T-054-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-054/02
DERECHO A LA
SALUD DE ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad
con la vida/DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE SIDA-Obligación del
municipio de asignarle cupo en una ARS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-496819
Acción de tutela
instaurada por José Alexander Becerra Londoño contra la Secretaría de Salud
Municipal de Palmira, Valle.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de
dos mil dos (2002).[1]
José Alexander Becerra Londoño interpuso
acción de tutela el 30 de abril de 2001 en contra de la Secretaría de Salud
Municipal de Palmira Valle, por considerar que se le está violando su derecho a
la vida y a la salud. Afirma el accionante que fue clasificado en el segundo
nivel de pobreza dentro del SISBEN y padece del virus VIH-SIDA, pero pese a
ello no se le ha asignado un cupo en alguna ARS, razón por la que las IPS del Departamento
se niegan a prestarle servicios que requiere.
El 8 de junio de 2001 el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Palmira profirió sentencia de primera instancia ordenando
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas la doctora Dora Alicia Concha Barbery,
Gerente de Salud Pública de Palmira gestionara el carné de ARS, y que hecho lo
anterior, en el mismo tiempo, garantizara la atención del accionante ante
alguna IPS. La sentencia considera que en la regulación de la prestación del
servicio a la salud es claro que debe cubrirse una enfermedad como el SIDA. El
14 de junio de 2001 la Gerente de Salud Pública de Palmira impugnó el fallo por
considerar que cumplir la sentencia le conllevaría desconocer el artículo 9 del
Acuerdo N° 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el cual se
fijan los criterios que se han de tener en cuenta para la selección de nuevos
beneficiarios.[2]
El 13 de julio de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito decidió revocar
el fallo de primera instancia por considerar que no era procedente la orden
impartida. A juicio del Despacho de instancia, en la medida que el nivel de
atención médica requerida por el accionante debe ser prestada por el
Departamento a través de sus IPS, según el artículo de la ley 60 de 1993, es
contra dichas entidades que debe dirigir su reclamo.
La Sala Tercera de Revisión, a quien
correspondió conocer de este proceso, encuentra una decisión previa claramente
aplicable al presente caso. En la sentencia T-723 de 2000 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) la Sala Quinta de Revisión consideró que un municipio violó
los derechos a la vida y la salud de una persona de 24 años, contemplada por el
SISBEN como beneficiario y cuya vida peligraba si no se le prestaba atención
médica con prontitud, al rehusarse a asignarle un cupo en una ARS, requisito
para que pueda gozar de los beneficios del POS-S. Señaló en aquella ocasión la
Sala,
“La Sala encuentra
que, si bien es cierto existen unas reglas para la carnetización del régimen
subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho
sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución, y proteger el
derecho a la vida que se encuentra claramente amenazado en el caso sub lite,
objetivo constitucional de primer orden que prevalece sobre las formalidades y
reglamentaciones que pudieren existir, aplicando los preceptos superiores e
inaplicando en el caso los inferiores que con ellos sean incompatibles (art. 4
C.P.).”
En el presente caso estamos ante la misma
situación. Se trata de una persona que ya está contemplada por el SISBEN como
alguien a quien debe adjudicársele un cupo en una ARS, pero ello no se ha
cumplido a pesar de su estado de salud. La razón invocada por el Municipio para
no tratar prioritariamente al accionante y no haberle adjudicado un cupo en una
ARS es la misma: la aplicación de las normas reglamentarias consignadas en los
acuerdos del CNSSS.
Adicionalmente cabe recordar lo dicho por
la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-185 de 2000, un caso en el que
ordenó que se realizara la encuesta del SISBEN a una persona con SIDA, para que
así fuera incluido en el régimen subsidiado. Dijo la Sala,
“Por otra parte, es
necesario tener presente que, en relación con los enfermos de SIDA, se les ha
reconocido un trato especial (al respecto pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-484, T-503, T-505 de 1992, y T-271 de 1995), debido a la gravedad
de la enfermedad, a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando
vertiginosamente en los último años, y el peligro que implica para la
humanidad. Todo ello, indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos
concretos, y sobre la base de que estén afectados - como en esta oportunidad-
los derechos básicos de la persona, los jueces apliquen postulados plasmados en
la Carta Política de 1991, entre ellos los de la obligación estatal de
preservar la salubridad pública, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social
de Derecho.”
En consecuencia la Sala resolverá el caso
de la misma forma como fue resuelto por la sentencia T-723 de 2000, ordenándole
a las autoridades municipales asignarle un cupo en una ARS al accionante.
La decisión que se adopta en el presente
fallo no desconoce que otras entidades concurren en la obligación de garantizar
el acceso al servicio a la salud del accionante, como el Departamento del Valle
o las IPS correspondientes, las cuáles también deban actuar de forma diligente
y de acuerdo al orden constitucional vigente. En caso de no ser así sus
actuaciones pueden ser objeto de reclamos mediante acción de tutela.
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado tercero Penal
del Circuito de Palmira, Valle el 3 de julio de 2001, al resolver sobre la
acción de tutela incoada por José Alexander Becerra Londoño contra la
Secretaría de Salud Pública Municipal de Palmira y en su lugar, conceder
la protección de los derechos a la salud y la vida del accionante, inaplicando
en el caso concreto las disposiciones de rango reglamentario que, dadas las
circunstancias del enfermo, son incompatibles con el artículo 11 de la
Constitución.
Segundo.- Ordenar a la Gerente de Salud Pública de Palmira que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, inscriba y carnetice en el régimen subsidiado a José Alexander
Becerra Londoño y se le garantice el tratamiento que requiere para la
recuperación de su salud.
Tercero.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El presente formato de sentencia ya había sido utilizado por esta
Corporación en la sentencia T-396/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ac.77/97 CNSSS, Artículo 9° - SELECCIÓN
DE NUEVOS BENEFICIARIOS. Las Alcaldías elaborarán la lista de
potenciales afiliados del régimen subsidiado con base en la información
obtenida, según lo dispuesto en los artículos 3o., 4o. y 5o. del presente
Acuerdo, y la estimación de recursos disponibles para cada periodo de
contratación. || La lista deberá estar conformada por la población
perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN y la identificada conforme a lo
establecido en el artículo 5o. del presente Acuerdo, teniendo en cuenta el
siguiente orden: 1- Población del área rural. || 2- Población indígena. || 3-
Población urbana. || En cada uno de los grupos de población, señalados en los
numerales anteriores se priorizarán los potenciales afiliados así: 1. Mujeres
en estado de embarazo y niños menores de cinco años. || 2. Población con
limitaciones físicas, síquicas y sensoriales. || 3. Población de la tercera
edad. || 4. Mujeres cabeza de familia. || 5. Demás población pobre y
vulnerable. || Dentro de cada grupo de potenciales afiliados se priorizarán de
conformidad con el puntaje obtenido en la encuesta SISBEN. || En la identificación
de potenciales afiliados se incluirá el núcleo familiar. || Las Alcaldías
elaborarán el listado de potenciales afiliados, en el estricto orden arriba
señalado. Este listado deberá mantenerse en forma permanente, en lugar visible
al público o también podrá estar a disposición para consultas a través de
pantalla, y deberá actualizarse como mínimo dos veces al año, tres (3) meses
antes de cada periodo de contratación. || Es obligación de las entidades
territoriales identificar a las mujeres en estado de embarazo, mediante
certificación expedida por la autoridad o institución que determine el Alcalde,
con el fin de que sean tenidas en cuenta para la afiliación, en el orden
establecido en el presente artículo. || Igualmente, es obligación de las entidades
territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y sensoriales,
mediante certificación expedida por la autoridad o institución que determine el
Alcalde. || La condición de mujer cabeza de familia será acreditada a través
del procedimiento establecido en el artículo 2 do. de
la Ley 82 de 1.993. (…)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.