T-053-17
Sentencia T-053/17
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION PACTADA DENTRO DE UN CONTRATO
DE SEGUROS-Procedencia excepcional
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA
GRUPO DEUDORES-Elementos
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Requisitos para hacer efectiva la póliza
Únicamente serán cubiertos los daños ocasionados por los siniestros
determinados en el contrato, es decir, que la obligación de hacer efectiva la
póliza surgirá al momento en que acontezca alguno de los riesgos que se
estipularon en el contrato de seguro. En este sentido, el asegurador no se
encuentra obligado a pagar cualquier tipo de perjuicio que acaezca sobre el
tomador de la póliza, sino solo respecto de aquellos eventos discriminados y
seleccionados por la entidad aseguradora dentro del contrato estipulado.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA
INDEMNIZACION PACTADA DENTRO DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por
cuanto no se acreditó el cumplimiento del
porcentaje mínimo pactado por las partes dentro de la póliza de seguro
No se evidencia la exigencia de una
cláusula abusiva sino que las estipuladas fueron pactadas de manera consensuada
y bilateral por las partes para que, una vez se acreditaran, se pudiera hacer
exigible la indemnización fijada. Porcentaje que, además, resulta relevante al
momento de fijar la tasa a pagar por la póliza, la cual se acompasa con el
nivel de riesgo que acordaron.
Referencia: Expediente T-5.798.038
Demandante: David Villalobos Castro
Demandado: La Equidad Seguros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Barrancabermeja que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado
Primero Penal Municipal de la misma ciudad.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala
de Selección Número Diez por medio de Auto de 7 de octubre de 2016 y repartido
a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
David
Villalobos Castro pretende el pago de un seguro que previene el riesgo de
invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad inferior al pactado dentro
de la póliza suscrita.
2.
Hechos
2.1. El
actor prestó sus servicios como piloto de chalupa para la empresa
Cootransfluviales desde el año 2005.
2.2. En
garantía de sus prestaciones, su empleador tomó una póliza de seguro de vida
para sus asociados por intermedio de la empresa La Equidad Seguros, con número
AA003130, la cual, para el momento en que fue suscrita no solamente contemplaba
el riesgo de muerte sino también el de invalidez.
Fruto
de tal contrato, se fijó, a efectos de pagar una indemnización por invalidez
permanente, que el asegurado debía acreditar que su merma física fuera igual o
superior al 75%.
2.3.
Señaló el demandante, que encontrándose vinculado con la empresa, el 9 de abril
de 2009, le diagnosticaron insuficiencia renal crónica con riñón poliquístico
tipo no especificado, siendo sometido, a modo de tratamiento, a la práctica de
3 terapias renales por semana, las cuales, en la actualidad, recibe en la
Unidad Renal RTS Clínica del Magdalena de Barrancabermeja.
2.4.
Debido a lo anterior, el 18 de febrero de 2016, mediante dictamen proferido por
medicina laboral, le calificaron una disminución de su capacidad equivalente al
71.79%, de origen común, con fecha de estructuración 9 de abril de 2009.
2.5.
Por tanto, con ocasión de los resultados de la anterior evaluación,
Cootransfluviales presentó una solicitud ante la aseguradora, pretendiendo el pago
de la póliza suscrita en favor del señor Villalobos, en lo referente a la
indemnización por la invalidez.
2.6.
Dicho reclamo fue denegado por la entidad demandada argumentando que consideró
que el asegurado no cumplía con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
que fue pactado en las condiciones generales de la póliza, pues en el contrato
de seguro se fijó uno igual o superior al 75%.
2.7.
Decisión que no compartió el demandante, y que lo motivó a acudir a la acción
de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y mínimo vital.
Lo
anterior, por cuanto, por un lado, consideró que para el estudio de la
solicitud de pago del seguro por invalidez permanente no se le debía exigir el
porcentaje que señalaba el contrato, sino el que estaba vigente en la
legislación laboral en el momento en que fue calificado, entiéndase, el que
consagraba el Decreto 1507 de 2014, disposición que exigía una merma igual o
superior al 50%.
Y, por
el otro, que no cuenta con recursos económicos que le permitan suplir sus
necesidades básicas y las de sus tres hijos menores de edad pues, por su
complejo tratamiento médico, no puede continuar piloteando la cantidad de horas
que requieren los circuitos náuticos que realizaba para la empresa y, no percibe
otro ingreso que le provea de recursos para acudir a un procedimiento ordinario
de defensa.
3.
Pretensiones
El
actor solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por invalidez pactada
en una póliza de seguro que su empresa suscribió a su favor con La Equidad
Seguros y que, para tal fin, solamente se le exija acreditar el porcentaje de merma
de capacidad laboral que preveía la legislación laboral vigente al momento en
que fue calificado y no el que se consagró dentro del contrato.
4.
Pruebas
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
-
Formulario de calificación de la
pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por Colpensiones (Folios 9
al 13 del cuaderno 2).
-
Copia ampliada de la cédula de
ciudadanía del demandante (Folio 14 del cuaderno 2).
-
Renovación del seguro de vida para el
periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2015 y el 20 de agosto de 2016
suscrito entre la empresa y entidad demandada (Folio 16 del cuaderno 2).
-
La epicrisis del accionante proferida
por el departamento de Nefrología de la institución médica en la que le
realizan el tratamiento renal (Folios 17 y 18 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta a la solicitud de
pago de la póliza suscrita por la entidad acusada (folio 21 y 22 del cuaderno
2).
5.
Respuesta de la entidad demandada
Mediante
apoderada judicial, la entidad demandada dio respuesta a los requerimientos
esgrimidos por el actor en su tutela y, en efecto, señaló que la relación entre
el señor Villalobos y la aseguradora tuvo inicio el 20 de agosto de 2010, fecha
en la cual fue ingresado a la póliza No. AA002399 tomada por Cootransfluviales,
y que contrató el amparo de vida individual, siendo renovada el 22 de agosto de
2013 y dentro del lapso comentado, se estructuró su pérdida de capacidad
laboral.
Con
posterioridad, esa póliza pasó a ser una de “VIDA GRUPO” bajo el No. AA003130.
Sin embargo, conservó sus asegurados, dentro de los que se encuentra el
demandante.
Agregó,
que no es cierto que al actor el “9 de abril” le hayan declarado la enfermedad
de insuficiencia renal con el diagnóstico que describió pues esa fecha obedece
a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, tal como lo demuestra el
dictamen aportado, en el que se estableció que el motivo de su calificación es
la dependencia de diálisis renal.
El
señor Villalobos no cumple con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
para que se configure el amparo de incapacidad total permanente cubierto por la
póliza suscrita en tanto que el que padece no alcanza el exigido dentro de la
misma como fue pactado en las condiciones generales, lo que imposibilita el
pago de la indemnización pretendida.
No
puede perderse de vista que el contrato de seguro constituye un acuerdo de
voluntades que genera efectos jurídicos vinculantes entre las partes que lo
celebran por lo que ha de atender a las condiciones y garantías pactadas.
La
aseguradora no está alegando la inexistencia de la póliza, pues está es real y
estaba vigente para el momento de los hechos, sino que, por el contrario, la
decisión de objetar la reclamación presentada se circunscribe a las condiciones
pactadas, las cuales fueron aceptadas en virtud del principio de la autonomía
privada de la voluntad, por lo que, con fundamento en este, se pactó una
cobertura de incapacidad total y permanente que sería pagadera cuando el
asegurado acreditara una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%
que el actor no cumple al obtener una cifra próxima del 71.79% más no
suficiente para el reconocimiento de esta cobertura, lo que imposibilita la
afectación del seguro y su consecuente indemnización.
En ese
sentido, el actuar de la entidad demandada se encuentra ajustado a las
disposiciones legales y contractuales existentes y su desconocimiento
implicaría quebrantar el principio de autodeterminación dispuesto como uno de
los pilares fundamentales del derecho privado, por ende, señaló que su
representada no está vulnerando ningún derecho fundamental y, por tanto,
solicitaron que le fuera denegado el reclamo que presentó el actor en sede de
tutela.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia proferida el 2 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de
Barrancabermeja denegó el amparo de los derechos fundamentales del actor por
cuanto consideró que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial
a los que puede recurrir a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la
póliza.
En ese
sentido, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otras
jurisdicciones y solo, en ciertos casos, puede realizar el desplazamiento de
las competencias en tanto que la persona se encuentre en un mayor riesgo.
Adicionalmente,
señaló que no es posible ordenar lo pretendido debido a que se trata de una
controversia de carácter civil que requeriría de un amplio y detallado análisis
probatorio a efectos de poder establecer si la decisión tomada por la entidad
aseguradora fue en derecho o no y, más, cuando no es claro que se avizore
alguna negligencia o situación injustificada por parte de la entidad demandada.
2.
Impugnación
El
anterior fallo fue impugnado por el actor dentro de la oportunidad procesal
correspondiente. Señalando como fundamento de su discrepancia que el juez se
equivocó al estimar que su demanda iba encaminada a obtener el pago de una
póliza de vida no obstante que su pretensión principal, en realidad, estaba
dirigida a obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Agregó,
que la Corte Constitucional ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la
tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias
pues, por un lado, las labores que desarrollan se enmarcan dentro del concepto
de servicio público y, por el otro, porque entre aquellas y las personas existe
una verdadera situación de indefensión o subordinación frente a la cual no es
posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus
derechos por lo que, en ese contexto, el amparo constitucional funciona,
además, como una forma de control de las actividades financieras.
En ese
sentido, indicó que según la Sentencia T-136 de 2013, el examen de
subsidiariedad de la acción de tutela no se agota con la verificación de la
existencia de un mecanismo de defensa en el ordenamiento ordinario, sino que,
en aquellos casos en los que se demuestre que el actor tiene a su disposición
otro procedimiento diseñado para dirimir lo que pretende en sede de tutela, le
corresponde al operador judicial analizar, además, la eficacia e idoneidad del
mismo de cara a las circunstancias que presenta la personas.
Por
tanto, a juicio del demandante, el juez de primera instancia no realizó el
estudio, como debería, de la subsidiariedad toda vez que, en su caso, por las
circunstancias que afronta, claramente se aprecia que cualquier otro
procedimiento se torna ineficaz habida cuenta que de una serie de situaciones
que lo exponen a padecer un perjuicio irremediable de no adoptarse una medida
pronta, a saber:
-
Tiene que asistir en tres ocasiones a la semana a la clínica para que le
realicen sus diálisis.
-
Es padre cabeza de familia de tres
menores de edad los cuales residen en el municipio de San Pablo.
-
Le tocó fijar, de manera transitoria,
su residencia en Barrancabermeja en tanto que allí cuentan con la unidad renal
que demanda el cuidado de su enfermedad.
-
No cuenta con ninguna renta adicional o
ingreso financieros para poder suplir sus necesidades básicas y, por tanto,
para subsistir, ha tenido que acudir a préstamos de los que debe pagar
intereses.
-
Paga dos arriendos, el de San Pablo, en
donde habitan sus hijos, y el de Barrancabermeja que es la ciudad en la que se
encuentra transitoriamente.
-
Le toca contratar a una persona para
que lo atienda por la condición en que se encuentra y otra para que cuide a sus
hijos, por lo que “lo que le quedaría para vivir lesiona el mínimo vital”.
Adicionó
el recurrente, que la póliza se tomó con la intención de tener un recurso
frente a una eventualidad que le sobreviniera fruto de la actividad laboral
peligrosa que desarrollaba.
Además,
en su opinión, se equivoca la demandada al decir que por la fecha de
estructuración de la enfermedad no puede amparar la póliza, como también erra
al pedirle acreditar una disminución del 75% de pérdida de capacidad laboral
pues, por un lado, su merma debería ser del 100% porque para poder vivir debe
asistir a terapias tres veces por semana y, por el otro, porque el Decreto 1507
de 2014 era el vigente cuando reclamó el pago de la indemnización, el cual
estableció que el porcentaje que debe acreditar una persona para ser considerada
invalida es del 50%.
3.
Decisión de segunda instancia
Mediante
providencia del 8 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barrancabermeja resolvió la impugnación presentada por el actor en el sentido
de confirmar el fallo proferido por el a quo.
En
efecto, el fallador judicial indicó que dentro del expediente no se evidenció
la existencia de un perjuicio actual o inminente que haga necesaria la
intervención del juez común, siquiera de manera transitoria, máxime si se tiene
en cuenta que la aseguradora informó al demandante la razón fáctica y jurídica
que motivó la negación del reconocimiento y que se contrae a la falta de
cumplimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido
contractualmente, por lo que no puede predicarse el desconocimiento de las
garantías exigidas por el demandante.
Por
tanto, concluyó el ad quem, al actor le corresponde acudir ante la
jurisdicción civil para hacer valer su pretensión pues es a esta a la que le
corresponde determinar si existió un incumplimiento en las cláusulas pactadas
en el contrato.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala Cuarta, para revisar
la decisión proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizar si en el
presente asunto se están transgrediendo los derechos fundamentales del actor al
debido proceso y al mínimo vital, al exigírsele acreditar una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 75% para hacer pagadera una póliza que
cubre la contingencia de invalidez. Lo anterior, a pesar de que para el momento
en que este fue calificado, la reglamentación legal señalaba que se considera invalido
a quien acredite una merma de su capacidad laboral igual o superior al 50%.
Para
resolver el asunto, esta Sala estudiará, de manera previa, los siguientes
temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de
una indemnización pactada dentro de un contrato de seguro, (ii) el
contrato de seguro y, por último, (iii) el análisis del caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de una indemnización
pactada dentro de un contrato de seguro
La Corte Constitucional en las varias
ocasiones en las que ha estudiado el tema de la procedencia de la acción
constitucional para resolver controversias generadas por inconformidades
respecto de las cláusulas contractuales pactadas, ha señalado que el amparo por
vía de tutela solo es viable de manera excepcional, por cuanto se trata de una
cuestión que recae sobre un acuerdo privado por lo que, en principio, los
conflictos que de allí surgen deberían ser resueltos mediante acciones
ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo la naturaleza
del caso particular[1].
En ese sentido, de manera general, la tutela resulta improcedente
para dirimir asuntos cuyo eje se contraiga a una inconformidad contractual[2]. Sin embargo, la excepción se presenta cuando
con la situación se genere una afectación a las garantías fundamentales de un
ciudadano o lo exponga a un perjuicio irremediable[3], oportunidad en la que el juez constitucional
debe determinar la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa de cara
a las circunstancias particulares que afronta la persona[4].
Así
mismo, ha señalado esta Corte que cuando quien recurra a la tutela sea un sujeto
de especial protección constitucional, le corresponde al juez analizar lo
relativo al agotamiento de los recursos, mecanismos judiciales y la
configuración de un perjuicio irremediable, de forma más flexible en atención a
las especiales condiciones de estas personas, “teniendo en cuenta que su
capacidad para reaccionar (…) y defender sus derechos adecuadamente, se
encuentra limitada”[5].
Por tanto, es deber del juez de tutela
realizar la verificación, de cara a las circunstancias particulares del caso,
de que la persona se encuentra frente a un perjuicio irremediable de modo tal
que solo sea posible obtener una protección efectiva por medio del mecanismo
constitucional, debido a que los demás procedimientos no resultan idóneos.
4. El contrato de seguro de vida grupo deudores
Aunque
nuestro Código de Comercio no incorpora una definición exacta del contrato de
seguro, sí menciona una serie de elementos jurídicos principales que lo
caracterizan y permiten configurarlo[6],
los cuales se han señalado en el artículo 1036 de la mencionada regulación que,
a su vez, fue reformado por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997, a cuyo tenor:
“El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de
ejecución sucesiva”.
Tal
regulación se complementa con lo previsto en el artículo 1045 del Código de
Comercio respecto de los elementos esenciales de dicho contrato, que se
enuncian, así: el interés asegurable, el
riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación del asegurador.
Al respecto, cabe tener en cuenta
la Sentencia T-086 de 2012, en la que esta Corte definió las características del
contrato de seguro, así:
“Es
consensual, en la medida en que se perfecciona y nace con el sólo
consentimiento, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades
entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato de
seguros.
Es
bilateral, por
cuanto las partes se obligan recíprocamente. Genera obligaciones para las dos
partes contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el
asegurador, la de asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnización si
llega a producirse el evento que la condiciona.
Es
oneroso porque es
un contrato que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a
cargo del tomador es el del pago de la prima y el del asegurador es el pago de
la prestación asegurada en caso de siniestro.
Es
aleatorio por
cuanto en el contrato de seguros tanto el asegurado como el asegurador están
sujetos a una contingencia que es la posible ocurrencia del siniestro. Es de
ejecución sucesiva, puesto que las obligaciones a cargo de los contratantes se
van desenvolviendo continuamente hasta su terminación”.
Por otro lado, en los contratos de seguros,
la obligación contraída por el asegurador de pagar al asegurado o al
beneficiario, según el caso, la prestación acordada, está sometida al
cumplimiento de una condición suspensiva, cual es la ocurrencia del siniestro.
En ese
sentido, el artículo 1072 del Código de Comercio, señala que siniestro es la
realización del riesgo asegurado, el cual es definido en el artículo 1054 como un
suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del
asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del
asegurador.
Por
tanto, para poder determinar el alcance del contrato de seguro, es necesario remitirse
a las cláusulas pactadas en la póliza y los documentos que la integran, pues
esos definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y
límites pecuniarios temporales pactados, sin que sea válido interpretar más
allá de lo que su contenido prevé.
Es por ello, que las cláusulas del
contrato de seguro deben contener las condiciones generales y específicas o
particulares de la póliza, entendidas las primeras, como la columna vertebral
de la aseguradora y que se aplican a todos los contratos de un mismo tipo, otorgados
por el mismo asegurador y, las segundas, como aquellas que se elaboran de
manera individual y específica para cada contrato que reflejan la voluntad de
los contratantes asegurador y tomador[7].
Debido a las propiedades de que
goza el contrato de seguro, puede decirse que hace parte de la esfera privada,
en tanto que tiene lugar por voluntad de las partes, por ende, se caracteriza,
principalmente, por ser un acuerdo voluntario entre el tomador y el asegurador.
Por tanto, para que surta efectos,
debe haber un estricto apego a la buena fe y a la claridad de las partes al
momento de pactar las cláusulas a las que se ceñirá el contrato y que permean
la voluntad negocial.
Así las cosas, únicamente serán cubiertos los daños
ocasionados por los siniestros determinados en el contrato, es decir, que la
obligación de hacer efectiva la póliza surgirá al momento en que acontezca alguno
de los riesgos que se estipularon en el contrato de seguro. En este sentido, el
asegurador no se encuentra obligado a pagar cualquier tipo de perjuicio que acaezca
sobre el tomador de la póliza, sino solo respecto de aquellos eventos
discriminados y seleccionados por la entidad aseguradora dentro del contrato
estipulado.
5.
Caso concreto
En el
presente asunto se pretenden por parte del actor, el cambio de una de las
cláusulas pactadas dentro de un contrato de seguro suscrito por su empleador
con la entidad demandada.
En
efecto, el demandante prestó sus servicios desde el año 2005 para la empresa
Cootransfluviales, entidad que suscribió una póliza de vida con La Equidad
Seguros en favor de sus trabajadores desde el 20 de agosto de 2010, bajo el No.
AA002399, en la cual, también pactaron el reconocimiento y pago de una
indemnización en favor del trabajador que padezca una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 75%. Seguro que ha sido renovado por las partes.
El 9 de
abril de 2009, al actor le fue diagnosticado con una insuficiencia renal
crónica con riñón poliquístico tipo no especificado, por lo que, para su
tratamiento ha sido sometido a la práctica de tres diálisis por semana en una
institución de salud de Barrancabermeja.
Padecimiento
que le ha desmejorado su capacidad laboral de manera considerable y, por lo
mismo, el 18 de febrero de 2016, medicina laboral lo calificó con una
disminución física del 71.79%, de origen común, con fecha de estructuración 9
de abril de 2009.
Situación
que lo llevó a que, por medio de la empresa para la cual laboraba, solicitara
el pago de la indemnización pactada para los casos en los que el trabajador
presentara una incapacidad permanente parcial. Solicitud que le fue despachada
negativamente habida cuenta que no contaba con el porcentaje mínimo exigido.
Argumento
que no compartió el accionante y que lo motivó a invocar el recurso de amparo debido
a que, por su complejo cuadro clínico no cuenta con la capacidad física
necesaria para desempeñarse laboralmente, lo que lo expone a sufrir un
perjuicio irremediable con merma de sus garantías constitucionales y a las de
su familia habida cuenta que no tiene ningún otro ingreso del cual pueda suplir
sus necesidades básicas.
Adicionalmente,
alegó que no está de acuerdo con la exigencia de un porcentaje de disminución
física tan alto pues, para el momento en que fue calificado, se encontraba
vigente el Decreto 1507 de 2014, el cual señalaba que una persona se considera
invalida si tiene una disminución de su capacidad laboral igual o superior al
50%.
Analizado
el asunto debe la Corte manifestar, en un primer término, que no comparte las
consideraciones esbozadas por el fallador de primera instancia según las cuales
la tutela se torna improcedente para dirimir cualquier tipo de litigio que se
contraiga a la inconformidad respecto de situaciones que tienen origen en un
contrato de seguro, pues, aunque la regla general es esa, no quiere decir que,
de cara al caso concreto y a las condiciones particulares que padece el
afectado, el juez de tutela no pueda realizar una valor constitucional de su
caso aun cuando ello incida en las competencias del operador común, de manera
transitoria o definitiva, con el propósito de evitar daños irreparables a sus prerrogativas
fundamentales.
En ese
sentido, en el presente asunto el actor enfrenta un sinnúmero de graves
dificultades que, a no dudarlo, hacen procedente el estudio del caso pues,
entre otras cosas, padece una enfermedad crónica, no cuenta con una fuente de
ingresos de la cual pueda suplirse y, además, tiene a su cargo a tres menores
de edad, lo que justifica con suficiencia la necesidad de acudir al recurso de
amparo.
Sin
embargo, a pesar de lo anterior, encuentra esta Sala que al actor no le asiste
el derecho pretendido en tanto que no acredita el cumplimiento del porcentaje
mínimo pactado de manera voluntaria por las partes dentro de la póliza de
seguro que celebraron, habida cuenta que fue calificado por Colpensiones con
una disminución física equivalente al 71.79% y lo estipulado para realizar el
pago de la contraprestación acordada señala que debe acreditar un 75%[8].
En ese
sentido, aunque si bien es cierto que el Decreto 1507 de 2014, en su artículo 2.º,
literal a, establece que una persona se considera invalida cuando padezca una
disminución física igual o superior al 50%, lo cierto es que en el presente
caso ese porcentaje no se puede imponer a la voluntad contractual pactada entre
las partes.
En
efecto, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, la determinación
del alcance del seguro está dada por las cláusulas que fueron pactadas en la
póliza y los documentos que la integran, como quiera que estos definen el
riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y límites pecuniarios
temporales pactados, sin que sea válido interpretar más allá de lo que su
contenido prevé.
Por
tanto, no se evidencia la exigencia de una cláusula abusiva sino que las
estipuladas fueron pactadas de manera consensuada y bilateral por las partes
para que, una vez se acreditaran, se pudiera hacer exigible la indemnización fijada.
Porcentaje que, además, resulta relevante al momento de fijar la tasa a pagar
por la póliza, la cual se acompasa con el nivel de riesgo que acordaron.
En ese sentido, esta Corte no puede
desconocer las reglas fijadas en pactos privados que, en estricto apego a la
buena fe y con la suficiente claridad al momento de la suscripción hayan celebrado
el tomador y el asegurador. Por tanto, confirmará las decisiones de instancia.
Sin embargo, ello no es óbice para que el actor pueda perseguir un derecho
pensional de invalidez sobre la exigencia de demostrar una merma de capacidad
acorde con el porcentaje que nuestra normativa prevé. O, en su caso, puede
pedir la revisión de la valoración que se le practicó atendiendo su muy crítica
condición de salud en busca de que su porcentaje de invalidez sea incrementado
de modo tal que le permita alcanzar la exigencia que carece o el otro requisito
que prevé la cláusula[9].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la
sentencia dictada el 8 de junio de 2016, por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que, a su vez, confirmó
la proferida el 2 de mayo de 2016, por el
Juzgado Primero Penal Municipal de la misma municipalidad.
Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con salvamento de
voto
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-053/17
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION PACTADA DENTRO DE UN CONTRATO
DE SEGURO-Se debió conceder el amparo por cuanto si se configuró el
siniestro amparado por el contrato de seguro (Salvamento de voto)
En atención a
la condición particular del accionante, y de conformidad con las facultades extra y ultra petita del juez de
tutela, la Sala Cuarta de decisión debió analizar la vulneración de los
derechos más allá de la solicitud del accionante. En
efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que si el juez de
tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, “(…) no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia
y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y
plena defensa.”.
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION PACTADA DENTRO DE UN CONTRATO
DE SEGURO-Se debió conceder el amparo por cuanto se demostró que la
enfermedad que sufre el actor no le permite trabajar, es decir, lo incapacita
en forma permanente (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-5.798.038
Acción de
tutela presentada por David Villalobos Castro contra La Equidad Seguros.
Asunto:
incapacidad permanente, pago de indemnización por seguro de vida.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a
continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la
decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en
sesión del 3 de febrero de 2017.
1.
La providencia de la que me aparto estudió la tutela presentada por el
señor David Villalobos Castro, quien padece insuficiencia renal crónica
terminal. La enfermedad que sufre el accionante es tratada con 3 sesiones
semanales de hemodiálisis (que tardan 4 horas), de las cuales
depende su vida.
El accionante solicita que se
ordene a La Equidad Seguros que lo indemnice con ocasión de su pérdida de
capacidad laboral, de acuerdo con la póliza de seguro tomada por su empleador,
para cubrir el riesgo de “invalidez” mayor al 75%. A juicio del actor, a
pesar de que la cláusula exige un porcentaje de pérdida de capacidad del 75% y
no acredita esa condición, según las normas laborales es “inválido”
quien presenta una pérdida de capacidad del 50%, motivo por el cual solicita
que se aplique esa norma.
La mayoría de la
Sala resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso y al mínimo vital del accionante, por considerar que
según la cláusula pactada en el contrato de seguro de vida celebrado entre el
empleador y La Equidad Seguros, era claro que el actor no tenía derecho a la
indemnización, pues de forma consensual se había pactado como siniestro la
pérdida de capacidad laboral del 75%, y al actor le fue fijado un porcentaje
del 71.79%.
2. No estoy de acuerdo con la decisión, pues considero que se debió
conceder el amparo por las razones que expongo a continuación.
En atención a la
condición particular del accionante, y de conformidad con las facultades extra
y ultra petita del juez de tutela, la Sala Cuarta de decisión debió
analizar la vulneración de los derechos más allá de la solicitud del
accionante. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos
no invocados por el actor, “(…) no sólo puede sino que debe referirse a
ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes
necesarias para su cabal y plena defensa.”[10].
En este caso el accionante
considera que la respuesta negativa de la aseguradora vulnera sus derechos
porque según las leyes laborales es “inválido” quien presenta una
incapacidad laboral superior al 50%. Tal y como lo afirma la ponencia, ese
argumento no es suficiente para conceder el amparo, pues de acuerdo con la
autonomía de la voluntad privada, la incapacidad absoluta cubierta por la
póliza corresponde a la que se haya planteado en el contrato. Sin embargo, a
pesar de que la razón que presenta el actor para considerar que sus derechos
fundamentales deben ser amparados es errada, es evidente que la sociedad
accionada analizó la cláusula pactada de forma parcial y negó la indemnización
a pesar de que la situación del accionante constituía un siniestro, de
conformidad con lo pactado en el contrato.
3. En efecto, al estudiar el
contrato se advierte que éste define el siniestro correspondiente a la
incapacidad absoluta así:
“Para todos
los efectos de este amparo se entiende por incapacidad total y permanente la
sufrida por el asegurado menor de setenta (60) años de edad que haya sido
ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo, que
produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por
vida impidan a la persona desempeñar cualquier trabajo remunerado, siempre que
dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de 150 días y
no haya sido provocada por él mismo.
En caso que
con los documentos aportados para la evaluación de este amparo, no sea posible
establecer que la incapacidad cumple con todas las características señaladas,
se aceptará como equivalente, cuando el asegurado haya perdido el 75% o más de
su capacidad laboral, determinada de acuerdo con el manual único de
calificación de invalidez de que trata el decreto (sic) 917 de 1999.”[11]
(Negrillas fuera del texto)
Estimo que a pesar de que en este
caso el accionante no lo pidió, debió analizarse el alcance del primer inciso
de la cláusula, pues la entidad accionada se limitó a estudiar el segundo
inciso, que es supletorio, y no advirtió que la situación del actor configura
el siniestro previsto en la sección principal de la cláusula, por lo que la
segunda parte no era aplicable a su caso.
Así pues, las circunstancias del
actor encajan en la definición de incapacidad permanente contenida en la póliza,
así: (i) el accionante padece una incapacidad total y permanente; (ii) es
beneficiario del seguro; (iii) tiene menos de 60 años; (iv) la estructuración
se dio durante la vigencia de la póliza; (v) su incapacidad consiste en
alteraciones funcionales incurables, pues tiene insuficiencia renal terminal y
debe recibir hemodiálisis para mantenerse con vida; (vi) de la calificación de
71.79% de pérdida de capacidad laboral, y el tratamiento de hemodiálisis 3
veces por semana (durante 4 horas y necesario para sobrevivir), puede derivarse
que el estado de salud del accionante le impide desempeñar cualquier trabajo
remunerado; (vii) la enfermedad incapacitante se estructuró el 9 de abril de
2014 y según el expediente el actor se somete a diálisis 3 veces por semana
desde 16 de junio de 2014, es decir que tiene la enfermedad desde hace más de
150 días; y (viii) no fue causada por él mismo.
En particular, cabe aclarar que
el requisito consistente en que la incapacidad permanente haya existido por un
periodo continuo no menor de 150 días, es indeterminado, y ante la existencia
de cláusulas confusas, éstas deben interpretarse en contra de quien las
redactó. Así pues, a pesar de que el accionante no aportó pruebas que
demostraran haber estado incapacitado por más de 150 días, de la cláusula se
puede entender que el requisito refiere a sufrir una enfermedad que incapacite
en forma permanente.
Por lo tanto, en
este caso se acredita tal exigencia, pues el actor sufre la enfermedad desde el
9 de abril de 2014, y se somete a diálisis 12 horas a la semana desde el 16 de
junio de 2014[12],
lo cual es suficiente para demostrar que su enfermedad no le permite trabajar,
es decir, lo incapacita en forma permanente.
4. De otra
parte, me permito aclarar que a pesar de que en la sentencia se afirma que la
fecha de estructuración de invalidez fue el 9 de abril de 2009, a folios 3 y 12
del cuaderno de primera instancia, se advierte que la fecha de
estructuración es el 9 de abril de 2014. Esta aclaración es importante, pues
demuestra que la estructuración de la enfermedad se dio durante la vigencia de
la póliza.
5. Por último, debo resalar que
la sentencia confunde los dos supuestos en los cuales procede
la tutela. Según el artículo 86 Superior y la jurisprudencia de esta Corte[13], la tutela procede, en
principio, solamente cuando no hay otro medio idóneo para proteger los derechos
invocados, y excepcionalmente, si existe un medio idóneo distinto de la tutela,
cuando se está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
Sin embargo, en la ponencia de la
cual me aparto se establece que “(…) es deber del juez de tutela realizar la
verificación [del presupuesto de subsidiariedad], de cara a las circunstancias
particulares del caso, de que la persona se encuentra frente a un perjuicio
irremediable de modo tal que solo sea posible obtener una protección efectiva
por medio del mecanismo constitucional, debido a que los demás procedimientos
no resultan idóneos.”
Así pues, en el
aparte transcrito se evidencia la confusión entre los 2 supuestos en los cuales
procede la tutela (cuando no existe un mecanismo idóneo, o cuando existiendo
por estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la tutela es
eficaz), los cuales, a pesar de ser distintos, se unieron en uno solo. Estas
conclusiones no solo son problemáticas desde la perspectiva pedagógica, sino
también desde la coherencia del ordenamiento jurídico y el respeto al
precedente constitucional.
6. De
conformidad con lo anterior, estimo que a pesar de que el accionante no
solicitó que le fuera aplicado el primer inciso de la cláusula, la Sala tenía el
deber de analizar si en su caso se configuró el siniestro amparado por el
contrato de seguro, como en efecto ocurrió. Así pues, resultaba imperioso
revocar las decisiones de instancia, conceder el amparo y ordenar a La Equidad
Seguros que hiciera efectiva la póliza a favor del accionante.
De esta manera, expongo las
razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la
decisión que se adoptó en la sentencia T-053 de 2017.
Fecha ut supra,
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-086
de 2012.
[2]
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-594 de 1992.
[3]
Respecto al perjuicio irremediable, esta Corporación indicó, desde la Sentencia
T-225 de 1993, que para que este se configure se deben presentar en el caso una
serie de elementos. A saber: la inminencia, la gravedad, la impostergabilidad y
la urgencia.
[4]
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-160 de 2010.
[5]
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-136 de 2013.
[6] López Blanco Hernán Fabio. Comentarios al
Contrato de Seguro, Cuarta Edición, 2004, p 37.
[7]
Sentencia T. 715 de 2012.
[8]
Visible a folio 22 del cuaderno 2.
[9]
Téngase en cuenta que la cláusula consagra lo siguiente: “4.2. Incapacidad
total y permanente: Para todos los efectos de este amparo se entiende por
incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado menor de sesenta
(60) años de edad que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado
bajo el presenta amparo, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones
funcionales incurables que de por vida impidan a la persona desempeñar
cualquier trabajo remunerado, siempre que dicha incapacidad haya existido por
un periodo continuo no menor de 150 días y no haya sido provocada por él mismo.
En caso que con los
documentos aportados para la evaluación de este amparo, no sea posible
establecer que la incapacidad cumple con todas las características señaladas,
se aceptará como equivalente, cuando el asegurado haya perdido el 75% o más de
su capacidad laboral, determinada de acuerdo con el manual único de
calificación de invalidez que trata el decreto 917 de 1999.”.
[10]
Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[11]
Folio 42 Cuaderno Primera Instancia.
[12]Folio 17 del Cuaderno de Primera
Instancia.
[13]
Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de
2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.