T-054-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-054/94
DERECHOS LEGALES-Protección/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección/JUEZ
DE TUTELA-Incompetencia por materia
La acción de
tutela sólo procede para garantizar derechos fundamentales, lo que quiere decir
que no procede para amparar derechos de rango legal. La acción de tutela no fue
organizada por el constituyente para amparar derechos de rango legal. Lo que
implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar la
revisión de la titularidad de derechos reconocidos en la ley, haciendo
adecuaciones normativas de los supuesto de hecho en que se encuentra el
interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente
quien aspire a la declaración de su derecho. Sin embargo, puede ocurrir que,
con motivo de la violación de un derecho fundamental, se causen perjuicios a su
titular relacionados con derechos de rango legal cuya declaración esté a cargo
de los jueces. Es entonces cuando la acción de tutela puede ejercerse como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente
caso la acción no se ejerció como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
PERSONAL DOCENTE-Ingreso al escalafón/PERSONAL DOCENTE-Ascenso
en el escalafón
No es del resorte
del juez de tutela entrar a dilucidar si un educador tiene derecho a ingresar
al Escalafón o, como en este caso, si tiene derecho a un ascenso de varios
grados en el mismo, el derecho de ascenso es un derecho de rango legal,
extraño al objeto de la acción de tutela determinado en la Constitución
Política. Y no le correspondía al juez de instancia, como lo hizo, obligar a la
Administración a producir un acto, como el ordenado en el numeral primero de la
parte resolutiva de la sentencia, al disponer convertir un proyecto de acto
administrativo, en acto administrativo, decisión que compete a las funciones
propias de la Administración de ordinario, y en los casos en que medien las
acciones judiciales correspondientes, a la jurisdicción contencioso
administrativa.
REF.: Expediente
No. T-22267
Incompetencia por
razón de la materia.
Derecho de petición.
Actora:
MARLENY INES LEON M.
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte
Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- se pronuncia sobre la acción de
la referencia, teniendo en cuenta los siguientes
A N T E C E D E N T E S
La Doctora MYRIAM
SOCORRO LOPEZ, actuando en ejercicio del poder que le fuera conferido por la
señora MARLENY INES LEON MORALES, formuló acción de tutela contra el Fondo Educativo
Regional de Escalafón "F.E.R." de Santafé de Bogotá, con el fin de
obtener protección de suS derechos fundamentales, consagrados en los artículos
23 y 48 de la Carta Política, mediante orden a la entidad demandada para que
proceda a proferir la resolución "que reconozca y ordene pagar" a su
representada el ascenso al grado 10o. del Escalafón Docente. Solicita además
se condene a la misma entidad al pago de los perjuicios ocasionados. Las
peticiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos y razonamientos:
- Que
la señora Marleny Inés León Morales se desempeña como docente al servicio de la
Secretaría de Educación, a partir del mes de septiembre de 1975.
- Que
el día 16 de septiembre de 1992 presentó ante el Fondo Educativo Regional de
Santafé de Bogotá, una solicitud dirigida a obtener su ascenso al décimo grado
en el Escalafón Docente, con base en lo establecido en el Decreto 2277 de 1979.
- Que
de la petición anteriormente relacionada no ha obtenido respuesta alguna,
vulnerando en esta forma sus derechos fundamentales.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce
(14) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del veintidós
(22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió las
pretensiones de la demanda disponiendo:
"Primero.-
AMPARAR el derecho de tutela impetrado en la presente acción por la señora
Marleny Inés León Morales, representada por apoderada, doctora Myriam Socorro
López, ordenando al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE ESCALAFON ANTE SANTAFE DE
BOGOTA, D.C., para que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, se legalice la resolución proferida por el
Ministerio de Educación Nacional -JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE ANTE SANTAFE
DE BOGOTA D.E.-"
"Segundo.
NEGAR la acción de tutela solicitada por la señora MARLENY INES LEON MORALES,
en cuanto a que se condene en ABSTRACTO al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE
ESCALAFON ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 'FER' a indemnizar los perjuicios
ocasionados". La sentencia se basó en las siguientes consideraciones:
- Que
"como se observa la demandada, al responder la solicitud del Despacho
sobre los trámites que se refieren a la solicitud sobre el escalafón que le
corresponde a la demandante, envía una fotocopia informal de una resolución sin
numeración, ni firma de Presidente, ni secretario, anunciando que se procederá
a proferir la resolución una vez que haya presupuesto".
- Que
"El Juzgado considera que con la documentación enviada no se resuelve la
petición instaurada por la demandante dentro de esta tutela, puesto que la
petición se refiere al pronunciamiento del Escalafón con la resolución
correspondiente".
- Que
no es procedente la condena en abstracto que solicita la accionante porque este
pago se debe peticionar "en la forma indicada en la ley".
La anterior
providencia no fue objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La
Competencia
La Corte
Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- es competente para conocer del
asunto de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86
inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos 33
y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b. La Materia
El presente negocio
comprende la definición de la posibilidad de alcanzar determinadas actuaciones
de la administración, en ejercicio por parte de los particulares, del
fundamental derecho de petición. El asunto se ocupa de la determinación de las
posibilidades de la acción de tutela para que se ordene a la administración
reconocer a las personas derechos de rango legal, con motivo del amparo del
derecho de petición.
La actora en su
condición de Maestra vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito
Especial de Santafé de Bogotá, desde el 6 de septiembre de 1975, pretende por
intermedio de apoderada judicial, que mediante la acción instaurada se le
reconozcan los derechos que cree tener de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto No. 2277 de 1979, consistentes en el ascenso de la categoría del grado
4o. en que actualmente se encuentra, al grado 10o. del Escalafón Docente, a
fin de lo cual formuló petición al Fondo Educativo Regional, Oficina Seccional
de Escalafón de Santafé de Bogotá Distrito Capital, radicada bajo el número
66319, el 16 de septiembre de 1992, sin que hasta el momento de formular su
demanda el Fondo se hubiera pronunciado al respecto.
Lo anterior plantea
una concurrencia de derechos cuyo amparo se solicita por vía de la tutela. En
efecto, al tiempo que se solicita el amparo del derecho de petición, esta
solicitud se acompaña de la de obtener el ascenso en el Escalafón antes
indicado.
La acción de tutela
sólo procede para garantizar derechos fundamentales, lo que quiere decir que no
procede para amparar derechos de rango legal.
El derecho de
petición, comprende la posibilidad democrática de toda persona para presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular, y de obtener de aquellas pronta resolución. Tiene bien determinada
la jurisprudencia de la Corte los alcances del derecho de petición, los cuales
se concretan en dos sentidos: el uno, consistente en la facultad otorgada a la
persona natural o jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor, para
formular sus peticiones ante las autoridades públicas y ahora, en el nuevo
régimen constitucional, ante las organizaciones privadas para obtener la
garantía de sus derechos fundamentales; y el otro, el de obtener de los
destinatarios de la petición una pronta respuesta a la misma. Al no responder
con prontitud el Fondo Educativo Regional, Oficina de Escalafón- Santafé de
Bogotá, la petición que le formulara la interesada en la presente causa,
incurrió, por esa omisión en violación al fundamental derecho de petición, y en
este sentido se pronunciará la Sala.
La acción de tutela
no fue organizada por el constituyente para amparar derechos de rango legal.
Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar
la revisión de la titularidad de derechos reconocidos en la ley, haciendo
adecuaciones normativas de los supuesto de hecho en que se encuentra el
interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente
quien aspire a la declaración de su derecho.
Sin embargo, puede
ocurrir que, con motivo de la violación de un derecho fundamental, se causen
perjuicios a su titular relacionados con derechos de rango legal cuya
declaración esté a cargo de los jueces. Es entonces cuando la acción de
tutela puede ejercerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En el presente caso la acción no se ejerció como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Más aún, si se hubiese
ejercido con esos efectos transitorios, no hubiese sido procedente por mandato
legal, tal como lo establece el artículo 1o. del Decreto No. 306 de 1992, que
por definición legal expresa, tiene a la pretensión de la actora como no
constitutiva de perjuicio irremediable, amparable en esta modalidad exceptiva,
tal como lo expresa su literal a) cuando dispone que la "orden de
reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición" (se
subraya), no es un perjuicio de esa naturaleza.
El Decreto 2277 de
1979, no sólo definió el Escalafón Docente como un sistema de clasificación de
los educadores, de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y
méritos reconocidos (art. 8), sino que creó los distintos grados que lo
conforman del uno al catorce, otorgando a cada grado tres órdenes de exigencias
relacionados con "títulos exigidos", "capacitación", y
"experiencia". Conjunto de requisitos que, según la ordenación legal
comentada, son necesarios para el ingreso y ascenso de los educadores titulados
a los distintos grados del Escalafon.
No es del resorte
del juez de tutela entrar a dilucidar si un educador tiene derecho a ingresar
al Escalafón o, como en este caso, si tiene derecho a un ascenso de varios
grados en el mismo, el derecho de ascenso es un derecho de rango legal,
extraño al objeto de la acción de tutela determinado en la Constitución
Política. Y no le correspondía al juez de instancia, como lo hizo, obligar a la
Administración a producir un acto, como el ordenado en el numeral primero de la
parte resolutiva de la sentencia, al disponer convertir un proyecto de acto
administrativo, en acto administrativo, decisión que compete a las funciones
propias de la Administración de ordinario, y en los casos en que medien las
acciones judiciales correspondientes, a la jurisdicción contencioso
administrativa.
Sobre este
particular, observa la Sala que la acción de tutela es improcedente cuando
existan otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho que se
reclama (Num. 1 art. 6o. del Dto. 2591 de 1991). Es obligado decir entonces,
que en el presente caso, la demandante puede acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa para hacer valer su derecho, en caso de que la
respuesta de la administración le sea adversa.
Comparte la Sala el
criterio del juez de instancia al no acceder a la solicitud de la demandante en
el sentido de que condene en abstracto al Fondo Educativo Regional de Escalafón
ante Santafé de Bogotá D.C. FER a indemnizarla, por los perjuicios ocasionados,
al no constar en el expediente los requisitos exigidos en el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional en Sala de Revisión de
Tutelas, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Revocar el numeral primero y confirmar los
numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia
expedida por el señor Juez Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a
los veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres
(1993), en el asunto de la referencia.
Segundo. Tutelar el DERECHO DE PETICION de la
señora MARLENY INES LEON MORALES, ordenando al Jefe de la Oficina Seccional de
Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá -Ministerio de Educación-, Dr.
CARLOS ANDRES TAFUR, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente
providencia, resuelva la petición radicada bajo el No. 66319 del 16 de septiembre
de 1992.
Tercero. Comuníquese la presente decisión, al señor
Juez Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.