T-053-18
Sentencia T-053/18
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de
jurisprudencia
PENSION
DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener
reconocimiento y pago
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia
constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por Colpensiones al negar
pensión de invalidez a que se tenía derecho, puesto que se acreditaban los
requisitos establecidos en el Decreto 232 de 1984
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T-6.393.798
Acción
de tutela formulada por el señor Julio Vicente Coy Silva contra Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de
Armenia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia −Sala
de Decisión Penal−, en primera y segunda instancia respectivamente, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Alejandra María
Herrera Calderón, quien actúa como apoderada judicial del señor Julio Vicente
Coy Silva, contra Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
Mediante auto de 13 de octubre de 2017,
la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió el expediente de la
referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar
la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del
artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo: urgencia de
proteger un derecho fundamental[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
1.1.
El
ciudadano Julio Vicente Coy Silva nació el 7 de enero de 1947 y actualmente
tiene 71 años. Afirma que durante toda su vida se dedicó a labores de vigilancia
y a trabajos de campo, pero que debido a su mal estado de salud, no ha podido
volver a desempeñar ninguna actividad laboral.
1.2. Señaló que
en la actualidad no cuenta con ingreso alguno que le permita solventar sus
necesidades básicas y vivir en condiciones dignas. Es por ello, que vive de la
ayuda económica que le brindan algunos conocidos.
1.3. Manifestó que
debido a su delicado estado de salud, el 26 de junio de 2014, le fue practicado
el examen de pérdida de capacidad laboral por ASALUD LTDA, quien mediante dictamen
#201461350FF determinó una invalidez del 61.85% de origen común, con fecha de
estructuración del 29 de mayo de 2014[2].
El examen de pérdida de capacidad
laboral determinó que el accionante padecía de trastorno mixto de ansiedad y
depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto.
El 5
de junio de 2015, ASALUD LTDA, certifica que el dictamen #201461350FF se
encuentra en firme[3].
1.4. El
señor Julio Vicente Coy Silva indica que ha cotizado al Sistema General de
Seguridad Social en pensiones un total de 806,69 semanas. De las cuales 438.4
semanas se acreditaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
esto es, con anterioridad al 1º de abril de 1994.
1.5. Señala el
accionante que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a
Colpensiones, pero que esta le fue negada mediante la Resolución No. GNR 388246
del 22 de diciembre de 2016, por no cumplir con los requisitos dispuestos en la
Ley 860 de 2003, pues advierte que sólo acreditó treinta y cinco (35) semanas
de cotización durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez.
1.6. Afirma
el actor que Colpensiones desconoció el precedente de la Corte Constitucional,
en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues ha cotizado más de 300
semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el
ciudadano Julio
Vicente Coy Silva invoca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida
digna y al mínimo vital para que la entidad accionada reconozca
y pague la pensión de invalidez con su respectivo retroactivo desde la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
3. Traslado
y contestación de la demanda
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de conocimiento admitió la acción de tutela[4]
interpuesta por el señor Julio Vicente Coy Silva y dispuso vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -en adelante P.A.R.I.S.S.-, a la
Gerencia Nacional de Nominas de Colpensiones, a la Vicepresidencia de
Beneficios de Colpensiones y Colpensiones Bogotá, para que se pronunciaran
sobre los hechos que suscitaron la presente acción de tutela.
3.1. Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
El 22 de mayo de 2017, la Gerente de
Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, radicó escrito
de contestación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de
Armenia, Quindío, en el que solicitó que se declarará la improcedencia de la
acción de tutela interpuesta por el señor Coy Silva, habida cuenta de que no
cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues al no estar de acuerdo con la resolución
de la entidad, debió acudir, en primer lugar, a la jurisdicción ordinaria
laboral, quien es la encargada de decidir los conflictos jurídicos que surjan
alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación
social[5].
3.2. Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
-P.A.R.I.S.S.-
El 23 de mayo de 2017, el señor Gustavo
Adolfo Reyes Medina, en calidad de apoderado de P.A.R.I.S.S.,
radicó escrito de contestación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Conocimiento de Armenia, Quindío, en este solicitó la desvinculación de la
entidad, afirmando que esta entidad no reconoce o realiza el pago de las
prestaciones pensionales, pues ello es competencia de Colpensiones[6].
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Conocimiento de Armenia, Quindío, mediante fallo del 31 de mayo de 2017,
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Coy
Silva contra Colpensiones, por no cumplir con el principio de subsidiariedad,
toda vez que no se evidenció un perjuicio irremediable, ni demostró que su vida
esté en peligro o que su padecimiento no se encuentre debidamente controlado.
Agregó que no se puede considerar que haya un afectación al mínimo vital “si
se tiene en cuenta que el señor COY SILVA ha dejado de laborar por un espacio
de tiempo considerable y ha podido sufragar sus necesidades básicas”[7].
Por último, señaló que las pretensiones
del actor deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral, al
tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez[8].
4.2. Impugnación
El señor Julio Vicente Coy, a través de apoderada
judicial, impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y
manifestó que la acción de tutela resulta procedente al demostrarse que: (i)
pertenece a la tercera edad, debido a que tiene 70 años; (ii) tiene una pérdida
de capacidad laboral superior al 50%; (iii) su mínimo vital se encuentra
afectado, pues no tiene ingreso alguno para sufragar sus necesidades básicas y
(iv) no cuenta con otro medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para
salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna
y al mínimo vital, pues no se encuentra en condiciones de soportar la carga y
tiempo de espera de un proceso ordinario laboral por su avanzada edad y
condiciones de salud[9].
4.3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 12 de julio de 2017,
confirmó la decisión adoptada por el a quo, habida cuenta de que el
actor no es un sujeto de la tercera edad, ya que tiene 70 años y no ha superado
la expectativa de vida. Añadió, que no se probó un perjuicio irremediable, ni
afectación al mínimo vital, motivo por el cual puede acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral[10].
5. Pruebas que obran en el
expediente
5.1. Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Julio Vicente Coy Silva que da cuenta de que
nació en el año de 1947.[11]
5.2. Poder
autenticado por medio del cual el cual el señor Julio Vicente Coy Silva
confiere poder especial, amplio y suficiente a la abogada Alejandra María
Herrera para que lo represente en la acción de tutela interpuesta contra
Colpensiones[12].
5.3. Copia del
puntaje obtenido en la página web del Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales -Sisbén-, en el que se evidencia que el accionante tiene
un puntaje de 21.10, lo que lo ubica dentro del nivel 1, y por tanto, hace
parte de la población más vulnerable del país[13].
5.4. Copia de información de afiliados en la base de datos única
de afiliación al sistema de seguridad social, tomada de la página web del
FOSYGA, que señala que el señor Coy Silva se encuentra afiliado a la E.P.S.
Cafesalud[14].
5.5. Copia del certificado de afiliación a Cafesalud E.P.S.,
donde se indica que el señor Coy Silva hace parte del régimen subsidiado en
salud desde el 10 de febrero de 1998 y que se encuentra en estado activo[15].
5.6. Copia de la comunicación del dictamen de pérdida de capacidad
laboral No. 201461350FF del 26 de junio de 2014, proferido por Colpensiones, en
el que se le informa al señor Coy Silva que tiene una pérdida de capacidad
laboral del 61.85% de origen común y con fecha de estructuración del 29 de mayo
de 2014[16].
5.7. Copia de la constancia proferida el 5 de junio de 2015, que
ratifica la firmeza de la calificación de invalidez del señor Julio Vicente Coy
Silva[17].
5.8. Copia del certificado de información laboral expedido el 10
de marzo de 2016 por el Municipio de Génova, Quindío, que acredita el tiempo de
servicio laborado por el señor Julio Vicente Coy Silva[18].
5.9. Copia del reporte de semanas cotizadas por el accionante,
tomada de la página web de Colpensiones, en el que se demuestra que el señor
Coy Silva cotizó un total 807 semanas, de la siguiente manera[19]:
Entidad que laboró
Desde
Hasta
Días cotizados
Independiente
1974/03/01
1976/07/31
884
Independiente
1976/08/01
1976/12/01
123
Independiente
1977/04/01
1978/07/31
487
Independiente
1978/08/01
1978/09/01
32
Municipio de Génova
1983/04/16
1983/12/30
255
Municipio de Génova
1984/01/01
1984/12/30
360
Municipio de Génova
1985/01/01
1985/12/30
360
Municipio de Génova
1990/01/01
1990/12/30
360
Municipio de Génova
1992/01/01
1992/07/30
210
Independiente
2003/10/01
2004/01/31
120
Independiente
2004/05/01
2009/12/28
2038
Independiente
2010/12/01
2012/01/31
420
5.10. Copia de la
Resolución GNR 2300036 del 30 de julio de 2015, por la cual se niega la pensión
de invalidez al señor Julio Vicente Coy Silva[20].
5.11. Copia de la
Resolución VPN 9347 del 25 de febrero de 2016, por la cual se resuelve el
recurso de apelación contra la Resolución GNR 2300036[21].
5.12. Copia de la
Resolución GNR 184868 del 23 de junio de 2016, por la cual se niega la pensión
de invalidez al señor Julio Vicente Coy Silva[22].
5.13. Copia de la
Resolución GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016, por la cual se niega la
pensión de invalidez al señor Julio Vicente Coy Silva[23].
5.14. Copia de la
Resolución DIR 1538 del 11 de marzo de 2017, por la cual se confirma la
Resolución GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016[24].
5.15. Copia de la
declaración juramentada del 13 de diciembre de 2017, en la cual el señor
Benjamín Muñoz Murillo, afirma que el señor Julio Vicente Coy Silva laboró en
su finca llamada La Secreta durante el año 2012 y noviembre 2013[25].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
El señor Julio Vicente Coy Silva, a través de apoderada
judicial presentó acción de tutela contra Colpensiones por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a
la seguridad social. El accionante afirma que dicha entidad negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con
los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el actor
sostiene que tiene derecho a dicha prestación, por haber cotizado más de 300
semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar si la acción de
tutela interpuesta por Julio Vicente Coy Silva contra Administradora
Colombiana de Pensiones −Colpensiones−, cumple con los requisitos de procedencia formal de la acción de
tutela.
Superado éste estudio, la Sala
resolverá el siguiente problema jurídico:
¿La Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y a la seguridad social del señor Julio Vicente Coy Silva al no
reconocerle la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los
requisitos establecidos en el Decreto 860 de 2003, a pesar de satisfacer a
cabalidad con los parámetros exigidos en una ley anterior?
Para resolver los problemas jurídicos
planteados, esta Sala expondrá: (i) estudio de procedencia formal del amparo; ii)
la seguridad social como derecho fundamental; (iii)
la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella; (iv) el principio de la condición más beneficiosa como criterio de
interpretación. Reiteración de jurisprudencia. Finalmente, (v) estudiará el caso concreto.
4. Estudio de procedencia formal
del amparo
El artículo 86 Superior, establece
que la acción de tutela tiene como propósito garantizar la protección de los
derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, esta acción solo puede ser
ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i)
legitimación en la causa; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
En cuanto a la legitimación en la
causa por activa, este supone que la acción de tutela debe ser formulada por la
persona titular de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados o
amenazados, o alguien que actúe en su nombre. Respecto de la legitimación en la
causa por pasiva, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o
particular que vulnera o amenaza los derechos fundamentales.
En el caso que nos ocupa, el
requisito de la legitimación en la causa por activa se encuentra superado, pues
el señor Julio Vicente Coy Silva es el titular de los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que
presuntamente están siendo vulnerados por la negativa de Colpensiones a
reconocerle la pensión de invalidez. De la misma manera, está satisfecho el
presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad accionada
es Colpensiones, quien, en el presente caso, es la encargada de reconocer y
pagar la pensión de invalidez.
Siguiendo con el estudio de
procedibilidad, en cuanto al principio de subsidiariedad, este se
entiende superado cuando la persona afectada no dispone de otro mecanismo de
defensa judicial, “porque ya agotó los que tenía
o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo
de defensa judicial, la acción de tutela sea instaurada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial
ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el
accionante”[26], dadas las circunstancias especiales del caso y
la situación en la que se encuentre el solicitante[27].
Esta Corporación en la Sentencia
T-313 de 2005 dispuso que: “cuando una
persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean
protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del
marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto
radicado bajo su competencia”. Sin
embargo, esta Corte ha flexibilizado la procedencia de la acción de tutela en
los siguientes eventos:
“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de
no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría
un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia,
población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere
de particular consideración por parte del juez de tutela.”[28]
El inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política establece
que aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, deben recibir un mayor nivel de protección por parte del Estado, con
el propósito de llegar a una efectiva igualdad material[29].
La sentencia T-495 de 2010 señaló que son sujetos de especial
protección constitucional aquellos que por:
“«su situación de debilidad
manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al
resto de la población», por lo
que «la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una
incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida
cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento
preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de
derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones
afirmativas a favor de los grupos mencionados»”.
En ese sentido, el
examen de procedibilidad que se realiza a los sujetos de especial protección
debe ser consciente de las condiciones de vulnerabilidad en las que se
encuentra el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales[30].
De acuerdo con el
supuesto fáctico y el acervo probatorio del caso objeto de estudio, se evidencia
que el señor Julio Vicente Coy Silva es sujeto de especial protección
constitucional por las siguientes condiciones: (i) por su avanzada edad[31],
(ii) por su estado de salud[32],
(iii) debido a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 61.85%[33],
y (iv) por ser una persona que no
cuenta con suficientes recursos económicos, lo cual se acredita al ser parte
del nivel 1 del Sisbén[34] y por pertenecer
al régimen subsidiado en salud[35].
Dadas las condiciones de
vulnerabilidad del actor, resulta desproporcionado someterlo a las resultas de un
proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que la
afectación de su derecho fundamental al mínimo vital es de tal entidad que
puede atentar contra su derecho a la vida en condiciones dignas, dado que no
cuenta con recursos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas.
Por lo tanto, de ser
concedido el amparo ha de ser de manera definitiva y no transitorio.
Por último, en cuanto al requisito de
inmediatez, se tiene que Colpensiones, el 30 de julio de 2015, negó en una
primera oportunidad el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Julio
Vicente Coy, dicha decisión fue confirmada el 25 de febrero de 2016. Así mismo,
el 22 de diciembre de 2016, en una nueva oportunidad, Colpensiones a
través de la Resolución No. GNR 388246 negó nuevamente el reconocimiento de la
pensión de invalidez al actor y confirmó su decisión el 11 de marzo de 2017.
En consecuencia, debido a la negativa
de la entidad accionada a reconocer la pensión de invalidez, el demandante
interpuso acción de tutela el 17 de mayo de 2017, evidenciándose que si bien
pasó 1 año y 3 meses entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción
de tutela, se debe tener en cuenta que, está Corporación en varias
oportunidades ha dispuesto que cuando el asunto versa sobre prestaciones
periódicas, como las mesadas pensionales, dicha afectación es continua, y por tanto,
la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo[36].
Además de lo anterior, se debe
resaltar nuevamente que el accionante tiene 75 años y refiere diversos
problemas de salud, tales como trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y
glaucoma primario de ángulo abierto, y carece de ingresos. Así mismo, se debe tener en cuenta que el señor Julio Vicente Coy es
una persona con baja formación académica, que durante varios años de su vida se
dedicó a labores agrícolas, de lo cual podría desprenderse que no tiene la
formación necesaria para reclamar sus derechos en debida forma, pues esto se
evidenció, al presentar de manera reiterada ante Colpensiones, la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez. Respecto de esto, es claro que el
desconocimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela,
no son una justificación para su inaplicación, sin embargo, esta Sala encuentra
que debido a las especiales condiciones del accionante al ser un sujeto de
especial protección, este criterio se debe flexibilizar.
De esta manera, la Sala Novena de Revisión considera que, dada
en el accionante la calidad de sujeto de especial protección por ser una
persona de avanzada edad, tener una pérdida de capacidad laboral superior al
50%, padecer de trastorno mixto de ansiedad y
depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto, y no
tener los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, amerita la intervención urgente del juez constitucional. En
esos términos la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez.
5. Seguridad social como derecho
fundamental
El Estado colombiano tiene la
obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos contemplados
en la Constitución Política. Es por este motivo, que debe desplegar todas las
actividades necesarias con la finalidad de permitir la materialización y
ejercicio de los mismos.[37]
De conformidad con lo establecido en
la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el derecho a la seguridad social es el
“conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus
familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes
para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[38].
De lo dispuesto en el artículo 48 Superior,
se evidencia, que el derecho a la seguridad social tiene una doble
significación. En primer lugar, como un servicio público de carácter
obligatorio, cuya dirección, coordinación y control, se encuentra a cargo del
Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en
segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los sujetos
de derecho[39].
El artículo 16 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
En el mismo sentido,
esta Corte ha manifestado que el derecho fundamental a la seguridad social hace
referencia a los medios de protección que otorga el Estado para proteger a las
personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos
tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y
confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez[40]. Al
respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 19, señaló:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
Se puede establecer que la relevancia
del derecho fundamental a la seguridad social tiene su fundamento en el “principio
de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”[41], por
ende, hace referencia a los medios de protección que ayudan a asumir las
situaciones difíciles que impiden la realización de actividades laborales.
6. Pensión de invalidez y los
requisitos para acceder a ella
Respecto de la pensión de invalidez,
la Corte Constitucional ha establecido que esta tiene como finalidad proteger a
las personas de las contingencias derivadas de una enfermedad de origen común o
profesional o por haber padecido un accidente que disminuye o finiquita su
capacidad laboral. Por lo tanto, para solventar esta circunstancia, se otorga
una prestación mensual destinada a satisfacer las necesidades básicas que
garanticen la subsistencia digna del afectado[42].
Para acceder a esta prestación, la
persona que haya perdido su capacidad laboral, debe acreditar los requisitos
exigidos en la normatividad vigente. Sin embargo, de no cumplir con dichos
parámetros, pero sí con los establecidos en un régimen previo, antes de que la
norma fuera derogada, “le asiste una expectativa legítima,
derecho que debe ser protegido en aplicación de la condición más beneficiosa”[43].
Para
el caso que nos ocupa, resulta indispensable realizar un recuento de los
requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tanto en
la normatividad vigente como en los regímenes anteriores, a saber:
La
Ley 90 de 1946 por el cual fue creado el Instituto de Seguros Sociales (ISS),
en su artículo 45 dispuso:
“En caso de
invalidez, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el
Instituto determine, tendrá derecho, mientras dure aquella, a una pensión
mensual no inferior a quince pesos $ 15. Para los efectos del seguro de
invalidez, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional
o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente,
haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a
sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una
remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual
que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y
ocupación análogas.”
Luego,
a través del artículo 5º del Decreto 3041 de 1966[44]
estableció que para el reconocimiento de la pensión de invalidez se debían
cumplir con las siguientes condiciones:
“a. Ser inválido permanente
conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948.
b. Tener acreditadas ciento
cincuenta (150) semanas de cotizaciones dentro de los seis (6) años anteriores
a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los
últimos tres (3) años.”
Posteriormente,
dichas exigencias fueron modificadas por el artículo 5º del Decreto
Reglamentario 232 de 1984, que señaló que para acceder a la pensión de
invalidez era necesario (i) una pérdida de capacidad laboral permanente,
determinada según lo establecido en el artículo 62 del Decreto 433 de 1971[45],
(ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez
o 300 semanas en cualquier tiempo.
La
anterior disposición fue derogada por el Decreto 758 de 1990, por medio del
cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y se modificaron los presupuestos
necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez y se dispuso que
fueran los siguientes: (i) Ser invalido permanente total o invalido permanente
absoluto o gran invalido y, (ii) haber cotizado para el Seguro de Invalidez,
Vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Seguidamente
entró en vigencia la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad
Social Integral”. De acuerdo con el
artículo 38, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el
50% o más de su capacidad laboral”.
Esta ley determinó que los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez, en caso de tener una pérdida de
capacidad laboral del 50% o más, son los siguientes:
“Artículo 39: Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a. Que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b. Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez.”
Dicha
norma fue modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que estableció:
“Artículo 39: Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
7. El
principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación.
Reiteración de jurisprudencia
Debido a que no existe un régimen de
transición en materia de invalidez, esta Corte ha establecido algunas reglas
para proteger las expectativas legítimas de aquellas personas que han cotizado
en los distintos regímenes pensionales y que no cumplen con los requisitos
exigidos en la normatividad vigente al momento de la fecha de estructuración de
la invalidez. A través de esto, se pretende proteger a los sujetos que
cumplieron con el número de cotizaciones exigidas en un determinado régimen
pensional, y que por el cambio de normatividad, no logran que les sea
reconocida una pensión de invalidez[46].
Esta Corte en procura de proteger la
expectativa legitima de los cotizantes al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones que se encuentren en estado de invalidez, ha aplicado el principio
de la condición más beneficiosa. Dicho principio se encuentra contemplado en el
artículo 53 de la Carta Política y estipula que los requerimientos de los
trabajadores deben ser resueltos con la situación más favorable “cuando exista duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”[47]. Al respecto, la Sentencia C-168
de 1995 dispuso:
“[d]e
conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla
regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención
colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar
las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al
trabajador.”
La Sala laboral de la Corte
Suprema de Justicia en la providencia SL4650-2017 estableció que este
principio tiene las siguientes características:
“a)
Es una excepción al principio de la retrospectividad b) Opera en la sucesión o
tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la
normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d)
Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir
tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo,
dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia
en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen
una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles
el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un
derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas-
habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta,
verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias
que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los
destinatarios de la norma.”
De lo
anterior queda claro que, es indispensable para la aplicación del principio de
la condición más beneficiosa que el afiliado cumpla con todos los requisitos
exigidos por la norma que pretende le sea aplicada, antes de que se dé el
cambio de legislación. Es decir, que si hubiese padecido la invalidez bajo el
régimen anterior, hubiese cumplido con los requisitos para acceder a la pensión[48].
Es
importante resaltar que existen dos posturas frente a la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia
y otra de la Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede
aplicar si cumplía con lo señalado en la norma inmediatamente anterior a la
vigente[49].
En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe
tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder
a la pensión de invalidez, indistintamente de que sea la norma inmediatamente
anterior a la vigente.
Debido
a esta disparidad entre estos dos Altos Tribunales y a que el principio de la
condición más beneficiosa se deriva de un principio constitucional (artículo 53
Superior), esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional
unificó los criterios jurisprudenciales en la Sentencia SU-442 de 2016 y
estableció las siguientes reglas:
“[U]na vez la jurisprudencia ha interpretado que
la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas
bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de
esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones
poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento
en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman
sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de
trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii)
está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en
materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento
no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de
esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la
Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas
las judiciales (CP. Art. 241).”
Así
mismo dicha sentencia estableció que un fondo de pensiones vulnera el derecho
fundamental de una persona a la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa, cuando:
“le niega el reconocimiento de la pensión de
invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma
vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los
contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 –versión
inicial), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para
obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el
inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)”.
En
suma, y debido a que las reglas dispuestas en la Sentencia SU- 446 de 2016
siguen vigentes, se tiene que para acceder al reconocimiento de la pensión de
invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad
vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Sin
embargo, en aras de proteger la expectativa legítima de los cotizantes que
cumplieron plenamente los requisitos de un régimen anterior que ya fue
derogado, la Corte aplica el principio de la condición más beneficiosa. Lo que
quiere decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la pensión
de invalidez en la actualidad es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en
ciertos casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del
ordenamiento jurídico, pueden llegar a tener efectos ultractivos.
8. Caso concreto
El señor Julio Vicente Coy Silva de
71 años de edad, se desempeñó a lo largo de su vida en labores de vigilancia y agrícolas.
En el año 2014 fue diagnosticado con trastorno mixto de
ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo
abierto, todas estas enfermedades de origen
común. A causa de su patología, el día 26 de junio de 2014, el actor fue
calificado por ASALUD LTDA con una pérdida de capacidad laboral de 61.85% y con
fecha de estructuración del 29 de mayo de 2014.
Con ocasión a su pérdida de capacidad
laboral el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, pues a su criterio cumplía con los requisitos
establecidos para que le fuese aplicada la condición más beneficiosa, pues
tenía una pérdida de capacidad laboral superior del 50% y cotizó al Sistema
General de Pensiones 806 semanas, de las cuales más de 400 fueron cotizadas
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con antelación
al 1º de abril de 1994.
Por medio de la Resolución No. GNR
388246 del 22 de diciembre de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez, bajo el argumento de que el señor Coy Silva no cumplía
los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, pues tan sólo cotizó treinta
y cinco (35) semanas de las cincuenta (50) exigidas durante los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En virtud de que Colpensiones se negó
a reconocer la pensión de invalidez, el señor Coy Silva instauró acción de
tutela en su contra, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Además de ello, que se le ordene
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
De acuerdo con las normas y
jurisprudencia aplicable a la pensión de invalidez, la Sala entrará a
determinar si la negativa de Colpensiones a reconocer la prestación correspondiente,
vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
seguridad social del señor Julio Vicente Coy Silva.
En el acápite de consideraciones de
la presente providencia, queda claro que para acceder a la pensión de
invalidez, el afiliado deberá demostrar un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral superior al 50% y cumplir con los parámetros establecidos en la
normatividad vigente.
En el caso objeto de estudio, la
fecha de estructuración de la invalidez se estableció el 29 de mayo de 2014,
por ende la norma aplicable sería la Ley 860 de 2003. Dicha norma, para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, exige haber cotizado cincuenta (50)
semanas o más dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez. Sobre el particular, el señor Coy Silva, en su histórico de
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, solo cuenta
con treinta y cinco (35) semanas dentro de este periodo, es decir, entre 29 de
mayo de 2011 y el 29 de mayo de 2014, por lo tanto, no cumpliría con los
requisitos establecidos en la norma actual, tal como lo señaló Colpensiones en
su momento.
No obstante, cuando el cotizante ha
logrado cumplir con los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de
que fuera derogado, tiene una expectativa legítima, la cual ha sido protegida
por esta Corporación a través de la aplicación del principio de la condición
más beneficiosa.
El Decreto 3041 de 1966 fue
reglamentado por el Decreto 232 de 1984, y estableció que para acceder a la
pensión de invalidez era necesario acreditar: (i) una pérdida
de capacidad laboral permanente, determinada según lo establecido en el
artículo 62 del Decreto 433 de 1971, (ii) haber cotizado ciento cincuenta (150)
semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas en
cualquier tiempo.
Para
el caso que nos ocupa, el accionante tiene una calificación del 61.85% de
pérdida de capacidad laboral y padece de glaucoma primario de ángulo abierto,
enfermedad que es considerada como degenerativa, por lo tanto, se entiende
superado el primer requisito. En relación con el segundo, según la historia
laboral, cotizó 357.28 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de
la siguiente manera:
Entidad que laboró
Desde
Hasta
Días cotizados
Independiente
1974/03/01
1976/07/31
884
Independiente
1976/08/01
1976/12/01
123
Independiente
1977/04/01
1978/07/31
487
Independiente
1978/08/01
1978/09/01
32
Municipio de Génova
1983/04/16
1983/12/30
255
Municipio de Génova
1984/01/01
1984/12/30
360
Municipio de Génova
1985/01/01
1985/12/30
360
Lo
anterior, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1974 y el 30 de
diciembre de 1985, esto es, en vigencia del Decreto 232 de 1984.
En este sentido, al actor le hubiese
sido reconocida la pensión de invalidez si el régimen pensional no le hubiese
cambiado, por ende, tiene una expectativa legítima de pensionarse. Debido a
esto, se aplicará el principio de la condición más beneficiosa y se le aplicará
aquella disposición que resulte más favorable al accionante, para este caso
resulta ser el Decreto 232 de 1984 y no el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
ley que se encuentra vigente.
Es importante advertir que el accionante además de dar cabal
cumplimiento a los requisitos estipulados en el Decreto 232 de 1984 para
acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, cuenta con un total de 804
semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por lo tanto, desconocer
este derecho sería desconocer el esfuerzo tanto económico como laboral
realizado por el señor Julio Vicente Coy Silva a lo largo de su vida.
Para finalizar, es relevante advertir que, no es procedente
aplicar el Decreto 758 de 1990, tal como lo establece la apoderada del señor
Coy Silva, dado que al accionante se le creó esa expectativa legítima cuando se
encontraba vigente el Decreto 232 de 1984, pues fue en esta época y como lo
prueba su historia laboral, en el que el actor cotizó más de 300 semanas.
Para la Sala Novena de Revisión
resulta evidente que existe una clara vulneración a los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del
señor Julio Vicente Coy Silva, puesto que Colpensiones no reconoció la pensión
de invalidez a la que tenía derecho, pues acreditaba los requisitos establecidos
en el Decreto
232 de 1984.
Así las cosas, la Sala ordenará que
se revoque el fallo proferido el 31 de mayo
de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento
de Armenia y el fallo del 12 de julio de la misma anualidad emitido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia −Sala de Decisión
Penal−, que declararon la
improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su
lugar, amparará los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital
y a la seguridad social del señor Julio Vicente Coy Silva. De igual manera, ordenará
a la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez del accionante a partir del 29 de
mayo de 2014.
9. Síntesis
En la presente oportunidad, la Sala Novena
de Revisión examina el caso del ciudadano Julio Vicente Coy Silva, quien
solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera
vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones−,
toda vez que esa entidad se niega a reconocerle la pensión de invalidez.
El accionante afirma que la entidad
demandada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir
con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, es decir, haber cotizado
50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. En su criterio, la negativa de Colpensiones a reconocer dicha
prestación pensional es infundada, pues a lo largo de su vida laboral cotizó más
de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de
abril de 1994).
La Sala se ha propuesto resolver el
siguiente problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- ha vulnerado los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad
social del señor Julio Vicente Coy Silva al no reconocerle la pensión de
invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en
el Decreto 860 de 2003, a pesar de satisfacer a cabalidad con los parámetros
exigidos en una ley anterior?
Para abordar la controversia
planteada la Sala ha estudiado: (i) la seguridad social como derecho
fundamental; (ii) la pensión de invalidez
y los requisitos para acceder a ella y, (iii) el
principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación.
Para tal efecto, se expone que el
precedente de la Corte Constitucional, ha sido claro al establecer que cuando el cotizante ha logrado
cumplir con los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que fuera
derogado, tiene una expectativa legítima, la cual se logra proteger a través de
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Por lo anterior, al señor Coy Silva
le es aplicable el Decreto 3041 de 1966, reglamentado por el Decreto 232 de
1984, el cual estableció que para acceder a la pensión de invalidez era
necesario acreditar: (i) una pérdida de capacidad laboral permanente,
determinada según lo establecido en el artículo 62 del Decreto 433 de 1971, y
(ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez
o 300 semanas en cualquier tiempo.
Así las cosas, la Sala encuentra
que el ciudadano Julio Vicente Coy Silva, cotizó 357.28
semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el periodo comprendido
entre el 1º de marzo de 1974 y el 30 de diciembre de 1985, esto es, en vigencia
de la del Decreto 232 de 1984. En ese sentido se encuentran satisfechos los requisitos
establecidos en el Decreto 232 de 1984, razón por lo cual el actor es beneficiario de la pensión de invalidez que
reclama por medio de la presente acción de tutela.
A partir de los anteriores hallazgos,
la Sala concluye que es preciso revocar las decisiones objeto de revisión, en
cuanto desconocieron el precedente de la Corte Constitucional en relación con la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento
de la pensión de invalidez y, en su lugar, garantizará la salvaguarda que la
Carta Política le confiere, ordenando que Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- reconozca y pague la pensión de invalidez al señor
Julio Vicente Coy Silva.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el
3 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, el 12 de julio de 2017, a
través de las cuales se declaró improcedente la acción de tutela formulada por
el ciudadano Julio Vicente Coy Silva contra Administradora Colombiana de
Pensiones −Colpensiones−. En su lugar, amparar sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
SEGUNDO.- ORDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones −Colpensiones−
que, en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir de la
notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al ciudadano Julio
Vicente Coy Silva, con efectos a partir del 29 de mayo de 2014, en los términos de la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con
aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS
BERNAL PULIDO
A LA
SENTENCIA T-053/18
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Es
la condición de vulnerabilidad del accionante lo que justifica la aplicación
del principio de condición más beneficiosa y, por ende, del régimen pensional
contenido en el Decreto 232 de 1984 (Aclaración de voto)
Considero necesario aclarar que, en mi criterio, es la
condición de vulnerabilidad del accionante, relacionada con su edad, condición
de pobreza extrema y la dependencia económica con terceros ajenos a su familia,
lo que justifica la aplicación del principio de condición más beneficiosa y, por
ende, del régimen pensional contenido en el Decreto 232 de 1984.
Referencia:
T-6.393.798
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
En atención a la
decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la sentencia del 22 de
febrero de 2018, en el expediente de la referencia, me permito presentar
Aclaración de Voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión final de
conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, lo cierto es que
considero relevante lo siguiente:
1. La Sala
concluyó, basada en las reglas de la sentencia SU-446 de 2016, relativa al
alcance del principio de condición más beneficiosa en casos como el presente,
lo siguiente:
“[…] para acceder al reconocimiento de
la pensión de invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en
la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de la
capacidad laboral. Sin embargo, en aras de proteger la expectativa legítima de
los cotizantes que cumplieron plenamente los requisitos de un régimen anterior
que ya fue derogado, la corte aplica el principio de condición más beneficiosa.
Lo que quiere decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la
pensión de invalidez en la actualidad es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
en ciertos casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del
ordenamiento jurídico, pueden llegar a tener efectos ultractivos”
Amparada en
tales consideraciones, la Sala de Revisión accedió a reconocer la pensión
reclamada, dada la configuración de los requisitos del Decreto 232 de 1984.
2. No
obstante lo anterior, considero necesario aclarar que, en mi criterio, es la
condición de vulnerabilidad del señor Coy Silva, relacionada con su edad,
condición de pobreza extrema y la dependencia económica con terceros ajenos a
su familia, lo que justifica la aplicación del principio de condición más
beneficiosa y, por ende, del régimen pensional contenido en el Decreto 232 de
1984.
Con el
acostumbrado respeto,
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
[1] Folio 9, cuaderno
Corte Constitucional.
[2] Folios 22 a 24,
cuaderno de primera instancia.
[3] Folio 25, cuaderno de
primera instancia.
[4] Folio 46, cuaderno de
primera instancia.
[5] Folios 52 a 55,
cuaderno de primera instancia.
[6] Folios 73 a 75,
cuaderno de primera instancia.
[7] Folio 108, cuaderno
de primera instancia.
[8] Folios 105 a 109,
cuaderno de primera instancia.
[9] Folios121 a 128,
cuaderno de primera instancia.
[10] Folios 145 a 157,
cuaderno de primera instancia.
[11] Folio 18, cuaderno de
primera instancia.
[12] Folio 17, cuaderno de
primera instancia.
[13] Folio 19, cuaderno de
primera instancia.
[14] Folio 20, cuaderno de
primera instancia.
[15] Folio 21, cuaderno de
primera instancia.
[16] Folios 22 a 24,
cuaderno de primera instancia.
[17] Folio 25, cuaderno de
primera instancia.
[18] Folio 30, cuaderno de
primera instancia.
[19] Folios 31 a 44,
cuaderno de primera instancia.
[20] Folio 54 a 56,
cuaderno de primera instancia.
[21] Folios 64 a 67,
cuaderno de primera instancia.
[22] Folios 57 a 59, cuaderno
de primera instancia.
[23] Folios 60 a 63,
cuaderno de primera instancia.
[24] Folios 69 a 72,
cuaderno de primera instancia.
[25] Folios 17 a 18,
cuaderno Corte Constitucional.
[26] Sentencia T-282 de
2012.
[27] Sentencia T-531 de
2017.
[28] Sentencia T-983 de 2007.
[29] Sentencia T-093 de
2015.
[30] Sentencia T-531 de
2017.
[31] Folio 18, cuaderno de
primera instancia.
[32] El examen de pérdida
de capacidad laboral determinó que el accionante padecía de trastorno mixto de
ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo
abierto.
[33] Folios 22 a 24,
cuaderno de primera instancia.
[34] Folio 19, cuaderno de
primera instancia.
[35] Folio 21, cuaderno de
primera instancia
[36] Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006, T-488 de 2015 y T-532
de 2017.
[37] Sentencia T-400 de
2017.
[38] Sentencia T-1040 de 2008, reiterada en la
Sentencias T-148 de 2016 y
T-036 de 2017.
[39] Sentencia T-400 de
2000.
[40] Sentencia C-674 de 2001.
[41] Sentencia T-690 de 2014.
[42] Sentencia T-434 de 2012, reiterada en la Sentencia
T-068 de 2017.
[43] Sentencia T- 721 de
2016.
[44] Dicho acuerdo aprobó
el
Acuerdo 224 de 1966 proferido por el
Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
[45] Artículo 62. En
caso de invalidez de origen no profesional, el asegurado que haya pagado las
cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene derecho, mientras dura
aquella, a una pensión mensual no inferior a la pensión mínima que establece el
artículo 55. Para los efectos del seguro de invalidez de origen
no profesional, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no
profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada
intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un
trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su
ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la
remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de
fuerzas, formación y ocupación análogas.
[46] Sentencia T-002A de
2016.
[47] Artículo 53
Constitución Política.
[48] Sentencia T-721 de
2016.
[49] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.