T-053-20
Sentencia T-053/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad
Referencia: expediente
T-7.501.862
Demandante: Willington
Orlando Santamaría Présiga
Demandados: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), Sala Cuarta de Decisión
Civil, Familia, Laboral
Vinculados:
Empresa Cerro Matoso S.A., Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano
(Córdoba) y SINTRACERROMATOSO
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos
mil veinte (2020)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien
la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo
Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 11 de junio de 2019,
mediante el cual se confirmó la decisión proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, el 20 de marzo de 2019, que resolvió negar
las pretensiones de la tutela. Este caso fue escogido para revisión por la Sala
de Selección Número Nueve, a través de auto del 30 de septiembre de 2019 y fue repartido
a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El 8 de marzo de 2019, el señor Willington Santamaría Présiga
presentó la tutela bajo análisis con el fin de que se proteja su derecho
fundamental al debido proceso y, particularmente, el principio del non bis
in ídem. Según indicó, el Tribunal demandado lesionó esta garantía
constitucional al dictar la Sentencia del 26 de octubre de 2018, que resolvió
una acción de reintegro por fuero sindical presentada por él contra Cerro
Matoso S.A. Explicó que dicha empresa adelantó en su
contra dos procesos disciplinarios por la misma causa (su presunta
participación en una huelga declarada ilegal judicialmente). En ambos casos fue
desvinculado. El primero de los procesos fue dejado sin efectos por la orden de
un juez de tutela, porque se finalizó el vínculo antes de que la providencia
judicial que declaró la ilegalidad de la huelga estuviera ejecutoriada. La
segunda decisión se encuentra en firme. El Tribunal, a pesar de conocer esta
situación, omitió el análisis constitucional correspondiente, a pesar de que
ese estudio lo habría conducido a determinar la inexistencia de justa causa en
el segundo proceso disciplinario, debido a que la misma causa motivó el primer
proceso y esa decisión, como se indica, fue dejada sin efectos.
2.
Fundamentos de la demanda
2.1.
Fundamento fáctico
2.1.1. El demandante trabajó en la Empresa Cerro Matoso S.A. desde el 21 de
marzo de 2007 hasta el 19 de febrero de 2018. Estuvo afiliado al Sindicato de
Trabajadores de la empresa (SINTRACERROMATOSO) y fue elegido como
Vicepresidente para el periodo 2016-2018. En el 2015, la organización sindical
adelantó una huelga declarada ilegal judicialmente, mediante sentencia dictada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil,
Familia, Laboral, el 2 de julio de 2015, decisión confirmada por la Corte
Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017. Contra esta decisión se solicitó
aclaración, petición que fue resuelta mediante auto del 2 de agosto de 2017,
notificado por estado el 9 de agosto siguiente. La decisión quedó en firme el
14 de agosto de 2017[1].
2.1.2. La terminación del vínculo laboral del demandante obedeció a su
presunta participación en la huelga. Para su retiro, Cerro Matoso S.A adelantó
en su contra dos procesos disciplinarios. El primero se tramitó antes de que se
encontrara ejecutoriada la decisión judicial que declaró la ilegalidad de la
huelga[2]. Al considerar lesionado su derecho al debido proceso, el
demandante presentó una acción de tutela, resuelta en su favor, mediante
providencia del 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia
del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia). En este fallo se resolvió dejar
sin efecto el despido, ordenar su reintegro y cancelar los salarios,
prestaciones y aportes a seguridad social correspondientes al periodo en que
estuvo desvinculado. En las consideraciones de esta
providencia se señaló lo siguiente:
(Al demandante) se le inició el proceso
disciplinario el día 17 de mayo de 2017, cuando se le citó a descargos,
procedimiento que finalizó con la terminación del contrato laboral el 1º de
junio de 2017, momento para el cual la sentencia emitida por la Corte Suprema
de Justicia – Sala Laboral no se encontraba ejecutoriada por cuanto había sido
objeto de aclaración, misma que fue resuelta el 9 de agosto de 2017, por lo
tanto el proceso disciplinario se inició antes de que la citada sentencia
alcanzara su ejecutoria (…). La vulneración en la que incurrió la empresa
demandada, al no agotar oportunamente el procedimiento para el despido del
actor, hace que el despido sea contrario a los enunciados del artículo 29 de la
Constitución. (…)
Empero, es importante aclarar que dicha
orden de reintegro no significa que la demandada no pueda, una vez
reincorporado el actor (sic) a su cargo, y si así lo consideran pertinente,
previa a la observancia del trámite que establece la Convención Colectiva de
Trabajo, insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral
existente para con este[3].
2.1.3. El segundo proceso disciplinario se agotó después de que la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró ilegal la huelga estuvo
ejecutoriada. Cerro Matoso S.A en observancia de la sentencia de tutela,
dictada el 20 de noviembre de 2017, comunicó al demandante su reintegro el 1º
de diciembre de 2017. No obstante, el 4 de diciembre siguiente, la empresa lo citó,
nuevamente, a descargos por su presunta participación en la huelga del 2015. La audiencia se programó para el 18 de diciembre de 2017, pero
el demandante no asistió. A los tres días siguientes, el 21 de diciembre de
2017, Cerro Matoso S.A. le comunicó la finalización del vínculo laboral,
decisión confirmada el 19 de febrero de 2018, después de que se ejercieran los
recursos procedentes.
2.1.4. Igualmente, el demandante presentó una acción laboral especial de
reintegro por fuero sindical, la cual fue admitida el 27 de noviembre de 2017[4]. En primera instancia, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018
el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba) declaró
probada la excepción de inexistencia de fuero sindical, propuesta por Cerro
Matoso S.A. En segunda instancia, en fallo del 26 de octubre de 2018, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión
Civil, Familia, Laboral, confirmó la providencia, decisión contra la cual
se presentó la acción de tutela bajo estudio.
El
Tribunal precisó que el primer despido fue dejado sin efectos debido a la
sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia
(Antioquia) el 20 de noviembre de 2017. Por consiguiente, se concentró en el
segundo despido, en el cual analizó si se requería o no una autorización
judicial para finalizar el vínculo laboral del demandante. En las
consideraciones señaló que, según el artículo 450, numeral 2º del Código Sustantivo
del Trabajo, una vez declarada la ilegalidad de la huelga, el empleador queda
en libertad para despedir a quienes hubieren intervenido o participado en ella.
Respecto a los trabajadores amparados por fuero, el despido no requiere
autorización judicial. En este caso, se concluyó que “como quiera que el
despido se propició el 19 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la
fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró ilegal el cese de
actividades, en el que presuntamente participó el demandante, era viable, sin
lugar a dubitación algún, que el empleador despidiera al trabajador Willington
Orlando Santamaría Présiga, sin que mediara autorización para ello”[5].
2.1.5. Adicionalmente, el demandante afirmó que ha sido víctima de
persecución laboral, por un lado, en razón de los despidos dispuestos por Cerro
Matoso S.A. y, por otro, por las presuntas referencias laborales negativas que
esa empresa suministra en su contra a las áreas de recursos humanos de otras
empresas. Explicó que esa entidad se ha encauzado en “la exposición de
injurias que dejan en entredicho su moral y buen nombre, han llegado hasta el
punto de indicar que (…) hizo parte de grupos al margen de la ley”[6]. Situación que le ha impedido encontrar un trabajo que le permita
gozar de condiciones de vida digna para él y su familia.
2.1.6. Finalmente, adjuntó algunas providencias
judiciales. En una de ellas la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación
Laboral y Penal, en primera y segunda instancia, respectivamente, estudió la
tutela presentada por Cerro Matoso S.A. contra una sentencia que resolvió una
acción de reintegro en favor de dos trabajadores[7].
En uno de los casos, el trabajador fue desvinculado antes de que se encontrara
ejecutoriada la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga. Por ende, la
Corte negó las pretensiones de la empresa pues, en su criterio, la sentencia
atacada se encontraba ajustada a derecho.
En
el otro caso, se finalizó el vínculo laboral de la demandante pero se hizo
efectivo más de cinco meses después. En criterio del juez que resolvió el
asunto, esta situación condujo a concluir que la empresa “condonó la
presunta participación activa en el cese de actividades (…) por lo que siendo
el demandante miembro directivo de SINTRACERROMATOSO con virtualidad de ser
amparado con fuero sindical, al haberse condonado la falta, recobró el amparo
foral, estando cobijado por él, y por eso si Cerro Matoso S.A. deseaba
despedirlo ese día (8 de marzo de 2018) estaba obligado a solicitar el permiso
judicial para despedirlo”.
La
segunda providencia judicial que adjuntó el demandante es una sentencia dictada
en el marco de una acción de reintegro presentada contra Cerro Matoso S.A. En
esta, también se resolvió acceder a la solicitud de reintegro de un trabajador
respecto del cual se dispuso el despedido antes de que estuviera ejecutoriada
la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga.
2.2.
Fundamentos jurídicos relevantes
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según
el demandante se cumplen los requisitos generales para que proceda la tutela
porque: (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar
comprometidos los derechos fundamentales el debido proceso, al trabajo y al
mínimo vital de él y de su núcleo familiar; (ii) fueron agotados todos
los medios de defensa judicial, pues contra la sentencia dictada por el Tribunal
en el marco de la acción de reintegro no procede recurso alguno (Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 117, inciso 2º); (iii)
la tutela se presentó en menos de 6 meses después de que fue proferida la
sentencia del tribunal y la afectación al mínimo vital se mantiene; (iv)
los hechos fueron identificados de manera detallada y puestos en conocimiento
de la autoridad judicial demandada; y (v) la sentencia que se ataca fue dictada
en el marco de una acción de reintegro, no de otra acción de tutela.
Resaltó que declarar la improcedencia de la
tutela lo expone a un perjuicio irremediable. Él es la única fuente de ingresos
de su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente, su hermano, su
hijo y su madre, estos dos últimos sujetos de especial protección
constitucional por ser, el primero, un menor de edad y, la segunda, un adulto
mayor. Sin embargo, debido a la terminación de la relación laboral y la
posterior persecución laboral emprendida en su contra por Cerro Matoso S.A. su
situación económica es precaria. Incluso, ha tenido dificultades para que su
hijo y su madre accedan al Sistema de Seguridad Social en Salud, a pesar de que
requieren los servicios con urgencia. Adicionalmente, abstraerse de emitir un
pronunciamiento de fondo implicaría mantener incólume la providencia impugnada
y permitir que continúe el desconocimiento de sus derechos.
2.2.2. Presunto defecto sustantivo
Según
explicó el demandante, el análisis que se exige al Tribunal no desconoce la naturaleza de la acción de reintegro por fuero sindical.
Se acepta que el alcance de esta se limita a determinar si una persona gozaba
de fuero sindical al ser despedida y, en caso de que sí, verificar si se
solicitó autorización judicial. Lo que se exige es que el Tribunal, al igual
que en todos los casos, debía garantizar el derecho fundamental al debido
proceso y, con este, el principio del non bis in ídem. Análisis mínimo
que lo habría conducido a determinar que Cerro Matoso
S.A. tramitó en su contra dos procesos disciplinarios
con identidad de sujeto, hechos y objeto para lograr su desvinculación y, por
consiguiente, a dejar sin efectos el despido y ordenar su reintegro[8]. Igualmente precisa que el Juzgado Promiscuo de Familia
del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia), mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2017, no habilitó a Cerro Matoso para
adelantar en su contra dos procesos por la misma causa. Asumir lo contrario,
sería afirmar que el juez facultó a Cerro Matoso S.A. para desconocer el non
bis in ídem.
3.
Pretensiones
Con
fundamento en los anteriores elementos fácticos, el demandante solicitó la
protección del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, que (i) se deje sin efecto las sentencias proferidas en el marco de la
acción especial de reintegro, sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), el 11 de octubre de 2018, y por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Cuarta de Decisión
Civil, Familia Laboral, el 26 de octubre de 2018; (ii) se declare la
ineficacia del despido determinado por Cerro Matoso S.A. el 19 de febrero de
2018; y (iii) se ordene el reintegro del demandante “con todos los
efectos que conlleva”.
4.
Pruebas relevantes
4.1. Sobre las providencias judiciales
- Sentencias dictadas en el marco de la
primera acción de tutela presentada por el demandante contra Cerro Matoso S.A.
emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Caucasia (Antioquia) el 11 de octubre de 2017; y, en segunda, por el Juzgado
Promiscuo de Familia, Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia), el 20 de
noviembre de 2017 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 61 a 81).
- Sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Montería (Córdoba), Sala Cuarta de Decisión
Civil, Familia, Laboral el 26 de octubre de 2018 (Cuaderno de primera
instancia, parte 1, folios 29 a 47).
4.2. Sobre la situación socioeconómica
del demandante
(i) Bienes inmuebles
Inmueble ubicado en Caucasia (Antioquia)
- Escritura pública del 31 de enero de
2011. Notaria Única de Caucasia (Antioquia). Naturaleza del Acto: venta e
hipoteca. Valor de los actos: $60.000.000 y $35.000.000 respectivamente.
Personas que intervienen: Davivienda (vendedor y acreedor de la hipoteca),
Willington Santamaría Présiga y Sandra Sorelia Arango Vásquez (compradores y
deudores de la hipoteca). Ubicación del predio: Caucasia (Antioquia).
Descripción: Lote de terreno urbano, con área total de 108 m2 junto
con casa de habitación (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 89 a
102).
- Certificación emitida por Davivienda el
18 de enero de 2019, según la cual el demandante tiene la obligación: Crédito
Hipotecario No. 5703393600010241. Entre otros, los datos consignados son:
Saldo en mora $543.127,07. Días de mora 24 (Cuaderno de primera instancia,
parte 1, folio 103).
Inmueble ubicado en Montelíbano
(Córdoba)
- Escritura pública del 21 de septiembre de
2010, Notaria Única del Circuito de Montelíbano (Córdoba). Naturaleza de los
actos: venta e hipoteca. Valor de los actos: $5.000.000 y $25.000.000,
respectivamente. Personas que intervinieron: Cerro Matoso S.A. (acreedor de la
hipoteca); Willington Santamaría Présiga (comprador y deudor de la hipoteca); Gilberto
Manuel Uparela Mora (vendedor). Descripción inmueble: Lote urbano con área
total 150 m2 y la casa construida en él (Cuaderno de primera
instancia, parte 1, folios 107 y 113).
- Certificado de libertad y tradición
emitida el 17 de enero de 2019. Se resaltan las siguientes anotaciones: Anotación
No. 6 del 4 de noviembre de 2010. Modo de adquisición: compraventa. Valor
del acto $5.000.000. En el titular del derecho de dominio se indica al señor
Willington Santamaría Présiga. Anotación No. 7 del 4 de noviembre de
2010. Gravamen: hipoteca, constituida a favor de Cerro Matoso S.A. Valor del
acto $25.000.000 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 105 y 106).
(ii) Sobre las personas a cargo
- Constancia emitida por el Colegio la
Salle Envigado el 21 de enero de 2019, según la cual el menor de edad David
Santamaría Arango está matriculado en ese Colegio. Los costos de matrícula son
$541.937, pensión $487.744 y otros cobros suman $173.000 (Cuaderno de primera
instancia, parte 1, folio 83).
- Declaración juramentada presentada el 17
de enero de 2019 ante la Notaria Única del Circuito de Montelíbano por el
demandante. Según esta su madre y su hermano, estudiante de la Universidad de
Antioquia, están a su cargo y dependen económicamente de él (Cuaderno de
primera instancia, parte 1, folio 88).
(iii) Sobre la falta de solvencia
económica
- Liquidación del contrato de trabajo del
demandante. En este documento consta, entre otros, la siguiente información: salario
base de liquidación $5.813.029; último sueldo básico $4.320.255; neto
a pagar en liquidación $38.248.938; total deducciones $43.389.707
(Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 86 a 87 y Cuaderno en sede de
revisión, folio 174).
- Oficio remitido por el demandante a la
Corte Suprema de Justicia el 1º de marzo de 2019, mediante el cual informa que
ha sido objeto de persecución laboral por parte de Cerro Matoso S.A. en razón
de su desvinculación y las referencias negativas que ha dado esa entidad a
otras empresas a las que se ha postulado (Cuaderno de primera instancia, parte
1, folio 114).
5. Trámite de la tutela, respuesta del
sujeto pasivo y terceros interesados
La acción de
tutela correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral. Mediante auto del 12 de marzo de 2019, decidió admitirla,
vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), a la empresa
Cerro Matoso S.A. y a SINTRACERROMATOSO.
5.1. El Sindicato SINTRACERROMATOSO, mediante
escrito presentado el 15 de marzo de 2019, solicitó acceder a las pretensiones.
Manifestó que Cerro Matoso S.A. inició un proceso de persecución contra la
organización sindical después de la huelga del 2015. Para ello, adelantó una
serie de procesos disciplinarios, ordinarios y especiales contra los empleados
afiliados, alrededor de 200 personas dejaron la organización. Situación que ha
afectado tanto a la estructura sindical como a los trabajadores, en razón de
los procesos judiciales que enfrentan y las repercusiones en su vida en
general.
En el caso
particular del demandante, SINTRACERROMATOSO reiteró lo planteado por él e hizo
énfasis en que todos los miembros de la junta directiva fueron desvinculados,
no obstante, tuvieron que ser reintegrados por decisiones judiciales. Actualmente,
solamente dos miembros esperan el reintegro. Dichas providencias, en su
criterio, evidencian que la actuación desplegada por la entidad demandada
resulta arbitraria, contraria al debido proceso y, por consiguiente, se debe
acceder a la acción de tutela.
5.2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba),
mediante oficio remitido el 15 de marzo de 2019, solicitó declarar improcedente
la tutela o, en su lugar, negar el amparo. En su criterio, los hechos que
fundamentan la demanda son atribuibles a Cerro Matoso S.A. y no a las
autoridades judiciales. Particularmente, la situación socioeconómica de él se
deriva de la actuación desplegada por la empresa. Adicionalmente, la
jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la discusión
sobre la legalidad del despido y la pretensión de reintegro. En adición, el demandante afirmó que en el fallo de la primera
tutela se hizo alusión a aspectos que en dicha providencia no fueron tratados,
como “la condición de aforado del actor al presentar la tutela, la falta de
autorización para el despido y la existencia o no de una justa legal para ello”[9].
Por consiguiente, se pretende conducir al juez constitucional a pronunciarse
sobre asuntos que exceden su competencia.
Sobre
el asunto de fondo, el Juzgado indicó que no se desconoció el non bis in
ídem. No es cierto, como lo considera el demandante, que en razón de la
sentencia dictada en la primera acción de tutela se hubiera declarado la
nulidad de la falta. En esa providencia solo se dejó sin efecto el despido. Sin
embargo, el demandante confunde “el efecto de la declaratoria de ineficacia
que recayó sobre el despido del trabajador con la persistencia en el plano
fáctico de la causa objetiva de terminación del contrato”. Por su parte, en
el proceso especial se constató si en el segundo proceso disciplinario se
requería autorización para finalizar el vínculo y se concluyó que no, dado que
a la fecha en que se efectuó el despido, la sentencia que declaró ilegal la
huelga estaba ejecutoriada.
5.3. Cerro Matoso S.A., mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2019,
solicitó declarar improcedente la tutela. Indicó que el demandante no manifestó
por qué este caso tiene relevancia constitucional ni demostró el cumplimiento
de alguno de los defectos de procedencia de la tutela contra providencia
judicial. Por consiguiente, el demandante busca acceder a una tercera instancia
e imponer su criterio subjetivo sobre el adoptado por el juez natural.
Sobre el asunto de
fondo, la entidad indicó que la primera acción de tutela dejó sin efectos el
primer despido, decisión definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada. Por ende,
no le asiste razón al demandante cuando afirma que los efectos de la sentencia
fueron “transitorios” e impedían adelantar un nuevo proceso disciplinario. Al
contrario, esa providencia judicial habilitó a la empresa para “insistir”
o “persistir” en terminar el vínculo laboral, según se indicó en las
consideraciones de la sentencia, lo cual constituye una “decisión
inescindible de la unidad de materia”.
En relación con el
proceso laboral especial de reintegro, señaló que se respetó el derecho
fundamental al debido proceso y las consideraciones del Tribunal fueron
razonables y sustentadas en los elementos materiales aportados al proceso. Así
mismo, resaltó que el demandante pretende introducir elementos que no fueron
planteados en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, por ejemplo, no señaló entre sus argumentos el
desconocimiento del principio del non bis in ídem.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, mediante Sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, negó
las pretensiones. Indicó que los argumentos del
demandante demuestran el inconformismo con la decisión asumida en el marco del
proceso laboral, lo que resulta insuficiente para alegar el desconocimiento del
principio del non bis in ídem. Adicionalmente, la
decisión del Tribunal fue congruente con los argumentos del demandante en el
recuro de apelación y atendió a criterios objetivos y razonables, sustentados
en los elementos materiales probatorios. En todo caso, la orden de reintegro
dictada en la sentencia del 20 de noviembre de 2017 no impedía a Cerro Matoso
S.A. que “una vez reincorporado el actor a su cargo, y si así lo considera
pertinente, previa a la observancia del trámite que establece la convención
colectiva de trabajo, insistir en su decisión de dar por terminada la relación
laboral”[10].
2. Impugnación
Inconforme,
el 5 de abril de 2019, el demandante impugnó el fallo. En adición a los
argumentos planteados en la tutela, señaló que el Tribunal demandado si bien no
tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la causa, sí la tenía
para pronunciarse sobre la existencia de la misma. Función que sí ejerció, pues
indicó que sí existía justa causa para la fecha del despido y, con fundamento
en ello, dictó sentencia. Sin embargo, aceptar la vigencia de la causa implicó
desconocer el non bis in ídem. Adicionalmente, el Tribunal se equivocó
al sostener que no existieron dos procesos disciplinarios en su contra porque
el primero salió de la vida jurídica. La decisión consistente en dejar sin
efectos el primer despido constituyó una sanción contra la empresa demandada
por no respetar el debido proceso, pero no por ello se desconoce que el primer
proceso disciplinario ocurrió.
3. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, por medio de fallo del 11 de junio de 2019, confirmó la decisión
de primera instancia bajo similares argumentos.
III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN
1. Solicitud de selección
El
demandante, mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2019, solicitó la revisión
de su caso. En adición a los argumentos planteados hasta este punto, señaló que
se requiere un pronunciamiento de la Corte en torno al proceso laboral especial
de reintegro. Explicó que por la naturaleza de ese mecanismo, no existen
pronunciamientos de los órganos de cierre al respecto, lo que ha propiciado
imprecisiones en la interpretación de las normas que lo regulan. En el presente
caso, el asunto se concentra en el alcance de las competencias del juez en
torno al estudio de la justa causa que se requiere para terminar el vínculo de
un trabajador que tenga fuero sindical, el derecho fundamental al debido
proceso y la aplicación del principio del non bis in ídem. Así mismo, el
pronunciamiento de la Corte resulta importante que se precise el alcance de la
acción especial de reintegro y la protección de los líderes sindicales.
2. El caso bajo
estudio fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve mediante auto del 30 de septiembre de 2019.
3. El 6 de
noviembre de 2019, Cerro Matoso S.A. presentó escrito insistiendo en que
la acción de tutela debe ser declarada improcedente o, en su defecto, negada. Sobre
lo primero indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues se
pretende promover un pronunciamiento propio de un proceso ordinario laboral, en
el cual se analice la legalidad del despido, pues la tutela se presenta contra la
sentencia dictada en el proceso laboral especial, cuestionando la causa y los
motivos por los que el demandante fue despedido. No obstante, ello desborda la
naturaleza de la acción de reintegro.
Adicionalmente,
el demandante no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable. Si bien en
la insistencia se afirmó que él atraviesa una serie de situaciones que lo
exponen a una condición de vulnerabilidad, ello no fue acreditado. De hecho,
los elementos adjuntados evidencian que el demandante (i) estaba
afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir, en el cual existe una suma considerable
de dinero, dado que él trabajó casi once años en Cerro Matoso S.A; (ii)
es propietario de un vehículo; y (iii) tiene a su nombre dos inmuebles.
Adicionalmente, (iv) la hipoteca constituida con DAVIVIENDA también fue
constituida por la señora Sandra Sorelia Arango Vásquez, quien posiblemente
pueda hacerse cargo de la deuda, ya que los bancos hacen préstamos a personas
con capacidad de pago; y (v) la hipoteca en favor de Cerro Matoso S.A. no
fue constituida exclusivamente para pagar una vivienda, que costó $5.000.000, dado
que el valor de la garantía correspondió a $25.000.000.
En
cuanto al asunto de fondo, la empresa resaltó que no se desconoció el principio
del non bis in ídem, debido a que el primer despido fue dejado sin
efectos en razón de la primera acción de tutela promovida por el demandante.
Incluso, resulta contradictorio que en la demanda se afirme que debido a dicha
acción judicial se dejó sin efectos la terminación de la vinculación laboral y,
al mismo tiempo, señale que existieron dos despidos. No puede entenderse que el
demandante hubiese sido juzgado dos veces, puesto que el mencionado principio
constitucional “requiere de la efectividad de dos enjuiciamientos por la
misma causa de manera que existiendo sólo uno válido, no puede haber violación
de este principio, tal y como ocurre en este caso”[11].
4. El Magistrado sustanciador, mediante auto
del 26 de noviembre de 2018, puso en conocimiento de las partes el escrito
acabado de mencionar, en procura de garantizar el derecho de defensa y
contradicción (artículo 29 CP).
5. El demandante, señor Willington
Santamaría Présiga, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2019,
precisó que la tutela en estudio se dirige contra la providencia judicial
dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta
de Decisión Civil, Familia Laboral. Sin embargo, señaló que era necesario
precisar el contexto fáctico y las actuaciones de Cerro Matoso S.A. Igualmente,
insistió en los argumentos presentados en la tutela y en la impugnación, relacionados
con el desconocimiento del principio del non bis in ídem y, en esa
línea, la inexistencia de justa causa para adelantar el segundo proceso
disciplinario.
En
relación con su exposición a un perjuicio irremediable, indicó que Cerro Matoso
S.A. omitió destacar ciertas pruebas, entre estas, un derecho de petición del
2019, mediante el cual el demandante le manifestó a la entidad su intención de
pagar la deuda para liberar un inmueble de la hipoteca que tiene en favor de
esa compañía, con el fin de venderlo y solventar deudas y necesidades básicas
de él y su familia. Adicionalmente, los dos inmuebles que tiene se encuentran
hipotecados y el pago de uno de los créditos está en mora por más de 180 días
y, por consiguiente, en cobro jurídico. En adición, lleva desempleado dos años,
su saldo en la cuenta de ahorros es de $300 según los extractos bancarios
allegados y el saldo en el fondo de cesantías se encuentra en ceros.
Así
mismo, señaló que la entidad demandada debate la dependencia económica de su
compañera permanente hacía él sin ningún argumento y sin que ello haya sido
debatido en el escrito inicial, desconociendo que por la situación económica
generada por el despido, ella tuvo que afiliarse al Régimen Subsidiado de Seguridad
Social en Salud e incluir como beneficiario a su hijo menor de edad. Indicó que
él no ha podido afiliarse a pesar de la situación de desempleo que atraviesa,
porque aparece un error en el sistema. En relación con el vehículo de su
propiedad, manifestó que debe una serie de impuestos a la Gobernación de
Montería y a la Alcaldía de Montelíbano y no pueda ser vendido debido a una
prenda que existe sobre el mismo.
Anexos
relevantes:
-
Extracto de cuenta de ahorros en el Banco de
Bogotá de octubre a diciembre de 2018 y de julio a septiembre de 2019. El
primero, con saldo de 390.830 y, el segundo con $184.433; y soporte de saldo
disponible actual de la cuenta del Banco de Bogotá, $306 (Cuaderno en sede de
revisión, folios 161 a 166).
-
Extracto de crédito hipotecario emitido por el
Banco Davivienda a noviembre de 2019. Periodo liquidado del 25 de octubre de
2019 a 25 de noviembre de 2019. En el documento se registra la siguiente
información: Valor a pagar $5.004.400. Valor en mora $3.820.000. Días en mora
186 (Cuaderno en sede de revisión, folios 167 y 168).
-
Certificado estado de cuenta del Fondo de
Cesantías Porvenir emitida el 3 de diciembre de 2019. El último dato es: Valor
retirado por terminación del contrato $5.031.644 (Cuaderno en sede de revisión,
folio 170).
-
Inscripción de prenda sobre vehículo automotor
del cual es propietario el demandante y declaración de impuestos sobre vehículo
automotor del 3 de diciembre de 2019. Se registra como saldo a pagar $421.100
(Cuaderno en sede de revisión, folio 169 y 176).
-
Certificado emitido por Sanitas EPS, el 3 de
diciembre de 2019, sobre el estado de afiliación al Sistema de Seguridad
Social, mediante el régimen contributivo del demandante, su compañera
permanente y su hijo. Respecto a los dos primeros, en la casilla estado de
afiliación se registra vigente pero en la casilla estado del
servicio se registra no habilitado. Sobre el menor de edad, en la
casilla estado de afiliación se registra excluido y en la casilla
estado del servicio se registra no habilitado (Cuaderno en sede
de revisión, folios 171 a 172).
-
Petición presentada por el demandante a Cerro
Matoso S.A. el 22 de marzo de 2019. En el documento indicó que el 21 de
septiembre de 2010 constituyó una hipoteca a favor de la entidad y el día de su
despido, 19 de febrero de 2018, el saldo era de $4.116.720. Solicitó que se
informe dónde se debe realizar el pago del saldo, pues requiere vender la
propiedad afectada con la hipoteca y solventar deudas y necesidades básicas de
su núcleo familiar. Igualmente, señaló que los problemas económicos derivados
de su desvinculación laboral aumentaron porque en abril de 2017 falleció su
padre y ahora es el “sustento de dos hogares” (Cuaderno en sede de
revisión, folio 173).
6. La
empresa Cerro Matoso S.A., por medio de escrito allegado el 3 de
diciembre de 2019, puso en conocimiento que el demandante inició un proceso
ordinario laboral en su contra, el cual cursa ante el Juzgado 27 Laboral del
Circuito de Bogotá, con las mismas pretensiones de la acción de tutela en
revisión. Actualmente, la demanda ya fue admitida y notificada a esa entidad.
En consecuencia, señaló que se encuentra demostrado que no se cumple con el
requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial y, adicionalmente, no se encuentra expuesto a un
perjuicio irremediable, según se evidenció con el anterior escrito. Como prueba
de lo anterior, adjuntó la demanda[12],
el auto admisorio y el acto de notificación personal (Cuaderno en sede de revisión,
folios 118 al 150).
7. Seguidamente, Cerro Matoso S.A. por medio de
oficio remitido el 13 de enero de 2020, remitió diferentes documentos
relacionados con el segundo proceso disciplinario adelantado contra el
demandante.
8.
El demandante, mediante escrito
presentado el 22 de enero de 2020, señaló que las pruebas allegadas por la
entidad permiten evidenciar que el segundo proceso disciplinario se llevó a
cabo por la misma causa legal declarada nula por orden de tutela. Igualmente,
ese proceso deja en evidencia que la empresa ya había tomado la decisión de
despedirlo antes de la audiencia de descargos, debido a que no tuvo en
consideración ninguno de los argumentos presentados por él “incluso mantuvo
la actitud de endilgarle conductas y actos a través de pruebas que ni siquiera
responden a la realidad”. No obstante, señaló que debatir si el trámite del
segundo proceso disciplinario se sujetó a los términos, sería “convalidar su
validez y aceptar que era posible que lo realizara, cuando la acción de tutela
se ha centrado no en desconocerlo sino en indicar que este no se ha debido
realizar”.
Resaltó
que, contradictoriamente, la entidad accionada ha interpretado y aplicado
providencias judiciales que le han sido adversas a su favor. Como ejemplo de
ello, resalta el auto de aclaración de la sentencia dictada por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), en el cual se le indicó a la
empresa que “decretar la nulidad de todo el procedimiento sancionatorio
adelantado en su contra por la empresa Cerro Matoso S.A. no quiso
revivir términos, dado que la acción constitucional de tutela no fue estatuida
para ello, así que no tiene sentido la afirmación de la vocera judicial de la
accionada al cuestionar si la empresa podrá continuar el proceso y contar los
términos a partir del cumplimiento de la providencia”.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Sala Quinta es competente para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. De la procedencia excepcional de la
tutela contra providencias judiciales
Según el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que puede ejercer
cualquier persona cuando considere vulnerados o amenazados sus derechos
constitucionales fundamentales. La demanda se puede presentar contra cualquier
autoridad pública o, en algunos casos establecidos por la ley,
contra particulares[13]. Entre las
autoridades públicas se encuentran aquellas de carácter judicial, las cuales “están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, conforme con
el artículo 2º Superior. Así, con fundamento en los preceptos constitucionales
mencionados y los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela
contra decisiones judiciales.
El carácter excepcional de la tutela contra
providencias judiciales obedece a la naturaleza de las autoridades judiciales
–a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia[15]–.
En
tales casos, “la
adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un
ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social
y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el
principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[16]. Por consiguiente, en estos
casos la tutela busca enfrentar solo las decisiones en las que el juez haya
incurrido en falencias incompatibles con la Constitución. De ahí que “es
concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del
fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[17].
Es necesario que los
reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la
constitucionalidad de la decisión judicial[18]. No toda
irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de
procedibilidad de la acción[19]. Por ende, la procedencia de la tutela contra una decisión
judicial está supeditada al cumplimiento
de requisitos más amplios y rigurosos que los exigidos generalmente. “No
se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la
anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su
tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo
que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para
proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un
proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la
aplicación uniforme y coherente –es
decir segura y en condiciones de igualdad–, de
los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[20].
Así, la
procedencia de la tutela está supeditada el cumplimiento de los requisitos
generales –legitimación por activa y pasiva–, así como al
cumplimiento de una serie de parámetros generales[21] y específicos[22], sistematizados en
la Sentencia C-590 de 2005. Los primeros habilitan un pronunciamiento de fondo
y deben cumplirse en su totalidad, en tanto que los segundos inciden en la
prosperidad de las pretensiones y sólo se requiere la configuración de uno de
ellos para que proceda el amparo. En este caso, por las particularidades del
asunto en concreto, el estudio se concentrará en uno de los requisitos generales,
a saber, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, también
denominado “subsidiariedad”.
3. Análisis constitucional del caso
concreto: Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito
de subsidiariedad
El incumplimiento de uno de los requisitos
generales exigidos para presentar una acción de tutela contra providencia
judicial impide un pronunciamiento de fondo. Entre los requisitos generales se
encuentra la subsidiariedad, parámetro regulado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Según estas disposiciones
la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”[23]
o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo a las
circunstancias del caso[24]. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las
partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al
juez natural[25], así como el buen funcionamiento de la administración de justicia[26].
La Sala considera incumplido este requisito
por las siguientes razones: (i) el demandante tiene otro mecanismo de
defensa judicial para exigir la protección del principio del non bis in ídem,
el cual se encuentra en curso; (ii) se debe respetar el derecho de las
partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y según el proceso
definido por el Legislador para el efecto; y (iii) no se demostró la
exposición a un perjuicio irremediable derivado del presunto desconocimiento
del derecho fundamental comprometido.
(i) El
demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial para exigir la protección
del principio del non bis in ídem, el cual se encuentra en curso
Mediante la acción de tutela no se busca
suplantar los medios ordinarios de defensa judicial. Interpretar lo contrario,
podría (a) vaciar las competencias de las autoridades judiciales; (b)
concentrar en la jurisdicción constitucional las competencias de las decisiones
inherentes a ellas; y (c) generar un desborde institucional[27]. En razón de lo anterior, la regla general consiste en que la
acción de tutela es improcedente “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii)
en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios
y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se
dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[28].
En el presente caso se presenta la primera
causal de improcedencia. La existencia de un proceso judicial ordinario en
curso. El señor Willington Santamaría Présiga afirma que su inconformismo
radica en la sentencia dictada por el Tribunal accionado en el marco de la
acción de reintegro y señala que la tutela es el único mecanismo para defender el
principio del non bis in ídem vulnerado mediante esa providencia,
contra la cual no procede recurso alguno (art. 117 Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social). No obstante, Cerro Matoso S.A. puso en conocimiento
de esta Sala la demanda ordinaria laboral que el mismo demandante adelanta en
su contra y, como prueba de ello, adjuntó copia de la misma, del auto admisorio
y de la diligencia de notificación personal. Estos documentos permiten apreciar
que las pretensiones principales, así como el fundamento fáctico y jurídico sobre
el presunto desconocimiento del principio de non bis in ídem son los
mismos que en la tutela bajo estudio.
En ambos procesos el demandante solicitó la
protección del principio del non bis in ídem. Las pretensiones
principales coinciden en que se declare la ineficacia del despido y se ordene
el reintegro del trabajador. El argumento jurídico atinente a esa pretensión es
el artículo 29 Superior. El sustento fáctico consiste en que Cerro Matoso S.A.
adelantó dos procesos disciplinarios en su contra por la presunta participación
en la huelga de 2015 declarada ilegal. En las dos oportunidades la compañía
terminó el vínculo laboral. Sin embargo, el primer despido fue dejado sin
efectos por orden del Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia
(Antioquia), mediante la Sentencia del 20 de noviembre de 2017. Igualmente, se
alega que en esa providencia no se habilitó ni se ordenó a la empresa que
adelante un nuevo proceso en su contra ni que subsane los errores cometidos en
el primer proceso disciplinario. No obstante, Cerro Matoso S.A adelantó el segundo
proceso y ratificó su despido.
Incluso, el demandante al sustentar la
demanda ordinaria laboral señaló que ese es el medio idóneo para conseguir la
protección del principio non bis in ídem. En palabras de su apoderado “el
trabajador Willington Orlando Santamaría Présiga fue juzgado dos (2) veces por
los mismos hechos, fundamentos y disposiciones legales, por lo que debe
dictarse sentencia favorable en este asunto, para corregir por vía del proceso
ordinario, los defectos jurídicos que escapan del proceso de fuero sindical
y de la acción de tutela, en las que por sus especiales características limitan
la valoración total de los aspectos jurídicos que rodean este asunto”[29] (resaltado fuera de texto).
El fin último de la demanda consiste en
lograr la protección del non bis in ídem, para lo cual existe otro medio
de defensa judicial en curso, por ende, la tutela debe ser declarada
improcedente. Si bien el demandante sostiene que abstenerse de emitir un fallo
de fondo implica dejar en firme una providencia judicial contraria a derecho, se
recuerda que el fin último de este mecanismo judicial busca la materialización
de los derechos fundamentales, no corregir providencias judiciales. Asumir una
posición contraria implicaría desconocer la naturaleza subsidiaria de este
mecanismo de defensa judicial, mediante la intromisión del juez constitucional
en un asunto que ya está conociendo el juez ordinario laboral. La protección,
respeto y garantía de los derechos constitucionales se debe tramitar, en
principio, mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto[30]. La tutela no comprende una herramienta judicial alterna,
adicional, paralela ni complementaria para que las personas aleguen el
desconocimiento de sus derechos fundamentales[31].
La tutela tampoco se puede utilizar para
presionar a la administración de justicia y obtener un pronunciamiento rápido sin
agotar los mecanismos de defensa judicial procedentes[32]. En palabras de la Corte, la tutela no se puede emplear para “obtener
un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias
de la respectiva jurisdicción”[33]. Por consiguiente, si el demandante activó el mecanismo ordinario
de defensa judicial para proteger el principio del non bis in ídem, no
puede pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez
ordinario laboral para resolver el conflicto.
La existencia de una discusión
constitucional no implica que la tutela sea el único mecanismo procedente. El
demandante insiste en que la tutela resulta procedente debido al debate
constitucional que se presenta. No obstante, la Sala debe recordar que todos
los jueces deben emitir sus pronunciamientos atendiendo los parámetros
constitucionales, a partir de los cuales deben interpretar y aplicar el marco
jurídico correspondiente. En otras palabras, “(e)l juez ordinario (…) es el
juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el trámite
judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar
en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse
efectivos. El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de
funciones, juez constitucional”[34].
En concordancia, “el juez natural solo
está autorizado para elegir, de forma sustentada, entre las interpretaciones
del derecho ordinario que resulten constitucionales. De la misma manera, el
juez constitucional, excepcionalmente, está llamado a intervenir, en defensa de
los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las
circunstancias del caso concreto, una interpretación de la ley aplicable que
sea conforme con la Constitución. Empero, tal valoración no puede perder de
vista que es el juez ordinario quien, prima facie, debe efectuar, antes que
nadie, este análisis de constitucionalidad”[35]. Por consiguiente, la discusión existente en torno al presunto
desconocimiento del principio del non bis in ídem puede agotarse ante el
juez natural del asunto, para el caso, el juez ordinario laboral, quien debe
interpretar el marco jurídico y aplicarlo, según los lineamientos de la Carta.
Según indicaron el demandante y
SINTRACERROMATOSO, la empresa demandada., tras la huelga declarada ilegal, ha
realizado una serie de actos que han conducido a disminuir ostensiblemente el
número de trabajadores pertenecientes al sindicato y, por ende, lo exponen a su
disolución. Incluso, existen 30 procesos ordinarios adelantado por miembros y
ex miembros contra esa empresa, más de 10 acciones de tutela y procesos
especiales de fuero, así como múltiples denuncias, de parte y parte, ante la
Fiscalía General de la Nación por persecución sindical y solicitudes de
vigilancia ante el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, la Sala
reitera que el juez laboral es el competente para proteger integralmente los
derechos individuales y colectivos de los trabajadores, pues es él quien debe
estudiar los hechos del caso e identificar las diversas aristas y consecuencias
de los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo
a partir de un acto arbitrario del empleador[36].
(ii) Se debe respetar el derecho de las
partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y según el proceso
definido por el Legislador para el efecto
Según la Corte Constitucional, en el
estudio de una tutela contra providencia judicial el enfoque se debe concentrar
“antes que en imponer determinada interpretación que la Corte estime más
acorde con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad de que
argumente adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a la luz
de los principios y derechos constitucionales, más allá de cuál sea, al final,
la tesis que decida acoger y el sentido de la decisión que tome”[37]. En concordancia, “(l)as etapas, recursos y procedimientos que
conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales
de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del
debido proceso”[38].
En el presente caso, asumir la competencia
para emitir un pronunciamiento de fondo, además de desconocer el derecho al
juez natural, podría incluso privar a las partes de un mayor debate probatorio
y jurídico, así como de una decisión que pueda resultar más beneficiosa para
sus intereses. De hecho, la Sala observa que en el marco del proceso ordinario
laboral, el demandante adicionó ciertos parámetros fácticos y jurídicos para
sustentar la demanda y, en concordancia, las pretensiones son más amplias que
aquellas discutidas en el marco de la acción de tutela[39]. De ahí que,
en principio, el alcance del fallo puede ser mayor.
Lo anterior asume mayor fuerza si se tiene
en cuenta que la subsidiariedad también surge del deber de “colaboración
con el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95-7
superior)[40] y busca preservar la institucionalidad como un medio para
garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales superiores[41]. Se debe procurar una coordinación entre la acción de tutela y los
mecanismos de defensa judicial ordinarios y que no ocurran interferencias
indebidas ni invasiones en las competencias[42]. En el caso bajo revisión, es el juez natural quien está llamado a
dirimir la controversia, teniendo en cuenta que el demandante inició un proceso
judicial que está en curso y, como se verá a continuación, no se encuentra
expuesto a un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio.
(iii) No se demostró la exposición a un
perjuicio irremediable derivado del desconocimiento del derecho fundamental
comprometido
El artículo 86 Constitucional dispone
expresamente que la tutela procede aun cuando el demandante disponga de otro
medio de defensa judicial diferente cuando se encuentra expuesto a un perjuicio
irremediable. La tutela procedería, entonces, como un mecanismo transitorio
hasta tanto se resuelva el debate mediante las vías ordinarias. En el asunto
bajo estudio no se demostró que el demandante se encuentre atravesando una situación
socioeconómica o de salud que lo exponga a una condición de vulnerabilidad y,
como se indicó, ya se encuentra adelantando un proceso judicial con las
garantías suficientes para lograr la protección de sus derechos presuntamente
lesionados. Según las pruebas aportadas, él es propietario de dos bienes
inmuebles, si bien se encuentran sujetos a hipoteca, cuenta con ese patrimonio,
y el valor en mora que se indica respecto a uno de ellos es de $3.820.000, lo
que, en principio, no resulta abiertamente desproporcionado y, en principio, se
podría solicitar a la entidad bancaria la realización de un acuerdo de pago. Aunado
a ello, las deudas que tiene en relación con el vehículo no pueden implicar que
haya un desconocimiento del mínimo vital y corresponden a $421.100.
En cuanto al núcleo familiar del
demandante, se evidenció que tiene un hijo menor de edad a su cargo, no
obstante, con las pruebas allegadas sobre la situación socioeconómica, no se
probó que él ni su esposa estuvieran atravesando una situación particular
relacionada, por ejemplo, con problemas de salud que les impidiera vincularse
laboralmente y obtener ingresos destinados a cubrir el mínimo vital de la
familia. Adicionalmente, la relación laboral con Cerro Matoso S.A. finalizó el
19 de febrero de 2018, hace casi dos años, tiempo en el cual, en principio, no
solo él sino también su compañera permanente pudieron intentar ubicarse
laboralmente. Si bien se manifestó que Cerro Matoso S.A. ha dado una serie de
referencias negativas en su contra y ello le ha impedido vincularse
laboralmente a otras empresas, no existe prueba en el expediente sobre las
postulaciones a otros procesos o algún indicio que permita inferir, en este
punto, la actuación desplegada por la empresa.
Igualmente, el demandante indicó que se
encuentra a cargo de su hermano y de su madre, quien es un adulto mayor. No
obstante, en el expediente tampoco se observa que ello se trate de una
situación permanente o temporal derivada del fallecimiento de su padre en 2017[43].
Tampoco se prueba que ellos no tengan capacidad para trabajar. Particularmente,
en relación con la madre del demandante, se recuerda que la sola condición de
adulto mayor no implica que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional. Para llegar a esa conclusión se ha tenido en cuenta que, además
de la edad, la persona se encuentre expuesta a otras situaciones complejas de
carácter cronológico, fisiológico o social[44].
No obstante, ninguna de estas situaciones se encuentra acreditada en el
expediente.
Finalmente, la Sala reitera su
jurisprudencia relacionada con la protección especial al trabajador por su
condición de dependencia y subordinación hacía el empleador, particularmente,
cuando se trata de trabajadores sindicalizados[45].
En este caso, la improcedencia se determina solo por las particularidades del
caso concreto. Sin embargo, cabe resaltar que según el demandante, Cerro Matoso
S.A. ha dado una serie de referencias laborales negativas en su contra cuando
se le solicita su concepto por otras empresas en las que él se ha postulado.
Incluso, según indica, esa empresa ha señalado que pertenece a grupos al margen
de la ley. Al respecto, la Sala advierte que en caso de comprobarse que la
empresa está incurriendo en estas prácticas, al punto de influir para que el
demandante no pueda ser contratado en otras empresas, por dar referencias
negativas, presuntamente, contrarias a la verdad, ello contradice el derecho fundamental
al trabajo del demandante, consagrado en el artículo 25 Superior. Igualmente, en
caso de que se compruebe que la empresa ha incurrido en actos contrarios al
buen nombre y a la honra del demandante, la entidad podría estar incurriendo en
delitos como la injuria y calumnia. Sin embargo, en este punto no resulta
posible hacer un pronunciamiento al respecto, debido a que el demandante tiene
otros medios de defensa judicial y las pruebas aportadas al expediente no
permiten constatar las situaciones alegadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, el 11 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo
dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 20 de
marzo de 2019, en el que se habían negado las pretensiones. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Willington
Santamaría Présiga, por las razones expuestas en esta providencia judicial.
SEGUNDO.- LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Según la Corte Suprema de Justicia la providencia quedó
ejecutoriada el 14 de agosto de 2017, en razón a que el auto que resolvió la solicitud
de aclaración fue notificado mediante estado y, por ende, quedó ejecutoriado
dentro de los 3 días hábiles siguientes (Código General del Proceso, artículo
302).
[2] La empresa citó a descargos al actor mediante oficio del 17 de mayo
de 2017. La diligencia se llevó a cabo el 26 de mayo de 2017 y, se dispuso el
despido el 1º de junio siguiente, decisión confirmada tras la presentación de
los recursos correspondientes el 16 de junio y se hizo efectiva a partir del 10
de agosto del 2017 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 3 y Cuaderno
del Proceso de Revisión en la Corte Constitucional, folio 69).
[3] Cuaderno de primera instancia. Sentencia
del 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del
Distrito Judicial de Antioquia (folio 71).
[4] Esta información consta en la Sentencia dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil,
Familia, Laboral (Cuaderno de primera instancia, folio 31)
[5] Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 45 y 46.
[6] Cuaderno de primera instancia. Sentencia
del 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del
Distrito Judicial de Antioquia (Folio 8).
[7] Trabajadores Yacir Eliécer Luna Ricardo y Jorge Galvis Hernández.
[8] En este caso, la aplicación del principio del non bis in ídem
habría implicado que el Tribunal determinara la inexistencia de justa caus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.