T-054-06
Sentencia T-072/05
NOTA DE
RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ADICIONADA MEDIANTE
AUTO 093 DE 2006
Sentencia T-054/06
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representación
de asociados
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración/
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
FUERO SINDICAL-Garantía para la
asociación y libertad sindical
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento
por despido colectivo de trabajadores
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro
al cargo
Referencia:
expediente T-1201110
Peticionario:
Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. “SINTRATEXKON”.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número once ordenó la selección del
mencionado expediente por auto del 3 de noviembre de 2005.
I.
Antecedentes
Héctor Manuel
López, en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Textiles
Konkord S.A. “SINTRATEXKON” y en representación de los trabajadores afiliados,
interpuso acción de tutela contra la empresa Textiles Konkord S.A., por
considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales de
asociación sindical, fuero sindical, trabajo y mínimo vital, por lo cual
solicita que a través de esta acción se le ordene a la empresa accionada su
reintegro al trabajo en las mismas condiciones previas al despido y se les
respete el derecho constitucional de constituir organizaciones sindicales.
Los fundamentos
fácticos que dieron lugar a la tutela que se examina son los siguientes:
1. Manifiesta el
actor que ingresó a laborar a la Empresa Textiles Cóndor S.A. el día 8 de abril
de 1991, en el cargo de operario secador, con funciones de tintorero y revisión
de producto terminado.
2. Afirma que
el día 5 de junio de 2005, en la ciudad de Bogotá, D.C., siendo trabajador
activo de la empresa, junto con un grupo 25 trabajadores, fundaron el Sindicato
de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. - “SINTRATEXKON”, al que posteriormente
se sumaron 24 más de ellos. El acto de creación fue notificado al representante
legal de la empresa el día 7 de junio de 2005, mediante documento escrito
entregado por el accionante en compañía de un miembro de la Central Unitaria de
Trabajadores – CUT y dos trabajadores de la empresa y el día 9 de junio de
2005, se procedió a solicitar ante el Ministerio de la Protección Social la
correspondiente inscripción en el registro sindical.
3. La asamblea
constitutiva estuvo conformada por los señores José Danilo Cagua Garzón,
Milciades Ricargo Urrego, Asmet Benhur Buitrago L, Francisco Niampira Aldana,
Nelson Enrique Salguero Ibáñez, Nelson Lizarazo Ravelo, Humberto Sosa Díaz,
Oscar Mauricio Gómez Cuervo, José Eugenio Beltrán Orjuela, Efraín Calderón
Saénz, Pedro Alejo Soche Arévalo, Silvio López Moreno, Fabio Jara Cortés, José
Danilo Barco Ortegón, Luis Alfonso Otero Hernández, Gustavo Espinosa Contreras,
John Jairo Arboleda Villegas, Celso Useche Beltrán, José Obed Rendón González,
Hugo López Moreno, Pablo Pinzón Mendoza, Arnulfo Caviedes Moreno, Clara Susana
Parra Zambrano, Plinio José Camargo Martínez y Héctor Manuel López. Con
posterioridad se afiliaron también: Medardo Linares, Gerardo Toledo Ostios,
Luis E. Rodríguez, José del Carmen Jiménez Suspes, Alvaro Pomar Montaña,
Orlando Rodríguez, José Antonio Figueroa, Fanny Janeth Tamayo, Luis E. Uribe,
Hermes Bernal Aguirre, Wilfran González, Juan Genaro Laurens Romero, Héctor
Manuel González, José Rolando Tarquino, Angel Ovidio Daza, Oswaldo Corredor
Aipa, Jhon Wilman Alvarado Caminos, Pablo Castillo, Germán Antonio Morales,
Yerbail Meneces, Mauricio Ramírez Rivera, Alfonso Santacruz, Fabio Ariza Duarte
y Gustavo Arboleda.
4. La respuesta
de la empresa accionada fue, por una parte, el despido masivo de
aproximadamente 16 de los trabajadores que participaron en la fundación del
sindicato, entre ellos el del accionante, y por otra, la manifestación expresa
del representante legal de no permitir la creación o existencia de ninguna
organización sindical en su interior.
5. Según el
actor, su despido fue arbitrario e injusto en tanto que en la carta mediante la
cual se le canceló su contrato de trabajo se invocó una causa justa,
cuyos argumentos no corresponden a la realidad sino a una evidente represalia
por la conformación de la organización sindical. Agrega que el no pago del
salario visto como su mínimo vital, lo ha perjudicado enormemente pues se le
han acumulado una serie de gastos.
6. En
declaración rendida el 30 de junio de 2005 ante el Juzgado de primera
instancia, el accionante afirmó lo siguiente: hasta el momento las personas que
fueron despedidas no han adelantado ninguna acción judicial diferente a la
tutela para obtener el reintegro a sus puestos de trabajo; que la presente
acción la instaura en su calidad de representante legal del Sindicato, a nombre
de todos los afiliados los cuales le otorgaron poder verbal; en relación con la
causal que adujo la empresa para su despido consistente en haber engañado a la
entidad sobre la vivienda para obtener y justificar el retiro parcial de las
cesantías, manifestó que todo fue un malentendido pues se trata de un solo
predio; sostiene que su núcleo familiar esta conformado por su compañera ama de
casa, desempleada y 3 hijos de 21, 14 y 12 años, a los que con su salario les
paga el estudio, alimentación y servicios; no ha reclamado la liquidación de
prestaciones sociales pero ha subsistido con el producto de la venta de un
ganado de su propiedad; por último considera que el despido de 20 compañeros
hasta la fecha, apunta a una persecución por haber conformado el sindicato.
Respuesta del Sindicato de Trabajadores
de Textiles Konkord S.A. “SINTRATEXKON”
El Presidente
elegido del Sindicato dio respuesta a la acción de tutela para confirmar que
los trabajadores mencionados por el Juzgado en su oficio de requerimiento, se
encuentran afiliadas al Sindicato. Para tal efecto adjuntó copia de la nómina
de fundadores y de las afiliaciones de los trabajadores que se adhirieron
posteriormente. Informó además, que no existe Convención Colectiva de Trabajo
por cuanto se encuentra en trámite ante el Ministerio de la Protección Social
el registro sindical y adjuntó copia de la comunicación de la constitución del
Sindicato con sello de recibido por la empresa el 7 de junio de 2005, dirigida
al representante legal de la empresa accionada y suscrita por Héctor Manuel
López en calidad de Presidente y Clara Susana Parra como Secretaria y en el que
se señala la conformación de la junta directiva.
Respuesta de
la Empresa Textiles Konkord S.A.
1. El
Presidente y representante legal de la sociedad accionada en respuesta a la
acción de tutela, adjuntó copia de los contratos laborales de 16 de los
trabajadores despedidos, las cartas de terminación de los mismos y las
liquidaciones finales de las prestaciones sociales correspondientes al último
año laborado o el parcial del año 2005, cuyas desvinculaciones considera
haberse llevado a cabo conforme a derecho.
Afirma que la
empresa no ha sido notificada legalmente de la constitución de sindicato alguno
y por tanto no se ha suscrito convención colectiva de trabajo, elevado pliego
de peticiones ni constituido el Tribunal de Arbitramento, así como tampoco
puede certificar sobre las personas afiliadas al sindicato ya que el registro
de esa información le corresponde a la posible organización sindical.
2. Por su parte
el apoderado judicial de la empresa accionada, en escrito dirigido al Juez de
conocimiento afirmó lo siguiente:
-
Es cierto que el accionante Héctor Manuel López
ingresó a la empresa el 8 de abril de 1991, mediante contrato de trabajo a
término fijo inferior a un año en el cargo de operario.
-
Por gestiones que se encontraba adelantando ante
el Ministerio de la Protección Social, solamente hasta el 20 de julio de 2005 tuvo
conocimiento del trámite de la fundación del sindicato y del contenido del Auto
de fecha 29 de junio de 2005, proferido por el Inspector del Grupo de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social del Ministerio, mediante el cual se objetó la
solicitud de inscripción en el registro sindical de SINTRATEXKON, debido a las
observaciones efectuadas al acta de constitución y a los estatutos.
-
Sostiene enfáticamente que la empresa no fue
notificada en legal forma de la fundación del sindicato el día 7 de junio de
2005 como afirma el accionante en su escrito de demanda, toda vez que la
notificación se efectuó a la recepcionista y no al representante legal como lo
exige el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, utilizando para ello maniobras
engañosas con el fin de obtener el sello de recibido, además por cuanto las
personas que radicaron el comunicado de notificación no coinciden con las que
lo firman y en el escrito de demanda solamente mencionó 20 asistentes a la
asamblea constitutiva del sindicato y no 25 como lo exige el artículo 359 del
Código Sustantivo del Trabajo.
-
Sostiene que no es cierto que la empresa haya
realizado despido masivo de trabajadores como consecuencia de actividades
sindicales, sino que por el contrario en los casos de los señores Nelson
Lizarazo, Plinio José Camargo Martínez, Gerardo Toledo Ortiz, José Obed Rendón
González, Humberto Sosa Díaz, Jhon Alvarado, Juan Genaro Laurens, Arnulfo
Caviedes, Clara Susana Parra, Jhon Jairo Arboleda y Oscar Mauricio Gómez con
quienes la empresa celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un
año, se decidió no renovarlos, haciendo uso de la facultad contenida en el
artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 3º
numeral 1º de la ley 50 de 1990, para lo cual se determinó el reconocimiento y
pago de la respectiva indemnización en los términos del artículo 64 del C.S.T.,
modificado por la ley 789 de 2002.
Así mismo informa que en los siguientes casos se cancelaron los
contratos de trabajo por terminación unilateral del contrato por justa causa,
invocando como causal la contenida en el decreto 2351 de 1965, artículo 7º
numerales 1º y 6º literal a), y argumentando que estas razones se tipificaron
con anterioridad a la fundación de la organización sindical, así:
Danilo Cagua, por causarle daño a la maquinaria de la empresa.
Héctor Manuel López, por engañar a la empresa para obtener el retiro
de las cesantías siendo propietario de dos viviendas.
José del Carmen Jiménez, por solicitar pago parcial de cesantías
sobre un inmueble que no es de su propiedad y además por cuanto las obras nunca
se realizaron.
Angel Ovidio Daza, por haber registrado en la solicitud para pago
parcial de cesantías un inmueble cuya dirección no corresponde a la del
contrato de trabajo, ni a la del certificado laboral.
Fabio Ariza Duarte, por haber disminuido el ritmo de trabajo y
suspender o promover la suspensión de las labores.
-
Por último, concluye que no es posible predicar
un amparo de fuero sindical o la vulneración del derecho de asociación, toda
vez que la organización sindical no ha nacido a la vida jurídica, ya que no ha
obtenido registro alguno otorgado por el Ministerio de la Protección Social y
además por cuanto el demandante puede adelantar las acciones que emanan del
fuero sindical previstas en los artículos 113 a 118 del Código Procesal del
Trabajo.
Respuesta del Ministerio de la
Protección Social
Mediante oficio de fecha 6 de
julio de 2005, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, el
Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la acción de tutela
indicando que la Organización Sindical SINTRATEXKON no aparece registrada en el
archivo sindical.
II. Decisiones judiciales
que se revisan
Fallo de primera instancia
El Juzgado
Veinte Penal Municipal de Bogotá, D.C., negó la tutela interpuesta por el señor
Héctor Manuel López, argumentando previamente que en razón a la falta de
legitimación por activa del accionante para interponer la tutela en
representación de la organización sindical SINTRATEXKON por cuanto no aportó
los poderes de los trabajadores a nombre de quienes dice actuar, la acción se
consideró en forma individual respecto del señor López sin incluir el resto de
las personas anunciadas en el escrito de demanda.
Por otra parte,
con el apoyo de numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, aseguró
haber desvirtuado la tesis sostenida por la entidad accionada en el sentido de
que el sindicato no ha nacido a la vida jurídica toda vez que no cuenta con el
registro del Ministerio de la Protección Social, pues es incuestionable que
toda organización sindical de trabajadores tiene reconocimiento automático y
goza de personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea constitutiva.
Sostiene también que dado que el artículo 43 de la ley 50 de 1990, exige que se
comunique por escrito la constitución del sindicato al respectivo empleador, se
equivoca la accionada al afirmar que la notificación que se realizó a la
recepcionista, no cumplió con dicha exigencia.
En relación con
el número mínimo de trabajadores afiliados que requiere un sindicato, sostiene
que si bien, según las afirmaciones del accionante la Asamblea Constitutiva
estuvo conformada por 25 trabajadores, el acta de la Asamblea General de
Fundación del Sindicato no fue suscrita por sus miembros fundadores, sino tan
solo por su Presidente Héctor Manuel López y la Secretaria General Clara Susana
Parra, ni se estipularon las actividades que ejercen así como tampoco el objeto
de la asociación, condiciones estas que el artículo 351 del C.S.T., modificado
por el artículo 41 de la Ley 50 de 1990 impone para la fundación de los
sindicatos y que precisamente motivaron las objeciones presentadas por el
Ministerio de la Protección Social para no otorgar el registro sindical. Por
tanto considera que no es posible invocar la violación de los derechos de una
asociación sindical fundada con ausencia de los mencionados presupuestos
legales.
Agrega además,
que si bien la terminación por justa causa de algunos contratos de trabajo por
parte de la empresa no es objeto de examen a través de la acción de tutela sino
ante los jueces laborales, la facultad legal otorgada al empleador para dar por
terminada unilateralmente la relación laboral, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es absoluta sino que debe siempre
ejercerse en forma racional y proporcional.
Por último,
afirma que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto existen
otros medios ordinarios de defensa judicial para el restablecimiento de los
derechos reclamados y además en razón a que no se vislumbra la afectación del
mínimo vital del accionante, ya que el mismo admite que los gastos para su
subsistencia y la de su familia han sido costeados con el producto de la venta
del novillo y además no ha retirado de la empresa accionada las prestaciones
sociales.
Impugnación
1. El demandante
Héctor Manuel López, junto con los señores Clara Susana Parra Zambrano, Plinio
José Camargo Martínez y Juan Laurens Romero –miembros del sindicato -,
precisaron en su escrito de impugnación, que el presente asunto no consiste
solamente en el despido de algunos trabajadores sino en el exterminio de la
organización sindical y por tanto solicitan la protección del derecho de
asociación como mecanismo transitorio, lo cual en su criterio no se lograría a
través de la acción especial de fuero sindical en tanto que mediante éste
proceso solamente se obtiene el reintegro del accionante.
2. En posterior
escrito el accionante, coadyuvado por los señores Clara Susana Parra, José
Danilo Cagua Garzón, Humberto Sosa, Juan Genaro Laurens, José Obed Rendón,
Angel Ovidio Daza, José Eugenio Beltrán, Gerardo Toledo, Nelson Lizarazo
Ravelo, José del Carmen Jiménez, José Danilo Barco, Fabio Ariza, Fabio Jara
Cortes y Arnulfo Caviedes, en su condición de fundadores del sindicato y
trabajadores despedidos por la sociedad Textiles Konkord S.A., precisaron que
de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el sindicato si
tiene legitimación por activa para iniciar la presente acción, por cuanto toda
persona jurídica tiene el derecho a protegerse a si misma. El despido masivo de
los trabajadores fundadores del sindicato, es contrario a la jurisprudencia
constitucional que sostiene que el poder que la ley le otorga al patrono para
dar por terminada unilateralmente la relación contractual no es absoluto ni
abusivo y además debe respetarse el derecho de defensa del trabajador. Sostiene
además que dado que a la fecha se han despedido a más de 25 trabajadores
fundadores del sindicato, iniciar la acción de reintegro ante la justicia
ordinaria laboral no resulta expedito para la protección de los derechos
fundamentales conculcados, toda vez que dado que esta clase de procesos dura
más de un año, para la fecha de la sentencia se estaría frente al
desaparecimiento de la organización sindical.
Por las razones
expuestas reiteran la protección del derecho fundamental a la libre asociación
y solicitan se ordene el reintegro en cargos de igual o superior categoría a
los que se venían desempeñando cuando fueron despedidos.
Durante el
trámite de la impugnación el accionante acompañó copia de la carta de terminación
unilateral del contrato de trabajo por justa causa, del señor Pedro Alejo Soche
Arévalo, con fundamento en el numeral 6º, del aparte a), artículo 7º del
Decreto 2351 de 1965, por haber faltado al respecto al gerente general de la
empresa al utilizar términos inadecuados y descorteses respecto de la
sustitución patronal que se le comunicó y además por negarse a recibir el
sueldo. También adjuntó copia de la carta de no renovación del contrato de
trabajo celebrado con el señor Fabio Jara Cortes, en la que se indicó que con
base en lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T., se le pagaría la
correspondiente indemnización.
Fallo de
segunda instancia
El Juzgado
Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, D.C., al confirmar la sentencia de
primera instancia, manifestó que tal como lo advirtiera el Juez de primera
instancia, el acta de constitución del sindicato no reúne los requisitos
exigidos por la norma, motivo por el cual “...este escrito no puede tenerse
como acta de fundación del sindicato y de contera de ningún modo opera el
reconocimiento automático de la asociación sindical, aspecto que dieron lugar a
que el Ministerio de Protección Social negara el registro sindical; así las
cosas, no procede la protección constitucional por esta vía a los derechos de
asociación sindical reclamados por el actor.”
III. Solicitud de insistencia
En la acción de
tutela que ocupa la atención de la Sala de Revisión, el Magistrado Alfredo
Beltrán Sierra solicita su revisión, por considerar procedente que la Corte Constitucional
se pronuncie sobre el derecho de asociación sindical y se garantice la
protección de los derechos fundamentales que se hubieren vulnerado por el
despido de los trabajadores fundadores de la Organización Sindical
SINTRATEXKON.
IV. Consideraciones de la
Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Legitimación de la parte actora.
El actor, como representante de una
asociación sindical, está legitimado para interponer la acción de tutela de la
referencia, en su nombre y en representación de la entidad que preside, en
procura de la protección del derecho de asociación sindical que por su
naturaleza, se predica tanto de las personas naturales como de las jurídicas.
Así lo
señaló esta Corporación
entre otras en la Sentencia T-474 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, al señalar sobre el particular lo siguiente:
“Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les
están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone
a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para
fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los
afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento
jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de
solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo
constitucional.
“No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la
acción de tutela puede intentarla toda persona "por sí misma o por quien
actúe a su nombre", en búsqueda de protección inmediata y preferente para
sus derechos fundamentales violados o amenazados.
“Así, pues, la Constitución no exige que cada uno de los sujetos
pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza tal acción de manera
personal y directa. Está prevista la representación, de la cual en norma alguna
han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne
intereses comunes.”[1]
Así lo ha
previsto el artículo 10º del Decreto 2591
de 1991, según el cual la tutela puede ser instaurada por el afectado o por
quien actúe en su nombre o lo represente.
3. Lo que se
debate
De
conformidad con los documentos que obran en el expediente para el estudio del
asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene lo siguiente:
3.1. El demandante Héctor Manuel López,
junto con un grupo de 25 trabajadores en total fundaron el día 5 de junio de
2005, el Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. – SINTRATEXKON – al
que posteriormente se sumaron 24 más de ellos. El acto de creación fue
comunicado al represente legal de la empresa accionada el día 7 de junio de
2005 y al Ministerio de la Protección Social el día 9 de junio de 2005, con el
fin de solicitar la correspondiente inscripción en el registro sindical,
mediante comunicaciones suscritas por el Presidente y Secretaria de la recién
fundada organización sindical.
3.2. A partir
del día 7 de junio de 2005 – fecha de la comunicación de la constitución - la
entidad accionada Textiles Konkord S.A., procedió a efectuar el despido de
Nelson Lizarazo Ravelo, el 18 de junio el de Plinio José Camargo Martínez
(Secretario de Prensa), Gerardo Toledo Ostios, José Obed Rendón González,
Humberto Sosa Díaz, Jhon Wilman Alvarado Caminos y John Jairo Arboleda
Villegas, el 21 de junio, el de Juan Genaro Laurens Romero y el 22 de junio,
los de Arnulfo Caviedes Moreno (Tesorero) Clara Susana Parra Zambrano
(Secretario General) y Oscar Mauricio Gómez Cuervo. En estos casos, la empresa
decidió no renovar los contratos de trabajo que a término fijo inferiores a un
año había celebrado con cada uno de ellos, haciendo uso de la facultad
contenida en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el
artículo 3º numeral 1º de la ley 50 de 1990, para lo cual determinó el
reconocimiento y pago de la respectiva indemnización en los términos del
artículo 64 del C.S.T., modificado por la ley 789 de 2002.
Además, decidió
cancelar los contratos de trabajo por terminación unilateral por justa causa
así: el 17 de junio de 2005, a José Danilo Cagua Garzón (Vicepresidente) y a
Héctor Manuel López (Presidente), el 22 de junio despidió a José del Carmen
Jiménez Suspes, el 23 de junio a Angel Ovidio Daza y el 24 de junio a Fabio
Ariza Duarte. En estos casos la empresa invocó como causal de retiro por justa
causa la contenida en el decreto 2351 de 1965, artículo 7º numerales 1º y 6º
literal a), y sostuvo que las causales que tipificaron estos despidos se
sucedieron con anterioridad a la fundación de la organización sindical.
Durante el
trámite de la segunda instancia, el accionante informó también de los despidos
de Pedro Alejo Soche Arévalo, el 2 de agosto de 2005, por terminación
unilateral del contrato de trabajo por justa causa y el de Fabio Jara Cortes, a
quien el 12 de julio de 2005 se le comunicó la no renovación del contrato de
trabajo.
3.3. La entidad accionada argumenta
que los despidos se realizaron con fundamento en las facultades otorgadas por
la ley y por tanto no puede afirmarse que fueron masivos. Considera que no ha
existido vulneración del derecho de asociación sindical y que para hacer valer
sus derechos cuenta con las acciones especiales previstas en el ordenamiento
laboral. Además afirma que la organización sindical no ha nacido a la vida
jurídica ya que no ha obtenido el registro sindical por parte del Ministerio de
la Protección Social.
3.4. Durante el
trámite de revisión de la acción de tutela surtido ante esta Corporación, el
accionante allegó copia de la resolución No.2890 del 6 de septiembre de 2005
proferida por la inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca, del Ministerio de la
Protección Social[2],
mediante la cual se ordenó la inscripción en el registro sindical del acta de
constitución de la organización sindical “SINTRATEXKON”, de primer grado y de
empresa, en la que consta además la conformación de la Junta Directiva así:
Presidente : Héctor
Manuel López
Vicepresidente:
José Danilo Cagua Garzón
Secretario
General: Clara Susana Parra
Tesorero: Arnulfo
Caviedes Moreno
Fiscal: Pedro
Alejo Soche Arévalo
Srio
Organización: Luis A. Otero Hernández
Srio Educación: Hugo
López Moreno
Srio Prensa: Plinio
J. Camargo Martínez
Srio
Solidaridad: Silvio López Moreno
Srio
Intersindical: Gustavo Espinoza Contreras
3.5. Los jueces de
instancia negaron el amparo solicitado argumentando para ello que el acta de
constitución de la organización sindical carece de los requisitos exigidos por
el artículo 361 del C.S.T. y por tanto no es válida para el reconocimiento
automático de la personería jurídica. Afirma que precisamente tales razones
dieron lugar a que el Ministerio de la Protección Social objetara en su
oportunidad la solicitud del registro sindical. De otra parte consideraron los
falladores que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros
medios ordinarios de defensa judicial para el restablecimiento de los derechos
que se reclaman y además en razón a que no se vislumbra la afectación del
mínimo vital del accionante a quien no se le considero legitimado para actuar
en representación del sindicato.
3.6. Así las cosas, la Corte debe
examinar si se ha violado o no el derecho de asociación y la libertad sindical,
partiendo del interrogante de si despedir trabajadores de una empresa bajo la
apariencia de una presunta legalidad dada la facultad que se deriva de la
autonomía contractual de dar por terminado el contrato de trabajo bien
invocando una justa causa o sin justa causa, previo el pago de la
correspondiente indemnización, es una conducta ajustada a la ley, o, si por el
contrario, bajo esa apariencia se están desconociendo derechos fundamentales
como lo es el de asociación, susceptible de ser protegido a través de la acción
de tutela. Para responder ese interrogante, corresponde al juez constitucional
analizar con detenimiento el material probatorio que obra en el proceso objeto
de análisis, para determinar si la intención de Textiles Konkord S.A. fue la de
desestimular la creación de una nueva organización sindical en esa empresa, o
si por el contrario el despido de los demandantes obedeció a la facultad legal
que tiene el empleador de dar por terminados los contratos de trabajo.
4.
Vulneración del derecho de asociación. El fuero sindical como una garantía a
los derechos de asociación y libertad sindical. Estudio del caso concreto.
4.1. Indiscutiblemente la ley laboral permite la terminación de los
contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnización
del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribución el empleador no
puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son
el derecho de asociación y de libertad sindical, pues como se sabe, uno de los
pilares de la democracia, más en un Estado Social de Derecho lo constituyen
esos derechos mencionados, los cuales se encuentran regulados en la
Constitución Política por los artículos 38 y 39.
En ese sentido,
esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades lo siguiente:
“[B]ien es
cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las
disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el
contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero
no se pierda de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro
de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento
de claros y perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe
conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas
inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni
tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones,
garantizados en tratados internacionales”[3].
Así mismo,
expresó:
“[E]l juez
constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo
cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde
resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales,
encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido
pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la
facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del
T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto
en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la
internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo
tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del
proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer
un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier
intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a
aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización.
Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social
de derecho consignados en nuestra Carta Política”[4].
En Sala Plena
también la Corte sostuvo que:
“[E]sta Corte
considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes
privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.
En
consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada
unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos
todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que
un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo
estrictamente laboral.
Además, ya la
Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en
cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de
estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y
la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones
unilaterales del empleador”[5].
4.2. Por su parte, el derecho de asociación sindical que se traduce en
la posibilidad que tanto trabajadores como empleadores se asocien en defensa de
sus intereses, conlleva de suyo su protección y la previsión de todas las
garantías que permitan su correcto ejercicio. El artículo 39 de la Constitución
consagra expresamente el derecho de asociación sindical y reconoce a los
representantes sindicales la garantía del fuero sindical[6].
Sobre el
particular esta Corporación ha afirmado lo siguiente en relación con la
garantía del fuero sindical:
“Ahora, si bien a través de la garantía del fuero sindical se busca
proteger la permanencia del trabajador en el período inicial de la constitución
del sindicato, su finalidad no es otra que la de establecer mecanismos para
amparar el derecho de asociación, elevado a rango constitucional por el
Constituyente de 1991. Así lo ha entendido la doctrina constitucional, que
sobre el asunto en cuestión ha expresado que: “el fuero sindical en la medida
en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de
asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y
sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes
de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la
protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un
medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”[7].”[8]
4.3. La empresa
Textiles Konkord S.A., argumenta en los escritos de respuesta a la acción de
tutela interpuesta en su contra, que no es cierto que la empresa haya realizado
despido masivo de trabajadores como consecuencia de las actividades sindicales,
sino por el contrario, en unos casos, decidió no renovar los contratos de
trabajo celebrados a término fijo inferior a un año, haciendo uso de la
facultad contenida en el artículo 46 del C.S.T., para lo cual reconoció en cada
caso el pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T, y en otros, se
cancelaron los contratos por justa causa, con base en lo dispuesto en el
decreto 2351 de 1965.
A pesar de tales
afirmaciones, lo que se evidencia de los hechos enunciados y de las pruebas
aportadas al expediente por las partes, es que una vez constituido el sindicato
– 5 de junio de 2005 - procedió a dar por terminados los contratos de trabajo
de los accionantes a partir del el día 7 de junio de 2005, es decir, el mismo
día de haberse comunicado la constitución de la organización sindical al
representante legal de la entidad accionada.
Así pues, en la
misma fecha de la comunicación y en fechas posteriores hasta el mes de agosto
de 2005, terminó unilateralmente el contrato de trabajo de dieciocho
trabajadores, cinco de ellos miembros de la junta directiva del sindicato –
Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y Secretario de Prensa
-, y los restantes pertenecientes al sindicato bien como fundadores o bien por
haberse adherido con posterioridad a la fundación pero antes de ordenarse la
inscripción en el registro sindical[9],
lo cual resulta a juicio de la Corte altamente sospechoso.
4.4. La entidad
accionada además niega enfáticamente en sus escritos de respuesta que haya sido
comunicada de la fundación del sindicato por parte de sus miembros fundadores
como lo exige la ley y además considera que “...la presunta organización
sindical no ha nacido a la vida jurídica, ya que, no ha obtenido registro
alguno otorgado por el Ministerio de la Protección Social, concluyendo que por
sustracción de materia no podríamos predicar un amparo de fuero sindical y
mucho menos de la vulneración de derechos de asociación...”[10]
Al respecto, es
importante recordar que una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la
adquisición automática de su personería jurídica, y otra, el momento de la
inscripción ante las autoridades correspondientes, pues como lo ha señalado
esta Corporación, son momentos distintos con consecuencias diferentes[11]. En efecto, según lo
dispone el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, la organización sindical adquiere
personería jurídica “por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la
asamblea constitutiva”, pero para poder actuar frente a terceros debe ser
inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, pues
esa inscripción cumple tres propósitos fundamentales a saber: la publicidad, la
seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripción por
las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la
pérdida de la personería jurídica, pues recuérdese que la cancelación o
suspensión tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3 del
artículo 39 de la Carta Política. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte,
en tanto la organización sindical cuente con su personería jurídica, los
miembros de la junta directiva, los miembros fundadores y los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el
registro sindical ingresen al sindicato, gozan de la garantía foral y, en
consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladado sin autorización judicial, pues la garantía foral no se
encuentra sujeta a condición alguna, y su reconocimiento no depende de la
decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al resolver la
solicitud de inscripción.
Una interpretación en otro sentido
permitiría que una autoridad administrativa ejerciera una limitación al
ejercicio del derecho a la libertad sindical, con lo cual se desconocerían los
principios constitucionales que rigen el mentado derecho fundamental, como son:
la constitución del sindicato sin intervención del Estado, el reconocimiento
automático de la personería jurídica, y la reserva legal para la cancelación o
suspensión de esa personería.
4.5. En concepto de la entidad
accionada, el accionante puede hacer valer la presunta vulneración del derecho
de asociación sindical que se le atribuye, ante las autoridades judiciales
competentes mediante el procedimiento establecido para las acciones de fuero
sindical en los artículos 113 a 118 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, en
el caso que ocupa la atención de la Corte, más que una controversia susceptible
de ser dilucidada por los jueces ordinarios, está la violación de derechos
fundamentales que debe ser dilucidada desde la perspectiva constitucional.
En efecto, al
tenor el artículo 39 de la Constitución, los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado,
cuyo reconocimiento jurídico se produce por la sola inscripción del acta de
constitución, y la cancelación o la suspensión de la personería jurídica
solamente procede por vía judicial. No sobra recordar que esta disposición
constitucional se encuentra acorde con el Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo OIT, que en su artículo 2 establece:
“Artículo 2.-
Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de la misma”.
Es tal la
importancia que la Constitución de 1991 otorga al derecho de asociación, como
proyección de las libertades del individuo, particularmente de la libertad de
pensamiento, expresión y reunión, que por ello para el nacimiento de
organizaciones sindicales suprimió cualquier intervención del Estado, pues
basta con la simple voluntad de asociarse para que se pueda constituir esa
organización sin previo permiso estatal o de cualquier ente privado[12]. De ahí, que, en
palabras de la Corte:
“[r]esulte
tan grave la persecución sindical, es decir, toda conducta orientada a
desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por
haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las
organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número
de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a
los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable
provenga de entes públicos o de empresas privadas”.[13]
Así las cosas,
para la Corte Constitucional de las pruebas que obran en el proceso, se
concluye sin lugar a dudas que el derecho de asociación sindical de los
trabajadores demandantes a través de su representante legal, ha sido vulnerado
por la entidad accionada, razón por la cual se concederá el amparo
constitucional al derecho de libre asociación sindical, ordenando el
restablecimiento de su situación laboral.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, D.C., el 23 de
agosto de 2005, en la acción de tutela instaurada por Héctor Manuel López como
representante legal del Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A.
“SINTRATEXKON” contra la empresa Textiles Konkord S.A..
Segundo:
ORDENAR a Textiles Konkord S.A. o a quien haga sus
veces, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, proceda al reintegro en cargos de igual o
superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la
terminación unilateral del contrato de trabajo, a Nelson Lizarazo Ravelo,
Plinio José Camargo Martínez, Gerardo Toledo Ostios, José Obed Rendón González,
Humberto Sosa Díaz, Jhon Wilman Alvarado Caminos, John Jairo Arboleda Villegas,
Juan Genaro Laurens Romero, Arnulfo Caviedes Moreno, Clara Susana Parra
Zambrano, Oscar Mauricio Gómez Cuervo, José Danilo Cagua Garzón, Héctor Manuel
López, José del Carmen Jiménez Suspes, Angel Ovidio Daza, Fabio Ariza Duarte,
Pedro Alejo Soche Arévalo y Fabio Jara Cortes.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 093/06
SENTENCIA JUDICIAL-Una vez proferida por
el juez agota la competencia funcional/ADICION SENTENCIA JUDICIAL-Improcedencia
salvo que sea necesaria o por haber incurrido en omisión
Las
sentencias judiciales una vez proferidas por el juez agotan la competencia
funcional, razón ésta por la cual no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento
por el mismo juzgador que las profirió, salvo el caso de que sea procedente la
corrección de errores aritméticos o de algunas expresiones, o en la hipótesis
de ser necesaria su adición o aclaración. Será procedente la adición del fallo
cuando quiera que quien lo profirió no hubiere decidido sobre todos los
extremos de la litis, o lo que es lo mismo, hubiere incurrido en una omisión
por abstenerse de decidir sobre alguno de los aspectos que deberían haberse
incluido en la decisión.
ADICION SENTENCIA DE REVISION DE
TUTELA-Procedencia por omitir nombres en parte resolutiva
de la sentencia T-054 de 2006
Referencia: expediente T-1201110
Peticionario: Sindicato de Trabajadores de Textiles
Konkord S.A. SINTRATEXKON”.
Solicitud de adición a la sentencia T-054 de 2 de
febrero de 2006.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)
Se decide por
la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la solicitud formulada
por el Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A., para que se adicione
la sentencia T-054 de 2 de febrero de 2006.
I.
ANTECEDENTES
1. La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-054 de 2
de febrero de 2006 concedió la acción de tutela al derecho de asociación
sindical cuya protección fue solicitada por algunos trabajadores de la Empresa
Textiles Konkord S.A. en virtud del despido de que fueron objeto como
fundadores del Sindicato de la empresa mencionada o de adherentes inmediatos al
acto de fundación.
2. Conforme
aparece en la sentencia T-054 de 2006, en el resumen de los fundamentos
fácticos de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, interpuesta por
el Presidente del Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A., como
representante de los trabajadores, se expresó que:
“2. …El día 5 de
junio de 2005, en la ciudad de Bogotá, D.C., siendo trabajador activo de la
empresa, junto con un grupo 25 trabajadores, fundaron el Sindicato de
Trabajadores de Textiles Konkord S.A. - “SINTRATEXKON”, al que posteriormente
se sumaron 24 más de ellos. El acto de creación fue notificado al representante
legal de la empresa el día 7 de junio de 2005, mediante documento escrito
entregado por el accionante en compañía de un miembro de la Central Unitaria de
Trabajadores – CUT y dos trabajadores de la empresa y el día 9 de junio de
2005, se procedió a solicitar ante el Ministerio de la Protección Social la
correspondiente inscripción en el registro sindical.
“3. …La asamblea
constitutiva estuvo conformada por los señores José Danilo Cagua Garzón,
Milciades Ricargo Urrego, Asmet Benhur Buitrago L, Francisco Niampira Aldana,
Nelson Enrique Salguero Ibáñez, Nelson Lizarazo Ravelo, Humberto Sosa Díaz,
Oscar Mauricio Gómez Cuervo, José Eugenio Beltrán Orjuela, Efraín Calderón
Saénz, Pedro Alejo Soche Arévalo, Silvio López Moreno, Fabio Jara Cortés, José
Danilo Barco Ortegón, Luis Alfonso Otero Hernández, Gustavo Espinosa Contreras,
John Jairo Arboleda Villegas, Celso Useche Beltrán, José Obed Rendón González,
Hugo López Moreno, Pablo Pinzón Mendoza, Arnulfo Caviedes Moreno, Clara Susana
Parra Zambrano, Plinio José Camargo Martínez y Héctor Manuel López. Con
posterioridad se afiliaron también: Medardo Linares, Gerardo Toledo Ostios,
Luis E. Rodríguez, José del Carmen Jiménez Suspes, Alvaro Pomar Montaña,
Orlando Rodríguez, José Antonio Figueroa, Fanny Janeth Tamayo, Luis E. Uribe,
Hermes Bernal Aguirre, Wilfran González, Juan Genaro Laurens Romero, Héctor
Manuel González, José Rolando Tarquino, Angel Ovidio Daza, Oswaldo Corredor
Aipa, Jhon Wilman Alvarado Caminos, Pablo Castillo, Germán Antonio Morales,
Yerbail Meneces, Mauricio Ramírez Rivera, Alfonso Santacruz, Fabio Ariza Duarte
y Gustavo Arboleda”.
3. En el
numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia aludida se ordenó por la
Corte el “reintegro en cargos de igual o superior categoría a los que venían
desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral del contrato de
trabajo” de algunos trabajadores, entre los cuales no se incluyó a los señores
José Eugenio Beltrán Orjuela y José Danilo Barco Ortegón, no obstante haber
sido integrantes de la Asamblea constitutiva del Sindicato, como aparece en la
relación que de ellos se hizo en el numeral 3º del acápite denominado
“antecedentes” en la sentencia mencionada, y que se transcribió anteriormente.
4. En tales
condiciones, se solicitó por la parte actora la adición del numeral 2º de la
parte resolutiva de la sentencia a que se ha hecho referencia, para que se
incluyan a los trabajadores omitidos en la orden de reintegro a que se hizo
alusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Las
sentencias judiciales una vez proferidas por el juez agotan la competencia
funcional, razón ésta por la cual no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento
por el mismo juzgador que las profirió, salvo el caso de que sea procedente la
corrección de errores aritméticos o de algunas expresiones, o en la hipótesis
de ser necesaria su adición o aclaración.
2. Será
procedente la adición del fallo cuando quiera que quien lo profirió no hubiere
decidido sobre todos los extremos de la litis, o lo que es lo mismo, hubiere
incurrido en una omisión por abstenerse de decidir sobre alguno de los aspectos
que deberían haberse incluido en la decisión.
3. Aplicados
los principios anteriores, es evidente en este caso, de la simple comparación
del listado de quienes concurrieron a la Asamblea constitutiva del Sindicato de
Trabajadores Textiles Konkord S.A. (numeral 3º, capítulo “antecedentes”,
sentencia T-054 de 2006), con la lista de los trabajdores que aparece en el
numeral 2º de la parte resolutiva de la misma sentencia, que fueron omitidos
los señores José Eugenio Beltrán Orjuela y José Danilo Barco Ortegón, razón
ésta por la cual es procedente la adición de la sentencia que por el actor se
solicita.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
ADICIONAR el
numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2 de febrero de
2006, para incluir en él a los señores José Eugenio Beltrán Orjuela y José
Danilo Barco Ortegón.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, pubíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver también sentencias SU-342 de 1995, M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-345 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1998, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra y T-681 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
entre otras.
[2] Folio 4 del
cuaderno 3 del expediente.
[3] Sent. T-436/00 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. Acción de tutela instaurada contra Codensa S.A.,
debido al despido colectivo de varios trabajadores, a quienes se les desconoció
su derecho de asociación sindical, razón por la cual se ordenó el reintegro de
los mismos en cargos de igual o superior categoría a los que venían
desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos de
trabajo.
[4] Cfr. Sent. T-476/98 M.P. Fabio
Morón Díaz. Reiterada en la sentencia T-436/00 y en la SU998/00.
[5] Sent. SU667/98 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
[6] La garantía del “fuero
sindical” fue definida por el legislador como :”[l]a garantía de que gozan
algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones
de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del
trabajo”. Código de Procedimiento Laboral, artículo 405, modificado por el
Decreto 204 de 1957.
Por su parte, el artículo 406, subrogado
por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, señala los trabajadores que se
encuentran amparados por la garantía foral, así:
“a) Los fundadores de un
sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la
inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.
b) Los trabajadores que, con
anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato
para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.
c) Los miembros de la junta directiva
y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos,
sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los
comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este
amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más,
y,
d) Dos de los miembros de la
comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por
seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la
organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”.
[7] Sent. C-381 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Sentencia C-1119 de
2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] El registro
sindical del Sindicato SINTRATEXKON, se ordenó mediante la Resolución No. 02890
del 6 de septiembre de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección
Social.
[10] Ver folio 121 del
cuaderno 1 del expediente.
[11] Sent. C-567/00 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[12] Sentencia T-300/00, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[13] Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.