T-053-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-053/25
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado
por pago de pensión sustitutiva
(...) la entidad
accionada accedió de manera favorable y completa a lo pretendido, esto es, que
se le concediera y pagara a favor de (agenciado) la totalidad de la pensión
sustituida por su padre.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-053 de 2025
Referencia: expediente T-10.464.642.
Asunto: acción de tutela
instaurada por Fanny Angulo, en nombre de José Hoover Valencia Angulo, contra
la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Tema: reconocimiento acrecimiento
de sustitución pensional. Configuración de carencia actual de objeto por hecho
superado.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 86 y en el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido
en el asunto de la referencia por la Sala de Decisión Constitucional del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca[1],
que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 003 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Palmira, de ese mismo departamento[2],
en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny Angulo, en
nombre de su hijo, José Hoover Valencia Angulo, mayor de edad y en situación de
discapacidad, contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), con el fin de que se accediera al acrecimiento de una
sustitución pensional.
El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión y
repartido a la Sala Tercera de Revisión, a través de Auto del 30 de septiembre
de 2024 de la Sala de Selección Número Nueve[3].
Síntesis de la decisión
En el estudio de la acción de tutela interpuesta por la señora
Fanny Angulo, obrando en nombre de su hijo en condición de discapacidad, José
Hoover Valencia Angulo, en contra de Colpensiones, se constató que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto, debido a que la entidad accionada, dentro del término legal
correspondiente e incluso antes de que el expediente de la referencia fuera
seleccionado para revisión en esta Corporación, resolvió de fondo y de manera
favorable la solicitud presentada sobre el acrecimiento de la sustitución
pensional a favor de José Hoover Valencia Angulo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes.
A
José Wilfredo Valencia, padre de José Hoover Valencia y otros 9 hijos, se le
reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2011, por parte
de Colpensiones, a través de la Resolución n.º GNR 222594 del 31 de agosto de
2013[4]. El señor
Valencia disfrutó su pensión de vejez hasta el 24 de noviembre de 2019, fecha
en la que falleció[5].
2.
Debido
al deceso del señor José Wilfredo Valencia, se presentaron algunas solicitudes
que tuvieron efecto en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Al
respecto, se resalta lo siguiente:
(i).
Mediante
la Resolución n.º SUB 141968 del 2 de julio de 2020[6], Colpensiones
reconoció y ordenó el pago temporal de la sustitución pensional a favor de
Santiago Valencia Hinestroza (uno de los hijos de Wilfredo Valencia) en un 10%
hasta el 2 de noviembre de 2022, fecha en la que cumpliría la mayoría de edad,
o hasta el 2 de noviembre de 2029, día anterior al cumplimiento de sus 25 años,
siempre y cuando acreditara escolaridad. Asimismo, dicha resolución resolvió
dejar en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a
los 9 hijos restantes del causante, hasta tanto se acreditara su condición de
beneficiarios.
(ii).
A
través de la Resolución n.º SUB 169417 del 28 de junio de 2022[7], Colpensiones
levantó la suspensión del 10% de la sustitución pensional y se la reconoció a
José Hoover Valencia Angulo, junto con el retroactivo correspondiente. Por otro
lado, resolvió mantener suspendido el porcentaje restante de la pensión hasta
que los demás hijos del causante acreditaran su calidad de beneficiarios.
3.
El
4 de noviembre de 2022, la señora Fanny Angulo, en nombre de su hijo José
Hoover Valencia Angulo, quien padece una pérdida de capacidad laboral del 70%[8], presentó una
solicitud ante Colpensiones con el objeto de que se acrecentara su porcentaje
de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que los posibles beneficiarios
contaban con más de 25 años[9].
Al respecto, mediante la Resolución n.º SUB 155955 del 15 de junio de 2023[10],
Colpensiones negó la petición debido a que para dicho momento, había algunos
posibles beneficiarios que podían acreditar tal condición y no lo habían hecho
aún de manera adecuada.
4.
Inconforme
con la decisión anterior, la señora Fanny Angulo en nombre de su hijo José
Hoover Valencia Angulo, presentó recurso de reposición. Este fue resuelto de
manera negativa por medio de la Resolución n.º SUB 337935 del 1˚ de
diciembre de 2023[11],
la cual confirmó la Resolución n.º SUB 155955. Adicionalmente, Colpensiones
indicó que en virtud del expediente pensional, solo es factible identificar
cuatro posibles beneficiarios de la pensión, a saber: Santiago Valencia
Hinestroza[12],
Juan Andrés Valencia Hinestroza[13],
Andrea Valencia[14]
y José Hoover Valencia Angulo.
5.
Frente
a la señora Andrea Valencia, sin embargo, no se acreditó su relación de
parentesco con el señor José Wilfredo Valencia. Además, la señora Fanny Angulo
indicó que desconocía su existencia y que en la Registraduría no constaban
datos al respecto[15].
6.
El
15 de diciembre de 2023[16],
la señora Fanny Angulo en nombre de su hijo José Hoover Valencia Angulo, presentó
ante Colpensiones una solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.º SUB
337935. Pidió que[17]:
(i) se declare la exención del derecho de beneficiarios que tienen Santiago
Valencia Hinestroza y Juan Andrés Valencia Hinestroza, quienes a pesar de
contar con 19 y 22 años respectivamente, no se encuentran estudiando y
manifestaron que no continuarían con sus estudios; y, (ii) se declare y
reconozca el 100% del acrecimiento de la mesada pensional a José Hoover
Valencia. Sobre el particular, mediante la Resolución n.º SUB 147854 del 14 de
mayo de 2024[18],
Colpensiones no accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución
n.º SUB 337935.
7.
Acción de tutela. El 21 de mayo de
2024, la señora Fanny Angulo, manifestando que obraba en calidad de curadora de
su hijo José Hoover Valencia Angulo, interpuso acción de tutela en contra de
Colpensiones. En el escrito[19],
se solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de José Hoover al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital; como consecuencia, se pidió
que se revoque la Resolución n.º SUB 337935 del 1˚ de diciembre de 2023
expedida por la entidad accionada[20],
mediante la cual se decidió confirmar la Resolución n.º SUB 155955 del 15 de
junio de 2023, que negó la solicitud de acrecimiento de la sustitución
pensional. En su lugar, se requirió que Colpensiones se pronuncie de fondo y
resuelva favorablemente la petición pensional.
8.
Según
el escrito de tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de
José Hoover Valencia Angulo se presenta porque Colpensiones solamente está
pagando un 10% de la sustitución pensional del padre fallecido, el señor José
Wilfredo Valencia. Además, en razón a que dicha entidad no ha definido a quién
le corresponde el porcentaje restante, reservando de esa manera derechos
pensionales a personas que, a consideración de la parte actora, no han
acreditado en debida forma tener derecho sobre la sustitución pensional[21].
9.
También
se señaló que en vida el señor José Wilfredo Valencia tuvo varios hijos. Frente
a unos, se manifestó que no tienen derecho sobre la pensión y, respecto de
otros, concretamente frente a Santiago Valencia Hinestroza y Juan Andrés
Valencia Hinestroza, se indicó que cedieron su derecho pensional a su hermano
José Hoover Valencia Angulo, debido a que no desean continuar estudiando[22]. Por ello,
se considera que José Hoover Valencia Angulo es el único hijo del causante que
está acreditado para recibir en totalidad la pensión sustitutiva.
10.
Sentencia de primera instancia. El
asunto le correspondió al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca. En sentencia del 5 de junio de 2024[23] y notificada
el 6 de junio de ese mismo mes y año[24],
esta autoridad judicial resolvió declarar improcedente la acción
constitucional. Por un lado, expuso que el derecho al debido proceso se ha
garantizado y al momento de proferir la providencia, se encontraba pendiente la
resolución de una nueva solicitud de estudio pensional radicada el 27 de mayo
de 2024, estando la entidad accionada dentro del término para contestarla. Por
otro lado, estableció que la acción de tutela no satisfizo el requisito de
subsidiariedad, por disponibilidad de la jurisdicción ordinaria laboral[25].
11.
Impugnación del fallo de tutela. En
el escrito de impugnación[26]
contra la sentencia dictada por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, se manifestó que José Hoover
Valencia Angulo no puede valerse por sus propios medios y depende
exclusivamente de lo devengado por la sustitución pensional. Además, se expuso
que la señora Fanny Angulo no cuenta con los recursos para sufragar las
necesidades de su hijo. También se señaló que si bien existen otros mecanismos
ordinarios, estos podrían resultar muy demorados, lo que implicaría una
afectación al mínimo vital de José Hoover. Por lo anterior, se solicitó revocar
la sentencia impugnada, tutelar los derechos fundamentales de José Hoover
Valencia Angulo y revocar la Resolución No. SUB 337935 y, en consecuencia,
resolver de fondo la sustitución de acrecimiento de la sustitución pensional.
12.
Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en sentencia del 17 de julio de 2024[27], resolvió
confirmar la providencia de primera instancia. Indicó que, en respuesta al
requerimiento efectuado a Colpensiones, dicha entidad informó que el 27 de mayo
de 2024 se radicó una nueva solicitud de acrecimiento de la sustitución
pensional y que la accionada tenía 4 meses para brindar una respuesta; término
que no había finalizado al momento de emitir la decisión de instancia.
Adicionalmente, confirmó el análisis de subsidiariedad.
13.
Actuaciones en sede de
revisión[28]. El 21 de noviembre de 2024 la magistrada sustanciadora profirió
Auto de pruebas[29] en el que se requirió, por un lado,
a Colpensiones para que suministrara el expediente administrativo completo de la pensión y de la sustitución pensional del señor
José Wilfredo Valencia y para que respondiera un cuestionario relacionado con
el reconocimiento, pago y suspensión de los derechos de la sustitución
pensional. Por otro lado, se requirió a la señora Fanny Angulo para que, entre
otras, informara la relación de dependencia que tenía José Hoover Valencia
Angulo con el señor José Wilfredo Valencia y expusiera ciertos aspectos de su
situación laboral y familiar.
14.
Como respuesta, Colpensiones
envió el expediente administrativo solicitado y contestó las preguntas
formuladas en el Auto de pruebas. Asimismo, allegó las resoluciones que se han
emitido dentro del expediente en comento, entre las cuales se encontraba la
Resolución n.º SUB 288107
del 4 de septiembre de 2024, por medio de la cual se resolvió la solicitud
presentada el 27 de mayo del mismo año, en sentido de, entre otras, acrecentar
el pago de la sustitución pensional de José Hoover Valencia Angulo al 100% de
la pensión y reconocer el pago del retroactivo.
15.
Por su parte, la señora Fanny
Angulo no dio respuesta a los requerimientos planteados en el Auto de pruebas.
16.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional,
y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva del
Auto de pruebas, el 2 de diciembre de 2024 se dejó a disposición de las partes
los documentos allegados[30].
17.
En respuesta al traslado
anterior, el 4 de diciembre de 2024, Colpensiones envió un escrito por medio
del cual resaltó que en este caso se habría presentado una carencia de objeto
por hecho superado[31], en razón a la
expedición de la Resolución n.º SUB 288107 del 4 de septiembre de 2024, por
medio de la cual se acrecentó al 100% el porcentaje de la sustitución pensional
a favor del beneficiario José Hoover Valencia Angulo.
18.
Por su lado, la señora Fanny
Angulo, a través de correo electrónico del 2 de diciembre de 2024, manifestó
que “(…) Colpensiones el 4 de septiembre del
presente año dio respuesta bajo SUB 288107 otorgándole el 100% de la pensión [a
José Hoover Valencia Angulo] ya que él era el único beneficiario (…)”[32].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
19.
La Sala
Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
conocer los fallos de instancia, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Reglamento Interno de la Corporación.
2.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
20.
Reiteradamente esta
Corporación, con base en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha
expuesto cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos
son:
a)
Legitimación por activa. Consiste
en
que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos
fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien
actúe a su nombre. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[33], este
requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es
decir, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado o
amenazado; (ii) por medio de representantes legales, como por ejemplo en los
casos de los menores de edad; (iii) a través de apoderado judicial, en caso de
personas jurídicas. En este escenario, el apoderado o la apoderada debe tener
el título de abogado y debe anexarse al escrito de tutela el poder respectivo;
(iv) por parte de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté
en condiciones de promover su propia defensa; o (v) mediante el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.
b)
Legitimación por pasiva. Se
refiere a que la solicitud de amparo procede contra las acciones u omisiones de
las autoridades públicas y, en ciertos eventos, contra particulares[34].
c)
Inmediatez. Implica
que no pueda
transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación
u omisión vulneradora o amenazadora de los derechos fundamentales y el uso de
la acción de tutela[35].
En todo caso, deberá analizarse las situaciones particulares que puedan incidir
de manera justificada en la tardanza en la interposición de la solicitud de
amparo.
d)
Subsidiariedad. Consiste
en que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros
mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mismos no resultan
idóneos o eficaces[36]
para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación
de un perjuicio irremediable y se utiliza como mecanismo transitorio. En
efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado ciertos elementos
para considerar la posible configuración de un perjuicio irremediable[37], como los
siguientes: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo
que implica un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa
del daño; (ii) que el perjuicio sea grave, es decir, que conlleve a la
afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente
significativo para la persona; (iii) que se requieran medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y, (iv) que las medidas de protección deben ser impostergables, lo
que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que
eviten la consumación de un daño irreparable.
21.
En el caso concreto la Sala encuentra
satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, como se explica
enseguida.
22.
El requisito de la legitimación por
activa se cumple. Si bien la acción de tutela fue interpuesta por la señora
Fanny Angulo manifestando que obraba en calidad de curadora de su hijo, José
Hoover Valencia Angulo, con el objeto de proteger sus derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital,
lo cierto es que la señora Fanny Angulo está autorizada para actuar en nombre
de su hijo, pero no como curadora, sino en virtud de la
designación de apoyo judicial que le fue
concedida por parte del Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito Judicial
de Palmira, Valle del Cauca, a través de la Sentencia n.º 138[38]. En efecto, la legitimación por
activa se encuentra validada en razón a que la acción de tutela fue presentada
por el titular de los derechos señalados como afectados, es decir, por José
Hoover Valencia Angulo, a través del apoyo de su madre, la señora Fanny Angulo.
Además, no debe perderse de vista que José Hoover Valencia Angulo presenta una
pérdida de capacidad laboral del 70%, según el dictamen obrante en el
expediente administrativo de pensión que aportó Colpensiones, el cual concluyó
lo siguiente: “[p]aciente con Síndrome de Down y retraso mental moderado quien
por su condición mental requiere apoyo y supervisión por familiares para
actividades simples y complejas. No es apto para trabajar o conseguir
supervivencia por su cuenta. Actualmente al cuidado de la madre quién ha sido
responsable del paciente hasta la actualidad”[39]. Información validada, también, en
el escrito de tutela[40].
23.
De igual manera, el requisito de legitimación
por pasiva se satisface toda vez que la acción de tutela se dirige en
contra de Colpensiones; entidad que reconoció la pensión de vejez a José
Wilfredo Valencia y que es la encargada de definir el reconocimiento y pago de
la sustitución pensional.
24.
El requisito de inmediatez también
se cumple debido a que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término
razonable, valorado desde el momento en que se configuró la situación que
presuntamente vulneró los derechos fundamentales de José Hoover Valencia Angulo
hasta el instante en el que se promovió la solicitud de amparo. En particular,
la Resolución n.º SUB 337935, que confirmó la Resolución n.º SUB 155955, que a
su vez negó la solicitud de acrecimiento de la sustitución pensional, es del 1
de diciembre de 2023, y la tutela fue radicada el 21 de mayo de 2024, esto es,
dentro de un plazo de 6 meses. Además, previo a la interposición de la acción
constitucional, la parte actora persiguió la revocatoria directa de la
Resolución n.º SUB 337935, petición que fue resuelta negativamente a través de la
Resolución n.º SUB 147854 del 14 de mayo de 2024 y, si bien no se solicitó en
la tutela la revocatoria de esta última resolución, lo decidido en ella también
tuvo incidencia en la pretensión del acrecimiento de la sustitución pensional. Por
lo anterior, se evidencia el ejercicio de la acción constitucional en un plazo
razonable.
25.
Por último, en cuanto a la subsidiariedad,
debe resaltarse que en materia pensional, la Corte Constitucional ha sostenido
que, por regla general, los interesados deben acudir a la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral, para solicitar el reconocimiento de sus
pretensiones. No obstante, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela
cuando los medios ordinarios no tienen la aptitud suficiente para proteger
efectivamente los derechos fundamentales del solicitante, teniendo en cuenta
las circunstancias particulares del caso. De esta manera, se ha flexibilizado
este requisito cuando, por ejemplo: “(i) se trata de sujetos de especial
protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación o su disminución
ocasiona una grave afectación de derechos, como el mínimo vital; (iii) el
accionante ha acreditado un mínimo de diligencia para la obtención de la
prestación, y (iv) se acreditan razones que evidencien la ineficacia del medio
judicial ordinario en el caso concreto”[41].
26.
En el expediente de la referencia, si bien
existían medios ordinarios para buscar la protección de los derechos de José
Hoover Valencia Angulo, su situación particular hace necesario que se
flexibilice este requisito y se tenga por cumplido, toda vez que: (i) tanto él
como su madre pertenecen al Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-, en la categoría A5, relativa a pobreza
extrema[42];
(ii) se halla en situación de discapacidad mental y depende de
su madre[43];
(iii) adelantó diferentes mecanismos ante Colpensiones para la atención de sus
peticiones, a través de la señora Fanny Angulo; (iv) dado que se encuentra en
situación de discapacidad mental, el agotamiento de los medios judiciales
ordinarios puede dar lugar a que se prolongue y agrave la afectación de sus
derechos fundamentales, así como su situación de riesgo y vulnerabilidad; y,
(v) quien ha sido responsable de su cuidado[44],
la
señora Fanny Angulo, es madre cabeza de familia[45]
y pertenece al régimen subsidiado en el sistema de seguridad social en salud[46].
3.
Cuestión previa: estudio de la
configuración de la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia
27.
Antes de formular un eventual problema
jurídico de fondo, en este caso es necesario que la Sala Tercera de Revisión
constate la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho
superado, pues producto del trámite probatorio adelantado en sede de revisión,
se tiene que, al parecer, lo pretendido por la parte actora fue reconocido por
Colpensiones a través de la Resolución n.º SUB 288107 del 4 de
septiembre de 2024[47].
28.
A
propósito de lo anterior, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución
Política consagró la acción de tutela como un mecanismo regido por un
procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de
las personas ante violaciones o amenazas vigentes. Por tal motivo, el juez
constitucional debe procurar dictar órdenes de cumplimiento inmediato para
reparar o hacer cesar la afectación de estos derechos. No obstante, en algunas
ocasiones, estas circunstancias que originaron en un primer momento la presunta
vulneración o amenaza pueden desaparecer y, en tal escenario, este medio extraordinario
de protección judicial pierde su soporte y razón de ser[48]. Más aún, si
se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que
“(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite
conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,
sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados (…)”[49].
29.
Sin
perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional, en casos
particulares, puede aprovechar escenarios ya resueltos para avanzar en la
comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a prominentes violaciones
de derechos fundamentales[50].
Tal
situación se ha entendido como un fenómeno procesal denominado la carencia
actual de objeto, que se presenta en tres eventos[51]:
a)
Daño consumado. Se
da cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía
evitar a través de la acción de tutela, de manera que ante la imposibilidad de
hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible
que el juez dicte una orden para retrotraer la situación.
En este escenario, se debe tener en cuenta que: (i) si
al interponerse la tutela es claro que el daño ya sucedió, el juez, en
principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante
los trámites de instancias o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes
adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar
repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño debe ser
irreversible, pues cuando sea posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo
por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto[52].
b)
Hecho sobreviniente. Acontece
cuando las circunstancias fácticas que originaron inicialmente la acción de
tutela varían. Esto sucede porque[53]:
(i) el
actor asume directamente una carga que no le correspondía; (ii) un tercero
logra satisfacer la pretensión principal; (iii) es imposible proferir una orden
para cumplir las pretensiones; y, (iv) el accionante ha perdido interés en el
resultado del proceso.
c)
Hecho superado. Sucede
cuando se satisface lo pedido antes de que se profiera una orden de amparo al
respecto, y como resultado del actuar voluntario del accionado, lo cual puede
acontecer inclusive antes del fallo en sede de revisión[54]. En
este escenario, el juez debe verificar: (i) que efectivamente se haya
satisfecho por completo lo pretendido mediante la solicitud de amparo; y (ii)
que el sujeto pasivo actuó voluntariamente para ello[55].
30.
En el marco de lo anterior, los tres
escenarios en los que puede presentarse una carencia actual de objeto lleva a
que, en principio, la acción de tutela pierda su razón de ser y que no sea
necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, salvo
que en razón de circunstancias particulares, se amerite desarrollar algún
aspecto en concreto o emitir una orden desde un punto de vista constitucional.
31.
En el caso objeto de estudio,
la Sala Tercera de Revisión observa que, en efecto, se configuró una carencia
actual de objeto por hecho superado. Si bien en el escrito de tutela[56]
se solicitó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
también se pretendió que se revocara la Resolución n.º SUB 337935, que confirmó
la Resolución n.º SUB 155955, que a su vez negó la petición de acrecentar el
porcentaje de la sustitución pensional en favor de José Hoover Valencia Angulo,
para que en su lugar se resolviera de fondo dicha solicitud de acrecimiento; a
partir del decreto de pruebas realizado en sede de revisión, se logró verificar
que la entidad accionada accedió de manera favorable y completa a lo
pretendido, esto es, que se le concediera y pagara a favor de José Hoover
Valencia Angulo la totalidad de la pensión sustituida por su padre, José
Wilfredo Valencia.
32.
En efecto, como respuesta a la
solicitud probatoria, Colpensiones allegó la Resolución n.º SUB 288107 del 4 de
septiembre de 2024, por medio de la cual se acrecentó el pago de la sustitución
pensional al 100% a partir del 1 de diciembre de 2022, a favor de José Hoover
Valencia Angulo y, adicionalmente, se le reconoció el pago de un retroactivo
por los valores dejados de percibir a la fecha[57].
33.
Con la respuesta de
Colpensiones también se pudo constatar que a José Hoover Valencia Angulo le han
venido pagando las mesadas pensionales con el acrecimiento correspondiente[58]
y le giraron los valores concernientes al retroactivo reconocido en la
Resolución n.º SUB 288107[59].
34.
Debe resaltarse que la
Resolución n.º SUB 288107 del 4 de septiembre de 2024, fue expedida por
Colpensiones con anterioridad al Auto del 30 de septiembre de ese mismo año,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Nueve, por medio del cual
se seleccionó el expediente de la referencia para revisión. Por esto, se
acredita que la entidad accionada satisfizo lo solicitado de manera completa y
voluntaria e, inclusive, antes de que llegara a sede de revisión.
35.
Además, Colpensiones resolvió
lo solicitado dentro del término establecido para ello. Sobre el particular, la
Corte Constitucional ha reconocido que de conformidad con el artículo 19 del
Decreto 656 de 1994, las solicitudes en materia pensional, relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia,
deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses calendario[60].
Frente al caso concreto, la señora Fanny Angulo, en nombre de José Hoover Valencia Angulo, radicó el 27
de mayo de 2024 ante Colpensiones una nueva solicitud de estudio para el
acrecimiento de la pensión en favor de su hijo, la cual fue resuelta de manera
favorable a través de la Resolución
n.º SUB 288107 del 4 de septiembre de 2024. Así, se dio respuesta antes del
cumplimiento del término de cuatro meses calendario desde la radicación de la
solicitud.
36.
Por lo expuesto, la Sala
evidencia que se cumplieron los requisitos para la configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado. En efecto; (i) Colpensiones satisfizo
completamente lo pretendido a través de la solicitud de amparo; y, (ii) lo realizó
de manera voluntaria dentro del plazo de cuatro meses con el que contaba para
resolver la última solicitud de estudio presentada sobre el acrecimiento
pensional.
37.
Por otro lado, la Sala observa
que en el presente caso no resulta necesario ejercer las facultades ultra
y extra petita con las que cuenta el juez de tutela para emitir algún
pronunciamiento adicional, ya que no se observa una afectación actual a los
derechos fundamentales del señor José Hoover Valencia Angulo, ni otro asunto
frente al cual se deba presentar pronunciamiento alguno. Más aún, teniendo en
cuenta que, en el traslado del decreto probatorio, la señora Fanny Angulo
manifestó lo siguiente: “(…) Colpensiones el 4 de
septiembre del presente año dio respuesta bajo SUB 288107 otorgándole el 100%
de la pensión [a José Hoover Valencia Angulo] ya que él era el único
beneficiario (…). Le agradezco ante mano a la Corte Constitucional secretaria
general por estar pendiente de este proceso, que ya termino muchas gracias”[61].
38.
Con base en lo expuesto, la
Sala procederá a revocar los fallos de instancia y, en su lugar, se declarará
la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del 17 de julio de 2024 proferida por la Sala de
Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que confirmó la decisión adoptada el 5 de
junio de 2024 por parte del Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por la señora Fanny Angulo en nombre de su hijo, José Hoover
Valencia Angulo. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por
hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
Segundo. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente T-10.464.642,
documento digital: “04FalloSegundaInstancia.pdf”.
[2] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “02FalloPrimeraInstancia.pdf”.
[3] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “001 SALA A - AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024
NOTIFICADO 15-OCT-2024.pdf”.
[4] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 59 a 65.
[5] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “007 Rta. Colpensiones I.pdf”, p. 204.
[6] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 39 a 45.
[7] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 52 a 58.
[8] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “007 Rta. Colpensiones I.pdf”, pp. 5 a 11.
[9] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, p. 102.
[10] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 101 a 105.
[11] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 72 a 78.
[12] Hijo de José
Wilfredo Valencia, a quien le habían reconocido el 10% de la sustitución
pensional mediante la Resolución n.º SUB 141968. Este reconocimiento
continuaría hasta que cumpliera 25 años de edad, siempre y cuando acreditara la
escolaridad.
[13] Hijo de José
Wilfredo Valencia, a quien le habían negado el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional a través de la Resolución n.º SUB 252672, debido a que no
logró demostrar su condición de beneficiario, por cuanto no acreditó el
contenido y la veracidad de las certificaciones de estudio que aportó con su
solicitud. Ver expediente T-10.464.642, documento digital: “011 Rta.
Colpensiones V.pdf”, pp., 46 a 51.
[14] En el marco de
una investigación administrativa y una solicitud radicada ante Colpensiones por
la señora Fidelia Rivas, presunta compañera de José Wilfredo Valencia, con el
objeto de ser beneficiaria de la pensión, la cual fue negada mediante la
Resolución n.º SUB 19327 del 23 de enero de 2020, por no haberse acreditado la
convivencia y vida marital con el causante, se mencionó a la señora Andrea
Valencia como supuesta hija de Wilfredo Valencia. No obstante, no se logró
acreditar su relación y, además, la señora Fanny Angulo manifestó que desconoce
su existencia. Es más, señaló que se acercó a la registraduría y no aparecen
registros de ella como hija de José Wilfredo Valencia (ver expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 70, 76, 77
y 104).
[15] Ibidem,
pp. 76 y 77.
[16] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, p. 91.
[17] Ibidem,
p. 92.
[18] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 90 a 100.
[19] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.
[20] Que resolvió un
recurso contra la Resolución n.º SUB 155955 del 15 de junio de 2023, la cual
negó una solicitud de acrecimiento de la sustitución pensional presentada por
la señora Fanny Angulo.
[21] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.
[22] Ibidem.
[23] Si bien la
sentencia está fechada el 5 de mayo de 2024, se advierte que dicha fecha es
errónea. Por un lado, no tendría sentido dado que la acción de tutela se radicó
el 21 de mayo de 2024 y, por otro, dado que al final de la providencia consta
que se generó el 5 de junio de 2024. Además, la sentencia de segunda instancia
confirma la sentencia de primera del 5 de junio de 2024.
[24] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “11ConstanciaNotificacion.pdf”.
[25] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “02FalloPrimeraInstancia.pdf”.
[26] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “12EscritoImpugnacion.pdf”.
[27] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “04FalloSegundaInstancia.pdf”.
[28] La Sala de Selección de Tutelas número Nueve de 2024,
integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo
Schlesinger, mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado por medio
de estado No. 061 del 15 de octubre de 2024, decidió: (i) seleccionar para
revisión el expediente T-10.464.642; y, (ii) repartirlo a la Sala Tercera de
Revisión. El 15 de octubre de 2024 el expediente pasó al despacho de la
magistrada Diana Fajardo Rivera.
[29] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “004 T-10464642 Auto de Pruebas
21-Nov-2024.pdf”.
[30] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “018 T-10464642 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto
21-Nov-2024.pdf”.
[31] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “016 Rta. Colpensiones I (despues de
traslado).pdf”.
[32] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “015 Rta. Fanny Angulo (despues de
traslado).pdf”.
[33] Ver también las
sentencias T-493 de 2007, T-194 de 2012, SU-055 de 2015, T-031 de 2016, T-290
de 2021 y T-292 de 2021.
[34] Ver el artículo
86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Ver también las sentencias T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626
de 2016, T-678 de 2016, T-430 de 2017 y T-532 de 2020.
[35] Ver las
sentencias T-158 de 2006, SU-189 de 2012, T-374 de 2012, T-246 de 2015, T-060
de 2016, SU-391 de 2016, SU-049 de 2017 y T-195 de 2017.
[36] Ver las
sentencias T-798 de 2013, SU-772 de 2014 y T-290 de 2021.
[37] Ver las
sentencias T-235 de 2010, T-627 de 2013, T-549 de 2014, T-209 de 2015, T-195 de
2017 y T-290 de 2021.
[38] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “008 Rta. Colpensiones II.pdf”, pp. 54 a 59.
[39] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “007 Rta. Colpensiones I.pdf”, pp. 5 a 11.
[40]
Expediente T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.
[41] Ver, como
ejemplo, la Sentencia T-441 de 2024.
[42]Consultar: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html
y https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html
[43] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.
[44]
Expediente T-10.464.642, documento digital: “007 Rta. Colpensiones I.pdf”, p.
8.
[45] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.
[46]Consultar: aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=lJq5dJalLwNx2HRIx8j5HQ==
[47] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 79 a 89.
[48] Ver
las sentencias SU-655 de 2017, SU-522 de 2019 y T-200 de
2022.
[49] Corte
Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[50] Ibidem.
[51] Ver las sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2022 y T-016 de 2023.
[52] Ver las
sentencias T-481 de 2016 y T-016 de 2023.
[53] Ver
las sentencias T-481 de 2016, T-319 de 2017, T-025 de 2019, T-152 de
2019 y T-038 de 2019.
[54] Ver
las sentencias T-200 de 2022 y T-016 de 2023.
[55]
Ver las sentencias T-200 de 2022 y SU-522 de 2019.
[56] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.
[57] Expediente T-10.464.642,
documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 79 a 89.
[58] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, p. 18.
[59] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, p. 34.
[60] Ver Sentencia
T-045 de 2022.
[61] Expediente
T-10.464.642, documento digital: “015 Rta. Fanny Angulo (despues de
traslado).pdf”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.