T-054-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-054/03
SENTENCIA DE
TUTELA-Objeto de la
revisión
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
DETENCION
PREVENTIVA-Cómputo como
parte de la pena/DETENCION PREVENTIVA-Duración
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el peticionario
cuenta con el recurso de habeas córpus/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para proteger la libertad personal
En el caso bajo estudio el actor cuenta
con otro medio de defensa judicial para proteger de manera efectiva los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales
contra las que se dirigió la acción de tutela. “Tiene derecho a invocar el
Habeas Corpus”. Es pertinente anotar que si bien el actor instauró la acción de
tutela para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que, cuando está previsto
por el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial, puede
eventualmente dar lugar al amparo transitorio, debe tenerse en cuenta que el
Habeas Corpus es un medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal,
e incluso resulta ser aun más expedito que la acción de tutela, pues el término
para decidir es mucho más corto. En consecuencia, tampoco es procedente
conceder la protección constitucional solicitada de manera transitoria.
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
VIA DE HECHO-Inexistencia defecto fáctico
COSA JUZGADA
MATERIAL-Inexistencia/VIA
DE HECHO-Inexistencia por desconocimiento de cosa juzgada constitucional/AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación razonada y razonable de circunstancias de
hecho
No existe identidad ni textual ni normativa
entre las citadas normas legales que permita deducir que haya operado el
fenómeno de la cosa juzgada material en relación con el artículo 365, numeral 5
del nuevo Código de Procedimiento Penal. Cosa juzgada que por lo demás
solamente podría declarar la Corporación eventualmente en una sentencia de
constitucionalidad. Así las cosas, ante dos normas diferentes los jueces de
instancia pudieron legítimamente considerar que no cabía invocar la
vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, como tampoco el
desconocimiento del principio de igualdad. En consecuencia, como no se presenta
una situación idéntica debido a la variación de la normatividad en el tiempo y
que dio lugar a decisiones diversas, no es posible sostener la violación del
principio de igualdad. Para que pudiera prosperar la protección constitucional
en este sentido sería necesario que los jueces en casos idénticos hubieran
aplicado la misma norma de manera diversa, y eso no es lo que sucedió en el
presente asunto. Resulta claro para la Corte que las decisiones adoptadas por
los jueces de instancia en el presente caso correspondieron a una
interpretación razonada y razonable de las normas aplicables frente a las
circunstancias de hecho y de derecho sometidas a su consideración, y fueron
adoptadas en el ámbito de su competencia, sin que pueda por tanto considerarse
que estos incurrieron en una vía de hecho judicial.
AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-Suspensión
de audiencia pública
La causa por la cual fue suspendida la
audiencia consistió en dar cumplimiento a la providencia proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial. El indicado motivo, cuya
valoración, no sobra precisar, se encuentra dentro de la autonomía funcional
del juez, bien podía considerarse por parte de los jueces de instancia en sus
decisiones como una causa razonable para no haber culminado la audiencia
pública de acuerdo con lo prescrito en la nueva normatividad penal.
Referencia: expediente
T-612749
Acción de tutela instaurada por
Reginaldo Bray Bohórquez contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro del
proceso de tutela promovido por Reginaldo Bray Bohórquez contra el Juzgado 54
Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
El señor
Reginaldo Bray Bohórquez instauró acción de tutela para evitar un perjuicio
irremediable, contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar que estos
despachos judiciales le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la
libertad personal y al debido proceso, violación que, a juicio del actor, se
había concretado en las providencias del 18 de diciembre de 2001 y 28 de
febrero de 2002, mediante las cuales se le negó el derecho a la libertad
provisional, de que trata el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000. En
consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara su libertad.
El actor
fundamentó su demanda en los siguientes hechos y consideraciones:
1.
En contra de Reginaldo
Bray Bohórquez se inició un proceso por el delito de peculado por apropiación,
en el curso del cual se emitió orden de captura en cumplimiento de la
Resolución de fecha 12 de agosto de 1999, por medio de la cual la Unidad de
Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia definió la situación
jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin
beneficio de libertad provisional, ni de sustitución de detención preventiva
por detención domiciliaria. El 24 de julio de 2000 la misma Unidad de Fiscalía
dictó resolución de acusación contra Bray Bohórquez, como
partícipe-determinador del mencionado delito por cuantía de $16.793'910.563.51,
decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Vicefiscal General de
la Nación, mediante resolución del 26 de diciembre de 2000. Después de
ejecutoriada esta providencia, le correspondió adelantar la etapa de
juzgamiento al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.
2.
El 21 de junio de 2001
Reginaldo Bray fue detenido por autoridades de inmigración en la ciudad de
Miami en Estados Unidos, al salir de una audiencia en la Corte de Inmigración,
a la que asistió para tramitar una solicitud de asilo político presentada por
él ante el Departamento de Justicia de ese país.
3.
Reginaldo Bray
Bohórquez manifestó ante el juez de inmigración que aunque en ese momento su
permiso de permanencia estaba vencido, éste documento sí estaba vigente cuando
elevó la solicitud de asilo político, por lo que el juez le dio libertad
incondicional y lo citó para comparecer el 31 de enero de 2002. Posteriormente
dicho funcionario adelantó la audiencia para noviembre de 2001.
4.
Alegó el actor que
los oficiales de inmigración no lo detuvieron por vencimiento del permiso de
permanencia en Estados Unidos, pues la autoridad judicial de inmigración lo
había dejado libre sin fianza. Afirmó el demandante que el motivo real del
arresto era la orden de detención del 12 de agosto de 1999 impartida por la
Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como la
solicitud con fines de extradición que el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá
hizo mediante providencia del 21 de junio de 2001.
5.
Según el señor Bray
Bohórquez, con fundamento en la orden de captura oficializada por la Interpol,
no fue liberado por la autoridad de inmigración extranjera porque había una
petición del gobierno colombiano de detención preventiva con fines de
extradición, que se tramitó a través de la Embajada de Colombia en Washington,
en cumplimiento de la decisión del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá,
providencia que fue comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores y al
Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de junio de 2001.
6.
El 16 de agosto de
2001 el detenido envió una comunicación al Juez 54 Penal del Circuito de
Bogotá, en la que le manifestaba que se presentaría ante ese despacho, por ser
ese su deseo y convicción.
7.
Cuando se le
informó al demandante la fecha definitiva de la audiencia de extradición ante
la Corte Federal del Distrito Sur de la Florida, Bray Bohórquez envió una carta
al Juez 54 Penal del Circuito, en la que le manifestó su decisión de renunciar
a la audiencia de extradición y a la de asilo político, con el fin de
comparecer ante ese despacho judicial.
8.
El 29 de octubre de
2001 el señor Bray Bohórquez arribó a Colombia y, según dijo, desde esa fecha
quedó a órdenes “ahora sí físicas, pues ya lo era jurídicamente desde el 23 de
junio de 2001, del Juzgado 54 Penal del Circuito, en virtud de la solicitud de
extradición precitada”.
9.
El 14 de diciembre
de 2001, el defensor del procesado solicitó la libertad provisional, alegando
el inminente vencimiento del término de seis meses de privación efectiva de la
libertad –que ocurriría en su concepto el 20 de diciembre de ese año-, sin que
se hubiese celebrado la audiencia de juzgamiento (artículo 365, ordinal 5 del
C. de P. P.).
10.
Mediante
providencia del 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal negó la solicitud de
libertad, aduciendo que el procesado sólo estuvo a disposición de ese despacho
judicial desde el 29 de octubre de 2001 y no desde cuando fue capturado por
autoridad extranjera, lo que a juicio del actor supone una vía de hecho, en
tanto el juez desconoció las pruebas que obran dentro del proceso, así como lo
dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, que establece
que el término de la detención se cuenta desde el momento de la privación
efectiva de la libertad.
11.
La aludida
providencia fue apelada y en segunda instancia la Sala Penal de Tribunal
Superior de Bogotá mediante auto del 28 de febrero de 2002 confirmó la decisión
del a quo. En primer lugar, recordó ese tribunal que el artículo 365 del
C. de P.P. vigente prevé en el numeral 5 la siguiente causal para otorgar
libertad provisional:
“Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses
contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se
hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren
decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en
el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
“No habrá lugar a libertad provisional cuando la
audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o
razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no
se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”.
A juicio del Tribunal, en el asunto bajo examen no
se daban las condiciones establecidas en la citada norma, ya que el 5 de
diciembre de 2001 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia pública.
Afirmó que tampoco se cumplía el supuesto señalado en el segundo inciso
transcrito, puesto que de acuerdo con dicha norma, la libertad provisional no
procede cuando la interrupción de la audiencia corresponda una causa justa o
razonable –circunstancia que, a diferencia de lo que ocurre con la norma
vigente, no fue prevista en el artículo 415, numeral 5°, del anterior Código de
Procedimiento Penal-, lo que en forma alguna obliga a acoger el criterio
señalado en la Sentencia C-846 de 1999 por la Corte Constitucional cuando
analizó la constitucionalidad del artículo 415, numeral 5° del anterior C. de
P.P., en el sentido que la suspensión no podía sobrepasar el término concedido
por la ley, pues ahora el legislador en el nuevo código consideró que podía
haber circunstancias que determinaran en forma justa o razonable la suspensión
de la audiencia. Para sustentar su tesis, el Tribunal citó la sentencia de tutela
del 2 de octubre de 2001, proferida por la Sala Penal del Corte Suprema de
Justicia con ponencia del Magistrado Jorge Anibal Gómez Gallego[1].
Así mismo señaló el Tribunal que, “no todos los
procesos detentan el mismo grado de dificultad en su concepción o en su
tramitación y que, en el supuesto analizado, ello es absolutamente aplicable
pues el proceso DRAGACOL es uno de los que más concitan la atención del Estado
y la sociedad y, sin duda, uno de los más arduos en razón del abundante
material probatorio que lo conforma”.
12. A juicio del actor, la decisión de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también constituye una vía de
hecho, pues condiciona el subrogado penal a la existencia de una circunstancia
que no está prevista en la ley. Alegó que el Tribunal otorgó al artículo 415-5
del C. de P. P. un alcance diverso al que la Corte Constitucional, en Sentencia
C-846 de 1999, le dio a esa misma norma, pues en el citado fallo esta
Corporación consideró que la iniciación de la audiencia no interrumpe el
término establecido en el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del
C.P.P. para acceder a la libertad provisional. Señaló que también en esa
sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma “al entendido de que la
causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable,
estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que
las circunstancias lo ameriten”.
Sobre el alcance de la expresión “razonable”, el
actor citó lo dicho en la Sentencia C-301 de 1993, en la que se aseveró que
dicho término “es un límite sustancial a la discrecionalidad del legislador
para la institución de la detención preventiva”, y que “el principio de
seguridad pública no puede interpretarse con desconocimiento del principio de
efectividad de los derechos y garantías fundamentales, ni el sindicado ni el
procesado ha de soportar la ineficiencia e ineficacia del Estado”.
13. Por último, en la demanda se citan
varios casos (cfr. radicaciones 20011824 del 13 de septiembre de 2000, 20013657
del 14 de enero de 2002, 20012064 del 20 de septiembre de 2001, y 20012146 del
16 de octubre de 2001) en los que la jurisdicción disciplinaria, aplicando
criterios expuestos por la Corte Constitucional, ha amparado la libertad
personal cuando concurren las circunstancias de hecho y de derecho previstas en
el artículo 415, numeral 5, del anterior Código de Procedimiento Penal, y que
según el actor son las mismas contempladas en la legislación vigente (artículo
365, numeral 5 de la Ley 600 de 2000). En este sentido, el demandante invocó el
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y, por tanto, solicitó que se
le diera un tratamiento idéntico a su caso. Solicitó que se dejaran sin efecto
las decisiones cuestionadas y que se impusiera al juez penal la carga de
ordenar su libertad provisional.
2.
Respuesta de los despachos judiciales contra los cuales se dirige la acción de
tutela
- El Juzgado 54 Penal del Circuito de
Bogotá, mediante oficio 740 del 9 de marzo de 2002 manifestó que el 24 de enero
de 2001 ese despacho asumió la causa 0017/2001 seguida a Reginaldo Bray y otros
por los delitos de peculado y falsedad, y que durante el término de traslado a
los sujetos procesales, éstos solicitaron pruebas y plantearon nulidades,
cuestiones que fueron resueltas mediante auto del 16 de octubre de 2001.
Señaló ese despacho judicial que mediante
oficio 15296 del 29 de octubre de 2001 el Departamento Administrativo de
Seguridad –DAS- INTERPOL, el señor Bray Bohórquez fue dejado a disposición de
ese juzgado, por lo que éste dispuso emitir la correspondiente boleta de
detención y le notificó la resolución de su situación jurídica, la resolución
de acusación y el auto del 16 de octubre de 2001.
Afirmó que mediante auto del 30 de octubre
de 2001 se señaló el 5 de diciembre de ese año para celebrar audiencia pública,
y que en esta fecha se llevó a cabo la primera sesión.
Explicó que el 18 de diciembre de 2001 se
negó la solicitud de libertad provisional del procesado, decisión que el 28 de
febrero de 2002 fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, señaló que mediante
auto del 7 de marzo de 2002 se suspendió la audiencia pública, para continuarla
una vez evacuadas las pruebas que deben practicarse por fuera de la sede del
juzgado.
El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá
afirmó que al procesado Reginaldo Bray Bohórquez así como a su defensor se le
han notificado todas las decisiones y providencias proferidas por ese despacho,
por lo que considera que no se han vulnerado sus derechos. Para respaldar su
dicho, el Juzgado aportó copia de varios cuadernos del expediente.
-Por su parte, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio 060 del 21 de marzo
de 2002, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura que declarara improcedente la acción de tutela en referencia, “en
razón a que la actuación judicial de que se trata estuvo ceñida a la
Constitución y la Ley y lo que se decidió fue consecuencia de la sana
interpretación judicial, situación que determina la ausencia de vía de hecho”.
Además, los magistrados solicitaron que se
remitiera el proceso de tutela a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
por ser el asunto de competencia de esta corporación, puesto que ya había
entrado en vigencia nuevamente el Decreto 1382 de 2000.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
Fallo de primera instancia
Mediante providencia del 3 de abril de
2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca resolvió sobre la acción de tutela en referencia.
En primer lugar, en cuanto se refiere al
tema de la competencia, señaló que la suspensión del Decreto 1382 de 2000 había
finalizado el 16 de marzo de 2002, por lo que esa corporación sí era competente
para decidir el asunto, pues la acción de tutela había sido instaurada antes de
la indicada fecha. Adicionalmente recordó que el auto 071 del 27 de febrero de
2001, proferido por la Corte Constitucional, otorgó efectos inter pares
a su decisión de inaplicar el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
Una vez aclarado ese punto, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria denegó por improcedente la tutela impetrada, con
base en los siguientes argumentos.
Después de hacer un recuento detallado de
los hechos, consideró el juez de tutela que si bien el Juez 54 Penal del
Circuito le negó la libertad provisional al procesado porque estimó que éste
había sido privado efectivamente de la libertad por cuenta del proceso que se
le sigue en ese despacho judicial a partir del 29 de octubre de 2001, debía
anotarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá había confirmado esa decisión, no porque compartiera o no la
argumentación del juez, sino porque la audiencia pública se había iniciado el 5
de diciembre de 2001 y ésta se encontraba suspendida por una causa razonable.
Anotó el Consejo Seccional de la Judicatura
que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 28
de febrero de 2002 no accedió a decretar la nulidad planteada por varios
sujetos procesales con ocasión de la iniciación de la audiencia pública, la
cual se suspendió por una causa justa o razonable, al haber advertido esa
Corporación que si bien la actuación no se hallaba viciada, no se podía pasar a
una nueva etapa procesal hasta que no se definieran todos los aspectos
planteados en el término de traslado y se recepcionaran todas pruebas que
debían practicarse fuera de la sede judicial.
Para el juez de tutela esta decisión no
constituye una vía de hecho porque (i) se basa en una norma aplicable al caso
controvertido, y (ii) se trata de una interpretación razonada y razonable de
las disposiciones contenidas en el actual Código de Procedimiento Penal sobre
la libertad provisional, las nulidad procesales y el trámite del juicio, “sin
que le sea dable al juez de tutela imponer su propio criterio interpretativo o
el que pregona el actor”.
Explicó que el artículo 365 del actual
Código de Procedimiento Penal, al recoger en su numeral 5 la causal de libertad
que regulaba el artículo 415, numeral 5 del estatuto procesal penal anterior,
señaló expresamente que no hay lugar a la libertad provisional cuando la
audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por causa justa o
razonable, circunstancia que fue incluso reconocida por el defensor del
Reginaldo Bray, cuando adujo en su impugnación que la audiencia iniciada por el
juzgado era ilegal y que suponiendo que se hubiese iniciado de manera legal,
ella no se podía terminar en un plazo razonable por la cantidad de pruebas que
debían practicarse.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura concluyó que “si los jueces accionados, en
ejercicio de su autonomía funcional, realizaron una interpretación razonada y
razonable de las disposiciones que actualmente regulan el fenómeno jurídico de
la libertad provisional en la etapa del juicio por vencimiento de términos (las
que difieren sin lugar a dudas de la normatividad anterior porque contemplan
expresamente una excepción legal), no puede pregonarse entonces que los mismos hubieran
incurrido en una vía de hecho judicial, pues simplemente se está frente a un
evento de interpretación judicial diversa a la del actor y a la de su defensor
no susceptible de amparo o protección especial”.
La impugnación del fallo
El apoderado del actor impugnó el fallo de
primera instancia. Argumentó que el 29 de abril de 2002 -fecha en la que
presentó el escrito para sustentar dicha impugnación- ya habían transcurrido
los seis meses de privación efectiva de la libertad, aun contando el término a
partir del 29 de octubre de 2001, fecha en la que fue puesto a disposición
física del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá.
Afirmó que el juez de tutela incurrió en
denegación de justicia al acoger las consideraciones para negar la libertad del
procesado en las que se basaron el Juez 54 Penal del Circuito y la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que, a juicio del impugnante, el
juzgado penal erró al estimar que Reginaldo Bray sólo había quedado a
disposición de ese despacho a partir del 29 de octubre de 2001 –fecha en que
fue entregado a las autoridades de inmigración del DAS- y no desde el 22 de
junio de ese año –fecha en la que fue aprehendido por las autoridades
estadounidenses-. Señaló que el Tribunal no aplicó en debida forma las normas
sobre excarcelación, pues negó la libertad sin tener en cuenta que la audiencia
no había concluido todavía por causa no imputable al procesado, y que éste ya
había cumplido los seis meses de detención.
Insistió en que en manera alguna podía
alegarse por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la complejidad
del asunto constituía causa justa y razonable para la suspensión de la
audiencia pública, máxime cuando ello contraría claramente en su concepto los
criterios establecidos por la Corte en la Sentencia C-846/99.
Así mismo citó apartes de la sentencia de
14 de marzo de 2002 -Radicación 20014592- proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se hace énfasis
en la imposibilidad de trasladar al procesado las consecuencias de la
ineficiencia de los administradores de justicia, al tiempo que reseñó otras
decisiones proferidas por esa misma Corporación[2]
que invoca como precedentes judiciales en los que fueron acogidos argumentos
similares a los que plantea en su escrito de impugnación.
Decisión de segunda instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
providencia del 15 de mayo de 2002, confirmó el fallo del a quo con base
en las siguientes consideraciones.
En primer término, el Consejo Superior de
la Judicatura afirmó que como la resolución de acusación se encontraba
ejecutoriada desde el 26 de diciembre de 2000, la audiencia ha debido
concluirse el 26 de junio de 2001, y por ello, al no darse esta circunstancia,
y no siendo esto atribuible a los procesados ni a sus defensores, era lógico
que, de conformidad con la ley penal, los sindicados que se encontraban
detenidos durante seis meses obtuvieran la libertad, como en efecto ocurrió con
los compañeros de causa del actor, a quienes se les resolvió esta situación el
28 de junio de 2001. Explicó el juez de tutela que si el juez penal no adoptó
esta misma medida en relación con el accionante fue porque aquel consideró que
el procesado todavía no estaba a disposición de ese despacho, sino de una autoridad
extranjera.
Además, el Consejo Superior de la
Judicatura consideró que la anterior situación fue aceptada por el demandante y
su defensor, ya que la respectiva providencia no fue objeto de recurso alguno,
así que no se puede pretender ahora que a través de un mecanismo de protección
subsidiaria se resuelva un punto jurídico que ha debido ser ventilado ante el
juez natural, más concretamente, ante el superior jerárquico. Por esta razón
estimó el juez de tutela que era improcedente la protección solicitada, pues en
realidad se pretendía corregir una omisión o falla de la defensa.
Sin embargo, el Consejo Superior accedió a
analizar de fondo si se había incurrido o no en una vía de hecho en el proceso
penal, puesto que “la circunstancia de que el actor hubiese elevado nuevamente
la petición de libertad, y ahora sí hubiese agotado la totalidad de la
instancia, naturalmente habilita para acceder la acción de tutela, no obstante
que finalmente se debate el mismo tema, ello por cuanto se trata de un nuevo hecho”.
Para hacer este análisis el juez de tutela de segunda instancia consideró que
era necesario dilucidar dos aspectos: (i) si en verdad habían transcurrido más
de seis meses, y (ii) si durante la privación de la libertad el sindicado
estuvo a cargo del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá.
Señaló que el demandante fue detenido por
las autoridades de los Estados Unidos el 21 de junio de 2001, por lo que el
despacho judicial tenía plazo para practicar la audiencia pública de
juzgamiento hasta el día 21 de diciembre de ese mismo año. De manera que si el
juzgado negó la petición el 18 de diciembre de 2001, la decisión se adoptó
entonces dentro del término legal.
A continuación señaló el juez de tutela que
era intrascendente establecer si el tiempo de privación de la libertad se
contaba desde cuando el actor fue detenido en el extranjero, o desde el 29 de
octubre de 2001, fecha en la que fue puesto a disposición del juzgado penal por
las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, pues
consideró que el argumento consignado por el Juez penal corresponde en realidad
a un criterio de interpretación, que si bien puede no compartirse, ello no
implica que se haya incurrido en una vía de hecho. Señaló que se está ante una
interpretación razonada, “por cuanto se parte del supuesto de que el proceso de
extradición, si bien es cierto tuvo su origen en una orden de captura proferida
por la autoridad judicial colombiana, no necesariamente trae como consecuencia
la entrega del solicitado, pues bien puede ocurrir que el estado requerido
niegue su entrega, con lo cual se corrobora que mal puede afirmarse que la
detención ocurrida en el extranjero necesariamente implique detención física a
disposición de la autoridad judicial que lo solicitó”.
En relación con el argumento expuesto por
el apoderado del actor en el escrito de impugnación, según el cual en todo caso
debía prosperar la tutela porque aún en el caso de aceptarse que sólo a partir
del 29 de octubre de 2001 el procesado quedó a disposición del Juez 54 Penal
del Circuito de Bogotá, el término a que alude el artículo 365-5 de la Ley 600
de 1999 venció el 29 de abril del año en curso, la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura consideró que no podía declararse la
existencia de una vía de hecho por esta circunstancia, ya que el juez natural
aún no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese punto.
Por último, el juez de tutela aclaró que en
situaciones parecidas pero no idénticas había tutelado el debido proceso, y que
lo había hecho bajo el supuesto de la procedencia de la acción de tutela que
habilitaba el estudio de fondo, así como del vencimiento del término legal para
la celebración de la audiencia pública sin justificación alguna.
Los Magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz y
Leonor Perdomo Perdomo presentaron sendos salvamentos de voto en los que
coinciden en afirmar que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo de la Judicatura conlleva el desconocimiento de la
cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-846/99.
El Magistrado Flechas citó al respecto
extensos apartes de la Sentencia T-842/01 proferida por esta Sala de Revisión
en la que se tuteló el derecho a la libertad personal en un caso en el que se
había desconocido por la autoridad judicial la interpretación que la Corte
había dado del segundo inciso del numeral 5 del artículo 415 del Decreto
2700 1991, al tiempo que hizo énfasis en que ni el procesado ni su defensor
han acudido a prácticas dilatorias que justifiquen la aplicación del aparte
final de dicha norma.
Los Magistrados que salvaron el voto
coinciden igualmente en afirmar que la complejidad del proceso a que hizo
alusión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede tenerse como
causa justa y razonable para la suspensión de la audiencia pública.
Afirman igualmente que la decisión de la
cual se apartan ha debido tomar en cuenta que para la fecha en que ésta fue
adoptada ya se habían cumplido los seis meses a que alude el artículo 415-5
citado, contados desde la fecha en que el procesado se encontró a disposición
física del Juzgado 54 Penal del Circuito y que en tal sentido resultaba
procedente acceder al amparo constitucional solicitado.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1.
Documentos aportados por el accionante
El accionante señala que los documentos que
prueban los hechos aducidos en la demanda se encuentran en los cuadernos 31 a
35 del proceso 2001-0017, que se tramita en su contra en el Juzgado Cincuenta y
Cuatro Penal del Circuito de Bogotá –obrantes en el expediente-, pero allega
fotocopia de los siguientes documentos “en aras de facilitar la acreditación de
los hechos señalados”:
-Documento en inglés, titulado “UNITED
STATES DISTRICT COURT SOUTHERN DISTRICT OF FLORIDA- CASE NO. 01-2658-DUBÉ IN
THE MATTER OF THE EXTRADITION OF REGINALD BRAY BOHORQUEZ”.
-Boleta de captura expedida por la
OIPC-ICPO INTERPOL en contra de Reginald Bray Bohorquez en donde aparece como
Colombia como Estado requiriente.
-Oficio 5296 del 12 de agosto de 1999
dirigido por la Fiscal Delegada ante la Corte al Director Nacional del Cuerpo
Técnico de Investigación de la Fiscalía, poniendo en su conocimiento la medida
de aseguramiento dictada en contra del accionante y solicitando la realización
de las diligencias tendientes a lograr su captura y la puesta a disposición del
mismo en el despacho de la Fiscal.
-Oficio 2489 del 28 de julio de 2000,
firmado por la misma funcionaria, pero dirigido al Director del Departamento
Administrativo de Seguridad, en el que reitera la orden de captura librada en
contra del accionante y que, para ese momento procesal, cuando se profirió
resolución acusatoria en su contra, no se había hecho efectiva.
-Oficio No. 1813 del 21 de junio de 2001,
firmado por el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, dirigido a
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando que se
proceda a tramitar la solicitud de detención provisional con fines de
extradición, en contra del accionante.
-Notas diplomáticas dirigidas por la
Embajada de Colombia en Estados Unidos al gobierno norteamericano, relativos a
la solicitud de extradición del accionante –folios 31 a 33-.
-Auto del 21 de junio de 2001, proferido
por el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, disponiendo “emitir
orden de DETENCION PROVISIONAL con fines de EXTRADICION para lo cual se
procederá a dar el trámite correspondiente a lo preceptuado por los artículos
546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal ante el Ministerio de
Justicia y del Derecho, al igual que al ministerio de Relaciones Exteriores con
el fin de que se solicite la DETENCION PROVISIONAL del ciudadano tantas veces
mencionado (Reginaldo Bray Bohórquez)”.
-Oficios del 21 de junio de 2001 dirigidos
por el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, al Ministro de
Justicia y del Derecho y a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores con el fin de solicitar la iniciación de los trámites tendientes a
obtener la extradición y la detención provisional con dicho fin,
respectivamente, del accionante.
-Oficio OJE 386 del 22 de junio de 2001
dirigido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores al Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, remitiendo
copia de la nota verbal del 21 de junio del 2001, procedente de la Embajada de
Colombia en Washington, mediante la cual solicitó al Departamento de Estado de
los Estados Unidos de América, la captura provisional con fines de extradición
del accionante. Así mismo, se allega copia de dicha nota.
-Oficio OJE 398 del 22 de junio de 2001
dirigido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores al Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, remitiendo
el telefax No. CG 104, procedente del Consulado General de Colombia en Miami,
mediante el cual informa que el Juez negó la fianza del accionante y será
trasladado al Federal Detention Center a la espera de la solicitud
formal del gobierno colombiano.
2.
Pruebas decretadas de oficio por el juez de tutela de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura, ordenó al Juzgado 54 Penal del Circuito de
Bogotá, remitir copia de la causa del proceso No. 2001-0017 seguido en contra
del accionante e informar la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución
de acusación.
El requerido allegó al expediente 10
cuadernos de copias relativos a la actuación en el proceso penal mencionado de
346, 199, 321, 304, 257, 304, 300, 298, 295 y 179 folios respectivamente.
3.
Documentos aportados en primera instancia de tutela por el apoderado del
accionante
El abogado Christian Alfonso Acuña Buitrago
aportó copias de los siguientes documentos, sobre los que dice, demuestran la
decisión del accionante de renunciar al proceso de extradición adelantado en
ese momento en los Estados Unidos, lo que demuestra su voluntad de no
entorpecer los trámites judiciales adelantados en el Juzgado Cincuenta y Cuatro
Penal del Circuito de Bogotá y por ende, su disposición de que los mismos
fueran acelerados a fin de que pudiera ser entregado a las autoridades
colombianas:
-Memorial suscrito por el abogado Manuel
Corredor Pardo, dirigido al Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de
Bogotá, en el sentido indicado en el párrafo anterior.
-Documento en inglés y su correspondiente
traducción, remitida por el Subdirector Interpol-OCN al Juez Cincuenta y Cuatro
Penal del Circuito de Bogotá, el día 9 de noviembre de 2001, en la que se da
cuenta del deseo del accionante de renunciar al juicio y audiencia señalados
para el 18 de octubre de 2001 y solicita al Tribunal Distrital de los Estados
Unidos Distrito Sur de la Florida, acelerar los procedimientos necesarios para
ser entregado a las autoridades colombianas.
Mediante memorial del 15 de marzo de 2002,
el apoderado mencionado aportó también los siguientes documentos:
-Documento en inglés del que dice el
apoderado es la traducción del español al inglés efectuada el 21 de junio de
2001 por un traductor autorizado del Departamento de Inmigración y
Naturalización de los Estados Unidos de la ficha de la Registraduría Nacional
del Estado Civil , en la cual constan los datos personales del accionante. Así
mismo allegó un documento en inglés que, dice, certifica la idoneidad de la
traducción. Igualmente, allegó el documento en español que el abogado indica es
el traducido.
-Copia de la visa otorgada por los Estados
Unidos al accionante en la cual, dice, se indica la fecha de la última entrada
a los Estados Unidos, señalada entre un círculo: 6 de septiembre de 1999.
-Dos documentos en inglés en donde, según
el apoderado, figura la fecha de entrada del accionante a los Estados Unidos,
12 de agosto de 1999, por el aeropuerto de Miami Florida, y el 6 de septiembre
del mismo año, por el Puerto de El Paso Texas.
-Documento en inglés por medio del cual,
dice, un funcionario de la Oficina Central Nacional de la Interpol en
Washington remite a un funcionario del Departamento de Inmigración y
Naturalización copia de los archivos magnéticos de una “alerta roja” relativa
al accionante, del 20 de junio de 2001.
-Documento en inglés del que dice el
abogado, corresponde al “Registro de Extranjero Deportable o Inadmisible”
expedido por el Departamento de Inmigración y Naturalización de los Estados
Unidos, relativo a los datos personales del accionante y a la fecha de su
captura: 20 de junio de 2001. Así mismo, en donde se indican los antecedentes
relacionados con los procesos llevados a cabo por el Juzgado Cincuenta y Cuatro
Penal del Circuito de Bogotá y por el mencionado Departamento norteamericano,
el cual según allí se indica fue iniciado el 19 de junio de 2001.
-Documento en inglés, fechado el 22 de
junio, según el apoderado del accionante, suscrito por el Fiscal Asistente del
Distrito Sur de Florida en el que se realiza la descripción de los antecedentes
que dieron lugar a la expedición de la orden de captura del demandante por
parte del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, por los cargos de peculado,
falsificación y fraude.
-Documento en inglés, que según dice el
apoderado, contiene la declaración del Abogado Asesor de la Oficina del Asesor
Legal del Departamento de Estado de los Estados Unidos, “a cuyo cargo se
hallaba el trámite de las solicitudes de extradición y en particular dio
trámite a la solicitud para la extradición del accionante”.
Por medio de memorial del 21 de marzo de
2002, el apoderado del accionante allegó al trámite de la acción de tutela
copia del auto del 28 de febrero de 2002, proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se
decidió no declarar la nulidad de la actuación surtida en el Juzgado 54 Penal
del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso seguido en contra del
accionante.
4.
Documentos aportados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., accionada en tutela
-Copia del auto del 28 de febrero de 2002,
proferido por la Sala mencionada por medio de la cual confirmó la providencia
del 18 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de
Bogotá, que negó la libertad provisional invocada por el defensor de Reginaldo
Bray Bohórquez y se ordenó que “antes de proseguir a nueva etapa en el
juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el término de
traslado previsto en el artículo 446 del anterior código de procedimiento penal
y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas”.
5.
Pruebas decretadas de oficio por el Magistrado Sustanciador durante el trámite
de revisión
El Magistrado Sustanciador, con el objeto
de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la
referencia, por medio de auto del 18 de octubre de 2002, ordenó al Juzgado 54
Penal del Circuito de Bogotá suministrar un informe detallado en torno a la
actividad cumplida por ese despacho dentro del proceso seguido en contra del
accionante, indicando la fecha de las actuaciones y en qué consistió cada una
de ellas; un informe detallado acerca de los motivos por los cuales se hizo
necesario suspender la audiencia pública de juzgamiento, mediante la
providencia del 7 de marzo de 2002; e informar si dicha audiencia ya fue
reiniciada o si ya ha culminado, o en caso, contrario, las razones por las
cuales la misma no se ha reiniciado.
Al respecto, la autoridad judicial
accionada rindió el informe solicitado –21 folios-, en el que se señalan
detalladamente las diferentes actuaciones a su cargo.
Ahora bien, respecto de las razones para
suspender la audiencia pública de juzgamiento o por las cuales la misma no se
ha reiniciado o terminado, manifestó que dicha diligencia, inicialmente
programada para el 7 de febrero de 2001, no pudo ser abierta en razón de la
orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 28 de febrero de 2002, de que “antes de proseguir a nueva etapa
en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el
término de traslado previsto en el artículo 466 del anterior código de
procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas
ordenadas”.
De ese modo, como quiera que para el
momento en que tuvo conocimiento de dicha decisión, el 7 de marzo de 2002,
faltaban por evacuar algunas pruebas en Cartagena, para lo cual ya se habían
librado los correspondientes despachos comisorios, debió tomarse la decisión
por la que se le indagó.
Así mismo, señaló que la audiencia no se ha
reiniciado porque dichas pruebas, en especial un dictamen pericial ordenado en
providencia del 16 de octubre de 2001, no ha podido realizarse por la
dificultad para encontrar personal idóneo a dicha tarea.
Para demostrar lo dicho, allegó al
expediente fotocopia de diferentes oficios dirigidos a entidades públicas, con
el objeto de reunir un grupo de técnicos que garanticen la imparcialidad e
idoneidad del dictamen. Así mismo de las providencias que ha dictado con el
mismo fin y de algunos memoriales presentados por los defensores del accionante
relativos a la conformación del grupo de peritos.
Obran en el expediente los siguientes
documentos:
-Copia de diferentes comunicaciones
dirigidas por el Superintendente de Puertos y Transporte, el Contralor delegado
para la Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y
Desarrollo Regional, el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la
Procuraduría General de la Nación, el Director de la Facultad de Ciencias
Económicas de la Universidad Nacional, el Secretario de la Junta Directiva del
Banco de la República, el Director Asesor del Departamento Jurídico de la misma
entidad, el Vicepresidente de Gestión Humana de Bancafé, el Superintendente de
Sociedades encargado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela
Superior de Administración Pública, el Superintendente delegado de Puertos, el
Contador General de la Nación, el Director General Marítimo de la Armada
Nacional, el Director Ejecutivo de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la
Directora Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Rector de la Escuela Colombiana de Ingeniería, el Decano de la Facultad de
Ingeniería de la Universidad Nacional, la abogada Nury Torres de Montealegre,
la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Valle, el Departamento Nacional
de Planeación, el asesor jurídico del Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y sus profesiones auxiliares, en los cuales se pone de presente la
imposibilidad de dichas entidades de designar personas idóneas para rendir el
dictamen pericial ordenado por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá.
-Copia del auto del 19 de abril de 2002, proferido
por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, en el que ante la respuesta dada
por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la imposibilidad de
designar los peritos requeridos, ordena solicitar la colaboración al
Departamento Administrativo de Seguridad y a la Dirección Central de Policía
Judicial.
-Copia del memorial suscrito por el
apoderado del accionante en el proceso penal, respecto de la necesidad de
nombrar peritos que garanticen la imparcialidad del experticio solicitado.
-Copia del Auto del 24 de septiembre de
2002, proferido por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, en el que pone de
presente las diligencias hechas en diferentes entidades con el fin de obtener
los peritos para rendir el dictamen y designa como peritos a las personas
señaladas por las entidades que pudieron colaborar, la Contraloría General de
la República y la Superintendencia de Puertos y Transporte.
-Copia del Auto del 27 de septiembre de
2002, proferido por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, en el que señala
un término de 90 días a los peritos designados para que rindan el
correspondiente dictamen, de conformidad con lo decidido en el auto del 24 de
septiembre de ese mismo año.
-Copia del Acta levantada en la sesión del
7 de febrero de 2002, dentro de la audiencia pública de juzgamiento llevada a
cabo dentro del proceso penal que se sigue en contra del accionante.
-Copia del Auto del 7 de marzo de 2002,
proferido por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual
suspende la Audiencia Pública de Juzgamiento que se lleva a cabo dentro del
proceso que se sigue en contra del tutelante, dice, de conformidad por lo
decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 28 de febrero de 2002, y disponiendo que la audiencia se reanude una
vez evacuadas las pruebas que ya han sido ordenadas.
-Copia del Auto del 16 de octubre de 2001,
por medio del cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, decidió las
solicitudes de pruebas y nulidades presentadas por los defensores de los
distintos sindicados, dentro del proceso penal que se sigue en contra del
accionante. El juzgador decidió negar las solicitudes de nulidad y decretar
algunas pruebas, entre ellas, un dictamen pericial.
-Copia del Auto del 5 de marzo de 2002, por
medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, contra el auto
proferido el 16 de octubre de 2001 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de
Bogotá y no se declararon las nulidades solicitadas.
-Auto del 16 de julio de 2002, proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por
medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el
apoderado del accionante en el proceso penal, contra las decisiones del 22 de
mayo y el 7 de junio de 2002, del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, por
medio de las cuales se denegó la recusación a los peritos designados y se
denegó la libertad provisional del accionante. El ad quem decidió abstenerse de
conocer del auto del 22 de mayo de 2002, porque la decisión sobre la recusación
de los peritos no es impugnable y confirmó la decisión del 7 de junio de 2002.
-Copia de otros Autos proferidos por la
misma Sala relativos a diferentes solicitudes de nulidad y libertad realizadas
por otros sindicados.
6.
Documentos allegados por el abogado Luis Alfonso Leal Núñez en sede de
revisión
- El abogado Luis Alfonso Leal Núñez hizo
llegar al expediente, el 18 de septiembre de 2002, un memorial en el que además
de presentar algunas consideraciones respecto de la acción de tutela instaurada
por su poderdante, solicitó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, el
requerimiento al Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, para que informe sobre
algunas decisiones tomadas por éste dentro del proceso penal que se sigue en
contra del tutelante. Igualmente, con el mismo fin, solicitó que se decretara
la práctica de una inspección judicial.
-El abogado Luis Alfonso Leal Núñez hizo
llegar igualmente al expediente una constancia expedida por el Juzgado 54 Penal
del Circuito de Bogotá, dada el 27 de septiembre de 2002, en la que se da
cuenta de que el accionante lleva 10 meses y 28 días sujeto a medida de
aseguramiento de detención preventiva. Igualmente, que la audiencia pública se
encuentra suspendida desde el 7 de marzo de 2002, mientras que se evacuan las
pruebas decretadas el 16 de octubre de 2001, que deben practicarse por fuera de
la sede del despacho. Así mismo, que el sindicado solicitó su libertad y que la
misma fue negada por decisión del despacho el 7 de junio de 2002, decisión
confirmada el 16 de julio del mismo año. Al respecto allegó copia auténtica
del Auto de 7 de junio de 2002, por medio del cual el Juzgado 54 Penal del
Circuito de Bogotá, niega la libertad provisional solicitada por el accionante.
-El mismo abogado hizo llegar sendos
memoriales los días 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2002 en los que expone
argumentos relativos a la valoración que en su concepto merecen las pruebas
aportadas al proceso por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y a la
necesidad de considerarlas para obtener una decisión que defina de manera
concreta la protección constitucional solicitada.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36) y, en cumplimiento del auto de fecha 22 de julio de 2002, expedido por la
Sala de Selección Número siete de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen
Corresponde
a la Sala de revisión establecer, si como lo afirma el demandante, a éste le
fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso
por parte de las entidades judiciales demandadas que negaron su solicitud de
libertad provisional, con lo que habrían incurrido en una vía de hecho por
defecto fáctico en la interpretación de los hechos, así como por haber
desconocido la cosa juzgada constitucional.
Los jueces de tutela de ambas instancias
negaron el amparo solicitado. El a quo denegó tutela por estimar que en
el presente caso no se configuró una vía de hecho, ya que la decisión judicial
de no conceder la libertad provisional al actor correspondía a una
interpretación razonada y razonable de una norma aplicable al caso en cuestión.
El ad quem confirmó dicho fallo con base en similares consideraciones al
tiempo que hizo énfasis en que el actor pretende que mediante tutela se
resuelvan asuntos jurídicos que bien debieron ser ventilados ante el juez
natural en su oportunidad procesal, o bien éste no había tenido oportunidad de
tomar en cuenta por fundamentarse en hechos posteriores a su decisión, lo que
evidencia la improcedencia de la acción instaurada. Frente a ésta última
decisión dos magistrados salvaron el voto por considerar que se estaba
desconociendo la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-
846/99, así como que procedía otorgar el amparo constitucional por reunirse las
condiciones para ello al momento de tomarse la decisión de la que se apartan.
Por consiguiente, la Sala debe determinar,
además de la procedibilidad o no en este caso de la acción de tutela
instaurada como mecanismo transitorio, si asiste o no razón a los jueces de
instancia sobre la no configuración de una vía de hecho por tratarse de un
asunto de mera interpretación judicial y en particular sobre la existencia o
no de un defecto fáctico, así como de un desconocimiento de la cosa juzgada
constitucional.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la
Corte considera necesario hacer algunas precisiones relativas al (i) objeto
de la Revisión de las sentencias de tutela, (ii) la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho, (iii)
los antecedentes, el contenido y alcance del numeral 5 del artículo 365 de la
Ley 600 de 2000 y (iv) el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada
de la Sentencia C-846 de 1999 y la imposibilidad de predicar sus efectos frente
a normas diferentes a las que fueron examinadas por la Corporación en dicha
sentencia.
3.1. El objeto de la Revisión de las
sentencias de tutela. No constituye una nueva instancia.
La Corte ha precisado en reiteradas
decisiones que el alcance
de sus funciones en materia de revisión de las sentencias de tutela se concreta
en la unificación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales con el fin
de garantizar su efectividad[3],
sin que pueda entenderse que las actuaciones en dicha sede de revisión
constituyan una nueva instancia.
Al respecto ha señalado lo siguiente:
“Según lo
determina la propia Carta Política en su artículo 86, la revisión
constitucional de las sentencias de tutela es de carácter eventual y no tiene
el propósito de resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los
jueces sino el de verificar, frente a la Constitución, lo actuado por ellos, con
miras al señalamiento de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia
sobre el alcance de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales.
Cosa distinta es que la Corte, cuando encuentre razones fundadas en su análisis
para revocar total o parcialmente, o para modificar lo resuelto, introduzca los
necesarios cambios en la determinación concreta, o en la orden impartida,
adecuándolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario y accesorio a las
funciones primordiales de unificación jurisprudencial y pauta doctrinal
confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha, con la
plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de
amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusión detallada
acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias”[4]
En este sentido la
Corporación ha advertido (i) que el objeto central del análisis de la Corte es
la sentencia definitiva en tutela. De ahí que deba detenerse a considerar los
argumentos expuestos por los jueces de instancia. (ii) que no resulta
indispensable adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para fijar
la correcta interpretación de la norma constitucional, pues el debate
probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias. (iii) y que
si bien puede tener presente hechos posteriores a la decisión de tutela ello
es así en tanto puedan resultar decisivos para comprender a cabalidad la
situación fáctica y revelar la violación de un derecho fundamental que al
momento de tramitarse la tutela resultaba discutible[5].
Así las cosas, la
Corte llama la atención sobre el hecho que la revisión que le encomienda la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no constituye una tercera instancia y
que el objeto sobre el cual recae el análisis de la Corte en dicha sede son las
decisiones de los jueces de tutela, con el fin de examinar si ellos en sus
providencias aplicaron en debida forma los valores, principios y preceptos
constitucionales en los términos definidos por la Corporación en su
jurisprudencia[6].
En este sentido la acción de tutela “no es, por tanto, “un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto"1en el marco de un proceso judicial.
Cabe precisar igualmente que dicho análisis
se circunscribe a los hechos y circunstancias sometidos a consideración de los
jueces de tutela, y que en consecuencia hechos posteriores a las decisiones por
ellos adoptadas solamente pueden ser considerados como elementos que sirvan
para la interpretación o constatación de los hechos que fueron sometidos a su
consideración, pero sin que dichos hechos posteriores se puedan convertir en
objeto de decisión por parte de la Corte, pues el ámbito de su análisis como ya
se señaló está claramente delimitado.
El hecho de que la actuación en sede de
revisión no constituya una tercera instancia implica además que no quepa reconocer
personería, ni atender las peticiones que puedan hacer los sujetos procesales
ni sus representantes.
Al respecto la Sala señala que esta es la
razón por la que no se dio curso a las diferentes peticiones efectuadas por el
apoderado del actor que fueron remitidas en sede de revisión al despacho del
Magistrado sustanciador[7],
las cuales fueron en todo caso incorporadas al expediente.
3.2. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho.
La doctrina constitucional establecida por
esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las
providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional[8], cuando aquellas
configuren una vía de hecho[9],
concepto jurisprudencial[10]
que identifica aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un
conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente vulnerando derechos fundamentales.
Al respecto la Corte ha
precisado que procede la acción de tutela contra una sentencia judicial
solamente cuando se verifique alguna o algunas de las situaciones irregulares
que, a continuación, se mencionan como elementos conformadores de una vía de
hecho judicial:
“(...) cuando (1)
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
(defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
‘esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial’.[11]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.’[12]” [13]
De manera
que, la procedibilidad de la tutela, en estas precisas circunstancias de actos
arbitrarios de los jueces en el desarrollo del proceso, está sometida a unos
límites rígidos[14].
De una
parte, están conformados por las reglas ordinarias que se señalan en el
artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, y por la
especial connotación de una viabilidad transitoria y con efectos temporales de
la tutela, frente a otros medios de defensa judicial, dada la amenaza de un
perjuicio irremediable[15].
De otra
parte, es imperioso que la decisión judicial enjuiciada muestre alguno de los
defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental antes
mencionados y, por supuesto, la consecuente vulneración del patrimonio jus
fundamental de las personas afectadas con la decisión.
Los límites
así establecidos permiten confirmar el respeto debido tanto a la autonomía e
independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas
jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en
el ordenamiento jurídico, al tiempo que garantizan la plena vigencia de los
derechos fundamentales establecidos en el ordenamiento constitucional[16].
Cabe recordar
al respecto que la revisión de una decisión judicial en sede...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.