T-054-00
Sentencia T-054/00
Sentencia T-054/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar
que en principio la referida acción no es la adecuada para obtener el
reconocimiento de acreencias laborales, cuando no está de por medio un
perjuicio irremediable, pues para ello resultan procedentes las respectivas
acciones ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el
caso, siendo especialmente renuente en admitirla como mecanismo para discutir
la cuantía en la que tales acreencias laborales deben ser canceladas.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar régimen de
liquidación de cesantías
El actor pretende que mediante una decisión
del juez de tutela se modifique un acto administrativo de liquidación de
cesantías parciales, a fin de que dicha liquidación se lleve a cabo de
conformidad con un régimen legal particular que dice ser el que resulta
aplicable a su situación. Dicho acto administrativo está amparado por la
presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada sino a través de las
acciones pertinentes intentadas ante la jurisdicción contencioso
administrativa, las cuales fueron ex profeso desechadas por el demandante,
quien habiendo interpuesto el recurso de reposición para lograr la modificación
de la decisión contenida en la resolución respectiva, prefirió retirarlo. Ante
esta situación no puede pretender, por la vía subsidiaria de la acción de
tutela, el reconocimiento de aquello que ha debido buscar por otro camino, pues
este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales no está llamado a
prosperar para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Referencia:
expediente T-246918
Peticionario: Alvaro
Esquivel Cárdenas
Procedencia: Juzgado
Primero Civil Del Circuito De Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., de enero
veinticinco (25) de dos mil (2000).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -
Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por
Álvaro Esquivel Cárdenas contra la Dirección Seccional Administrativa y
Financiera y la Oficina de Desarrollo Humano, Seccional Cúcuta, de la Fiscalía
General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
El demandante, quien labora como Técnico
Judicial II de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, solicita la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo y a dignidad, supuestamente vulnerados por la
actitud de la demandadas, quienes al momento de aprobar y liquidar sus
cesantías parciales no le reconocieron el derecho a la retroactividad de las
mismas. Solicita que se ordene liquidarle sus cesantías parciales conforme a
dicho régimen retroactivo. Los hechos sobre los que fundamenta su solicitud son
los siguientes:
1. Dice el actor, que viene laborando en la
Rama Judicial en forma continua e ininterrumpida desde el 28 de octubre de 1971
hasta la fecha.
2. El 30 de marzo de 1986 renunció al cargo
de oficial mayor grado 9° del Juzgado Segundo Superior de Pamplona, pero al día
siguiente se posesionó como secretario grado 10 de la Auditoría Auxiliar de
Guerra N°7, adscrita a la Justicia Penal Militar, por lo cual se mantuvo dentro
de la Rama Judicial conservando todos sus derechos salariales y prestacionales.
3. El 8 de julio de 1987 fue declarado
insubsistente, razón por la cual demandó la resolución respectiva ante la
jurisdicción contencioso administrativa, la cual ordenó su reintegro al cargo y
el cómputo del tiempo en que no estuvo laborando, sin solución de continuidad
para efectos salariales y prestacionales. En esa oportunidad recibió del
Ministerio de Justicia la cancelación de sus cesantías definitivas.
4. En junio de 1992, renunció al puesto que
ocupaba en la justicia penal militar y se posesionó del cargo de secretario
grado 10 del Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Cúcuta, al cual accedió en
virtud de concurso de méritos. Poco tiempo después, a raíz de lo dispuesto por
la Constitución Política de 1991, fue incorporado a la Fiscalía General de la
Nación como técnico judicial II, cargo de carrera judicial que actualmente
ocupa en propiedad.
5. Al vincularse a la Fiscalía General de
la Nación se le preguntó a qué régimen salarial y prestacional quería acogerse,
habiendo señalado que era su voluntad permanecer en el mismo en el que venía,
esto es el señalado por el Decreto 51 de 1993, que preveía el derecho a la
prima de antigüedad y retroactividad en las cesantías.
6. En el año de 1996 solicitó la
liquidación de sus cesantías parciales, las cuales le fueron liquidadas como si
él se hubiera acogido a los decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, que no
consagran la cesantía retroactiva. De igual manera, la liquidación desconoció
el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó, el cual también debía
computarse para dichos efectos en virtud de lo dispuesto por la Ley 48 de 1993.
7. No obstante lo anterior, el accionante
se abstuvo de interponer recursos en contra de la resolución que liquidó sus
cesantías, pues le apremiaba recibir el dinero par atender una obligación
bancaria, y porque, en su sentir, los derechos salariales no prescriben.
El actor considera que la anterior
liquidación de sus cesantías, desconociendo su antigüedad y el derecho a
permanecer en el régimen anterior que prevé el llamado sistema retroactivo,
vulnera el artículo 24 del decreto 546 de 1971, los artículos 4, 5, 53, 58 y 95
numeral 1° de la Constitución Política, así como el Decreto 51 de 1993 y la Ley
48 de 1993. Sostiene que el nuevo régimen contemplado por la Ley 33 de 1985, se
aplica a los funcionarios que ingresen o hayan ingresado a la Rama Judicial a
partir del primero de enero de 1985, pero no a aquellos otros que, como él,
estaban vinculados con anterioridad a esa fecha. Estima que la actitud asumida
por las demandadas, desconoce sus derechos adquiridos, la dignidad humana y los
derechos laborales obtenidos a través de casi treinta años de servicio a la
Rama Judicial.
En virtud de lo anterior, solicita al juez
de tutela que, aplicando el Decreto 51 de 1993 al cual se acogió, se le
reconozca la retroactividad de las cesantías a que dice tener derecho, y
respecto de las ya recibidas, pide que le sean tenidas como anticipos.
Igualmente solicita que le sea tenido en cuenta el tiempo de servicio militar
obligatorio.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Fallo de primera instancia.
Mediante providencia del primero de julio
de 1999, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta resolvió denegar el
amparo solicitado por considerar que la acción de tutela tiene un alcance
limitado a la protección de los derechos fundamentales, y que lo que pretendía
el actor era el reconocimiento de la retroactividad de sus cesantías conforme
al Decreto 51 de 1993 y el cómputo del tiempo en el que prestó el servicio
militar obligatorio, beneficios que no se revestían de la connotación de
derechos fundamentales, por lo cual la vía pertinente para reclamarlos era la
contencioso administrativa.
Estimó que, en su oportunidad, el actor
había tenido expeditos los recursos por la vía gubernativa para oponerse a lo
decidido mediante la Resolución que liquidó sus cesantías parciales, no
obstante lo cual prefirió no interponerlos. Por lo cual, era inconducente que
mediante la acción de tutela pretendiera revivir los términos que dejó vencer,
para alegar así lo que no adujo oportunamente por el medio judicial idóneo, ya
que la referida acción sólo resulta procedente cuando no existe otro medio de
defensa judicial.
2. Fallo de segunda instancia
Impugnado el fallo anterior, correspondió
su conocimiento en segunda instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cúcuta, el cual, mediante Sentencia del 11 de agosto de 1999, decidió confirmar
el fallo de primera instancia. En fundamento de la anterior decisión, adujo
que conforme al artículo 6° del Decreto 2591, la acción de tutela no resulta
procedente “cuando se cuenta con un mecanismo judicial propio, idóneo y
expedito para reclamar por el irrespeto a los derechos fundamentales”.
Consideró, adicionalmente, que estaba
probado que el demandante había venido trabajando desde 1971 de forma continua
e ininterrumpida para la Rama Judicial y que en 1992 había manifestado no
querer acogerse al régimen salarial y prestacional establecido mediante los
Decretos 53 y 109 de 1993, sino permanecer en el anterior o sea en el establecido
en el Decreto 51 de 1993, no obstante lo cual la liquidación de sus cesantías
se produjo de con fundamento en lo regulado por la Ley 33 de 1985. Sin
embargo, destacó el hecho de que el ente liquidador aducía que en dos
oportunidades anteriores se le habían liquidado cesantías “definitivas”, sin
que el peticionario hubiera manifestado su inconformidad al respecto. De lo
anterior dedujo que ciertamente pudiera estarse en presencia de una violación
de derechos de carácter laboral, no obstante lo cual no era la acción de tutela
la vía judicial adecuada para hacer la respectiva reclamación.
En efecto, sostuvo que el actor tuvo a su
disposición los recursos de ley en contra de la resolución que liquidó sus
cesantías parciales en 1996, a pesar de lo cual el peticionario decidió retirar
un recurso de reposición que había presentado, pues necesitaba cumplir con una
obligación bancaria, y además porque consideró que los derechos laborales no
prescribían. Adujo que esa actitud asumida por el accionante reñía con sus
actuales pretensiones, pues la acción de tutela no podía utilizarse en
reemplazo de los mecanismo ordinarios de defensa judicial previstos por la
legislación. Adicionalmente consideró que los derechos invocados eran de rango
legal y no fundamental.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. De las breves justificaciones para
confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional
El artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:
"Artículo
35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás
podrán ser brevemente justificadas".
La breve justificación
de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional, tiene como
razón fundamental el que la Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de
una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y
celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en que no se
configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada,
como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la
jurisprudencia de la Corporación o se aclare el alcance general de una norma constitucional.
Así las cosas, para
esta Sala de Revisión la acción de tutela que en esta ocasión le corresponde
analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el
referido artículo, razón por la cual se confirmará el fallo del Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta.
3. La acción de tutela como mecanismo
residual y subsidiario.
Una vez más debe la Sala reiterar que la
acción de tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo judicial
subsidiario, que no está llamado a sustituir las vías ordinarias previstas por
la ley. En efecto, el inciso tercero del artículo 86 superior a la letra
expresa, refiriéndose a la acción de tutela, que “esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
Por lo anterior, la jurisprudencia ha sido
enfática en señalar que en principio la referida acción no es la adecuada para
obtener el reconocimiento de acreencias laborales, cuando no está de por medio
un perjuicio irremediable, pues para ello resultan procedentes las respectivas
acciones ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el
caso, siendo especialmente renuente en admitirla como mecanismo para discutir
la cuantía en la que tales acreencias laborales deben ser canceladas.
En este sentido, en la Sentencia T-048 de
1998[1] se hicieron las
siguientes consideraciones relativas al tema que ocupa la atención de la Sala:
“Debe reiterar la
Corte que, siendo la acción de tutela un mecanismo judicial subsidiario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, no cabe con el
objeto de obtener aquello que con eficiencia puede lograrse por las vías
ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.
“En ese orden de
ideas, la Corporación ha insistido en que, en principio, no es el amparo el
procedimiento aplicable para obtener el pago de acreencias laborales y mucho
menos con el fin de buscar la liquidación de las cuantías que deben
cancelarse.”
Ha indicado también la Corporación que
excepcionalmente cabe la acción de tutela para obtener el reconocimiento de
derechos laborales, cuando las vías ordinarias no resulten eficaces y esté de
por medio la urgencia de conjurar un perjuicio irremediable, esté afectado el
mínimo vital de las personas o se trate de derechos de personas de la tercera
edad.
En el presente caso, el actor pretende que
mediante una decisión del juez de tutela se modifique un acto administrativo de
liquidación de cesantías parciales, a fin de que dicha liquidación se lleve a
cabo de conformidad con un régimen legal particular que dice ser el que resulta
aplicable a su situación. Dicho acto administrativo está amparado por la
presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada sino a través de las
acciones pertinentes intentadas ante la jurisdicción contencioso
administrativa, las cuales fueron ex profeso desechadas por el
demandante, quien habiendo interpuesto el recurso de reposición para lograr la
modificación de la decisión contenida en la resolución respectiva, prefirió
retirarlo.
Ante esta situación no puede pretender, por
la vía subsidiaria de la acción de tutela, el reconocimiento de aquello que ha
debido buscar por otro camino, pues este mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales no está llamado a prosperar para sustituir los mecanismos
ordinarios de defensa judicial. La discusión acerca de si realmente en cabeza
del actor se radicaban o no derechos adquiridos relacionados con el llamado
régimen de cesantías retroactivas, a pesar de haber sido practicadas en dos
oportunidades anteriores liquidaciones definitivas de sus cesantías, debió
surtirse por la vía gubernativa ante la propia Dirección Seccional
Administrativa y Financiera y la Oficina de Desarrollo Humano, Seccional
Cúcuta, de la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente, si fuera el
caso, por la vía contencioso administrativa.
4. La acción de tutela solo procede para la
defensa y protección de derechos fundamentales.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 86
superior, la acción de tutela es la vía procedente para la protección de los
derechos fundamentales constitucionales.
El pago parcial del auxilio de cesantía,
es un derecho prestacional derivado de la relación laboral. Como tal es un
derecho social y económico, en principio no fundamental. En efecto, la
jurisprudencia de la Corporación retiradamente ha afirmado que los derechos
económicos, sociales y culturales, llamados también “de segunda generación”,
dentro de los cuales se ubican los prestacionales laborales, no son de carácter
fundamental, toda vez que no inhieren en la condición humana. No tienen, por lo
tanto, eficacia directa ni aplicación inmediata, entendidas éstas como la
posibilidad de ser reclamados directamente del obligado a reconocerlos, sin que
medie una ley previa que fije las condiciones de su ejercicio. Por las razones
anteriores, la acción de tutela, establecida por el constituyente como
mecanismo de protección de derechos fundamentales, no resulta idónea para
reclamar el pago de dichas prestaciones, por lo cual su protección debe
buscarse por las vías judiciales ordinarias.
Empero, esta categoría de derechos puede
ser objeto de protección por la vía de la acción de tutela, cuando quiera que
su desconocimiento implique la amenaza o la vulneración de otro derecho, este
si de carácter fundamental. Por ello, la jurisprudencia ha entendido que tal
acción es procedente para reclamar prestaciones laborales, cuando su no
reconocimiento acarrea la amenaza del mínimo vital de subsistencia del actor, o
se trata de personas de la tercera edad que por su estado de debilidad
manifiesta son acreedores a una protección constitucional reforzada que les
garantice la vida en condiciones dignas.
En el presente caso, no avizora la Sala que
el actor se encuentre en una situación de hecho que comprometa su mínimo vital
de subsistencia, o que se presente la amenaza inmediata de un perjuicio
irremediable, toda vez que continua laborando para la Rama Judicial y
devengando el salario correspondiente, lo cual excluye la referida posibilidad.
Así, el alegado desconocimiento de derechos prestacionales que en el sentir del
actor tienen la categoría de derechos adquiridos, no conlleva el
desconocimiento de otros derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala encuentra que en el
presente caso la demanda busca la definición de derechos litigiosos de rango
legal, para lo cual esta Corporación carece de competencia, pues la acción de
tutela no tiene esa virtualidad. Adicionalmente, no siendo la tutela, como ya
se dijo, mecanismo para suplir instancias pretermitidas, la presente acción se
despachará como improcedente, en razón de haber existido otros medios de
defensa judiciales no utilizados oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, en
virtud de las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el once
de agosto de 1999 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.
Segundo: LÍBRENSE por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.