
inhibitorio que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, como conclusión
de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se demandaron
las decisiones que negaron, en el año 2003, su ascenso al grado 13 del
escalafón docente.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño
manifestó que la providencia inhibitoria se fundamentó en medios de convicción
que se allegaron al proceso y con la seguridad de que las decisiones demandadas
por vía contencioso administrativa, no tienen el carácter de actos
administrativos. Aunque existió una orden de un juez de tutela en la que se
ordenó la expedición de esos actos, ése fallo no les otorga el carácter de
actos administrativos.
Finalmente, la
Gobernación de Nariño, manifiesta que en el caso concreto no existe ningún
vicio que altere el orden jurídico o un derecho fundamental de la accionante,
porque las resoluciones fueron expedidas acatando la normatividad que regía al
momento de su expedición.
5.1
Procedencia de la acción de tutela en la presente acción.
Para determinar
si en el presente caso es procedente la acción de tutela, es necesario que la
Sala se remita a examinar la procedencia de dicha acción a la luz de los
parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte y que fueron enunciados en
el numeral 3 del capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia.
En primer
lugar, es necesario examinar si la cuestión planteada mediante la presente
acción de tutela tiene una evidente relevancia constitucional. Al respecto la
Sala encuentra que la discusión en el presente asunto gira en torno a la
violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto
que la accionante considera que la justicia contencioso administrativa emitió
una providencia en la que no se resolvió la cuestión jurídica de fondo pues
simplemente se determinó que los actos demandados no tenían el carácter de
actos administrativos. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que el
asunto puesto a consideración de los jueces de tutela sí reviste una indudable
relevancia constitucional, pues se encuentran en entredicho los derechos
fundamentales de la actora al acceso a la justicia y al debido proceso.
En segundo
lugar, es necesario determinar si el accionante agotó los mecanismos
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.
Frente a ello, la Sala encuentra que la accionante sí hizo uso de los medios de
defensa judicial.
En tercer lugar,
es necesario determinar si la acción de tutela se radicó en un periodo
prudencial después del fallo que produjo la presunta vulneración, con el fin de
atender al principio de inmediatez tantas veces enunciado por esta Corte. En el
caso concreto, el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño fue
proferido el 10 de febrero de 2006 y la radicación de la acción de tutela en la
que se manifiesta la presunta vulneración al derecho fundamental al debido
proceso fue radicada el 17 de abril de 2006, lapso que resulta, a todas luces,
prudente.
En cuarto lugar,
habría que examinar si existe una irregularidad procesal y si ésta tiene un
efecto decisivo en la solución definitiva. En el caso concreto, se argumenta
por la accionante que el tribunal administrativo de Nariño dictó una sentencia
inhibitoria pudiendo dictarse una sentencia que resolviera la cuestión de
fondo y desconociendo el carácter de actos administrativos a las resoluciones
0037 de 23 de mayo de 2003 y 0485 del 9 de julio de 2003 emanadas de la
Secretaría de Educación de Nariño y de la Gobernación de Nariño,
respectivamente.
En quinto lugar,
la actora ha identificado razonablemente los hechos que generaron la
vulneración, puesto que explica que deriva de un fallo inhibitorio del Tribunal
Contencioso Administrativo. Sin embargo, afirma que la vulneración no pudo ser
manifestada dentro del proceso porque la sentencia objeto de reproche, no podía
ser impugnada por tratarse de un proceso de única instancia de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 954 de 2005.
Finalmente, la
acción de tutela versa sobre una providencia proferida por un Tribunal de la
justicia contencioso administrativa.
De conformidad con lo anterior, la Sala
concluye que resulta procedente la acción de tutela en el presente caso porque
se adapta a los estrictos parámetros que ha contemplado la jurisprudencia de
esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Acto seguido, se
analizará si en el presente caso, a pesar de ser procedente la acción de
tutela, es posible que la Sala se pronuncie respecto de la vulneración de
derechos fundamentales de la accionante.
5.2 Hecho
superado en el caso concreto
En el
presente caso, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de esta Corte encuentra
que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente
acción, ya ha sido superada.
Lo anterior
se explica, porque la accionante pretendía que mediante la acción de tutela,
se le protegiera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso que
presuntamente se vulneraron en la providencia inhibitoria proferida por el
Tribunal de Nariño en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho y en la que se pretendía la nulidad de
los actos que negaron su ascenso al grado 13 del escalafón docente. Sin
embargo, encuentra la Sala, que la accionante ya fue ascendida al grado 13 de
dicho escalafón, mediante la Resolución No. 0037 de 23 de mayo de 2003 y,
posteriormente, fue promovida al grado 14 mediante la Resolución 0485 del 9 de
julio de 2003, ambas expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de
Pasto.
Teniendo en cuenta que la situación de
hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la
accionante ha desaparecido, la acción de tutela, a pesar de ser procedente,
pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección
judicial.
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero : CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2006, únicamente por la existencia de un
hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales
al acceso a la justicia y al debido proceso de Sonia de Fátima Díaz del
Castillo Nader.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-054 DE 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
más que se quiera discrepar de la motivación/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia C-590/05 desconoció sentencia C-543/92
(Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-1411435, acción de
tutela incoada por Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder, contra el Tribunal
Contencioso Administrativo de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Con el acostumbrado respeto, me he
apartado de lo expresado en los numerales 3 y 5.1 del capitulo IV de la parte
considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, por lo siguiente:
La Sala Quinta de la Corte Constitucional
mayoritariamente entendió, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.
P. Jaime Córdoba Triviño, que la tutela de la referencia cumple los requisitos
generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia,
los cuales, en mi opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para
encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción
constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido
haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y
desconcentración de la administración de justicia.
De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron
declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que
admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que
pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada
constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la
Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una
grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una
arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de
estudio no se observó y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo
considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido
considerarse, menos con tan profundo escrutinio de lo ya realizado por la
autoridad judicial competente.
De la misma manera lo observó el Consejo de Estado,
Sección Cuarta, en sentencia de julio 6 de 2006, estimó que “es equivocada la consideración de la Corte
Constitucional propuesta en la sentencia C-590 de 2005 en la que se plantean
las ‘causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias
judiciales’, puesto que se desconoce el mandato constitucional del numeral 9°
del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional al revisar las
decisiones proferidas dentro de la acciones de tutela ‘en la forma que
determina la ley’, y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser
inconstitucionales, las normas que permitían tal posibilidad fueron retiradas
del ordenamiento jurídico (art. 11, 12 y 40, D.2591/91). Para el Consejo de
Estado, fue la misma Corte Constitucional la que en sentencia C-543 del 11 de
octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 porque
consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las
características de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigidas a la
Carta Política. Finalmente, el Consejo de Estado manifiesta que por vía de
tutela un juez no puede ordenar a otro que falle en determinada forma, puesto
que los jueces en sus providencias solamente están sometidos al imperio de la
ley”.
Como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de
la Sala de Revisión y seguiré recabando, no comparto la procedencia de la
tutela contra providencias razonadas - por más que se quiera discrepar de la
motivación -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al
igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).
Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y
para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el
legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40
estatuir que la tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la
ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible
mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categórica
determinación de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que
pongan fin al proceso, decisión que considero fue inconstitucionalmente
desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en ésta se
trate de demostrar lo contrario.
Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones
por las cuales, con el mayor respeto, difiero en parte de la motivación del
fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.
Fecha ut supra.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Examinar entre otras las Sentencias T-683
de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de
2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005.
[2]
Sentencia T-504/00.
[3] Sentencia T-315/05
[4]
Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[5]
Sentencia T-658/98
[6] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01
[7] Sentencia T-522/01
[8] Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.